Papel de la ciencia forense en la investigación de delitos contra la humanidad (lesa humanidad)
Papel de la ciencia forense en la investigación de
delitos contra la humanidad (lesa humanidad), tortura, tratos
crueles, inhumanos y degradantes – Monografias.com
Papel de la ciencia forense en la
investigación de delitos contra la humanidad (lesa
humanidad), tortura, tratos crueles, inhumanos y
degradantes
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y
a la seguridad de su persona. Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De
estos principios parte el desarrollo de toda la temática
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Las premisas con las que se inicia este escrito reflejan
el ideal que los seres humanos a través de la historia han
buscado para desarrollarse en una sociedad libre de la violencia,
la discriminación y en la que el respeto por la vida y la
libertad personal son indispensable para alcanzar dichos
objetivos. Sin los derechos a la vida, la libertad e integridad
personal el discurso de los derechos humanos caería en un
vacío existencial.
Recordemos que por violación a los Derechos
Humanos "debe entenderse toda conducta positiva o negativa
mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado
vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los
derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que
conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
(Defensoría del Pueblo, "Algunas Precisiones sobre la
Violación de los Derechos Humanos en Colombia", Serie
Textos de Divulgación, No. 2). Es decir se reconoce no
sólo de la participación de funcionarios del
estado, sino de particulares que actúan bajo la
tolerancia, aquiescencia o ayuda del estado.
Esta aquiescencia, anuencia o tolerancia del estado es
la que puede originar en mayor número el juzgamiento de la
responsabilidad del estado ante una violación a los
derechos humanos, que como se debe reconocer no solo hace
mención a los que a título personal puede reclamar
o exigir una persona (sujeto de derecho) sino que se ha extendido
a los derechos de la persona en el medio en el que se desenvuelve
o alcanza su realización humana, es decir además de
los derechos civiles y políticos estarían los
derechos sociales, económicos entre otros.
Según las normas del derecho internacional de los
Derechos Humanos, contenida en la Convención
interamericana de los Derechos Humanos y conocida más
comúnmente como el Pacto de San José, la
Convención contra la tortura, Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer, conocida como Belém de Pará,
Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas y otras normas del derecho internacional y
del derecho consuetudinario, establece el deber de los estados
para la prevención, protección y sanción en
los casos de violación de los Derechos Humanos,
especialmente en los llamados delitos contra la humanidad,
tortura, tratos crueles, degradantes e inhumanos, tanto en
tiempos de conflicto como en tiempo de paz, es decir no existe
estado de excepción que aplique en los casos de
conflicto.
Este compromiso se deriva del deber de respeto y
garantía de los estados contemplado en el caso
interamericano en el artículo 1 y 2 de la
Convención interamericana de los Derechos Humanos, en la
que se establece que es deber del estado Estados de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha
obligación, el Estado está en el deber
jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de
los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a
su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada
reparación"
La Convención de las Naciones Unidas contra la
Tortura en 1984 elaboró la siguiente definición:
"se entenderá por el término "Tortura " todo acto
por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o
se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u
otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.".
En el caso colombiano se reconoce como tortura tanto los actos
cometidos por agentes del estado como los realizados por
particulares.
Lo anterior la Corte Constitucional en su sentencia
C-597 de 1992, lo planteó en los siguientes
términos: La conducta de tortura no sólo puede
predicarse del Estado sino también de los particulares.
Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también
a los particulares, cuando quiera que la cometan. La tortura es
una de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la
integridad personal.
Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes
son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho. El delito
de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas:
tortura física o tortura moral. En cualquiera de las dos
modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado,
lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y
también por funcionarios públicos".
Los Crímenes o delitos contra la Humanidad son
las conductas que atentan la esencia del ser humano, afectando su
dignidad inherente a su condición de ser humano;
también se denominan delitos de lesa humanidad, entre los
que se encuentran los casos de desapariciones forzadas,
ejecuciones extrajudiciales, las torturas, las detenciones
arbitrarias, genocidios, violencia sexual en el marco de un
ataque sistemático a la población.
