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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 13)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

b) Las que imponen un castigo o pena al autor del hecho:
tienen carácter represivo. Algunas pertenecen al campo del
derecho civil; así, por ejemplo, el padre que abandona su
hijo pierde el ejercicio de la patria potestad; el cónyuge
que incurre en algunas de las causales establecidas en el
artículo 202 Ver Texto , se hace pasible a que se declare
el divorcio por su culpa; el donatario ingrato puede ser privado
de los bienes donados; el heredero que incurre en indignidad
pierde su vocación hereditaria, etcétera. Otras
sanciones son de carácter penal: prisión, multa,
inhabilitación.

1118/1234

1234. CONCEPTO DE NULIDAD.— La teoría de
las nulidades es una de las más arduas y complejas del
derecho civil. Las dificultades derivan, sobre todo, de la
naturaleza variadísima de las causas que originan la
sanción, lo que, naturalmente, debe influir de distinto
modo en sus efectos, ya sea en relación a las partes, ya
en relación a terceros.

Esas dificultades se ven acrecentadas en nuestro
país por la redacción oscura e imprecisa del
articulado del Código, lo que ha dado lugar a largas
polémicas, que aún se mantienen, no obstante la
labor de la doctrina y la jurisprudencia que ha permitido
resolver con acierto y con acuerdo casi general, muchos de los
más arduos problemas. Y si nuestro Código adolece
de las fallas anotadas, es necesario decir en su honor que su
sistema de nulidades es sin duda superior al de casi todas las
legislaciones contemporáneas, aun las más
prestigiosas. Sobre este punto hemos de volver en su momento
(núm. 1259).

1118/1235

1235.— Nulidad es la sanción legal que
priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en
virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento
de la celebración (ver nota

2).

Tres son, por consiguiente, las notas
características de la nulidad: 1) está establecida
en la ley; 2) importa privar de sus efectos normales al acto; 3)
la causa de la sanción es contemporánea con la
celebración (ver nota 3).

Según hemos de verlo oportunamente, la nulidad no
implica privar al acto de todos sus efectos, pues suele producir
algunos de no poca importancia (véase núms. 1284 y
sigs.); pero el acto queda privado de sus efectos esenciales, de
aquellos que las partes tuvieron especialmente en mira al
celebrarlo. Así, por ejemplo, la nulidad de un poder de
representación significa la invalidez del mandato que se
había conferido, pero, no obstante ello, el poder nulo
provoca la revocación del mandato anterior, si existiere
(art. 1973 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1236

1236. NULIDAD E INOPONIBILIDAD (ver nota 4).— Es
necesario distinguir cuidadosamente la nulidad de la
inoponibilidad, que hasta la aparición de la obra de
JAPIOT estaban confundidas (ver nota 5).

La nulidad implica una invalidez completa del acto, que
puede invocarse erga omnes, sin perjuicio de ciertos efectos
especiales que la ley suele reconocerle. El acto inoponible, en
cambio, es ineficaz respecto de ciertas personas, pero conserva
toda su validez entre las partes y con relación a los
demás terceros.

En la nulidad, los efectos pueden ser excesivos; en la
inoponibilidad se limitan estrictamente al interés
amparado por la ley. En la nulidad el vicio es originario; en la
inoponibilidad puede ser posterior en uno de sus aspectos;
así por ejemplo, en el fraude, si bien el consilium
fraudis debe ser originario, basta con que la insolvencia exista
en el momento de iniciarse la acción.

Veamos algunos ejemplos de inoponibilidad: 1) Los actos
celebrados en fraude de los acreedores son inoponibles a
éstos, pero conservan su validez entre las partes y aun
respecto de los acreedores cuyo crédito tiene fecha
posterior al acto impugnado. 2) La hipoteca no registrada es
eficaz entre las partes, pero no puede ser opuesta a terceros,
salvo el escribano y testigos intervinientes (art. 3135 Ver Texto
, Cód. Civ.). 3) El instrumento privado que carece de
fecha cierta, no es oponible a terceros (art. 1034 Ver Texto ,
Cód. Civ.). 4) Los contradocumentos que dejan sin efecto o
modifican actos simulados, no son oponibles a terceros (arts. 960
Ver Texto y 996 Ver Texto , Cód. Civ.). 5) Los actos de
disposición cumplidos por el titular de un dominio
revocable no pueden oponerse al propietario anterior, una vez
resuelto el derecho del primero (arts. 2663 Ver Texto y
2670

Ver Texto , Cód. Civ.). 6) El efecto retroactivo
de la confirmación de un acto que adolece de nulidad
relativa, no es oponible a los terceros que tuviesen derechos
adquiridos con anterioridad a la confirmación (art. 1065
Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1237

1237. ACTOS INÚTILES O ESTÉRILES.—
Tampoco deben confundirse los actos nulos con los inútiles
o estériles. En los primeros, la ineficacia resulta de una
sanción legal; en los segundos, de la naturaleza de las
cosas o de la misma voluntad de las partes. Tal es el caso de la
obligación de dar una cosa cierta que perece sin culpa del
deudor antes de la entrega (arts. 578 Ver Texto y 584 Ver Texto ,
Cód. Civ.); la venta de una cosa futura que no llega a
existir (art. 1173 Ver Texto , Cód. Civ.); el acto
sometido a condición suspensiva que no acaece.

La esterilidad del acto resulta de una imposición
de las circunstancias y no de la ley; más aún, ni
la propia ley podría tornarlo eficaz (ver nota
6).

1118/1238

1238. COMPARACIÓN CON LA CADUCIDAD.—
Mientras la invalidez del acto nulo deriva de una causa
originaria, concomitante con su celebración, la ineficacia
de un acto caduco surge de una causa posterior. Ejemplos: el
testamento hecho por persona no casada, caduca si contrae
matrimonio posteriormente (art. 3826 Ver Texto , Cód.
Civ., que habla con evidente impropiedad de revocación);
caduca el legado si el legatario muere antes que el testador, o
cuando el legado está sometido a una condición
suspensiva, o a un término incierto, y muere antes del
cumplimiento de la condición o del vencimiento del
término (art. 3799 Ver Texto , Cód. Civ.), salvo
que hubiere sido hecho al título o a la cualidad de que el
legatario estaba investido, más que a su persona (art.
3801 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/1239

1239. COMPARACIÓN CON LA REVOCACIÓN, LA
RESCISIÓN Y LA RESOLUCIÓN.— La
distinción entre revocación, rescisión y
resolución no siempre se hace con rigor técnico; en
particular, nuestro Código suele emplear indistintamente
estas expresiones que designan en realidad diferentes supuestos,
no obstante poseer un rasgo común muy importante: en las
tres hipótesis, es la voluntad de las partes la que deja
sin efecto el acto jurídico.

a) La revocación de un acto supone dejarlo sin
efecto por la sola voluntad de una de las partes (ver nota 7). A
veces, esta facultad puede ejercerse libremente; tal ocurre en
los testamentos (art. 3824 Ver Texto , Cód. Civ.); otras
veces, en cambio, la revocación sólo procede en las
hipótesis expresamente previstas por la ley; así,
por ejemplo, la donación únicamente puede revocarse
por ingratitud del donatario (art. 1858 Ver Texto , Cód.
Civ.), o por inejecución de las cargas que le fueron
impuestas (arts. 1849 Ver Texto y sigs., Cód. Civ.). La
revocación deja sin efecto el acto retroactivamente (ver
nota 8). También se habla de revocación del
mandato; pero en rigor este es un supuesto de rescisión
unilateral, porque los efectos se producen para el futuro; pero
la expresión revocación del mandato es tradicional
y no puede prescindirse de ella.

b) La rescisión importa dejar sin efecto para el
futuro un acto jurídico, por mutuo consentimiento de las
partes. Esta institución es una consecuencia obvia y
necesaria del principio de la autonomía de la voluntad que
rige en materia de contratos, no obstante lo cual el codificador
creyó oportuno establecerla expresamente en el
artículo 1200 Ver Texto

, Código Civil. Adviértase que en este
texto se habla, con notoria impropiedad de
revocación.

c) La resolución es la extinción de un
acto jurídico en virtud de una cláusula expresa o
implícitamente contenida en él. La causa de la
ineficacia está prevista en el acto mismo, pero depende de
un acontecimiento posterior. Ejemplos: la condición
resolutoria, el pacto

comisorio, el pacto de retroventa. Produce sus efectos
ex tunc (ver nota 9), es decir retroactivamente.

Para un mayor desarrollo de los conceptos de
revocación, rescisión y resolución
véase

Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. 2,
números 1299 y siguientes.

1118/1240

1240.— Fijados estos conceptos previos,
fácil es delinear las diferencias entre estas
instituciones y la nulidad. La revocación, la
rescisión y la resolución suponen un acto
perfectamente válido y eficaz, que deja de producir
efectos o no produce ninguno, en virtud de la voluntad de las
partes; en la nulidad, en cambio, la ineficacia deriva de la ley
y es originaria; no se trata de actos que reúnen todos sus
requisitos legales, sino que, por el contrario, nacen ya heridos
de muerte.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Entre la
abundantísima bibliografía sobre el tema, revisten
capital importancia las obras de LLAMBÍAS, J. J., Efectos
de la nulidad y de la anulación de los actos
jurídicos, Buenos Aires, 1953, y JAPIOT, R., Des
nullités en matiéres d"actes juridiques,
París, 1909. Véase, además: LLAMBÍAS,
Parte General, t. 2, nº 1868 y s.; VÉLEZ SARSFIELD,
D., Nulidades absolutas y relativas, ed. Arayú, Buenos
Aires, 1953; MOYANO, J. A., Efectos de las nulidades, Buenos
Aires, 1932; ALSINA ATIENZA, Retroactividad de la
anulación de los actos jurídicos, J.A., 1950-II,
sec. doct. p. 3; CASTIGLIONE, Nulidad de los actos
jurídicos, Buenos Aires, 1919; BUTELER,
Clasificación de las nulidades de los actos
jurídicos, Córdoba, 1939; GALLI, E., Crítica
a la clasificación de las nulidades, Anales Fac. Derecho
La Plata, t. 9, año 1950; ZANNONI, Negocio
jurídico, § 301 y s.; ORGAZ, A., La nulidad de los
actos jurídicos en el Proyecto de Reformas, en Estudios de
Derecho Civil, Buenos Aires, 1948, ps. 47, y s.; BASTIÁN,
D., Essai d"une théorie générale de
l"inoponibilité, París, 1929; LUTZESCO, G., Essai
sur les nullités des actes juridiques, París, 1938;
PIEDELIÈVRE, J., Des effets produits par les nules,
París, 1911; BETTI, E., Teoría general del negocio
jurídico, trad. esp. ps. 347 y s.; nº

57 y s.; CARIOTTA FERRARA, L., Il negozio giuridico,
Milano, 1949, nº 82 y s.

