g. DERECHO DE PERSECUCIÓN. El
derecho real es inherente a la cosa; de ahí que su
titular pueda perseguirla en manos de quien se halle,
característica que sólo excepcionalmente se
encuentra en los derechos personales (privilegio del locador
sobre las cosas introducida en la cosa locada).
h. DERECHO DE PREFERENCIA. Aquí
también tiene que ver el principio de inherencia.
Entre los derechos reales, el ius preferendi se patentiza
mediante la prioridad por la época en que haya nacido
el derecho, lo que no se da en los derechos personales a los
efectos de agredir el patrimonio de su deudor, salvo los
casos de la existencia de privilegios de carácter
excepcional.
Cómo pueden ser creados los Derecho
Reales.
Todo derecho real puede ser creado por la ley. Se
garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites
serán establecidos en la ley, atendiendo a su
función económica y social, a fin de hacerlo
accesible para todos. La propiedad es inviolable (CN 109, CC
1953). Existe un vínculo jurídico entre la persona
y la cosa.
Enumeración de los derechos sobre las cosas
propias y sobre las cosas ajenas.
De acuerdo al art. 1953, los derechos legislados por el
Código Civil sobre las cosas propias y ajenas,
son:
a) Derechos Reales sobre la cosa
propia:
Dominio
Condominio
b) Derechos Reales sobre la cosa
ajena:
Usufructo
Uso
Habitación
Servidumbres prediales
El dominio es el Derecho Real por
excelencia, el más amplio, el más completo. El
dominio es el que confiere a su titular el Señorío
más completo; es un derecho autónomo que no
está subordinado a ningún otro. La naturaleza real
del dominio es innegable dada la inmediatividad del poder que
otorga sobre la cosa y la facultad que se le reconoce al
propietario para hacerlo valer contra cualquiera, vale decir
"erga omnes".
El condominio es el derecho real de propiedad que
pertenece a varias personas por una parte indivisa, sobre una
cosa mueble o inmueble. Es una forma de propiedad que supone
pluralidad de sujetos, que ejercen todas las facultades
inherentes al dominio, que sean compatibles con la naturaleza de
ella, sobre las porciones indivisas que les corresponden; (es
también el condominio un derecho real sobre la cosa
propia)
Los demás derechos reales, como el usufructo, el
uso, la habitación, las servidumbres prediales, la
hipoteca y la prenda son denominados "IURA IN RE ALIENA", esto
es, son derechos reales constituidos sobre una cosa que pertenece
en propiedad a otra persona, es decir ajena.
Derechos reales de garantía.
Derechos reales de garantía: (art. 1953
del C.C.)
Hipoteca
Prenda:
Simple
Con registro
La Hipoteca es un derecho real que se
constituye con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones; recae sobre inmuebles que continúan en poder
del constituyente (el propietario o un tercero) y su
regulación legal se funda en algunos principios
fundamentales, como: la indivisibilidad, la especialidad, la
convencionalidad, el carácter expreso, entre
otros.
La Prenda también tiene por
objeto la garantía del cumplimiento de las obligaciones;
recae sobre muebles y/o créditos, de cuya tenencia se
desprende el constituyente, salvo el caso de la prenda con
registro, que constituye una clase especial de prenda o
garantía real, en que por excepción, la cosa dada
en prenda o gravada continúa en poder del propietario o
del tercero que constituyó el derecho.
LECCION IV
Posesión
Dificultades que presenta el estudio de la
posesión
La posesión es un tema controvertido en la
búsqueda de una doctrina que abarque y explique
satisfactoriamente los complejos aspectos del Instituto, en
cuanto a su origen histórico, fundamento racional de su
protección, terminología, estructuración
teórica, elementos que la integran, objeto, efectos y a
los modos de su adquisición o pérdida, porque el
concepto mismo de posesión engloba una serie de
situaciones y muy variados aspectos y por las más variadas
teorías elaboradas, como así mismo por la similitud
que presenta la posesión con otras instituciones
jurídicas como la propiedad, la tenencia lo que puede
llevar a dificultar distinguir esas figuradas en forma clara y
satisfactoria. Así también existe confusión
en el lenguaje como en el origen y significado etimológico
de la palabra posesión por la forma confusa e inconexa a
que se refieren las fuentes romanas al fenómeno
posesorio.
Posesión y tenencia. Conceptos.
Diferencias.
Etimológicamente: de acuerdo a una opinión
muy difundida y defendida por prestigiosos estudiosos de la
historia del derecho romano, la posesión derivaría
de "a pedibus" y significaría "estar sobre una cosa" ,
"estar establecido", hace referencia a ser amo, señor o
jefe de una cosa.
La posesión significa tener, ocupar, detentar,
disfrutar una cosa, no importando cual sea el título en
cuya virtud se obtenga ese disfrute: tampoco importa que el poder
ejercido sobre la cosa tenga su respaldo en un título; lo
único que tiene trascendencia es la tenencia de hecho de
la cosa.
De lo dicho a propósito se desprende el
significado de la palabra resulta que los elementos
característicos del concepto científico de la
posesión son tres:
1. la posesión importa una
relación entre una persona y una cosa;2. el poder que ejerce el hombre sobre la cosa
es de dominación;3. la dominación ejercida por el hombre
es de hecho, sin hallarse condicionada a la posesión
del título.
Lo singular del poder físico que entraña
la posesión es que de él se deriva del sólo
hecho de ejercitarlo, independientemente de la existencia
verdadera del derecho mismo.
En definitiva es un poder que ejerce una persona sobre
una cosa.
y cuando ese poder se tiene en virtud de un derecho
real, se habla de posesión legítima.Y cuando ese poder se ejerce de hecho -excluyendo la
titularidad del derecho real sobre la cosa – se habla de
posesión ilegítima. Veamos ejemplos:
Posesión legítima: si el libro que
tengo en la mano es mío (derecho real de dominio) o si lo
tengo por algún otro derecho real. También puedo
poseer algo aunque no físicamente, como por ejemplo un
libro que presté, o alquilé, o que tiene mi
representante en su poder.
Posesión ilegítima: si el libro no
es mío pero lo uso como si lo fuera.
El art. 1909 establece: POSEEDOR ES QUIEN TIENE
SOBRE LA COSA EL PODER FISICO INHERENTE AL PROPIETARIO, O AL
TITULAR DE OTRO DERECHO REAL QUE LO CONFIERA".
ENTONCES:
Si hay "corpus" y "animus domini" (es decir,
ánimo de tratar la cosa como si fuera mía)
habrá posesión.
Si hay "corpus" y falta "animus domini" ( es decir,
tiene la cosa pero reconoce que el dueño es otra persona y
no él), habrá tenencia.
Es poseedor aquel que se comporta como titular de un
derecho real sobre esa cosa (sin importar que no tenga ese
derecho realmente, ya que actuar como dueño de la cosa es
una característica de la posesión).
Adquisición de cosa mueble por la
posesión: Son los casos en que la posesión hace las
veces de titulo de propiedad:
Por otra parte, la posesión de cosas muebles
constituye en propietario al adquirente, no siendo esa cosa
robada o perdida.
El art. 2058 expresa: "Se adquiere la propiedad
de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo
robadas o perdidas…"
En la adquisición de cosas muebles por contrato,
se establece también (art. 2063) "La posesión
constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la
cosa no pertenezca al tridente, salvo el caso que fuese robada o
perdida.."
TENENCIA:
En el Derecho Romano se conoció al lado de la
posesión, una relación de hecho de menor rango, tal
el caso de aquella persona que tenga efectivamente una cosa, pero
reconociendo en otro la propiedad, en tal caso tendrá la
tenencia de la cosa como simple tenedor de la cosa y
representante de la posesión del propietario.
Se puede afirmar así que en la tenencia esta
presente el corpus (poder físico sobre la cosa) y falta el
animus domini, ya que el tenedor reconoce como dueño de la
cosa a otra persona.
Messineo dice: "Cuando alguien tenga el mero poder de
hecho, no acompañado del ánimo -o sea la
intención de ejercer una actividad correspondiente al
ejercicio de un derecho real, esto es, de atribuirse o de afirmar
para si el derecho real que se ejercita, sino por el contrario,
tenga la intención de ejercer una situación
preferente de otro respecto de la cosa, se perfila un
fenómeno diverso de la posesión, que se llama
detentación (tenencia)".
DIFERENCIA.
