Qué son, cuáles son y cómo se protegen los derechos culturales (página 5)
"La Corte, con arreglo a la Constitución, ha
restringido el alcance procesal de la acción de tutela a
la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con
prestaciones amparables a través de la acción de
tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave
contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo
hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material
mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su
propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto de mínimo vital, la abstención o la
negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una
lesión directa da los derechos fundamentales que amerita
la puesta en accióf2 o Art.18 Libertad de conciencia:
Este derecho busca la protección de las convicciones y
creencias, éstas pueden ser generadas a través de
contextos culturales específicos, que no se pueden
vulnerar.
Art. 21. Derecho a la honra. La conexidad principal de
este derecho con la cultura, es la garantía de que el
individuo pueda realizar sus manifestaciones artísticas y
culturales, sin ser reducido a humillaciones, burlas y
demás.
Art. 26 Libertad de profesiones y oficios: Este derecho
garantiza, propiamente en términos de derechos culturales,
la libertad de profesiones u oficios artísticos o
culturales.
Art. 27 Libertad de enseñanza: Este derecho es
aplicado en los grupos étnicos, en donde se debe
garantizar la libertad de enseñanza acorde a la
cosmovisión del grupo y en el lenguaje nativo.
Art. 37. Derecho de reunión: Cuando se
trabajó el concepto de minoría cultural, se
definió al subgrupo cultural, como parte de la diversidad
del Estado, por ello este le debe garantizar el derecho a
reunirse y manifestarse públicamente.
Por otra parte y en cumplimiento con el requisito de
categoría de derecho fundamental, es necesario que el
derecho cultural a proteger, cumpla con los demás
requisitos, establecidos en el Decreto 2591 de 1991; a
saber:
Sujeto activo: La persona que puede interponer la
tutela por la violación del derecho
cultural.Sujeto pasivo: La persona que vulneró el
derecho, puede ser pública o privada.Ser una acción subsidiaria: No se
podría hacer uso de la acción de tutela si
existe otro mecanismo judicial, mediante el cual se pueda
proteger el derecho cultural.Peligro inminente: aunque exista un medio
alternativo de defensa se requiere la protección
inmediata del derecho para evitar un perjuicio
irremediable
Los derechos culturales que gozan de la categoría
de derechos fundamentales, por su estructura de ampliación
o conexidad con estos, se les permite la protección
inmediata por medio de la acción de tutela y
consecuencialmente el desarrollo jurisprudencial; los
demás derechos culturales, deberán hacer uso de la
correspondiente acción de acuerdo al tipo de derecho
vulnerado y la competencia jurisdiccional.
4.1.1.2. Acción Popular: Art.88 de
la Constitución Política y desarrollada en la ley
472 de 1998. Mientras con la acción de tutela se
protegen los derechos fundamentales, con las de grupo se busca el
resarcimiento de un daño padecido por un número
plural de personas: las acciones populares amparan los
denominados derechos colectivos.
Las acciones populares son por naturaleza acciones de
derechos humanos y no de litis, pues su objetivo no es buscar la
solución de una controversia entre dos partes sino cesar
la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es
posible restablecer las cosas a su estado anterior.
[152]Fueron elevadas a la categoría
constitucional, en tanto son la protección de derechos
colectivos y fortalecen el desarrollo de un derecho solidario que
responde a los nuevos fenómenos de la sociedad.
La jurisprudencia ha precisado, como las acciones
populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y,
por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a
nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho
o interés común, sin más requisitos que los
que establezca el procedimiento regulado por la ley.
La Ley 472 de 1998, en su artículo 4°,
enuncia entre los derechos e intereses colectivos, que se pueden
amparar a través de las acciones populares, se encuentran:
a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido
en la Constitución, la ley y las disposiciones
reglamentarias, c) la existencia del equilibrio ecológico
y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución. La conservación
de las especies animales y vegetales, la protección de
áreas de especial importancia ecológica, de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como
los demás intereses de la comunidad relacionados con la
preservación y restauración del medio ambiente. d)
el goce del espacio público y la utilización y
defensa de los bienes de uso público. e) defensa del
patrimonio público. f) defensa del patrimonio cultural de
la Nación y m) la realización de las
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando
las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
[153]
4.1.1.3. Acción de cumplimiento. Esta
acción constitucional consagrada en el Artículo 87
de la Constitución Política y desarrollado en la
ley 393 de 1997, busca hacer efectivo el cumplimiento de una ley
o acto administrativo, garantizando la vigencia del sistema
jurídico y administrativo colombiano.
El antecedente histórico de esta
institución, se encuentra en el derecho anglosajón
con el Writ of madamus, instrumento que implica la
solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que
ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le
confieren las disposiciones legales. Señala Fiz Zamudio
que bajo el nombre de Writ of madamus, o mandamientos de
ejecución y de prohibición, o de acción de
cumplimiento, se pretende asegurar la fuerza normativa de la
Constitución en beneficio de las personas que invocan
derechos o intereses amparados por ella.
[154]
Esta acción permite la exigibilidad del
cumplimiento de normas o actos administrativos que se han
expedido y aun no se han aplicado de acuerdo a lo estatuido en su
tenor literal, y que para el caso de los derechos culturales
pueden haberse consagrado a favor del desarrollo cultural,
individual o colectivo. La gran falencia de esta acción,
la incorporó la Ley 393 de 1997, que en su artículo
noveno señala: "La acción regulada en la
presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas
que establezcan gastos". Inicialmente parecía
contemplar garantías en pro de la ejecución de
leyes y actos administrativos no cumplidos, pero la
limitación impuesta por el legislador, en el caso de
derechos culturales daba por terminado las ilusiones de exigir
presupuesto.
4.1.1.4. Acción de grupo. Contemplada en
el artículo 88 de la Constitución y reglamentada
por la Ley 472 de 1998, tienen como objeto la reparación
de los daños producidos a un número plural o
conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes
respecto de una misma causa generadora de perjuicios, que pueden
individualizarse en cada una de las personas afectadas; se trata
de acciones que tienden a proteger intereses específicos
de sectores determinados de la población.
Estas acciones de grupo, protegerán los derechos
culturales que tiene que ver con los derechos fundamentales, los
derechos colectivos y derechos subjetivos de origen legal, y
suponen siempre la existencia y demostración de una
lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante
un juez. Reivindicando así, el interés personal
dirigido a obtener una compensación pecuniaria que
será percibida por cada uno de los miembros del grupo que
se unen para promover la acción.
Para el desarrollo cultural, sería menos
desconcertante no hacer uso de esta acción, porque
implicaría la afectación o exterminación de
un derecho cultural, en donde los perjuicios no superan el
daño social que se le hace a la comunidad y al
país.
4.1.1.5. Acción de inconstitucionalidad.
Esta acción de inconstitucionalidad o inexiquibilidad,
prevista por los artículos 241 y siguientes de la
Constitución, como vía jurisdiccional especial para
garantizar el principio de supremacía constitucional en
relación con las leyes y los decretos del presidente que
tienen fuerza de ley, con excepción de los decretos
dictados en aplicación de los estados de excepción,
los cuales están sometidos a control automático.
Esta acción se ejerce ante la Corte Constitucional y se
adelanta de acuerdo con un procedimiento especial.
Del estudio jurisprudencial realizado a la Corte
Constitucional entre los años 1992-2002, se
determinó que los ciudadanos hacen buen uso de este
recurso para proteger los derechos culturales, es allí en
la legislación, donde se deben proteger y no
atentar.