(nota 2) Adoptó casi textualmente esta
definición la C. Civil Cap., Sala A, 22/2/1972, L.L., t.
149, p. 561, nº 29.812-S.

(nota 3) Esta es la concepción clásica,
aceptada en forma casi unánime en la doctrina. Debe
mencionarse, sin embargo, la opinión contraria de JAPIOT,
quien ensaya una nueva teoría (Des nullités en
matiére d"actes juridiques, ps. 270 y s.) que, como bien
lo observa LLAMBÍAS, no ha tenido buena acogida (Efectos
de la nulidad y de la anulación de los actos
jurídicos, nº 2, nota 5).

(nota 4) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada
en nota 1974, véase: BASTIÁN, D., Essai d"une
théorie générale de la inoponibilité,
París, 1929; WEIL, A., Le principe de la relativité
des conventions en droit privé français,
París, 1938; MARTÍNEZ RUIZ, R., Distinción
entre acto nulo y acto inoponible, J.A., 1943-IV, p. 335;
SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Acción revocatoria, nº
93 y s.

(nota 5) JAPIOT, R., Des nullités en
matière d"actes juridiques, ps. 25 y s.

(nota 6) LLAMBÍAS, J. J., Efectos de
la nulidad y de la anulación de los actos
jurídicos, nº 5.

(nota 7) SALVAT, Contratos, ed. La Ley, t. 1, nº
260.

(nota 8) C. Civil Cap., Sala A, 14/12/1962,
causa 81.565 (inédita). (nota 9) Fallo citado en nota
anterior.

1118/11010

§ 2.— Clasificación de las
nulidades

1118/11020

A.— ACTOS NULOS Y ANULABLES

1118/1241

1241. ENUMERACIÓN LEGAL.— En el
Código Civil no está expresado con claridad
cuál es el criterio que permite distinguir los actos nulos
de los anulables. No obstante ser tan frecuentes en él las
definiciones, esta vez el codificador ha preferido limitarse a
enumerar unos y otros.

1118/1242

1242.— En los artículos 1041 Ver Texto y
siguientes se establece que son nulos:

a) Los actos jurídicos otorgados por quienes
adolecen de incapacidad de hecho, sea absoluta o relativa (arts.
1041 Ver Texto y 1042).

b) Los otorgados por incapaces de derecho (art. 1042 Ver
Texto , que se refiere a las personas relativamente incapaces en
cuanto al acto, y art. 1043 Ver Texto ).

c) Los celebrados por quienes dependen para ese acto de
la autorización judicial (art. 1042

Ver Texto ), como ocurre con los menores emancipados en
las hipótesis previstas en el artículo 135 Ver
Texto , Código Civil.

d) Los actos en que los agentes hubieran procedido con
simulación o fraude presumido por la ley, como son los
previstos en los artículos 1297 Ver Texto , 3741 Ver Texto
, etcétera, del Código Civil; o cuando fuese
prohibido el objeto principal del acto, como ocurre con la
hipótesis del artículo 953 Ver Texto ,
Código Civil; es preciso advertir, sin embargo, que la
prohibición del objeto por la ley debe hallarse patente en
el acto y no depender de una investigación de hecho,
porque, en tal caso, el acto sería simplemente anulable
(art. 1045

Ver Texto ); o cuando no tuviese la forma exclusivamente
ordenada por la ley, debiendo entenderse por tales las formas
dispuestas ad solemnitatem (ver nota 1); o cuando dependiesen
para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los
respectivos instrumentos; también aquí la ley se
refiere exclusivamente a las formas ordenadas ad solemnitatem
(ver nota 2); como ejemplos de instrumentos nulos pueden citarse
los artículos 998 Ver Texto , 1004 Ver Texto , 1005,
etcétera, del Código Civil. Todos estos casos
están enumerados en el artículo 1044 Ver Texto ,
Código Civil.

1118/1243

1243.— Por su parte, el artículo 1045 Ver
Texto enumera los actos anulables:

a) Son anulables los actos jurídicos cuando sus
agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por
cualquier causa se hallasen privados de su razón; la ley
se refiere a los dementes no declarados tales, pues éstos
están comprendidos en la disposición del
artículo 1041 Ver Texto ; o bien a los que, por otro
motivo, se hallaren momentáneamente privados de su
razón, como los ebrios o sonámbulos.

b) Los otorgados por personas cuya incapacidad impuesta
por la ley no fuese conocida al tiempo de firmarse el acto. Esta
disposición es confusa y, lo que es peor, contradictoria
con los artículos 1041 Ver Texto -1043, que establecen que
todos los actos realizados por incapaces de hecho o de derecho,
son nulos. Creemos que no tiene aplicación práctica
posible (ver nota 3).

c) Cuando la prohibición del objeto del acto no
fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de
hecho.

d) Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude
o simulación. Es obvio que la omisión del dolo en
esta enumeración obedece a una simple errata material y,
por lo tanto, también en este caso el acto es anulable
(ver nota 4). En cuanto a la simulación y fraude, la ley
se refiere a los casos en que no sean presumidos por la ley,
porque en esta hipótesis el acto es nulo (art. 1044 Ver
Texto ).

e) Cuando dependiesen para su validez de la forma
instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos.
También en este caso la ley alude únicamente a los
actos solemnes (ver nota 5).

1118/1244

1244. CRITERIO DE LA DISTINCIÓN (ver nota
6).— Ya dijimos que el Código no expresa cuál
es el criterio de distinción entre los actos nulos y los
anulables. Empero, un examen atento de los casos enumerados por
los artículos 1041 Ver Texto y siguientes, así como
también lo dispuesto por los artículos 1038 Ver
Texto y 1046 Ver Texto , permite delinear claramente ambas
categorías de invalidez. Parece obvio poner de manifiesto
la importancia de precisar estos conceptos; como la
enumeración legal no es exhaustiva, resulta indispensable
conocer el criterio de distinción que permita ubicar los
casos no previstos dentro de una u otra especie de
nulidades.

Acto nulo es aquel cuyo vicio se halla manifiesto,
patente en el acto mismo. En este caso, el papel del juez es
pasivo: se limita a comprobar la existencia de una invalidez
declarada de pleno derecho por la ley. Es una nulidad precisa,
rígida, insusceptible de estimación cuantitativa,
taxativamente determinada por la ley.

En cambio, en el acto anulable, la causa de la invalidez
no aparece manifiesta en él, sino que es necesaria una
labor de investigación o apreciación por parte del
juez. Por sí misma, la ley es impotente par aniquilar el
acto. La anulación depende de circunstancias de hecho, es
flexible, variable, susceptible de valoración judicial. La
invalidez no resulta ya de una

simple comprobación de la existencia de los
presupuestos legales, sino que el juez debe integrar con su
juicio lo dispuesto en la norma, para llegar a ese
resultado.

Algunos ejemplos aclaran estos conceptos. Los actos
celebrados por un demente declarado tal son nulos, porque el juez
limita su actividad a comprobar la celebración de
aquéllos y la interdicción legal, para declarar la
invalidez. Dadas esas dos circunstancias, que pueden existir o
no, pero que no son susceptibles de más o menos, ni pueden
ser apreciadas cuantitativamente, la nulidad debe ser declarada.
Lo mismo ocurre en el caso de actos celebrados por incapaces de
hecho o de derecho, de simulación o fraude presumidos por
la ley, etcétera. Muy distinto es el papel del juez cuando
le toca resolver la anulación de un acto celebrado por un
demente no declarado. Debe recibir la prueba y apreciar si los
hechos que se invocan son suficientemente graves como para
decidir que el otorgante estaba demente en el momento o en la
época de la celebración del acto. Esa necesidad de
una investigación de hecho y de una apreciación
judicial del significado de esos hechos se pone también de
manifiesto en el caso de dolo, violencia, simulación,
etcétera.

1118/1245

1245. EFECTOS.— Los efectos de esta
clasificación eran muy importantes antes de la
ley

17711 , conforme con la opinión entonces
prevaleciente en la doctrina y jurisprudencia

(véase nuestra 4ª ed., núms.
1277-1283). Pero dicha ley agregó un párrafo al
artículo 1051

Ver Texto que ha quitado casi todo su interés
práctico a la distinción (véase núm.
1277). Sin embargo, se mantiene la siguiente diferencia: los
jueces pueden declarar de oficio una nulidad absoluta sólo
en el caso de que el acto sea nulo, pero no podrán hacerlo
sin pedido de parte si fuera anulable, es decir, si la nulidad no
fuera manifiesta (art. 1047 Ver Texto ).

(nota 1) SALVAT, Parte General, 6ª
ed., nº 2616. (nota 2) SALVAT, Parte General, 6ª ed.,
nº 2619.

(nota 3) SALVAT da como ejemplo de aplicación de
esta disposición el caso del mandatario o tutor que para
eludir la prohibición legal de comprar para sí los
bienes de su pupilo o mandante, hace aparecer a un tercero como
comprador; en este caso, sería necesaria una
investigación de hecho para demostrar la capacidad (Parte
General, 6ª ed., nº

2622). Creemos que el ejemplo no es acertado porque se
trataría de una simulación, la cual está ya
prevista expresamente como acto anulable (véase el texto,
letra d).

(nota 4) La doctrina y la jurisprudencia son
unánimes.

(nota 5) SALVAT, Parte General, nº 2625.

(nota 6) Particular importancia tienen en este punto los
estudios de LLAMBÍAS, J. J., Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos, Buenos Aires,
1953; íd., Diferencia específica entre la nulidad y
la inexistencia de los actos jurídicos, L.L., t. 50,
p.

876.

