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Propuesta de reforma parcial del código penal venezolano




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De los
    delitos contra la propiedad
  3. De los
    delitos contra el orden público
  4. De los
    delitos contra la fe pública
  5. De los
    delitos contra las personas y la libertad
    individual
  6. Del
    secuestro y la extorsión
  7. De los
    delitos contra la administración de
    justicia
  8. De los
    delitos contra la conservación de los intereses
    públicos y privados
  9. De los
    delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la
    familia
  10. De
    los delitos contra la cosa pública
  11. De
    los delitos contra las finanzas
    públicas
  12. De
    los delitos contra los derechos económicos de la
    propiedad intelectual e industrial
  13. De
    los delitos contra la libertad de industria y
    comercio
  14. De la
    participación de los funcionarios públicos en
    los delitos tipificados en este
    código
  15. De la
    prescripción
  16. De la
    responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus
    sanciones
  17. De la
    responsabilidad de las personas naturales de los sujetos
    obligados y sus sanciones
  18. De
    los registros y notarías

En Venezuela la modalidad delictiva del secuestro
está comprobada como un fenómeno foráneo,
que inicia su actividad en nuestro territorio, aisladamente, como
una emulación de los tipos originarios de la
República de Colombia, propias de la década de los
años

60 del siglo anterior (1960), el cual se promovió
entre la delincuencia, como una dinámica efectiva y
sencilla para obtener recursos económicos considerables,
de tales envergaduras que su productividad y organización
le permitió ampliar su radio de espectro,
extendiéndose, a través del uso cuantitativo de sus
integrantes, principalmente suministrado por la oleada
guerrillera, a niveles internacionales, como lo confirma la
práctica, siendo los países vecinos los primeros
lesionados por sus efectos al ser adoptado como un medio
delictivo.

Por otra parte, la continuidad con que, reiteradamente,
son ejecutados estos delitos, y lo numeroso de sus perpetradores,
ha permitido, a través de un sistema de ensayo y error,
perfeccionar su práctica a un punto en que un delito que
nació con un carácter uniofensivo (en donde se
afecta a un solo bien jurídico tutelado) pasó a
adquirir un carácter pluriofensivo (donde se ven
comprometido con una acción delictiva dos o más
bienes jurídicos tutelados por el Estado), siendo
así como estos delitos de secuestro y extorsión, no
excepcionaron esta posibilidad.

Es así como, ante el incremento de este flagelo y
la enorme preocupación de la ciudadanía por que las
autoridades competentes actúen sobre esto, el Estado
venezolano no se hizo omiso ante ello, por lo que procedió
a convocar una Comisión de Alto Nivel para la Lucha Contra
el Secuestro y la Extorsión, tal y como quedó
constituida en fecha

14 de marzo de 2005, creada con la finalidad de fijar
ante la sociedad un mecanismo efectivo de respuesta sobre la
problemática planteada por éstos fenómenos
delictuales en nuestro país, la cual fue establecida como
un organismo estatal, que actúa en cada una de sus
sesiones, por medio dos niveles de competencia, a saber, en un
Nivel Operacional, conformado por un equipo multifuncionarial,
integrado por el Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional
(CUFAN), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, la D.I.S.I.P., La Guardia Nacional, la
Dirección de Inteligencia Militar y el Ministerio de
Interior y Justicia; y un segundo nivel, denominado como Nivel
Legal, resaltante directo de tres de los principales
Órganos del Poder Público, la Vicepresidencia de la
República Bolivariana de Venezuela, por el Poder
Ejecutivo, la Asamblea Nacional, por el Poder Legislativo, el
Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General de la
República, por el Poder Judicial.

Fue así como, durante la celebración de
las variadas sesiones de la Comisión de Alto Nivel para la
Lucha contra el Secuestro y la Extorsión, se apreciaron,
aún cuando ya con anterioridad se tenían
identificados, los principales factores que permiten la
existencia y el desarrollo de esta actividad delictual en el
Estado venezolano, derivando, en consecuencia, diversas
inquietudes, las cuales se fueron esbozando en criterios
expuestos por los integrantes e invitados a la comisión,
con las que se determinó, como prioritario, plantear esta
problemática como un asunto de Estado, tal y como ha sido
asumida, apreciando, a su vez, la necesidad que prevalece en el
seno de esta Comisión de Alto Nivel de poder brindar una
solución hábil, enérgica y pertinente para
conceder un medio efectivo de prevención, como instancia
inicial, y efectiva en la lucha contra la existencia y el
desarrollo de estas especies de delitos, esto, como
compensación al deseo

que reposa en la colectividad de recibir una herramienta
concreta, que concentre un poder accionario con el que se
advierta y sancione una consecuencia considerable con la que la
sociedad alcanza una satisfacción integral sobre el
malestar que padece al experimentar, por cualquiera de sus
miembros, los efectos intolerables que engendra el verse
identificado en la condición de víctima de alguno
de estos delitos, esto, al haberse frustrado la intención
inicial del Estado de la prevención.