Como bien lo expresa la corte, resaltando la importancia
de esta acción en la protección de los derechos
culturales, expresa. "los derechos económicos,
sociales y culturales, disponen, además, de otras
vías de garantía y protección
constitucional. La acción de inconstitucionalidad puede
ser el medio más apto para poner coto a las acciones y
omisiones del legislador que se aparten de los mandatos generales
y específicos del Estado Social de Derecho,
particularmente del principio de
igualdad."[155]
Esta acción permite que la legislación que
se expida, en este caso sobre derechos culturales, no atente
contra los derechos consagrados en la Constitución y se
pueda dar un desarrollo legislativo cultural sin menoscabo de las
garantías y derechos consagrados.
4.1.2. Acciones Administrativas. A diferencia de
las acciones constitucionales, estas acciones están
consagradas en la ley, bien sea en el Código Contencioso
Administrativo, que formarán parte de las acciones
jurisdiccionales de competencia administrativa o otras
disposiciones las cuales se interpondrán ante la misma
administración
4.1.2.1. Acción de nulidad. Consagrada en
el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, permite que cualquier ciudadano solicite al juez
que declare que un acto administrativo es violatorio de una norma
jurídica superior por cualquiera de las siguientes
causales de ilegalidad:
Incompetencia: Esta ocurre cuando la autoridad toma
una decisión sin estar facultada legalmente para
ello.Vicios de forma y procedimiento: Tendrá esta
ilegalidad el acto administrativo, que haya sido expedido
violando las formalidades y trámites que establece la
ley.Desviación del poder: Consiste en que una
autoridad dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado
competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del
previsto por el legislador al otorgarla.Ilegalidad en cuanto el objeto: Ocurre cuando el
contenido mismo del acto es contrario a una norma
jurídica superior.Falsa motivación. Esta ilegalidad hace
referencia cuando para tomar una decisión, no existan
motivos legales para hacerlo o sean motivos erróneos,
bien sean de derecho o de hecho.
El ciudadano que desee proteger sus derechos culturales,
por medio de esta acción, porque en la expedición
de un acto administrativo se hayan violado alguno de sus
derechos, debe tener en cuenta:
Debe ejercerla en fundamento del interés de
legalidad, es decir, que interpone la acción de
nulidad, porque el acto administrativo viola una norma
superior que había consagrado derechos
culturales.Es una acción pública, por lo tanto
puede ejercerla cualquier persona sin necesidad de tener
calidad de abogado.No caduca, o sea que puede interponerse en cualquier
tiempo.La sentencia produce efectos retroactivos, lo cual
quiere decir que se entiende que el acto administrativo no ha
existido jamás.Procede tanto contra actos generales como
individuales.
4.1.2.2. Acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. Se encuentra consagrada en el artículo 85
del Código Contencioso Administrativo, consiste en que una
persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez
que decrete la nulidad de este acto por ser contrario a una norma
jurídica superior, pero, que además, se le
restablezca en su derecho o se le repare el
daño.
Esta acción representa gran importancia en la
protección de los derechos culturales por lo que le
permite al ciudadano acudir a la jurisdicción, cuando la
administración le vulnere el libre desarrollo de sus
derechos culturales y que por tanto, no sólo pueda
continuar ejerciéndolos sino que le restablezca el derecho
o le repare el daño.
El ciudadano cuando vaya a interponer esta
acción, debe tener en cuenta, que:
Se ejerce en interés de legalidad en
abstracto o de un interés particular.Sólo puede ejercerla aquella persona
perjudicada por el acto.Esta acción caduca a los cuatro meses
contados a partir del día siguiente de la
publicación, notificación, comunicación
o ejecución del acto. Si la parte demandante es la
entidad pública que expidió el acto, la
caducidad es de dos años.La sentencia produce también efectos
retroactivos.
4.1.2.3. Acción de reparación
directa. Consagrada en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, puede interponerse
cuando la persona que acredite interés podrá pedir
directamente la reparación de un daño causado por
la administración, cuando la causa de la petición
sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de un
inmueble por causa de trabajos públicos.
Esta acción, al igual que las acciones de grupo,
contempladas dentro de las acciones constitucionales, lo que
buscan la reparación del daño causado, en este caso
por la administración, para el tema de los derechos
culturales, el resarcimiento de un daño, por ejemplo, en
un inmueble de patrimonio cultural material, sería
irreparable.
4.1.3. Acciones Penales. Desde las discusiones y
ponencias de la Asamblea Constituyente de 1991, se veía la
intencionalidad de implementar sanciones para las personas que
atentarán con el patrimonio cultural, tal es el caso de la
propuesta presentada por la Constituyente María Teresa
Garcés Lloreda, quien planteó la importancia de
incorporar constitucionalmente, la protección del
patrimonio cultural de la nación, regiones y etnias, para
establecer normativamente luego la preservación y las
sanciones.[156]
4.1.3.1. Código Penal. Aunque este no es
un acápite propiamente de protección de derechos
culturales, desde el punto de vista de prevenir antes de que
ocurra el hecho sino más bien de imponer la sanción
posteriormente, la Ley 599 de 2000, tipificón.
Propósito de destrucción total o
parcialmente de un grupo nacional, étnico, religioso o
político: Se trata de un elemento subjetivo
específico, que constituye la razón de una mayor
jerarquización de la conducta, desde el punto de vista de
la protección penal, de allí se desprende la
agravación punitiva. La connotación del elemento
subjetivo que acompaña este delito, lo da desde luego su
atentado contra la humanidad, como negación de la especie,
negación del otro, de su alteridad, de su diferencia. Es
la discriminación fundamentalista, cuyo menosprecio por la
vida, es censurable, en la medida que no responde a las
motivaciones comunes de la vida de relación, sino a la
exacerbada intolerancia frente a las condiciones culturales
diversas de los demás.
Desde el punto de vista de la política criminal,
este delito busca, prevenir la espiral de una violencia que
amenaza con la misma supresión de la especie humana,
porque atenta contra un colectivo y no cualquier colectivo,
atenta sobre colectivos con especificaciones muy importantes en
la historia del país, como son los estos grupos,
convirtiéndose este delito en un delito contra la
humanidad.
El Titulo II, Delitos contra personas y bienes
protegidos por el derecho internacional humanitario, este titulo
contempla los delitos contra los bienes protegidos, los cuales el
derecho penal los delimita de acuerdo con el derecho
internacional humanitario, en donde se encuentra en el numeral 2.
Los bienes culturales y los lugares destinados al culto.
Dándole a estos una especial protección.
El Artículo 154. Destrucción y
apropiación de bienes protegidos "El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los
casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas
con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o
excesivos en relación con la ventaja militar concreta
prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional
humanitario, incurrirá (…)"
A su vez, el artículo 156. Destrucción o
utilización ilícita de bienes culturales y de
lugares de culto. "El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, sin justificación alguna basada en
imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya
tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas,
ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte,
instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente
señalado con los signos convencionales, o utilice tales
bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá
(…)
Estos dos artículos dan muestra de la
protección penal que contempló la Ley 599 de 2000,
con respecto a los bienes culturales, pero si bien es cierto que
esta protección, garantiza el cuidado de estos bienes, no
resulta ser una medida efectiva, por lo que delimita el tipo
penal a conductas desarrolladas en medio del conflicto armado,
desconociendo la destrucción cometida a los bienes
culturales en otras circunstancias.
Dentro de esta línea normativa sancionatoria, a
nivel contravencional, también podríamos relacionar
el Código de Policía, que contempla otros
delitos.
