- Persona jurídica
- Naturaleza jurídica
- Corporaciones
- Universitas personarum
- Herencia yacente
- Universitas rerum (universita
bonorum)
TITULO I:
Persona
jurídica
1. Concepto
En el concepto de persona jurídica se entienden
dos instituciones distintas, aun cuando tienen gran
analogía de principios con respecto a su nacimiento, a su
extinción, a la índole de los derechos de que son
capaces y al modo de proceder para la adquisición y la
pérdida de los mismos.
La primera de dichas instituciones, la más
antigua y la más natural, es la asociación de
varias personas que tienda a un fin y que sea reconocida como
sujeto de derecho y de obligaciones en su totalidad,
independientemente de las personas que las componen y de su
renovación. Tal sujeto, cuya designación ordinaria
en nuestro lenguaje es corporación, puede decirse que tal
vez tenga una existencia real y verdadera, dada por el conjunto
de los miembros asociados; los romanos la asimilan al hombre,
atribuyéndole el título de persona (así
persona municipii, coloniae, etc.), aun cuando la capacidad
jurídica (no significada por el término persona:
cfr 11), haya sido reconocida sólo
gradualmente.
Más artificiosa y de formación reciente y,
por lo tanto, no romana, es la segunda institución,
nuestra fundación. No aparece ningún sujeto de los
derechos sino solamente un fin, para cuya ejecución se
destina un patrimonio, o sea un conjunto de bienes; el Estado
ejerce su tutela, con el fin de que el patrimonio no sea
sustraído al fin a que fue reservado. Aquel instinto de
personificación que es innato en la naturaleza humana,
hace que se considere como sujeto de derechos precisamente el
fin, y que se diga, por ejemplo, que el dueño del
patrimonio es el hospital, el asilo, etc.; pero siendo
éste el lenguaje, la realidad, como sucede con frecuencia,
es diversa. Lo cierto es que el fin no es una persona, ni un
conjunto de personas vivas y capaces de manifestar la
voluntad.
2. Etimología
La noción de la persona no humana, es el producto
de un proceso mental que alguien ha llamado
"personificación jurídica" y que obedece
según BONFANTE, al instinto de personificación
innato, en la naturaleza humana, en virtud del cual se atribuyen
formas de hombre a un ser para predicarle el derecho, ya que este
considerado como "norma", sólo puede dirigirse a un ser
inteligente y libre, es decir, capaz de conocerla y de acomodarse
a ella; y como ser inteligente y libre no existe otro que el
hombre, se afirma que él es el único sujeto
jurídico posible.
Por eso, en un pasaje del libro I del Epitome Iuris del
jurista HERMOGENIANO recogido en la compilación
Justinianea[1]se dice que hominum causa omne
¡us constitutum s¡t (todo el derecho fue establecido
por causa de los hombres, con lo cual se quiere decir que, en
definitiva el destinatario final de la norma jurídica es
siempre el hombre, en cuanto aquélla tutela intereses
humanos, seres individuales o colectivos.
La natural limitación de la vida humana sea por
razón del tiempo en que se encierra la muerte, sea por la
debilidad de las fuerzas individuales, obligan a buscar con
frecuencia personificaciones jurídicas en entes de mayor
duración y de más vigor a fin de subjetivizar el
derecho. Por otra parte, la abundancia de fines humanos de
carácter general y permanente que sólo pueden
alcanzarse cumplidamente por los sujetos no humanos hace patente
la necesidad de estas entidades y explica la variedad con que se
nos presentan. Es por eso que el ser humano, la persona
física, no es ni ha podido ser nunca el ún¡co
titular de derechos y obligaciones, ni el destinatario exclusivo
de las normas jurídicas. El imperativo de tutelar, fuera
de los intereses individuales, otros objetivos y permanentes, que
exceden los límites de la vida y las fuerzas del hombre,
ha provocado "la necesidad de dar forma jurídica a
organizaciones humanas (colectividades de individuos o masas de
bienes)"[2] que imprimen al patrimonio un sentido
social asegurando estabilidad y continuidad a través del
tiempo, y el medio a que el ordenamiento ha recurrido a lograrlo
consistió, precisamente, en reconocer como sujetos de
derecho, a la par que a los hombres o personas físicas a
dichas organizaciones que podríamos calificar de personas
"no humanas" o aun "incorpóreas", para adoptar desde ya
una terminología que creemos la más adecuada entre
los muchos que se han propuesto para designar a estos sujetos de
derecho que no son hombres.
Se ha hablado, en efecto de personas "civiles" o
"morales" o "ficticias", aunque la denominación más
generalizada parece ser la de personas jurídicas, que en
el derecho moderno se aplica a las "organizaciones de individuos"
o "masas de bienes" a que el ordenamiento jurídico, para
asegurar el logro de fines humanos generales y permanentes, que
exceden las posibilidades de la vida, o del esfuerzo de los
individuos obrando aisladamente, dota de capacidad
jurídica, considerándolos como sujetos de derecho,
al reconocerles aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
En sentido análogo, "llama persona
jurídica (y también cuerpo o ente moral) a todo
ente diverso del hombre, a quien el ordenamiento jurídico
reconozca capacidad de derechos y
obligaciones"[3].