Los crímenes contra la paz o los crímenes
de guerra básicamente tendrían una
definición casi similar, pero en el contexto de un
conflicto armado, tanto interno como internacional. Los delitos
de guerra son limitados a la existencia del conflicto, mientras
los delitos de lesa humanidad pueden ocurrir tanto en tiempos de
paz como en tiempo de conflicto.
La obligación del Estado va más
allá de tener en su derecho interno de las normas que
hagan de éstos derechos, derechos fundamentales, sino que
debe garantizar la real aplicación de lo dispuesto y
agotar todos los recursos disponibles para el disfrute efectivo
de los derechos. En el fallo del campo algodonero en sus
numerales 166 a 177, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
interpretó el deber de garantía que tiene el Estado
respecto a los derechos consagrados en la Convención,
interpretándolo como los deberes de: prevenir, investigar,
sancionar y procurar el restablecimiento del derecho conculcado
(No. 166). Además, afirmó que el deber de
garantía no se agota en la existencia de instrumentos
legales, sino que "comporta la necesidad de una conducta
gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos"; es decir se debe disponer de todos los
recursos del estado para la investigación eficaz de los
casos.
En este sentido, basado en el Manual sobre la
Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones
Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha especificado los
principios rectores que es preciso observar cuando se considera
que una muerte pudo estar deberse a una ejecución
extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una
investigación deben intentar como mínimo a)
identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el
material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de
ayudar en cualquier potencial investigación penal de los
responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus
declaraciones en relación con la muerte que se investiga;
d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte,
así como cualquier patrón o práctica que
pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte
natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además,
es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se
deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en
forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los
procedimientos más apropiados.
En caso de víctimas sobrevivientes de tortura,
tratos crueles y degradantes se recomienda la aplicación
del llamado Protocolo de Estambul. En el campo del Derecho
Internacional Humanitario, los convenios de Ginebra y sus
protocolos adicionales establecen normas mínimas para el
manejo de cadáveres y las obligaciones de las partes en
conflicto para la adecuada disposición y posterior entrega
a los familiares.
Como vemos el deber de identificar a la víctima,
recuperar y preservar el material probatorio tanto en personas
vivas como en caso de muerte determinar la causa, forma o manera,
lugar y momento de la muerte (Tiempo de muerte), así como
cualquier patrón o práctica que pueda haber causado
la muerte; distinguir entre muerte natural, muerte accidental,
suicidio y homicidio, además de investigar exhaustivamente
la escena del crimen, la realización autopsias y
análisis de restos humanos en forma rigurosa, por
profesionales competentes y empleando los procedimientos
más apropiados corresponde al campo de la ciencia
forense.
El Protocolo de Minnesota de 1991 y el Protocolo de
Estambul de 1999 fueron creados para establecer estándares
de buenas prácticas técnicas para investigaciones
forenses sobre ejecuciones extrajudiciales y tortura
respectivamente. Los Protocolos de Minnesota de 1991 y el
Protocolo de Estambul de 1999 comparten los mismos principios
fundamentales, que son además de la independencia, la
competencia, minuciosidad, oportunidad e imparcialidad. Conviene
recordar que el estado de descomposición o de
reducción esquelética del cuerpo no debe tomarse
como excusa para no desarrollar un trabajo forense con igual
dedicación que en caso de cuerpos frescos.
En Colombia a pesar de la exigencia de la
aplicación de los protocolos mencionados de Estambul y
Minnesota existe hasta el momento desconocimiento de dichas
directrices, especialmente entre los profesionales que brindan el
apoyo forense en áreas rurales y de difícil acceso;
sería importante que se investigara las causas de este
fenómeno para poder plantear soluciones ya sea desde la
academia o porque no el escenario público.
