(nota 8) MOSSET ITURRASPE está de acuerdo con
cuanto decimos en este párrafo, pero previene, con
razón, del peligro de que se hagan falsos movimientos de
fondos bancarios para dar verosimilitud a un negocio simulado:
Negocios simulados, p. 279, texto y nota
133.
(nota 9) C. Civil Cap., Sala A, 28/3/1994, E.D., fallo
nº 45.854; 24/12/1958, íd., L.L., t.
94, p. 171; C. Civil 1ª Cap., 8/9/1938, J.A., t.
67, p. 827; FERRARA, Simulación, p. 401; CÁMARA,
Simulación, p. 248; MOSSET ITURRASPE, Negocios simulados,
p. 273.
(nota 10) C. Apel. Dolores, D.J.B.A. 1944-VII, p. 99;
MOSSET ITURRASPE, loc. cit. en nota anterior.
(nota 11) Sup. Trib. Entre Ríos, J. E. R., 1946,
p. 73; MOSSET ITURRASPE, loc. cit. en nota anterior.
(nota 12) C. Civil Cap., Sala E, 24/8/1977, E.D., t. 75,
p. 533; Sala F, 11/4/1977, E.D., t.
75, p. 511; Sala G, 2/7/1985, L.L., fallo nº
84.533.
(nota 13) C. Crim. y Com., 27/5/1898, cit. por
CÁMARA, Simulación, p. 250.
(nota 14) C. Com. Cap., 28/2/1929, G. F., t. 49, p. 223;
C. Fed. Cap., 31/12/1936, J.A., t.
23, p. 714.
(nota 15) C. Civil Cap., Sala A, 25/4/1967, E.D., t. 31,
p. 106; Sala C, 23/8/1969, E.D., t.
31, p. 104; C. Com. Cap., 8/4/1926, G.F., t. 62, p.
38.
(nota 16) C. Civil 1ª Cap., 24/11/1930, J.A., t.
34, p. 806; C. Civil Cap., 31/10/1957, Sala C, L.L., t. 91, p.
216 (caso en que se trataba de la venta de un bien ganancial
hecha por el padre pocos días antes del deceso de su
esposa, en ese momento enferma de gravedad). Cabe aclarar, sin
embargo, que después de la reforma de 1968, no es posible
enajenar un bien ganancial inmueble o mueble registrable sin el
consentimiento del cónyuge; de tal modo que esta
jurisprudencia sólo resulta hoy aplicable a los bienes
muebles no registrables, que pueden ser muy valiosos (obras de
arte, alhajas, ciertas maquinarias, etc.).
(nota 17) C. Civil Cap., Sala A, 24/12/1958, L.L., t.
94, p. 171; C. Civil 2ª, Cap.,
16/3/1934, J.A., t. 45, p. 627.
(nota 18) C. Apel. Rosario, 4/5/1934, J.A., t. 46, p.
802.
(nota 19) C. Civil Cap., Sala A, 28/3/1994, E.D., fallo
nº 45.854; Sala E, 24/8/1977, E.D., t. 75, p. 533; Sala F,
4/11/1977, E.D., t. 75, p. 511; Sala F, 29/8/1978, L.L., 1979-A,
p. 215; C. Civil 2ª Cap., 29/5/1933, J.A., t. 42, p.
266.
(nota 20) C. Civil Cap., Sala B, 26/3/1968, E.D., t. 31,
p. 92; Sala C, 8/10/1969, E.D., t.
31, p. 205; Sala E, 24/8/1977, E.D., t. 75, p.
533.
(nota 21) Se hizo aplicación de este criterio por
la C. Civil Cap., Sala A, 8/3/1994, E.D., fallo nº 45.854;
íd., 24/12/1958, L.L., t. 94, p. 171, la C. Civil Cap.,
Sala F, 29/8/1978, L.L.,
1979-A, p. 215, la C. Civil 2ª Cap., 22/10/1937,
L.L., t. 8, p. 328. Véase CÁMARA,
Simulación, p. 247.
(nota 22) C. Civil Cap., Sala A, 24/12/1958, L.L., t.
94, p. 171; Sala B, 15/5/1973, L.L., t.
151, p. 485; C. Civil Cap., Sala D, 14/11/1990, fallo
nº 89.411; íd., 17/12/1952, L.L., t. 73, p. 514; con
nota concordante de ACUÑA ANZORENA; íd., 16/7/1954,
exp. 17.534, (inédito); Sala C, 5/5/1955, L.L., t. 80, p.
326; Sala D, 25/7/1969, E.D., t. 31, p. 97;
íd.,
14/9/1973, J.A., t. 21-1974, p. 111; Sala E, 18/8/1988,
L.L., 1990-B, p. 88; C. Civil 2ª Cap.,
23/3/1950, L.L., t. 60, p. 250; Sala G, 2/7/1985, L.L.,
1986-A, p. 277. En contra: C. Civil
Cap., Sala B, 24/6/1953, D. J. A., 22/9/1953.
(nota 23) C. Com. Cap., Sala E, 6/6/1995, L.L., fallo
nº 94.246; íd., Sala B, 22/12/1995, L.L., fallo
nº 94.418.
(nota 24) C. Civil Cap., Sala A, 18/9/1969, L.L., t.
138, p. 544; C. Civil Cap., Sala F,
20/8/1964, E.D., t. 9, p. 530.
(nota 25) C. Civil Cap., Sala C, 31/10/1957, L.L., t.
91, p. 216; Sala F, 6/11/1991, E.D., fallo nº
44.620.
1118/10900
D.— PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (ver
nota 1)
1118/1190
1190. EL PLAZO.— La falta de una
disposición expresa sobre el plazo de prescripción
de la acción de simulación en el Código
Civil antes de la reforma de 1968, provocó una verdadera
anarquía en la doctrina y jurisprudencia. Según una
primera opinión, la acción prescribía a los
diez años (ver nota 2); según otra, la
prescripción de la acción por simulación
relativa era de dos años, en tanto que la derivada de una
simulación absoluta era decenal (ver nota 3); según
una tercera, la simulación absoluta era imprescriptible
(ver nota
4); finalmente, la opinión predominante
consideraba que la acción prescribía a los dos
años, fuera la simulación absoluta o relativa,
intentada por las partes o terceros (ver nota 5). Esta
última ha sido la solución consagrada por la ley
17711 , que dispuso un agregado al artículo
4030 Ver Texto que pone término a la
cuestión en la forma indicada.
Hay que añadir que el nuevo párrafo
agregado al artículo 4030 Ver Texto sólo alude a la
acción entre las partes. ¿Significa esto que cuanto
la acción es ejercida por terceros la prescripción
es decenal? Tal opinión (ver nota 6), fundada en el
argumento a contrario, nos parece insostenible. Si ya antes de la
sanción de la ley 17711 la opinión prevaleciente en
nuestra doctrina y jurisprudencia era que el plazo de dos
años era aplicable tanto a la acción ejercida por
las partes como por terceros, no se alcanza a comprender por
qué la omisión de la nueva ley referida a los
terceros ha de extender en su caso el plazo a diez años.
Por lo demás, no hay razón alguna que justifique un
plazo mayor para el supuesto de que la acción sea ejercida
por terceros, lo cual permite la aplicación
analógica del plazo fijado para las partes (ver nota
7).
1118/1191
1191. COMIENZO DEL PLAZO DE LA
PRESCRIPCIÓN.— Cuando la acción es ejercida
por terceros, el plazo comienza a correr desde que el interesado
accionante ha tenido conocimiento de la simulación (ver
nota 8); no basta una simple sospecha (ver nota
9); recién cuando el conocimiento es pleno
empieza el plazo (ver nota 10).
Cuando la acción es intentada por las partes, la
prescripción corre, no desde la fecha de
celebración del acto, sino desde que una de ellas
exteriorice su propósito de desconocer la
convención oculta y prevalerse del acto aparente (art.
4030 Ver Texto , in fine, ref. por ley
17711 ) (ver nota 11).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada
en nota 1812, véase: SALAS, E. A., Prescripción de
la acción de simulación, J.A., 1946-I, p. 699;
BUTELER, J.A., Acción de simulación:
prescripción, Justicia, Córdoba, t. 2, sec. doct.
p. 11; ACUÑA ANZORENA, A., Imprescriptibilidad de la
acción de simulación absoluta, L.L., t. 19, p. 872;
íd., nota en J.A., t. 74, p. 913; ETKIN,
Prescripción de la acción de simulación,
22/2/1978, J.A., 1978- I, p. 729.
(nota 2) Sup. Corte Buenos Aires, 28/5/1948, L.L., t.
51, p. 125; C. Civil 1ª, La Plata,
16/8/1946, L.L., t. 43, p. 791; C. Apel. Bahía
Blanca, 21/7/1953, J.A., 1954-I, p. 445, y
L.L., t. 73, p. 424.
(nota 3) C. Apel. 1ª La Plata, 31/7/1939, L.L., t.
15, p. 734; también se registra en este sentido
algún fallo de la C. Civil 1ª Cap., (4/12/1944,
Repertorio L.L., Vº, Prescripción, sum. 257) y de la
C. Civil 2ª Cap. (15/7/1943, L.L., t. 31, p. 455), pero
estos tribunales han vuelto más tarde sobre estas
decisiones, que chocan con múltiples pronunciamientos
anteriores (véase nota 1903).
(nota 4) ACUÑA ANZORENA, Imprescriptibilidad de
la acción de simulación absoluta, L.L., t. 19, p.
872; LLAMBÍAS, Parte General, t. 2, nº 1717 y 1718.
Algunos pronunciamientos aislados admitieron esta
solución; C. Civil 2ª Cap., 27/6/1939, L.L., t. 15,
p. 340; C. Com. Cap., 18/8/1943, L.L., t. 32, p. 24; C. 2ª
Apel. La Plata, 7/8/1938, L.L., t.
12, p. 157; 1ª Apel. Córdoba, 2/10/1936,
L.L., t. 6, p. 867.
(nota 5) Los fallos son numerosísimos; nos
limitaremos a citar los últimos que conocemos de cada
tribunal: C. Civil Cap., Sala A, 22/7/1954, J.A., 1954-IV, p. 93,
y L.L., t. 75, p. 780; Sala B, 13/3/1964, L.L., t. 115, p. 54;
íd., Sala C, 2/3/1955, J.A., 1955-II, p.