4.2. INSTITUCIONES PROTECTORAS
4.2.1. Defensor Del Pueblo. Este organismo creado
en la Constitución de 1991, originalmente debatido en la
Asamblea como el defensor de los derechos humanos, pero
posteriormente denominado defensor del pueblo, como se llama en
España;[157] en la ponencia se
sugería que debía tener como función
principal, la de defender, proteger y promover; la individualidad
de los derechos humanos y asegurar su efectivo cumplimiento, pero
posteriormente quedó consagrado en la Constitución,
en el artículo 282 sólo la función de velar
por la promoción, el ejercicio y la divulgación de
los derechos humanos, dejando a un lado la obligación de
proteger y asegurar el efectivo cumplimiento de éstos; se
ve como la iniciativa pretendía un defensor más a
la cara de la defensa, pero el articulado final, lo
constituyó como un organismo promocional.
4.3. MECANISMOS A NIVEL INTERNACIONAL
En cuanto a los mecanismos de protección a nivel
internacional, en el acápite de tratados y convenios
internacionales, se hizo una relación, de la normatividad
que tiene influencia directa con la protección cultural, a
continuación se relacionarán otros mecanismos de
protección importantes, no necesariamente
jurídicos.
4.3.1. Convención para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial de la UNESCO de 2003. Este
tipo de protección, más que tener una consecuencia
jurídica, parte de la base de la protección a
través del reconocimiento y salvaguardia de algunos
derechos culturales, pues una vez se identifiquen y se reconozcan
se entran a proteger, "No se quiere y no se protege, lo que no se
conoce".
Esta convención, busca las siguientes
finalidades:
La salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterialEl respeto del patrimonio cultural inmaterial de las
comunidades, grupos e individuos.La sensibilización en los planos local,
nacional e internacional sobre la importancia del patrimonio
cultural inmaterial y de su reconocimiento
recíproco.La cooperación y asistencia
internacionales
4.3.2. Distinción internacional. Al igual
que esta convención, existe la Proclamación de las
obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad,
que fue creada en 1998 por la UNESCO, con el fin de proteger y
promover la preservación del patrimonio cultural
inmaterial.
4.4 UNA MIRADA CRÍTICA A LA
LEGISLACIÓN CULTURAL COLOMBIANA
El legislador colombiano a fin de garantizar y proteger
algunos derechos culturales, ha promulgado en los últimos
años varias leyes, dentro de las cuales las de mayor
importancia son:
Ley 23 de 1982, por medio de la cual se regula los
derechos de autor de obras literarias, científicas y
artísticas.Ley 44 de 1993, por la cual se modifica la ley 23 de
1982 y la ley 29 de 1944 referentes a los derechos de
autor.Ley 98 de 1993, por la cual se dictan normas sobre
la democratización y fomento del libro colombiano, con
el objetivo de hacer difusión de la cultura
transmisión del conocimiento, el fomento de la ochfica
en Colombia, con el objetivo de propiciar un desarrollo
progresivo, armónico y equitativo de
cinematografía nacional.
Así mismo se han promulgado los siguientes
decretos:
Decreto 2166 de 1985, referente a la
condición profesional del arte.Decreto 591 de 1991, por el cual se regulan las
modalidades especificas de contratos de fomento de
actividades científicas y tecnológicas,
definiendo taxativamente que se entiende por dichas
actividades.Decreto 6048 de 1997, por el cual se reglamenta la
composición, funciones y regimen de sesiones del
consejo de monumentos nacionales y se dictan otras
disposiciones.Decreto 853 de 1998, por el cual se declara la
celebración del día nacional del patrimonio
cultural en todo el territorio colombiano.Decreto 1494 de 1998, por el cual se reglamentan los
consejos nacionales de las artes y de la cultura.Decreto 1589 de 199, por el cual se reglamenta el
sistema nacional de cultura – SNCU.Decreto 869 de 1999, por el cual se reglamenta el
traspaso de bienes dispuesto en el articulo 47 de la ley 397
de 1997.Decreto 1126 de 1999, por el cual se reestructura el
ministerio de cultura.Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta
parcialmente la ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre
cinematografías nacional.Decreto 267 de 2002, por el cual se integra el
consejo nacional del libro y la lectura y se reglamentan sus
funciones.Decreto 833 de 2002, por el cual se reglamenta
parcialmente la ley 397 de 1997 en materia patrimonio
arqueológico nacional.Decreto 1489 de 2002, por el cual se modifica
parcialmente el estatuto aduanero en cuanto la salida de
obras de arte.Decreto 826 de 2003, por el cual se modifica el
Decreto 26 el cual se reglamenta la composición,
funciones y regimen de sesiones del consejo de monumentos
nacionales y se dictan otras disposiciones.Decreto 853 de 1998, por el cual se declara la
celebración del día nacional del patrimonio
cultural en todo el territorio colombiano.Decreto 1494 de 1998, por el cual se reglamentan los
consejos nacionales de las artes y de la cultura.Decreto 1589 de 199, por el cual se reglamenta el
sistema nacional de cultura – SNCU.Decreto 869 de 1999, por el cual se reglamenta el
traspaso de bienes dispuesto en el articulo 47 de la ley 397
de 1997.Decreto 1126 de 1999, por el cual se reestructura el
ministerio de cultura.Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta
parcialmente la ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre
cinematografías nacional.Decreto 267 de 2002, por el cual se integra el
consejo nacional del libro y la lectura y se reglamentan sus
funciones.Decreto 833 de 2002, por el cual se reglamenta
parcialmente la ley 397 de 1997 en materia patrimonio
arqueológico nacional.Decreto 1489 de 2002, por el cual se modifica
parcialmente el estatuto aduanero en cuanto la salida de
obras de arte.Decreto 826 de 2003, por el cual se modifica el
Decreto 267 de 2002 que hace relación al consejo
nacional del libro y la lectura.Decreto 1746 de 2003, por le cual se determinan los
objetivos y estructura orgánica del ministerio de
cultura.Decreto 1782 de 2003, por el cual se reglamenta la
composición y funcionamiento del consejo nacional de
cultura, la elección y designación de algunos
de sus miembros.Decreto 2290 de 2003, por el cual se modifica el
Decreto 3048 de 1997referente al consejo de monumentos
nacionales.Decreto 2291 de 2003, por el cual se reglamenta la
composición y funcionamiento del consejo nacional de
las arte y la cultura en cinematografía, la
elección y designación de algunos de su
miembros.
Si bien es cierto el legislador se ha encargado de temas
culturales, no es difícil inferir que se ha concentrado en
su gran mayoría, en las disposiciones que tienen
algún nexo con la propiedad privada y por ende las
industrias culturales, pero se ha olvidado de desarrollar nuevos
conceptos en derechos culturales, que permitan la
determinación más amplia de estos derechos o al
menos, comenzar por definir que son, cuales son y como se
protegen los derechos culturales.
Las normas promulgadas no dejan de ser un paño de
agua tibia, para el del desarrollo que se necesita urgente de
esta categoría de derechos humanos.
A modo de ejemplo, relacionamos una ley, que propiamente
en su contenido no se ocupa de los derechos culturales, pero que
igual desprotege el sector:
La ley 31 de 1992 contempla en su artículo 25,
las funciones de carácter cultural, que puede desarrollar
el Banco de la República, si bien es cierto su quehacer no
es la ejecución de temas culturales, el legislador limita
la inversión por parte del banco, imponiéndole que
sólo puede seguir realizando las actividades culturales y
científicas que actualmente desarrolla, prohibiendo la
expansión de la cobertura de su actividad en este campo.