En cuanto a la investigación forense es
importante resaltar que el Manual de Naciones Unidas indica que
la debida diligencia en una investigación
médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la
cadena de custodia de todo elemento de prueba forense. Ello
consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado,
según corresponda, por fotografías y demás
elementos gráficos, para documentar la historia del
elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos
investigadores encargados del caso. Además de lo anterior
en los fallos de la CIDH se menciona la aplicación de
protocolos internacionales estandarizados para la
investigación científica efectiva de las muertes
sospechosas de violación de los Derechos Humanos. En
éste caso el perito que aborda la necropsia debe disponer
de la idoneidad e integridad ética para realizar un
trabajo forense completo, detallado, documentado y extenso que
oriente al administrador de justicia a hacer un juicio valorativo
de los hechos.
Un asunto que debe resaltarse es que el estudio forense
debe enmarcarse en la exigencia misma de la ciencia forense, el
estudio del cadáver por ejemplo debe orientarse a cumplir
los objetivos de toda autopsia médico legal y ante todo
que el informe refleje la relevancia de los hallazgos y la
idoneidad del perito de acuerdo a las altas miras de su
profesión.
Por otro lado la individualización e
identificación de la víctima abre paso a la
restitución de los derechos, entre los que se encuentra el
derecho a la personalidad jurídica, "rehumaniza" a la
víctima en caso de la disposición adecuada de sus
restos acorde con los ritos culturales y religiosos de los
familiares y deshace la incertidumbre de los familiares en cuanto
al conocimiento de la suerte de su ser querido. Por otro lado se
debe igualmente hacer alusión al deber que tiene tanto la
víctima como sus familiares o deudos de la
participación activa durante el curso de la
investigación, de conocer los diferentes procedimientos
(incluidos los científicos) de los que se ha dispuesto
para la investigación de los hechos, su nivel de certeza,
si aplica y los resultados que arrojaron.
La individualización e identificación
humana ha sido siempre un reto en el ámbito
criminalístico y forense. Un sistema ideal debe
identificar características únicas de cada
individuo, que permanezcan en el tiempo y que permitan la
comparación de muestras dubitadas de indicios
biológicos con muestras de referencia o indubitadas. Los
últimos avances científicos han dado un importante
impulso a la individualización e identificación
humana en el campo forense y, una vez más, la
investigación judicial y la investigación
científica han tenido un mismo objetivo: la
búsqueda de la verdad.
El incumplimiento de estas disposiciones hace evidente
la responsabilidad internacional del estado. Uno de las alertas
por llamarlas de algún modo es el reconocer mediante el
estudio de los casos la existencia de un patrón de
conducta similar en diferentes casos (modus operandi), necesario
para la aplicación de medidas de prevención
pertinentes para evitar nuevos casos; otro punto es el aporte de
estadísticas o indicadores de violencia que permitan
identificar poblaciones o grupos en situación de
vulnerabilidad para la protección con enfoque de riesgo.
En el citado caso del campo algodonero, se estableció por
la CIDH que el estado mexicano desconoció la
situación de riesgo de las mujeres ante el incremento de
los casos de violencia específica contra las mujeres de
ciudad Juárez y la inoperancia de los funcionarios
estatales para la búsqueda inmediata de las personas
reportadas como desaparecidas, antes de que sucediera la muerte o
el ocultamiento de los cuerpos. La Corte lo señala en los
siguientes términos:
"La obligación de prevenir
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones
que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de
imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación"
Vemos en el anterior párrafo, por ejemplo como un
funcionario que en su labor oficial o forense es negligente para
la recepción de una denuncia o el relato en un caso
sospechoso por ejemplo de desaparición forzada, puede
incurrir en conductas que pueden posteriormente establecerse como
responsabilidad penal internacional.
Entre los llamados tratos crueles, degradantes e
inhumanos, la desaparición forzada de personas es
considerada como grave delito debido a lo pluri ofensivo de la
conducta, de ahí que en casos sospechosos de
desaparición forzada se hace necesario la
aplicación de toda la experiencia y experticia
forense.