487; Sala D, 6/10/1959, L.L., t. 97, p. 88; C. Civil
1ª Cap., 25/3/1946, Repertorio L.L., t. 8, Vº
Prescripción, sum. 187; C. Civil 2ª Cap., 18/3/1949,
L.L., t. 54, p. 210; C. Paz Cap.,
27/5/1960, J.A., 1960-V, p. 587; Sup. Trib. Santa Fe,
7/3/1947, L.L., t. 46, p. 857; C. Fed. Bahía Blanca,
18/3/1943, L.L., t. 30, p. 781; C. Fed. Tucumán,
9/10/1945, L.L., t. 40, p.
834; C. Fed. Mendoza, 7/10/1948, L.L., t. 53, p. 364;
Sup. Trib. Entre Ríos, 31/8/1944, Repertorio L.L., t. 6,
Vº Prescripción, sum. 256; C. Apel. Rosario,
14/8/1942, L.L., t. 28, p.
47; C. 2ª Apel. Córdoba, 11/6/1940,
Repertorio L.L., t. 4, Vº, Prescripción, sum. 230; C.
1ª Apel. Mercedes, 20/11/1949, L.L., t. 58, p. 225. En este
sentido véase principalmente SALAS, E. A.,
Prescripción de la acción de simulación,
J.A., 1946-I, p. 699.
(nota 6) Así lo sostienen ARAUZ CASTEX, Parte
general; La reforma de 1968, p. 143; ETKIN, J.A., 1978-I, p. 729;
BARBERO, nota en J.A., 1981-IV, p. 750; FASSI-BOSERT, nota en
E.D., t. 64, p. 588.
(nota 7) De acuerdo con nuestra opinión que el
plazo es de dos años: C. Civil Cap. en pleno, 10/9/1982,
E.D., t. 101, p. 181 y L.L., 1982-D, p. 525; C. Civil Cap., Sala
C,
29/12/1978. L.L., 1979-B, p. 62; C. Civil Cap., Sala E,
E.D., t. 45, p. 395; 14/10/1974, E.D., t. 60, p. 199; Sala F,
20/5/1977, Revista del Notariado, nº 756, p. 1800; C. Civil
Cap., Sala B, 28/10/1974, L.L., 1975-C, p. 594; Sup. Corte Buenos
Aires, 14/5/1974, L.L., t. 156, p. 96; C. Apel. San Juan,
7/10/1977, L.L., 1978-B, p. 71; MOSSET ITURRASPE, Negocios
simulados, fraudulentos y fiduciarios, p. 226; RIVERA,
Acción de simulación, E.D., t. 60, p. 96, nº
10 B.
(nota 8) C. S. N., 16/11/1937, L.L., t. 11, p. 347; C.
Civil Cap., Sala B, 24/6/1952, J.A.,
1953-III, p. 461; Sala E, 29/4/1981, E.D., t. 94, p.
125; Sala L, 26/6/1995, E.D., fallo nº
47.151; C. Civil 1ª Cap., 10/9/1941, L.L,, t. 25,
p. 101; C. Civil 2ª Cap., 18/3/1949, L.L., t.
54, p. 210; C. Com. Cap., 20/11/1946, Repertorio L.L.,
t. 8, Vº, Prescripción, sum. 57; Sup.
Trib. Entre Ríos, 28/2/1945, L.L., t. 40, p. 524;
Sup. Trib. Santa Fe, 7/3/1947, L.L., t. 46, p.
857.
(nota 9) C. Civil Cap., Sala F, 10/8/1961, L.L., t. 104,
p. 652; Sala G, 25/9/1980, E.D., t.
91, p. 304; Sup. Trib. Entre Ríos, 28/2/1945,
L.L., t. 40, p. 524; MOSSET ITURRASPE, Negocios simulados,
fraudulentos y fiduciarios, p. 228.
(nota 10) C. Fed. Mendoza, 7/10/1948, L.L., t. 53, p.
364.
(nota 11) Esta era, ya antes de la ley 17711 , la
solución unánimemente admitida: C. Civil
Cap., Sala B, 24/11/1961, Doct. Jud. del 16/12/1961;
Sala C, 14/6/1965, J.A., 1965-V, p.
306; Sala D, 6/10/1959, causa 53.391 (inédita);
C. Civil 1ª Cap., 27/6/1945, J.A., 1945-III, p. 584; C.
Civil 2ª Cap., 18/10/1943, J.A., 1943-IV, p. 481; C. Fed.
Tucumán, 9/10/1945, J.A., 1945-IV, p. 134; Sup. Trib.
Santa Fe en pleno, 22/12/1944, Repertorio de Santa Fe,
t.
2, p. 172; C. Apel. Rosario, 14/8/1942, L.L., t. 28, p.
47; etc.
1118/10910
E.— ACCIÓN INTENTADA POR UN TERCERO CONTRA
LAS PARTES
1118/11370
1191 bis. CONTRA QUIÉNES DEBE DIRIGIRSE LA
ACCIÓN.— Se discute en nuestro derecho si la
acción intentada por un tercero para hacer declarar la
simulación de un acto, debe ser dirigida contra las dos
partes que intervinieron en la simulación o si puede
demandarse a una sola de ellas.
a) Según la jurisprudencia predominante es
indispensable dirigir la demanda contra las dos partes y la
omisión de este recaudo debe conducir al rechazo de la
demanda (ver nota 1). Esta opinión se funda en que la
sentencia que declara la simulación afecta a ambas; y como
nadie puede ser condenado sin ser oído, no podría
declararse una simulación que vendría a afectar a
quien no ha sido parte en el juicio.
b) Según otra opinión, que compartimos, la
demanda conjunta, aunque aconsejable, no es indispensable (ver
nota 2). Puede ocurrir, en efecto, que el actor no tenga
interés en que la declaración de nulidad tenga
efectos contra las dos partes y le baste con su eficacia
respecto
de una de ellas. Más aún, hay
hipótesis en que los intereses de las dos partes que
intervinieron en la simulación difieren y aun son
contrapuestos. Exigir, a pesar de todo, la demanda conjunta, no
es razonable.
Por ello se ha declarado reiteradamente que la demanda
conjunta no es necesaria cuando la sentencia no puede herir los
intereses de quien no fue demandado (ver nota 3).
Y en el caso de simulación por
interposición de persona (una persona adquiere derechos no
para sí, sino para un tercero, ignorándolo el otro
contratante), ninguna duda cabe que la acción del tercero
que procura demostrar que los derechos se adquirieron para
él y no para quien aparentemente los adquirió,
deber ser dirigida solamente contra el intermediario y no contra
el enajenante, simplemente porque éste es ajeno a la
simulación; él no fingió nada;
celebró un acto serio; vendió realmente. Quien
simuló fue solamente el comprador.
Por lo demás, puesto que la simulación
puede ser opuesta por vía de excepción
(véase núm.
1183 bis), está claro que en ese supuesto la
contienda judicial sólo se trabará entre uno de los
que intervinieron en la simulación (el actor) y el que la
opone (ver nota 4).
Lo dicho hasta aquí nos permite sostener las
siguientes conclusiones: 1) No es ineludible que la demanda de
simulación sea instaurada conjuntamente contra las partes
que intervinieron en el acto simulado que impugna un tercero. 2)
La demanda conjunta será necesaria si el actor pretende
atribuir a la sentencia efectos de cosa juzgada contra todos (ver
nota 5). 3) La demanda conjunta es ordinariamente conveniente y
aconsejable, porque permite dilucidar en un solo pleito y con
elementos de juicio completos, todas las relaciones
jurídicas surgidas del acto impugnado. Por eso mismo
habrá que disponer la acumulación de los autos si
la demanda se ha entablado separadamente. 4) En caso de
simulación sin acuerdo de voluntades, la acción
sólo puede dirigirse contra el autor de la
simulación y no contra quien fue ajeno a ella.
(nota 1) En este sentido: C. Civil Cap., Sala C,
25/9/1959, J.A., 1960-I, p. 720; íd.,
7/6/1955, J.A., 1955-III, p. 279; C. Civil 1ª Cap.,
12/5/1937, J.A., t. 58, p. 401; íd.,
13/9/1934, J.A., t. 47, p. 880, íd., 24/9/1918,
J.A., t. 2, p. 450; C. Civil 2ª Cap., 4/4/1938, J.A., t. 62,
p. 125; S. T. Santa Fe, 21/5/1946, R. S. F., t. 13, p. 121; C. S.
Mendoza,
24/8/1959, L.L., t. 98, p. 714; SALVAT, Parte General,
nº 2540; CÁMARA, La simulación en los actos
jurídicos, ps. 450 y s.; ACUÑA ANZORENA, J.A.,
1942-I, p. 381. Un fallo de la Sala D de la Cámara Civil
de la Capital dijo que la demanda debía dirigirse contra
todas las partes para ser fallado útilmente, porque de lo
contrario la sentencia no haría cosa juzgada respecto de
quienes no fueron puestos en condiciones de defenderse
(6/10/1959, J.A., 1959-VI, p. 518); lo que significa que cuando
el actor no tiene interés en que la sentencia haga cosa
juzgada respecto de una de las partes simulantes, no tiene por
qué demandarla.
(nota 2) C. Civil Cap., Sala A, 10/11/1960, J.A.,
1961-II, p. 156, y L.L., t. 101, p. 447 (con disidencia del Dr.
LLAMBÍAS); íd., 12/5/1964, causa 91.564, en que se
declaró la simulación no obstante no haber demanda
conjunta sino sólo a una de las partes (esta vez sin
disidencia del Dr. LLAMBÍAS); íd., 24/2/1975, J.A.,
t. 28-1975, p. 39, con nota de MÉNDEZ COSTA, y L.L.,
1975-D, p. 228, con nota de ZANNONI (el tribunal consideró
que el bien estaba ya inscripto a nombre del demandado y no del
intermediario o testaferro, y que en esa circunstancias el
omitido no tiene carácter de litis consorte necesario, ni
puede ser afectado por la sentencia); C. Civil 2ª Cap.,
14/8/1939, J.A., t. 67, p. 386; íd., 22/6/1939, L.L., t.
15, p. 518; C. Civil 2ª La Plata, 25/2/1949, J.A., 1949-II,
p. 180, con nota del DR. LEGÓN; CORTÉS,
Simulación, nº 38.
(nota 3) C. Civil Cap., Sala E, 5/3/1982, E.D., t. 99,
p. 286; Sala F, 6/12/1969, E.D., t. 31, p. 188; Sala B,
28/12/1966; E.D., t. 31, p. 147, nº 213; Sup. Corte Buenos
Aires, 8/3/1946, E.D., t. 31, p. 147, nº 216.
(nota 4) C. Civil Cap., Sala F, 26/12/1963, E.D., t. 7,
p. 603; C.C.C. Especial Cap.,
16/2/1973, L.L., t. 151, p. 142.