1118/11030

B.— NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

1118/1246

1246. CRITERIO DE LA DISTINCIÓN.— A
diferencia de lo que acontece con los actos nulos y anulables, el
Código no enumera los casos de nulidad absoluta y
relativa, limitándose a fijar los principales caracteres
de la distinción (arts. 1047 Ver Texto y 1048). Este
método es, desde luego, preferible, pues elimina los
inconvenientes de una enumeración incompleta, precisa el
criterio legal de la clasificación y evita controversia
alrededor de sus efectos.

De lo dispuesto por los artículos 1047 Ver Texto
y 1048, se desprende claramente el siguiente concepto
fundamental: la nulidad absoluta obedece a una razón de
orden público, de interés social; de ahí que
pueda pedirla cualquiera y que, inclusive, el juez pueda y deba
declararla de oficio, si apareciere manifiesta, aunque nadie la
hubiera pedido; de ahí también que los actos
viciados de tal nulidad no pueden confirmarse, puesto que no se
trata ya de amparar el interés de las partes
intervinientes, sino el social. Por el contrario, la nulidad
relativa se establece exclusivamente en interés de las
partes intervinientes, únicas que pueden
pedirla.

1118/1247

1247. CARACTERES Y EFECTOS.— De lo expuesto en el
párrafo anterior, se desprenden los siguientes caracteres
y efectos distintivos:

1118/1248

1248. a) Quiénes pueden pedirla.— Mediando
en la cuestión una razón de interés
público o social, la nulidad absoluta puede ser pedida por
cualquier interesado, por el Ministerio Público, en
salvaguardia de la moral o de la ley e, inclusive, puede y debe
ser declarada por el juez, aun sin petición de parte,
cuando aparece manifiesta en el acto (art. 1047 Ver
Texto

, Cód. Civ.). Por el contrario, la nulidad
relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedido de
aquéllos en cuyo beneficio la hubiera establecido la ley
(art. 1048 Ver Texto ).

Estas disposiciones exigen algunas
aclaraciones:

1) En cuanto a la declaración de oficio de la
nulidad absoluta, la ley dice que sólo procede en el caso
de que aparezca manifiesta en el acto (art. 1047 Ver Texto ), es
decir, cuando se trate de un acto nulo; con ello se quiere
impedir que el juez pueda abusar de sus poderes, haciendo
pesquisas o investigaciones en asuntos privados de los hombres,
so pretexto de la existencia eventual de una nulidad absoluta y
sin que medie pedido de parte interesada.

2) El Ministerio Público no puede pedir la
nulidad relativa, en tanto actúe en su carácter de
Agente Fiscal, representante de los intereses públicos;
pero el Asesor de Menores, en su calidad de representante
promiscuo de los incapaces y en defensa de ellos, sí puede
pedirla. Por eso el artículo 1048 Ver Texto niega esta
facultad al Ministerio Público en el solo interés
de la ley.

3) El artículo 1047 Ver Texto expresa que la
nulidad absoluta puede pedirse por la parte que tiene
interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida; regla que se
funda en el principio de que nadie puede alegar su propia
torpeza. Sin embargo, el ámbito de aplicación de
esta norma es muy reducido, pues se limita a los casos en que
coinciden la anulabilidad con la nulidad absoluta, que son pocos
numerosos (véase núm. 1253). En efecto, si se
tratara de un acto nulo, es decir, de nulidad manifiesta
(además de absoluta), la invalidez debe ser declarada por
el juez, no obstante ser pedida por quien ha celebrado el acto
conociendo el vicio, puesto que tiene el deber de hacerlo aunque
nadie lo pida; su pronunciamiento se fundará, no ya en el
pedido de parte, sino en lo dispuesto expresamente por el
artículo 1047 Ver Texto , primer apartado (ver nota 1).
Ejemplo: si un miembro de una sociedad constituida para ejercer
el contrabando se presentara pidiendo la nulidad del contrato
social, el juez, no obstante la torpeza del accionante, debe
declararla si aquel objeto apareciere expresado en el instrumento
acompañado en la demanda; en cambio, si el contrato fuere
aparentemente regular y la parte manifestara que, pese a esa
apariencia, el verdadero objeto es el contrabando, el juez
debería desestimar la demanda, porque el vicio no aparece
manifiesto en el acto y se hace necesaria una
investigación de hecho que el magistrado no está
autorizado a hacer de oficio (ver nota 2).

Más aún: la nulidad podría ser
siempre opuesta por vía de excepción, incluso por
la parte que celebró el acto conociendo el vicio, porque
al oponerse al cumplimiento del acto torpe,

el excepcionante concuerda con la directiva legal y
porque a nadie se puede reprochar que se arrepienta de llevar a
cabo lo que es reprobado por la ley (ver nota 3).

1118/1249

1249.— La norma que estamos comentando ha sido
objeto de vivas críticas por parte de algunos autores,
entre nosotros particularmente BIBILONI. Se sostiene que si el
propósito de esta disposición es poner
obstáculos a la celebración de actos torpes,
privándolos de la intervención judicial, en caso de
dificultades entre los otorgantes, mejor se lograría ese
propósito permitiendo su juzgamiento, pues de esta manera
nunca tendrían las partes de un acto prohibido la
seguridad de conservar lo adquirido por causa torpe (ver nota 4).
Además, anota BIBILONI, mala fe y conocimiento del vicio,
como dice nuestra ley, son cosas distintas. Muchas veces la
víctima conoce perfectamente la ilicitud del acto que
está realizando y no por ello tiene mala fe, no por ello
se hace acreedora al desinterés por parte de los
órganos encargados de velar por la justicia; tal, por
ejemplo, la víctima de un préstamo usurario.
Consideramos que la solución deseable en una futura
reforma de nuestro Código, es la sugerida por
LLAMBÍAS, en el sentido de que sólo estuviese
impedido de deducir la nulidad absoluta quien hubiese obrado de
mala fe y pretendiese extraer un provecho de la
declaración de nulidad (ver nota 5).

1118/1250

1250.— En el artículo 1049 Ver Texto se
establecen normas que, en realidad, sobreabundan, pues no son
sino aplicaciones de los principios sentados en los
artículos anteriores. En su primera parte, dice que la
persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad de un acto
fundándose en la incapacidad de la otra parte, lo que es
obvio, pues tratándose de una nulidad relativa,
sólo puede pedirla aquel en cuyo beneficio la
estableció la ley (art. 1048 Ver Texto , in fine). En el
segundo apartado se expresa que tampoco puede pedirla por
razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo
que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo
ocasionó, lo cual es otra aplicación del principio
ya señalado.

1118/1251

1251. b) Confirmación.— El acto que adolece
de nulidad absoluta no es suceptible de confirmación (art.
1047 Ver Texto , in fine); en cambio, el que sólo
está viciado de nulidad relativa, es confirmable (art.
1058 Ver Texto , Cód. Civ.). Esta solución se
explica plenamente: no cabe concebir que las partes puedan
convalidar un acto cuando es la misma sociedad la que está
interesada en su invalidez; pero si se ha establecido sólo
en interés de las partes, y éstas, no obstante el
vicio y su derecho a reclamar la nulidad, prefieren mantener la
vigencia del acto, no hay inconveniente en que así lo
hagan.

1118/1252

1252. c) Prescripción.— La acción
derivada de una nulidad absoluta no es prescriptible; esta
solución no ha sido expresamente establecida por la ley,
pero surge necesariamente de la inconfirmabilidad de la
acción, pues de aceptarse la prescripción se
podría llegar por esa vía a la confirmación
tácita. Por lo demás, lo que es inmoral, lo que es
contrario a los intereses públicos, no puede subsanarse
por el transcurso del tiempo (ver nota 6).

1118/1253

1253. DISTINCIÓN RESPECTO DE LOS ACTOS NULOS Y
ANULABLES.— Movidos por el propósito bien
intencionado de simplificar la ardua materia de las nulidades,
algunos autores han sostenido que las clasificaciones de actos
nulos y anulables y de nulidad absoluta y relativa, no hacen sino
expresar idénticos conceptos. Los actos nulos
adolecerían siempre de nulidad absoluta y los anulables de
nulidad relativa (ver nota 7).

Sin embargo, esta opinión no resiste un
análisis prolijo del tema, y con razón ha sido
abandonada por nuestros tratadistas (ver nota 8). En efecto,
ambas nulidades obedecen a distinto fundamento: la de actos nulos
y anulables se basa en el carácter manifiesto o no del
vicio; la de nulidad absoluta y relativa, en el carácter
público o privado del interés que se protege con la
invalidez. No importa en este caso que el vicio esté
manifiesto o oculto, pues aun en esta última
hipótesis, si después de una investigación
de hecho se descubre una causal de invalidez en la que juega un
interés de orden público, la nulidad será
absoluta. Y a la inversa, por más manifiesta que sea la
nulidad del acto, será relativa si en ella sólo
juega un interés privado.

La mejor prueba de que estas clasificaciones no son
paralelas, es que existen numerosos actos nulos de nulidad
simplemente relativa, tales como los realizados por los incapaces
de hecho o por lo menores emancipados, cuando necesitan de la
autorización judicial; como también los celebrados
por algunos incapaces de derecho (véase núm.
1254).

Mucho menos probable es que los actos anulables
adolezcan de nulidad absoluta; las únicas hipótesis
posibles nos parecen las siguientes: cuando la ilicitud o
inmoralidad del objeto o causa del acto sólo pueda
establecerse luego de una investigación de hecho; y cuando
se trate de un instrumento substancial o solemne
anulable.

1118/1254

1254. CUESTIÓN ACERCA DE SI LA NULIDAD SURGIDA DE
UNA INCAPACIDAD DE DERECHO ES ABSOLUTA O RELATIVA.— La
jurisprudencia de nuestros tribunales es, en esta materia, muy
contradictoria. Mientras algunos fallos sientan el principio
general de que todas las nulidades derivadas de una incapacidad
de derecho son absolutas (ver nota 9), otros, por el contrario,
han resuelto no ya con carácter general, sino referido al
caso, que ciertos actos celebrados por incapaces de derecho
adolecen de nulidad simplemente relativa (ver nota
10).