Aspecto importante lo constituye la infraestructura y
condiciones necesarias para un adecuado análisis de los
cadáveres o restos, así como en caso de
víctimas sobrevivientes de personal idóneo para la
atención.
El problema concreto y objetivo de la carencia de
recursos estatales para abordar un trabajo de estas
características, debe llevar a pensar en fórmulas
alternativas de manejo del análisis y la custodia de los
restos recuperados con ocasión de la investigación
de graves violaciones a los derechos humanos. Al respecto, puede
señalarse que este ha sido un problema recurrente para los
estados de países en vías de desarrollo que han
asumido con sus propios recursos esta clase de
investigaciones.
No menos importante es la apertura a la
participación reciente de expertos forenses no oficiales
adscritos a las diferentes organizaciones no gubernamentales en
Colombia. Organizaciones como estas han sabido a bien recabar las
normas mínimas para el abordaje de los cuerpos de
víctimas de delitos contra los Derechos Humanos; la
participación de expertos de estas entidades hace
aún más exigente científicamente el trabajo
forense.
Por último quiero resaltar que cada uno de los
hallazgos obtenidos en la evaluación forense por parte de
cualquiera de los expertos, es necesario relacionarlo con el
contexto social, cultural, político de la región o
país, por ejemplo con el patrón de conducta de los
grupos delictivos, los métodos de tortura usualmente
utilizados y mencionarlo en el informe pericial. Esto cobra
especial importancia en los casos que comparten circunstancias de
modo o de tipo de víctimas. Es decir que al igual que en
cualquier caso sometido a análisis o estudio forense, si
no se mira en el contexto podría originar apreciaciones u
opiniones erróneas, por ejemplo si se observa un
cadáver esqueletizado sin evidencia de trauma óseo
pero por ejemplo existe un relato consistente con un
degüello, la ausencia de hallazgos no permite descartar esa
hipótesis; en todo caso mencionar los hallazgos en el
orden de la negatividad o guiados por el contexto resulta ser
más diciente que solo opinar que no existen hallazgos que
soporten una manera y una causa de muerte.
Todas las consideraciones aquí planteadas
permiten ver lo complejo y relevante del trabajo forense para el
estado y especialmente para el esclarecimiento de los hechos y el
derecho a la verdad que tienen las víctimas.
Actualmente la Comisión de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas está ideando el
proceso de revisión del Manual sobre la Prevención
e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales,
Arbitrarias y Sumarias.
Bibliografía de
referencia
El Protocolo de Estambul de 1999, es el
Manual de la ONU para la investigación y
documentación efectivas de la tortura, y otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes. U.N. Doc. HR/P/PT/8
(1999)
El Protocolo de Minnesota de 1991, es el
Manual de la ONU para la prevención e investigación
efectivas de ejecuciones sumarias, extrajudiciales, arbitrarias o
legales. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
Manual para la identificación de
Cadáveres. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
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Guía interinstitucional del proceso
de búsqueda de víctimas de desaparición
forzada e identificación de cadáveres para
servidores públicos. INML y CF, Fiscalía General de
la Nación, Policía Nacional, Das, apoyo de embajada
de Alemania, GIZ. Primera edición 2011.
Consulta Casos de las Hermanas Serrano
Cruz, Caso 19 Comerciantes y Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras CIDH.
Declaración Americana de los
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Declaración Universal de los
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Sentencia Campo Algodonero, contra
México del 16 de noviembre de 2009. CIDH.
Observaciones sobre la participación
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I-IV Convenio de Ginebra del 12 de Agosto
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http://www.iuisi.es/15_boletines/15_2006/doc051-2006.pdf.
Manual para la investigación
forense. Marco jurídico y condiciones para la
investigación de las desapariciones forzadas y las
ejecuciones extrajudiciales en el Perú: la
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http://www.derechos.org/nizkor/peru/libros/fosas/cap13.html
Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. ONU.
Autor:
Jonarys Javier Olmos
Navarro
Médico forense INML y CF. Estudiante
de Postgrado en Derechos Humanos. ESAP