La diferencia más significativa entre
Posesión y tenencia es que:
El poseedor tiene una posesión a título
propio, no derivada de la cesión temporaria que le ha
hecho un tercero (por contrato por ejemplo), por ello puede
adquirir el dominio por usucapión, lo que no puede hacer
el tenedor (sus derechos están siempre regulados por un
contrato que los liga al poseedor o al propietario)
Posesión y Dominio: distinción,
importancia de la distinción,
Posesión:
Primitivamente la posesión se manifestó
por actos del hombre, de apropiación y ocupación de
tierras y cosas integraban el mundo físico y natural en el
cual vivía, y fue regulada diversamente e influida por la
evolución política, social y
económica.
Hay autores que sostienen que el origen y el fundamento
de la propiedad se encuentran, justamente, en la
ocupación; en los tiempo primitivos el "usus" era el
fundamento mismo de la propiedad porque bastaba que una persona
no dispusiese de una parcela de tierra que cultivar y con cuyos
productos poder mantener a su familia para que pudiera cercar una
fracción de tierra de modo a evitar la intrusión de
terceros.
En esos tiempos remotos, la propiedad no se había
perfilado como una figura nítida y perfectamente regulada
de modo que la posesión, con prescindencia de cualquier
título, bastaba para el uso y goce de la cosa.
Con la organización del derecho de propiedad, la
precisa reglamentación de su defensa, la
facilitación de la prueba del derecho por medio de los
"títulos", la institución de órganos
especialmente destinados a la registración de todos los
actos que tuvieran por objeto modificar, constituir, transferir o
extinguir el dominio y demás derechos reales sobre
inmuebles, etc., la posesión ha perdido la trascendencia
que tuvo en la antigüedad, pero aún así es
imposible desconocer que sigue siendo de una utilidad innegable,
especialmente en materia de muebles.
En nuestra materia la posesión continúa
manteniendo la importancia que tuvo, porque siguen teniendo
vigencia los principios originarios del derecho Germánico
y del Francés. Así por ejemplo, la posesión
de buena fe de cosas muebles crea a favor del poseedor la
presunción de tener la propiedad de ellas. El art. 2058
del CC., establece: "Se adquiere la propiedad de cosas muebles
por su posesión de buena fe, no siendo robadas o
perdidas…", y el art. 2063 confirma la regla al disponer:
"La posesión constituye en propietario al adquirente de
buena, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de
que fuese robada o perdida".
Resulta entonces que la posesión constituye en
propietario al adquirente, no siendo la cosa (mueble) robada o
perdida.
Confusiones corrientes entre dominio, posesión
y tenencia.
La posesión puede ser la expresión de
propiedad, pero como figura autónoma, no puede ser
confundida con ella. La posesión y el dominio son dos
categorías diferentes, siendo lo normal que el propietario
tenga el derecho a poseer y lo común es que, teniendo ese
derecho tenga efectivamente la posesión de la cosa que le
pertenece. Técnicamente hablando, es forzoso reconocer que
es distinto el "ius possidendi" del "ius possessionis", aunque lo
habitual es que ambos se encuentren reunidos en una misma
persona.
Puede ocurrir que el propietario de cosa carezca de la
posesión, no obstante tener derecho a ella,
situación que puede dar lugar a un doble fenómeno
jurídico: un poseedor no dueño frente a un
dueño no poseedor.
Todas las ventajas de la propiedad (dominio), concebida
como derecho real por excelencia, son susceptibles de goce, a
plenitud, cuando ella va unida de la posesión.
Cuando el propietario es despojado de la cosa se
disocian la propiedad y la posesión, para lo cual existe
el medio para recuperar, en el caso la acción posesoria de
procedimiento más rápido y fácil que el de
la acción reivindicatoria; y si el dueño pierde el
pleito posesorio, tiene todavía abierta la vía de
la acción petitoria o reivindicatoria.
La diferencia está en que la propiedad confiere
un poder de derecho sobre la cosa; la posesión un poder de
hecho, pero ambos poderes, se manifiestan, no obstante su
distinto carácter, de la misma e idéntica manera.
La propiedad es el derecho; la posesión es el hecho. Y es
esta manifestación exterior análoga la que origina
mayores dificultades para separar tajantemente una
institución de otra. Es que el poseedor no propietario se
comporta respecto de la cosa, del mismo modo que si fuera el
propietario.
Para diferenciar la propiedad (dominio) de la
posesión en forma práctica se verifica por ejemplo
que:
Vencido en el juicio posesorio, el propietario tiene
derecho a plantar la acción petitoria (acción de
reivindicación), lo que no se da en el caso de la
posesión.
La sentencia dictada en el juicio posesorio no produce
autoridad de cosa juzgada; no prejuzga sobre los derechos de las
partes;
Se puede perder la posesión sin hallarse
comprometida la posesión.-
La Propiedad, la Posesión y la Tenencia
constituyen figuras que presentan una gran similitud en sus
manifestaciones exteriores. Si una persona se encuentra
cultivando un campo, se ha de presumir que lo hace porque tiene
derecho a hacerlo. Pero resulta muy difícil saber a
qué título cultiva; si lo tiene como propietario,
como poseedor o como simple ocupante. Si es cierto que se tratan
de figuras que se distinguen jurídicamente, pero
exteriormente se parecen y fácilmente se puede incurrir en
confusión.
La posesión de cosa existe cuando una persona por
si o por representante, lo tenga bajo su poder y con la
intención de ejercer un derecho de propiedad,
comportándose como dueño, aunque en realidad no lo
sea. El rasgo común que identifica a la posesión
consiste en atribuirle el carácter de un poder de hecho
sobre la cosa, independientemente del concepto en que ésta
sea tenida como propia o como ajena, con derecho o sin el. En
virtud de la relación de hecho que genera la
posesión, el poseedor puede disponer de la cosa, usarla y
aprovecharla libremente.
La tenencia de una cosa existe cuando se tenga
efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad.
Ejemplos:
Poseer a nombre de otro, con derecho a tener la cosa
(locatario), comodatario) o sin derecho (depositario,
mandatario, etc.);Transmitir la propiedad de la cosa, y poseerla a
nombre del adquirente.Poseer la cosa después de haber cesado el
derecho de poseerla (usufructuario acabado el usufructo), o
después de la sentencia que anula el título, o
después de reconocer en otro el derecho a
poseer.
Naturaleza jurídica de la posesión:
doctrinas de Savigny, de Ihereing.
Dos doctrinas centran el estudio de los elementos de la
posesión y son:
Teoría subjetiva: su autor es Savigny y es
la teoría adoptada por el Código de Velez. Para
esta teoría la posesión tiene tres
elementos:
Corpus.
Animus genérico.
Animus dominis.
Lo sustancial de esta teoría es el animus
dominis, es decir, la intención de tener la cosa como
suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento
intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de
la protección de las acciones posesorias.
En esta teoría la posesión es un hecho con
consecuencias jurídicas (la posibili8dad de la
prescripción y las acciones posesorias)
Teoría objetiva: su autor es Ihering y se
basa en la crítica de la anterior. Para este autor la
prueba de la existencia del animus dominis es
prácticamente imposible, por lo que es un elemento
superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta teoría
posesión y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue
es la posesión originaria y la posesión
derivada.
En estas teoría la posesión es un derecho,
ya que la posesión tiene protección jurídica
como todo derecho subjetivo (bien jurídicamente protegido)
y dentro de la categoría de derechos, es un derecho real
porque existe relación inmediata entre la cosa y el
poseedor, quien va a tener derecho mientras dure el hecho de la
posesión, es decir, su relación con la cosa. El
hecho de ejercer la posesión genera derechos y el conjunto
de éstos subsiste si la posesión es
ejercida.
Funciones de la posesión: la posesión es
el contenido de derechos reales como el usufructo, el dominio,
etc. (se necesita tener la posesión sobre la cosa);
además es un medio de adquirir derechos reales (por
tradición, por usucapión, etc.,) y da lugar a las
acciones posesorias para defender la cosa
poseída.
Derechos reales que se ejercen a través de la
posesión: son el usufructo, el uso y la prenda). En estos
derechos hay un solo sujeto (usufructuario, usuario, acreedor
prendario) que reconoce la propiedad en el nudo propietario
(sujeto que da en usufructo, uso o prenda un bien, del cual sigue
siendo dueño, pero limitado en sus derechos como tal a
causa de dichos derechos reales). Por ejemplo: El usuario es
poseedor porque no reconoce el derecho real de uso en otra
persona, es decir, con respecto a ese derecho real, él es
poseedor. El que no es usuario, pero se comporta como tal
también es poseedor.
Elementosde la posesión: el corpus y el
animus.