(nota 5) De acuerdo con nuestra opinión, ZANNONI,
nota en L.L., 1975-D, p. 228. Este autor dice, con razón,
que el meollo de la cuestión es si se pretende atribuir
efectos de cosa juzgada contra todos o sólo contra
algunos.
1118/10920
§ 3.— Efectos de la
simulación
1118/10930
A.— ENTRE LAS PARTES
1118/1192
1192. CARÁCTER DE LA NULIDAD; EFECTOS.— La
acción de simulación se propone poner de relieve la
realidad. Si, por lo tanto, la simulación es absoluta, la
acción perseguirá la nulidad del acto. Si es
relativa, se propondrá destruir la apariencia falsa y
hacer notorio y ostensible el acto real.
Los actos simulados son anulables (art. 1045 Ver Texto ,
Cód. Civ.), salvo que la simulación fuere presumida
por la ley, en cuyo caso son nulos (art. 1044 Ver Texto ). Esta
última hipótesis es excepcional; pueden citarse
como ejemplos los artículos 1297 Ver Texto y 3741 Ver
Texto , Código Civil.
El que posee una cosa en virtud de un título
aparente, debe restituirla al verdadero dueño, con todos
sus frutos y productos (ver nota 1), pero, en cambio, tiene
derecho a que se le paguen los gastos de conservación (ver
nota 2) y a que se le reconozca el importe de las mejoras (ver
nota 3).
Desde luego, si se tratase de una simulación
relativa queda en pie el acto querido en la convención
oculta.
Declarada la simulación, el vencedor en el juicio
tiene derecho a exigir de la contraparte la indemnización
de los daños y perjuicios derivados de la actitud de
ésta al pretender hacer valer su derecho
aparente.
(nota 1) C. Civil 1ª Cap. 26/6/1931, J.A., t. 36,
p. 1391; C. Fed. Rosario, 19/5/1939, L.L., t. 14, p.
1016.
(nota 2) CÁMARA, Simulación, p.
281.
(nota 3) CÁMARA, op. y loc. cit. en nota
anterior.
1118/10940
B.— RESPECTO DE TERCEROS
1118/1193
1193. INTERÉS DE LOS TERCEROS FRENTE AL ACTO
SIMULADO.— El interés de los terceros frente al acto
simulado puede consistir, bien en su nulidad, bien en su validez.
En el primer caso están aquellos a quienes se ha
pretendido perjudicar con la simulación, y naturalmente,
disponen de la acción correspondiente para pedir la
anulación. En el segundo se hallan los que hubieran
realizado un acto sobre la base de otro simulado, que ellos
creían real; ejemplo: en virtud de una compraventa fingida
de un inmueble, el comprador aparente lo enajena a un tercero;
éste tiene interés en que el acto simulado se
repute válido pues, de lo contrario, pierde su derecho.
Estudiaremos ambas hipótesis en los números
siguientes.
1118/1194
1194. ACCIÓN DE SIMULACIÓN EJERCIDA CONTRA
LAS PARTES.— La acción de simulación ejercida
por un tercero contra las partes, tiene por fin hacer declarar la
invalidez del acto aparente; los otorgantes son solidariamente
responsables frente al tercero de los daños y perjuicios
como consecuencia de aquél (ver nota 1).
La declaración judicial de que el acto es
simulado beneficia a la totalidad de los acreedores, del
enajenante aunque no fueran parte en el juicio. Esta
solución se explica porque la sentencia no hace sino poner
de manifiesto la realidad querida por las partes; y es sobre la
base de esa verdad que deben regirse las relaciones entre el
deudor y todos sus acreedores.
La acción ejercida por un tercero tiende a
mantener incólume el patrimonio del deudor; es por lo
tanto una acción conservatoria, que puede ser ejercida
inclusive por los acreedores bajo plazo o condición (ver
nota 2).
1118/1195
1195. PROTECCIÓN DE LOS SUCESORES SINGULARES DE
BUENA FE CONTRA LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO POR LAS
PARTES.— Con cierta frecuencia, el adquirente fingido de
una cosa o de un derecho, los transfiere a un tercero, burlando
la confianza depositada en él. Tal es el caso del
comprador aparente de un inmueble, que lo enajena a un
extraño o constituye en favor de éste un derecho
real de hipoteca, servidumbre, etcétera; o bien el de una
persona a cuyo nombre se ha endosado un cheque con fines de cobro
y que, a su vez, lo transfiere a un tercero.
Aun cuando la simulación sea lícita, el
enajenante no tiene derecho alguno contra el sucesor a
título singular de buena fe (art. 996 Ver Texto ,
Cód. Civ.); el acto simulado no puede ser impugnado por
él y sólo le queda una acción de
daños y perjuicios contra quien defraudó su
confianza. Esta solución se impone como exigencia de la
seguridad del comercio, pues de
lo contrario no habría adquisición ni
título seguros; por lo demás, quien simula debe
correr el riesgo de su mentira.
Por sucesor a título singular de buena fe debe
entenderse aquel que ignoraba el carácter simulado del
acto que servía de antecedente a su derecho; puesto que
teniendo conocimiento de que aquél era sólo
aparente, no podría invocar ninguna protección
legal. Aplicando este concepto, el artículo 996 Ver Texto
, Código Civil, dispone que el contradocumento privado no
tendrá ningún efecto contra los sucesores a
título singular, ni tampoco lo tendrá la
contra-escritura pública, si su contenido no está
anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese
obrado el tercero (ver nota 3). Pero si de otra manera se prueba
que el tercero tenía conocimiento de la simulación,
la acción de nulidad es procedente, pues la ley
sólo protege al que tiene buena fe. Más aún,
después de la reforma del artículo 1051 Ver Texto ,
también es procedente la acción, sea o no de buena
fe el tercero, si éste adquirió los derechos a
título gratuito. En otras palabras, la ley sólo
protege al tercer subadquirente de buena fe y a título
oneroso.
1118/1196
1196. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES; LA
MASA.— No sólo los sucesores a título
singular están amparados contra la posible
impugnación de un acto por la parte interesada.
También lo están los acreedores; tal es la
interpretación que se ha dado, con acierto, al
artículo 1194 Ver Texto , Código Civil, que
extiende la protección a los terceros en general (ver nota
4). En efecto, los créditos se otorgan siempre en
atención al patrimonio del deudor; el acreedor debe tener
la seguridad, por consiguiente, de que los bienes que figuran
ostensiblemente en su activo le pertenecen y no puede estar
expuesto a que cuando pretenda iniciar la ejecución
aparezca el verdadero propietario reclámandolos; esta
consecuencia no sólo sería injusta, sino que
facilitaría un verdadero fraude, pues podrían
transferirse bienes a un insolvente para que éste gestione
créditos que no piensan pagarse y que el acreedor no
podría cobrar.
Pero en esta caso, solamente los acreedores posteriores
al acto simulado podrían reclamar el mantenimiento de su
validez, puesto que los anteriores no contrataron teniendo en
cuenta esos bienes que aún no figuraban en el patrimonio
del deudor. Las situación es distinta cuando los
acreedores impugnan el acto simulado, puesto que en tal caso
sólo se tratará de poner de manifiesto las
verdaderas relaciones existentes entre las partes del acto
aparente; si un bien no ha salido del patrimonio del vendedor
aparente, es justo que esa situación, una vez puesta de
manifiesto, beneficie a todos sus acreedores, no importando las
fechas de los créditos. Pero en el caso que ahora
tratamos, los terceros no están interesados en la nulidad,
sino en la validez del acto; y sólo pueden alegar un
legítimo interés aquellos que contrataron teniendo
en consideración los bienes adquiridos aparentemente por
su deudor, situación en que se pueden encontrar
únicamente los acreedores posteriores al acto simulado.
Más aún: la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires negó, con razón, a un banco, el derecho de
invocar la calidad de tercero perjudicado por la
simulación, no
obstante que ésta fue anterior al otorgamiento
del crédito, pues al acordarlo no tomó en cuenta
que el prestatario tuviera un inmueble que no figuraba en su
manifestación de bienes y cuya existencia ignoraba (ver
nota 5).
Sin embargo, un importante fallo de la Cámara
Civil de la Capital ha resuelto este problema en sentido
contrario. El pronunciamiento se apoya fundamentalmente en que
los artículos
996 Ver Texto y 1194 Ver Texto , Código Civil,
niegan efectos a los contradocumentos respecto de terceros, salvo
que estén notificados de la simulación. Por
consiguiente, si por efecto del acto aparente han ingresado
bienes al patrimonio del deudor, el acreedor puede hacer
ejecución de ellos, no importando que la simulación
sea anterior o posterior al crédito que se ejecuta.
Agregó el Tribunal que los interesados pudieron haber
paralizado la acción del acreedor, poniendo en su
conocimiento que el acto era puramente fingido en el momento de
la celebración de éste (ver nota 6).
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, cuya autoridad fue invocada por la
Cámara, dicen que en este caso no se trata de establecer
una regla de prioridad ni tampoco de proteger a aquellos que sin
negligencia se han fiado de las apariencias, sino que la
solución legal (que en el Código francés es
similar a la nuestra) importa una especie de pena dictada contra
el beneficiario del acto aparente (ver nota 7).
No creemos que el argumento de estos autores
añada nada en favor de su tesis, pues no se ve cómo
puede penar la ley un acto lícito como es, por lo menos en
principio, la simulación. Tampoco nos parecen decisivas
las razones derivadas de que los artículos 996
Ver Texto y 1194 Ver Texto no establezcan
distinción alguna entre los acreedores anteriores o
posteriores al acto simulado. Lo cierto es que la solución
que impugnamos importa autorizar la ejecución de bienes
que en verdad no pertenecen al deudor; que no hay aquí
problema de protección de los derechos de terceros, pues
al contratar no se pudo tener en cuenta una apariencia que es
posterior al origen del crédito; que la simulación
no produjo al acreedor ningún perjuicio. El sentido de los
citados artículos del Código Civil nos parece
claro: el contradocumento no puede en ningún caso
perjudicar a terceros, de tal modo que si éstos hubieran
actuado sobre la base del acto ostensible, no podrá
oponérseles aquél. El acreedor anterior al acto
simulado no puede alegar perjuicio alguno en apoyo de sus
pretensiones; en su caso, falta un interés legítimo
como fundamento de su acción.
1118/1197
1197.— Una hipótesis que ha ofrecido alguna
dificultad es la relativa a si debía considerarse tercero
a la masa de acreedores. La Cámara Civil 1ª de la
Capital sostuvo en diversos fallos que la masa es sucesora
universal y no singular del deudor; en consecuencia, el
contradocumento otorgado por éste podía serle
opuesto a la masa, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 996 Ver Texto , Código Civil (ver nota
8).
