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La Comunidad




Enviado por Carla Santaella



  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Concepciones Históricas de la
    comunidad
  4. Clases
    de Comunidad
  5. Presunción de comunidad entre
    concubinos
  6. Régimen Jurídico General de la
    Comunidad
  7. Derechos y Deberes de los
    Comuneros
  8. Derecho de los Acreedores
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

El término de Comunidad incluye diversos
significados, podemos llamar comunidad a un conjunto de personas
que se unen con un fin específico, o con un solo
propósito, pero en el caso del matrimonio la comunidad
tiene una acepción no tan distinta pero que tiene su
carácter distintivo en que es una unión con un fin
de perpetuidad, las personas por lo general se unen por motivos
intrínsecos, la conveniencia es otra, pues la unión
no se realiza pensando en el capital ni en los bienes y
relaciones jurídicas que podrán obtenerse luego de
realizado dicho acto; El matrimonio jurídicamente hablando
sabemos que su contenido es el propio de un contrato, ambos
contienen el consentimiento libre y mutuo de las partes
contrayentes, pero por otro lado encontramos la comunidad
concubinaria, la cual es la unión estable de hecho de dos
personas por un tiempo indeterminado que a su vez son
susceptibles de de adquirir derechos y obligaciones, sin estar
casadas.

En la presente investigación daremos a conocer
algunos tipos de comunidad, la concepción histórica
de la misma, de qué manera afecta a los individuos de
acuerdo a la adquisición de bienes, o en la medida en que
contraten entre sí, o de qué manera se pueden
adquirir derechos y obligaciones sobre una cosa
determinada.

Concepto

Cuando el derecho en sentido subjetivo, se encuentra
atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe
pluralidad personal en la posición activa de la
relación, estamos en presencia de una comunidad de
derecho.

En la legislación venezolana se contempla la
situación comunitaria en los derechos reales, en el
artículo 759 (C.C.V) y siguientes, toda vez que la
comunidad puede producirse en distinta clases de derechos,
siempre y cuando no se trate de alguno de carácter
personal, a los que no se aplica.

La comunidad representa entonces cotitularidad en la
relación jurídica, pudiendo tener significados
distintos.

  • 1- Cotitularidad de una relación
    jurídica cualquiera:
    En este caso hay comunidad
    cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran
    referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde
    en común.

  • 2- Titularidad Solidaria de la
    relación:
    Como es el caso de la solidaridad activa
    y la solidaridad pasiva, como está previsto en el
    Artículo 1.221 C.C.V, que en su contenido expresa "la
    obligación es solidaria cuando varios deudores
    están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno
    pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que
    el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o
    cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir a cada
    uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago
    hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con
    todos.

  • 3- Comunidad en sentido técnico:
    Que indica la distribución indivisa entre varios
    sujetos del contenido real de la relación. Art. 759
    C.C.V

El hecho para que se produzca la comunidad, debe ser la
cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser
indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales
o voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en
presencia de una verdadera comunidad. La communio pro
indiviso,
constituye la comunidad en sentido técnico
el cual es el que queremos estudiar y profundizar, y representa
el reparto del contenido de un derecho único en cuotas
iniciales adjudicables a dos o más sujetos cotitulares, es
decir, aquella en la cual permanece el estado de
indivisión y existe solamente el derecho a la
cuota.

La communio pro diviso, a diferencia de la
anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida
en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un
derecho pleno a cada uno de los comuneros.

Se produce la comunidad cuando en una misma
relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios
sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real
distinto del de propiedad (v.g cousufructo). Debe tenerse
presente, que no hay comunidad en los casos en los cuales un
mismo objeto constituye el término de distintas relaciones
de derecho y más concretamente de poderes
jurídicos, pero de contenido diverso (propiedad,
usufructo, hipoteca).

De lo anterior se desprende que, los elementos que
integran la comunidad son los siguientes:

  • a. Pluralidad de Sujetos: La comunidad
    presupone, la distribución de la relación real
    entre dos o más sujetos conjuntamente.