La antigua doctrina romana fijó dos elementos de
la posesión: el uno, material -corpus- y el otro,
espiritual -el animus-. Se subraya que el "corpus" no es ele
elemento exclusivamente material, porque el contacto material
entre el sujeto y la cosa sólo produce efecto
jurídico cuando es el resultado de un determinado "querer"
(voluntad). Si no existiera en él cierto grado de
voluntariedad, la relación material sería tan
intrascendente como "poner una cosa en manos de una persona que
se halla dormida"; la fuentes llaman a este fenómeno
"simple yuxtaposición local". Tampoco el "animus", es un
elemento exclusivamente intencional. El pensamiento mientras
permanece en la intimidad del sujeto, sin trascender al exterior,
mediante un acto material, carece de relevancia
jurídica.
El CORPUS en la teoría de los glosadores se
elaboró a partir de la concepción eminentemente
materialista, según la cual "la posesión es tenida
por quien esta en ella". Esta afirmación sirvió de
base al principio general de que la adquisición de la
posesión está condicionada al contacto material con
la cosa: siendo mueble, es indispensable asir, agarrar la cosa
con la mano; en cambio tratándose de inmuebles, es de
rigor poner el pié en él, recorrerlo, no en toda su
extensión, bastando pisarlo en algún
lugar.
TEORIA SUBJETIVA DE SAVIGNY: La teoría subjetiva
coincidió, en general, con la tesis de los Glosadores, en
cuanto a la necesidad del contacto material para la existencia
del corpus, en cuanto a la necesidad de contacto material para la
existencia del "corpus posesorio", pero agregando que tal
contacto no es indispensable, iniciándose así un
proceso de progresivas actualizaciones del concepto.
SAVIGNY habla de dos elementos necesarios para adquirir
la posesión: el Corpus y el Animus.
El Corpus (elemento físico objetivo) es la
posibilidad de disponer físicamente de la cosa (regalarla,
venderla, prestarla, etc.) en cualquier momento (no necesita
estar en contacto físico permanente con la cosa( y
defenderla de acciones extrañas; dicha posibilidad debe
ser querida, para así diferenciarse de la
yuxtaposición local.
El Animus (elemento subjetivo) consiste en que la
persona que posee la cosa SE SIENTA dueño de ella, es
decir que no reconozca en otra persona un mejor derecho sobre la
cosa. Aunque no sea el dueño, mientras se comporte como
tal, basta. Ej.: un ladrón, que actúa como si fuera
dueño de lo que robó.
El Animus distingue la posesión de la tenencia;
sin animus estamos ante un caso de tenencia. Ej.: tengo una cosa
pero reconozco que me la prestaron.
HIERING: (Teoría objetiva): Considera que la
tesis de SAVIGNY es subjetiva, porque el Animus debe
exteriorizarse (sino es imposible probar la voluntad del
poseedor)y para ello se usan los actos posesorios (Ej.: edificar,
demoler, cultivar, etc.). Además ¿Qué pasa
si mañana el poseedor SE SIENTE tenedor?, es por esto que
IHERING considera que es una situación subjetiva, que debe
ser controlada por el Estado. Para él el Corpus es
comportarse con la cosa como lo haría el dueño, el
vínculo exterior se relaciona al dueño con la cosa,
más un mínimo de voluntad en esa relación
(no es la posibilidad material de disponer de la cosa ya que a
veces, el poseedor no tiene esa posibilidad física de
disponer);
El Animus no es exigido (por ser subjetivo y variable,
según la voluntad que tenga el poseedor) y lo cambia por
la norma legal (cuya voluntad es objetiva e invariable).
Solamente con tener la cosa ya se es poseedor, salvo que la ley
disponga lo contrario (es decir, siempre que esté amparado
en la ley). Con probar que existe el Corpus, alcanza para ser
poseedor y si alguien dice que esa persona no es poseedor, debe
probar que una ley lo priva de acciones posesorias (hay que
recordar aquí que IHEIRING se refería al derecho
romano en donde las acciones posesorias eran sólo para el
poseedor, no para el tenedor).
De todas formas en nuestro derecho los tenedores cuentan
con interdictos y algunas acciones posesorias.
EN RESUMEN:
SAVIGNY nos dice que el poseedor tiene animus domini y
le tenedor no.
IHEIRING nos dice, en cambio, que lo diferenciador es lo
que disponga la ley: hay posesión cuando la ley da
protección posesoria.
La tesis correcta es la de IHEIRING.
Puede no tenerse la posibilidad fisica de disponer de la
cosa, pero igualmente tener la posesión (Ej.: aquél
que alquila su libro no lo tiene físicamente pero sigue
siendo el poseedor. El que se lo alquila sólo es tenedor:
reconoce que hay otro que es el dueño). También
puede no tener animus domini y ser poseedor (Ej. El
usufructuario)
Evolución de ambos conceptos en la
doctrina
Este punto del programa se responde de lo
precedentemente expuesto sobre ambas teorías Subjetiva de
Savigny y Subjetiva de Iheiring, como así de otros
doctrinarios como Saleilles y otros que queda a cargo del alumno
profundizar.-
Estado actual de la cuestión en el
Código Civil Paraguayo.
Nuestro Código Civil en su art. 1.909 identifica
al sujeto de derecho diciendo: "POSEEDOR es quien tiene sobre una
cosa un poder físico inherente al propietario, o al
titular de otro derecho real que lo confiere". De esta manera se
separa de la teoría subjetiva de Ihering vigente en el
anterior Código Civil (de Vélez Sarsfield) para
enrolarse en la teoría objetiva de Ihering.
Nuestro Código Civil , siguiendo a Ihering
considera que el Corpus y el Animus van indisolublemente unidos,
cuando dice: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa EL PODER
INHERENTE AL PROPIETARIO…", de esta manera la calidad de
propietario alcanza a aquellos que no tengan el Animus
Dominii (o intención de hacer suya la cosa) a
Animus rem sibi habendi ( ), tales como los
usufructuarios, arrendatarios, inquilinos, etc., a quienes se los
categoriza como poseedores inmediatos, por ejercer realmente un
derecho sobre el Corpus pero reconociendo en otro la
posesión, que es el poseedor inmediato. Esto es
así, porque la teoría objetiva, que considera al
Corpus como la simple manera de exteriorizar el
Animus, mediante un conjunto de hechos que demuestran
una explotación económica de la cosa.
LECCIÓN V
División
de la posesión
Mediata e inmediata.
Art. 1911 "El que poseyere como usufructuario,
acreedor prendario, locatario, depositario o por otro
título análogo en cuya virtud tenga el derecho u
obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de
ésta, y también lo es la persona de quien proviene
su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato;
el segundo, mediato". En esta norma la situación normal en
donde la propiedad y la posesión van unidas, se rompe y se
produce el antagonismo entre ambas.
la posesión mediata existe por conducto de la
inmediata;la posesión inmediata es una posesión
interina, que retorna al titular de la mediata cuando venza
el plazo estipulado.la posesión mediata concurra con la inmediata
que por su medio se ejercita.Ejemplo de estas especies de posesiones:
Un propietario que cede en usufructo un inmueble, es el
poseedor mediato de la cosa, en tanto que el usufructuario es
posesión inmediato; éste usufructuario puede
arrendar, entonces hay tres poseedores;
uno mediato (propietario) y dos mediatos (el
usufructuario y el arrendatario).
Como queda visto, el poseedor mediato ejerce su
posesión por medio de otro, esto es, Poseedor inmediato es
aquel que tiene la cosa bajo su poder y lo hace ejerciendo
facultades recibidas de otro, esta división de
posesión mediata e inmediata viene a sustituir la antigua
distinción entre posesión y tenencia.
Poseedor mediato es la persona que tiene el derecho de
poseer, pero que ha delegado temporalmente su ejercicio, en otra
persona. Por ej.: el dueño del inmueble dado en
usufructo.
Modos de transferir la Posesión:
Modos de transferir la posesión mediata, el
Art.1912 establece: "La posesión mediata puede
ser transferida a un tercero, por medio de la cesión
del derecho a la restitución de la cosa".La norma indica que la posesión mediata es
transferible a terceros por medio de la cesión del
derecho a la restitución de la cosa poseída por
el poseedor inmediato;El poseedor mediato tiene el derecho de reclamar la
restitución de la posesión al poseedor
inmediato (que tiene el corpus):La posesión es un derecho transmisible por
causa de muerte en ese sentido el Art.1913 establece que:
"La posesión se transmite con los mismos
caracteres a los sucesores universales del
poseedor".