La tendencia jurisprudencial citada en primer
término, parte del criterio de que todas las incapacidades
de derecho obedecen a una razón de orden público,
lo cual nos parece sin duda exagerado. Cuando se prohíbe a
los mandatarios comprar, aunque sea en pública subasta,
los bienes que están encargados de vender por cuenta de
sus comitentes, es evidente que lo que está en juego es
más que nada un interés de orden privado. No se ve
razón alguna para que tal acto no pueda ser confirmado por
el demandante, si le conviniera, ni por qué el juez ha de
obligarlo a dejar sin efecto una operación que él
reputa ventajosa (ver nota 11). Ello está demostrando que
no siempre los incapaces de derecho determinan una nulidad
absoluta.

Sobre el delicado tema del carácter de las
nulidades derivadas de las incapacidades de derecho establecidas
en el artículo 1361, véase Tratado de Derecho
Civil, Contratos, t. 1, números 25 y
siguientes.

Concluimos, pues, en que no es posible dar una
solución única a este problema; en cada caso
concreto el juez apreciará si está interesada en la
invalidez una razón de orden público o si, por el
contrario, sólo se ha pretendido proteger el
interés de los particulares; y, según ello,
resolverá que la nulidad es absoluta o relativa (ver nota
12).

1118/1255

1255. LOS ACTOS OTORGADOS POR INCAPACES ABSOLUTOS
ADOLECEN DE NULIDAD RELATIVA.— Una corriente doctrinaria,
que reúne buen número de nuestros tratadistas,
sostiene que los actos realizados por los incapaces absolutos
adolecen de nulidad absoluta (ver nota 13). Esta teoría,
que ha nacido de una confusión entre dos conceptos
totalmente independientes, como son incapacidad absoluta y
nulidad absoluta, se funda en que, mediando en tales casos falta
de discernimiento, existe un verdadero interés de orden
público en que esos actos se tengan por nulos.

Creemos que esta doctrina, que unos autores han copiado
de otros sin mayor análisis, no resiste la crítica:
a) Por lo pronto, no todos los incapaces absolutos carecen de
discernimiento, pues los sordomudos que no saben darse a entender
por escrito, lo poseen.

b) Los dementes no declarados carecen también de
discernimiento (art. 921 Ver Texto ), pero nadie pretende que en
su caso la nulidad sea absoluta, lo cual es una
contradicción irreparable; en este supuesto queda
demostrada una vez más la inexplicable confusión
entre dos conceptos como incapacidad y nulidad absolutas y
relativas. c) No se advierte por qué razón la falta
de uno de los elementos internos de los actos voluntarios
—como es el discernimiento— deba dar lugar a una
nulidad absoluta y, en cambio, la falta de los otros

—intención y libertad— sólo
provoque una nulidad relativa, puesto que los actos celebrados
con dolo o violencia son incuestionablemente confirmables; no se
diga que es más grave una hipótesis que otra,
porque no se ve qué cosa puede ser más grave que
extorsionar a la víctima y obligarla con el
revólver al pecho a que preste su consentimiento. d) La
disposición del artículo 921 Ver Texto , que
establece que los menores impúberes y los dementes carecen
de discernimiento, tiene una relativa repercusión en
nuestro Código (sobre este punto nos remitimos a nuestro
núm. 818), y la prueba de ello es que los impúberes
están autorizados a realizar numerosos actos, inclusive
nada menos que el de contraer matrimonio (véase
núm. 489); no hay, por lo tanto, ninguna razón para
hacer producir a la falta de discernimiento un efecto que la ley
no establece. e) La nulidad de los actos celebrados por los
incapaces ha sido establecida en su protección, puesto que
solamente ellos pueden invocarla (arts. 1049 Ver Texto y 1164 Ver
Texto , in fine, Cód. Civ.), no obstante que la parte
capaz pudo ser de buena fe e ignorar la incapacidad de la
contraria. f) El artículo 4031 Ver Texto del Código
Civil establece que prescribe a los dos años la
acción de nulidad de las obligaciones contraídas
por los que están bajo curatela, lapso que se cuenta a
partir de la rehabilitación, lo que permite a los dementes
confirmar el acto jurídico por el transcurso del tiempo. Y
ya sabemos que la característica de la nulidad absoluta es
que no puede confirmarse y que la acción derivada de ella
es imprescriptible. g) En materia de matrimonio, el
contraído por dementes es susceptible de
confirmación una vez curada la demencia (arts. 166 Ver
Texto , inc. 8º y 220, inc. 2º). h) Finalmente, no se
advierte qué justificación puede tener que se
autorice al juez a intervenir de oficio para anular un acto,
cuando cesada ya la incapacidad, el ex incapaz tenga
interés en mantenerlo, o aun cuando las dos partes lo
tengan.

Esta opinión, que es la general en la doctrina
extranjera (ver nota 14), cuenta entre nosotros con el apoyo de
importantes autoridades (ver nota 15) y tiende a prevalecer, al
parecer definitivamente, en la jurisprudencia (ver nota
16).

(nota 1) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala B, 11/7/1977,
L.L., 1978-A, p. 383; Sala G,

8/5/1981, E.D., t. 94, p. 202; Sala C, 29/10/1956, L.L.,
t. 86, p. 163 (en el caso se refiere a un matrimonio nulo por
subsistencia del vínculo anterior); Sala B, 30/6/1965,
L.L., t. 120, p. 73 (mismo caso anterior); C. Apel., 1ª La
Plata, 28/4/ 1959, J.A., 1959-VI, p. 147; LLAMBÍAS,
Efectos de la nulidad y anulación de los actos
jurídicos, p. 42; SPOTA, El acto jurídico inmoral y
la prohibición de alegar la propia torpeza, J.A., 1942-IV,
ps. 211 y s.

(nota 2) De acuerdo: BIBILONI, nota al art. 389 del
Anteproyecto; LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos, nº
21.

(nota 3) LLAMBÍAS, op. cit. en nota anterior,
nº 21 y 24.

(nota 4) En este sentido: BIBILONI, nota al art. 389 del
Anteproyecto; ENNECCERUS- KIPP-WOLFF, t. 2, vol. p. 604;
MARCADÉ, 6ª ed., t. 4, art. 1133, ps. 391, y s.;
BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, p. 367, nota 2;
PIEDELIÈVRE, Des effets produits par les actes nules, p.
265. Véase en cambio: PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La
Habana, t. 7, nº 748 y s., y COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA
MORANDIÈRE, 10ª ed., t. 2, nº 105, quienes
piensan, apoyándose en la jurisprudencia de su
país, que la regla nemo auditur propian turpitudinem
allegans es en principio aceptable, a menos que la acción
tenga por objeto poner fin a una situación ilegal o
peligrosa o a un tráfico deshonesto.

(nota 5) LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos, nº 44. (nota
6) Así lo dijo la C.S.N., 24/11/1937, J.A., t. 60, p. 367;
en el mismo sentido: C.S.N.,

30/6/1941, J.A., t. 75, p. 919; C. Civil 1ª Cap.,
10/12/1936, J.A., t. 56, p. 768; íd.,

21/5/1937, J.A., t. 58, p. 454; íd., 26/7/1944,
J.A., 1944-III, p. 841; C. Civil 2ª Cap.,

27/6/1939, J.A., t. 68, p. 135; íd., 15/7/1943,
J.A., 1943-III, p. 547. En contra, véase voto del doctor
TEZANOS PINTO en fallo publicado en J.A., t. 74, p. 913. Nuestra
doctrina es unánime en el sentido de que la acción
de nulidad absoluta es imprescriptible.

(nota 7) MOYANO, Efectos de las nulidades de los actos
jurídicos, ps. 58, y s., nº 95 y s.; ECHEVERRY BONEO,
Curso de Derecho Civil, Parte General, t. 3, nº 425 y s.;
LLERENA, 3ª ed., t. 4, p. 91.

(nota 8) LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos, nº 11;
SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2639; NEPPI, V.,
Principios de Derecho Civil, p. 333; ALSINA ATIENZA,
Retroactividad de la anulación de los actos
jurídicos, J.A., 1950-II, sec. doct., p. 20, nota 72;
BIBILONI, nota al art. 389 del Anteproyecto; CASTIGLIONE, Nulidad
de los actos jurídicos, nº 24; DE GÁSPERI,
Tratado de las obligaciones, t. 1, nº

707.

(nota 9) Sup. Corte Tucumán, 21/6/1938, L.L., t.
14, p. 691; C. Civil 1ª Cap., 17/5/1944, L.L., t. 34, p.
728; C. Civil 2ª Cap., 27/6/1939, L.L., t. 15, p.
340.

(nota 10) C. Civil Cap., Sala D, 30/9/1964, L.L., t.
116, p. 568; Sala F, 19/3/1963, J.A.,

1963-IV, p. 336; C. Civil 2ª Cap., 14/8/1943, J.A.,
1943-III, p. 846 y L.L., t. 32, p. 41; íd.,

23/4/1945, t. 38, p. 472; C. 1ª Civ. y Com. La
Plata, 9/10/1942, J.A., 1943-II, p. 765 y L.L., t. 28, p.
202.

(nota 11) De acuerdo: C. Civil 2ª Cap., 14/8/1943,
J.A., 1943-III, p. 846, y L.L., t. 32, p.

41; íd., 23/4/1945, L.L., t. 38, p.
472.

(nota 12) De acuerdo: LLAMBÍAS, Efectos de la
nulidad y de la anulación de los actos jurídicos,
nº 11, nota 23.

(nota 13) SALVAT, Parte General, nº 2636, y su
anotador, LÓPEZ OLACIREGUI, nº

2638-A; LAFAILLE, Apuntes de Parte General, t. 2, p.
254; NEPPI, Principios de Derecho Civil, p. 335; BUSSO,
Código Civil Anotado, t. 1, coment. art. 54, nº 18;
ORGAZ, A., Personas individuales, ps. 289 y 356, nota 76; MOYANO,
Efectos de las nulidades de los actos jurídicos, p. 61,
nº 100; MOLINAS, Nulidad de un contrato celebrado por un
demente declarado tal judicialmente, J.A., 1949-II, p. 571;
SPOTA, Tratado de Derecho Civil, t. 1, vol. 3.2, nº 818;
BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, t. 1, p. 75.