Esta jurisprudencia suscitó enérgicos
comentarios desfavorables (ver nota 9); no sólo es
inexacto que la masa sea sucesora universal del deudor (ver nota
10), sino que no se ve qué
razón hay en proteger a los acreedores cuando
actúan aisladamente, y no cuando lo hacen, en conjunto.
Hay en esto una contradicción irreparable que, en
definitiva, el propio Tribunal citado debió reconocer,
volviendo sobre su anterior jurisprudencia y declarando que los
contradocumentos privados no son oponibles a la masa (ver nota
11).
1118/1198
1198-1199. CONFLICTOS ENTRE TERCEROS.— En los
párrafos anteriores hemos tratado los conflictos entre las
partes de un acto simulado y un tercero. La solución se
hace más compleja cuando aquél se plantea entre
terceros con intereses opuestos: mientras unos pretenden la
nulidad del acto, otros reclaman el mantenimiento de su validez.
Veamos los principales casos.
a) Conflicto entre los acreedores quirografarios del
enajenante y los sucesores a título singular del
adquirente; esta hipótesis debe resolverse siempre a favor
de los últimos, pues ésa es la solución que
surge implícitamente del artículo 996 Ver Texto ,
Código Civil, que protege a los sucesores singulares como
una exigencia de la seguridad de las transacciones;
además, entre el derecho genérico e indirecto que
tienen los acreedores comunes sobre los bienes del deudor y el
derecho cierto, concreto y limitado a ese bien que
adquirió el sucesor singular, es necesario preferir este
último. Bien entendido que esta solución
está condicionada a la circunstancia de que los sucesores
singulares sean de buena fe y a título oneroso (ver nota
12), tal como resulta de la aplicación del artículo
1501 Ver Texto (modif. por ley 17711 ).
b) Entre los acreedores quirografarios de ambos
simulantes. Por las razones expuestas en el número 1196,
consideramos que debe darse preferencia a los acreedores del
propietario aparente (ver nota 13).
c) Entre los acreedores del enajenante ficto, los del
adquirente, y los del sucesor de éste de buena fe. En tal
caso, es evidente que deben prevalecer los acreedores del
último, puesto que respecto de él, el acto simulado
es válido.
d) Entre legitimarios y sucesores a título
singular del adquirente aparente. El caso es el siguiente: para
burlar las disposiciones relativas a la legítima, una
persona hace una donación bajo la apariencia de una venta;
el beneficiado, a su vez, vende la propiedad a un tercero.
Probada la simulación, ¿puede el legitimario exigir
la devolución del bien del tercero de buena fe? La
cuestión ha sido objeto de serias dudas porque ambos
intereses, los del legitimario y los del tercero de buena fe y a
título oneroso, son dignos del mayor respeto. Prevalece
hoy el criterio de que debe darse prioridad al interés del
legitimario, porque de lo contrario sería muy sencillo
burlar la legítima, en cuyo respeto juegan
razones
de orden público (ver nota 14) (véase
nuestro Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, t. 2,
nº
998).
(nota 1) C. Civil 2ª Cap., 24/7/1936, J.A., t. 54,
p. 854 y L.L., t. 3, p. 504; Juez de Com. Cap., 7/7/1919, G. F.,
t. 21, p. 83. De acuerdo: CÁMARA, Simulación, ps.
289 y s.
(nota 2) C. Civil Cap., Sala D, 18/2/1963, L.L., t. 111,
p. 395.
(nota 3) C. Civil 2ª Cap., 27/4/1928, J.A., t. 27,
p. 569; de acuerdo: CÁMARA, Simulación, p. 332;
SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 2562.
(nota 4) C. Civil Cap., Sala D, 3/7/1952, L.L., t. 67,
p. 555; C. Com. Cap., 12/5/1938, L.L., t. 10, p. 717; C. Civil
2ª Córdoba, 2/5/1941, cit. por CÁMARA,
Simulación, p. 312, nota 69.
(nota 5) Sup. Corte Buenos Aires, 16/9/1938, L.L., t.
12, p. 275; en sentido concordante: LLAMBÍAS, Tratado de
Derecho Civil, Parte General, t. 2, nº 1837; PESTALOZZA,
Enciclopedia Giuridica, voz Simulazione, nº 84.
(nota 6) C. Civil Cap., Sala D, 3/7/1952, L.L., t. 67,
p. 555.
(nota 7) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 6,
nº 337; en el mismo sentido, pero sin fundamentación
atendible, CÁMARA, Simulación, ps. 309 y
s.
(nota 8) C. Civil 1ª Cap., 31/7/1934, J.A., t. 47,
p. 156; íd., 21/8/1935, J.A., t. 51, p. 567;
íd., 30/5/1932, J.A., t. 38, p. 274.
(nota 9) DASSEN, J.A., Naturaleza jurídica de los
acreedores quirografarios, Revista Crítica de
Jurisprudencia, t. 4, p. 241; íd., Nuturaleza
jurídica de la masa de acreedores, J.A., 1943-I, p. 528;
DÍAZ DE GUIJARRO, Posición jurídica de la
masa de acreedores con respecto al concurso civil, J.A., t. 51,
p. 567; ACUÑA ANZORENA, Simulación, ps. 529 y s.;
CÁMARA, Simulación, ps. 314 y s., nº
98.
(nota 10) Véanse autores citados en nota
anterior.
(nota 11) C. Civil. 1ª Cap., 25/11/1942, J.A.,
1943-I, p. 528. En el mismo sentido, hay reiterada jurisprudencia
de otros tribunales: C. Civil 2ª Cap., 28/9/1918, J.A., t.
2, p. 451; C. Com. Cap., 12/9/1918, J.A., t. 2, p. 485;
íd., 20/5/1918, J.A., t. 2, p. 277. En la doctrina, la
opinión es unánime.
(nota 12) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t.
2, nº 1838.
(nota 13) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t.
2, nº 1840; PLANIOL-RIPERT- BOULANGER, 3ª ed., t. 2,
nº 607. En contra: CÁMARA, Simulación, p.
347.
(nota 14) Modificamos así la opinión
vertida en nuestras primeras ediciones (inclusive la
10ª). De acuerdo en que debe priorizarse al
legitimario: GUASTAVINO, La protección a terceros
adquirentes, J.A., Doctrina 1973, p. 111, nº 23; DEL CARRIL,
Nulidad, E.D., t.
61, p. 1010, nº 43; CÁMARA,
Simulación, p. 354.
1118/10950
VI. FRAUDE (ver nota 1)
1118/1200
1200. CONCEPTO.— Los acreedores —y
particularmente los comunes o quirografarios— tienen ligada
la suerte de sus créditos al estado de la fortuna del
deudor. Todo egreso de bienes supone una disminución de la
garantía común; pero mientras se trate de actos
normales de administración o disposición, ellos
deben soportar sus consecuencias y carecen de remedio legal para
impugnarlos. Sólo cuando el acto está encaminado a
defraudarlos, la ley acude en su defensa. Ocurre a veces que un
deudor que está a punto de caer en insolvencia o que se
encuentra ya en este estado, enajena alguno de sus bienes para
sustraerlo a la acción de sus acreedores; el dinero o los
valores mobiliarios que recibe en cambio escapan
fácilmente al embargo. En tal caso, la ley reconoce a los
acreedores la acción revocatoria o pauliana, (así
llamada en homenaje al pretor PAULUS, que la introdujo por
primera vez), la cual les permite hacer ejecución del bien
cuya propiedad se había transferido.
Aunque la hipótesis típica del fraude
pauliano es la venta, son muchos los actos que implican una
lesión de los derechos de los acreedores y dan lugar a
esta acción (véase núms. 1214 y
sigs.).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: LLAMBÍAS, t. 2,
nº 1844 y s.; SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº
2422 y s.; LAFAILLE, Tratado de las obligaciones, Ediar, t. 1,
nº 104 y s.; PARRY, A., Tutela del crédito en la
quiebra y en el concurso civil; acciones revocatoria y pauliana
en la quiebra, Buenos Aires, 1945; SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE,
Acción revocatoria, Buenos Aires, 1954; CIFUENTES, Negocio
jurídico, § 281 y s.; RETORTILLO, C., La lucha contra
el fraude civil, Barcelona, 1943; VIDAL, Théorie
générale de la fraude en droit française,
París, 1957; GROUBER, A., De l"ction paulienne en droit
civil français contemporain, París, 1913;
PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, ps. 235 y s., nº
926 y s.; JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t. 2, vol.
1, ps. 545 y s., nº 675 y s.; BAÏCOIANU, A., L"action
paulienne en droit civil comparé, París, 1922;
CHARDON, M., Traité du dol et de la fraude, París,
1938; AULETTA, G., La revocatoria civile e fallimentare, Milano,
1939; SOLAZZI, S., La revoca degli atti fraudolenti nel diritto
romano, 3ª ed., Napoli, 1945; AMERICANO, J., De acçao
pauliana, Sâo Paulo, 1923; BIGELOW, M. A., A treatise on
the law of fraude on its civil side, Boston, 1890.
1118/10960
§ 1.— Acción pauliana: condiciones
para su procedencia (ver nota 1)
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la citada
en nota anterior, véase: COUTURE, E., La acción
revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, L.L., t. 16, sec.
doct., p. 104; DÍAZ DE GUIJARRO, E., La acción
pauliana cuando la cosa ha pasado a un adquirente de buena fe,
J.A., t. 68, p. 417; ACUÑA ANZORENA, A., Naturaleza de la
acción pauliana, L.L., t.
18, p. 670.
1118/1201
1201. CONDICIONES GENERALES.— En el
artículo 962 Ver Texto , Código Civil, se
establecen las condiciones generales para la procedencia de la
acción pauliana:
1118/1202
1202.— a) En primer término, es necesario
que el deudor se halle en estado de insolvencia. De lo contrario,
el actor no podría alegar perjuicio, pues los bienes de
aquél alcanzarían para satisfacer el pago de sus
obligaciones.
La insolvencia debe existir en el momento de la
iniciación de la demanda (ver nota 1). Puede ocurrir, en
efecto, que el acto impugnado haya provocado la insolvencia del
deudor, pero si más tarde éste, por operaciones
afortunadas, ha logrado hacer ingresar a su patrimonio nuevos
bienes que restablecen un saldo favorable de su haber respecto al
débito, los acreedores carecerían de interés
en la acción (ver nota 2).
Pero si el deudor ejecuta una serie de actos con la
intención de frustrar a sus acreedores, el juez puede
anularlos a todos, aunque el primero no haya producido la
insolvencia (ver nota
3).
