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Cuestiones de competencia a propósito de la aplicación de la prisión preventiva



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Aspectos preliminares
  4. Principios y garantías constitucionales
    aplicables al nuevo modelo procesal
  5. Oportunidad para solicitar la aplicación
    de la prisión preventiva
  6. Planteamiento y resolución del
    problema
  7. Conclusiones
  8. Ideas
    finales
  9. Bibliografía

ASPECTOS PROBLEMATICOS Y POSIBLES
SOLUCIONES

Resumen

Por estos días, representa una
problemática frecuente el determinar cuál es la
oportunidad correcta o en todo caso cuál es la etapa y/o
etapas del proceso en las cuales es posible realizar un
requerimiento fiscal de Prisión Preventiva; mas aun
establecer qué Juez es el competente para resolverla, en
el supuesto de que ésta sea requerida en la etapa de
Juzgamiento; sin que tal determinación signifique la
afectación de algún derecho fundamental del
procesado.

Actualmente, esta problemática se viene
presentando con frecuencia en el distrito judicial de La
Libertad; sin embargo, aún no existen acuerdos
válidos que permitan unificar criterios y que ello
signifique, al menos por ahora, la existencia de una sola
línea jurisprudencial e interpretativa por medio del cual,
se pueda solucionar estos vacíos legales.

Dentro de esta perspectiva, la presente tiene como
objeto, principalmente, dar a conocer al público en
general y a todos los aquellos interesados en la
investigación jurídica, uno de los conflictos
procesales existentes dentro de las distintas divergencias y
fallidos que se vienen presentando a lo largo de este proceso de
implementación del nuevo código; y proponer algunos
postulados que podrían coadyuvar a
solucionarlos.

Palabras claves: – Nuevo
Código Procesal Penal: (NCPP)

– Juez de Investigación
Preparatoria: (JIP)

– Juez de Juzgamiento:(JJ)

Introducción

En las últimas décadas,
Latinoamérica viene renunciando al viejo Sistema
Inquisitivo por un sistema Acusatorio – Adversarial.
Paradójicamente, la doctrina comparada ha denominado a la
misma como reforma; no obstante ello, reforma significa modificar
algo preexistente, con la intención de superarlo,
volviéndolo a reformar o
rehacer[1]

En lo que respecta al caso peruano,
específicamente en el Distrito Judicial de La Libertad, es
menester dar un vistazo a sus prácticas y darnos cuenta si
se está aplicando correctamente; es decir, que la en
práctica procesal, se esté actuando de conformidad
con los principios constitucionales y garantías procesales
recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, cuya finalidad
está orientada a proteger los derechos del justiciable. En
buena cuenta, adentrarnos en la siempre interesante
institución de la Prisión Preventiva, que si bien,
analizada desde la óptica literal, puramente
teórica, representa una estructura no compleja, esta
simpleza adquiere matices oscuros y problemáticos a medida
que es llevada a la praxis. Precisamente, uno de los problemas
más frecuentes con relación al tema, responde a
determinar qué Juez es competente parar avocarse a
resolver un requerimiento fiscal de prisión preventiva
luego de culminada la etapa intermedia, es decir, cuando
éste se formula durante la etapa del juzgamiento. No
obstante ello, a la luz de lo prescrito – desde una
perspectiva formal – no nos encontraríamos ante un
supuesto nebuloso, máxime, si entendido "a raja
tabla"
consideramos como premisa absoluta que en este nuevo
modelo, cada etapa procesal es preclusiva, es decir que una vez
superada una determinada etapa resulta imposible retornar a ella;
en tal sentido, sería competente el órgano
jurisdiccional ante cuya judicatura se formule dicho
requerimiento.

Al respecto de lo señalado, nosotros postulamos
abiertamente una tesis discrepante y totalmente contraria, pues
como es sabido y aceptado por un grueso sector de la doctrina, el
juez encargado de conocer todo le referente con medidas
limitativas de derechos es el Juez de Investigación
Preparatoria
, máxime si en la etapa de
juzgamiento el juzgador no debe estar contaminado por
prejuzgamientos anteriores, convirtiéndose en un verdadero
tercero imparcial, debiéndose formar convicción en
base a lo visto y oído en el juicio oral.

El presente artículo versa sobre aquellos
aspectos vinculados a la CONTIENDA NEGATIVA DE
COMPETENCIA
; surgida a raíz de la regulación
colosalmente genérica que contiene nuestro NPPC respecto
de determinar qué Juez ostenta la competencia funcional
para resolver un requerimiento Fiscal de prisión
preventiva presentada al término de la etapa
intermedia.