La norma se refiere a los herederos del poseedor
inmediato como del poseedor mediato, porque la normativa dice que
se transmiten con los mismos caracteres; si son a los sucesores
del inmediato esos caracteres se determinarán por la
naturaleza del contrato que los vincula, y si son sucesores de
los mediatos, naturalmente el efecto principal será el
beneficio de la antigüedad en la posesión, el derecho
de transferir, etc.,
Originaria y derivada.
El art. 1911 establece: "Quien posee a título
de propietario, tiene la posesión originaria. Los
otros tienen una posesión derivada que no anula a la
que le da origen".La posesión originaria es a título de
dueño o propietariola posesión derivada, es a nombre de
otro.la división en posesión originaria y
derivada, de nuestro Código sigue la teoría
objetiva (Ihering), porque acepta que el animus dominii puede
separarse del corpus; incluso lo hace imprescindible,
atendiendo a que solamente con el animus dominii puede
lograrse la adquisición de la propiedad de la cosa
poseída, por vía de la
usucapión.El poseedor derivado al igual que el inmediato no
tiene el animus rem sibi habendi
(intención de tener la cosa para sí),
por tanto no puede usucapirLa posesión inmediata o derivada no enerva la
usucapión del poseedor mediato y
originario.El poseedor "derivado" reconoce en el poseedor
originario el "animus rem sibi habendi"El poseedor derivado lo que pretende es la defensa
de su derecho de explotar la cosa poseída en
función al contrato real que lo vincula a la
cosa,
El poseedor originario pretende que su posesión
surta efectos, entre los cuales está la
usucapión
Posesión de buena y mala fe.
La buena fe. Importancia:
1. la posesión de buena fe de una cosa
mueble equivale a título; su poseedor no puede verse
expuesto a las consecuencias de la reivindicación, si
no fuere robada o perdida;2. quien poseyere un inmueble, con justo
título y buena, tiene derecho a la usucapión
corta, es decir por la posesión ininterrumpida de diez
años, mientras que, el que no pueda acreditar dicho
extremo (la buena fe en su posesión), podrá
llegar al mismo resultado sólo después de una
posesión ininterrumpida de veinte
años;3. el poseedor de buena fe hace suyos los
frutos, etc. (según se verá más
adelante)
La Buena Fe En La Posesión. Definición
del Código:
Art. 1918: "El poseedor será de buena fe
cuando el poder que ejerza naciere de un título y por
error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su
legitimidad…." , y
Art. 1994: "La buena fe exigida por éste
Código es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de
ser titular legítimo del derecho".
Se parte del supuesto de la buena del
poseedor
Elementos para que se considere de buena fe la
posesión:
1) que se tenga un título, y
2) que si ese título fuese
ilegítimo, por error de hecho o de derecho ignore su
ilegitimidad, lo que es lo mismo que estar persuadido de su
legitimidad.
En cuanto al error, si el poseedor procediera con
negligencia culpable, no llegaría a caracterizar la buena
fe. De ahí, que si el poseedor no conociera que su
título es ilegítimo, pero debiera conocerlo,
procedería la mala fe.
Para considerar que el poseedor está persuadido
de la legitimidad de su título, su convicción sobre
la legitimidad debe ser absoluta.
Así por ejemplo: el simple hecho de que el
poseedor tenga conocimiento de una demanda en su contra, por
razón de la posesión, no es suficiente para
considerarlo no persuadido de la legitimidad de su
título.
POSEEDOR DE MALA FE: Art. 1918: "….El
poseedor será de mala fe, cuando conociere o deba conocer
la ilegitimidad de su título".
La palabra o vocablo "Titulo" se usa en el sentido de
acto jurídico que da nacimiento al derecho; debe tratarse
de un acto idóneo para transmitir un derecho de propiedad
u otro derecho real idóneo para el traspaso del derecho a
la posesión. No se trata precisamente del Título de
Dominio, sino que puede ser una habilitación
jurídica contractual como el arriendo, el usufructo,
etc.
Por ejemplo: No sería un acto jurídico que
confiere carácter de buena fe a la posesión, el
contrato en cuya virtud el propietario de una cosa entrega a un
tercero con cargo de realizar determinadas diligencias, en
cumplimiento de las instrucciones que precisamente, le imparte a
tal efecto. En cambio, si lo sería el contrato en cuya
virtud, se constituyó un usufructo, se entrega una cosa a
título de prenda, etc.
Además del titulo se requiere que el poseedor
esté persuadido de la legitimidad de su posesión.
Esta persuasión debe consistir en la convicción
absoluta que tiene el poseedor de "ser el exclusivo señor
de la cosa".
EN SÍNTESIS: La buena fe se caracteriza por la
concurrencia de dos requisitos:
1) título o acto jurídico, que
tiene la apariencia de ser fuente de una legítima
adquisición, e2) ignorancia o error de los vicios que
invalidan o tornan ineficaz la adquisición.
Tiempo en que debe existir la buena fe.
Presunción
Legal.
Art.1919 dispone: "La buena fe se presume, y basta que
haya existido en el momento de la adquisición. La del
sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor
particular por su convicción personal".
La presunción aludida es relativa, es decir,
admite prueba en contrario.
Art. 1920 previene que: "La posesión de buena fe
sólo pierde este carácter en el caso y desde el
momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no
ignoraba que poseía indebidamente".
La regla es la presunción de la buena fe y la
excepción la presunción de la mala fe.
El Art. 1921 establece: "…SALVO PRUEBA EN
CONTRARIO, SE PRESUME QUE LA POSESIÓN CONSERVA EL MISMO
CARÁCTER CON QUE FUE ADQUIRIDA…".
Art. 1921: "….Nadie puede cambiar por si
mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades
o los vicios de la posesión. El que comenzó a
poseer por sí mismo y como propietario de la cosa,
continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha
comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por
otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo
título, mientras no se pruebe lo contrario. No
habrá intervención del título por la sola
comunicación al poseedor mediato, si ella no va
acompañada de hechos que priven a éste de su
posesión o que no puedan ser ejecutados por él
poseedor inmediato de la cosa de otro".
Esto significa que la voluntad del poseedor, de por
sí, es ineficaz para alterar la causa de la
posesión (causa entendida como antecedente
jurídico, como título); es necesario si un
alzamiento contra la causa en condiciones que del detentador
prive de la posesión a la persona, en cuyo nombre
ejercía la posesión.
Ejemplos:
si el detentador se hace propietario, o como dice la
normativa, con hechos objetivos que priven al poseedor
mediato de su posesión;pueden igualmente ser actos jurídicos,
judiciales o extrajudiciales, que revistan las condiciones de
cambio de causa.en el orden judicial, la intervención del
título puede surgir de una demanda promovida por el
detentador, triunfando en la acción, o reconviniendo
la acción del poseedor.
La buena o mala fe es transmisible por
herencia?
El Art.1919 dispone también respecto de la
buena de los sucesores universales que: "La del sucesor
universal se juzga por la de su autor y la del sucesor
particular por su convicción personal".Los sucesores universales del poseedor, la ley
establece que son continuadores de los derechos del
causante,Los sucesores particulares del poseedor: su buena fe
se juzga por la convicción personal de los
mismos.
Distinción de la buena y mala fe a los efectos
de la prescripción y la percepción de frutos.
El Código presume la buena fe del poseedor, toda vez que
éste lo haya tenido al momento de adquirir la
posesión (art. 1919).
EN LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS: el art. 1922
señala: "En la percepción de frutos, la buena fe
debe existir en cada acto. La buena o mala fe del sucesor del
poseedor, sea universal o particular, será juzgada con
relación a él, y no por la de su antecesor". Esta
norma consagra el principio (diferente al establecido en el art.
1919) que en la percepción de frutos la buena o mala fe se
juzga en cada percepción, tanto de los sucesores
universales y singulares independientemente de los actos del
causante o antecesor. En consecuencia, el carácter vicioso
o no de la posesión, la buena o mala fe de ella, a los
efectos de la percepción de frutos, se determina
exclusivamente, atendiendo a la condición del sucesor, sin
importar cuál haya podido ser la del antecesor.
Vicios de la posesión de muebles y de
inmuebles.
Nuestro Código Civil no contiene ninguna
disposición que se refiera a los vicios que pueda adolecer
la posesión de mueble. Los vicios que pueden afectar a la
posesión conforme al Código Civil argentino, son:
el hurto (incluido el robo), el estelionato y el abuso de
confianza, que constituyen defectos u obstáculos que hacen
que la posesión no pueda ser reputada justa y
legítima.
En cuanto a los Vicios de la posesión de
inmueble, dicho carácter se mencionan en nuestro
Código a saber:
En el Art.1921.- "Salvo prueba en contrario, se presume
que la posesión conserva el mismo carácter con que
fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el
transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de
su posesión…"; y en el Art.1991.- " El sucesor
particular de buena fe puede unir su posesión a la de su
autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado
para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de
la posesión del autor, no serán considerados en el
adquirente a los efectos de la prescripción".