El estado de insolvencia se presume desde que el deudor
se encuentra fallido (art. 962 Ver Texto , inc. 1º, in
fine). Por fallido debe entenderse tanto la quiebra comercial
como el concurso civil. No es indispensable que se haya declarado
la quiebra; basta que el deudor haya pedido el concurso de
acreedores, desde que ello demuestra que no tiene bienes para
afrontar la totalidad de sus deudas; pero no basta la existencia
de documentos protestados (ver nota 4), o de inhibiciones (ver
nota 5) o la cesación de pagos (ver nota 6); la prueba de
la insolvencia, debe consistir en demostrar que el activo no
alcanza a cubrir el pasivo.
(nota 1) C. Civil 1ª Cap., 6/7/1936, L.L., t. 3, p.
218; íd., 17/7/1939, L.L., t. 15, p. 511; C. Civil 2ª
Cap., 18/12/1940, L.L., t. 21, p. 223, y J.A., t. 73, p. 53; C.
Com. Cap., 27/12/1937, L.L., t. 9, p. 245; SÁNCHEZ DE
BUSTAMANTE, Acción revocatoria, nº 11.
(nota 2) De acuerdo: SALVAT, Parte General,
6ª ed., t. 2, nº 2439. (nota 3) C. Civil 1ª Cap.,
7/12/1931, J.A., t. 37, p. 196.
(nota 4) C. Civil 2ª Cap., 5/11/1934, J.A., t. 48,
p. 522; C. Com. Cap., 27/2/1919, J.A., t.
3, p. 68; C. Apel. San Nicolás,
2/4/1935, J.A., t. 50, p. 675. (nota 5) C. Civil 2ª La
Plata, 27/11/1923, J.A., t. 11, p. 1173. (nota 6) C. Civil
2ª Cap., 18/12/1940, J.A., t. 73, p. 53.
1118/1203
1203.— b) En segundo lugar, es necesario que el
perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o
que antes ya se hallase insolvente (art. 962 Ver Texto , inc.
2º); en otras palabras, que el acto hubiere provocado o
agravado la insolvencia del deudor.
1118/1204
1204.— c) Finalmente, el crédito en virtud
del cual se intenta la acción, debe ser de fecha anterior
al acto impugnado (art. 962 Ver Texto , inc. 3º). La
razón que inspira este requisito es que los acreedores
cuyo crédito tiene un origen posterior al acto del deudor,
no podrían invocar fraude en su perjuicio; cuando ellos
llegaron a constituirse en acreedores, sea por contrato, sea por
disposición de la ley, los bienes habían ya salido
del patrimonio del deudor y mal podrían sostener que el
acto estaba encaminado a perjudicarlos.
1118/1205
1205.— Pero este requisito, acertado como regla
general, no es de aplicación al caso de que el acto
impugnado, aunque posterior al origen del crédito, haya
sido realizado en previsión de la obligación que
nacería más tarde. El propio Código, en el
artículo 963 Ver Texto , exceptúa de la
condición del inciso 3º, del artículo
anterior, al caso de las enajenaciones hechas por el que ha
cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen
ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales
pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser
indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el
crimen. Ejemplo: una persona, movida por sentimientos de
venganza, se propone matar a otra; pero antes de consumar el
crimen, y en previsión de que será obligado a pagar
los daños y perjuicios, vende sus bienes y oculta el
dinero. Realizado el hecho, la víctima o sus herederos, si
aquélla ha fallecido, tienen abierta la acción
pauliana, siempre, claro está, que se cumplan las
restantes exigencias legales.
Algún autor ha sostenido que sólo en el
caso expresamente legislado en el artículo 963 Ver Texto
podría dejarse sin efecto la exigencia relativa a la fecha
del crédito (ver nota 1); pero esta opinión es, en
verdad, insostenible. Siempre que la previsión fraudulenta
sea evidente, siempre que resulte patente que los actos se han
realizado en vista de las obligaciones que más tarde
contraería el deudor, es necesario reconocer a los
acreedores la acción pauliana, pues lo contrario
significaría proteger la conducta dolosa del deudor. Esta
es la solución definitivamente predominante en nuestro
derecho (ver nota 2) y en el extranjero (ver nota
3). En el Proyecto de Reformas de 1936 se la adopta
expresamente (art. 588, inc. 3º, in fine).
1118/1206
1206.— Tampoco se aplica la exigencia relativa a
la fecha del crédito, cuando se trata de reconocimientos
de deudas posteriores al acto impugnado, pero cuyo origen es
anterior a éste (ver nota 4). Ejemplo: una persona embiste
y hiere gravemente a otra con su automóvil; posteriormente
enajena sus bienes y luego suscribe un documento con la
víctima reconociendo adeudarle tantos pesos en concepto de
daños y perjuicios.
Si luego no le pagara a la víctima la suma
prometida, ésta podría impugnar la
enajenación, porque aunque el título que exhibe
para su reclamo (el reconocimiento de la deuda) es posterior al
acto impugnado (la enajenación), el origen de la deuda es
anterior.
En el mismo caso están los acreedores que con
posterioridad al acto que se impugna, se han subrogado en los
derechos de un acreedor anterior a aquél (ver nota 5),
puesto que el subrogado ocupa igual posición
jurídica que el acreedor originario y goza de todos sus
derechos (arts. 767 Ver Texto , 771 Ver Texto y 1458 Ver Texto ,
Cód. Civ.).
1118/1207
1207.— Se discute si es necesaria la fecha cierta
en caso de que el crédito de quien intenta la
acción pauliana surgiera de un instrumento privado. En
nuestra doctrina, la opinión es unánime en sentido
negativo (ver nota 6). El fundamento es muy sólido. La
razón de ser de la fecha cierta es el peligro de la
antidata; ahora bien, estando el deudor interesado en mantener la
validez del acto que se impugna, no se ve cómo
podría antidatar el documento facilitando así la
revocación. Se ha contestado que ello es perfectamente
posible en el caso de que se trate de un acto a título
gratuito que el autor de la liberalidad quiera dejar sin efecto;
para tal caso, simula deudas hacia un tercero,
antidatándolas, y éste se presenta pidiendo la
revocación del acto; ello demostraría la necesidad
de aplicar la regla de la fecha cierta (ver nota 7). Pero esta
hipótesis es poco verosímil; en cambio, la
exigencia de la fecha cierta permitiría mantener la
validez de actos fraudulentos, sólo porque el instrumento
privado carece de aquella formalidad. Además, cabe
recordar que en aquella hipótesis, sólo se
trataría de dejar sin efecto un beneficio, lo que siempre
es menos grave que convalidar un fraude.
(nota 1) SALVAT, Parte General, 6ª ed., p. 1007,
nº 2447.
(nota 2) De acuerdo: Juez de 1ª Inst. Cap.,
31/12/1949, "López Olivan, B, c/Claisse, A.", consentida
en este punto (inédito); AMBROSIO, A., Teoría
unitaria del fraude en los actos
jurídicos, nota en J.A., t. 54, p. 476; LAFAILLE,
Obligaciones, ed. Ediar, t. 1, nº 122; MACHADO, t. 3, ps.
192 y s.
(nota 3) En la doctrina y jurisprudencia extranjeras
esta solución, prácticamente unánime, se ve
facilitada por la ausencia de un texto expreso como el de nuestro
art. 962 Ver Texto , inc. 3º; como excepción,
coincidente con nuestro Código, puede señalarse al
Código Civil brasileño (art. 106), aunque la
doctrina ha señalado que esta disposición no
excluye el ejercicio de la actio doli (Americano, Da acçao
pauliana, p. 78). En Italia, la impugnabilidad de la
previsión pauliana fue penetrando vigorosamente en la
doctrina y la jurisprudencia (véase sobre todo BREZZO, La
revoca degli atti fraudolenti, nº 19 y s.; RICCI, Tratatto,
t. 6, nº 235), hasta ser incorporada expresamente en el
nuevo Código (art.
2901, incs. 1º y 2º). En Francia, no hay
divergencias sobre este punto; la doctrina y la jurisprudencia
son unánimes (véase GROUBER, L"action paulienne,
nº 38; PLANIOL- RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº
956 y nota 3; BAÏCOIANU, L"action paulienne, p. 33). Lo
mismo se admite en el derecho suizo (art. 288, ley federal sobre
la persecución de deudas y quiebras) y en el derecho
angloamericano (MELVILLE BIGELOW, A treatise on the law of fraud
on its civil side, ps. 89 y s.). Sobre si éste era, un
requisito exigido en el derecho romano, véase AMBROSIO,
loc. cit. en nota anterior, y particularmente SOLAZZI, La revoca
degli atti fraudolenti nel diritto romano, ps. 3, y s.
(nota 4) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 6ª ed.,
nº 2443; LAFAILLE, Obligaciones, ed. Ediar, t. 1, p. 126,
nº 121.
(nota 5) De acuerdo autores citados en nota
anterior.
(nota 6) LLAMBÍAS, Derecho Civil, Parte General,
t. 2, nº 1851; SALVAT, Parte
General, 6ª ed., p. 1005, nº 2444; MACHADO, t.
3, p. 192; SEGOVIA, t. 1. p. 257, nota
15; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos
jurídicos, p. 427; LAFAILLE incurre en una gruesa
contradicción: en el nº 121 está de acuerdo
con este punto de vista; pero en la p.
133, nº 130, sostiene la opinión contraria
(Obligaciones, ed. Ediar, t. 1).
(nota 7) Esta es la opinión predominante en la
moderna doctrina francesa: PLANIOL- RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana,
t. 7, nº 957; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA
MORANDIÈRE, 10ª ed., nº 448; JOSSERAND, ed.
Buenos Aires, t. 2, vol. 1. nº 696; BAUDRY LACANTINERIE y
BARDE, Obligations, t. nº 691. En contra (y por lo tanto de
conformidad con nuestra opinión): AUBRY y RAU, t. 4,
§ 313, texto y nota 15; GROUBER, L"action paulienne, ps. 105
y s., nº 56. La jurisprudencia se inclina decididamente en
este último sentido (véase la citada por GROUBER,
loc. cit. nota 4, y por PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, loc. cit. nota.
2).
1118/1208
1208. CASO DE ACTOS ONEROSOS.— Los requisitos
estudiados en el párrafo precedente no son suficientes
para revocar los actos onerosos. En este caso es necesario,
además, que el tercero sea cómplice en el fraude
(art. 968 Ver Texto , Cód. Civ.). La complicidad se
presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor
(art. 969 Ver Texto , Cód. Civ.).
Esta disposición se explica por sí sola;
la connivencia del tercero, como requisito para hacer lugar a la
revocación de actos onerosos, es una exigencia inevitable
de la seguridad de las transacciones; si bastara la sola mala fe
del enajenante, nadie podría estar seguro de los derechos
que adquiere, por más que haya pagado por ellos su justo
precio y haya actuado de perfecta buena fe.