La expresión "persona jurídica" es
extraña a las fuentes romanas, donde los términos
que se emplean con más frecuencia son los de collegium,
corpus, universitas, sodalitas societas y ordo, siendo las dos
primeras las más usadas y sirviendo el último para
indicar "la personalidad Jurídica" de la
asociación.
La verdad es que todas estas expresiones ofrecen
indudablemente, inconvenientes. Unos por no corresponder
exactamente a la verdadera naturaleza de estos sujetos y otros
por no ser omnicomprensivos, es decir, por no abarcar a todos los
posibles sujetos de derecho no humanos. Por de pronto, la
calificación de "personas morales", que muchos les
atribuyen, resulta de todo punto de vista inadecuada por la
sencilla razón de que no es precisamente en la
órbita de las relaciones de esa índole que se
desarrolla la vida de estas entidades, sino precisamente en las
de las "relaciones jurídicas". Nada tienen, en cambio, que
hacer en el ámbito de la moral, la que sólo se
refiere a las normas que gobiernan la conducta humana y no la
actividad de esos entes que no son hombres. Por ello, descartamos
por inadecuada esa denominación. La de "personas
jurídicas", tiene también sus inconvenientes, en
razón de que al calificar de esa manera exclusivamente a
las asociaciones de personas o a las masas de bienes afectadas a
un fin determinado, parecería que el individuo, el hombre,
no lo fuera, cuando en rigor de tal calificación -persona
jurídica- conviene tanto a aquélla como a
éste, pues desde el punto de vista del derecho, el hombre,
lo mismo que la asociación o fundación, no es
sujeto de derecho, sino en tanto cuanto, se le reconoce como tal,
como la prueba la circunstancia de que en la historia de la
humanidad y esta afirmación la hemos comprobada con
relación al derecho romano haya habido seres humanos que
no obstante ser personas, no han sido reconocidos como sujetos de
derecho según ocurrió con los esclavos, a quienes
se consideró sólo como "objetos de derecho".
Resulta inadecuada la calificación de "personas civiles",
en razón de que tan civil es el sujeto de derecho "humano"
el hombre como los "no humanos"; ambos están regidos
principalmente por el ius civile.
La expresión "personas ficticias" debe rechazarse
por cuanto se embandera ab initio una de las teorías la de
la ficción que pretenden explicar la naturaleza
jurídica de esas entidades.
Tampoco traducen de una manera exacta de la naturaleza
de los entes que nos ocupan las calificaciones que encontramos en
las fuentes romanas. La expresión societas resulta
insuficiente para abarcar a todos los tipos posibles de sujetos
de derecho no humanos, aparte de que la societas no era, en Roma,
sino por excepción como en el caso de las societas
publicanorum o sociedades recaudadoras de los impuestos y
concesionarios de los servicios públicos, personas
jurídicas; las demás en general no lo eran. Tampoco
las otras expresiones que se emplean en las fuentes como las de
collegia corpora, ordo, alcanzan a todos los "sujetos de derecho
no humanos", escapando por ejemplo a los mismos los que el
derecho posterior y, especialmente, el canónico califica
de fundaciones en Roma piae causae que tampoco son collegia o
corpora, que se caracterizan precisamente por la ausencia de
miembros, por lo que se les puede llamar, más bien, no
corporativas; falta en ellos el elemento humano, siendo simples
patrimonios "personalizados", es decir, reconocidos como sujetos
de derecho por el ordenamiento jurídico.
De manera que estas piae causae constituidas con fines
piadosos o de beneficencia reconocidas como sujetos de derecho
por el ordenamiento jurídico, no constituyen propiamente
hablando collegia.
En cuanto a la expresión ordo tiene el
inconveniente de que, como se dijo, para caracterizar a la
persona jurídica sólo se alude a uno de sus
aspectos la personalidad del ente o asociación-
prescindiendo en absoluto, de la de los seres humanos que la
integran.
La expresión de las fuentes más adecuada
para calificar a este tipo de sujeto de derecho sea universitas,
empleada como término general para la personalidad
jurídica sóll en el lenguaje de los compiladores
justinianeos, ya que en el de los clásicos
únicamente se aludía, con ella, a la colectividad
de los cives o municipies, correspondiendo por lo demás
aclarar que son recién los comentadores quienes
[4]crean la locución técnica
universitas personarum para distinguirla de las otras
universitates de cuño más justinianeo; una en el
derecho de las cosas, la universitas rerum o facti y otra en el
derecho hereditario, la universitas ¡uris. Además en
estos casos la expresión universitas se emplea con
referencia más que a la colectividad, que es como se vio,
el sentido clásico del término de la
unidad.