Aspectos
preliminares

Una de las medidas coercitivas, necesarias para
garantizar los fines del proceso y el cumplimiento de la futura y
eventual pena que pudiera imponerse, es aquella referida a la
prisión preventiva, la cual constituye una medida cautelar
de carácter personal que tal como afirma el doctor
Ascencio Mellado[2]no puede asignarse a esta
medida una naturaleza tal que la haga devenir en una medida de
seguridad o, incluso, en una pena anticipada.

En tal sentido, si bien la prisión preventiva
representa una medida cautelar necesaria para el proceso, ello no
es óbice para recalcar sobre el carácter limitativo
y lesivo que ostenta frente al derecho fundamental de todo ser
humano como es la libertad. Por ello debemos entender a esta
medida, dotándola de naturaleza residual o subsidiaria con
el afán de limitar su aplicación, solamente cuando
resulte absolutamente necesario; es decir, cuando no existan
otras disposiciones menos gravosas para el derecho que puedan
cumplir adecuadamente la misma función. En ese mismo
sentido, CARRARA "subordinó el uso de la prisión
preventiva a las necesidades del procedimiento, haciendo
hincapié en que tiene que ser brevísima y que hay
que tratar de suavizarla con atrás medidas menos
apremiantes para el procesado". Con ello no hace más que
recalcar el carácter excepcional y residual de la
medida.

En consecuencia, la imposición de la
prisión preventiva debe regirse en estricto cumplimiento
de los principios y garantías constitucionales
establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico – ya que
muchas veces se restringe la libertad de una persona que, al no
haber sido destruido su presunción de inocencia debe ser
reputado inocente a todas las imputaciones – evitando con ello su
uso excesivo y arbitrario tal como se viene produciendo en
innumerables países.

CUESTIONES DE COMPETENCIA

Como bien señala el profesor CESAR SAN MARTIN
CASTRO, se presenta cuando durante la tramitación de un
proceso o procesos, surge problemas sobre la determinación
de la competencia; y puede ser de dos clases:
positiva, cuando dos o más Jueces,
simultáneamente, toman conocimiento sobre un determinado
acto procesal; negativo, cuando dos o más
jueces se niegan a tomar conocimiento sobre determinado acto
procesal..

Principios y
garantías constitucionales aplicables al nuevo modelo
procesal

Los principios y Garantías consignados en nuestro
nuevo ordenamiento procesal penal como normas rectoras
deben ser fundamentos o criterios finalistas de
orientación, interpretación y aplicación al
caso concreto por parte del juzgador, de los operadores del
sistema y de la sociedad en general. Para ello, los grandes
referentes son la Constitución Política, el bloque
de constitucionalidad, los tratados de derechos humanos y el
derecho penal internacional de los sistemas
acusatorios.

El código establece que lo más importante
del modelo es la GARANTÍA – entendida como los
mecanismos que crea el derecho para hacer eficaz la Tutela
Jurídica que permita la defensa de los derecho
fundamentales – en vista que un derecho (individual, social o
económico) no puede ser BIFRONTE, es decir, ser al mismo
tiempo un derecho y una garantía, porque no puede
protegerse por sí mismo, sino que necesita de un
instrumento adicional para su protección o
defensa
[3]

Pues bien, sin ánimo de jerarquizarlos o
quitarles la importancia que merecen pasaremos a analizar solo
aquellos que a la luz del presente trabajo resultan necesarios
para fundamentar y postular nuestra hipótesis; ellos
son:

Principio de imparcialidad del Juzgador.- de
acuerdo con lo que enseña Asencio Mellado: "El proceso
no es otra cosa que un método de determinación de
hechos y responsabilidades y para la consecución de este
fin, el juez ha de permanecer en la más absoluta
neutralidad (…)".
[4]en este contexto,
la imparcialidad radica en que el juzgador no debe haber tenido
ningún tipo de intervención anterior al juicio, ni
tomar conocimiento de datos o actos procesales que lo contaminen
o lo obliguen a materializar juzgamientos anticipados, (por que
las partes son parciales, el Juez debe ser
imparcial
).

3.1. Derecho de Defensa.- comporta la exigencia
de que ambas partes, acusado y acusadora tengan la posibilidad de
comparecer o acceder a la Jurisdicción a fin de hacer
valer sus respectivas pretensiones (…)[5]. Pero
para hacer efectivo este derecho, no basta con permitir que las
partes comparezcan ante la jurisdicción portando sus
respectivos elementos probatorios – sea de cargo o de descargo,
sino que deben comparecer ante un órgano jurisdiccional
absolutamente imparcial, neutro; es decir, ante alguien que no
tenga compromisos ni credibilidades preconcebidas para ninguna de
las partes, capaz de garantizar para todas ellas un entorno de
juego justo durante el debate. No obstante ello, debe garantizar
que la decisión final será acogida –
únicamente – producto de lo visto y oído en la
audiencia.