(nota 14) PLANIOL-RIPERT-SALVAT, ed. La Habana, t. 1, p.
642, nº 694; COLIN- CAPITANT-JULLIOT DE LA
MORANDIÈRE, 11ª ed., t. 1, nº 870; AUBRY y RAU,
4ª ed., t. 1, p. 109, nota 13; t. 4, p. 250; CARBONNIER, t.
1, vol. 2, p. 588 (trad. esp.); CASTÁN TOBEÑAS,
10ª ed., t. 1, vol. 2, p. 814. En la doctrina italiana no
caben disidencias ante lo dispuesto expresamente en este sentido
por el art. 427 Ver Texto , Cód. Civ.

(nota 15) LLAMBÍAS, Nulidad relativa de los actos
celebrados por dementes interdictos, Rev. Facultad Derecho de
Buenos Aires, julio-agosto 1949, p. 925; y LLAMBÍAS, J.,
Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia
de los actos jurídicos, L.L., t. 50, p.

876, nº 8, nota 16; ARAUZ CASTEX, Parte General, t.
1, nº 558; MAZZINGHI, Acerca de la nulidad de los actos
celebrados por dementes, Revista Facultad de Derecho de Buenos
Aires, julio-agosto 1950, p. 947; ZANNONI, Ineficacia y nulidad
de los actos jurídicos, p.

208; MACHADO, t. 3, p. 310, coment. art. 1038. BIBILONI
sigue una línea contradictoria:

considera que la nulidad de los actos celebrados por
menores impúberes es absoluta (art.

390, inc. 2º), pero sólo relativa si se
trata de dementes (art. 391, inc. 1º).

(nota 16) C. Civil Cap., Sala A, 20/7/1961, L.L., t.
104, p. 279; íd., 13/9/1962, J.A., 1963- III, p. 55;
íd., 4/5/1967, J.A., 1967-III, p. 342; C. Civil, 1ª
Cap., 4/4/1949, J.A., 1949-II, p.

571; C. Civil Cap., Sala A, 6/6/1952, L.L., t. 71, p.
340, y J.A., 1953-III, p. 443, con nota de DÍAZ DE
GUIJARRO; Sala D, 4/9/1964, J.A., 1964-V, p. 357, y E.D., t. 8,
p. 844.

1118/11040

C.— OTRAS CLASIFICACIONES

1118/1256

1256. NULIDADES MANIFIESTAS Y NO MANIFIESTAS.—
Esta clasificación coincide con la de actos nulos y
anulables. El artículo 1038 Ver Texto del Código
Civil expresa que la nulidad de un acto es manifiesta, cuando la
ley expresamente lo ha declarado nulo; por el contrario, en los
actos anulables, la nulidad no es manifiesta, sino dependiente de
juzgamiento, como decía FREITAS, fuente de nuestro
Código (Esboço, art. 786). En el primer caso, se
trata de una nulidad patente en el acto, declarada de pleno
derecho por la ley; en el segundo, la invalidez debe ser
apreciada por el juez, luego de una valoración de las
circunstancias de hecho.

Nos remitimos, en consecuencia, a lo expuesto
anteriormente (núms. 1244 y sigs.).

1118/1257

1257. NULIDAD TOTAL Y PARCIAL.— La nulidad de un
acto puede ser completa o parcial (art. 1039 Ver Texto ,
Cód. Civ.). En el primer caso, todo él resulta
ineficaz; en el segundo, sólo lo es la cláusula o
disposiciones viciadas. Pero la nulidad de una cláusula
envuelve problemas delicados y suele arrastrar consigo a todo el
acto. Por ello, el artículo

1039 Ver Texto agrega que la nulidad parcial de una
disposición en el acto, no perjudica a las otras
disposiciones válidas, siempre que sean
separables.

Desde luego, en los testamentos es fácil concebir
la separabilidad de una cláusula; la nulidad de un legado,
de la institución de herederos, no tiene por qué
perjudicar las restantes disposiciones de última voluntad
(arts. 3630 Ver Texto , 3715 Ver Texto , 3730

Ver Texto , Cód. Civ.) (ver nota 1).

Más complejo es el problema tratándose de
contratos, puesto que sus cláusulas forman un conjunto; lo
que se ha querido no es tal o cual parte aislada, sino el todo;
cada cláusula es una de las condiciones del consentimiento
prestado (ver nota 2). En principio, por consiguiente, no es
aceptable la nulidad parcial de un contrato. Empero, hay casos en
que las cláusulas son separables y en que la nulidad de
una no invalida todo el acto: a) El caso más frecuente es
el de cláusulas nulas sustituidas de jure por normas
imperativas (ver nota

3); ejemplos: ciertas cláusulas de
irresponsabilidad incluidas en los contratos de adhesión
son nulas, sin que ello afecte el acto; la convención que
fije al contrato de locación un término menor que
el establecido por ley es de ningún valor, pero la
relación jurídica se mantiene en vigencia; lo mismo
debe decidirse en el caso de que, aun sin violar una norma
imperativa expresa, alguna cláusula predispuesta en un
contrato de adhesión, resulte abusiva (ver nota 4). b)
Puede ocurrir, asimismo, que del contexto del acto resulte
indudable que sin esa cláusula el acto se hubiera
también concluido (ver nota 5). c) Finalmente, hay que
admitir que la parte afectada por la nulidad de una
cláusula tiene derecho a mantener la validez del restante
convenio, si aún así le conviniera (ver nota 6); en
este caso, nada justificaría la nulidad total. Bien
entendido que debe tratarse siempre de partes separables, como
dice el artículo 1039 Ver Texto , pues si se tratara de
una cláusula fundamental, relativa al objeto, la causa,
etcétera, es inconcebible la nulidad parcial.

1118/1258

1258. NULIDADES EXPRESAS Y VIRTUALES: ¿EXISTEN
NULIDADES IMPLÍCITAS?.— El artículo 1037 Ver
Texto del Código Civil establece que los jueces no pueden
declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las
que en este Código se establecen. Un excesivo apego a la
interpretación literal ha hecho pensar a algunos autores
que no pueden pronunciarse otras nulidades que aquellas
expresamente previstas en la ley (ver nota 7). Pero es evidente
que tal tesis no resiste la crítica y hoy debe
considerarse definitivamente abandonada en nuestro derecho (ver
nota 8). No es necesario que la palabra nulidad esté
expresada en la ley; basta que de sus disposiciones no pueda
resultar otra consecuencia que la invalidez. Lo que el legislador
ha querido evitar con el artículo 1037

Ver Texto , es que los jueces puedan fundarse en
cualquier omisión o transgresión legal para dictar
una medida tan grave como es la anulación de un acto;
sólo que esta sanción surja claramente de la norma,
sea expresa o implícitamente, puede el juez
decretarla.

1118/1259

1259-1260. LEGISLACIÓN COMPARADA.— En el
derecho francés, la teoría de las nulidades se ha
elaborado sobre la base, bien insuficiente, del artículo
1117 Ver Texto , Código Civil, que se limita a sugerir una
distinción entre nulidad de pleno derecho y simple nulidad
o rescisión. No es extraño, por lo tanto, que "la
jurisprudencia sea incierta, fluctuante y en ocasiones
caótica; carece de precisión en su lenguaje, porque
carece de claridad de pensamiento", según lo afirma
JOSSERAND (ver nota 9), quien agrega que la doctrina no ha sido
mucho más feliz para poner en orden los elementos
esparcidos y dispares sobre nulidad. No obstante ello, se
distinguen generalmente tres categorías de invalidez; los
actos inexistentes, los actos nulos, que adolecen de nulidad
absoluta, y los actos anulables, a los que se atribuye nulidad
relativa.

El Código Civil alemán diferencia
solamente los actos nulos de los anulables (arts. 134
a

144); la distinción es insuficiente
e imprecisa. El Código italiano legisla con mayor acierto,
pero, como los anteriores, sólo distingue entre actos
nulos y anulables (arts. 1418-1424 y

1441-1446); igual sistema siguen el Código
brasileño (arts. 145 y sigs.), el peruano
(arts.

219 y sigs.) y el español (arts. 1300 y
sigs.).

Este criterio de encajonar todas las nulidades posibles
en dos categorías, en las que los actos nulos quedan
identificados con la nulidad absoluta y los anulables con la
relativa, presenta grandes inconvenientes prácticos, pues
las nulidades obedecen a tan diversas causas y presentan
modalidades tan distintas, que no resulta posible hacerlas entrar
todas dentro de moldes rígidos. Grandes maestros han
levantado su voz exigiendo una clasificación más
inteligente, diversificada y elástica de las nulidades
(ver nota 10). Creemos que el sistema argentino logra
adecuadamente ese propósito, sin caer en el exceso de
casuismo y de innecesaria complicación que temen PLANIOL y
RIPERT (ver nota 11). En Italia, no obstante que el nuevo
Código no parece autorizar la distinción,
tratadistas de tanta autoridad como BETTI (ver nota 12) y
CARIOTTA FERRARA (ver nota 13) sostienen que la
clasificación de actos nulos y anulables es independiente
de la nulidad absoluta y relativa, y que bien puede ocurrir que
los actos anulables adolezcan de nulidad absoluta, y los nulos,
sólo relativa. Ello indica una coincidencia muy feliz con
nuestro sistema.

(nota 1) Véase en este sentido, art.
382, Anteproyecto de BIBILONI y art. 211, Proyecto de 1936. En la
doctrina no hay disidencia sobre este punto.

(nota 2) BIBILONI, nota al art. 382 del
Anteproyecto.

(nota 3) En este caso ha sido expresamente
previsto en el art. 1419 del Cód. Civ. italiano. (nota 4)
De acuerdo: declaración de las jornadas en homenaje a
Roberto Brebbia, Rosario,

1986; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos
jurídicos, p. 222.

(nota 5) Solución contemplada en el art. 382, del
Anteproyecto y 211 del Proyecto de

1936, que a su vez fueron tomados del art. 139,
Cód. Civ. alemán.

(nota 6) Es la solución propuesta en los
artículos ya citados del Anteproyecto y del

Proyecto, de 1936.

(nota 7) MACHADO, t. 3, nota al art. 1037, p. 303;
MOYANO, Efectos de las nulidades de los actos jurídicos,
ps. 48 y s., nº 76 y s., quien, sin embargo, ve en ello una
deficiencia de nuestro Código; LAFAILLE, Apuntes de Parte
General, t. 2, p. 241.