La personalidad jurídica ofrece en la Roma
antigua, ciertas características que la sustraen a la
comprensión y a la mente del hombre moderno, porque, por
una parte, faltaba en ella la noción de la persona
jurídica y, por la otra, el sujeto primario de los
derechos y obligaciones no era el hombre en sí, por su
condición de tal, como ocurre hoy. El único sujeto
de derechos propiamente dicho en el derecho romano primitivo es
el pater familias, o sea, el individuo que es libre y ciudadano,
que disfruta de independencia familiar, o sea, que su¡
iuris. Podría objetarse que el Estado romano ha actuado
siempre como sujeto de derecho y que su condición de tal
no requiere reconocimiento alguno; pero lo cierto es que lo hizo
siempre en su carácter de soberano y sin sujeción
de normas del ius privatum, dentro de la cual se mueven las
"personas jurídicas" propiamente dichas.
El ius publicum primitivo, lo que llamaríamos ius
populi, o sea aquel cuyo sujeto son no los pater familias, sino
el populus romano, se considera como una superestructura de
carácter irrenunciable. Naturalmente que el Estado romano,
corporizado en el populus con el cual se identifica, es un sujeto
de derecho como el hombre y los otros sujetos de derecho regidos
por el ius priva, que actúan en sus relaciones
jurídicas, en un perfecto pie de igualdad con los
demás. Y no es sujeto de derecho.
En el derecho romano clásico el sujeto de derecho
era el hombre para quien ha sido constituido todo el derecho,
empleándose indistintamente el término hombre o
persona.
La principal división en el derecho de las
personas es ésta: todos los hombres son libres o esclavos.
Sólo, pues, ciertos hombres son sujetos de derecho, sin
tener una asignación especial.
La palabra persona también se usa en el sentido
figurado, para indicar un carácter determinado de la
capacidad del hombre o del rol o actividad que él
desempeña en la sociedad y así se habla de la
"persona", del tutor, de la "persona" del pater familia, etc.;
pero nunca se emplea para designar un sujeto con la totalidad de
la capacidad jurídica.
Recién en la época justiniana, encontramos
el concepto de "persona' como el conjunto de facultades que
constituyen la personalidad.
En la época clásica, vemos que hay grupos
de personas unidas con el objeto determinado formando
corporaciones o colegios que obran como verdaderos sujetos de
derecho.
3. Antecedentes históricos
En el derecho romano primitivo el concepto
jurídico de persona estaba reservado a los individuos. El
Estado, actuaba como poder público, las ciudades se
encontraron sometidas al jus singolorum, obligadas a usar las
formas del comercio jurídico y a comparecer ante los
jueces conforme las reglas de procedimiento civil.
La influencia de la Iglesia Católica y del
derecho canónico en el derecho romano fue patente. La
Iglesia se concebía como una unidad espiritual,
mística, invisible, como una institución creada por
Dios para la salvación de los hombres como la
encarnación de la divinidad sobre esta tierra. San Pable,
la llama el Corpus Mysticum Christi. Los cristianos están
bajo la protección de la Iglesia, pero no la forman; es
una institución sagrada e inmutable, que está
más allá y por encima de los fieles. Los miembros,
sea de la Iglesia universal, sea de cada una de las Iglesias
locales, están al servicio de esos fines y sólo
indirectamente persiguen un interés o beneficio propio e
individual.
En la época medieval, la idea de personalidad
jurídica fue desenvolviéndose lenta y penosamente.
El problema jurídico que estas entidades implicaban fue
considerado de importancia secundaria hasta el advenimiento del
capitalismo moderno. De pronto, la cuestión de la
personalidad jurídica, adquirió una resonancia
insospechada en el derecho, en la economía, en los
problemas sociales. No tardó en advertirse que algunas de
estas entidades y, particularmente, las sociedades
anónimas, podían convertirse en eficacísimos
instrumentos para el desarrollo del comercio y la industria.
Fueron, dice BUTLER, "el más grande descubrimiento de los
tiempos modernos, más precioso que el del vapor o de la
electricidad". Permitían ante todo, reunir grandes
capitales, que los hombres individualmente no poseían;
además, facilitaban las empresas audaces y riesgosas, pues
sus componentes podían afrontarlas con tranquilidad de que
el fracaso no suponía la ruina de todo su patrimonio, sino
solamente la pérdida de su aporte social, puesto que la
separación entre la entidad y sus miembros permitía
esta solución. La influencia que las personas
jurídicas han tenido en el desarrollo del maquinismo y de
la técnica moderna es realmente inapreciable.
Pero al lado de estas ventajas, bien pronto pudieron
advertirse algunos inconvenientes, que el tiempo fue acentuando.