Los vicios de la posesión no están
definidos en el Código, sin embargo ellos son: la
violencia, la clandestinidad y el abuso de confianza.
La violencia: la violencia se configura cuando el
adquirente emplea la violencia física o moral para excluir
de la posesión de la cosa al antecesor, de tal manera que
le imposibilita para ejercer los medios de defensa. En el primer
caso la coerción material presionará directamente
sobre el libre albedrío del poseedor actual; en el
segundo, la violencia estará representada por la
intimidación toda vez que ésta revista tal
carácter que sea suficiente para causar una fuerte
impresión a la víctima.
La clandestinidad, consiste en el empleo de
procedimientos ocultos o amañados de tal manera que, el
que tenía derecho a oponerse, se ve privado de la
posibilidad de ejercer su derecho por desconocimiento de los
actos por los cuales se tomó o continuó la
posesión.
El abuso de confianza, consiste en el
incumplimiento de la obligación contraída por la
persona que recibe una cosa con cargo de restituir a su
dueño en un plazo dado.
Accesión de posesiones
Esta figura jurídica tiene lugar cuando una
posesión pasa del primitivo poseedor a manos del actual,
continuando en este como sucesor universal o singular,
sumándose así el tiempo de ambas posesiones a los
efectos del cómputo para la prescripción
adquisitiva.
LECCIÓN VI
Medios de
adquirir la posesión por actos entre vivos y por causa de
muerte
La importancia de la determinación de los
distintos modos de la adquisición de la posesión
está dada por las consecuencias jurídicas que de
ella derivan, ya que el momento de la adquisición
determina:
a. El titular de la posesión;
b. La fecha de su iniciación, y a
través de ella el computo de tiempo necesario para
usucapir, o para establecer la anualidad para ejercer las
acciones posesorias;c. El derecho de percibir frutos; y
d. Las cualidades de la posesión, es
decir, si fue adquirida de buena o mala fe.
Art. 1924: Puede adquirirse por actos entre vivos y
por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y
derivados"
Por actos entre vivos. La posesión puede ser:
originaria o derivada.
Originaria: Los modos originarios de adquirir la
posesión son aquellos en los cuales la eficacia de la
adquisición no arranca de un acto de
disposición realizado por un titular precedente, que
no existe en realidad, las cosas que se adquieren no
pertenecen a nadie. Se llaman originarias o unilaterales
porque no existe posesión anterior alguna que se una a
la siguiente (accesión de posesión), en
razón de que no interviene en el acto más que
la voluntad del adquirente. Son modos originarios:Derivada: Los modos derivados en cambio, son
aquellos en los cuales la validez del acto y la
extensión del derecho adquirido dependen de un acto de
disposición por el anterior poseedor; se requiere la
concurrencia de la voluntad del transmitente y del
adquirente, razón por la se llaman también
convencionales. Se emplea el adjetivo de derivado porque la
nueva posesión deriva de la anterior, uniéndose
a ella. Se adquiere la posesión en forma derivada por
la tradición.
POR CAUSA DE MUERTE: La posesión adquirida por
causa de muerte es siempre derivada. Desde la muerte del
causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en
los eventuales. Son poseedores de los que su autor poseía
aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las
cosas heredadas (Art. 2446).
Medios originarios. La
aprehensión.
Los medios originarios de adquirir la posesión
son: la aprehensión y la ocupación.
La aprehensión: consiste en un contacto personal
o también en la condición de presencia. La
aprehensión debe consistir en un acto que ponga a la
persona que la realice en actitud de poder ejercer sobre la cosa
aprehendida una potestad real y efectiva, un poder de
disposición pleno. La palabra aprehensión
según el diccionario de la Real Academia de la Lengua
española, traduce la idea de una toma de posesión,
de asir, atrapar a alguna persona o a una cosa.
Objeto sobre que Recae.
La aprehensión recae:
Sobre las cosas que carezcan de dueño, ya sea
porque nunca hubieran tenido dueño -res
nullíus- o que, habiendo pertenecido alguna vez a
alguien, el dueño lo hubiera abandonado con
intención de no volver a someterla a su dominio, (ver
art. 2039) ySobre aquellas cosas cuyo dominio se adquiera por la
ocupación (ver Art. 1901), el art. 1936 establece que
la perdida de la posesión se produce "…b) por
abandono, en su caso, por cesación del poder de hecho
ejercido sobre ella…"; con relación los
inmuebles el art. 1973 establece: "…Los inmuebles
abandonados pertenecen al Estado"
La apropiación es un modo de adquirir el dominio,
consistente en la aprehensión de cosas muebles sin
dueño, o abandonadas por sus dueños.
Medios derivados o
sinalagmáticos.
Sinalagmático es sinónimo de contrato
bilateral, obligatorio para las dos partes. Es aquel en que ambos
contrayentes quedan obligados recíprocamente el uno al
otro. Por ej. En la compraventa: el vendedor está obligad
o a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar el precio.
Son contratos sinalagmáticos: el comodato, el
depósito, la prenda, la compraventa, el arrendamiento, la
sociedad, el mandato, etcétera.
En los medios de adquisición derivada o
sinalagmática de la posesión se produce con la
intervención de un poseedor anterior. El medio
correspondiente es la tradición o entrega de la
cosa.
De la tradición en general: Necesidad de la
entrega material.
Tradición sin desplazamiento.
La TRADICIÓN es el modo bilateral por excelencia
de adquirir la posesión, y su elemento material es el
desplazamiento de la cosa del poder del vendedor al del
comprador.
La tradición en su sentido propio consiste en la
entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la
posesión de la misma.
El art. 1927 establece: "La posesión se adquiere
también por la tradición de la cosa. "Habrá
tradición cuando una de las partes entregare
voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo
modo".
Sobre la naturaleza jurídica de la
Tradición es discutida en la doctrina, pero de acuerdo a
nuestro Código Civil, la tradición no es un
contrato, sino un típico acto jurídico bilateral
que produce consecuencias importantes porque constituye uno de
los medios de transmisión de la posesión.
Así lo establece el art. 1927 que dice: "La
posesión se adquiere también por la
tradición de la cosa…"; es decir se requiere el
cumplimiento de actos materiales en cuanto a la forma de la
tradición.
La tradición tiene el efecto de sustituir la
persona del poseedor de la cosa: el adquirente reemplaza al
tradente en el señorío de la cosa. Se crea un
vínculo de conexión entre la antigua
posesión del tradente y la posesión nueva del
adquirente, en una suerte de sucesión en la
posesión.
Nuestro Código establece con rigorismo la
necesidad de actos exteriores y materiales para que exista la
tradición; de modo que el acuerdo de partes es, en
principio ineficaz si no interviene o verifica la entrega
efectiva de la cosa.
Así lo establece el art. 1931: "La sola
declaración del tradente de darse por desposeído o
de dar la posesión de la cosa al adquirente, no
suplirá las formas autorizadas por éste
Código para la tradición. No obstante, con respecto
al tradente y al adquirente, la tradición producirá
efectos jurídicos".
Análisis de la norma: La declaración de
haber transmitido y recibido respectivamente la posesión
de una cosa, tiene valor entre las partes, porque importa una
confesión respecto de ellas. Pero dicha declaración
no puede oponerse a terceros en el caso que en la realidad la
entrega no se hubiera realizado, y estos terceros tuvieran
interés en cuestionar dicha declaración.
Por ejemplo: cuando alguien declara en un contrato o
recibo haber vendido a otro una cosa mueble como sería un
televisor, pero sin embargo permanece en la posesión de
dicho bien, aquellos terceros a la relación
jurídica invocada pueden valerse de la posesión de
la cosa mueble del supuesto vendedor para impugnar la veracidad
del acto jurídico, por la inexistencia de la
tradición de la posesión cosa, pudiendo invocar en
este caso que la posesión de la cosa mueble vale
título.
Se nota así en el ejemplo, la importancia de la
entrega material de la cosa dada en posesión por
vía de la tradición.
Casos de tradición
simbólica
La tradición puede consistir también en un
acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una
situación que le permita poder ejercer su poder sobre la
cosa (por ej. 1) porque la tiene arrendada; 2) tratándose
de mercaderías depositadas en un almacén, basta la
entrega de las llaves para darse por cumplida la tradición
como formalidad del traspaso).
