Comparación de la ley 5911 y 11-92 del Código Tributario Dominicano
- Objeto
- Análisis del Sistema Tributario
Dominicano mediante comparación de la antigua Ley 5911
de Impuesto sobre la Renta y la Ley 11-92 del Código
Tributario Dominicano
Objeto
El objeto del presente trabajo es identificar los
aspectos más importantes de las dos legislaciones y, a la
vez, establecer las diferencias y similitudes entre estas dos
leyes, de manera principal, en lo que respecta a los
procedimientos, tanto en la jurisdicción administrativa
como en la jurisdicción contenciosa.
Es nuestro interés que tanto los que sustentamos
el presente análisis, así como alguna otra persona
que pueda tener acceso a el tengamos una idea mas clara de las
diferentes actuaciones en materia tributaria, tanto con la
anterior legislación como con la presente.
Análisis
del Sistema Tributario Dominicano mediante comparación de
la antigua Ley 5911 de Impuesto sobre la Renta y la Ley 11-92 del
Código Tributario Dominicano
Características de
Elaboración de la Legislación Tributaria
Dominicana
La Ley 5911 del Impuesto sobre la Renta fue
promulgada el 22 de mayo de 1962 en el gobierno del presidente
Rafael F. Bobelly. Esta ley consta de 131 artículos, 28
capítulos.
La Ley 11-92 que instituye el Código
Tributario de la República Dominicana fue promulgada
el 29 de abril de 1992 y publicada el 16 de mayo del ano 1992, en
uno de los periodos de gobierno del Dr. Joaquín
Balaguer.
Esta ley consta de 412 artículos, 11
capítulos y 5 títulos.
El Titulo I establece las disposiciones generales
aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las
relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los
Títulos II, III y IV corresponden al Impuesto sobre la
Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes
Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo,
respectivamente. Cada Titulo subsiguiente corresponde a cada uno
de los impuestos que son incorporados al presente Código
en la medida que avance el proceso de la Reforma
Tributaria.
Con su creación y puesta en vigencia el 1ero de
junio de ese año, se trató de corregir las
deficiencias legales y administrativas de la Ley No.5911 al
modificar el Impuesto sobre la Renta, se derogó la Ley
No.74 del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados
y Servicios (ITBIS), para ampliar la base disponible de este
impuesto y aumentar la tasa de un 6% hasta un 8%; y se
modificó el Impuesto Selectivo al Consumo cuya
administración correspondía a la Dirección
General de Rentas Internas, entre otros cambios.
Aspectos más Relevantes en
la Legislación Tributaria de la República
Dominicana
Los aspectos más relevantes de la
legislación tributaria dominicana que trataremos en este
trabajo son los siguientes:
Sujeto activo y pasivo del régimen tributario,
categoría de los impuestos, determinación de la
renta, la obligación tributaria, modos de extinción
de la obligación tributaria, los recursos y sus plazos de
ejecución, la prueba, las notificaciones, la
prescripción.
Sujeto Activo en el Régimen
Tributario
En nuestra legislación tributaria, como sabemos,
el sujeto activo es representado por el Estado Dominicano, en su
primera etapa, a través de La Dirección General de
Rentas Internas con la ley 5911 de impuestos internos, mientras
que en su segunda etapa, a través de la
Administración Tributaria y la ley 11-92
Sujeto pasivo en el Régimen
Tributario:
El sujeto pasivo en la ley 5911 corresponde a toda
persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
domiciliada o no en el país, mientras que en la ley 11-92,
el sujeto pasivo corresponde a toda persona que en virtud a la
ley debe cumplir en calidad de contribuyente o de
responsable
Categorías de
impuestos
Para los fines de la ley 5911, los impuestos se
dividían en 5 categorías.
Primera Categoría: Renta proveniente de
inquilinato y arrendamiento de inmuebles.
Segunda Categoría: Renta proveniente de capitales
mobiliarios.
Tercera Categoría: Rentas del ejercicio del
comercio, la industria la minería, la agricultura ,la
pecuaria, la explotación Forestal y de toda otra actividad
cuyo fin sea el de obtener lucro.