La acumulación de capitales hizo poderosísimas a
muchas personas jurídicas; su influencia resultó
decisiva en la producción, en la fijación de los
precios de algunos artículos, mercaderías incluso
de primera necesidad. Y como ellas se manejaban en el sentido que
más convenía sus capitales, muchas veces su
poderosa gravitación contrariaba los intereses
públicos. En no pocos países, las entidades
industriales y financieras llegaron a tener una influencia
sofocante en la política y en el gobierno, y lo que es
más grave, como los capitales son extranjeros, esa
influencia estaba por lo común destinada a servir
intereses foráneos. Ciertas sociedades anónimas
llegaron a ser más fuertes que el propio gobierno del
país en que actuaban.
Además, el natural desenvolvimiento y
fortalecimiento de estas entidades condujo inevitablemente a las
más extremas e injustas formas del capitalismo. La riqueza
se concentró más y más en manos de pocos,
mientras aumentaban alarmantemente las masas proletarias,
fenómenos económicos y sociales despertaron, como
era lógico, el interés por el problema
jurídico de las personas morales. Se discutió
agudamente su naturaleza, la necesidad de contralor del Estado
sobre ellas se hizo evidente: fue asimismo, extender su
responsabilidad civil y, en algunos casos, admitir incluso la
penal. Todo está hoy en plena elaboración y
discusión porque si bien es cierto que el contralor del
Estado sobre las personas jurídicas y la admisión
cada vez más alta de su responsabilidad están por
encima de toda controversia, también es verdad que la
legislación debe cuidar que no se sofoque y esterilice un
instrumento tan precioso de producción y de desarrollo
industrial, como son estas entidades.
TITULO II:
Naturaleza
jurídica
4. Teoría de la ficción
La teoría de la ficción fue insinuada por
SINIBALDO DEL FIESCHI y sistematizada de una manera conclusa y
definitiva por SAVIGNY. La idea es que el único objeto
natural de derechos y obligaciones es el hombre; sólo
éste puede ser capaz de voluntad y, por consiguiente,
sólo él puede ser naturalmente sujeto de derechos,
puesto que el derecho subjetivo es un poder que la ley acuerda a
una voluntad.
Esta teoría dominó en la ciencia
jurídica hasta la segunda mitad del siglo pasado; luego
sufrió duras críticas. Si las personas
jurídicas son una ficción, es necesario aceptar que
el Estado es también una ficción. Pero como lo ha
dicho ORGAZ, tal crítica es más ligera que
profunda. Al hablar de ficción no alude al substractum de
las personas jurídicas, sean el Estado o las asociaciones
particulares; la ficción consiste en que esas entidades,
por muy reales que fueran sean tratadas como si fueran
personas.
Las críticas basadas en la responsabilidad son
las más justas. Concebidas como entidades ordenadas al
cumplimiento de la ley y de sus estatutos, toda actividad
extraña a éstos no les era imputable a ellas sino a
sus miembros, de donde derivaba su irresponsabilidad por hechos
¡lícitos, tanto civil como criminal. La vida del
derecho ha demostrado que esta solución es insuficiente e
injusta. La objeción fundamental que puede
hacérsele es que no ha penetrado con profundidad en lo
íntimo de la naturaleza jurídica de estas
entidades, ni analizado su substractum real. El verdadero
significado de la palabra ficción se presta a
equívocos y sugiere la idea de que estas entidades no
existen sino por obra y gracia del Estado y que tienen la vida
precaria que nace de una ficción legal. Por otra parte,
resuelve mal el problema de la responsabilidad, particularmente
la que surge de los hechos ¡lícitos.
5. Teorías negatorias
Las teorías negatorias parten del mismo supuesto
que la teoría de la ficción. Sostienen que la
única persona real es el hombre; consideran que la
doctrina tradicional es superficial y no ahonda la
investigación de la realidad que se esconde detrás
de la persona jurídica, un telón donde subyace el
substractum real. La tarea del jurista consiste en descubrir esa
realidad. ¿Pero en qué consiste esa realidad?
Aquí comienzan las divergencias.
Para algunos juristas (BRINZBEKKER), las personas
jurídicas no son otra cosa que patrimonios afectados al
cumplimiento de ciertos fines.
IHERING, por su parte, piensa que los verdaderos sujetos
de los derechos de una persona moral son sus miembros, puesto que
ellos son los beneficiarios y destinatarios de la utilidad que el
patrimonio puede rendir. La persona jurídica sería
un sujeto aparente que oculta a los verdaderos.
Estas doctrinas podrían quizás explicar el
substractum de ciertas personas jurídicas y,
particularmente, de las que tienen un fin comercial, por ejemplo,
las sociedades anónimas; pero como explicación
general, fallan. Cómo definir al Estado como una propiedad
colectiva de sus ciudadanos o como un patrimonio afectado a
determinados fines. El Estado es una abstracción que
personifica a las tradiciones, las ideas, las aspiraciones de un
país y que, en el exterior encarna los intereses
superiores de la Nación.