Entre esas formas de tradición se
señalan:
a) Tradición de inmuebles deshabitados:
el art. 1932 establece: "Respecto de terceros, la
inscripción en el Registro Público
correspondiente, de títulos de transmisión
relativos a inmuebles deshabitados, importará la
tradición de su posesión por
tradición"
El concepto de inmuebles deshabitados, no importa la
inexistencia absoluta de ocupantes, sino inexistencia de un
poseedor en nombre propio o de terceros reacio a reconocer los
efectos de la inscripción. De otra manera bastaría
encontrarse con cualquier intruso, para malograr la finalidad de
la disposición legal aunque no medie ningún
interés en contra. En efecto no habría
ningún inconveniente en transmitir la posesión de
un inmueble que el vendedor tiene alquilado a un tercero o en el
cual tiene un dependiente o cuidador.
b) La "traditio brevi manu" que
ocurre cuando el detentador adquiere la posesión por
el consentimiento del poseedor (por ej.: cuando el
arrendatario que tenía la cosa en su poder se la
compra al arrendador en cuyo nombre venía poseyendo).
El Art. 1934 establece: "No es necesaria la tradición
material de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la
posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del
propietario, y éste por un acto jurídico
transfiere el dominio de ella al que la poseía en su
nombre, o cuando el que la poseía a nombre del
propietario, comienza a poseerla a nombre de
otro".
Así por ejemplo: cuando el inquilino adquiere la
casa que alquila y sigue teniéndola en su poder en
carácter de propietario; o, cuando el propietario vende a
un tercero la casa alquilada a otro, y éste último
(el inquilino) sigue poseyéndola (posesión
inmediata) para ese tercero.
Por tanto, encontrándose la cosa en poder del
adquierente, en el primer caso no es necesaria la
tradición material de la misma para adquirir la
posesión; y lo mismo ocurre en el segundo caso. En la
venta de una casa que se tenía alquilada a un tercero, la
entrega de ella resultaría imposible, ya que el contrato
de haber cumplido las formalidades legales subsiste, no siendo
posible desalojar al inquilino.
c) El "constitutum
possessorium" que representa el caso inverso del
anterior ya que consiste en que el poseedor conviene en
enajenar la cosa a un tercero; pero continúa
detentándola (por ej.: cuando el poseedor vende una
vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse
en la misma como arrendatario o comodatario por cierto
tiempo). El Código Civil no contempla expresamente
este Instituto, en el cual, transmitiendo la propiedad de la
cosa su dueño precedente, se torna poseedor en nombre
del adquirente por ejemplo: a título de locatario. En
este caso tampoco es necesaria la entrega material de la cosa
para adquirir la posesión, pero como nuestro
Código no contempla expresamente la figura, debe
surgir necesariamente de los términos del contrato de
transferencia que así constituye la nueva
posesión. En este caso el que constituye en otro la
posesión mediata, continúa poseyendo la cosa
como inmediato.
. ¿Es la tradición un
contrato?
Ya hemos dicho que la tradición no es un
contrato, sino que es un típico acto jurídico
bilateral que produce consecuencias jurídicas
importantes.
¿Es un acto solemne?
La tradición constituye un elemento formal de los
llamados contratos reales, caracterizados como los que se
perfeccionan y producen efectos sólo después que se
verifique la entrega real y efectiva de la cosa que constituye su
objeto, y por ello mismo es calificable de un acto solemne, por
cuanto se halla supeditada a la forma que la ley exige para su
constitución porque es parte esencial para su existencia
jurídica, es decir, para su validez y eficacia.
Tradición de cosa muebles por medio de
conocimiento o facturas.
El art. 1929 establece: "La tradición de cosas
muebles, se entenderá hecha también por la entrega
de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los
términos dispuestos por la legislación que los
rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda
vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que
deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese
determinado o aprobado el modo de la remisión".
Conocimiento: es un documento que acredita la
entrega de la mercadería, a los efectos del transporte de
ella por agua y puede ser redactada nominalmente, es decir a
nombre de determinada persona, o a la orden o al portador: la
posesión del conocimiento acredita la posesión o
entrega de la mercadería.
Factura: es el documento que se otorga con motivo
de la venta de mercaderías. Contiene el detalle de ellas y
el precio. Constituye título para reclamar su entrega
material, siendo esta la razón por la que la
tradición se juzga hecha mediante su entrega.
Carta de porte: Es similar al conocimiento, pero
referido al transporte terrestre.
En cuanto a la segunda parte del articulo de referencia
y, siempre en relación a cosas muebles que no estén
presentes, la remisión por cuenta y orden de otros, se
opera desde que la persona que los remite las entrega al agente
que debe transportarlas, con tal que el remitente hubiere
determinado y aprobado el modo de remisión. En este caso
se presume que el agente obra como representante del adquiriente
quedando la cosa a disposición de éste.
La tradición se produce desde que la persona que
remite las cosas entrega al agente que debe transportarlas; ese
es el momento de la tradición, no el de la entrega de las
cosas por el transportista al adquirente. En este caso, la ley
reputa que el transportista actúa en representación
del adquirente.
Tradición de instrumentos de crédito y
de cosas futuras. La tradición de los instrumentos de
crédito se verifica por la entrega material del
instrumento, sin perjuicio de la forma propia de transmitir los
derechos contenidos en tales instrumentos que pueden serlo por
vía de la cesión de derechos, el endoso o la simple
entrega del instrumento de crédito.
La tradición de las cosas futuras, es decir
aquellas que han de ser posteriormente separadas de un inmueble.
Como madera, frutos pendientes, etc. En estos casos, se adquiere
la posesión cuando se separa del inmueble y se comienza a
sacarlas del mismo.
Art. 1930: "Si se tratare de cosas muebles que deban
separarse de los inmuebles, como arena, piedras, maderas o frutos
pendientes, la tradición se reputará hecha desde la
primera extracción efectuada con permiso del poseedor del
inmueble".
Se designa con la expresión cosas no
individualizadas a aquellas que al tiempo de la
contratación se hallaban confundidas con otras de la misma
especie. La posesión de las mismas, se adquiere una vez
que sean determinadas después que fuesen contadas, pesadas
o medidas según los casos.
El endoso.
El conocimiento, la factura y la carta de porte son
documentos endosables y quien los tuviere en su poder es titular
de la posesión; de tal modo que el traspaso del
instrumento se produce por el endoso y ello basta para producir
la tradición. Con relación a los títulos al
portador basta la simple entre del documento; si los instrumentos
no fueren ni endosables ni al portador (aquellos nominativos),
entonces la vía para su transmisión es la
cesión de derechos con la notificación al deudor y
aceptación de éste.
LECCIÓN VII
Conservación de la
posesión
Requisitos exigidos en los sistemas de Savigny y de
Ihering para la conservación de la
posesión.
La adquisición de la posesión requiere la
concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. Si
alguno de ellos falta, no hay posesión. Distinto es cuando
se trata de conservar la posesión que ya ha sido
adquirida; no es necesario que ambos elementos estén
reunidos, sino que la posesión puede ser conservada
sólo con el ánimo, de esto se deriva las siguientes
consecuencias:
Que para conservar la posesión no es necesario
estar siempre en contacto material con la cosa, o ejercer
permanentemente actos posesorios sobre, sino que es suficiente
con la intención o ánimo de conservarla, de lo
contrario estaríamos obligado como el caracol, de llevar
la casa encima.
La posesión que conserva no se pierde y la
posesión que no se conserva se pierde; el art. 1936
expresa: "Se juzga que la posesión continúa,
mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se
producirá…"; esto conlleva la idea de que la
posesión se conserva mientras no se produzca un hecho que
cause su pérdida, en consecuencia para conservar la
posesión no es exigible ni necesario que la persona este
permanente concentrando su pensamiento en la cosa poseída;
al contrario la ley presume que la voluntad de poseer continua
mientras no ocurra un hecho externo que cause su
perdida.
Esto responde al sistema adoptado por nuestro
Código Civil que como se vió responde a la
Teoría sobre la posesión de Ihering, para quien la
posesión se resuelve en base a pautas diferentes, a las
que propugnara Savigny, para quien la posesión exige el
concurso de dos elementos, que son el corpus y el animus, y la
posesión se conservaría mientras estos dos
elementos se mantuvieran reunidos, perdiéndose la
posesión cuando cualquiera de esos elementos desaparece y
con mayor razón de ambos.
La presunción sobre la conservación de la
posesión lo establece el art. 1921 que expresa: "Salvo
prueba en contrario, se presume que la posesión conserva
el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede
cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo. Las
causas y las cualidades o los vicios de su posesión. El
que comenzó a poseer por si y como propietario,
continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha
comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por
otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo
título mientras no se pruebe lo contrario".