Cuarta Categoría: Renta proveniente del ejercicio
de Profesiones liberales, artes y oficios y otras profesiones
lucrativas.
Quinta Categoría: Rentas del trabajo personal
ejecutado en Relación de independencia.
Para los fines de la ley 11-92, los impuestos se dividen
en a) Impuesto Sobre la Renta, b) Impuesto sobre transferencias
de bienes industrializados, c) Impuesto selectivo al consumo y,
d) Impuesto sobre activos.
Obligación Tributaria
– Concepto
La obligación tributaria, que es de derecho
público, es el vínculo entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el
cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible
coactivamente.
Determinación de la
Obligación Tributaria
La forma para determinar la renta neta de cualquiera de
las categorías, en vista de la ley 5911, sin perjuicio de
lo establecido en cada una de ellas, se restarán de la
renta bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla,
mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por esta Ley y
los Reglamentos.
Según la ley 11-92, la determinación de la
obligación tributaria es el acto mediante el cual se
declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de
la obligación; o bien, se declara la inexistencia,
exención o inexigibilidad de la misma.
La determinación de la obligación
tributaria será practicada en forma exclusiva por la
Administración Tributaria.
Modo de extinción de la
obligación tributaria
La obligación tributaria en extinguía,
en el caso de la ley 5911, por el pago y la
prescripción.
La obligación tributaria prescribía en la
mencionada ley a los tres (3) anos.
Son objeto de prescripción las siguientes
acciones:
a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones
juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y
practicar la estimación de oficio;
b) Las acciones por violación a la presente
Ley
c) Las acciones contra el Fisco en repetición del
impuesto.
El punto de partida de las prescripciones indicadas
anteriormente será la fecha de vencimiento del plazo
establecido en esta Ley para presentar declaración jurada
y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del
impuesto o la de la presentación de la declaración
de beneficios.
Interrupción De La
Prescripción
La prescripción, de acuerdo a la ley 5911 se
interrumpirá:
a) Por la notificación de los ajustes practicados
por fiscalización o verificación;
b) Por la notificación de la resolución de
estimación de oficio, o por la resolución dictada
sobre solicitud de reconsideración;
c) Por el reconocimiento en forma expresa o
tácita de la deuda fiscal;
d) Por renuncia al término transcurrido de la
prescripción en curso
e) Por todo acto administrativo o judicial encaminado a
obtener el pago de lo adeudado.
De acuerdo a la ley 11-92, la obligación
tributaria se extingue por: a) El Pago; b) La
Compensación; c) La Confusión; d) La
Prescripción.
Extinción por el Pago
El pago es el cumplimiento de la prestación del
tributo debido y debe ser efectuado por 1os sujetos pasivos. Los
terceros pueden efectuar el pago por 1os sujetos pasivos, con su
conformidad expresa o tacita, subrogándose en 1os derechos
del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a
titulo de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las
garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales
del crédito tributario, que establece el artículo
28 esta ley
La Adninistracion Tributaria podrá conceder
discrecionalmente prorrogas para el pago de tributos, que no
podrá exceder del plazo de un año cuando a su
juicio, se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento
normal de la obligación. Las prorrogas deben solicitarse
antes del vencimiento del plazo para el pago, y la
decisión denegatoria no admitirá recurso
alguno.
No podrán concederse prorrogas para el pago de
tributos retenidos
Las prorrogas que se concedan devengaran los intereses
compensatorios y moratorios establecidos en el presente
código.
La Extinción por la
Compensación
Cuando los sujetos activos y pasivo de la
obligación tributaria son deudores Recíprocos uno
del otro, podrá operarse entre ellos una
compensación parcial o total que extinga ambas deudas
hasta el limite de la menor.
La Administración Tributaria, de oficio o a
petición de parte, podrá compensar total o
parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el
crédito que este tenga a su vez contra el sujeto activo
por concepto de tributos, intereses y sanciones pagados
indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda, como el
crédito Sean ciertos, firmes, líquidos, exigibles,
provengan de un mismo tributo y/o sus intereses y Sanciones, y se
refieran a periodos no prescritos, comenzando por los mas
antiguos.