(nota 8) C. Civil Cap., Sala C, 30/9/1964, L.L., t. 116,
p. 568; LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos, nº 13 y s.;
SEGOVIA, t. 1, p. 292; SALVAT, Parte General, 6ª ed.,
nº 2588; CASTIGLIONE, Nulidad de los actos jurídicos,
p. 20, nº 15; NEPPI, Principios de Derecho Civil, nº
270; ECHEVERRY BONEO, Parte General, t. 3, nº
414.

(nota 9) JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t.
1, vol. 1, p. 134, nº 138.

(nota 10) JAPIOT, Des nullités en matière
d"actes juridiques, ps. 262 y s.; GÈNY, Méthode
d"interprétation, p. 148, nota; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER,
3ª ed., t. 2, nº

820.

(nota 11) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, loc.
cit. en nota anterior. (nota 12) BETTI, Teoría general del
negocio jurídico, nº 58.

(nota 13) CARIOTTA FERRARA, Il negozio giuridico,
nº 87.

1118/11050

D.— ACTOS INEXISTENTES

1118/1261

1261. TEORÍA DEL ACTO INEXISTENTE (ver nota
1).— La teoría del acto inexistente ha tenido su
origen en la doctrina francesa del siglo pasado, y se atribuye
generalmente a ZACHARIAE (ver nota 2). Nació de una
observación simple, pero evidente: hay ciertas situaciones
que sólo tienen la apariencia de un acto jurídico;
no parece posible, por consiguiente, hablar de acto nulo porque,
en verdad, no existe ningún acto. La nulidad supone un
substractum real, un algo que declarar inválido; pero lo
que no existe no puede anularse. Estrictamente, el acto
inexistente no forma parte de la teoría de las nulidades
(ver nota 3).

¿Cuándo un acto debe reputarse
inexistente? Distinguir entre actos inexistentes y nulos, no
siempre es tarea sencilla; la jurisprudencia francesa, a la que
es inevitable referirse, pues allí es donde la
teoría surgió y se desarrolló, es confusa y
contradictoria; a veces el concepto de actos inexistentes se ha
ampliado a supuestos en los que es evidentemente inaplicable, y
pensamos que a ello se deben principalmente las críticas
que la teoría ha suscitado en aquel
país.

Por nuestra parte, creemos que sólo puede
hablarse de actos inexistentes en ciertos supuestos extremos: a)
Si falta el acuerdo de voluntades o si hay disentimiento entre
las partes: tal ocurriría si la parte aparente no
prestó, en verdad, el consentimiento; o si una de ellas
ofrece vender su casa de Córdoba y la otra acepta comprar
la de Buenos Aires (error sobre el objeto); o si una ofrece en
locación una propiedad y la otra acepta comprarla (error
sobre la naturaleza del acto). b) Si el objeto de la
obligación es una cosa no susceptible de existir, o hechos
materialmente imposibles, como vender un pedazo de cielo. c) La
falta de la forma exclusivamente ordenada por la ley no basta, en
principio, para considerar inexistente el acto; el propio
Código establece que son obligaciones naturales las que
proceden de actos jurídicos a los cuales faltan las
solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles
(art. 515 Ver Texto , inc. 3º). Sin embargo, en algunos
casos la formalidad legal consiste en la intervención de
un oficial público, que no se limita ya, como el escribano
autorizante, a dar fe de lo que ocurrió ante él,
sino que integra con su actuación el acto jurídico
celebrado por las partes; tal ocurre con el matrimonio, que queda
celebrado cuando el oficial público, en nombre de la ley,
declara unidos a los contrayentes. En este caso, la
omisión de la formalidad legal supone la inexistencia del
acto (ver nota 4). Lo mismo ocurriría si se adopta un hijo
por un procedimiento distinto al fijado por la ley, que exige una
sentencia judicial que otorgue la adopción (ver nota
5).

1118/1262

1262. CRÍTICA: REFUTACIÓN.— La
teoría del acto inexistente no ha encontrado buena acogida
en la mayor parte de nuestros autores. Las objeciones más
importantes son las siguientes:

a) Nuestro Código no alude a esta
categoría de invalidez y, según es sabido, no se
pueden declarar otras nulidades que las que en el Código
se establecen (art. 1037 Ver Texto ). Pero, ya lo hemos dicho, la
inexistencia de los actos es ajena a la teoría de las
nulidades. Por lo demás, es evidente que era innecesario
que el Código legislara sobre este punto, porque no hace
falta declarar la invalidez de lo que no existe; más
aún, la propia ley no podría atribuir efectos a una
sombra, una mera apariencia, a algo que no es. Tampoco el
Código francés ni el italiano hablan de actos
inexistentes y, sin embargo, la teoría ha encontrado
general acogida en la doctrina y la jurisprudencia.

b) Es un concepto jurídico inútil, pues de
él se desprenden los mismos efectos que de los actos nulos
de nulidad absoluta. Pero éste es un evidente error; ya
veremos que son muy distintas las consecuencias de una y otra
situación jurídica (véase núm.
1263).

Por nuestra parte, pensamos que la objeción
más seria es de orden gramatical. La expresión
actos inexistentes es contradictoria; lo que no existe no puede
llamarse acto. Pero como de alguna manera hay que designar a
estas situaciones, a estas meras apariencias, nos parece que no
traería ninguna utilidad apartarse de una
designación que, aunque objetable, tiene en su favor una
larga tradición.

Creemos, pues, que la teoría del acto inexistente
debe ser acogida en nuestro derecho. Así lo piensan
LLAMBÍAS y MOYANO, los dos autores que más seria y
agudamente han tratado entre nosotros el arduo problema de las
nulidades (ver nota 6). Y, desde luego, en materia de matrimonio,
esta opinión tiene un sólido fundamento legal. El
artículo 172 Ver Texto , establece que es indispensable
para la existencia del matrimonio el consentimiento pleno y libre
expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad
competente para celebrarlo; agregando, para puntualizar mejor el
criterio legal, que si el acto careciere de alguno de esos
requisitos, no produce ningún efecto, aun cuando las
partes tuvieran buena fe. En otras palabras, no produce los
efectos habituales de los matrimonios putativos, pues aunque haya
buena fe, debe considerarse que el acto no ha
existido.

No es extraño que ante este texto casi todos
nuestros autores hayan admitido la inexistencia del matrimonio
como una categoría independiente de la nulidad (ver nota
7) y que esta teoría se esté abriendo paso
vigorosamente en la jurisprudencia (ver nota 8).

1118/1263

1263. CONSECUENCIAS; DIFERENCIAS CON LOS ACTOS NULOS DE
NULIDAD ABSOLUTA.— Como los actos nulos de nulidad
absoluta, los inexistentes pueden ser declarados tales a pedido
de cualquier interesado o, de oficio, por el juez; no son
confirmables y la acción es imprescriptible. Todo ello por
la razón muy evidente de que lo que no existe no es
susceptible de convalidación de ninguna
especie.

Pero las diferencias son también muy
importantes:

a) Los actos nulos producen algunos efectos propios
(arts. 1053 Ver Texto -1055, Cód. Civ.), distintos de los
que resultaría de los principios generales sentados en
otras normas del Código. Así, por ejemplo, si ambas
cosas entregadas en virtud de un título nulo fueren
productoras de frutos, éstos se compensan hasta el
día de la demanda de nulidad (art. 1053

Ver Texto ). Tratándose de una cosa entregada en
virtud de un acto inexistente, la restitución de frutos se
rige por los principios generales de la adquisición de
frutos por el poseedor, que son distintos (arts. 2422 Ver Texto y
sigs., Cód. Civ.).

b) Ciertos actos nulos producen algunos efectos muy
importantes (véase núms. 1283 y sigs.), que no
ocurren cuando media inexistencia. Particularmente trascendental
es el caso del matrimonio. Si fuera inexistente, no produce
efectos civiles, aun cuando las partes tuvieran buena fe (art.
223 Ver Texto ); por lo tanto, la unión es un concubinato
y los hijos extramatrimoniales. Si, por el contrario, se tratara
de un matrimonio nulo, contraído de buena fe, tiene
carácter putativo y los hijos son legítimos (arts.
221 Ver Texto y 222).

c) Los terceros adquirentes de un derecho real de buena
fe y por título oneroso están amparados contra las
consecuencias de la declaración de nulidad de un acto
antecedente (art. 1051 Ver Texto ) pero no están amparados
si el acto ha sido declarado inexistente (véase
núm. 1279).

d) La inexistencia puede ser declarada de plano, de
oficio y sin previo juicio contradictorio (ver nota 9), ya que
nadie puede pretender extraer consecuencias jurídicas de
un acto inexistente.

e) A diferencia de la acción de nulidad, la
acción de inexistencia no prescribe ni precluye y la cosa
juzgada no obsta a su planteamiento (ver nota 10).

Agrega LLAMBÍAS otra diferencia: la nulidad
absoluta no puede alegarse por el que ha ejecutado el acto,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art. 1047
Ver Texto

, Cód. Civ.) (ver nota 11). En cambio, es obvio
que la declaración de inexistencia puede pedirse inclusive
por quien es culpable de esa situación aparente. No nos
parece que esta diferencia tenga importancia en el caso de los
actos nulos de nulidad absoluta; pues, en esa hipótesis,
el juez debe declarar la nulidad aun cuando la hubiera pedido la
parte culpable (véase núm. 1248).

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la
bibliografía general indicada en nota 1976, véase:
LLAMBÍAS, J., Diferencia específica entre la
nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos, L.L., t.
50, p. 876; íd., Vigencia de la teoría del acto
inexistente, Rev. Facultad Derecho de Buenos Aires,
julio-septiembre 1948, ps. 631 y s.; CORDEIRO ÁLVAREZ, E.,
El acto jurídico inexistente, Córdoba, 1943; NIETO
BLANC, Inexistencia y nulidad, L.L., t. 94, p. 806.

(nota 2) Véase LLAMBÍAS, Vigencia de la
teoría del acto inexistente, loc. cit., p. 635,

5.