Aunque la corte no desconoce el deber del estado en promover y
fomentar la cultura, declara exequible el artículo y
confiere al legislador la competencia de regulación
normativa concurrente y por tanto dicha limitación es
aceptada dada la autonomía del Banco de la
República. Con esta limitación de recursos para el
desarrollo cultural y científico del país, el
legislador desconoció la importancia de la cultura en el
desarrollo social.[158]
En conclusión la legislación colombiana
con respecto a los derechos culturales, le ha faltado claridad,
en tanto confunden los conceptos y limitan los derechos
culturales a unos pocos.
La legislación sigue apoyando el indeterminismo
de los derechos culturales y poco aporta al desarrollo
conceptual, limitación y protección de éstos
derechos. Falta hacer una mirada más cercana al derecho
comparado, especialmente Europa, donde se ha desarrollado esta
área del derecho con más seriedad.
4.5. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO FRENTE A LOS
DERECHOS CULTURALES.
Aunque en la Asamblea Constituyente de 1991, se tuvo en
cuenta en diferentes proyectos reformatorios constitucionales, el
compromiso presupuestal del estado, para el normal desarrollo de
los derechos culturales, sólo quedo registrado en las
ponencias, porque el articulado final no incluyó una
obligación expresa para con el estado. Entre los proyectos
que contenían estas propuestas fueron: El proyecto No. 50,
presentado por el Constituyente Antonio Navarro Wolf y otros, que
proponía en uno de sus artículos:
"Conscientes de que estos derechos implican
presupuesto, se obligará al estado responsablemente, para
una reorientación de las políticas del gasto e
inversión
pública"[159]
También en el proyecto presentado por los
constituyentes Juan Gómez Martínez y Hernando
Londoño; plantean como propuesta la obligación del
Estado en estimular y financiar el arte, la cultura, el deporte y
la recreación.[160]
Desde esta época, se resaltaba la importancia de
que el estado comprometiera sus recursos, para el desarrollo
cultural del país.
Estos derechos implican una prestación por parte
del estado y por tanto una erogación que por lo general
depende de una decisión política, la razón
es por lo que su mínima satisfacción es una
condición para el goce de los derechos civiles y
políticos, con lo cual adquieren el carácter de
fundamentales.[161]
Dentro de los deberes que esta obligado el Estado,
según el Protocolo de San Salvador, es la
obligación de realizar progresivamente los derechos
económicos, sociales y culturales, se compromete a adoptar
las medidas necesarias y hasta el máximo de los recursos
disponibles para su grado de desarrollo.
El deber de realización progresiva de los
derechos de carácter prestacional, no significa que no
pueda haber violación de los mismos, debido a omisiones
del Estado o actuaciones insuficientes de su parte, pues se
considera que el que el contenido esencial de los derechos
económicos, sociales y culturales, se materializan en los
derechos mínimos de subsistencia para todos.
El Estado tendrá la obligación por un lado
de hacer las erogaciones presupuestales pertinentes para el cabal
desarrollo de los derechos culturales y por otra parte, debe
cumplir con una función de omisión, al tener la
obligación no interferencia en el libre desarrollo de las
culturas.
El legislador, en cuanto su vinculación se limita
al desarrollo jurídico de estos derechos, como proceso de
determinación de éstos.
El ejecutivo, tanto las autoridades administrativas como
los particulares que ejercen funciones públicas, en el
entendido, de obligado a acciones positivas generales a favor del
individuo, en el ámbito decisisorio propio en el caso de
que deba interpretar o aplicar un concepto jurídico
determinado o en la configuración y apreciación de
los términos legales.
Y la administración de justicia, propiamente en
el sentido de la decisión de conflictos entre los
ciudadanos y el estado o de los ciudadanos entre ellos, esta debe
actuar en la interpretación y la aplicación de las
leyes de conformidad con la Constitución.
Conclusiones
A principios del siglo XIX, ya en la legislación
colombiana se había hecho referencia a elemento cultural,
desde allí las diferentes constituciones que fueron
erigiendo la historia política de la nación,
involucrarían de una u otra forma el componente cultural,
por ser indispensable en la conformación legislativa de un
pueblo que como Colombia goza de una amplia gama de grupos
étnicos. No obstante, no se denota en ninguna época
que los derechos culturales hayan sido determinados con miras a
su protección; la falta de determinar con claridad los
derechos culturales, ha impedido que el estado pueda garantizar
una protección efectiva, pues como ya se
señaló, no es dable proteger lo que se
desconoce.
Dicho Indeterminismo, se da desde dos puntos de vista:
Uno conceptual por lo que el término cultura, comprende
desde las diferentes ramas del saber: la sociología, la
antropología e inclusive el derecho, varias formas de
conceptualización lo que genera la característica
de indeterminismo conceptual. Por otro lado desde la
inclusión de la cultura en los textos jurídicos,
pues de su concepción se han ubicado en diferentes
categorías, conociéndose un curso dubitativo, por
los doctrinantes, hablando al comienzo como derechos sociales,
solamente, luego como derechos económicos y sociales y
finalmente como derechos económicos, sociales y
culturales. Una de las formas de concebirse la cultura, es como
componente de la estructura de la sociedad, desde cuatro
elementos: lo político, lo económico, lo social y
lo cultural, para ello las tres primeras están totalmente
determinadas, entonces quedaría por exclusión los
elementos que no componen los primeros elementos."pero antes no
dejaremos de señalar, como conclusión de lo dicho,
que la presencia de la vos cultura en la constitución, en
la acepción expuesta, este texto ha dado un paso decisivo
a una noción plena de cultura que quienes desarrollen,
apliquen y, en general, interpreten la carta fundamental,
están llamados a llenar; y que más que ante una
noción abierta o polimorfa, es preferible decir que nos
encontramos ante una noción holística del
término cultura; holística porque el asunto
cultura, tiene reservado en la constitución al igual que
ocurría en el caso de la noción etnia, un espacio
total y articulado que los poderes públicos y los
operadores jurídicos tendrán que colmar en el
desarrollado de sus respectivas tareas.
Tal como lo expresa Prieto de Pedro, la cultura en la
Constitución, aunque presenta diferentes acepciones
conceptuales debe entenderse, por integrante de los siguientes
conjuntos.
Desde un núcleo básico, conteniendo
los conceptos de arte, literatura, ciencia y
técnica.Desde un encuadramiento institucional que comprenden
procedimientos, actividades e instituciones, que crean,
transmite o comunican el arte, la literatura, la ciencia y la
técnica, a saber:
La educación informal e
institucionalMedios de comunicación social
Los museo, las bibliotecas y los conservatorios de
músicaLa investigación
Desde la extensión de la cultura hacia
materias que reflejan valores culturales o son cauce de
experiencia cultural para los individuos, tal es el caso
de:
El medio ambiente
El ocio
El turismo
Desde la determinación de la cultura como
determinados valores, a saber:
Desarrollo de la persona
Integración social
Calidad de vida
De importancia destacar es la Naturaleza de los derechos
culturales, pues se describen desde los factores
programático y progresivo que influye en su
protección: Derechos de prestación "hombre situado"
(consistentes en un poder de exigencia, y de los grupos, de
prestaciones positivas frente al estado). Los derechos sociales
son derecho de crédito, que se han de concretar en
prestaciones positivas del estado para con los individuos o los
grupos, a fin de organizar adecuadamente los sectores
económico y social de la vida colectiva. Es fácil
colegir que esta pretendida correspondencia unívoca entre
"derechos económicos, sociales y culturales" y "derechos
de prestación", hoy no es si no un obstáculo de
cara a lograr una sistematización satisfactoria de los
derechos fundamentales, aunque se puedan clasificar entre
derechos individuales y colectivos, no son características
que obstaculizan la categoría de derechos fundamentales,
es sólo la descripción del sujeto, también
se pueden clasificar de acuerdo con su contenido temático
y se hablará entonces de derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales,
además también se clasifican por el criterio
jurídico funcional, tomándose como libertades
autonomía, libertades participación y derechos de
crédito o prestación.