De ello se pudo precisar, también, que en la
actualidad han surgido interesantes, y hasta en ocasiones
contradictorias, posiciones doctrinales relativas a la correcta
ubicación sustancial de este tipo dentro del
catálogo de especies delictuales y de los bienes
jurídicos amparados que resultan atentados con su
ejecución, ya que analizando, exegéticamente, su
sustancia ofensiva, se puede apreciar que su sola
resolución es capaz de afectar derechos tales como el de
la libertad personal, al privar al sujeto de su voluntaria
movilidad física; derechos de integridad personal, ya que
la traumatología intelectual y moral del individuo
atentado se verá incrementado o disminuido, dependiendo
tanto de los medios empleados como por el tiempo y el ambiente de
cautiverio; patrimonial, ya que el chantaje de sustituir la
libertad de la victima por bienes o intereses, personales o
generales, del victimario afecta la pacífica y sana
disponibilidad jurídica del ejercicio del derecho a la
propiedad; derecho a la vida, sucede cuando por su
ejecución, o durante su vigencia, puede generarse la
muerte de la victima (ejemplo: en los casos de sexagenarios o
cualquier particular sujeto a tratamientos médicos que
estimulan su enfermedad al no contar con atenciones
médicas calificadas para su atención),
psico-social, esto por lo que ocasiona al colectivo cuando la
liberalidad de su práctica pasa a convertirse en una
costumbre insana, e inmoralmente asumida por una sociedad
sucumbida ante la intimidación y el miedo; y
económica, ya que de localizarse su ejecución en
zonas determinadas de un país, o al regionalizarse, cuando
se identifica en un estado de un país, o al
nacionalizarse, cuando se distribuye la regionalización en
un país, y, hasta, su continentalización, cuando la
problemática se disemina a estados vecinos integrantes de
un continente, capaces de generar alarma y causa
degradación en las inversiones activas, fuga de capitales,
aumento en los índices de riesgo país y,
además, promueve la reserva y abstención en las
inversiones futuras.

Sin embargo, todo lo comentado hace referencia exclusiva
al fondo que involucra la sola práctica de este delito,
ilustrada en los objetos o bienes jurídicos tutelados,
pero, al hacer una evaluación más intensa sobre la
esencia de este delito, llegamos a detallar una forma, mecanismos
y maneras de ejecución, en la que el delincuente,
empíricamente, involucra dos tipos penales en uno solo, ya
que de manera reiterada, y en su actuación moderna, da
génesis al delito del secuestro a través de la
intimidación previa, chantaje y coacción, traducida
en la figura de la Extorsión, la cual una vez fallida, por
incumplimiento en el interés deseado por parte del autor,
se recurre a desplegar todo un personal, ciudadano y hasta
funcionarial, un aparataje mecánico de vehículos,
armas, comunicación celular, y una red de tráfico
de influencias bancarias, regístrales, notariales,
judiciales, entre otras, a nivel nacional o extranjero,
válidos para incrementar el grado de presión de la
víctima, recurriendo a la vía de la
retención ilícita e ilegítima de la
víctima por medio del Secuestro.

Por esta razón, la Asamblea Nacional atendiendo a
las necesidades y reclamos sociales, y enriquecido por las
experiencias descritas por las autoridades y organismos
participantes en esta Comisión, es como, principal
representante del nivel legal, consideró hacer uso de las
facultades y atribuciones conferidas por la Constitución
de la

República Bolivariana de Venezuela, y de la
responsabilidad y compromiso adquirido con la patria y con cada
uno de sus ciudadanos, resolvió asumir con dignidad, como
en efecto se hace, la tarea que sobre esta materia le corresponde
como órgano creador de Leyes.