La extinción por la
Confusión
La obligación tributaria se extingue por
confusión cuando el sujeto activo de la obligación,
como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos
objetos de los tributos, quedare colocado en la situación
del deudor, produciéndose iguales efectos que el
pago.
Extinción por la
Prescripción
Prescriben a los tres años las siguientes
acciones:
Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones
juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y
practicar la estimación de oficio;
Las acciones por violación a este Código o
a las Leyes Tributarias; y
Las acciones contra el Fisco en repetición del
impuesto.
El punto de partida de las prescripciones indicadas en
el presente articulo será la fecha de vencimiento del
plazo establecido para presentar declaración jurada y
pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del
impuesto o la de la presentación de la declaración
jurada y en 1os impuestos que no requieran de la
presentación de una declaración jurada, el
día siguiente a1 vencimiento del plazo para el pago del
impuesto, salvo disposición en contrario.
Como podemos ver, la prescripción se mantiene en
el mismo plazo y para las mismas acciones en las dos
legislaciones objeto de análisis.
Computo del Plazo de
Prescripción
El plazo de prescripción se contara a partir del
día siguiente a1 vencimiento del plazo establecido en esta
Ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse
en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la
presentación de la declaración tributaria
correspondiente.
Interrupción de la
Prescripción
El término de prescripción, de acuerdo a
la ley 11-92 se interrumpirá:
Por la notificación de la determinación de
la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo,
realizada esta por la Administración.
Por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en
declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra
forma. En estos casos se tendrá como fecha de la
interrupción la de la declaración, solicitud o
actuación.
Por la realización de cualquier acto
administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la
deuda.
Interrumpida la prescripción no se considerara el
tiempo corrido con anterioridad y comenzara a computarse un nuevo
término de prescripción desde que esta se
produjo.
La interrupción de la prescripción
producida respecto de uno de 1os deudores solidarios es oponible
a 1os otros.
La interrupción de la prescripción solo
opera respecto de la obligación o deuda tributaria
relativa a1 hecho que la causa.
Suspensión de la
Prescripción, por la ley 11-92
El curso de la prescripción se suspende en 1os
siguientes casos:
Por la interposición de un recurso, sea este en
sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que
la resolución o la sentencia tengan la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con
la obligación de presentar la declaración
tributaria correspondiente, o por haberla presentado con
falsedades.
Por la notificación a1 contribuyente del inicio
de la fiscalización o Verificación
administrativa.
La suspensión de la prescripción
deberá ser alegada por quien la invoca.
De La Administración De La
Prueba Ante La Administración
Tributaria
La Administración Tributaria y el Órgano
superior de la misma, en su caso, cuando se trate de hechos
sustanciales y pertinentes, podrá conceder a1 interesado
un termino no mayor de treinta días, para hacer la prueba,
indicando la materia sobre la cual deba recaer la prueba y el
procedimiento para rendirla.
En las gestiones y procedimientos de la
Administración Tributaria serán admisibles todos
los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles
con la naturaleza de aquellos trámites.
Ningún documento sujeto a impuesto que no este
provisto del sello correspondiente será aceptado como
medio de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el
pago del impuesto.
La Administración Tributaria rechazara las
pruebas que considere improcedentes, explicando el motivo, sin
perjuicio de que el interesado las haga valer, si ello fuere
admisible, en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar
lugar la actuación administrativa.
La Prueba en lo Contencioso
Tributario
Ley 11-92
Medios de Prueba
Podrá invocarse todos los medios de prueba
admitidos en derecho, con excepción de la testimonial,
ésta prueba únicamente será pertinente, para
los casos de desviación de poder o por cuestiones de
inmoralidad administrativa, que produzcan vicios en el acto
administrativo y lo invaliden, sea que beneficie o perjudique al
contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en lo necesario,
siempre que no hubiere transcurrido el término de
caducidad.
Valoración de la prueba
La idoneidad de los medios de prueba se
establecerá de conformidad a la existencia de los actos
que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas
las del derecho común.