3.2. Principio de Contradicción.- este
principio permite que las partes puedan intervenir con una
IGUALDAD DE FUERZAS dentro de la audiencia y realizan
todo lo posible para desvirtuar o controvertir el caso de la
contraparte. Es la derivación de la GARANTÍA
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTAL de la inviolabilidad del DERECHO
DE DEFENSA
, establecido en el artículo 138° de la
Constitución Política.

Esta garantía se manifiesta en la igualdad
de armas
que debe existir entre las acusaciones del
fiscal y la defensa del imputado. Y que si pudiéramos
resumir el derecho de defensa, diríamos que debe existir
"IGUALDAD DE CONDICIONES".

Oportunidad para
solicitar la aplicación de la prisión
preventiva

El artículo 268 del Nuevo Código Procesal
Penal, señala: 1. "El JUEZ, a solicitud del Ministerio
Público podrá dictar mandato de prisión
preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea
posible determinar la concurrencia de los siguientes
requisitos:

  • a) Que existan fundados y graves
    elementos de convicción para estimar
    razonablemente la comisión de un delito que vincule al
    imputado como autor o participe del mismo.
    (….).

En principio, este artículo – concordante con el
Principio de Jurisdiccionalidad -establece la necesidad que sea
el JUEZ el único autorizado para dictar la prisión
preventiva, sin embargo, tal como señala Arana
William[6]no queda claro de qué juez se
trata, ya que se esta medida puede ser solicitada en diferentes
etapas del proceso (llámese Investigación
Preparatoria, Intermedia o Juzgamiento), donde intervienen
diferentes jueces, tales como el Juez de Investigación
Preparatoria, el Juez de Juzgamiento o el Juez de
Apelaciones.

Conforme se advierte, no cabe duda que en este nuevo
sistema, una de las etapas o fases en que el fiscal se encuentra
plenamente facultado para solicitar que se dicte la
prisión preventiva es la Etapa de Investigación
Preparatoria; tal afirmación encuentra sustento
jurídico en base a las siguientes
interpretaciones:

1.- De acuerdo con lo que señala esta norma, el
Juez encargado de dictar la medida, deberá amparar su
decisión final, atendiendo como puntos de referencia a los
PRIMEROS RECAUDOS, es decir, aquellas actuaciones
de investigación practicadas por el Fiscal o por la
Policía (por disposición de aquél o
dentro de una intervención en flagrante delito
), las
mismas que tienen carácter urgente o inaplazable y que
pueden practicarse incluso inaudita parte con el
propósito de recoger las fuentes de prueba y toda
información relevante; en buena cuenta, hace referencia a
las Diligencias Preliminares, entre la que podemos encontrar las
incautaciones, allanamientos, verificaciones, constataciones,
exámenes corporales, exámenes médicos,
pruebas de orientación, pesaje y descarte de droga,
necropsia de ley, pruebas de alcoholemia, toma de muestras para
pruebas químicas o genéticas, ente otras. Pues
bien, si tal como sostiene la doctrina y la jurisprudencia las
Diligencias Preliminares forman parte de la Investigación
Preparatoria, entonces deberá forjarse la idea que el
fiscal debe formular su solicitud de prisión preventiva
justamente en base a toda esa información obtenida en la
fase Pre – Judicial (diligencias preliminares); y,
atendiendo a la naturaleza de esta – medida cautelar que
tiene como función asegurar el normal desarrollo del
proceso – no debe alargar el plazo para solicitarla; es decir, si
bajo su entendimiento esta medida se muestra como necesaria para
evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la
justicia, además que concurren los presupuestos exigidos
para dictar su aplicación, deberá requerirla en el
menor tiempo posible y en la etapa más próxima en
la que se encuentre, es decir durante la investigación
preparatoria
; máxime si como ya se señalamos
antes, estos primeros recaudos se obtienen en esta primera
fase.

Esto se condice con lo señalado en los
artículos 29°.2 del CPP, además de lo
establecido en el artículo 271º del mismo
Código, donde menciona expresamente al Juez de
Investigación Preparatoria, como el encargado de realizar
la audiencia para determinar si procede o no la aplicación
de la prisión preventiva requerida por el
Fiscal

En un segundo análisis, debemos traer a
colación el primer presupuesto factico exigido el
artículo 268º del NCPP para poder determinar la
procedencia de la prisión preventiva; En Puridad nos
referimos a: "Que existan fundados y graves Elementos de
Convicción
para (….)";
entendidos como aquellos
datos objetivos capaces de producir un conocimiento cierto o
probable acerca de los extremos de la imputación
delictiva[7]Ergo, desde una óptica
netamente Jurídico – Procesal, referirnos a elementos de
convicción, supone encontrarnos en una etapa procesal
anterior al Juzgamiento, llámese investigación
preparatoria o etapa intermedia. En este sentido, los profesores
Florencio Mixán Máss[8]y José
Neyra Flores coinciden en señalar que la diferencia entre
elementos de convicción y elementos de prueba, está
marcada por LA ETAPA PROCESAL en la que nos
encontremos; es decir, hablaremos de elementos de
convicción
cuando nos encontremos en la fase de
investigación preparatoria
; por el contrario,
estaremos ante Elementos de Prueba cuando nos hallemos
en la etapa de Juzgamiento.