Teniendo presente que en el desarrollo de las primeras
sesiones se analizaron en profundidad la problemática
existente, arrojando una serie de observaciones que, al haber
sido estudiadas en detalle concluyeron en develar una subyacente
categoría de factores que son con los que se concibe,
inicia, estructura, organiza y materializa, no solo la
consumación del hecho, sino, con los que se pretende
garantizar su impunidad, condiciones que dieron origen a la
posibilidad de promover la creación de un cuerpo normativo
que concentre todos estos factores, siendo así como se
propone la idea inicial de crear una serie de normas, cada una
por separado, que regule estos aspectos, influenciado por el
ánimo de fortalecer esta lucha, se considera que de los
cuatro cuerpos normativos, que en inicio se pretendió
normar estos fenómenos, a saber, la Ley Orgánica de
Fronteras, La Ley contra el Secuestro y la extorsión, la
Ley de la Policía Nacional y la Ley contra la Delincuencia
Organizada

Es así como la realidad tangible de su
realización permite constatar que, detrás de cada
caso de secuestro y extorsión, se involucra una
multiplicidad de hechos, todos ilegales, y una
organización tecnológica, material,
económica, de poder, y personal, que hace considerar que,
aparte de los bienes tutelados por el Estado para el ciudadano
víctima, se debe apreciar lo cierto de su realidad, que
encuadra a estos fenómenos sociales como parte integrante
de una delincuencia organizada, lo cual justifica la razón
y el propósito de esta propuesta.

Apreciando todo lo anterior se puede afirmar que a
través de la propuesta presentada, la legislación
nacional de la República Bolivariana de Venezuela
está ofreciendo un aporte innovador a la tradicionalidad
normativa penal regional, ante el continente americano, ya que en
un principio se le atribuye a los tipos penales del Secuestro y
la Extorsión, más que una connotación
preventiva y represiva ante la lesión, directa o
indirecta, de los bienes jurídicos afectados por su
perpetración, sino, además, con ella se advierte la
amenaza de sanción que generará la forma de su
práctica y organización, efectuada por mente para
garantizar su perfeccionamiento y, criminológicamente,
ambicionada impunidad, de allí que, particularmente del
punto expuesto en la parte primera de este fundamento, estas
especies delictuales no pierden su naturaleza
jurídico-delictual, sino, se adecuarán a la
dialéctica común de desarrollo e innovación
social.

PROPUESTA DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL
MEDIANTE LA CUAL SE INCORPORA UN TITULO EXCLUSIVO PARA LA
TIPIFICACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO
PENAL.

Código Penal de la República
Bolivariana de Venezuela.

Sugerencia:

Tomando en consideración el Código Penal
vigente, del 16 de marzo de 2005, se recomienda fijar como
número de titulo para su ubicación el presentado a
continuación, con la finalidad de dar una secuencia o
relación lógica de cada titulo con el
inmediatamente siguiente, particularmente, si se aprecia que las
diferentes tipologías que constituyen la especie delictual
de la delincuencia organizada, se encuentran prevista bajo la
numeración del titulo IX, permitiendo, de esta manera,
establecer una identificación directa del titulo posterior
con la anterior especie penal titulada, esto, debido a que
muchos, por no decir en su totalidad, de los tipos penales que
conforman la reforma presentada relativa a la delincuencia
organizada atentan, directa o indirectamente, única o
accesoriamente, el bien jurídico tutelado por el Estado de
la Propiedad. En consecuencia quedaría redactada de la
siguiente manera:

TITULO XI

DE LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA

CAPÍTULO I

Disposiciones
Generales

Artículo 1. Objeto. El siguiente articulado tiene
como objeto prevenir, perseguir y sancionar los delitos cometidos
por la delincuencia organizada, establecer los delitos
considerados propios o específicos de estas organizaciones
criminales, así como la pertenencia a estas asociaciones
delictivas organizadas, sin que ello obste para que se observen
las disposiciones que establece la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y la Ley Aprobatoria de la Convención de las
Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y
sus dos Protocolos.

Artículo 2. De las definiciones. Además de
las definiciones que se enumeran en este artículo, a los
fines de este Código se considera delincuencia organizada,
la actividad desempeñada por personas que, asociadas y de
manera concertada, según sea el caso, con cierto tiempo
para conspirar, cometan alguno de los delitos establecidos en
este titulo, independientemente de la permanencia en dicha
asociación de alguno de sus perpetradores, con el fin de
obtener directa o indirectamente un beneficio económico o
de cualquier índole para sí o para
terceros.

Igualmente se considera delincuencia organizada la
actividad realizada por una sola persona actuando a título
personal o como órgano de una persona jurídica o
asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter
tecnológico, cibernético, electrónico,
digital, informático o cualquier otro, producto del saber
científico, aplicados para aumentar o potencializar la
capacidad de acción humana individual y actuar con la
capacidad de una organización criminal.

Son elementos que conforman la delincuencia organizada,
las siguientes:

1. Del grupo estructurado. Por grupo estructurado se
entenderá un grupo no formado fortuitamente para la
comisión inmediata de uno de los delitos previstos en este
titulo y en el que no se haya asignado necesariamente a sus
miembros funciones formalmente

definidas, ni haya continuidad en la condición de
miembro del grupo o exista una estructura
desarrollada.

