Según el Artículo 280. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Los alimentos se reducirán o aumentaran
proporcionalmente, según el aumento o disminución
que sufran las necesidades alimentista, y la fortuna del que
hubiere de satisfacerlos.
Según el Artículo 281. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Los alimentos solo se deben en la parte en que los
bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus
necesidades.
Según el Artículo 282. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni
embargable, el derecho a los alimentos. Tampoco pueden
compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de
prestarlos. Podrán, sin embargo, compensarse, embargarse,
renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias
atrasadas.
110. Personas obligadas recíprocamente a
darse alimentos
Según el Artículo 283. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Están obligados recíprocamente a darse
alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y
hermanos. Cuando el padre, por sus circunstancias personales y
pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar
alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal
obligación corresponde a los abuelos paternos de los
alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del
padre de estos.
111. Orden de la prestación de
alimentos
Según el Artículo 284. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Cuando recaiga sobre dos o más personas la
obligación de dar alimentos, se repartirá entre
ellas el pago, en cantidad proporcionada a su caudal respectivo;
en caso de urgente necesidad, y por circunstancias especiales, el
Juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los
preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de
los demás la parte que le corresponde.
112. Cese de la obligación
Según el Artículo 289. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Cesara la obligación de dar alimentos:
1. Por la muerte del alimentista;
2. Cuando aquel que los proporciona se ve en la
imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando
termina la necesidad del que los recibía;3. En el caso de injuria, falto daño
grave inferidos por el alimentista contra el que debe
prestarlos,4. Cuando la necesidad de los alimentados
dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al trabajo del alimentista, mientras
subsistan estas causas; y5. Si los hijos menores se casaren sin el
consentimiento de los padres.
Patrimonio
familiar
113. Definición e patrimonio
familiar
Según el Artículo 352. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
El patrimonio familiar es la institución
jurídico social por la cual se destina uno o más
bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la
familia.
114. Bienes sobre los que se
constituye
Según el Artículo 353. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Las casas de habitación, los predios o parcelas
cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que
sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el
patrimonio de familia, siempre que su valor no exceda de la
cantidad máxima fijada en este capítulo.
115. Caracteres del patrimonio
familiar
Según el Artículo 356. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Los bienes constituidos en patrimonio familiar son
indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán
estar gravados ni gravarse, salvo el caso de
servidumbre.
116. Patrimonio familiar voluntario y
obligatorio
Según el Artículo 358. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Los miembros de la familia beneficiaria están
obligados a habitar la casa o a explotar personalmente el predio
agrícola, o la industria o negocio establecido, salvo las
excepciones que el Juez permita temporalmente por motivos
justificados.
Según el Artículo 359. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere
inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se
entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento
del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las
personas que tengan derecho a ser alimentadas por
aquel.
Según el Artículo 360. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Cuando haya peligro de que la persona que tiene
obligación de dar alientos, pierda sus bienes por mala
administración o porque los este dilapidando, los
acreedores alimentistas tiene derecho a exigir judicialmente que
se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del
obligado.
117. Monto máximo
Según el Artículo 355. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de
cien mil quetzales en el momento de su
constitución.
118. Terminación del patrimonio
familiar
Según el Artículo 363. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
El patrimonio familiar termina:
1. Cuando todos los beneficiarios cesen de
tener derecho a percibir alimentos;2. Cuando sin causa justificada y sin
autorización judicial, la familia deje de habitar la
casa que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta
la parcela o predio vinculado;3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad
para; la familia, de que el patrimonio quede
extinguido;4. Cuando se expropien los bienes que lo
forman; y5. Por vencerse el termino por el cual fue
constituido.
119. Tramitación y regulación
legal aplicable
Según el Artículo 361. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Para la constitución del patrimonio familiar se
requiere la aprobación judicial y su inscripción en
el Registro Civil y Mercantil. Sin embargo, cuando el Estado
proceda al parcelamiento y distribución de un bien
nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de
patrimonio familiar y bastara esa calificación legal, para
su constitución y registro. En lo demás, este
patrimonio familiar se regulara de conformidad con lo dispuesto
en este capítulo en todo lo que le sea
aplicable.
Registro
civil
120. Definición de Registro
Civil
Es la institución pública encargada de
hacer constar todos los actos concernientes al Estado Civil de
las personas.
121. Certificaciones del Registro
Civil
Según el Artículo 440. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO XI, PARRAFO I del CODIGO CIVIL
Las asociaciones que menciona el inciso 3º del
citado artículo 15, presentaran para su
inscripción, copia simple certificada de sus estatutos o
reglamento y el acuerdo de su aprobación y del
reconocimiento de su personalidad jurídica, documentos que
quedaran en poder del Registro.
122. Que inscribe o anota el Registro
Civil
Según el Artículo 438. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO XI, PARRAFO I del CODIGO
En el libro especial de Registro de Personas
Jurídicas se hará la inscripción de las
comprendidas en los incisos 3º y 4º, y párrafo
final del artículo 15 de este código.
Según el Artículo 15. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL
Son personas jurídicas:
a. El Estado, las municipalidades, las iglesias
de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las
demás instituciones de Derecho Público creadas
o reconocidas por la ley:b. Las fundaciones y demás entidades de
interés público creadas o reconocidas por la
ley;c. Las asociaciones sin finalidades lucrativas,
que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses
sindicales, políticos, económicos, religiosos,
sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro
orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada
por la autoridad respectiva. Los patronos y los
comités para obras de recreo, utilidad o beneficio
social creados o autorizados por la autoridad
correspondiente, se consideran también como
asociaciones;d. Las sociedades, consorcios y cualesquiera
otras con fines lucrativos que permitan las leyes.
Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el
inciso 3º podrán establecerse con la
autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por
ese solo hecho, sean consideradas como empresas
mercantiles.
123. Libros que lleva el Registro
Civil
Según el Artículo 438. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO XI, PARRAFO I del CODIGO
En el libro especial de Registro de Personas
Jurídicas se hará la inscripción de las
comprendidas en los incisos 3º y 4º, y párrafo
final del artículo 15 de este código.
Según el Artículo 15. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL
Son personas jurídicas:
a. El Estado, las municipalidades, las iglesias
de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las
demás instituciones de Derecho Público creadas
o reconocidas por la ley:b. Las fundaciones y demás entidades de
interés público creadas o reconocidas por la
ley;c. Las asociaciones sin finalidades lucrativas,
que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses
sindicales, políticos, económicos, religiosos,
sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro
orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada
por la autoridad respectiva. Los patronos y los
comités para obras de recreo, utilidad o beneficio
social creados o autorizados por la autoridad
correspondiente, se consideran también como
asociaciones;d. Las sociedades, consorcios y cualesquiera
otras con fines lucrativos que permitan las leyes.
Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el
inciso 3º podrán establecerse con la
autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por
ese solo hecho, sean consideradas como empresas
mercantiles.
Autor:
Augusto César Arriaza Reyes
Universidad de San Carlos de Guatemala
Instituto Tecnológico Universitario Guatemala Sur
Legislación
Licda. Dorcas Priscila Hernández
Apén
200911942 26/08/2011
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