A iguales objeciones se prestan estas teorías
aplicadas alas personas jurídicas con fines culturales,
benéficos, religiosos, etcétera.
6. Teoría de Kelsen
Esta teoría debe ser ubicada dentro de las
negatorias de la personalidad jurídica.
KELSEN niega la dualidad derecho objetivoderecho
subjetivo. Sostiene que los derechos subjetivos no existen sino
en cuanto expresión del derecho objetivo. "El derecho
subjetivo no es un derecho, distinto del objetivo: es el derecho
objetivo mismo, en tanto se dirige, con la consecuencia
jurídica por él estatuida, contra un sujeto
concreto (deber) o en tanto que se pone a la disposición
del mismo (facultad)".
La expresión común de persona
física no indicaría sino la unidad de una
pluralidad normas que estatuyen los deberes y derechos" de un
individuo; persona jurídica indicaría el haz o
complejo de normas que regula la conducta de una pluralidad de
hombres.
7. Teoría de la realidad
A) Teoría organicista: El expositor máximo
de esta teoría fue GIERKE. Este combate con ardor la
doctrina de la ficción, afirmando que las personas
jurídicas no son entes artificiales sino, por el
contrario, realidades vivas. Los entes colectivos son organismos
sociales dotados de una potestad, tanto como el hombre, propia de
querer y, por ello, capaces naturalmente de ser sujetos de
derecho. Este cuerpo social vive una vida propia, con
independencia de toda intervención del Estado; a
diferencia de la teoría de la ficción que
sostenía que la autorización estatal era creativa
de la personalidad moral, sostiene GIERKE que sólo tiene
un valor declarativo.
Es falso también que la persona colectiva pueda
contraponerse a sus miembros que vendrían a ser terceros
para ella; por el contrario, todos aquellos tienen ligazón
orgánica con ella. La corporación está
sobre, pero no fuera de la colectividad de personas que la
forman.
Esta asociación tiene una voluntad común a
todos, ordenadamente declara. De ahí otra consecuencia:
los administradores no son representantes de la
asociación, sino órganos de ella.
Esta idea ejerce influencia decisiva en el problema de
la responsabilidad y trastorna los principios en que la fundaba
la teoría clásica.
Las personas jurídicas no sólo
serán responsables por los actos lícitos, sino
también por los ¡lícitos y aun por los
delitos cometidos por sus administradores.
B) Teoría de la institución: La
observación de la realidad social demuestra que una de las
tendencias más firmes en las sociedades
contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de
la vida social. El hombre abandona todo aislamiento, porque
comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus
necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres,
asociarse a ellos. Y por su nacimiento pertenece a un grupo: la
familia, la Nación y, por lo general, a una comunidad
religiosa. Entra en seguida voluntariamente a muchas
asociaciones; para ejercer la profesión deberá
unirse a otros individuos que desempeñan iguales
actividades; para reducir el costo de vida se afilia a
cooperativas de consumo; para ponerse al cubierto del infortunio
o de las enfermedades se incorporará a una sociedad
mutual; si quiere cultivar su cuerpo, se adherirá a un
club deportivo y si se trata del espíritu,
ingresará en un círculo, asociación
artística o literaria, etc. Todo ello está
revelando que la asociación responde a necesidades vitales
del hombre, que es una realidad social intangible.
Puede definirse la institución como un organismo
que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en
duración a los individuos que la componen.
8. Teorías propiamente
jurídicas
Estas teorías sustentan un mismo punto de
partida; si bien desde el ángulo biológico y aun
metafísico la única persona es el hombre; desde el
jurídico se llama persona a todo ente capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones. Desde este punto de vista tan
persona es el hombre como los entes de existencia ideal puesto
que ambos tienen esa capacidad.
Las teorías sostienen que desde el momento en que
un ente sea el hombre el Estado, una asociación, una
fundación es capaz, de acuerdo con el derecho objetivo, de
adquirir derechos y contraer obligaciones, este ente es persona,
en el sentido jurídico de este término, que
equivale a sujeto de derecho. Planteo determinado por la
teoría de KELSEN. Si la persona está caracterizada
por ser titular de derechos y obligaciones nacidos del derecho
objetivo o, en otras palabras, una unidad de una pluralidad de
normas que estatuyen esos deberes y derechos.
El hombre pasa a un segundo plano como sujeto de
derechos y se destruye la noción de los derechos
subjetivos.
El planteo de la cuestión debe ser el inverso. No
es que la capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, atribuida por el derecho objetivo, determine la
existencia de la persona, sino que, por el contrario, el ser
persona hace que el derecho objetivo deba reconocerle a ese ente
la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones,
atribuida por el derecho objetivo, determine la existencia de la
persona, sino que, por el contrario, el ser persona hace que el
derecho objetivo deba reconocerle a ese ente la capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
La doctrina que inspiró a VÉLEZ
SÁRSFIELD en esta materia adoptó la teoría
de la ficción; así parece demostrarlo la forma en
que se legisla el comienzo y el fin de la existencia de las
personas jurídicas y, sobre todo, cómo se resuelve
el problema de la representación y responsabilidad, que se
ajusta a los cánones de aquella doctrina.