Este conjunto de ideas –fuerza, no hacen
más que descubrir la voluntad del legislador, en el
sentido que se admite como regla general que la fase oportuna,
legal y legitimada para que los señores Fiscales presentes
su requerimiento de Prisión Preventiva, está
encomendada a aquellas anteriores al Juzgamiento; es decir, en la
investigación preparatoria y en la Etapa Intermedia.
Máxime si el artículo 350°, literal c) faculta
al Ministerio Publico poder solicitarla
Imposición o revocación de una medida de
coerción (para el caso, la Prisión Preventiva),
durante el Periodo Intermedio.

Finalmente, luego del análisis de los
dispositivos antes mencionados podemos advertir que el NCPP no
señala nada respecto a la posibilidad de que el fiscal
presente su requerimiento durante la etapa de juzgamiento,
existiendo solamente tal posibilidad una vez leído el
fallo condenatorio, lo que de la respectivo análisis, a
quedado claro la primera controversia, no sucediendo lo mismo con
las etapas subsiguientes.

En lo que respecta al juzgamiento, no existe
ningún dispositivo que faculte o niegue la posibilidad al
ministerio publico para poder solicitar o requerir al juez
correspondiente que ordene la prisión preventiva sobre un
imputado. En tal caso, al amparo de lo establecido en la norma
suprema: "nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe
",
no encontramos razones suficientes para resistirnos y valederas
para postular una tesis absolutamente prohibitiva.

Recapitulando entonces esta idea, cabe entender que si
es posible solicitar la aplicación de esta medida durante
la fase de juzgamiento; lo cual no resulta tan sencillo como se
muestra, sino que genera una serie de conflictos y controversias
que esperemos se absuelvan con el manejo jurídico –
Procesal de nuestros operadores jurisdiccionales. Precisamente
una problemática constante es la referida a la
competencia, en puridad, determinar qué juez debe resolver
los requerimientos de prisión preventiva presentados
durante esta etapa (tema que es objeto de este trabajo y que
pasaremos de desarrollar ampliamente más
adelante).

Planteamiento y
resolución del problema

5.1.- REALIDAD PROBLEMÁTICA:

El Distrito Judicial de La Libertad; si bien fue uno de
los primeros distritos en los cuales se dio inicio al proceso de
implementación del nuevo modelo Procesal Penal de corte
Acusatorio – Adversarial, ello ha significado y significa un gran
reto para quienes, desde la tribuna en que nos encontremos,
lidiamos día a día para superar los
obstáculos que se desprenden de la práctica
judicial. Tal es el caso que a continuación
presento:

Como bien sabemos, este nuevo Modelo tiene tres etapas
bien marcadas; La Investigación Preparatoria, que contiene
la las Diligencias Preliminares; La Etapa Intermedia y la
principal; La Etapa de Juzgamiento. Tal es el caso, que una vez
superadas las dos primeras etapas, y hallándose en el
Juzgamiento; es decir, pendiente a realizarse el Juicio Oral
Publico y Contradictorio, la representante del ministerio publico
– llámese Fiscal – solicita al Juez de
investigación preparatoria se dicte mandato de
prisión preventiva contra el acusado, siendo que dicho
juzgado declaro IMPROCEDENTE el requerimiento fiscal para
tramitar en dicho juzgado de investigación preparatoria ,
la petición de prisión preventiva, sustentando en
el argumento que el aludido procesado se encuentra con la
condición jurídica de REO CONTUMAZ por haberlo
dispuesto así el Juzgado Penal Unipersonal, precisando que
dicho encartado ha concurrido al proceso durante la etapa de
Investigación Preparatoria e Intermedia y hasta que se
emitió el Auto de Enjuiciamiento, con el que se puso en
conocimiento del Juzgado Unipersonal, con mandato de
comparecencia simple, quedando claro que el proceso penal
en la actualidad no se encuentra en investigación
preparatoria ni en etapa intermedia, sino que está
pendiente de Juicio Oral que viene a ser la última etapa
del Proceso Penal
, razón por la cual, de
conformidad con lo establecido en el articulo 29º.2 del CPP,
dicho juzgado no resulta competente para imponer la medida de
coerción solicitada por la señora
fiscal.