2. De la entrega vigilada o controlada. Se entiende por
entrega vigilada la técnica que consiste en dejar que
remesas ilícitas o sospechosas de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o de químicos
esenciales desviados o de sustancias que se hayan sustituido por
los órganos de investigación penal, salgan del
territorio de uno o más países, lo atraviesen o
entren en él con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes con el fin de
investigar delitos y a las personas involucradas en la
comisión de éstos.

Mediante esta técnica, una vez recibida la
noticia por las autoridades competentes de la llegada de un
cargamento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o
de químicos esenciales desviados, se retrasa la orden de
captura o de detención de los correos, traficantes o
cómplices y el decomiso o confiscación de estas
sustancias con el fin de descubrir e identificar a las personas
responsables de efectuar el transporte, a los destinatarios y
organizadores del tráfico. Las entregas vigiladas o
controladas pueden ser nacionales o internacionales.

3. De los bienes. Por bienes se entenderán los
activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos, así como capitales, valores,
títulos o haberes.

4. Del producto del delito. Por producto del delito se
entenderá los bienes de cualquier índole derivados
u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito.

5. De los agentes de operaciones encubiertas. Son
aquellos agentes que perteneciendo a las unidades especiales
contra el tráfico ilícito de drogas del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, de la Guardia Nacional
o de la Armada, debidamente preparados y especializados en las
modalidades técnicas de una operación encubierta,
sin antecedentes penales ni disciplinarios que asumen una
identidad diferente a la de agente de policía en el
cumplimiento de su deber, a fin de infiltrarse en las
organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener
evidencias incriminatorias de los autores y cómplices de
los delitos de delincuencia organizada referente a las conductas
de tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, químicos esencial desviados y
legitimación de capitales, entendidas estas operaciones
como de carácter excepcional, bajo la dirección del
fiscal del Ministerio Público que investiga el caso y con
la autorización previa del juez de control cuando la
investigación del delito aparezca como imposible o
sumamente difícil su esclarecimiento por otra vía,
así como para efectuar los decomisos o confiscaciones
necesarios.

6. De la legitimación de capitales. La
legitimación de capitales es un enriquecimiento
ilícito de particulares como incremento patrimonial no
justificado, o que por sí o por interpuesta persona sea
derivado directa o indirectamente de las actividades
ilícitas de delincuencia organizada o de los beneficios de
las mismas, y que además tienen medios de ejecución
específicos cuando los sujetos obligados son utilizados en
contra de su voluntad como intermediarios financieros para
cometerlos.

7. De la conspiración. Es un delito
autónomo donde la confabulación, acuerdo o
concertación para delinquir constituye la esencia de la
descripción típica por lo cual es sancionable en
sí mismo, o sea que no depende de la comisión de
otro delito de delincuencia organizada. Bastan los hechos
externos que evidencien su pertenencia a una organización
o grupo de delincuencia organizada, independientemente de que
cometa un delito propio de delincuencia organizada previsto en
este Código, en otras leyes o convenciones ratificadas por
la República, por lo que no vulnera el principio de
cogitationis poenam nemo patitur (nadie es penado por meros
pensamientos), ya que no atenta contra el ámbito privado e
interno del actor no socialmente relevante. Depende forzosamente
de circunstancias perceptibles por los sentidos. Se aplica
también conjuntamente con la comisión de otro
delito de delincuencia organizada. Es diferente al delito de
agavillamiento o asociación tipificado en el Código
Penal el cual requiere para su aplicación que concurra con
la comisión de un delito común en una
asociación que se repute de carácter transitorio o
espontáneo.

8. De los delitos graves. Por delitos graves se
entenderán los delitos con pena corporal privativa de
libertad cuyo límite máximo excede de seis (6)
años.

9. De los sujetos obligados. Sujeto obligado es aquella
persona jurídica o natural que por imperio de la ley
adquiere carácter de garante en virtud de competencia por
organización con la obligación de evitar ser
utilizado como intermediario financiero o de otra índole
por la delincuencia organizada para legitimar capitales, por lo
que no puede captar dinero, ni bienes o títulos valores a
su propio riesgo para impedirle las auto apuestas en peligro. Al
negarse la acción a propio riesgo se le establece el
cumplimiento de normas obligatorias de cuidado, defensa y
seguridad que exigen determinados deberes y obligaciones de
diligencia y buena fe instituidos para disminuir y evitar la
lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos por
el hecho (acción u omisión) cometido por el sujeto
obligado. Así el riesgo que pueda crear con su
gestión normal de negocio está jurídicamente
permitido.