Legislativamente, ha existido, tal vez por el influencia
de la apertura global de los mercados, una amplia
concentración en el fomento de las industrias culturales,
que en los derechos culturales propiamente dicho; pues aquellas
son las que permiten la incursión estatal dentro del mundo
mercantil mientras, que estos sólo son la carga estatal
por la cual hay que velar para garantizar unos mínimos
para la vida en colectivo. Lo que da a entender que es más
importante desarrollar las culturas para ser mostradas y vendidas
en el mundo globalizado, que proteger los derechos colectivos de
los diferentes grupos sociales que habitan nuestro territorio.
Muestra de ello, es el poco desarrollo jurisprudencial y
doctrinal existente frente al tema; pues la misma Corte
Constitucional, ha limitado su interpretación al elemento
programático y prestacional de los derechos culturales y
al reconocimiento de la autonomía de los diferentes grupos
étnicos, olvidando el desarrollo conceptual de los
demás derechos culturales.
Como consecuencia de lo anterior, y dado la trayectoria
histórica de estos derechos, surge un interrogante de por
qué no fueron incluidos dentro de los derechos
fundamentales o de primera generación, a sabiendas que son
un presupuesto ineludible para desarrollo del derecho a la vida y
a la dignidad humana, y necesariamente a los demás
derechos fundamentales. Como lo ha dicho la doctrina "existe
una categoría dentro de los derechos culturales que son la
ampliación de derechos fundamentales", en este
sentido debería entenderse que los derechos culturales son
una categoría de derechos fundamentales, y por ende deben
tener el mismo grado de protección y
exigibilidad.
Lo anterior es importante, por cuanto para que los
llamados derechos de primera generación se desarrollen a
plenitud, es necesario que exista un entorno cultural que permita
que los individuos puedan ejercitarlos y exigir su
protección por parte de las autoridades; pues no se puede
decir que un individuo goza de derechos de primera
generación, y al mismo tiempo decir que dicho individuo
carece de un entorno cultural. Es que la Constitución de
1991 es una Constitución impregnada por un fuerte
racionalismo, y está histórica y
científicamente situada, por ello su intérprete no
puede dar la espalda en el momento de interpretar los limites del
concepto general de cultura en la constitución; pues su
interpretación ha detener presente que la democracia no
solamente una estructura jurídica y un régimen
político sino un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico social y cultural del
pueblo.
Finalmente, queremos llamar la atención a los
doctrinantes y juristas en el sentido de que amplíen su
perspectiva del tema cultural y por ende de los derechos
culturales, para que se incorpore en nuestra normatividad el
concepto de estado cultural, que no es sino el reconocimiento de
una serie de derechos que van de la mano de la dignidad humana y
que garantizan el normal desarrollo social inherente al ser
humano.
Los preceptos culturales incorporados en la
Constitución de 1991, exigen de que Colombia desarrolle el
concepto del Estado Cultura tal como se ha hecho en el derecho
comparado, para citar un ejemplo la Constitución del
Estado de Baviera de 1946 ha señalado en su
artículo 3 el siguiente precepto: "Baviera es un
estado de derecho, de cultura y social, que sirve al bien
común"
Para fijar la importancia que implica incluir el termino
axiológico de Estado Cultura, relacionaremos lo dicho por
Prieto de Pedro que ha sostenido que:
"El término política, economía,
sociedad y cultura, han dado lugar en el lengua jurídico a
sintagmas como derechos políticos, derechos
económicos, derechos sociales y derechos culturales (desde
el punto de vista público subjetivos), constitución
política, constitución económica,
constitución social y constitución cultural (desde
el punto de vista doctrinal), y estado democrático y
derecho – que expresa el contenido de lo político en
esta institución – y estado social – que
sintetiza el contenido de lo económico, social –
¿por qué no hablar de estado de cultura?, el sumo
rango que tiene esta palabra en la constitución, hace
también legitimo también el uso de la
expresión estado de cultura.
Las cláusulas del estado de derecho
(reconocimiento de la dignidad y de la libertad del ser humano),
el estado democrático (garantía de la
participación política del individuo en los
procesos de formación de las decisiones públicas) y
el estado social (concepción de libertad e igualdad), no
son suficientes para garantizar las libertades culturales, por lo
tanto es necesario crear una nueva categoría de estado,
estos estados no garantizan el desarrollo de la libertades
científicas y de enseñanza, las libertades
escénicas,. El estado de cultura, no niega la
aportación de la cláusulas de estado
democrático, estado social y estado de derecho, sino que
pretende situar en el corazón de ellas, el valor de la
cultura como radical principio humanizador de la acción
del estado.
Esta propuesta de estado de cultura, como
fórmula jurídico constitucional,
busca:
Reforzar las garantías de existencia
libre y plural de la cultura, asumiendo una
comprensión plena, en toda su amplitud y
manifestaciones, del hecho cultural, corrigiendo las
precedentes visiones fragmentarias; erigiendo
garantías especificas para la libertad de cultura,
tales como la libertad de creación cultural, de
enseñanza y de cátedra y reconociendo y
garantizando el desenvolvimiento libre de las formaciones y
grupos en los que los individuos desarrollan su experiencia
cultural.Promueve las condiciones positivas para el
progreso democrático de la cultura y hacerla accesible
a todos los individuos,
La libertad, pluralismo y progreso de la cultura,
son los tres principios de estado de la cultura.
Libertad de cultura: La cultura es el
presupues0to de la libertad, dentro de este principio
están incluidos: Las libertades de creación
cultural, las libertades de comunicación cultural
(manifestaciones, libertad de enseñanza y de
cátedra). Libertad de emprendimiento e
institucionalización cultural, garantía de la
constitución institucional del sector cultural. El
principio de desarrollo de la personalidad.Pluralismo Cultural: Este principio se sustenta
en dos presupuestos que la diversidad cultural como hecho
natural, espontáneo de los grupos humanos se
constituye como u valor y que la personalidad de los
individuos no se desenvuelve aisladamente sino al calor de
ambientes y contextos culturales determinados, junto a la
diversidad cultural como valor aparece igualmente la igual
dignidad de todas las culturas.Progreso de la Cultura: Este principio exige de
los poderes públicos la garantía de la no
ingerencia pública en el ejercicio de la libertada de
creación cultural y en desenvolvimiento de la
diversidad cultural de la sociedad, adoptando a demás
medidas positivas de desarrollo a fin de hacer accesibles a
todos los bienes culturales"
Con la presente monografía, pretendimos haber
agotado algunos temas de los tantos y extensos que se pueden
tratar dentro de los derechos culturales, a modo de
prevención, indicamos que los que no estén
relacionados acá, no es que no existan, sino que no
pudieron desarrollarse ampliamente y se dejará a juicio
del lector, la incorporación de nuevos derechos
culturales.
Bibliografía
Fuentes
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teoría y práctica en el derecho político en
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sirve para la práctica. Tecnos. Madrid. 1986.