TITULO III:
Corporaciones
9. Concepto
La corporación es designada por los romanos con
los más variados términos (en general ambiguos,
porque sirven también para usos en los que no se expresan
la asociación, n¡ significan la personalidad). Los
términos utilizados para designarlas son: societas, ordo,
sodalitas, sodalicium, collegium y corpus; estos últimos
son los términos más frecuentes y el último
sirve para significar verdaderamente en nuestras fuentes la
personalidad jurídica de la asociación. Los
miembros de la asociación llámanse socii o sodales.
En el lenguaje clásico ninguna designación
colectiva abarca simultáneamente las corporaciones
privadas y los organismos políticos administrativos,
sólo en el lenguaje de los compiladores se usa como
término general con precisa referencia a la personalidad
jurídica universitas, que en el uso clásico no
significaba sino la colectividad de los cives o municipes. Los
comentadores han creado después la locución
técnica de universitas personarum para distinguir la
institución de las otras universitates.
10. Clases
Se distinguen dos clases de corporaciones: las
públicas y las privadas. Los comentaristas las han
dividido en dos grupos a los que han denominado universitates
personarum y universitates rerum (denominaciones ajenas a los
textos romanos), entendiendo por las primeras las universitates
propiamente dichas, es decir, las reuniones o asociaciones de
personas individuales para conseguir fines humanos, sometiendo
cada miembro su voluntad individual a la voluntad común, y
por las segundas a un conjunto o masa de bienes afectados a un
fin determinado y aplicable a todos los individuos que se
encontrasen en determinadas condiciones.
11. Requisitos
Para que pudiera constituirse una corporación
eran necesarios varios requisitos:
a) La reunión de por lo menos tres
personas en el momento de su creación (número
mínimo para adoptar una decisión por
mayoría);b) Un estatuto (lex colegii, pacto o conventio)
que determina su funcionamiento, representación,
aportes de sus miembros, derechos y obligaciones entre ellos,
etcétera;c) Un fin lícito, cualquiera sea la
actividad que se proponga desarrollar (cultura, religiosa,
profesional, etc.).d) La Ley de las XII Tablas expresa que cada
asociación es libre para dictar su propio estatuto
mientras no esté en contra de las normas del Derecho
Público. Este principio absoluto de libertad, fue
restringido posteriormente por la Lex Iulia de
Collegiis.
12. Capacidad jurídica
La personalidad jurídica de las corporaciones en
las relaciones con los extraños se desenvuelve solamente a
partir de la época imperial, modelándose poco a
poco sobre la personalidad del Estado, y no fue nunca completa.
Marco Aurelio fue el primero que concedió a las
corporaciones el derecho de manumitir los esclavos, lo cual tuvo
por consecuencia el uso del derecho de patronato sobre sus
libertos y el derecho de sucederlos ab intestato; el propio
Emperador otorgó asimismo a las corporaciones la facultad
de adquirir por legado. Finalmente la facultad reconocida por
privilegio a algunas corporaciones de ser instituidas herederas,
fue extendida a todas por Justiniano.
El efecto saliente de la personalidad jurídica es
que tanto los derechos como las obligaciones se refieren a la
corporación como un todo y dejan fuera completamente a la
persona de cada uno de sus miembros. El individuo como miembro de
la corporación tiene otro papel, y aunque la
corporación quede reducida a él solamente, esta no
se confunde con su personalidad.
13. Organización interna
La corporación suele tener una
organización modelada también sobre el Estado; por
consiguiente, un estatuto (Lex collegii, pactio, conventio, etc.)
que determina la admisión y la exclusión de los
socios, los tributos sociales, la competencia de los
administradores y de la asamblea; una caja común (arca
communis); un consejo de Administración (ordo collegii),
contrapuesto a los plebs collegii (el ordo y la plebs constituyen
juntos el populus o la respublica collegii), uno o más
magistri a la cabeza de ellas, otros funcionarios subalternos, en
los cuales los nombres evocan siempre los cargos del Estado y de
la ciudad; uno o más actores o syndici, esclavos o
mandatarios, en los cuales se delega el oficio de expresar en los
actos jurídicos la voluntad de aquella, cuando no sea el
mismo Magister quien trata en su nombre.
14. Extinción
Aunque la existencia de las personas jurídicas
normalmente trasciende a la del hombre, no por eso son perpetuas.
Pueden extinguirse de diversas maneras y por distintas causas.