  • b. Unidad de Objeto (indivisión
    material):
    El derecho de cada comunero recae sobre toda
    la cosa, ese derecho coexiste con el que les ha sido
    atribuido a los demás comuneros.

  • c. Atribución de cuotas
    (división intelectual):
    Las cuotas representan la
    porción en que los copartícipes concurren al
    goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y a
    la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la
    vigencia de la comunidad misma, y todavía más
    la fracción material de la cosa (o la suma de dinero,
    en su defecto) que habrá de adjudicársele una
    vez ocurrida la división.

Una cosa puede ser propiedad de una sola persona
(propiedad individual) o de varias personas a la vez, cuando este
último ocurre, se habla de copropiedad o condominio, y en
sentido más general de comunidad. Pero, se hace preciso
señalar, que el concepto de comunidad es más amplio
que el concepto de copropiedad, éste último
constituye una especie de aquél.

El concepto de comunidad es más extenso que el de
copropiedad, como ya hemos expuesto.

La Comunidad es, en efecto, toda relación
jurídica o todo conjunto de relaciones en que aparezcan
como sujetos varias personas conjuntamente. La especia más
importante es la comunidad de una cosa singular o ser una
comunidad de bienes, o la de socios de una sociedad, o la del
matrimonio, o la de coherederos o colegatarios.

Concepciones
Históricas de la comunidad

Concretándonos a la comunidad del derecho de
propiedad, a la que se refiere el Código Civil Venezolano,
especialmente en el Título sobre la comunidad de bienes y
sobre la de los muros, edificios, y antes de señalar las
normas que dominan el condominio ordinario y el forzoso o
coactivo, se hace necesario investigar la naturaleza que debe
atribuirse al derecho de condominio o copropiedad y la manera de
entender la coexistencia de varios propietarios de una misma
cosa.

"De la naturaleza del Derecho de Propiedad, explica el
autor De Ruggiero, 5 deriva que un dominio plural sobre
una misma cosa no puede existir, plural, no en sentido de formas
diversas de la propiedad, si no el sentido de varias propiedades
iguales e igualmente plenas sobre una misma cosa. No es posible
conceptualmente, que la misma cosa sea objeto de pleno dominio
por más de un titular, dado lo absoluto del
señorío y el poder de exclusión que lleva
ajeno. Es posible solamente que el derecho corresponda a varios
por partes, es decir, por cuotas (partes proindiviso)". Este es
el punto de partida de las teorías sobre el
condominio.

En la Concepción Romanística, llamada
también "Condominium Iuris Romani", existen dos
tendencias: La Teoría Tradicional y la Teoría
Moderna.

La Teoría Tradicional: Aceptada por el legislador
Venezolano, trata de explicar lo que debe entenderse por objeto
del derecho cuando una cosa pertenece a varias personas. En este
sentido, consideran que es una parte o cuota de la cosa, cada
condómino tiene la propiedad de una fracción de
ella, esto es, la mitad, un tercio, un cuarto según la
extensión dividida, la cuota en el estado de
indivisión solo puede ser concebida intelectualmente, en
otros términos es una cuota ideal o
intelectual.

En consecuencia, no será objeto del derecho, una
parte individual de la cosa, porque en tanto dura la
indivisión la individualización no tiene lugar,, es
una parte meramente conceptual que se individualiza y concreta
cuando se produce la división, es decir, la propiedad no
se establece directamente sobre la cosa, sino sobre una parte
ideal, la cuota.

5 Roberto De Ruggiero: Op. Cit.
Pág.

Existe pues, la propiedad de la cuota, pero no la
propiedad de una parte del bien y en consecuencia debe
conceptuarse la cosa dividida en partes iguales, en cuotas en
cuya propiedad se atribuye a cada uno de los
condóminos.

La Teoría Moderna: Parte, por el
contrario, del principio de que la cuota no representa ya el
objeto del derecho correspondiente a cada condómino, si no
la razón o proporción según la cual las
utilidades o cargas de la cosa van a favor o a cargo de los
partícipes. El Derecho Real no se encuentra fraccionado en
partes materiales o ideales, siendo un derecho pleno en su
extensión, cualitativamente igual al del titular singular,
pero sin embargo, se encuentra limitado por la concurrencia de
los derechos de los demás.