Artículo 3. De los delitos de delincuencia
organizada. Se consideran delitos propios de la delincuencia
organizada además de los tipificados en el presente titulo
los siguientes:

1 El tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas,
insumos, productos químicos esenciales, solventes y
precursores o de

otra naturaleza, desviados y utilizados para su
producción del Título III, Capítulo I de
la

Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.

2. La importación, exportación,
fabricación y comercio ilícito de armas y
explosivos.

3. La estafa y otros fraudes del Título X,
Capítulo III de este Código Penal.

4. Los delitos bancarios o financieros del Título
V, Capítulo I, Sección Segunda de la

Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.

5. El robo a mano armada por tres personas o más
tipificado en los artículos 457, 458 y

460 de este Código.

6. La corrupción política y
administrativa, relativa a los delitos contra la cosa
pública de la Ley Contra la Corrupción, tipificados
en los artículos: 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58,
59,

60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82.

7.Los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente
en los artículos 54, 59 en su parágrafo
único y 63, relativos a la difusión de
gérmenes, caza y destrucción en áreas
especiales y ecosistemas especiales e introducción de
desechos tóxicos, respectivamente. 8. El hurto y robo de
vehículos automotores tipificados en los
artículos

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores.

9. El secuestro y la extorsión.

CAPÍTULO II

De los delitos
contra la propiedad.

Artículo 4. Del fraude con dispositivos de
acceso. Quien utilice para defraudar un dispositivo de acceso no
autorizado o lo reproduzca, falsifique o altere con tal fin,
será castigado con pena de dos (2) a seis (6) años
de prisión. La misma pena se aplicará a quien
venda, enajene, posea o controle intencionalmente equipos para
fabricar dispositivos de acceso para su uso ilegal.

Si quien comete el delito en cualquiera de las
modalidades descritas anteriormente lo comete con una tarjeta de
débito, la pena será aplicada en su límite
máximo. Por dispositivos de acceso se entiende las
tarjetas de crédito, sean de pago, de débito o de
cajeros automáticos, dinero electrónico o digital,
placas, códigos, números de cuenta u otros medios
de acceso a cuentas que puedan utilizarse para obtener efectivo,
bienes, servicios o transferencias.

Si quien comete este delito en cualquiera de las
modalidades anteriormente señaladas es un comerciante, la
pena será de tres (3) a siete (7) años de
prisión. Igual pena se aplicará a quien
desempeñando sus labores en un establecimiento comercial
de productos o servicios emplee algún equipo para copiar
códigos, señales o claves de dispositivos de
acceso, aún cuando no intervenga en el fraude o en la
reproducción, falsificación o alteración del
dispositivo de acceso. Si fueren utilizados con su consentimiento
para legitimar capitales se le castigará con la pena
correspondiente al delito previsto en el artículo 6 de
este titulo.

Artículo 5. Del tráfico ilícito de
metales, piedras preciosas, o materiales estratégicos.
Quien perteneciendo a una asociación de delincuencia
organizada o en conexión con ella trafique con metales,
piedras preciosas o materiales estratégicos tales como
nucleares y radioactivos, será castigado con
prisión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 6. De los delitos contra el orden
socio-económico y de la Legitimación de Capitales.
Quien intencionalmente por sí o por interpuesta persona,
natural o jurídica, sea propietario o poseedor de
capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen no se pueda
justificar o que fueren derivados directa o indirectamente de
actividades delictivas, será sancionado con prisión
de ocho (8) a doce (12) años y multa equivalente al valor
del incremento ilícito logrado.

La misma pena será aplicada a quien por si o por
interpuesta persona realice intencionalmente las siguientes
actividades:

1. La conversión, transferencia o traslado por
cualquier medio, de bienes, capitales, haberes, beneficios o
excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen
ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que
participe en la comisión de tales delitos a eludir las
consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. La
ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o la propiedad de bienes o
de derechos relativos a dichos bienes o les dé apariencia
de legalidad.

3. La adquisición, posesión o la
utilización de bienes con el conocimiento que los mismos
proceden de alguno de los delitos tipificados en el presente
titulo.

4. El que resguarde, invierta, transforme, custodie o
administre bienes o capitales cuyo origen mediato o inmediato
tenga su origen en actividades ilícitas.

Incurrirán en la misma pena las personas
naturales con cargos directivos, gerenciales o administrativos,
así como los funcionarios, empleados y cualquier otra
persona que actuando en beneficio o en representación de
la persona jurídica participe en la comisión del
delito.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito
serán decomisados o confiscados según el origen
ilícito de los mismos.