(nota 3) LLAMBÍAS, artículo citado en nota
anterior, p. 639; íd., Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos, nº 3;
PLANIOL, Traité élémentaire, t. 1, nº
346.

(nota 4) De acuerdo: C. Civil 1ª Cap., 9/8/1948,
L.L., t. 52, p. 470, y J.A., 1948-IV, p.

137 y C. Civ. y Com. La Plata, 9/10/1951, L.L., t. 65,
p. 56; en contra: LLAMBÍAS, que cree que es un acto nulo,
rectificando la opinión contraria, por la que antes se
había inclinado (Vigencia de la teoría del acto
inexistente. Rev. Facultad de Derecho de Buenos Aires,
julio-septiembre 1948, p. 645, nota 38). Sobre la
distinción entre la función autorizante y la
integrante del oficial público, véase FERRARA,
Simulación de los negocios jurídicos, trad. esp.,
ps. 124 y s.

(nota 5) De acuerdo en que es un caso de inexistencia:
FERRER, La adopción, nº 10.

(nota 6) LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº
1909 y s., y artículos citados en nota 2023, y MOYANO,
Efectos de las nulidades, p. 49, nº 77; en el mismo sentido:
CORDEIRO ÁLVAREZ, El acto jurídico inexistente,
Córdoba, 1943; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2,
nº 2641-C; Sup. Corte Buenos Aires, 17/5/1955, L.L., t. 79,
p. 457; C. Civil Cap., Sala A, 29/11/1960, L.L., t. 101, p. 933;
CIFUENTES, Negocio jurídico, § 305; BELLUSCIO, La
teoría de la inexistencia, en Estudios en homenaje al Dr.
Pedro León, p.

375; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, Parte General,
t. 2, p. 764; IMAZ, Teoría del acto inexistente, L.L., t.
89, p. 893; BOFFI BOGGERO, Nulidad de los actos jurídicos,
en Enciclopedia Omeba, t. 20, p. 458. En contra: SPOTA, Tratado,
t. 6, p. 724; ARAUZ CASTEX, Derecho civil, Parte General, t. 2,
p. 404; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos
jurídicos, ps. 138 y s.

(nota 7) CORNEJO, R., Un aspecto de la teoría del
matrimonio putativo, p. 39; PRAYONES, Familia, nº 51; FASSI,
De la inexistencia y de la nulidad del matrimonio, Anales de la
Facultad de Derecho La Plata, t. 13, p. 46 y 78; BUSSO, t. 2,
nota al art. 84, nº

68; LEGÓN, Plazos para peticionar la nulidad del
matrimonio, J.A., t. 54, p. 740; RÉBORA, Instituciones de
la familia, t. 2, p. 151; LLERENA, t. 1, p. 392; SEGOVIA, Obra
complementaria del Código Civil anotado, p. 34, nota 154;
LAZCANO, Inexistencia del matrimonio contraído en el
extranjero en violación del derecho argentino, L.L., t.
67, p.

822; MACHADO, t. 1, ps. 278 y s.; MOLINARIO,
Improcedencia de la interpretación extensiva del art. 86,
Ley de Matrimonio civil, nº 52; BIDART CAMPOS, El matrimonio
inexistente, nota al fallo 20.221 de J.A. En cambio, LAFAILLE,
Familia, nº 272, y DÍAZ DE GUIJARRO, J.A., 1954-IV,
sec. doct., p. 3, rechazan la teoría de la
inexistencia.

(nota 8) C. Civil Cap., Sala A, 29/11/1960, L.L., t.
101, p. 933; C. Civil 1ª Cap.,

17/2/1944, L.L., t. 33, p. 455 y J.A., 1944-I, p. 155;
íd., 9/8/1948, L.L., t. 52, p. 470 y J.A.,

1948-IV, p. 137; Sup. Corte Buenos Aires, 17/5/1955,
L.L., t. 79, p. 457; íd., 17/11/1992, L.L., fallo nº
91.327; C. 2ª Apel. La Plata, 9/10/1951, L.L., t. 65, p. 56;
C. Apel. San Martín, 14/9/1978, L.L., 1980-A, p.
102.

(nota 9) C. Civil Cap., Sala A, 23/2/1962, L.L., t. 106,
p. 488; íd., 28/2/1964. E.D., t. 7, p.

372; Sala B, 9/12/1988. L.L., 1989-B, p. 486; IMAZ,
Teoría del acto inexistente, L.L., t.

89, p. 893.

(nota 10) C. Civil Cap., Sala B, 9/12/1988, L.L.,
1989-B, p. 486; íd., 19/5/1989, E.D., fallo nº
42.140; Sup. Corte Buenos Aires, 17/11/1992, L.L., fallo nº
91.327.

(nota 11) LLAMBÍAS, Derecho Civil, Parte General,
t. 2, nº 1915 y art. cit. Rev. Facultad

Derecho de Buenos Aires, julio-setiembre 1948, p. 656;
Sup. Corte Buenos Aires,

17/5/1955, L.L., t. 79, p. 457.

1118/11060

§ 3.– Efectos de la nulidad

1118/11070

A.– EFECTOS ENTRE LAS PARTES

1118/1264

1264. PRINCIPIO GENERAL.– El principio general en
esta materia está sentado en el artículo 1050 Ver
Texto , Código Civil: la nulidad pronunciada por los
jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se
hallaban antes del acto anulado. La solución es
perfectamente lógica, puesto que anular implica tener por
no ocurrido. Ya veremos, sin embargo, cómo la
cuestión, que desde el punto de vista lógico parece
simple, presenta arduos problemas.

Ante todo es necesario distinguir dos hipótesis
diferentes: a) que el acto no haya sido ejecutado; en tal caso,
declarada la nulidad, no es posible exigir el cumplimiento de las
obligaciones que de él derivan; más aún: si
la nulidad aún no ha sido declarada, puede ser opuesta por
vía de excepción por el interesado, sin que quepa
formular a este respecto

ninguna distinción entre actos nulos y anulables
(art. 1058 bis Ver Texto ); b) que el acto haya sido parcial o
totalmente ejecutado; ésta es la hipótesis que da
lugar a mayores dificultades; en los números siguientes
estudiaremos sucesivamente los distintos problemas que se
presentan.

1118/1265

1265. OBLIGACIÓN DE RESTITUIR.– La
anulación obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido en virtud del acto anulado. Esta regla sentada
en el artículo

1052 Ver Texto es una simple aplicación del
principio del artículo 1050 Ver Texto .

Pero adviértase que, como lo ha hecho notar
MOYANO (ver nota 1), la obligación de restituir no
proviene de la nulidad, sino del título que pueda invocar
cada parte sobre la cosa entregada; el fundamento de la
restitución es la subsistencia del derecho preexistente al
acto nulo, que éste ha dejado inalterado (ver nota
2).

1118/1266

1266. FRUTOS.— Puede ocurrir que, como
consecuencia de un acto nulo, las partes hayan entregado cosas
productoras de frutos. En los artículos 1053 Ver Texto y
1054, el Código Civil ha previsto dos hipótesis
distintas; veamos las soluciones legales y los reparos que
merecen:

1118/1267

1267.— Si el acto fuere bilateral, y las
obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero o
en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la
restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde
el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los
frutos percibidos hasta esa época se compensan entre
sí (art. 1053 Ver Texto ).

Es obvio que la compensación de que habla esta
norma sólo se opera en el caso de que ambos contratantes
sean de buena o mala fe (ver nota 3); pero si uno de ellos fuera
de buena y otro de mala fe, no cabría compensación
alguna, porque ello importaría premiar al contratante
deshonesto. Veamos un ejemplo muy ilustrativo. El propietario de
un viñedo improductivo obtiene, por medio de informes
falsos sobre su rendimiento y por ocultamiento de la enfermedad
de las cepas, que otro dueño de un viñedo en plena
producción le permute la propiedad. El acto se consuma;
pero demandada la nulidad y demostrado el dolo, el acto queda sin
efecto y ambas partes deben restituirse los viñedos
mutuamente. Si se aplicara a este caso el artículo 1053
Ver Texto , resultaría que la parte

que procedió con dolo se beneficiaría con
la producción de la buena viña y la víctima
no percibiría fruto alguno (ver nota 4).

En el caso de que ambas partes sean de buena o mala fe,
la compensación dispuesta por el artículo 1053 Ver
Texto tiene la ventaja práctica de evitar una doble
liquidación de frutos, con todas las dificultades que ello
suele presentar (ver nota 5). Sin embargo, sería
preferible que este artículo no se hubiera escrito y que
la adquisición de los frutos se rigiera por las reglas
generales de los artículos 2422 Ver Texto y siguientes del
Código Civil, pues lo justo es que el poseedor de buena fe
adquiera los frutos de la cosa.

1118/1268

1268.— Si de dos objetos que forman la materia del
acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero,
o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los
intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que
la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva
de frutos (art. 1054 Ver Texto , Cód. Civ.).

También esta solución es francamente
objetable. Sin formular ninguna distinción, se obliga al
poseedor de buena fe, a restituir los frutos desde el momento de
la entrega de la cosa, como si fuera de mala fe (art. 788 Ver
Texto , Cód. Civ.). La injusticia de tal
disposición es evidente. También en este caso se
impone la reforma que remita la solución del caso a los
principios generales en materia de adquisición de
frutos.

1118/1269

1269.— Aunque los artículos 1053 Ver Texto
y 1054 hablan de actos bilaterales, de su contexto
resultará evidente que se refieren a los contratos
bilaterales. ¿Deben aplicarse estas normas también
a los contratos unilaterales? Creemos que no. Ante todo, porque
las excepciones a los principios generales deben interpretarse
restrictivamente y ya hemos visto que estos artículos son
excepciones a los principios que dominan la adquisición de
los frutos; en segundo lugar, porque siendo más justa la
solución que surge de la aplicación de los
principios generales, debe preferírsela, de acuerdo con la
regla elemental de hermenéutica, según la cual si
una ley permite dos interpretaciones distintas, debe optarse por
la que sea más justa (véase núm. 215) (ver
nota 6).

1118/1270

1270. PRODUCTOS.— El Código nada dice
respecto de ellos en el título de las
nulidades;

en consecuencia, debe aplicarse la regla del
artículo 2444 Ver Texto , según la cual, tanto
el

poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe deben
restituir los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no
entran en la clase de frutos propiamente dichos. En este
último caso, superfluo resulta decirlo, se aplican las
reglas relativas a los frutos.