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Ley 45 de 1983
Ley 21 de 1991
Ley 30 de 1992
Ley 70 de 1993
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MANRIQUE, Reyes Alfredo. La Constitución De La
nueva Colombia, Primera Edición, Ed. Presencia Ltda.
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Fuentes Jurisprudenciales
Corte Constitucional
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Baron.
Sentencia T-570 de 1992, M.P. Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein,
Sentencia C-050 de 1994, M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara.
Sentencia C-058 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martinez
Caballero.
Sentencia C-350 de 1994, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Sentencia C-110 de 1996, M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía.
Sentencia C-221 de 1997, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Sentencia C-251 de 1997, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero
Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Sentencia T-523 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
Sentencia C-157 de 1998, M.P. D.r. Antonio
Barrera Carbonell y Herando Herrera Vergara.
Sentencia T-304 de 1998, M.P. Dr. Fabio Moron
Díaz.
Sentencia C-335 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Sentencia SU-189 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
Sentencia T-177 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Diaz.
Sentencia C-924 de 2000, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Sentencia C-951 de 2000, M.P. Dr. Alejandro
Beltrán Sierra.
Sentencia C-1158 de 2000, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
Sentencia C-1189 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
Sentencia C-005 de 2001 M.P. Dra. Cristina
Pardo Schlesinger.
Sentencia C-091 de 2001, M.P. Dra. Martha
Victoria Sáchica Méndez.
Sentencia C-1259 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba
Treviño.
Sentencia C-418 de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis,
Sentencia C-293 de 2002, M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.
Sentencia C-370 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montenegro
Lynnett.
Sentencia C-377 de 2002, M.P. Dra. Clara
Inés Vargas Hernández.
Información tomada de
Web
http//www.unesco.swedwen.or/confe-ren-ce/papers/Paper2.htm,
17 de Febrero.
http://www.plataforma-colombiana.org/docus_foro/incumplimiento.doc
AGRADECIMIENTOS
A mi familia: Quienes entendieron sin cuestionamiento
alguno, que la cultura y el derecho pueden ir de la mano y
apoyaron cada momento mis inagotables días de
dedicación y de lectura.
A mi jefe: Que me facilitó las cosas, para que
pudiera ser una profesional en la rama del derecho.
A mi trabajo: Fomento Cultural y estudiantes, quienes
sin pensarlo me inmiscuyeron en ese mundo fascinante y poco
comprensible de la cultura y por ende de los derechos que de
allí se desligan.
A mi novio: Quién sabiamente me indujo para que
cambiará el tema de proyecto de grado y me
acompañó hombro a hombro, con su capacidad
intelectual y paciencia.
Al doctor Juan Luis Mejía: Quién nos
facilitó bibliografía; nos sirvió de
referente y ejemplo, para continuar por esta área poco
explorada del derecho.
A nuestra asesora la Doctora Bernardita Pérez,
que a través de su conocimiento y amplia trayectoria
académica, fue construyendo en nosotros un mar de
saberes.
Autor:
Julio Cesar Gaviria
Gómez
Dora Cecilia Saldarriaga
Grisales
Monografía para optar el
título de Abogados
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS
MEDELLÍN
2005
[1] CERDA GUTIERREZ, Hugo. Los elementos de
la investigación, como reconocerlos, diseñarlos y
construirlos. Editorial El Buho. Bogota. 1991
[2] KANT, Emmanuel. De la relación
entre la teoría y práctica en el derecho
político en el tópico, tal vez sea correcto en
teoría pero no sirve para la práctica. Madrid.
Tecnos, 1986. P.50
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-570/92.
M.P. Jaime Sanin Greiffenstein
[4] LASSALLLE, Ferdinand. ¿Qué
es una constitución?. Bogotá. Ediciones
Universales –Gráficas modernas, 1994. P.66.
[5] Gaceta Constitucional, No. 49a; 13 de
abril de 1991. P.18
[6] Gaceta Constitucional, No. 6; 18 de
febrero de 1991. P.2-3
[7] Gaceta Constitucional, No. 23; 19 de
marzo de 1991. P.39-41
[8] Gaceta Constitucional, No. 31; 01 de
abril de 1991. P.2-5
[9] Gaceta Constitucional, No. 10; 20 de
febrero de 1991. P.5-7
[10] Gaceta Constitucional, No. 34; 2 de
abril de 1991. P.2
[11] Gaceta Constitucional, No. 37; 5 de
abril de 1991. P.18
[12] Gaceta Constitucional, No. 22; 18 de
marzo de 1991. P.44-47
[13] SARTORI, Giovanni. ¿Qué es
la democracia?. Bogotá. Altamir ediciones. 1994.
P.6.
[14] Gaceta Constitucional, No. 67; 4 de mayo
de 1991. P.14
[15] KANT, Op. cit., P.50
[16] Gaceta Constitucional, No. 40; 8 de
abril de 1991. P.2-7
[17] Gaceta Constitucional, No. 51; 15 de
abril de 1991. P.19
[18] Gaceta Constitucional, No. 58; 24 de
abril de 1991. P.2
[19] Sentencia C-504 de 1993. M.P. Carlos
Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Moron
[20] Gaceta Constitucional No. 67, del 4 mayo
de 1991. Subcomisión de igualdad y carácter
multiétnico. P.14-21.
[21] Ibidem
[22] Ibídem
[23] Los pueblos indígenas tribales
son: Amorúa, Andoke, Armario, Bara, Barasano,
Barí, Bora, Cabiyarí, Carabayo, Caravana,
Chiricoa, Cocama, Coreguaje, Cuaker, Cubeo, Cuiba, Cuna,
Curripaco, Desano, Embera, Guanano, Huayabaro, Inga,
Kofán, Kogui, Leutama, Macaguaje, Macaguane, Macuna,
Macusa, Bakú, Masiguare, Matapí, Miraña,
Muinane, Nonuya, Ocaina;Paipoco, Piaroa, Piratapuyo; Pisarima,
Puinabe, Saniba, Sicuani; Siona; Siriano; Taiwano, Tanimuka;
Taiano; Tatuyo; Tikuna; Tsipuri; Tukano; Tunebo, Tuyuca,
Uitoto; Waunana; Wayuu; Yagua; Yauna; Yuco y Yurutí.
Tomada de la Gaceta Constitucional No. 67.
[24] ARANGO, Raúl y SANCHEZ, Enrique.
Los pueblos indígenas de Colombia. Colombia.
Departamento Nacional de Planeación, 1989, P.59.
[25] Los pueblos indígenas tribales de
economía campesina son: Páez, Guambiano,
Kamsá, Ingano del Sibundoy, Embera del Chamí,
parte de Antioquia, el río Garrapatas en el Valle, Los
Achagua del Meta y Chimila de Magdalena, estos últimos
están en proceso de campesinización.
[26] ARANGO y SANCHEZ, Op. cit., P.59.
[27] Ibid., P. 61
[28] Estos pueblos son: Beyotes, Coconuno,
Coyaima, Natagaima, Yanacona, Pasto-Quillacinga, Guanaca,
Totoró, Zenú; Dujos del Caguan, Indígenas
de Cañamomo, San Lorenzo y la Montaña.
[29] Estas comunidades son: Los palenques de
las comunidades negras rurales del Chocó y algunas
regiones del pacífico.
[30] Documento de la libertad de los
esclavos, alto conocimiento de los derechos integrales del
pueblo afro americano en Colombia.