Las principales son:
a) Si en los estatutos se establece un fin
específico, una vez logrado éste la
corporación se extingue por carecer ya de
objeto;b) Vencimiento del plazo cuando éste se
hubiese estipulado;c) La desaparición total de todos sus
integrantes por muerte, renuncia u otra causa. La
corporación no se extingue si queda aunque sea un solo
miembro;d) La disolución voluntaria, cuando en
asamblea esta así lo decide. Generalmente los
estatutos prevén la forma de votación y en caso
de que no la establezcan, prevalece la opinión de la
mitad más uno de sus miembros;e) Las asociaciones pueden ser disueltas
además por voluntad del Estado, cuando estima que su
existencia es contraria a sus intereses o al orden
público.
Una vez extinguida la corporación su patrimonio
corre el destino previsto en los estatutos, pero si no se hubiese
establecido esta eventualidad, algunos romanistas consideran que
en el caso de los colegios ¡lícitos debe dividirse
entre sus miembros; en el caso de las asociaciones permitidas
disueltas, el patrimonio se considera sin dueño (res
nullius) y, por lo tanto, susceptible de
apropiación.
TITULO IV:
Universitas
personarum
15. El Estado
A) Res publica; B) Populus romanus: se discute acerca de
su personalidad jurídica en Roma, pues mientras unos dicen
que su personalidad descansa en su patrimonio (aerarum fiscus)
otros la ven simbolizada en el Emperador y otros la ven
simbolizada en el Emperador y otros la consideran como una
verdadera universitas. Los romanos no parecen haber planteado
teóricamente la doctrina referente a la personalidad del
Estado, pues es indiscutible que en la práctica
constituía éste una persona jurídica
(universitas), la más excelsa y privilegiada, y
así, desde los primeros tiempos se le ve teniendo bienes
(ager publicum), créditos y deudas, realizando por medio
de los magistrados que le representan todos los actos de la vida
jurídica, aun aquellos que, como la adquisición de
una sucesión se permitieron muy difícilmente a las
otras personas no físicas, y sin que estuviese obligado a
observar las formas que se exigían para los actos
jurídicos de las demás personas físicas o no
físicas. Este patrimonio del Estado recibía el
nombre de aerarium populi, senatus o saturni y se administraba
bajo la vigilancia del Senado. Esta doctrina de la personalidad
del Estado romano ha prevalecido hoy sobre la que sostenía
que esa personalidad fue desconocida durante la
República.
16. Fisco
A) Concepto: Los intérpretes modernos del derecho
romano le confieren al fisco la naturaleza de "sujeto de derecho
no humano", pues afirman que corresponde ubicarlo en el grupo de
las fundaciones, por ser un patrimonio afectado al cumplimiento
de un fin y al que el ordenamiento jurídico le reconoce
atribuciones para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
La mayoría de los romanistas no está de
acuerdo con esta posición y sostienen que era muy distinta
la estructura y concepción jurídica del fiscus en
la Roma Imperial.
Es necesario remontarse a los orígenes del fisco,
que nace en el principio[5]Al principio se
denominó fisco (etimológicamente = canasta o cesto)
al conjunto de los bienes destinados a la administración
imperial, en oposición al aerarium populi romani que era
el patrimonio del Estado, corporizado en el populus.
Con el advenimiento del régimen imperial, el
gobierno y la administración de los dominios del Estado
quedaron divididos entre el Príncipe, que se
reservó los de las provincias Imperiales; y el Senado que
conservó todo el resto del territorio, incluyendo las
provincias Senatoriales. Ello provocó la división
de los recursos económicos necesarios para las respectivas
jurisdicciones, y así frente al aerarium, cuyo manejo
corresponde al Senado, aparece el fiscus, que mantiene el
Emperador, el cual cumple la administración de acuerdo al
derecho privado y disponiendo de los bienes como si fuesen de su
propiedad.
Luego, debido a la creciente centralización de
poder por parte del Emperador, la distinción entre
aerarium y fiscus desaparece, quedando únicamente el
fiscus, cuyo manejo exclusivo corresponde al
Emperador.
Al llegar al Dominado o Imperio absoluto nace una nueva
distinción entre fiscus caesaris que es el patrimonio
público administrado por el Emperador y el patrimonium
caesaris que son los bienes de la corona, separados ambos de las
res privatae principis o res familiae que constituyen los bienes
personales del Emperador.
A la muerte del Emperador el patrimonium caesaris pasa a
su sucesor en el Imperio, según el derecho público
y la res privatae principis se transmite a sus herederos de
acuerdo al derecho privado.
B) Capacidad: En la época de Diocleciano nace el
fisco como un ente con personalidad autónoma al
considerarse imposible que un mismo titular, en este caso el
Emperador, lo fuera de más de un patrimonio. Por eso
algunos pasajes de las fuentes nos hablan de ius fisci (derecho
del fisco), rebitoris fisci (deudores del fisco), stationis fisci
(cajas del fisco), que equiparan al fisco con las demás
personas jurídicas del derecho privado, como una entidad
en sí, semejantes a las universitates rerum, o sea a un
patrimonio de
afectación.