Aportación de pruebas
Las pruebas deben aportarse para su apreciación,
en los momentos y bajo los alcances siguientes:
b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa
concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o
de imposición de sanciones que contempla este
Código, al igual que dentro del trámite del recurso
de apelación. En este último caso, se podrá
recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la
Administración Tributaria, cuando se justificaren ante
esta como no disponibles.
Carga de la prueba
Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la
existencia de los hechos declarados y en general de todos
aquellos hechos que alegue en su favor.
Corresponde a la Administración Tributaria
comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido
imputados al contribuyente.
LA CONFESIÓN
Configura confesión las manifestaciones
exentas de vicio que mediante escrito dirigido a la
Administración Tributaria, haga el sujeto pasivo, en forma
voluntaria o a requerimiento de la Administración, en las
cuales se declare la existencia de un hecho cierto de cuya
ocurrencia se derive un perjuicio para él.
PRUEBA DOCUMENTAL
Los contribuyentes podrán invocar como
prueba documentos emitidos por la Administración
Tributaria, siempre que se individualicen y se indique su fecha,
número y oficina que los expidió.
En tal caso la Administración Tributaria
deberá pedir compulsa de dicho documento, inspeccionarlo y
tomar copia de lo conducente o pedir que la oficina donde
esté archivado certifique sobre los pasajes
pertinentes.
La reproducción impresa de imágenes no
modificables, obtenidas por medios propios de los avances
tecnológicos, efectuada por la Administración
Tributaria sobre documentos originales relacionados con los
impuestos que administra, tendrá para todos los efectos el
valor de prueba documental.
El acta de comprobación suscrita por el Fedatario
con las formalidades previstas en este Código,
tendrá para todos los efectos valor de prueba
documental.
PRUEBA CONTABLE
Los libros de contabilidad del sujeto pasivo,
constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos
estén soportados con las partidas contables que contengan
la documentación de respaldo que permita establecer el
origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido
por este Código, el Código de Comercio y las leyes
especiales respectivas.
Cuando exista contradicción entre la
información suministrada en las declaraciones de impuestos
y la obtenida de los estados financieros del sujeto pasivo,
prevalecerá la segunda respecto de la
declarada.
De igual manera prevalecerá la contenida en los
libros contables respecto de la consignada en los estados
financieros; y la de los soportes contables respecto de la
comprendida en los libros de contabilidad; lo anterior es sin
perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por
otros medios de prueba.
PRUEBA PERICIAL DE TERCEROS
Cuando la Administración Tributaria
requiera en los procesos de liquidación oficiosa de
impuesto la colaboración de expertos en determinada
ciencia o arte, nombrará como perito a persona o entidad
especializada en la materia.
Los honorarios devengados por los peritos,
correrán a cargo de la Administración
Tributaria.
Los peritos a que se refiere este artículo
estarán sometidos a las responsabilidades civiles y
penales que establece la ley para los casos
particulares.
Los Recursos
Administrativos
Los recursos que establece la ley 5911 para la
jurisdicción tributaria administrativa son los
siguientes:
Recurso de Reconsideración y,
Recurso Jerárquico
El Recurso de
Reconsideración
Los contribuyentes u obligados por la Ley que consideren
incorrecta o injusta la estimación o determinación
de oficio que se hiciere de sus rentas, y del impuesto o de los
ajustes que les sean practicados a sus declaraciones,
podrá solicitar a la Dirección, que reconsidere su
decisión.
Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro
de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de
recepción de la notificación de dicha
decisión, y deberá contener los alegatos y
documentación en que el contribuyente fundamente su
solicitud. La interposición de este recurso, cuando fuere
regular y conforme a la Ley, suspenderá la
obligación de efectuar el pago de los impuestos y recargos
determinados, hasta que intervenga decisión sobre los
mis"". En vista de dicha solicitud, el Director General
notificará al reclamante su resolución al respecto
y le intimará a efectuar el pago de los impuestos y
recargos a que hubiere· lugar.