Artículo 7. Del delito culposo en la
prevención, control y fiscalización de la
legitimación de capitales. Cuando el delito previsto en el
artículo 6 de este titulo se cometa por negligencia,
imprudencia, impericia o inobservancia de la ley, por parte de
los empleados o directivos de los sujetos obligados directamente
responsables para evitar su comisión, la pena será
de dos (2) a cuatro (4) años de prisión. En estos
delitos no habrá lugar a la figura de la
conspiración. Las personas jurídicas serán
sancionadas con multa igual al valor de los capitales, bienes o
haberes objeto de las operaciones de legitimación de
capitales, y con cualquiera de las sanciones previstas en el
artículo 92 de esta titulo.

El conocimiento, la intención o la finalidad
requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados
en el artículo 6 de este titulo y en el presente
artículo, podrán inferirse de las circunstancias
objetivas del caso.

El delito de legitimación de capitales,
será investigado, enjuiciado y sentenciado como delito
autónomo en lo inherente a la probanza del origen de los
capitales, para lo cual no se requiere la declaración
judicial del delito previo.

CAPÍTULO III

De los delitos
contra el orden público

SECCIÓN I

De la conspiración.

Artículo 8. Quien forme parte de una
asociación de delincuencia organizada o grupo estructurado
y se concierte o confabule en grupo de tres (3) o más
personas para

cometer delitos, así no se le imputare
ningún otro hecho punible, será penado por este
solo hecho con pena de cuatro (4) a seis (6) años de
prisión.

Si la asociación es armada se les aplicará
una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión. A
aquellos que la promuevan, organicen o dirijan, se les
aplicará una pena de ocho (8) a diez (10) años de
prisión.

Quien cometa uno de los delitos contemplados en el
artículo 3 u otro cualquiera de los tipificados en este
titulo, se le aplicará la pena por la comisión de
este delito conjuntamente con la pena del delito
cometido.

SECCIÓN II

Del sabotaje a las empresas básicas y
estratégicas del Estado

Artículo 9. Quien, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el artículo anterior,
ejecute una actividad tendiente a interrumpir el correcto
desempeño o la normal actividad de una, o varias, de las
empresas básicas o estratégicas del Estado,
será sancionado con prisión de dieciséis
(16) a diez y ocho (18) años.

Si el delito se cometiere con la colaboración,
propaganda o incitación mediática, de cualquiera de
los medios de comunicación social, la pena será,
sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones, de
25.000 a 50.000 Unidades Tributarias, o acarreará la
revocatoria de la concesión del medio de
comunicación participante cuando la participación
de éstos sea indispensable para lograr su
consumación; y con aumento de la una cuarta parte de la
pena corporal a imponer para el autor.

De igual forma, si el hecho se ejecuta con el
financiamiento o participación económica,
suministrada, por cualquier medio, por organizaciones, empresas o
potencias extranjeras, la pena, sea pecuniaria o corporal se
aumentar en unas dos terceras partes de la pena a
imponer.

Si del resultado del delito previsto en este
artículo se produjese un deterioro parcial o un
daño permanente en alguna de las instalaciones, equipos, o
generará una disminución en el rendimiento de las
actividades de estas empresas o sus filiales, la pena se
merecerá un aumento de la mitad a imponer.

SECCIÓN III Del
terrorismo.

Artículo 10. Quien pertenezca, actúe al
servicio o colabore con bandas armadas, organizaciones o grupos
de delincuencia organizada cuya finalidad sea la de

subvertir el orden constitucional y las instituciones
democráticas o alterar gravemente la paz pública y
cometa los delitos de estragos, catástrofes o incendio, o
de hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos
tipificados en el Código Penal y en este titulo,
respectivamente, será castigado con prisión de diez
(10) a quince (15) años.

Artículo 11. Del tráfico de armas. Quien
perteneciendo a un grupo de delincuencia organizada o en
conexión con ella explote ilícitamente la industria
de armas y

explosivos en general, importe, exporte, fabrique,
trafique, suministre, u oculte armas o explosivos, será
castigado con pena de cinco (5) a ocho (8) años de
prisión.

Si son armas de guerra la pena será de seis (6) a
diez (10) años de prisión.

CAPÍTULO IV

De los delitos
contra la fe pública

Artículo 12. Del lucro indebido y del lucro
ilícito. Cualquiera de los sujetos obligados que por
negligencia incumpliere las normas de Prevención y Control
contra la Legitimación de Capitales de información,
formación y capacitación de sus trabajadores, las
normas de seguridad, de cuidado, y defensa establecidas por la
Ley y desarrolladas en las Resoluciones, Providencias y
Circulares de los órganos de tutela, la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera o la Comisión Contra el Uso
Ilícito de las Drogas, o no actualizare sus medidas previo
requerimiento del órgano de tutela en el término
previsto por este, con la finalidad de lucro indebido en la
reducción de costos por personal, programas y controles
eficientes y eficaces, esta persona jurídica será
sancionada con multa del 0,5 % de su capital pagado y sus
directivos con pena de prisión de uno (1) a dos (2)
años. Cuando cualquiera de los sujetos obligados obtiene
beneficios del dinero recibido a su propio riesgo para no
justificar el gasto de investigar el origen y destino del dinero,
será sancionado con multa del 1 % de su capital pagado y
sus directivos con pena de prisión de dos (2) a tres (3)
años. En estos delitos no habrá lugar a la figura
de la conspiración.