Ello no es la naturaleza del fisco, que
significaría sólo el patrimonio de la persona
jurídica "Estado". El lenguaje empleado en las fuentes
tiene un valor aproximativo y de comodidad, sin equivaler a una
verdadera personificación del fisco. Además, los
muchos privilegios que tenía el fisco, serían
incompatibles con las normas de derecho privado.
C) Privilegios: Entre ellos encontramos el "privilegio
de enajenación" proveniente del derecho egipcio por el
cual las transmisiones de bienes efectuadas por el fisco son
siempre obligatorias y no dependen del derecho que aquél
tenga sobre los objetos enajenados, de manera que si éstos
pertenecieran a un tercero, o se anula la enajenación,
transformándose la propiedad de este último en un
simple derecho de crédito contra el Estado por la
indemnización que corresponda, la cual caduca a los cuatro
años, o sea no se respeta aquello de que "nadie puede
transmitir a otro sobre una cosa un derecho mejor del que ya
tiene".
El "privilegio de usucapión" por medio del cual,
este modo de adquirir el dominio no funciona respecto a las cosas
que pertenecen al fisco.
El "privilegio de concurso" que en caso de concurrencia
del fisco con otros acreedores al deudor común insolvente,
el fisco pueda exigir preferencia para el pago de su
crédito.
El "privilegio hipotecario" que todos los
créditos del fisco tienen como garantía una
hipoteca legal y general sobre los bienes del deudor.
El "privilegio de intereses" por el cual los
créditos contra el fisco no producen intereses
moratorios.
Las razones expuestas y pese al lenguaje de las fuentes
el fisco en la Roma Imperial no fue sujeto de derecho, como los
demás del derecho privado, sino solamente el patrimonio
del Estado, que administra el Emperador, como al erario lo
administra el Senado.
La persona jurídica sería siempre el
Estado, corporizado por el populus en la era republicana, y el
erario, o el fisco los medios que ella dispone para cumplir
económicamente sus fines, abarcando los "estipendios" el
erario y los "tributos" el fisco, ya que los fundos eran
"estipendiarios" o "tributarios", respectivamente. Con la
legislación actual, no existe ninguna duda respecto del
carácter de persona jurídica del Estado, sea
nacional o provincial. En realidad es la persona jurídica
por excelencia, puesto que representa la sociedad toda, su
organización política, jurídica y
económica (por esta misma razón los redactores del
nuevo Código Civil italiano consideraron inútil
enumerar al Estado entre las personas
jurídicas.
La cuestión si el Estado tiene doble
personalidad, de derecho político y de derecho privado, o
si, por el contrario, posee una personalidad única, es un
problema propio del derecho administrativo.
La doble personalidad del Estado ha sido sostenida por
BIELSA, JELLINEK, LABAUD y la personalidad única del
Estado ha sido defendida por SPOTA, BULLRICH, FERRARA. Sin
embargo, la cuestión ha sido debatida intensamente en el
terreno doctrinario, predominando actualmente la tesis que
sostiene la personalidad única del Estado.
17. Municipios
A) Concepto: Desde el siglo VIII de Roma, el municipio
es una ciudad disfrutando del derecho de ciudadanía
romana, pero teniendo una completa organización municipal,
y una administración autonómica: magistrados,
curias y comicios.
B) Clases: Los municipios son ciudades conquistadas que
se van anexando a Roma y pueden ser de dos clases:
C) Optimo iure: Tienen autonomía y conserva sus
órganos de gobierno; los habitantes gozan del voto y de
los derechos públicos y privados propios de los ciudadanos
romanos.
D) Sine suffragio: Los pobladores carecen del ius
suffragii y están obligados a la prestación del
servicio militar y al pago de tributos. Pueden subdividirse a su
vez en:
a) Caerites: Mantienen su autonomía
administrativa. Sus habitantes gozan del ius commercium y del
connubium (contraer justas nupcias).
b) Aerarii: Dependen totalmente del poder central
romano, el nombre de municipium se les da únicamente para
indicar que están incorporados a la ciudadanía
romana, pero en realidad no son verdaderos municipios, pues no
los beneficia la situación de éstos y solamente
deben sobrellevar las cargas tributarias, de donde proviene su
nombre de aerarii.
E) Capacidad de los municipios: Pueden ser sujetos
activos o pasivos de derechos privados; en forma paulatina se los
equipara a la persona física. Pueden actuar en las
relaciones patrimoniales y de familia y enajenar o adquirir
bienes muebles e inmuebles. En el Digesto se menciona un
senadoconsulto, por medio del cual se les otorga la facultad de
recibir bienes por disposiciones mortis causae. La facultad de
recibir bienes por sucesión ab intestato es más
antigua y aparece cuando el servus publici (esclavo
público) es manumitido y muere sin dejar
herederos.
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