Conservación de la cosa por sí y por
medio de representantes. Distintos supuestos.
Manifestación de la voluntad del detentador de poseer a
nombre propio.
El Código si bien no hace alusión expresa
a la conservación de la posesión por medio de
representantes, eso no significa que sólo pueda ser
conservada por el poseedor de la cosa. Tal el caso de la
locación cuando el locatario resulta ser representante del
locador, pudiendo incluso el locatario subalquilar el inmueble a
terceros sin decirles que su posesión es derivada o
inmediata (como representante del locador), aunque los
sublocatarios crean que conservan la posesión para el
locatario, en rigor lo hacen para el verdadero poseedor
(propietario-locador en su caso), dado que su mera creencia es
inoperante.
Pérdida de la posesión: formas en que
se produce.
El principio general es que la posesión que se
extingue es reemplaza por otra que nace, lo que no significa que
no haya situaciones en las cuales una persona pueda perder la
posesión sin que otra adquiera. Las formas de perder la
posesión están contnida en la normativa del art.
1.936 que expresa: "Se juzga que la posesión sobre
la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su
pérdida. Esta se producirá:
a. cuando la cosa hubiere sido puesta fuera
del comercio;
Tal es el caso que cuando la cosa, pudiendo pertenecer a
alguien, no es susceptible de libre enajenación, porque la
cosa pierde el carácter de comercialidad, como causa
determinante de la pérdida de la posesión, cuando
es puesta fuera del comercio, por declarársela en comiso,
es objeto de expropiación por causa de utilidad
pública o interés social, o a consecuencia de
cualquier acto de autoridad en cuya virtud la cosa queda fuera de
las posibilidades de libre enajenación.
b. por abandono, o en su caso, por
cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La
interrupción ocasionada por impedimento transitorio,
no produce efecto;
Con relación al abandono la doctrina exige
ciertas condiciones como ser:
Titularidad de la posesión: sólo el
poseedor verdadero puede renunciar a su
posesión:Capacidad para enajenar: el incapaz a no puede
renunciar a su posesión sin la intervención de
su legítimo representante;Voluntariedad del abandono: Por ejemplo: No
sería abandono de la posesión de las cosas que
se arrojan al mar para alijar las embarcaciones en peligro de
naufragio y por ello esas cosas no pueden ser tenidas como
abandonadas ni adquiridas por ocupación por
terceros;
c. "Por perdida o extravío, sin
posibilidad de encontrarla. No se perderá mientras se
conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o
sus descendientes aunque no se recuerde dónde se las
dejó, sea en la casa o heredad propia o
ajena";d. Por especificación, siempre
que el autor de ella adquiera el dominio". La
especificación es un modo de adquirir el dominio
mediante la transformación de una materia prima ajena
en una especie nueva, según el art. 2047, el problema
que plantea consiste en determinar quien es el propietario de
la especie nueva, que la misma norma resuelve en el sentido
de que la especificación atribuye la propiedad de la
especie al que, con su trabajo, transforma la materia prima
de otro en especie nueva, sin importar que lo haga de buena o
mala fe. De modo que el el poseedor de la materia
transformada la pierde en beneficio del especificador, que
adquiere la propiedad de la especie nueva:e. por desposesión, sea del
poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un
año sin que estos ejerzan actos de posesión, o
sin turbar la del usurpador.
La desposesión se opera aquí por
negligencia del poseedor, que no obstante el perjuicio que le
ocasiona el acto ilícito de que es víctima, deja
transcurrir un año sin realizar ninguna diligencia
encaminada a la recuperación de la posesión
perdida.
Pérdida corpóre, pérdida animus
y pérdida cópore et animus.
En la perdida "corpus" la posesión se pierde por
falta del corpus en todos los casos en que el poseedor se halla
en la imposibilidad de disponer físicamente de la cosa, en
tanto esta imposibilidad sea definitiva, y no transitoria, de
modo que su intención no resulta suficiente para conservar
la posesión. Esto ocurre en los siguientes
casos:
a) Extinción de la cosa: el objeto de la
posesión lo constituye las cosas de existencia actual
y que están en el comercio, consecuentemente si la
cosa se extingue, se pierde también la posesión
por falta de objeto; Los casos pueden ser por
extinción material: Ej.: si fuere una cosa animada el
objeto de la posesión, muerta la vaca, la
posesión sigue sobre los restos o sobre la nueva
especie (cueros, carne, guampas, etc.); Extinción
jurídica, cuando la cosa sufre un cambio que hace que
legalmente sea imposible poseer por estar fuera del comercio.
Ej. Cuando el Estado expropia un inmueble que pasa a formar
parte del dominio público, o cuando un inmueble es
ocupado por las aguas de un río, el cual
también corresponde al dominio público del
Estado.b) Imposibilidad de ejercer actos posesorios:
tal serían los casos de los animales salvajes que
huyen o de domesticados que recuperan su antigua libertad, en
tanto el poseedor no los fuese persiguiendo.c) Intervención unilateral del
título: Se pierde la posesión cuando el
poseedor inmediato o derivado que conserva la posesión
para el poseedor mediato u originario, decide convertirse el
mismo en poseedor y esa intención se manifiesta por
actos exteriores que producen efecto. Aquí la
posesión pierde el corpus, pues en el
desposeído subsiste la intención de
conservarla, pero su intención no basta para ello, ya
que se halla impedido de disponer materialmente de la
cosa.d) Desposesión violenta: Se contempla la
posesión violenta en la que el adquirente es reputado
poseedor de mala fe y viciosa. La desposesión puede
ser sufrida directamente por el poseedor, o por quien tiene
"tiene la cosa por él", esto es, cuando quien sufre la
violencia es el tenedor que posee la cosa en nombre de otro
(P. ej.: si el despojado el locatario de un
inmueble).e) Pérdida "animus": La posesión
se pierde por falta de animus domini en aquellos casos en que
cesa porque lo que desaparece es la voluntad o
intención de poseer por parte del poseedor, aún
cuando subsista la relación material con la cosa.
Estos ocurre en los siguientes supuestos:
Usurpación o desposesión clandestina:
esto ocurre cuando una persona se apodera de una cosa en
ausencia del poseedor, sin emplear actos de violencia para
ello, y entra a poseer la cosa poseída por el anterior
propietario.
Distintos supuestos: Contituto posesorio, Traditio
brevi manu. Tradición y abandono
En estos casos, el poseedor deja de serlo sin realizar
actos materiales de entrega, e incluso en algunos de ellos se
sigue conservando el corpus, no obstante la posesión se
pierde. Es claro que se extingue por faltar el animus domini en
la persona que hasta la realización del acto
jurídico respectivo ostentaba la calidad de
poseedor.
LECCIÓN VIII
Sujeto y objeto
de la posesión
Capacidad para adquirir la posesión por
sí.
Las personas físicas o de existencia visible
tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la
posesión desde que tiene cumplidos catorce (14)
años de edad, según lo establece el art. 1925:
"Pueden adquirir por aprehensión la posesión
originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como
también toda persona capaz de discernimiento".
Capacidad para adquirir la posesión por medio
de otros.
El Código Civil, no contienen una norma expresa
referente a la adquisición de la posesión por
intermediarios, sin embargo surge de la naturaleza de los actos
jurídicos que los mismos pueden ser realizados por un
representante o mandatario con poder especial, tal lo que
establece el art. 884: "Son necesarios poderes especiales, para
los siguientes actos: …e) Efectuar cualquier acto a
título oneroso o gratuito tendiente a constituir,
transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre
inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no
comprende la facultad de hipotecar o transferir derechos reales
por deudas anteriores al mandato". Se parte aquí de la
idea que la posesión responde a los derechos
reales.
Sin embargo debe afirmarse que un poder general no es
suficiente para adquirir la posesión, porque comprende
sólo actos de administración conforme lo dispone el
art. 883: "El mandato concebido en términos generales,
sólo comprenderá los actos de
administración, aunque el mandante declare que no se
reserva ningún poder o que el mandatario pueda hacer
cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general de
libre gestión"
La posesión puede ser adquirida también
por los incapaces, por medio de sus representantes legales, el
art. 1925 establece: "Pueden adquirir la posesión los
mayores de 14 años, como también toda persona capaz
de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios,
cuando por actos de terceros, se hubiere puesto una cosa bajo el
poder de una persona, aunque fuere incapaz". En este
último caso, la capacidad se determina por la persona del
representante legal (tutor o curador) del incapaz, y esto es
así porque la posesión es una relación
jurídica entre una persona y una cosa, en cuyo caso el
representante legal capaz poseerá a nombre del incapaz
desde su adquisición.