El plazo para ejercer este derecho de
reconsideración se establece a pena de
caducidad.
Los contribuyentes u obligados por la Ley que no
estuvieren conformes con la resolución de la
Dirección, podrán recurrir ante el Secretario de
Estado de Finanzas, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de dicha resolución,
agregando al escrito que contenga su recurso los documentos y
argumentos que creyere útiles a la prueba o defensa de sus
pretensiones.
El Recurso Jerárquico
Los contribuyentes u obligados por la Ley Tributaria que
no estuviesen conformes con la Resolución de la
Administrativa Tributaria, podrán recurrir ante la
Secretaria de Finanzas, dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de dicha resolución,
agregando a1 escrito que contenga su recurso, los documentos y
argumentos que creyere útiles a la prueba o defensa de sus
pretensiones.
A fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa,
la Secretaria de Estado de Finanzas, podrá conceder plazos
adicionales para ampliar los argumentos y medios de defensa del
recurrente, los cuales en ningún caso excederán de
treinta (30) días.
Los plazos para ejercer los recursos a que se refieren
el presente articulo y el anterior, se establecen a pena de
caducidad del recurso correspondiente, sin embargo, el
contribuyente podrá incoar dentro de 1os plazos y
requisitos legales establecidos, el recurso de jerarquía
superior subsiguiente, a partir del momento en que se haya
producido la caducidad del recurso de que se trata o sea
declarado caducado por resolución
correspondiente.
La interposición de estos recursos, cuando fuere
regulares y conformes a las disposiciones de este Código,
suspenderá la obligación de efectuar el pago de los
impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga la
decisión sobre los mismos.
La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a
pagar como consecuencia de la interposición de esos
recursos, estará sujeta a1 pago del interés
indemnizatorio aplicado en la forma indicada en el
artículo 27 de este Código.
Con la notificación de la resolución del
Secretario de Estado de Finanzas, cuando se hubiere interpuesto
recurso contra la decisión de la Administración
Tributaria, el contribuyente o responsable quedara intimado a
efectuar el pago de los impuestos y recargos a que hubiere lugar,
conforme lo dispone el articulo 143 de este Código, no
teniendo derecho a interponer otros recursos en ninguna otra
instancia ni tribunal, sin la previa y debida prueba de haber
efectuado aquel pago.
La Administración Tributaria estará
habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas
necesarias para promover el cobro compulsivo de los impuestos y
recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas
conservatorias que estime conveniente para resguardar el
crédito fiscal.
De acuerdo a la ley 11-92, existe un solo recurso en lo
que respecta a la jurisdicción administrativa; este es el
recurso de reconsideración.
Recurso De
Reconsideración
Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta
o injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus
rentas y del impuesto o de los ajustes que les Sean practicados a
sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la
determinación de cualquier otro impuesto, podrán
solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere
su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por
escrito dentro de 1os veinte (20) días siguientes a1 de la
fecha de recepción de la notificación de dicha
decisión y deberá contener 1os alegatos y
documentación en que el contribuyente fundamente sus
pretensiones.
En los casos en que el Recurso haya sido incoado, la
administración podrá conceder un plazo no mayor de
treinta (30) días para la ampliación del
mismo.
El recurso de reconsideración deberá
cumplir 1os siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito con
expresión concreta de 1os motivos de
inconformidad.b) Que se interponga dentro del plazo
legalc) Que se interponga directamente por el
contribuyente, responsable, agente retenedor, de
percepción o declarante, o se acredite que la persona
que lo interpone actúa como apoderado o
representante.
De los Recursos Contencioso
Tributario.