Artículo 13. De la falsificación de moneda
o títulos de crédito público. Cualquiera que
haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso
legal o comercial dentro o fuera de la República, o que la
hubiere alterado para darle apariencia de mayor valor, o
disminuya su peso de ley, o la introduzca en el país, o la
ponga en circulación de cualquier manera o facilite a
otros los medios para hacerla circular, se le aplicará la
pena de cinco (5) a diez (10) de prisión. Quien fabrique,
custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente
destinados a la fabricación o alteración de monedas
se le aplicará la pena de cuatro (4) a seis (6)
años.

CAPÍTULO V

De los delitos
contra las personas y la libertad individual

Artículo 14. De la trata de personas. Quien
explote la trata de personas de cualquier sexo o edad con el
propósito de lucrarse, será penado con
prisión de ocho (8) a diez (10) años. En caso de
que se trate de menores de edad la pena se incrementará en
una tercera parte y si la explotación es con fines de
corrupción sexual se incrementará la pena a la
mitad.

Artículo 15. De la trata de migrantes. Quien
explote la trata de migrantes a fin de lograr que sean admitidos
en el territorio de Venezuela por cualquier medio ilícito
o alterando o falsificando documentos de identificación,
será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6)
años de prisión.

Artículo 16. De la privación
ilegítima de libertad y secuestro. Cualquiera que
perteneciendo a una asociación de delincuencia organizada
haya privado a una persona de su libertad individual, será
castigado con prisión de ocho (8) a diez (10)
años.

Artículo 17. De la manipulación
genética ilícita. Quien ilegalmente manipule genes
humanos de manera que se altere el genotipo, será
castigado con pena de tres (3) a seis (6) años de
prisión.

Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a
la procreación o terapéuticos o realiza actos de
creación de seres humanos idénticos por
clonación u otros procedimientos dirigidos a la
selección de la raza, será castigado con
prisión de seis (6) a ocho (8) años.

Si utiliza la ingeniería genética para
producir armas biológicas o exterminadoras de la especie
humana, será castigado con prisión de ocho (8) a
diez (10) años.

Artículo 18. Del tráfico ilegal de
órganos. Quien trafique, transplante o disponga
ilegalmente con órganos, sangre total, sangre fresca,
concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros
tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de
un ser humano, será castigado con prisión de seis
(6) a ocho (8) años. Artículo 19. Del sicariato.
Quien haya dado muerte a alguna persona por encargo o acuerdo
cumpliendo órdenes de una asociación de
delincuencia organizada, será penado con prisión de
doce (12) a veinte (20) años. Con igual pena será
castigado el encargante y los miembros de la organización
que dieron y tramitaron la orden.

CAPÍTULO VI

Del Secuestro y
la Extorsión

SECCIÓN I

Del Secuestro.

Artículo 20. Del Secuestro Propiamente Dicho
Cualquiera que, secuestre o, indebidamente, retenga o traslade a
una persona, del lugar donde la encontró a un lugar
distinto a aquel donde se hallaba, por cualquier medio natural o
mecánico de movimiento, para obtener de ella o de terceras
personas, como precio de su libertad o como condición para
hacer, psicológica o físicamente, menos gravoso, su
secuestro, dinero, cosas, títulos, documentos, acciones u
omisiones que produzcan alteración en los derechos del
secuestrado, será castigado, aun cuando no logre su
propósito, con prisión de quince (15) a veinticinco
(25) años.

Artículo 21. Del Secuestro Agravado. La pena del
delito previsto en el artículo anterior será de
veinte (20) a treinta (30) años de prisión, en los
casos siguientes:

1. Cuando la víctima fuere menor de edad o mayor
de 60 años.

2. Cuando lo cometieren personas agavilladas o asociadas
a delinquir.

3. Si el culpable para cometer el delito o durante su
comisión hizo uso de amenazas, sevicia, engaño o si
lo cometió por venganza o mediante promesa, si el autor
perpetra el delito como un medio para alcanzar un fin o como
pretexto religioso.