A vista de ello, la citada representante del ministerio
público solicitó al Juzgado Penal Unipersonal de
Trujillo dicte el aludido mandato de prisión preventiva
contra el imputado. Este Juzgado expuso el siguiente argumento;
que de conformidad con el artículo 28° del
Código Procesal Penal, los Jueces Unipersonales o
Colegiados son competentes, Funcionalmente Hablando, para
llevar adelante única y exclusivamente la etapa de
Juzgamiento, salvo las excepciones que taxativamente
señala la norma. Que, así mismo, el artículo
29° del mismo cuerpo normativo establece que compete a los
Juzgados de Investigación Preparatoria; inciso 2)
"imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de
derechos
(…)"; en tal sentido, el Órgano
Jurisdiccional Competente (competencia funcional), para
conocer de las medidas limitativas de derecho de los imputados es
el juzgado de investigación preparatoria. Que tal
competencia funcional de modo alguno puede ser prorrogada a otro
Órgano Jurisdiccional a quienes la norma les ha conferido
otras competencias, como es el caso de los Juzgados de
Juzgamiento, ya sea Unipersonal o Colegiado, cuya principal
función es la de llevar adelante el juicio oral, para
finalmente establecer la responsabilidad o no del acusado. Por
estas consideraciones resuelve REMITIR la petición
de prisión preventiva al Juzgado de Investigación
Preparatoria que resulta competente.

El Juez de Investigación Preparatoria argumenta
que conforme a lo estipulado en el articulo 29°.2 del CPP, su
juzgado está facultado para imponer las medidas de
coerción, durante la investigación preparatoria; y
conforme alos articulo 349°.5, 350°.1, 351°.3,
352°.1 y 353°.3 del CPP, durante la Etapa Intermedia. Que
según nuestro Código Procesal Penal, el proceso se
desarrolla en tres etapas; siendo que uno de los principios que
identifican al sistema es el de PRECLUSION, que como
garantía del debido proceso importa un ciclo ordenado,
preclusivo de actos que no resultan sucesos de mero
trámite, sino verdaderos actos procesales,
metodológicamente concatenados en orden a la
realización de su finalidad. Que, en el presente caso, es
objetivo señalar que la etapa de investigación
preparatoria y la etapa intermedia se encuentran
precluídas, por tanto no resulta lógico, no tiene
sustento legal remitir el requerimiento de Prisión
Preventiva presentado ante el Juez de Juicio, para imponer una
medida coercitiva e irónicamente señala que la
decisión del señor Juez de remitir el requerimiento
a su juzgado no tiene sustento legal y más bien se
convierte en una salida para evadir su responsabilidad
de
determinar si ante un vació en la norma, se puede o no
realizar audiencias para imponer la prisión preventiva;
por lo que al no considerarse con competencia para resolver,
resuelve INHIBIRSE en el conocimiento del cuaderno. En
consecuencia, de conformidad con el artículo 27º del
CPP, ELÉVESE este proceso a la Sala Penal Superior
para que resuelva LA CONTIENDA NEGATIVA DE
COMPETENCIA.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, sostiene que el artículo 28º
del NCPP, ESTABLECE que compete a los a los jueces de juzgamiento
resolver todas las incidencias que se promuevan durante el
juzgamiento. Por lo que siendo ello así, tratándose
que el pedido de prisión preventiva es una de ellas, la
misma que se tramitara en cuaderno independiente; corresponde al
Juez Unipersonal resolver el requerimiento fiscal considerando
que la norma procesal penal no prohíbe al Unipersonal
efectuarlo; mientras que contrariamente el artículo
29º del CPP si le impone un parámetro, en cuanto a la
oportunidad de resolver dicho requerimiento al juez de
Investigación Preparatoria. Por todo lo expuesto,
resuelve:

  • Que las medidas limitativas de derechos (entre
    ellas el requerimiento de prisión preventiva)
    son
    dispuestas únicamente por el Juez de
    Investigación Preparatoria, solo hasta la etapa
    intermedia.

  • Que todo requerimiento efectuado con
    posterioridad a la etapa señalada en el párrafo
    anterior debe ser resuelto por el Órgano
    Jurisdiccional en el cual se encuentra el
    proceso;

  • Dirimieron la competencia a favor del Juzgado
    Penal Unipersonal
    de Trujillo para que sea quien proceda
    a resolver el requerimiento de Prisión
    Preventiva.