El artículo 968 Ver Texto exige para la
procedencia de la acción pauliana, que el deudor tenga
ánimo de defraudar; esa intención se presume por su
estado de insolvencia (art. 969
Ver Texto ). En la práctica, este requisito se
encuentra ya incluido en la condición general establecida
en el artículo 962 Ver Texto , inciso 1º. Lo que en
realidad interesa, una vez probado que el acto provocó o
agravó la insolvencia, no es si el deudor tenía o
no el ánimo de defraudar, sino que lo tenía el
tercero. Demostrado este extremo, la acción procede,
porque el consilium fraudis del tercero supone necesariamente el
del deudor.
1118/1209
1209.— El conocimiento por parte del tercero del
estado de insolvencia del deudor, hace presumir su complicidad
(art. 969 Ver Texto , Cód. Civ.). No basta, sin embargo,
que aquél tenga conocimiento de la existencia de
pagarés protestados (ver nota 1); o de inhibiciones (ver
nota 2); o de dificultades financieras y déficits propios
de una situación de crisis económica (ver nota 3);
es menester que sepa que su activo no alcanza a cubrir el pasivo,
o que se encuentra en estado de quiebra o concurso (art. 962 Ver
Texto , inc. 1º).
La presunción establecida en el artículo
969 Ver Texto , Código Civil, admite prueba en contrario;
es decir, que aunque se demostrase que el tercero conocía
la insolvencia del deudor, aquél podría acreditar
su buena fe y la falta de propósito de defraudar a los
acreedores; tal es el caso del pago de una deuda vencida
(véase núm. 1215) o del préstamo otorgado al
deudor, que aumenta su pasivo, pero que se ha celebrado para
salvar dificultades y atender obligaciones apremiantes (ver nota
4). Estos casos son, sin embargo, raros.
1118/1210
1210.— En la práctica, la complicidad del
tercero resulta muy difícil de probar; de ahí que
sean poco frecuentes los casos de jurisprudencia en que se haga
lugar a la acción pauliana. Pero no por ello es menos
importante en la vida del derecho, ya que desempeña, sobre
todo, un papel preventivo; ante el temor de una eventual
revocación, los terceros suelen abstenerse de realizar
actos fraudulentos (ver nota 5).
1118/1211
1211. CASO DE ACTOS GRATUITOS.— En esta
hipótesis, la situación es distinta. La
revocación del acto no supone ya la pérdida de un
derecho adquirido a cambio de una protección equivalente,
sino simplemente la extinción de un beneficio. Es
lógico, pues, que no sea la ley tan severa como en el caso
anterior; para que proceda la acción bastan las
condiciones generales del artículo 962 Ver Texto , sin que
sea necesaria la complicidad del tercero adquirente. Y aunque
éste probase su buena fe y que ignoraba la insolvencia del
deudor, el acto debe ser revocado (art. 968 Ver Texto ,
Cód. Civ.).
La determinación de si el acto es
oneroso o gratuito supone muchas veces dificultades que suelen no
ser simples y cuya solución queda librada al arbitrio
judicial.
(nota 1) Véase jurisprudencia citada
en nota 1937. (nota 2) Véase jurisprudencia citada en nota
1938. (nota 3) C. Civil 2ª Cap., 18/12/1940, J.A., t. 73, p.
53. (nota 4) C. Com. Cap., 12/4/1932, J.A., t. 37, p.
1468.
(nota 5) PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, 3ª ed., t. 2, p.
478, nº 1415.
1118/1212
1212. ACCIÓN DIRIGIDA CONTRA UN
SUBADQUIRENTE.— Puede ocurrir que el adquirente de un
derecho en virtud de un acto sujeto a la acción
revocatoria lo haya transmitido, a su vez, a un
tercero.
Para que proceda la acción contra el
subadquirente es necesario, ante todo, que proceda contra el
primer adquirente; si la segunda transmisión fuera a
título gratuito, bastaría con aquel requisito para
que procediese la revocación; pero si fuera a
título oneroso, será necesario, además, que
el subadquirente sea cómplice en el fraude (art. 970 Ver
Texto , Cód. Civ.).
Lo que significa que se aplican al tercer adquirente los
mismos principios generales establecidos en los artículos
962 Ver Texto , 967 Ver Texto y 968, Código
Civil.
1118/1213
1213. QUIÉNES PUEDEN INTENTARLA.— El
artículo 961 Ver Texto expresa que todo acreedor
quirografario puede intentar la acción revocatoria.
Haciendo aplicación del argumento a contrario sensu, se ha
sostenido que sólo los acreedores comunes tienen a su
disposición la acción pauliana, no así los
privilegiados ni los hipotecarios o prendarios, salvo por los
saldos personales (ver nota 1). Pensamos que esta
interpretación es insostenible (ver nota 2). No se ve, en
efecto, por qué razón precisamente los acreedores
que tienen una preferencia legal han de ser excluidos de este
remedio, sobre todo si su privilegio no es suficiente para cobrar
el total de la obligación porque han desaparecido los
bienes del deudor a causa del acto fraudulento. En algún
fallo se ha reconocido a los acreedores hipotecarios el derecho a
pedir la revocación de un contrato de locación que
disminuía considerablemente el precio del inmueble (ver
nota 3); es una interesante aplicación de la teoría
que reconoce la acción pauliana a los acreedores
hipotecarios.
No interesa que se trate de un crédito exigible o
todavía pendiente de plazo. En el Proyecto de 1936, la
acción se otorga a todos, sean comunes o privilegiados
(art. 587).
Puede ser intentada individualmente por cada uno de los
acreedores, o bien colectivamente, en caso de concurso o quiebra,
por intermedio del síndico.
Sobre el problema de si la acción puede ser
intentada por los acreedores bajo condición suspensiva,
véase número 1080.
1118/11380
1213 bis.— También puede ser intentada por
la mujer contra los actos de su marido (arts.
1297 Ver Texto y 1298, Cód. Civ.) lo que hoy debe
interpretarse por un cónyuge contra el otro, dado que
ambos se encuentran en un pie de igualdad en lo atinente a la
administración y disposición de sus bienes. En este
caso, la acción ofrece peculiaridades para cuyo estudio
remitimos al Tratado de Derecho Civil, Familia, t. 1,
números 407 y siguientes.
(nota 1) C. Civil 2ª Cap., 26/12/1923, J.A., t. 11,
p. 1314; SALVAT, Parte General 6ª ed., nº 2470, con una
salvedad final que desvirtúa parcialmente su
tesis.
(nota 2) De acuerdo: LLAMBÍAS, Parte General, t.
2, nº 1855; LAFAILLE, Obligaciones, ed. Ediar, t. 1, p. 132,
nº 127; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2,
nº
2470-A.
(nota 3) C. Civil 1ª Cap., 1/8/1924, J.A., t. 13,
p. 700.
1118/1214
1214. ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER REVOCADOS (ver nota
1).— En principio, todos los actos que signifiquen un
perjuicio para los acreedores pueden ser revocados, sin que quepa
formular ninguna distinción entre aquellos que producen un
empobrecimiento del deudor y los que impiden un enriquecimiento
(art. 964 Ver Texto , Cód. Civ.).
En el derecho romano, en cambio, sólo se
admitía la revocación de los actos que hubieran
empobrecido al deudor, criterio ya superado en las legislaciones
modernas. Lo que tiene verdadera relevancia jurídica es el
perjuicio de los acreedores; la distinción entre actos que
han ocasionado un empobrecimiento o evitado un enriquecimiento,
muchas veces sutil y difícil de formular, no tiene, en
verdad, importancia. En esta materia es muy ilustrativo lo que ha
ocurrido en el derecho francés; tanto la doctrina como la
jurisprudencia mantienen el principio del derecho romano de que
sólo los actos que importen un empobrecimiento pueden ser
revocados; pero, en la práctica, los tribunales han
extendido tanto aquel concepto que solamente el rechazo de la
oferta de una donación queda excluido de la acción
pauliana, pues se ha considerado que cualquier otra renuncia
importa un empobrecimiento (ver nota 2).
El principio general de que todos los actos que
ocasionen un perjuicio a los acreedores son susceptibles de
revocación no es, sin embargo, absoluto. Un ejemplo
típico e indiscutido es
la renuncia de derechos personalísimos, tal como
el de pedir la revocación de una donación por una
causa de ingratitud del donatario, acto que no está sujeto
a la acción pauliana (ver nota 3) (arts. 1864 Ver Texto y
1852 Ver Texto ). Existen también otras hipótesis
que han dado lugar a dificultades. Veamos las más
importantes.
1118/1215
1215. a) Pago.— Según el artículo
737 Ver Texto , Código Civil, el pago hecho por el deudor
insolvente en fraude de otros acreedores, es de ningún
valor. Pero esta norma se refiere únicamente a los pagos
hechos en condiciones anormales; si, por el contrario, se trata
del pago de una obligación vencida, ese acto es firme
aunque el acreedor hubiera conocido el estado de insolvencia del
deudor y la existencia de otras deudas vencidas e impagas. Al
recibir el pago de lo que se debe, no hace sino ejercer
regularmente su derecho; falta en él, ánimo de
defraudar que es requisito de la acción pauliana (ver nota
4). Pero si se pagara una deuda de plazo no vencido, o bajo
condición no cumplida, existiendo otros acreedores cuyo
crédito es exigible, la acción es procedente (nota
al art. 961 Ver Texto , Cód. Civ.). De igual modo es
impugnable la dación en pago, cuando el valor de la cosa
entregada en pago sea sensiblemente mayor que la deuda (nota al
art. 961 Ver Texto ); pero si se tratare de una deuda vencida y
el precio fuere justo, la dación en pago es irrevocable
(ver nota 5).
1118/1216
1216. b) Obligaciones naturales; renuncia a la
prescripción.— A primera vista, el pago de una
obligación natural parecería escapar a la
acción pauliana, pues se trata del cumplimiento de un
deber moral, y como tal importa una conducta plausible. Pero si
bien se mira el problema, lo cierto es que el deudor insolvente
que paga lo que no estaba obligado a pagar en derecho,
está haciéndolo en perjuicio de otros acreedores.