El derecho de cada uno se refiere y afecta a la cosa
toda, no sólo a una fracción de la misma, cada uno
tiene un derecho cualitativamente igual al de los demás,
puesto que cada uno es propietario y solo difieren
cuantitativamente cuando resulte diversa la proporción en
que cada uno concurre. Contenido del derecho de condominio, es
pues, la propiedad de la cosa entera, pero como el derecho de
cada uno con las facultades inherentes a él debe coexistir
con el de los demás, una limitación viene fijada
por tal concurrencia.

En otros términos, el condominio es una
relación de igualdades que se limitan
recíprocamente, una relación de equilibrio que hace
posible la coexistencia de derechos iguales en la misma cosa,
limitando en cada uno la facultad de goce y de
disposición, cuanto exigen las mismas facultades en los
demás, no existe distinción cualitativa sino
cuantitativa.

Contra esta figura de condominio, que se caracteriza
porque la cosa pertenece por parte a los condóminos, de
mono que el derecho de cada uno se mida por la respectiva cuota,
hay otra que se distingue netamente de ésta y que es
ofrecida por la Concepción
Germánica
(Condominium Iuris
Germacini).

Consiste la Concepción Germánica en una
especial organización del condominio, de modo que todos
los condóminos forman una colectividad, perdiendo en ella
la individualidad como titulares independientes.

La cosa pertenece a la colectividad, no a los individuos
considerados singularmente, en virtud del vínculo
corporativo. Cada uno tiene sobre la cosa derechos y facultades
de goce, con mayor o menor extensión, según la
particular naturaleza del vínculo. La propiedad colectiva
o comunidad de manos reunidas, asume formas y contenidos
diversos, según los tipos de organización, pero
ofrece siempre, como carácter fundamental, en que mientras
la cosa pertenece a varios conjuntamente, a ninguno de los
miembros del grupo corresponde la propiedad de la cuota, ya sea
real o intelectual. Es una copropiedad sin ideal división
en cuotas, en la cual cada partícipe tiene un derecho
parcial de goce, sin que le corresponda señorío
alguno sobre parte determinada de la cosa, ni ideal en tanto dura
la comunidad.

Egaña6, explica la Concepción
Germánica de la siguiente manera: "La comunidad no es la
concurrencia de los derechos de varias personas sobre la cosa,
sino la propiedad de un grupo social, de un ente diferente de
cada uno de los copropietarios. Los copropietarios tienen
participación en un ente ideal, diferente, que es la
comunidad, y a la cual se atribuye el poder, el dominio, la
propiedad plena sobre la cosa.

Se diferencia esta concepción de las anteriores
en que, mientras en el condominio del Derecho Romano corresponde
a cada uno para la efectividad de sus cuotas la acción
división, en ésta falta la acción porque
faltan también las cuotas.

Nuestro Legislador acoge la Concepción
Romanística Tradicional. En apoyo a esta
afirmación, citamos los Artículos 760 y 765 C.C.V,
de cuya redacción se desprende que se acepta una propiedad
sobre una parte de ellas, que es la cuota, la parte ideal
intelectual, al señalar:

"La parte de los comuneros en la
cosa

común, se presume igual, mientras no se
pruebe

otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto
en

las ventajas como en las cargas de la
comunidad

será proporcional a las respectivas
cuotas.

"Cada comunero tiene la plena
propiedad

de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes…"

6 M S Egaña: OP. Cit, pág.
300.

Clases de
Comunidad

La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o
nacimiento, a la facultad de pedir la división y
según el modo de adquisición.

  • 1. Según su origen o nacimiento:
    Distintas son las causas que originan la comunidad, o es la
    voluntad misma de dos o más personas las cuales
    acuerdan poner algo en común, o bien son otros
    hechos, como la sucesión hereditaria, esto
    es, cuando varias personas son llamadas a suceder y resultan
    por tales titulares en las relaciones jurídicas; o las
    relaciones de vecindad por lo que las paredes divisoras de
    dos fundos o las cercas que dividen dos fundos, los setos
    vivos, pertenecen en común a varios.