4. Cuando sea cometido como medio para financiar
actividades de narcotráfico o grupos armados irregulares,
o para dedicar a la víctima al servicio militar de
país extranjero, al

servicio de grupos armados irregulares, de bandas de
agavillados, a la mendicidad o la prostitución.

5. Cuando en contra del secuestrado se hubiere ejercido
actos de violencia extraordinaria, se le haya torturado, violado
o se le hayan ocasionado lesiones personales graves o
gravísimas, o de cualquier otra forma se le hubieran
menoscabado sus derechos fundamentales.

6. Cuando el secuestro se hubiere cometido contra
cualquier funcionario integrante del Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral, en
cualquiera de sus niveles, o de algún miembro de la Fuerza
Armada Nacional o en la persona de sus familiares dentro del
cuarto grado de consanguinidad y primero de afinidad.

7. Cuando se hubiera cometido el delito en la persona de
miembros del Cuerpo Diplomático o Consular de
países extranjeros debidamente acreditados en Venezuela, o
cuando se cometiere contra funcionarios de alto rango de
organismos u organizaciones internacionales respecto de los
cuales tenga el Estado obligación de extender
protección especial conforme al derecho internacional,
así como en los miembros de sus respectivas familias
amparados por los mismos privilegios.

8. Cuando la persona secuestrada sea llevada a
territorio extranjero o cuando el delito de secuestro se cometa
con propósitos terroristas.

9. Cuando sea cometido para exigir la libertad o el
canje de prisioneros, detenidos procesados o condenados que se
encuentren cumpliendo pena.

10. Cuando se cometa con fines políticos, o para
causar conmoción o alarma pública.

11. Si se hubiere efectuado sobre un niño,
niña o adolescente.

12. Aquellos que hayan reincidido en la comisión
de este delito.

Parágrafo Único: Cuando el secuestro
previsto en el artículo anterior sea cometido en contra de
algún alto funcionario de la administración
pública o miembro del alto mando militar o sus familiares;
así como a cualquier persona en las zonas de seguridad
fronteriza establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad de
la Nación, la pena será de veinticinco (25) a
treinta (30) años de presidio.

Artículo 22. Muerte del secuestrado. En
cualquiera de los casos de secuestro previstos en la presente
sección, si la victima muere en el curso de la
Comisión o como consecuencia del delito de secuestro, se
aplicará al culpable la pena de veinticinco (25) a treinta
(30) años de prisión.

Artículo 23. De los Cómplices. Será
sancionado como cómplice del delito de secuestro el que,
sin dar parte a la autoridad, haya llevado correspondencias,
mensajes escritos o verbales, facilite medios, objetos o
artefactos necesarios para hacer que se consiga los fines del
delito previsto en los artículos anteriores, para
sí o para terceros o quien de alguna forma haya
contribuido a la perpetración del secuestro. La
sanción aplicable será de cinco (5) a diez (10)
años de presidio.

Las penas establecidas anteriormente se
aumentarán al doble, cuando se hubiere cometido en algunas
de las personas contempladas de los numerales 6 y 7 del
artículo

21 de está sección.

Artículo 24. Secuestro con fines políticos
o para causar conmoción. Quien haya secuestrado a una
persona con fines políticos, o para causar
conmoción o alarma pública se castigará al
culpable con presidio de doce 12 a 18 años de
prisión.

En los casos en que se ocasionen a la persona del
secuestrado alguna lesión grave, leve o levísima,
la pena aplicable no será menor de doce (12) años
ni mayor de dieciséis (16) años.

Artículo 25. Toma de Rehenes. Cualquiera que en
el curso de la comisión de un hecho punible o
después de haber cometido este, secuestre a una o
más personas tomándolas como rehenes con el objeto
de garantizar su huída o lograr la impunidad del delito,
serán castigados con presidio de diez (10) a quince (15)
años de prisión.

Artículo 26. Recepción ilegítima
por funcionario. El funcionario público o en su defecto la
persona natural o jurídica que tenga a su cargo una
cárcel o establecimiento penal y reciba en calidad de
preso o detenido a alguna persona, sin orden escrita o de la
autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de
excarcelación emanada de la misma autoridad, será
castigado con prisión dc un (1) a tres (3)
años

Articulo 27. Omisión de funcionario. El
funcionario público que conozca de una detención
ilegal y omita, retarde o rehúse tomar medidas para
hacerla cesar, será castigado con arresto de tres (3) a
seis (6) meses.

Articulo 28. Delito cometido por funcionario para
satisfacer intereses privados. Cuando para cometer alguno de los
delitos previstos en los artículos anteriores, el
funcionario público hubiere procedido para satisfacer
algún interés privado, las pena será la
correspondiente aumentada en una sexta parte.

Partes: 1, 2

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