1118/1271

1271. GASTOS Y MEJORAS.— La ausencia de
disposiciones especiales en materia de nulidad, permite aplicar
los principios generales de los artículos 2427 Ver Texto ,
y siguientes, Código Civil, relativos a los poseedores de
buena y mala fe.

1118/1272

1272. TEORÍA DE LLAMBÍAS.— Sostiene
LLAMBÍAS que los artículos 1050 Ver
Texto

-1055, Código Civil, se refieren exclusivamente a
los actos anulables. Los efectos de los nulos no estarían
regidos por ellos, sino por los principios generales del
Código Civil relativos a la restitución de cosas
ajenas y a la adquisición de los frutos. El argumento
central de su tesis es el siguiente: si en los actos nulos la
invalidez es independiente de la sentencia, no es posible asignar
a ésta la fuerza destructora de las consecuencias
producidas, sino al acto mismo (ver nota 7). No obstante su rigor
lógico, el argumento no nos parece decisivo. Aun
tratándose de nulidades dispuestas ab initio por la ley,
la sanción no significa privar de todos sus efectos a los
actos nulos, pues la misma ley, no la sentencia, les atribuye a
veces efectos muy importantes. Y aunque la original
interpretación de LLAMBÍAS permitiría una
solución más justa del problema de la
adquisición de los frutos, no creemos que sea posible
apartarse del texto de los artículos 1053 Ver Texto y
siguientes, que son muy claros cuando comprenden tanto a los
actos nulos como a los anulables.

1118/1273

1273. DAÑOS Y PERJUICIOS.— Además
del deber de restituir, estudiado en los números
precedentes, el artículo 1056 Ver Texto establece la
obligación de indemnizar los perjuicios derivados del acto
anulado. Como lo hace notar con acierto MOYANO, no se trata en
este caso de un efecto propio de la nulidad; puede ocurrir,
incluso, que haya nulidad sin indemnización, porque el
fundamento de ésta es la culpa o el dolo. Así, por
ejemplo, si la nulidad del acto se funda en un defecto de forma y
el responsable de ello es el escribano,

¿cuál de las partes indemniza a la otra?
Pero si una de ellas es culpable de la nulidad, comete un hecho
ilícito que, como tal, debe ser reparado de acuerdo con
los principios generales relativos a esta materia (ver nota 8).
Puede también suceder que la declaración de nulidad
sea innocua, como ocurrirá siempre que la cosa haya sido
transmitida a un tercero a quien la ley le reconozca el derecho
de conservarla en su poder. El acto quedará firme y la
única sanción efectiva será la
indemnización (art. 1057 Ver Texto ).

En suma: nulidad e indemnización de daños
y perjuicios son sanciones independientes entre sí. La
primera procura dejar sin efecto el acto contrario a la ley; la
segunda, reparar los perjuicios ocasionados por el acto
ilícito, si los hay.

A esta indemnización se aplican las reglas de los
hechos ilícitos (art. 1056 Ver Texto ); lo que significa
que la reparación debe ser integral, los responsables de
la nulidad son solidariamente responsables (art. 1081 Ver Texto y
1109 Ver Texto ) y el daño moral será siempre
indemnizable (art. 1078 Ver Texto ), sin que su procedencia o
improcedencia quede librada al criterio judicial, como ocurre en
caso de responsabilidad contractual (art.

522 Ver Texto ).

1118/1274

1274. PRIVILEGIO DE LOS INCAPACES.— Establece el
artículo 1165 Ver Texto del Código Civil que
declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz de
contratar no tendrá derecho para exigir la
restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo
que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que
dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte
incapaz.

Esta norma, que sanciona una solución
tradicional, acogida por todas las legislaciones
contemporáneas, se propone proteger a los incapaces contra
las posibles maquinaciones de quienes pretendieran medrar
aprovechándose de su inferioridad psíquica. Importa
una notable excepción al régimen de las nulidades,
pues no obstante la declaración judicial de invalidez, la
parte capaz no tiene, en principio, derecho a exigir la
restitución de lo dado o pagado.

Como es obvio, este precepto se refiere exclusivamente a
los incapaces de hecho (ver nota

9), puesto que las incapacidades de derecho, salvo
excepciones, se establecen, no en protección del incapaz,
sino de la persona en mira a la cual se ha dictado la
prohibición legal.

1118/1275

1275.— Las condiciones necesarias para que
funcione este privilegio son las siguientes:

a) Es preciso que el acto se haya celebrado entre una
persona capaz y una incapaz; así se desprende de los
términos inequívocos del artículo 1165 Ver
Texto . Por lo tanto, esta norma no funciona en el caso de que
ambas partes sean incapaces, puesto que su

fundamento es la posible explotación de la
minoridad, demencia, etcétera, por quienes se hallan en
plenitud de sus facultades.

b) Es necesario que el acto no se haya originado en el
dolo o violencia ejercida por el incapaz sobre la otra parte,
pues en tal caso el privilegio sería repugnante a la
lógica y a la moral.

c) Finalmente, la parte capaz podría exigir la
restitución si probara que existe lo que dio o que hubiera
redundado en provecho manifiesto del incapaz. El propósito
de la ley ha sido evitar perjuicios a éste, impedir un
empobrecimiento como consecuencia del acto anulado, como
ocurriría si hubiera dilapidado o gastado irrazonablemente
lo que recibió; pero si se ha enriquecido con la cosa o
dinero, o lo ha empleado útilmente, como sería en
la adquisición de bienes, gastos de subsistencia, de
enfermedad, etcétera, entonces el incapaz está
obligado a restituir (ver nota 10).

Puede ocurrir que la inversión realizada por el
menor, útil y razonable en el momento de hacerla, resulte
posteriormente inconveniente e, incluso, que desaparezcan o se
pierdan los bienes adquiridos. ¿Está en tal caso
obligado a restituir? En otras palabras: ¿el provecho
manifiesto de que la ley habla, debe juzgarse en el momento de la
inversión o en el de la demanda de restitución?
Algunos autores sostienen, con un criterio benevolente para el
incapaz, que el provecho debe apreciarse en el instante en que se
inicia la litis (ver nota 11). Pero esta solución no nos
parece acertada: ante todo, los privilegios son de
interpretación restrictiva; en segundo lugar, no se ve
cómo puede compaginarse este punto de vista con lo
admitido universalmente respecto de los gastos útiles;
así, por ejemplo, lo invertido en enfermedades,
subsistencia, etcétera, se tiene como provechoso y da
derecho a la parte capaz de repetir su importe, no obstante que
los bienes hayan desaparecido del patrimonio del incapaz. Para
ser congruente con dicha solución, es necesario admitir
que la utilidad o provecho debe juzgarse en el momento de la
inversión y no en el de la demanda (ver nota

12).

1118/1276

1276.— El privilegio del incapaz no depende de la
buena o mala fe de la parte capaz, que muy bien pudo ignorar la
minoridad o la demencia de quien contrató con ella. La ley
no hace sobre este punto distinción alguna, de acuerdo con
la solución clásica en esta materia. La
razón que ha inspirado esta falta de
discriminación, aparentemente injusta, es la dificultad de
la prueba de la mala fe; si ésta fuera condición
del funcionamiento del privilegio, rara vez podría
aplicarse.

(nota 1) MOYANO, J.A., Las restituciones del art. 1052
Ver Texto , Cód. Civ., no son efecto de la
anulación de los actos jurídicos, J.A., t. 43, p.
293. LLAMBÍAS participa de este punto de vista en lo que
atañe a los actos nulos, no así en los anulables
(obra citada en nota anterior, núms. 23 y 52).

(nota 2) Véase, sin embargo, la crítica
formulada a este punto de vista por DASSEN, Efectos de la
nulidad, J.A., 1956-III, sec. doct., p. 85.

(nota 3) De acuerdo: C. Com. Cap., 31/5/1957, L.L., t.
94, p. 83; C. Apel. Río Cuarto,

21/4/1975, J.A., diario del 25/9/1975; LLAMBÍAS,
Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos
jurídicos, nº 54; MOYANO, Efectos de las nulidades,
nº 237 y s.; SEGOVIA, t.

1, nota al art. 1053, p. 300; LLERENA, t. 4, art. 1053,
nº 1, p. 116. En contra: SALVAT, Parte General, 6ª ed.,
nº 2648; MACHADO, t. 3, nota al art. 1053, p. 327; ECHEVERRY
BONEO, Parte General, t. 3, nº 445, quienes
fundándose en el manido adagio: ubi lex non distinguit…
sostienen que la compensación se opera en todo caso,
aunque una de las partes sea de buena fe y la otra no lo sea.
ZANNONI sostiene que el art. 1053 Ver Texto se aplica sólo
al caso de que ambas partes sean poseedoras de buena fe; pero si
ambas fueran de mala fe, el caso queda fuera del art. 1053 Ver
Texto y exige la aplicación de las normas derivadas de la
restitución de frutos por el poseedor: Ineficacia y
nulidad de los actos jurídicos, p. 235.

(nota 4) El ejemplo ha sido tomado de MOYANO, Efectos de
las nulidades, p. 129, nº

242.

(nota 5) FREDERKING, O., Nulidad de los actos
jurídicos, p. 63, nº 46.

(nota 6) De acuerdo: LLAMBÍAS, Efectos de la
nulidad y de la anulación de los actos jurídicos,
nº 24.

(nota 7) LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos, nº 24. (nota
8) MOYANO, Efectos de las nulidades, nº 24; LLAMBÍAS,
Derecho Civil, Parte

General, t. 2, nº 1710.

(nota 9) LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos, nº 27;
MACHADO, t. 3, p. 462.

(nota 10) LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos,

27; LLERENA, t. 4, ps. 240 y s., art. 1165; MACHADO, t.
3, p. 469, nota.

(nota 11) LLAMBÍAS, Efectos de la nulidad y de la
anulación de los actos jurídicos,

27; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 4, p. 260, texto y nota
6.

(nota 12) De acuerdo: PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La
Habana, t. 6, nº 323.

1118/11080

B.— EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS

1118/1277

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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