Estas figuras de comunidad en las que la relación
de coparticipación no ha sido querida por los
copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad
incidental (comunidad incidens). Asimismo, la voluntad de la ley
puede originar la comunidad, como es el caso de la comunidad
concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la
comunidad puede ser:

  • a) Convencional, que resulta
    del acuerdo de la voluntad de dos o más
    personas.

  • b) Incidental, la que surge de
    un derecho o de una situación accidental y
    temporal.

  • c) Legal, su origen se
    encuentra en la voluntad de la ley.

  • 2. Según la facultad que tenga los
    partícipes de pedir la división:
    Se suele
    oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva,
    tomando como rasgo peculiar la facultad de los
    partícipes a pedir la división, ya que mientras
    esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el
    pacto de indivisión es visto desfavorablemente por la
    ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa,
    según su naturaleza, no tolera o permite la
    división y en tales casos se habla de comunidad
    forzosa.

La comunidad será, pues, dependiendo de la
facultad que tienen los partícipes de pedir la
división:

  • a) Ordinaria, cuando los
    participes tienen la facultad de pedir la división de
    la cosa común.

  • b) Forzosa o coactiva, Cuando
    el destino de la cosa o su naturaleza, no admite la
    división.

  • 3. Según el modo de
    adquisición:
    Cuando el nacimiento de la comunidad
    surge independiente de un vínculo creador de la
    situación comunitaria (v.g. la adquisición de
    la copropiedad mediante la prescripción adquisitiva),
    la comunidad será originaria. Pero, cuando el
    nacimiento de la comunidad surge debido a la existencia de un
    vínculo productor de la situación comunitaria,
    que puede ser por actos inter vivos (venta, donación,
    etc.) o mortis causa (sucesión hereditaria), la
    comunidad es derivativa:

  • a.) Originaria, cuando la
    comunidad nace independientemente de un nexo que la
    genere.

b). Derivativa, cuando su existencia
depende un hecho que produzca la situación.

Presunción
de comunidad entre concubinos

La comunidad concubinaria se encuentra incluida, como
presunción, en la ordenación general de la
comunidad ordinaria, aunque aquella comporta aspectos propios de
la comunidad ordinaria, no deja de presentar
características peculiares que la distinguen de
ésta.

"El concubinato es la relación mediante la cual
dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para
contraer matrimonio, hacen vida en común en forma
permanente, sin estar casados, con las apariencias de
unión legítima y con los mismos fines primarios y
secundarios atribuidos al matrimonio". La unión
concubinaria, para que pueda ser tal, deberá reunir
ciertos requisitos.

  • a) Debe ser pública y notoria,
    presentando la apariencia de vida conyugal.

  • b) Deber ser regular y permanente, pues de ser
    transitoria u ocasional no configura la unión
    concubinaria.

  • c) Debe ser singular, esto es, entre un solo
    hombre y una sola mujer.

  • d) Ausencia de impedimentos para contraer
    matrimonio, lo que supone que los concubinos son solteros,
    viudos o divorciados.

Hasta el año 1.942, año en el cual se
promulga la reforma del Código Civil, el concubinato era
prácticamente ignorado por la legislación
venezolana y constituye, la mayoría de las uniones
mediante las cuales se procrean hijos. El Artículo 767,
sancionado en aquella reforma, consagró la llamada
"comunidad concubinaria", produciendo el reconocimiento de
derechos patrimoniales.

Se aprecia del mencionado artículo, que la
comunidad concubinaria establece presunción iuris tantum
que solo surte efecto respecto de los concubinos entre sí
y de sus respectivos herederos del otro; presunción
mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión
concubinaria pertenecen de por mitad a vivido permanentemente en
ese estado y han contribuido con su trabajo a la formación
o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya
comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de
uno solo de ellos.