No obstante esta postura, el tema sigue siendo muy
polémico al extremo que ha llevado a nuestros operadores
del derecho a adoptar criterios muy particulares, unos
discordantes con los otros, pero finalmente validos en aras de
consolidar este nuevo sistema penal; en tal virtud, durante el
desarrollo del Primer Acuerdo Plenario de Jueces Unipersonales y
Colegiados Del Distrito Judicial de La Libertad, se aborto esta
problemática llegando al siguiente arreglo: la
mayoría postula la tesis que es el Juez de la
Investigación Preparatoria el competente para pronunciarse
sobre las medidas cautelares que se solicitan en la etapa de
Juzgamiento, debido a su condición esencial de Juez de
Garantías y a efectos de evitar que el Juez de
Juzgamiento, Unipersonal y Colegiado, realice un pre-juzgamiento
de los hechos que se están investigando al momento de
pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

La posición en minoría sostiene que el
competente es el Juez de Juzgamiento al haber precluído la
etapa de la Investigación Preparatoria, e inclusive la
etapa intermedia, y al ser necesario emitir un pronunciamiento
célere en torno a la solicitud de medida cautelar
efectuada; sin embargo, para lograr que la imparcialidad se vea
garantizada en toda su dimensión, el Juez de Juzgamiento
que tenga que resolver sobre una medida cautelar, una vez
expedido su pronunciamiento, deberá inhibirse y devolver
los actuados a Mesa de Partes para que otro Juez conozca del
Juicio Oral a desarrollarse.

5.2 DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

¿Qué Juez tiene Competencia Funcional para
pronunciarse sobre un requerimiento fiscal de Prisión
Preventiva presentado durante la etapa de juzgamiento?

5.3 JUSTIFICACION DEL PROBLEMA

Si bien, como ya hemos señalado de antemano, el
presente trabajo no se orienta en absoluto a resolver esta
diferencia, solamente cabe rotular que desde nuestra limitada
apreciación trataremos a esbozar algunos criterios
jurídicos considerados base de nuestra modesta
posición, los mismos que podrían ser tomados en
cuenta por los magnánimos Juristas e investigadores al
momento poner fin a esta controversia.

Nuestro objetivo primordial está orientado a
evidenciar y dar a conocer al público, uno de los
múltiples conflictos Jurídico – Procesales que se
presenta en el Distrito Judicial de la Libertad a raíz de
la puesta en práctica de este nuevo Sistema Penal, y que
por ser un modelo que dé a pocos viene
implementándose a nivel nacional, solo espero prevenir a
aquello que ignoran tales controversias a fin de que se preparen
con respuestas y soluciones solidas y unificadas para
enfrentarlos.

5.4 HIPOTESIS

El Juez competente para pronunciarse sobre un
Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva, formulado
durante la etapa de Juzgamiento es el Juez de
Investigación Preparatoria.

5.5 RESOLUCIÓN

5.5.1 PROBLEMATICA QUE IMPLICA PRESENTAR UN
REQUERIMEINTO FISCAL DE PRISION PREVENTIVA DUARANTE LA ETAPA DE
JUZGAMIENTO – COMPETENCIA.

Esta problemática se materializa cuando pese a
toda crítica, acertada por cierto, y por múltiples
razones, los señores Fiscales presentan su requerimiento
de prisión preventiva, cuando por la naturaleza y estado
mismo del proceso, éste se encuentra ya en etapa de
Juzgamiento, es decir, en la etapa donde el juzgador se dispone a
desarrollar la fase principal de este nuevo Modelo
Procesal.

El mayor problema está dado por cuanto no existe
norma alguna que señale expresamente si durante esta etapa
es el Juez unipersonal el encargado de pronunciarse al respecto o
en todo caso, debe inhibirse y remitir el cuaderno a un Juez
de Garantía
, paradójicamente a lo que ocurre
con el Juez de Investigación Preparatoria, quien por lo
demás si encuentra sustento normativo para asumir
competencia función para disponer el mandato la
Prisión Preventiva.

Sin duda que resultaría antagónico con sus
propias funciones dirimir la competencia ,en cuanto a esta
problemática, a favor del Juez unipersonal, ya que el
pronunciarse implicaría actuar en un momento anterior al
Juicio propiamente dicho, tomar conocimiento anticipado de la
causa y posiblemente adelantar criterios.

5.5.2. EL JUEZ COMPETENTE PARA RESOLVER TAL
REQUERIMIENTO, ES EL DE INVESTIGACION PREPARATOTORIA –
FUNDAMENTOS

Luego se desarrollar y explicar lo elementos
circundantes y complementarios a la problemática que se
nos presenta, sin temor a equivocarnos, reafirmamos la
hipótesis sostenida en el punto 4.3 de este
trabajo, Ergo, pasaremos a detallar cada una de las razones que
sustentan nuestro parecer;

SUSTENTO NEGATIVO:

  • De ser competente el Juez de Juzgamiento, este
    deberá pronunciarse sobre el requerimiento de
    prisión preventiva, ya no en base a graves y fundados
    elementos de convicción, sino por el contrario, debido
    a que nos encontramos en el estadio de Juzgamiento,
    tendrá que hacerlo en base a graves y fundados
    elementos de prueba (como ya señalamos
    anteriormente, la diferencia entre elementos de
    convicción y de prueba radica en la etapa procesal en
    la que nos encontremos
    ). Pues bien, ello
    implicaría que de declarar fundado o infundado el
    requerimiento, estaría anticipando criterios, o en
    otras palabras, realizara un Pre-Juzgamiento de la
    situación final del acusado.