[31] VILLA CASADO, Iván. Nuevo derecho
Constitucional. Colombia. Ediciones jurídicas Gustavo
Ibáñez. 2004.
[32] Modificado por el artículo 3 del
Acto Legislativo No 1, reformatorio de la Constitución,
5 agosto de 1936.
[33] OBIETA, Chalbaud. El derecho de la
autodeterminación. Citado en PRIETO de Pedro
Jesús, Cultura, Culturas y Constitución, Centros
de estudios políticos y Constitucionales. Madrid. 2004,
P.73
[34] A. VERDOOT, Declaración Universal
de los Derechos del Hombre. Nacimiento y Significación.
Bilbao. Ed. Mensajero, 1969. Págs. 280 a 291.
[35] GALVIS, Ligia. Historia y principios que
inspiran la filosofía de los derechos humanos.
Departamento Administrativo de inspección y vigilancia
de Cundinamarca. Bogotá. Imprenta departamento,
1990.
[36] R. Breton. Les Ethmis. P.U.F.
París. 1981,Pág.119
[37] Corte Constitucional, Sentencia
C-110/96. M.P. Jorge Arango Mejía.
[38] Corte Constitucional, Sentencia
C-951/00. M.P. Alejandro Beltrán Sierra.
[39] Corte Constitucional, Sentencia
C-251/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[40] Corte Constitucional, Sentencia
C-091/01. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
[41] Corte Constitucional, Sentencia
C-924/00. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[42] Corte Constitucional, Sentencia
C-1158/00. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[43] Corte Constitucional, Sentencia
C-005/01. M.P. Cristina Pardo Schlesinger
[44] Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura.
Artículo 66. 1997
[45] Id., p. 38.
[46] Id., p. 39.
[47] Gaceta Constitucional No. 67, del 4 mayo
de 1991. P.14-21.
[48] Corte Constitucional, Sentencia
C-091/01. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
[49] Citado Por PRIETO DE PEDRO. Op. cit.,
P.59
[50] Patrimonio Inmaterial Colombiano,
Demuestra Quien Eres. Bogotá. Ministerio De Cultura.
2004. P.36
[51] Quinto Informe Ante El Comité De
Derechos Humanos Del Pacto Internacional De Derechos Civiles y
Políticos (Naciones Unidas), Presentado Por El Gobierno
Colombiano En Septiembre De 2002.
[52] MANRIQUE REYES, Alfredo. La
Constitución De La nueva Colombia. Bogotá.
Primera Edición, Ed. Presencia Ltda. 1991. Págs.
30-31.
[53] CORNU, Gérard. Vocabulario
Jurídico. Asociación Henri Capitant.
Bogotá. Temis. 1995.
[54] PRIETO DE PREDRO, Jesús. Cultura,
culturas y constitución. Madrid. Centro de estudios
políticos y constitucionales, 2004.
[55] SMITH, Anthony D. La identidad nacional.
Madrid. Trama Editorial, 1997, P.39 y 67.
[56] Gaceta Constitucional, No. 22; 18 de
marzo de 1991. P.32-33
[57] Gaceta Constitucional, No. 9; 19 de
febrero de 1991. P.21
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-335 de
1999 MP. Vladimiro Naanjo Mesa.
[59] Corte Constitucional, Sentencia C-1189
de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz.
[60] MEJIA, Juan Luis , Ex ministro de
Cultura de Colombia en una de sus alocuciones en diciembre de
1999.
[61] SANABRIA ACEVEDO, Alberto. Compilador.
Ley General de Cultura. Versión concordada y completada.
Colombia. Ministerio de Cultura, 2000. P.19
[62] MENA LOZANO, Ursula, HERRERA CAMPILLO,
Ana Rosa. Políticas culturales en Colombia. Discursos
estatales y prácticas institucionales. Colombia. M&H
Editoras, 1994. P.56-57
[63] MEJIA, Juan Luis, en
“Conversaciones en torno al patrimonio” entrevista
de León Restrepo, en Territorio Cultural, revista de la
Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia.
Antioquia. Dirección de Cultura, Agosto de 1999.
[64] En, Entre Los Deseos y Los Derechos. Un
Ensayo Crítico sobre Políticas Culturales.
Instituto Colombiano De Antropología, E. Historia ICANH.
La Silueta Bogotá, 2003. OCHOA. Gautier Ana Maria. Las
Políticas Culturales A partir De La Constitución
De 1991.
[65] Exposición de motivos, proyecto
de ley. Ley General de Cultura. Arturo Sarabia Bettter y
Guillermo Perry Rubio.
[66] Ver, por ejemplo, los párrafos 8,
12, 30 y 31 de la Parte Operativa I de la Declaración de
Viena.
[67] DE OBIETA CHALBAUD, José A., El
Derecho Humano de la Autodeterminación de los Pueblos,
Editorial Tecnos, Madrid, 1989. P. 43.
[68] Id., p. 38.
[69] Id., p. 39.
[70] Cfr. Gaceta Constitucional No. 67
pág 14.
[71] Cfr. Gaceta Constitucional No 99
pág 2 y Gaceta Constitucional No 67, pág 14
[72] Sentencia T-192/05
[73] Sentencia T-192 /05
[74] Sentencia C-1064 de 2001.
[75] Sentencia T-1279/01.
[76] Sentencia SU- 819 de 1999, M.P.
Álvaro Tafur Galvis
[77] Al respecto pueden consultarse las
sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996.
[78] Cfr .Gross Espiell, Los derechos
económicos, sociales y culturales, 1986
[79] . Sentencia SU-039 de 1997, Magistrado
Ponente: Antonio Barrera Carbonell
[80] Sentencias SU-039 de 1997 , M. P.
Antonio Barrera Carbonell; T- 652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria
Díaz; C-620/03; SU 383-03
[81] Sentencias T-380 de 1993; T-001 de
1994;T-778/05.
[82] Sentencias T- 188 de 1993 – M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz-, T 342 de 1994 M.P. Antonio
Barrera Carbonell , SU 039 de 1997, M.P. Antonio Barrera
Carbonell, C-825 de 2001 M.P. Martha V. Sáchica Mendez
,C- 825 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[83] SU 039 97. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[84] Sentencia T- 652 de 1998 que pone de
presente la unificación jurisprudencial que en cuanto al
tema del bloque de constitucionalidad que integra el convenio
169 de la OIT con el artículo 40 –2 de la
Constitución, de conformidad con los artículos 93
y 94 de la Constitución, formulo la Sentencia SU 039 de
1997.
[85] SU 039 /97. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[86] Sentencias T-428/92; T-254/94 ;
C-139/96; T-349/96; C-169 de 2001
[87] Sentencias T-349/96; T-523/97
[88] Sentencia T-254/94
[89] Sentencias SU-510/98 y SU-039/97
[90] Sentencias T-778/05; T-428 de 1992 ;
T-342 de 199l; C-104 de 1995; T-496 de 1996; SU-039 de 1997
[91] Fundamento jurídico No. 41.
Alrededor del tema del tratamiento diferenciado de
minorías étnicas y culturales Sentencia
C-370/02.
[92] Sentencia C-370/02.
[93] Ibídem. Fundamento
jurídico No. 50.
[94] Sentencia T-603/05
[95] Sentencia C-027 de 1993 MP: Simón
Rodríguez Rodríguez SV: José Gregorio
Hernández.
[96] Sentencia C-377 de 1994 MP: Jorge Arango
Mejía.
[97] Sentencia C-620 de 2003.
[98] Sentencia C-169 de 2001. Jurisprudencia
reiterada en sentencias C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de
2003 y SU-383 de 2003.