Es importante señalar que, la presunción
de comunidad concubinaria del Código de 1.942, no existe
en todos los caos de uniones extramatrimoniales, sino que para
quien pueda admitírsele, hace falta que concurran
determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda
ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos
son:

  • 1. Convivencia no patrimonial
    permanente:
    Existencia de una unión entre un
    hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio
    en forma pública y notoria y consiguiente
    posesión de estado de hijos, aunque no haya existido
    reconocimiento. Con relación a la permanencia, no
    podemos establecer término, pero lógicamente no
    debe tratarse de uniones temporales, causales o
    clandestinas.

  • 2. Contribución del trabajo de ambos
    en la formación del patrimonio:
    Basta que la mujer
    y el hombre hayan trabajado y que este trabajo haya
    contribuido a formar el patrimonio o a aumentar el ya
    existente.

  • 3. Contemporaneidad de la vida en
    común y el trabajo:
    El trabajo, mediante el cual
    se obtuvo el patrimonio o se incrementó, debe haberse
    realizado durante toda la vida en común.

Artículo 767 C.C.V: "Se presume la
comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de
unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su
caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque
los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre
de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto
legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y
también entre uno de los herederos del otro. Lo dispuesto
en este artículo no se aplica si uno de ellos está
casado".

En este artículo se destacan 2
elementos:

  • Hombre o mujer como sujetos
    activos.

  • Hombre o mujer como sujetos
    pasivos.

En consecuencia, es suficiente que la mujer o el hombre,
demuestre la unión no matrimonial permanente durante el
tiempo que sea o haya sido, y entonces opera la presunción
de comunidad concubinaria sobre los bienes adquiridos durante ese
tiempo a nombre de ambos, o de unos de los dos, y también
la plusvalía o aumento de esos mismos bienes, ya porque
sea consecuencia de mejoras efectuadas con dinero de la comunidad
concubinaria, ya porque sea inherente a estos.

Siendo la unión concubinaria similar a la
unión matrimonial, pues lo único que a aquella
falta es la consagración legal de ésta, a
través de la autoridad competente para declarar
contraído el matrimonio, podemos señalar que por
vía de analogía le son aplicables las disposiciones
que rigen el matrimonio, específicamente en cuanto al
aspecto matrimonial. Art. 4 C.C.V

Régimen
Jurídico General de la Comunidad

La regla general es que cada comunero tiene la facultad
de usar y gozar de la cosa dentro de los límites fijados
por la concurrencia de los demás. Estos límites o
medidas del derecho, están dados por la cuota, es decir,
por la causa por la cual uno puede aprovecharse de las utilidades
de la cosa o de su valor cuando la comunidad se disuelva;
teniendo asimismo, la obligación de soportar sus cargas o
gravámenes (obligaciones de tipo propter
rem
).

Artículo 760 C.C.V "La parte de los comuneros en
la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe
otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como
en las cargas de la comunidad, será proporcional a las
respectivas cuotas".

De esa regla general proceden todas las limitaciones que
sufre el derecho de cada comunero, si lo comparamos con las
amplias e ilimitadas facultades del dominio individual. Estas
restricciones determinan en los demás partícipes,
no solo el poder de impedir actos que lesionen su derecho, sino
también el poder de oponerse a toda innovación que
se intenta hacer en la cosa común.

Estas restricciones van a demostrar que hay actos de
goce y disposición que cada condómino está
autorizado a realizar en virtud de su propio derecho, porque
están contenidos en su cuota; pero; hay otros actos por el
contrario, que al afectar a la cosa en su totalidad no pueden
verificarse sino con la aprobación de todos, pero entre
los primeros y los últimos, se colocan algunos en los
cuales no es imprescindible el consentimiento unánime de
los titulares y se considera suficiente el de la
mayoría.

La ordenación de las normas que rigen la
comunidad ordinaria, permite distinguir los actos que se realizan
durante la indivisión (los que están permitidos a
cada uno y los que están prohibidos), de aquellos que se
dirigen a disolver la comunidad.