Requisitos.
Los requisitos para adquirir la posesión, aparte
de la capacidad (14 años), son aquellos requeridos para
realizar actos jurídicos voluntarios previsto en el art.
227: "Los actos jurídicos previstos en éste
Código son los que, ejecutados con discernimiento,
intención y libertad, determinan una modificación o
extinción de derechos; los que no reúnan tales
requisitos, no producirán por sí efecto
alguno".
Cosas susceptibles de posesión.
Para el sistema de nuestro Código las cosas
susceptibles de posesión están establecidas en el
art. 1917: "Todas las cosas que están en el
comerció, son susceptibles de posesión. No lo
serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones
especiales de éste Código".
Las cosas que están en el comercio están
referidas en el art. 1.896: "Están en el comercio todas
las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida
o no dependiese de una autoridad pública".
Las cosas que no están en el comercio, como ser:
los bienes del dominio público del Estado o las
municipalidades, la cosa afectada a la institución del
bien de familia (Art. 2076: El inmueble registrado como bien de
familia no podrá ser enajenado…).
Para que una cosa sea susceptible de posesión
debe tratarse de una Cosa determinada: es decir, debe tratarse de
una cosa mueble o inmueble. No es posible poseer una cosa
indeterminada o genérica, debe ser si, material y
específica, tal como sucede con la propiedad o dominio de
las cosas y las instituciones relacionadas como el derecho de
reivindicación, de la prenda, de la hipoteca, de la
tradición, cuyo objeto se trata siempre de un bien
corporal concreto y específico.
Extensión de la
posesión.
En el Código Civil no se legisla sobre este
punto, sin embargo conforme a la doctrina el carácter de
exclusividad de la posesión indica que no pueden existir
dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre una misma
cosa. Por ello nuestro Código (Art. 1911) reconoce la
concurrencia de un poseedor mediato y otro mediato sobre la cosa,
que resultan de distinto alcance, porque uno posee por si mismo y
con el animus rem sibi habendi (animo de tener la cosa
para si mismo) en tanto que el otro posee a nombre de otro o
reconociendo la posesión de otro sobre la cosa.
El art. 1935 establece: "La posesión fundada en
un título comprende sólo la extensión del
título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras
causas hubiese hecho el poseedor". Esto significa que si alguien
posee en razón de título la posesión no
puede extenderse más allá de la propia
extensión que revela el titulo, en todo caso si hubiere un
excedente sobre la extensión determinada en el
título, habrá otra posesión distinta e
independiente, aunque pueda ser adyacente, contigua y aún
confundida con la misma cosa.
Cosas simples y compuestas.
El Código tampoco legisla sobre las cosas
simples, pero como tal debe tenerse a aquellas cosas que
constituyen una unidad, aunque tal unidad resulte la
conjunción de varios elementos, siempre que tales
elementos al aparecer orgánicamente fundidos o reunidos se
perciban como una individualidad, por ejemplo: un
automóvil es el conjunto de varias partes como el motor,
la carrocería, las ruedas, etc., pero dichos elementos
reunidos en conjunto se perciben como un automóvil, no
así sus partes separadas (un motor de automóvil no
es un automóvil); de este modo, en una cosa que constituya
una unidad (automóvil), no se puede poseer una parte de
él, sin poseer toda la unidad. Si se posee un
automóvil cuyas cuatro ruedas sean otra persona, mientras
todos los elementos formen una unidad incluidas las cuatro
ruedas, la posesión es de quien posee el automóvil.
Otro ejemplo mas simple es de la posesión de una estatua,
en la que una persona no puede poseer la cabeza y otra el resto
de la estatua.
Son cosas compuestas aquellas que están formadas
por la unión física de cosas simples, sean o no de
la misma naturaleza, como sería el caso de varias cabezas
de ovejas reunidas que constituyen un rebaño de ovejas. En
estos casos la posesión se adquiere tomando las cosas en
su conjunto, esto es, pueden ser enajenados o vendidos en su
conjunto, por ejemplo; vendo un rebaño de ovejas
constituido por 50 cabezas, o adquiero un rebaño de ovejas
de la misma cantidad de cabezas.
Universalidades de hecho y derecho.
Pluralidad de bienes que se consideran una unidad; puede
ser una unidad de hecho o de derecho. Son de hecho aquellas que
establece la voluntad del propietario, como sería una
biblioteca formada por una colección de libros, o el
mobiliario de una casa; y de derecho las que establece la ley
así el patrimonio y la sucesión de una persona son
universalidades de derecho que no pueden se divididas sino en
cuotas alícuotas, pero no en partes determinadas por si
mismas.
Cosas indivisibles.
La posesión de las cosas indivisibles es la
relación jurídica en que la posesión es
ejercida por varias personas, cada una de las cuales es poseedora
de una cuota-parte, tal como sucede en el condominio. La cosa
indivisible es aquella que no se puede dividir en varias partes,
sin destruirse, y ello impide la posibilidad de ejercer sobre
ella la posesión exclusiva, admitiéndose la
posesión indivisa. El art. 1915 establece: "Si dos (2) o
más personas poseyesen en común una cosa indivisa,
podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con
tal que no excluya los de los otros poseedores"
Posesión in solidum.
La posesión "in solidum" no es admitida en
nuestro código, y ella se refiere a la posesión
solidaria de una misma cosa por varias personas, puesto es un
principio consagrado la imposibilidad de que concurran dos
posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa u
objeto. El Art. 1923 establece: "Si fueren varios los poseedores,
la naturaleza de la posesión se juzgará
respecto de cada uno de ellos".
La co-posesión y la
cuasiposesión.
La coposesión, aunque no está legislada
expresamente, surge del art. 1915 que establece: "Si dos (2) o
más personas poseyesen en común una cosa indivisa,
podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con
tal que no excluya los de los otros poseedores", es decir no se
descarta la idea de que más de una persona ejerza la
posesión de una cosa indivisa, bajo la condición
que la posesión de uno no excluya la de los demás
poseedores. Ej.: la posesión de una estatua.
Cuasiposesión: En la doctrina clásica
romanista se distinguía las cosas corporales e
incorporales. Sobre las corporales se ejercía el derecho
real de dominio y el que se comportaba como dueño de la
cosa era llamado "poseedor"; mientras que sobre las incorporales,
el que se comportaba como titular del derecho real que no fuera
dominio, era llamado "cuasiposeedor". En realidad en nuestro
derecho no hay posesión sobre cosas incorporales y la
"cuasiposesión" no existe.
LECCIÓN IX
Efectos de la
posesión
Efectos mediatos e inmediatos.
Conceptos.
Diferencias.
Efectos mediatos son los que se producen por la
posesión en concurso con otras circunstancias.
Efectos inmediatos de la posesión son aquellos
que produce la posesión por si sola, sin necesidad de
concurso de otras circunstancias.
Efectos de la posesión con relación a
cosas muebles (Art. 2508) "Se adquiere la propiedad de
cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo
robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la
adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe
que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia
proviene de culpa grave. Esta disposición no se
aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben
registrarse por exigencia de la Ley"
Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su
poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los
otros requisitos.
Con relación a las universalidades, la
restricción enfoca la circunstancia de que las mismas
carecen de un contenido corporal único.
En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en
algún registro, cae de por sí que el reconocimiento
de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la
instrumentalización indispensable al efecto.
Cosas robadas y perdidas. Reivindicación de
las mismas
La normativa del art. 2058 establece: "Se adquiere la
propiedad de las cosas muebles por su posesión de buena
fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al
tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe,
cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su
ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se
aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben
registrarse por exigencia de la Ley".
Y cuando una cosa puede ser considerada
robada?
El art. 2059 establece: "Serán consideradas cosas
robadas, las sustraídas violentamente o clandestinamente,
pero no aquellas que salieron del poder de su propietario por
abuso de confianza, violación de depósito u otro
acto de engaño o estafa"
Es que en las cosas robadas las cosas han salido del
poder del propietario contra su voluntad, en las restantes han
salido con su voluntad y siguen la suerte de la misma, aunque sea
equivocada, no pudiendo recaer en terceros de buena fe el fracaso
de la confianza que el propietario pueda haber tenido en otro, al
entregarse la cosa, sin desmedro de las acciones personales que
tenga derecho a ejercer contra el causante de su pérdida
de dominio.
Reivindicabilidad: de lo expuesto se desprende que el
propietario puede reivindicar la cosa sólo en el caso que
la cosa haya sido robada o perdida. (Sobre este tema se
volverá al estudiar las acciones reales que corresponde a
la Lección 38)
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