[99] Sobre el derecho a la propiedad de las
comunidades indígenas, entre otros, se pueden consultar
las siguientes sentencias: Las Sentencia T-405 de 1993; T-257
de 1993; T-528 de 1998; T-652 de 1998; T-1022 de 2001.
[100] Sentencia C-180 de 2005 MP: Humberto
Sierra Porto.
[101] Ratificado por el estado colombiano
mediante Ley 21 de 1991.
[102] Sentencias T-346 de 1996; T-030 de
2000 ; T-1022 de 2001; T-379 de 2003; T-723 de 2003.
[103] Ver entre otras sentencias T-428 de
1992 MP Ciro Angarita Barón.; T-528 de 1992 MP Fabio
Morón Díaz; C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria
Díaz; C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.;
SU-383 de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005
MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[104] Ver entre otras sentencias T-405 de
1993 MP: Hernando Herrera Vergara; SU-039 de 1997 MP: Antonio
Barrera Carbonell; C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria
Díaz; T-1117 de 2002 MP: Manuel José Cepeda
Espinosa; C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-383
de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005 MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[105] Sobre el derecho a la propiedad
colectiva de las comunidades indígenas se puede
consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993 MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-652 de 1998 MP: Carlos Gaviria
Díaz; Sentencia C-180 de 2005 MP: Humberto Sierra
Porto.
[106] Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de
2001 MP: Jaime Araujo Rentería. AC: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[107] Ver entre otras sentencias T-254 de
1994 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-349 de 1996 MP:
Carlos Gaviria Díaz; T-523 de 1997 MP: Carlos Gaviria
Díaz; T-1121 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentaría;
T-782 de 2002 MP: Jaime Córdoba Triviño. T-811 de
2004 MP: Jaime Córdoba Triviño; T-1238 MP:
Rodrigo Escobar Gil.
[108] Se pueden consultar entre otras las
sentencias T-257 de 1993 MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-324 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
SU-510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[109] Ver entre otras sentencias SU-039 de
1997 MP: Antonio Barrera Carbonell; C-418 de 2001 MP:
Álvaro Tafur Galvis, C-891 de 2002 MP: Jaime Araujo
Rentería, C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y
SU-383 de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis.
[110] Sentencias T-380 de 1993 MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; C-058 de 1994 MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria
Díaz; T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz;
SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell; SU- 510 de 1998
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-652 de 1998 MP: Carlos
Gaviria Díaz.
[111] Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[112] Sentencia T-778-05
[113] Sentencia T-778/05
[114] Ver entre otras sentencias T-380 de
1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-058 de 1994 MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-349 de 1996 MP: Carlos
Gaviria Díaz; T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria
Díaz; SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell.
[115] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[116] T-1022 de 2001
[117] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[118] Sentencia T-523 de 1997, M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[119] Ibídem
[120] Ibidem
[121] Sentencia SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes).
[122] PRIETO DE PEDRO. Op. cit., P.35
[123] En Agenda Cultural, Universidad De
Antioquia, N° 113 Agosto 2005,Respuestas Sencillas Sobre
Asuntos Complejos, P.4.
[124] Gaceta Constitucional, No. 24; 20 de
marzo de 1991. P.30 -35
[125] Gaceta Constitucional, No. 24, 20 de
marzo de 991. P.2
[126] MONCADA, Ramón (Coordinador
editorial). Ciudad y escuela. Proyecto Conoce tu ciudad.
Medellín. Municipio de Medellín. 2003. P.104
[127] CARVAJAL VILLAPLANA, Álvaro. Los
derechos humanos y la cultura. Revista de Filosofía de
La Universidad de Costa Rica. Volumen XXXVI, #90.1998. P.516
-522
[128] BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho De
Los Derechos. Universidad Externado De Colombia, 2005.
P.302.
[129] MAYORCA LORCA, Roberto. Naturaleza
Jurídica de los derechos económicos, ociales y
culturales. Chile. segunda edición. Editorial
Jurídica de Chile. 1990. P.169
[130] CARVAJAL. Op. cit., P.519
[131]
http//www.unesco.swedwen.or/confe-ren-ce/papers/Paper2.htm, 17
de Febrero y PRIETO DE PEDRO. Op. cit., P.71
[132] Al respecto pueden consultarse las
sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-o42 de 1996.
[133] Sobre el particular, véase, por
ejemplo, la sentencia T-426 de 1992.
[134] Cfr. Corte Constitucional. Ver entre
otras, las sentencias T-102 de 1998 y T-560 de 1998.
[135] ARANGO, Rodolfo. El concepto de
derechos sociales fundamentales. Bogotá. Legis. 2005.
P.35
[136] PRIETO DE PEDRO. Op. cit., P.35
[137] Corte Constitucional, Sentencia
C-377/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[138] Gaceta Constitucional, No. 40; 8 de
abril de 1991. P.2-7
[139] Gaceta Constitucional No. 67. 4 de mayo
de 1991. P.14-21
[140] Instituida Por el Tratado de Versalles
de 1919 a través de un pacto formal primitivamente por
23 estados a las cuales se le unieron otros 22 más
tarde, teniendo como objetivo primordial el de ofrecer al
mundo, un instrumento de progreso que al propio tiempo que
tuviese autoridad para recomendar la solución de ciertos
problemas o dificultades fuese una garantía contra la
fuerza empleada entre los pueblos. Desaparecida en 1945 y fue
el antecedente inmediato de la Organización de naciones
Unidas ONU.
[141] A. PIZZORUSSO, Minoranze,
étnico-lingustiche, Enciclopedia del Diritto,
Milán, Giuffré, 1976, Vol. XXVI, Pag. 538.
[142] Corte Constitucional, Sentencia
C-350/94. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[143] Gaceta Constitucional, No. 31; 1 de
abril de 1991. P.2-5
[144] Citado por PÉREZ ESCOBAR.
Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá. Temis. 2003.
P.318.
[145] Corte Constitucional, Sentencia
C-377/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[146] Gaceta Constitucional, No. 24; 20 de
marzo de 1991. P.11-15
[147] Gaceta Constitucional, No. 131; 22 de
noviembre de 1991; P.5
[148] Gaceta Constitucional No. 67 del 4 mayo
de 1991. Subcomisión de igualdad y carácter
multiétnico P.14-21
[149] Gaceta Constitucional No. 67. 4 de mayo
de 1991. P.14-21
[150] Gaceta Constitucional No. 67. 4 de mayo
de 1991. P.14-21
[151] Gaceta Constitucional No. 67. 4 de mayo
de 1991. P.14-21
[152] CARVAJAL. Op. cit., P.520
[153] Gaceta Constitucional, No. 22; 18 de
marzo de 1991. P.20-23
[154] QUINTERO, Beatriz. PRIETO, Eugenio.
Teoría General Del Proceso. Bogota. Tercera
Edición. Temis, 2000, P.247.
[155] Corte Constitucional, Sentencia
C-377/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[156] Corte Constitucional, Sentencia
C-377/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[157] Corte Constitucional, Sentencia C-157
de 1998. Ms Ps,. Antonio Barrera Carbonell y Herando Herrera
Vergara
[158] Corte Constitucional, Sentencia
SU-111/97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[159] Gaceta Constitucional, No. 10; 20 de
febrero de 1991. P.15
[160] Gaceta Constitucional, No. 66; 3 de
mayo de 1991. P.10
[161] Corte Constitucional, Sentencia
C-050/94. M.P. Hernando Herrera Vergara
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