Derechos y
Deberes de los Comuneros

Hemos expuesto que la manera en que se encuentra
regulada la comunidad ordinaria, nos permite delimitar los
derechos de los comuneros y los correlativos deberes a cargo de
los comuneros, puesto que, como hemos mencionado, en
correspondencia con las facultades de uso y disfrute, tienen los
comuneros la obligación de soportar las cargas que derivan
de la cosa común y contribuir con los gastos necesarios
para su conservación:

  • a) Sobre la cosa
    común:

En este caso existe el principio general de que cada
comunero tiene derecho a servirse de las cosas comunes. Sin
embargo, este derecho se ve limitado, por la naturaleza del uso,
según el destino de la cosa común, por el
interés general de la comunidad y por la exigencia
jurídica de abstenerse de impedir a los demás
comuneros servirse en proporción a sus
derechos.

Artículo 761: "Cada comunero puede servirse de
las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario
al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas
contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a
los demás comuneros servirse de ellas según sus
derechos".

Condiciones del ejercicio de cada
partícipe:

  • a) Servirse de las cosas comunes, siempre y
    cuando no las emplee de un modo distinto al destino fijado
    por el uso.

  • b) No debe servirse de ellas, contra el
    interés de la comunidad, o de modo que impida a los
    demás comuneros servirse de ellas.

El destino puede ser determinado por el uso,
según se atienda a un interés general de las cosas
de la misma especie o el uso especial que la voluntad del
propietario, hace de una cosa determinada.

Sin embargo, conservando el uso el destino de la cosa
común fijado por el uso, puede uno de los comuneros variar
el modo usarla, cuando tal cambio no perjudique los derechos de
uso correspondiente a los otros comuneros sobre la misma cosa,
porque el uso que un comunero puede hacer de una cosa
común, no debe impedir el uso igual de la misma parte de
los demás condueños que tienen derechos
iguales.

b) Sobre la cuota:

Artículo 765 C.C.V: "Cada comunero tiene la plena
propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente
esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas a
menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar
fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar
lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o
de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en
la participación".

Cada partícipe puede, según dispone el
artículo transcrito, enajenar, ceder o hipotecar
libremente esta parte, y aun sustituir a otro en su
aprovechamiento, salvo si se tratan de derechos personales, y
para realizar semejantes enajenaciones, el comunero no necesita
obtener el consentimiento de los otros comuneros, porque la
enajenación es un medio con el cual se ejercen los
derechos correspondientes sobre la comunidad.

La enajenación no afecta a una parte
físicamente de la cosa, al igual que el derecho del
partícipe conjuntamente con el de aquél
adquiriente. La enajenación sería ineficaz si con
la división resulta el derecho del enajenante concretado
en un valor representativo de la cuota y no parcialmente en la
cosa.

Esta hipoteca no tendrá efecto sino con
relación a los bienes que en la división se
entregasen al partícipe, por lo que los bienes de uno de
los condueños ha sometido a hipoteca, se entregan en la
distribución, la hipoteca no tiene efecto. Sin embargo,
debe quedar claro que no hay perjuicio a los acreedores del
partícipe, los cuales pueden ver sus intereses
comprometidos, porque al registrar la hipoteca saben que los
predios pertenecen a una comunidad y no pueden por tanto ignorar
los efectos de una futura división.

Artículo 766 C.C.V otorga la facultad a los
acreedores de intervenir en la división y de oponerse a
aquella que se verifique sin su concurso, y gracias a esta
intervención están en condiciones de impedir que la
distribución perjudique sus derechos, y si en tal caso es
en suma de dinero el deudor se la reintegre.

Existe para el deudor según el Art. 765,
establece que el comunero puede enajenar libremente su cuota,
restringiéndosela en el Artículo 1.546.

-Relación de los Comuneros frente a los
terceros:

Esta relación se da cuando uno o más
comuneros contratan con terceros y los derechos y deberes que del
contrato deriven no corresponden en ningún caso a la
comunidad como tal, ya que ésta carece de personalidad
jurídica, sino que corresponde únicamente al
partícipe o participes de dicha contratación y no a
la comunidad en general, es decir, que no existen solidaridad
entre dichos participes, salvo que se pacte expresamente. En
estos casos pueden plantearse las distintas
situaciones:

  • Si el comunero actuó por sí solo, no
    compromete a la comunidad, ya que obviamente la
    responsabilidad recae solo en el comunero que intervino en el
    negocio.