En definitiva, no será él, sino sus acreedores los
que soporten el peso del pago. Tal conducta deja ya de ser
valiosa del punto de vista moral. La hipótesis más
importante y frecuente es el pago de una deuda prescripta o la
renuncia a la prescripción ya operada; nuestro
Código autoriza expresamente a los acreedores a oponer la
prescripción no obstante la renuncia expresa o
tácita del titular del derecho (art. 3963 Ver Texto ); y
de una manera general dispone en el artículo 964 Ver Texto
que la acción pauliana puede dirigirse contra la renuncia
de facultades que hubieran mejorado el estado de fortuna del
deudor. No cabe duda que quien paga una obligación natural
renuncia a la facultad legal de no pagarla; su acto es por tanto
revocable (ver nota 6).
1118/1217
1217. c) Constitución de garantía.—
La constitución de garantías (hipoteca, prenda) en
favor de obligaciones no vencidas, es impugnable (ver nota 7); no
así cuando se trate de obligaciones vencidas, pues si en
esta hipótesis se puede recibir el pago, con tanta mayor
razón puede aceptarse la constitución de una
garantía real (ver nota 8).
1118/1218
1218. d) Renuncia y aceptación de una
herencia.— La aceptación de una sucesión
supone muchas veces para el heredero cargas serias,
obligación de administrar bienes,
etcétera.
¿Pueden los acreedores pedir la revocación
de una renuncia a la herencia en tales condiciones? Entendemos
que si las deudas son muy cuantiosas, el saldo positivo
problemático y la tarea de administración muy
pesada, podría la renuncia escapar a la acción
pauliana. Pero sólo en casos muy excepcionales puede el
juez llegar a esa solución; en principio, la renuncia a
una herencia es un acto típicamente sometido a la
acción revocatoria (ver nota 9) (art. 3351 Ver Texto ).
Con mayor razón lo está la renuncia a un
legado.
La aceptación de una herencia cuyas cargas
exceden los bienes, puede ser revocada a pedido de los acreedores
(ver nota 10), pero es necesario probar la connivencia
fraudulenta entre el heredero y los acreedores (art. 3340 Ver
Texto ), lo cual torna ilusoria la acción, según lo
demostramos en otro lugar (Tratado de Derecho Civil, Sucesiones,
t. 1, núm. 258).
1118/1218
1218. bis. e) Partición de herencia.— Puede
impugnarse por la acción pauliana, si se demuestra que ha
sido hecha en forma de perjudicar a los acreedores de alguno de
los herederos (ver nota 11).
1118/1219
1219. f) Obligaciones nuevas.— Las nuevas
obligaciones contraídas por un insolvente perjudican a
veces a los acreedores anteriores, desde que el nuevo acreedor
tendrá derecho a una prorrata sobre los bienes. Empero,
estos actos no pueden ser atacados porque suponen un ingreso de
bienes; es claro que si se probara que la nueva obligación
es simulada y destinada a sustraer una porción del activo
de la acción de los acreedores, el acto es impugnable por
vía de la acción de simulación.
Más difícil es la hipótesis de que
se haya contraído una nueva deuda, garantizando con
hipoteca o prenda la operación. Aun así debe
reputarse, en principio, válida, sobre todo si se
celebró para salvar dificultades y atender obligaciones
apremiantes (ver nota 12).
1118/1220
1220. g) Renuncia a la indemnización de
daños.— La renuncia a la indemnización de los
daños y perjuicios sufridos con motivo de un hecho
ilícito es impugnable por medio de la acción
pauliana, dado que el perjuicio de los acreedores es evidente.
Debe exceptuarse, sin embargo, el caso del daño moral. Se
trata de un derecho personalísimo, y de un daño que
sólo es apreciable por la víctima; y si ésta
considera que no ha sufrido ningún agravio moral, mal
pueden los acreedores interferir en esa situación (ver
nota 13).
1118/1221
1221. h) Renuncia al usufructo paterno, tutela y
curatela.— La opinión predominante es que se trata
de un derecho personalísimo, cuya renuncia no puede ser
impugnada por los acreedores, tanto más cuanto que el
usufructo debe destinarse principalmente al mantenimiento,
alimentación y educación del menor, y no parece
lógico que los acreedores puedan beneficiarse de él
(ver nota 14). Sin embargo, si se tratara de la
disposición de bienes adquiridos con el producido del
usufructo, la acción pauliana es procedente (ver
nota
15).
Distinta es la renuncia a la décima del tutor o
curador, porque en este caso se trata de una retribución
de tareas, que no está afectada a la educación o
mantenimiento del incapaz. Empero, la renuncia a ejercer una
tutela o curatela no podría ser impugnada, porque se trata
del ejercicio de derechos de familia, en los que el aspecto
patrimonial es secundario.
1118/1222
1222. i) Actos procesales y sentencias.—
También los actos procesales y las sentencias pueden ser
atacados por medio de la acción pauliana, cuando se
probare la colusión fraudulenta entre actor y demandado
para perjudicar a los acreedores (ver nota 16).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Sobre este punto,
véase especialmente PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana,
t. 7, ps. 250, y s., nº 939, y s.; RETORTILLO, La lucha
contra el fraude civil, ps. 47 y s.
(nota 2) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La
Habana, t. 7, p. 250, nº 940. (nota 3) La doctrina es
unánime sobre este punto.
(nota 4) Véase: ZANNONI, Ineficacia y nulidad de
los actos jurídicos, p. 432; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La
Habana, t. 7, nº 948; JOSSERAND, ed. Buenos Aires, t. 1,
vol. 2, nº 684; RETORTILLO, La lucha contra el fraude, ps.
56 y s.
(nota 5) PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7,
nº 949; véase, además, CURCI, P.,
Dación en pago y acción pauliana, L.L., t. 18, sec.
juris. ext., p. 7.
(nota 6) La jurisprudencia y la doctrina son
unánimes en este sentido: véase C. Civil 1ª
Cap., 11/3/1942, J.A., 1942-II, p. 860; REZZÓNICO,
Obligaciones, p. 175; LLERENA, t.
3, nota al art. 964; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, t. 7,
nº 941; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1,
nº 694; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, t.
2, nº 447; GEORGI, cit. por RETORTILLO, La lucha contra el
fraude, p. 57. En contra: GANGI, Obligazioni, p. 123. Al adoptar
esta opinión, rectificamos luego de un nuevo estudio, la
que sostuviéramos en nuestras primera y segunda
ediciones.
(nota 7) Algunos tribunales franceses han resuelto que
estos actos no son impugnables, fundados en que el acreedor que
ve en peligro el pago de su crédito por la insolvencia del
deudor y solicita a éste una garantía real, no hace
sino cuidar legítimamente de sus derechos (véase
jurisprudencia citada por PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana,
t. 7, p. 259, nota 1); pero la solución preconizada en el
texto tiene acogida más general (op. y loc. cit. nota
2).
(nota 8) De acuerdo: C. Com. Cap., 15/11/1918, J.A., t.
2, p. 796.
(nota 9) BAUDRY LACANTINERIE y WAHL, Succesions, t. 2,
nº 1680; AUBRY y
RAU, t. IV, p. 384, nota 20.
(nota 10) Véase RETORTILLO, La lucha contra el
fraude, ps. 62 y s.
(nota 11) C. Civil 1ª Cap., 3/3/1936, L.L., t. 2,
p. 466; Sup. Trib. Santa Fe, 12/9/1939, L.L., t. 16, p. 414; C.
Apel. Azul, 26/12/1950, L.L., t. 63, p. 690.
(nota 12) C. Com. Cap., 15/11/1918, J.A.,
t. 2, p. 796; íd., 12/4/1932, J.A., t. 37, p. 1468. (nota
13) De acuerdo: RETORTILLO, La lucha contra el fraude, p.
51.
(nota 14) BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t.
11, ps. 719 y s., nº 698; RETORTILLO, La lucha contra el
fraude, p. 53; en contra: AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 4,
p.
131 y nota 5; DEMOLOMBE, t. 4, nº 594.
(nota 15) BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, op. y loc. cit.
en nota anterior.
(nota 16) De acuerdo: Sup. Trib. Santa Fe, 26/3/1946,
J.A., 1946-II, p. 430; COUTURE, E. J., La acción
revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, L.L., t. 16, sec.
doct. p. 104; PLANIOL-RIPERT-ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº
944; BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 1, nº
693.
1118/1223
1223. PRUEBA.— El acreedor que intenta la
acción revocatoria no tiene que probar la complicidad del
tercero ni su ánimo de defraudar; le basta demostrar que
éste conocía la insolvencia del deudor, puesto que,
en tal caso, la ley presume el fraude (art. 969 Ver
Texto
, Cód. Civ.) (ver nota 1). No existe
limitación alguna en lo que se refiere a los medios de
prueba.
(nota 1) C. Civil 1ª Cap., 7/12/1931, J.A., t. 37,
p. 197; C. Civil 2ª Cap., 5/9/1923, J.A., t.
11, p. 558.
1118/10970
§ 2.— Efectos de la acción
pauliana
1118/1224
1224. INOPONIBILIDAD DEL ACTO.— El acto realizado
en fraude de los acreedores debe dejarse sin efecto en la medida
del perjuicio que se les ha ocasionado. La revocación no
importa, en rigor, una nulidad; simplemente, el acto impugnado es
inoponible (ver nota
1) a los acreedores. De ahí que la ley limite los
efectos de la acción al importe del crédito del que
la hubiere intentado (art. 965 Ver Texto , Cód. Civ.);
pero una vez satisfechas las deudas, mantiene sus efectos entre
las partes que lo han celebrado. De tal modo, si se tratara de un
acto que por su propia naturaleza es susceptible de
anulación parcial, como sería la donación de
una suma de dinero, la revocación se referirá a
aquella porción necesaria para pagar el crédito. Si
no fuera posible la anulación parcial (como en el caso de
venta de un inmueble), y revocado el acto, ejecutado el bien y
pagados todos los créditos, quedara todavía
algún sobrante, éste pertenecerá al que
adquirió aquél mediante el acto
fraudulento.
El efecto de la acción pauliana no es, por
consiguiente, hacer reingresar el bien al patrimonio del deudor,
sino dejar expedita la vía para que los acreedores puedan
cobrarse sus créditos.
De estos principios generales, que presiden la
acción revocatoria, se desprenden los efectos que hemos de
estudiar en los números siguientes.
1118/1225
1225. EFECTOS ENTRE EL ACREEDOR DEMANDANTE Y EL
ADQUIRENTE.— El que adquirió el bien por acto
revocado, debe restituirlo para que los acreedores demandantes
puedan cobrarse sus créditos. Pero es necesario distinguir
entre los terceros de buena y de mala fe.
1118/1226
1226. a) Terceros de buena fe.— Esta
hipótesis sólo puede darse en los actos a
título gratuito, puesto que en los onerosos la
acción es improcedente contra el adquirente de buena fe.