Todo contribuyente, responsable, agente de
retención, agente de percepción, agente de
información, fuere persona, natural o jurídica,
investida de un interés legitimo, podrá interponer
el recurso contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso
Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código
establece, contra las resoluciones del Secretario de Estado de
Finanzas, contra 1os actos administrativos violatorios de la ley
tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la
aplicación de los tributos nacionales y municipales
administrados por cualquier ente de derecho publico, o que en
esencia tenga este carácter, que reúna 1os
siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuales se
haya agotado toda reclamación jerárquica dentro
de la propia administracion o de 1os órganos
administradores de impuestos;b) Que emanen de la administracion o de los
órganos administradores de impuestos, en el ejercicio
de aquellas de sus facultades que estén reguladas por
las leyes, reglamentos o decretos;c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o
desviado de su propósito legitimo, de facultades
discrecionales conferidas por las leyes tributarias, 1os
reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo
de norma de carácter general aplicable, emanada de la
administracion tributaria en general, que le cause un
perjuicio directo.
El Recurso De Retardación
Procederá éste Recurso ante el Tribunal
Contencioso Tributario, cuando la Administración
Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre
peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y
ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que
no se trate de actuaciones para cuya realización existen
plazos o procedimientos especiales. Procederá
también el recurso cuando la Secretaría de Estado
de Finanzas o algún órgano administrativo
autónomo competente en última instancia, no dictare
resolución definitiva en el término de seis meses,
estando agotado el trámite, o cuando pendiente
éste, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual
término. Para el ejercicio del recurso de
retardación será imprescindible cumplir con la
disposición relativa al pago de los impuestos, recargos,
multas e intereses, a los que se refiere el Artículo 143,
de éste Código.
EI tribunal Contencioso Tributario tendrá
competencia además, para conocer de los incidentes que se
susciten durante el procedimiento de ejecución forzada de
las obligaciones tributarias a fin de garantizar la mayor
celeridad y justicia en dichos procedimientos de
ejecución.
El Tribunal Contencioso, será la
jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera
y última instancia, las cuestiones relativas al
cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación
y efectos de los contratos que conceden ventajas, incentivos o
exenciones parciales o totales, en relación con los
tributos vigentes en el país en general, ya sean impuestos
nacionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y
cualquiera otra denominación, o que de una u otra manera
eximan del cumplimiento obligaciones tributarias sustantivas ya
fuere como contribuyentes o responsables, o del cumplimiento de
deberes formales en relación con la aplicación de
leyes o Resoluciones de carácter tributario, relativas a
tributos nacionales o municipales.
Corresponde también al Tribunal Contencioso
Tributario, conocer de las acciones en repetición o pago
indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones
en que se específica en otra parte de éste
Código.
También corresponde al Tribunal Contencioso
Tributario conocer de las acciones en contra de la
resolución que rechace las excepciones presentadas por
ante el Ejecutor Administrativo, dentro del procedimiento de
cobro compulsivo de la deuda tributaria.
El plazo para recurrir al Tribunal Contencioso
Tributario será de quince días, a contar del
día en que el concurrente haya recibido la
Resolución del Secretario de Estado de Finanzas, o del
día de expiración de los plazos fijados en el
Artículo 140 de ésta ley, si se tratare de un
recurso de retardación.
Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de la
República, el plazo será aumentado en razón
de la distancia conforme a lo establecido en el derecho
común.
Recurso de Revisión
Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario
después de dictadas y notificadas como más adelante
se establece, serán obligatorias para las partes en
controversia y no serán susceptibles de ningún
recurso, salvo el de revisión, en los casos que se
especifican limitativamente en el siguiente Artículo, y el
Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia,
del cual se trata más adelante.
Procede la revisión, la cual se sujetará
al mismo procedimiento anterior, en los casos
siguientes:
a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una
de las partes contra la otra.
b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados
falsos después de la sentencia.
c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos
antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que
sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después
de pronunciada aquélla;
d) Cuando después de la sentencia la parte
vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar
en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra
parte;
e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo
demandado;
f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo
demandado;
g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay
decisiones contradictorias; y
h) Cuando no se hubiere oído al Procurador
General Tributario.
Sólo el Tribunal Contencioso Tributario
podrá conocer de la revisión de sus
sentencias.
El plazo para la interposición del recurso de
revisión será también de quince días.
En los casos: a), b), c) y d), del Artículo 168, dicho
plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el
recurso, pero en ningún caso excederá de un
año.