  • Si el comunero ejerce la representación
    previamente autorizado por el resto de los comuneros, el
    contrato se considera celebrado tanto por el comunero que
    actúa en su propio nombre como por los comuneros
    representados.

Derecho de los
Acreedores

Para poder llegar a esta definición debemos
refrescar el concepto de acreedor que no es otra cosa que una
persona física o jurídica legítimamente
facultada para exigir el pago o cumplimiento de una
obligación contraída por dos partes con
anterioridad. Es decir que a pesar de que una de las partes se
quede sin medios para cumplir con sus obligaciones, esta
persiste.

Ahora bien, en el derecho de los acreedores el
legislador ha dispuesto una protección a los intereses de
los acreedores, quienes pudieran resultar perjudicados en una
división, consagrándoles para ello derechos en esta
materia.

Artículo 766 C.C.V: "Los acreedores de un
comunero pueden oponerse a que se proceda a la división
sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero
no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso
de fraude o de que dicha división se haya efectuado a
pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el
ejercicio de los derechos de su deudor".

En virtud del artículo anterior, los acreedores
pueden intervenir y oponerse a que la división de la cosa
en común se efectúe sin su intervención en
función de hacer valer sus derechos; siempre que esta no
se haya perfeccionado, es decir, este derecho no alcanza a la
división efectuada, salvo que demuestren que hubo fraude o
que se llevó a efecto la división, aun cuando
existía la oposición formal de su parte, y en cuyo
caso podrán impugnarla.

En oposición a esto, el comunero puede hacer
cesar la intervención sucinta, dando al acreedor una
garantía o caución suficiente. Sin embargo,
persiste la posibilidad de que el acreedor impugne la
participación una vez consumada en los caso de comprobarse
el fraude, tal sería el caso del acto realizado por el
comunero en fraude a los derechos de sus acreedores, en este
supuesto el acreedor podrá ejercer la Acción
Pauliana a los fines de que se revoque el acto.

1.-Importancia de la Protección que brinda el
Artículo N° 77 C.R.B.V., a las uniones estables de
hecho, los posibles efectos del matrimonio aplicables a tales
uniones y como consecuencia de ello la regulación de su
comunidad y establecimiento de la clase de
comunidad.

En recurso de interpretación del Artículo
N° 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, emitido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para
nuestra legislación, entendiéndose como una
interpretación extensiva y correctiva de Legislador,
conforme a lo establecido en el mismo y a la solicitud de una
Ciudadana afectada, y de expediente N°04-3301, con sentencia
definitivamente firme de fecha 15 de Julio de 2005, Establece
que:

"Al reconocerse a cada componente en la unión de
derechos sucesorales estamos en presencia de una clase de
comunidad según el modo de adquisición derivativo
el sobreviviente, al ocupar el puesto de cónyuge, concurre
con los otros herederos según el orden de suceder
señalado en el Código Civil en los Artículos
N°824 Y 825, en materia de sucesión ab-intestato,
conforme al 807 del Código Civil, y habrá que
respetársele su legítima (artículo N°883
del C.C.) si existiere testamento, igualmente las causales de
indignidad que haya entre los concubinos, se aplicará
conforme al Artículo N°810 del Código Civil,
numerales 1 y 2".

De la repartición de bienes,
correspondería al concubino un 25%, del 50 % otorgado por
Derecho al cónyuge, el 50% restante será para los
hijos legítimos del matrimonio, todo esto cuando la
concubina alegue desconocimiento de la unión matrimonial
legal contraída con anterioridad por su concubino y que
esta proceda de Buena Fe.

2.-Importancia y delimitación de la Propiedad
Colectiva atribuida a los Pueblos Indígenas conforme a la
norma Constitucional, así como también la
determinación de la Comunidad que entre estos pueblos
puede existir.