  • Por otro lado, ello implicaría vincular
    objetivamente la decisión final adoptada respecto a la
    Prisión Preventiva con la sentencia final. en efecto,
    el Juez _ como ya se dijo antes _ tendrá que resolver
    la prisión preventiva valorando elementos de prueba,
    los mismos que serán estimados nuevamente al momento
    de decidir sobre la responsabilidad penal o no del acusado
    respecto a los extremos de la imputación delictiva. Si
    bien es cierto que en éste Nuevo Modelo Procesal el
    juzgador esta vinculado en su valoración por normas no
    jurídicas (sistema de libre convicción de la
    prueba o sana critica racional
    ), no menos cierto es el
    hecho de encontrarse vinculado por normas lógicas,
    psicológicas y aun experimentales
    , que dan
    contenido al método de la sana critica racional y que
    regulan el correcto discurso de la mente en sus operaciones
    intelectuales[9]en procura de ello,
    deberá ser consecuente con la sus ideas y criterios,
    estará obligado a respetar los principios de de la
    recta razón, es decir, las normas de
    la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de
    la coherencia y la derivación, y por los principios
    lógicos de identidad, de no contradicción , de
    tercio excluido y de razón suficiente), buscara
    uniformizar y excluir criterios discordantes; en puridad, si
    en base a los mismos elementos de prueba estima que existen
    suficientes y fundadas razones que vinculan al acusado con
    los hechos delictivos que se imputan y decide dictar la
    prisión preventiva (anticipa criterios);
    resultaría ilógico e irracional que finalmente
    expida una sentencia que absuelva al acusado de las
    imputaciones delictivas, donde por lo demás, tratando
    de ser coherente y respetuoso con el principio de
    "prohibición de la doble valoración de la
    prueba
    ", se verá forzado a expedir una sentencia
    condenatoria contra el acusado, muchas veces, acaso, sin
    siquiera llegar a tener la firmeza subjetiva de estar en
    posesión de la verdad (certeza de los hechos
    imputados).

  • Así planteado el asunto, será preciso
    reconocer que no obstante, el juzgador ser libre de
    convencerse, ello no implica ni una atribución de
    ejercicio arbitrario, ni un pretexto o mecanismo para
    resolver de acuerdo a su intima convicción,
    entendida como la libertad que tiene el juez para convencerse
    según su intimo parecer y entender de la
    existencia o inexistencia de los hechos de la causa;
    así mismo, de la inexistencia de la obligación
    de fundamentar sus decisiones judiciales. Sino por el
    contrario, exige que las conclusiones a que se llegue sean el
    fruto RAZONADO de las pruebas en que se las
    apoye.

  • Además de lo vertido, se vulneraria en gran
    medida el Principio de Imparcialidad del magistrado, en el
    sentido que al momento de juzgar al acusado, el Juez ya
    tendrá conocimiento anticipado de los autos; es decir
    estará contaminado del proceso y ya no podrá
    ASEGURAR el desarrollo de la audiencia en igualdad de
    condiciones, un juego justo (entendida como la
    protección de los derechos procesales y constituciones
    que le asisten al procesado).

  • Por lo demás, afectaría gravemente el
    derecho de defensa del acusado y su subyacente Principio de
    Contradicción, ya que las partes –
    principalmente el acusado – va comparecer ante un
    órgano jurisdiccional vinculado cuanto menos
    subjetivamente con una de las partes (Ministerio
    Público), puesto que conoce anticipadamente los autos.
    En esta misma línea de ideas, las partes ya no
    podrán intervenir en igualdad de condiciones, por
    cuanto las afirmaciones o descargos que realice la defensa,
    no serán acogidas objetivamente por un Juzgador que ya
    se apropió, desde una perspectiva subjetiva,
    compromisos y credibilidades anticipadas.

SUSTENTO POSITIVO

  • Por las razones antes señaladas, el Juez de
    Investigación Preparatoria es el competente
    funcionalmente hablando, para pronunciarse sobre la
    prisión preventiva, máxime si la Competencia
    Funcional, en palabras del doctor Cesar San Martín
    Castro, determina que Órgano Jurisdiccional tiene
    competencia para conducir determinada etapa del proceso o
    para pronunciarse sobre determinados actos procesales (entre
    ellos la Prisión Preventiva); en este sentido, el
    artículo 29.2 del NCPP, delimita expresamente que los
    Juzgados de Investigación Preparatoria tienen
    competencia funcional para imponer, modificar o hacer cesar
    las medidas coercitivas y limitativas de derechos como el
    caso de la Prisión Preventiva (entendida como un acto
    procesal propiamente dicho); en tanto que este juzgador no se
    inmiscuye en la etapa de juzgamiento.