Todo asunto sometido al Tribunal Contencioso Tributario
deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los
sesenta días del apoderamiento del Tribunal, salvo en los
asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el
Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias disponiendo
medidas de instrucción, en lo que el plazo será de
noventa (90) días.
RECURSO DE CASACION.
Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario,
serán susceptibles del recurso de casación conforme
a las disposiciones establecidas para la materia civil y
comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por
la que la sustituya.
El recurso de casación se interpondrá con
un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los
medios en que se funda y que deberá ser depositado en la
Secretaría de la Suprema Corte de Justicia dentro de los
dos meses de la notificación de la sentencia.
El Secretario de la Suprema Corte de Justicia
remitirá copia del memorial del recurso de casación
al Procurador General Tributario y le avisará el
día que haya fijado para la celebración de la
audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente
sus conclusiones, en representación de los organismos
administrativos.
En caso de casación con envío, el Tribunal
Contencioso Tributario, estará obligado, al fallar
nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema
Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido
objeto de casación.
No será necesario, en ésta materia, a
comparar el memorial de casación con la copia de la
sentencia recurrida, ni con los documentos justificados del
recurso, los cuales serán enunciados solamente en dicho
memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte
de Justicia los solicite sin demora al Secretario General del
Tribunal Contencioso Tributario, a fin de ser incluidos en el
expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia devolver los
documentos al Secretario del Tribunal Contencioso Tributario. En
éste recurso no habrá condenación en
costas.
DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Procederá el Recurso de Amparo ante el Tribunal
Contencioso Tributario, cuando la Administración
Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre
peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y
ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que
no se trate de actuaciones para cuya realización existen
plazos o procedimientos especiales.
La persona afectada interpondrá este recurso
mediante instancia en que especificará las gestiones
realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora.
Presentará además copia de los escritos mediante
los cuales se ha urgido el trámite.
Si el recurso fuere procedente, el Tribunal
requerirá del órgano correspondiente de la
Administración Tributaria informe sobre la causa de la
demora y fijará un término breve y perentorio para
la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para
hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que
corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual
fijará un término a la Administración
Tributaria para que resuelva sobre la petición o realice
el trámite o diligencia solicitados.
Notificaciones De La
Administración Tributaria
Las actuaciones de la Administración Tributaria
se materializan por medio de hechos y de actos emanados de
funcionario competente, destinados a producir los efectos
jurídicos propios de la naturaleza del acto.
Las notificaciones de la Administración
Tributaria se practicarán personalmente, por telegrama,
correspondencia certificada con aviso de recibo, o por constancia
escrita. Dichas notificaciones se harán por delegado de la
Administración a la persona correspondiente o en el
domicilio de ésta. En caso de negativa, recepción y
firma de los documentos expresados, el funcionario actuante
levantara acta consignando ésta circunstancia, lo cual
valdrá notificación.
Las notificaciones realizadas por el funcionario
actuante, producirán los mismos efectos jurídicos
que los alguaciles o ministeriales.
La notificación se practicará entregando
personalmente al notificado o en su domicilio, copia
íntegra de la resolución, acto o documento de que
se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que
se practicó la notificación, así como el
nombre de la persona que la recibió.
Las Notificaciones del Contencioso
Tributario
De acuerdo a la Ley 11-92, estas son
las reglas de las notificaciones:
Todas las actuaciones de la Administración
Tributaria deberán notificarse.
Las notificaciones se realizarán por el
Departamento de Notificaciones, o por cualquier delegado,
funcionario o empleado de la Administración
Tributaria.
Los medios a través de los cuales pueden
realizarse las notificaciones de las actuaciones de la
Administración Tributaria son:
b) Por medio de esquela;
c) Por medio de Edicto;
d) Por medio de correo electrónico o Correo
Certificado;
e) Otros medios tecnológicos de
comunicación que dejen rastro perceptible;
f) Publicación en el Diario Oficial o en
cualquiera de los periódicos de circulación
nacional.
Se efectuarán en la dirección
señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o
deudor tributario, cuando ésta haya sido
informada.