Basándonos en el Artículo N°124 de la
República Bolivariana de Venezuela:

Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas. No obstante consagrando la carta
magna de que los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y promover actividades que mantengan y preserven las
presentes y futuras generaciones indígenas a fin de que
estos sean de carácter benéficos y colectivos para
ellos que estos tendrán derechos materiales e inmateriales
en los cuales cabe destacar las tierras indígenas, su
hábitat, tecnologías e innovaciones de sus propios
pueblos etc., los cuales sean necesarios para garantizar la vida
y desarrollo de los pueblos y comunidades
indígenas.

A través del Artículo N° 3 de la Ley
Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que
establece de acuerdo a la normativa legal las comunidades
indígenas las cuales son grupos de familias conformados
por indígenas que se entrelazan entre sí. Se
determinan y adquieren el carácter de comunidad debido a
el Artículo N° 3 que establece "Son grupos humanos
formados por familias indígenas asociadas entre sí,
pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que
están ubicadas en un determinado espacio geográfico
y organizados según las pautas culturales propias de cada
pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras
culturas".
En el cual existen como sujetos de la comunidad
las personas que conjuntamente integran la anteriormente nombrada
comunidad indígena.

Conclusión

Finalizada la investigación, y teniendo
conocimiento en un sentido más amplio y técnico de
lo que es la comunidad, reincidimos en que en sentido general La
Comunidad es una relación entre dos más personas
quienes se unen con un fin determinado o colectivo para valga la
redundancia obtener un beneficio común, también
podemos decir que La Comunidad vista desde distintos puntos de
vista tiene características de contrato, tanto así
que hablamos de la comunidad conyugal donde en él se
encuentra inmerso el contrato matrimonial, el cual posee
características específicas del mismo, y que por
consiguiente establece uniones de patrimonio los cuales
están vistos como una comunidad de intereses divididos
entre los mismos.

Por otro lado, existen muchas figuras dentro de lo que
es la comunidad, las cuales establecen, las clases de las mismas,
su existencia, duración, y disolución,
también podemos acotar, que La Comunidad de bienes se rige
por disposiciones presentes en los textos legales como el
Código Civil, en el cual se señala en distintas
disposiciones el contenido de la misma, así como todo lo
relacionado con ella.

Reincidiendo en La Comunidad entre concubinos donde
acotamos que, pues, el concubinato es la relación mediante
en la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento
alguno establecido en la Ley para contraer matrimonio, hacen vida
en común en forma permanente, con apariencia de
unión legítima y con los mismos fines primarios y
secundarios atribuidos al matrimonio, pero sin estar casados; Con
este último se puede referir a que sin estar casados
engendren ellos deberes, derechos y obligaciones en dicha
comunidad, como hemos expresado con anterioridad, en las
preguntas formuladas en la parte final del tema, donde se
establece o se señala como se dijo de los derechos los
concubinos pueden suceder Ab – Intestato con lo
dispuesto en el Código Civil, siempre y cuando la
situación presentada sea de buena fe y esté
conforme a lo establecido en la Ley.

Para finalizar, podemos decir que es de nuestro
conocimiento el contenido de la comunidad, así como el
régimen jurídico general de la misma, establecido
en las leyes que amparan a los involucrados en las relaciones
jurídicas en general, principalmente las tratadas en este
tema.

Bibliografía

GRATERÓN GARRIDO, MARY SOL, Derecho
Civil II: Bienes y Derechos Reales. Fondo Editorial USM. Caracas,
Venezuela. Año1998.

Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Año 1999.

Código Civil de Venezuela.
Año 1982.

Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas. Año 2005.

Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. Exp.
N° 04-3301. 15 de Julio de 2005.

 

 

Autor:

Gómez Glireldis

Jaramillo Williams

Valdiviezo Stefhanny

Pinto Roxana

Prof:

Mary Sol Graterón Garrido

Enviado por:

Carla Santaella

República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio P.P para la Educación
Superior

Universidad Santa María

Facultad de Derecho

Especialidad: Derecho

Cátedra: Civil II

Sem: 3 Sección: "B"

Caracas, Mayo, 2010

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