  • Mención aparte merece lo esgrimido por
    algunos sectores respecto a la atribución de
    competencia al Juez Unipersonal, argumentando que cada uno de
    los lineamientos centrales de este nuevo modelo es el
    principio de preclusión, concibiendo la idea que cada
    etapa del proceso es PRECLUSIVA, en efecto, una vez
    superada alguna de ellas resulta imposible regresar; si bien
    es cierto la preclusión busca proteger el correcto
    desarrollo del proceso y con ello pretende asegurar la
    eficacia del debido proceso como una garantía a los
    derechos del imputado, ello no es óbice, para que en
    determinados y especiales supuestos donde exista la
    posibilidad de afectar gravemente y de forma irreversible los
    derechos del imputado (por ejemplo el derecho a la libertad
    personal del imputado), se permita flexibilizar las
    rectitudes del proceso, mas aun si tal como señala el
    profesor argentino ALBERTO BINDER, (…) una de las
    ideas en las que se asienta este nuevo sistema está
    referida al DESARRAIGO del excesivo
    formalismo habida cuenta que el fin principal del nuevo
    sistema es "GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
    IMPUTADO
    ". En este sentido, considero que la
    posibilidad de lesionar la libertad de una persona, es un
    valor fundamental que sobrepasa los esquemas formalistas de
    un proceso y que en aras de protegerla y garantizarla es
    posible adaptar las etapas procesales. En
    puridad, nada impide que el competente para pronunciarse
    sobre la prisión preventiva requerida en cualquier
    etapa del procesado, sea el Juez de Investigación
    Preparatoria, quien por la misma naturaleza funcional que las
    respalda se constituye en un Juez de
    Garantía.

  • La norma procesal contenida en el artículo
    399º.5, señala que excepcionalmente se faculta al
    juez de juzgamiento para imponer Prisión Preventiva,
    cuando ya ha tomado la decisión de condenar al
    imputado, de modo que con esta excepción ya no se
    vería afectada la imparcialidad del juzgador. Como es
    de verse, el legislador le impone una condición
    Sine Qua Non para que el Juez Penal Unipersonal
    pueda pronunciarse respecto a la prisión preventiva;
    "una vez leído el fallo condenatorio (…)"; en
    puridad, desplegando labor hermenéutica podemos
    concluir, CONTRARIO SENSU, que el Juez Penal
    Unipersonal se encuentra absolutamente prohibido de
    pronunciarse. Esta afirmación se condice con el hecho
    que, si la voluntad del legislador estuviere orientada para
    facultar a cualquier Juez (entiéndase; de
    Investigación, de Juzgamiento o de Apelaciones) para
    pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos, en
    modo alguno impusiera condiciones (haber leído el
    fallo condenatorio)
    a los Juzgados penales Unipersonales
    o Colegiados para referirse respecto al tema; habida cuenta
    que con un simple análisis Lógico –
    Racional estamos en capacidad de comprender cuál es el
    sentido de la norma.

Conclusiones

  • 1. A fin de garantizar los derechos
    fundamentales de los imputados, el encargado de resolver los
    requerimientos de prisión preventiva, formulados en
    cualquier etapa del proceso, deben ser los Juzgados de
    Investigación Preparatoria.

  • 2. Deberá negarse en absoluto la
    posibilidad de que los jueces unipersonales o colegidos se
    pronuncien sobre un requerimiento de Prisión
    Preventiva (antes de expedir su fallo definitivo), ya
    que ello afectaría gravemente su imparcialidad a la
    par acarrearía la anticipación de
    criterios.

  • 3. Si bien el Nuevo Sistema Penal establece
    etapas preclusivas; tratándose de la posibilidad de
    afectar la libertad de una persona, estas deben
    flexibilizarse en aras de garantizar una correcta conducta
    procesal de los Magistrado y con ello proteger los derechos
    fundamentales de los acusados.

Ideas
finales

  • Este nuevo sistema, a medida que avancemos en el
    Proceso de Implementación, permitirá evidenciar
    una serie de situaciones fácticas que en modo alguno
    se han representado, siquiera como idea, en la mente de los
    promotores del cambio; en tal sentido, debemos prepararnos
    íntegramente, no solo a base de criterio
    empíricos u ontológicos, sino también a
    través de la dogmatica, la cual en una infinidad de
    casos coadyuva y a contribuido a vislumbrar los
    inconvenientes.

  • Quienes estamos expuestos al largo trajinar en las
    aulas universitarias, la reforma nos ha encomendado una labor
    trascendental, muchas veces imperceptible, consistente en que
    desde nuestra tribuna debemos introducirnos en la
    investigación Jurídico –
    Científico, encauzados a fortalecer este Proyecto
    Implementador

Partes: 1, 2

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