La notificación al sujeto pasivo, representante
legal, apoderado, curador o heredero podrá efectuarse en
dirección distinta al lugar señalado para tal
efecto cuando se realice personalmente a ellos.
Cuando los sujetos pasivos no hayan informado
dirección para recibir notificaciones o la
dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la
notificación se realizará por medio de edicto. Las
notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la
dirección informada sea incompleta y no se dieren las
circunstancias para que la actuación quede legalmente
notificada.
Cuando se trate de una sociedad, la notificación
se realizará por medio de cualquiera de sus
representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante
la Administración Tributaria para recibir notificaciones,
su apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio
de dicha sociedad o por medio de persona mayor de edad que
esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el
lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a
quien se realice el acto de comunicación deberá
mostrar cualquiera de los documentos de identificación a
que alude este artículo y estampar su nombre y firma en
constancia de su recibo.
Cuando se trate de una sucesión, para que la
actuación quede legalmente notificada bastará con
notificar a cualquiera de los representantes de la
sucesión, determinados de conformidad a las reglas
dispuestas en el Capitulo II, del Titulo VII, del Libro Tercero
del Código Civil, según el estado en que se
encuentre la sucesión; debiendo observarse además,
cuando proceda, lo regulado en el inciso segundo del
artículo 165-A de este Código.
En caso de las sociedades nulas, irregulares o de hecho,
se realizará a cualquiera de sus integrantes.
Cuando se trate de un fideicomiso se hará por
medio de su representante legal o apoderado, según
corresponda.
En el caso de contribuyentes que sean sujetos de
verificación por parte de fedatario, la
Administración Tributaria podrá notificar al sujeto
pasivo, de no encontrarse se notificará a la persona que
realiza la respectiva venta de bienes o servicios, en el lugar en
el que se constate el incumplimiento, sin que se requiera que en
el acta de notificación se cite el orden de
prelación previsto en el presente artículo para las
personas naturales o para cualquier otro sujeto pasivo; de tal
forma, bastará con citar el orden previsto en este
inciso.
En cualquiera de los casos referidos en este
artículo, si no se encontrare ninguna de las personas
señaladas para cada caso especifico, en la
dirección indicada, o encontrándose se negaren a
recibirla, a identificarse o a firmar la notificación
respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta
de notificación y se fijará en la puerta de la casa
una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este
Código determine. Cuando la persona a quien se notifica el
acto respectivo, se negare a estampar su nombre en el acta o no
pudiera escribir el mismo o firmar, se hará constar tal
circunstancia en la respectiva acta y ello no afecta la validez
de la notificación; sin perjuicio de las sanciones que
procedan por la negativa citada.
La notificación por medio de correo certificado,
correo electrónico y otros medios tecnológicos de
comunicación que dejen rastro perceptible, así
como, a través de la publicación en el diario
oficial o en cualquiera de los periódicos de
circulación nacional, procederá realizarla en los
casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando
los actos administrativos a notificar no involucren ejercicio de
la función fiscalizadora, de determinación de
impuestos, imposición de multas y devolución de
impuestos; en cuyo caso la notificación se
entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o
publicada la comunicación del respectivo acto,
según corresponda.
La notificación por medio del Diario Oficial o
por cualquiera de los periódicos de circulación
nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos
por las leyes tributarias y podrá realizarse
también en aquellos casos que se requiera hacer del
conocimiento de los sujetos pasivos, informaciones generales,
resoluciones de carácter general de inscripción o
desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier
otra índole, así como guías de
orientación, publicación de omisos o de deudores, o
cualquier otra actuación de carácter
colectivo.
Notificación por medio de curador, heredero o
apoderado.
En caso que la notificación haya de practicarse
por medio de curador, heredero o apoderado se observarán
las siguientes formalidades:
Cuando la notificación haya de realizarse por
medio de curador o heredero se efectuará en la
dirección para recibir notificación señalada
por estos. En caso de no encontrarse éstos en dicho lugar,
se efectuará por medio de su cónyuge,
compañera o compañero de vida, hijos mayores de
edad, dependiente o empleada o empleado de oficios
domésticos a su servicio.
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