La obligación de los adquirentes de buena fe por
título gratuito se limita a la restitución del
bien; como poseedores de buena fe no están obligados a
restituir los frutos (art. 2423 Ver Texto , Cód. Civ.) ni
responden por la destrucción parcial o total de la cosa,
ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hechos
suyos (art. 2431 Ver Texto
); y tienen derecho a que se les paguen los gastos
necesarios o útiles que hubieran realizado en provecho de
la cosa (art. 2427 Ver Texto , Cód. Civ.).
1118/1227
1227. b) Terceros de mala fe.— Por el contrario,
el tercero que ha sido cómplice en el fraude está
obligado a devolver la cosa con todos sus frutos, como poseedor
de mala fe (art.
971 Ver Texto , Cód. Civ.). Si, a su vez, la
hubiera enajenado a un adquirente de buena fe, o si la cosa se
hubiera perdido, deberá indemnizar a los acreedores por
los daños y perjuicios sufridos (art. 972 Ver Texto
).
1118/1228
1228. RELACIONES ENTRE EL DEUDOR Y EL ADQUIRENTE.—
Entre el deudor y el adquirente, el acto revocado mantiene su
validez. De ahí las siguientes consecuencias: 1) si
cobrados los acreedores quedara un remanente, éste
pertenece al adquirente y no al deudor;
2) el adquirente despojado total o parcialmente del bien
tiene derecho a que el deudor le repare el daño; esta
solución no ofrece, desde luego, ninguna dificultad en el
caso de que la adquisición de los derechos o los bienes
hubiera sido a título oneroso; pero cabe preguntarse si es
también aplicable a las adquisiciones a título
gratuito. La mayor parte de los autores sostienen que, como el
donante no responde por evicción (art. 2090 Ver Texto ,
Cód. Civ.), el que ha recibido la liberalidad
carecería de todo derecho a reclamar la
indemnización (ver nota 2). Esta tesis tiene en nuestro
derecho el fuerte apoyo del artículo
3352 Ver Texto , que se refiere a la revocación
de la renuncia a la herencia. Otros autores, por el contrario,
sostienen que la reparación procede tanto en los actos
gratuitos como en los onerosos, pues en ambos el adquirente sufre
un perjuicio (ver nota 3). Por nuestra parte, juzgamos que la
primera solución es la equitativa. Por lo demás,
esta cuestión carece casi siempre de toda importancia
práctica, pues la acción de indemnización
debe dirigirse contra el deudor, que se supone insolvente (pues
de lo contrario no procedería la acción pauliana) y
carece, por tanto, de responsabilidad. Sólo tiene
interés la cuestión en la hipótesis de que
el deudor insolvente hubiera adquirido bienes con posterioridad o
que el adquirente probara que el deudor sólo aparentemente
era insolvente, pues había ocultado bienes de cuya
existencia sólo se tuvo cconocimiento tiempo
después.
1118/1229
1229. RELACIONES ENTRE LOS DISTINTOS ACREEDORES.—
La acción pauliana entablada por un acreedor no beneficia
a los demás, sino solamente al que le ha intentado (art.
965 Ver Texto , Cód. Civ.).
Esta solución se explica porque, según se
ha visto, la revocación de un acto no tiene por efecto la
reintegración de los bienes al patrimonio del deudor que
los había enajenado, sino que se limita a dejar expedita
la vía para que sobre esos bienes pueda recaer la
ejecución de los acreedores que hubieran probado la
existencia del fraude. Distinto es el caso de quiebra o concurso,
porque en esta hipótesis la revocación es pedida
por el síndico en nombre de todos los acreedores, incluso
aquellos cuyo crédito es de fecha posterior al acto
impugnado.
1118/1230
1230. CÓMO PUEDE PARALIZARSE LA
ACCIÓN.— El tercero a quien hubiesen pasado los
bienes sujetos a la acción pauliana, puede hacer cesar sus
efectos satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen
presentado o dando fianzas suficientes del pago íntegro de
sus créditos, para el caso de que los bienes del deudor no
alcanzaren a satisfacerlos (art. 966
Ver Texto , Cód. Civ.). Por fianzas debe
entenderse toda garantía suficiente, especialmente la real
(ver nota 4).
Esta disposición se explica por sí sola.
Llevar la acción adelante, no obstante que el poseedor de
los bienes paga el crédito o da fianzas suficientes de que
será pagado, importaría un verdadero abuso de
derecho.
1118/1231
1231. PRESCRIPCIÓN.— La acción
pauliana prescribe al año, contado desde el día en
que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron
noticia del hecho (art. 4033 Ver Texto , Cód.
Civ.).
(nota 1) GROUBER, L"action paulienne, ps. 460 y s.,
nº 251 y s.; LLAMBÍAS, J. J., Efectos de la nulidad y
de la anulación de los actos jurídicos, tesis
profesoral, Buenos Aires, 1951, nº 4; MARTÍNEZ RUIZ,
R., Distinción entre acto nulo y acto inoponible, J.A.,
1943-IV, p. 335, nº 7; FERNÁNDEZ, R. L., Fundamentos
de la quiebra, Buenos Aires, 1937, nº 452; SÁNCHEZ DE
BUSTAMANTE, Acción revocatoria, nº 89 y s.
(nota 2) SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº
2497; BAUDRY LACANTINERIE y
BARDE, Obligatons, t. 1, nº 712; DEMOLOMBE, t. 25,
nº 271.
(nota 3) GROUBER, L"action paulienne, ps. 428 y s.,
nº 236; PLANIOL-RIPERT- ESMEIN, ed. La Habana, t. 7, nº
964, que no formulan ninguna distinción entre acreedores a
título oneroso y gratuito.
(nota 4) LAFAILLE, Obligaciones, ed. Ediar, t. 1,
nº 137.
1118/10980
§ 3.— Comparación entre la
acción pauliana y la de simulación
1118/1232
1232. DIFERENCIAS ESENCIALES.— Cuando la
acción de simulación es ejercida por los acreedores
de una de las partes, presenta una marcada analogía con la
pauliana en lo que atañe al objetivo final: lo que los
acreedores se proponen en ambos casos es cobrar sus
créditos de los bienes que simulada o fraudulentamente han
salido del patrimonio del deudor. Además, en ambas
hipótesis, el deudor ha obrado con dolo y con ánimo
de burlar el derecho de aquéllos.
Esto ha dado lugar a que estas acciones fueran
confundidas en la doctrina y la legislación, debiendo
destacarse que los códigos civiles argentino y
portugués, sancionados casi simultáneamente, fueron
los primeros que las legislaron en forma separada.
Gracias a la labor de la doctrina y la jurisprudencia,
hoy resulta posible hacer la distinción con nitidez (ver
nota 1). De lo expuesto en las páginas precedentes se
desprenden las siguientes diferencias esenciales entre ambos
remedios:
a) La acción de simulación se propone
dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido por
las partes y anular el aparente; en cambio, la acción
pauliana tiene por objeto revocar un acto real.
b) Las transmisiones de bienes hechas por acto simulado
quedan sin efecto y aquéllos se reintegran al patrimonio
del enajenante; en cambio, la acción pauliana no produce
un reintegro de bienes al patrimonio del deudor, sino que se
limita a remover los obstáculos para que el acreedor pueda
cobrar su crédito haciendo ejecución de esos
bienes.
c) Consecuencia de lo anterior es que la acción
de simulación favorece a todos los acreedores, mientras
que la pauliana sólo al que la entabla.
d) La acción de simulación puede ser
intentada por las partes o por los acreedores; la pauliana
sólo por éstos.
e) El que intenta la acción de simulación
no tiene necesidad de probar la insolvencia del deudor puesto que
se trata de un remedio conservatorio; tampoco se requiere que su
crédito sea de fecha anterior al acto impugnado, ya que el
objeto de la acción es poner de
manifiesto la realidad y demostrar que, en verdad, el
bien no ha salido del patrimonio del deudor. En cambio, ambos
extremos son requisitos de la acción pauliana.
f) La acción de simulación procede aunque
el crédito que la intenta esté sujeto a
condición;
pero tratándose de la revocatoria, el problema
está convertido (véase núm.
1080).
g) Si el que ha recibido un bien o un derecho en virtud
de un título simulado lo transmite gratuitamente a un
tercero de buena fe, esta enajenación es válida y
no es afectada por la acción de nulidad; en cambio, la
acción revocatoria es procedente contra el subadquirente
de buena fe a título gratuito.
h) La acción pauliana prescribe al año; la
de simulación a los dos años (arts. 4030
Ver
Texto y 4033 Ver Texto ).
1118/1233
1233. SON ACUMULABLES (ver nota 2).— Luego de
algunas vacilaciones, la jurisprudencia ha decidido, con todo
acierto, que ambas acciones son acumulables (ver nota
3). En tal caso, la pauliana tiene carácter
subsidiario, para el caso de que no se probare la
simulación.
(nota 1) Véase, sin embargo, AMBROSIO, A.,
Teoría unitaria del fraude en los actos jurídicos,
J.A., t. 54, p. 476, quien sostiene la identidad de ambas
acciones.
(nota 2) Véase sobre este punto: DÍAZ, A.
M., El ejercicio simultáneo, en forma subsidiaria, de las
acciones de simulación y fraude, J.A., t. 54, sec. doct.,
p. 60; CÁMARA, H., Simulación en los actos
jurídicos, ps. 468 y s.; AMBROSIO, A., Teoría
unitaria del fraude en los actos jurídicos, J.A., t. 54,
p. 476.
(nota 3) C. Civil 1ª Cap., 17/2/1925, J.A., t. 15,
p. 94; C. Civil, 2ª Cap., 8/6/1936, J.A., t.
54, p. 829; íd., 26/2/1937, J.A., t. 57, p. 487;
C. Apel. San Nicolás, 2/4/1935, J.A., t. 50, p.
675; Sup. Trib. San Luis, 27/8/1935, J.A., t. 51, p.
1057; C. Com. Cap., 7/12/1947, L.L., t.
49, p. 376; C. Fed. Rosario, 31/10/1945, L.L., t. 41, p.
470; C. 2ª Apel. La Plata, 14/7/1953, J.A., 1953-IV, p. 59,
y L.L., t. 72, p. 363; Sup. Trib. Santa Fe, 17/12/1943, L.L., t.
33, p.
382. Entre los viejos fallos que sostenían que
ambas acciones no eran acumulables, pueden citarse: C. Civil
1ª Cap., 30/12/1929, J.A., t. 32, p. 311; C. Civil 2ª
Cap., 20/8/1918, J.A., t.
2, p. 259; C. Fed. Cap., 21/4/1937, J.A., t. 58 p. 48;
C. Apel. Dolores, 9/9/1943, Rep. L.L., t. 5, Simulación,
sum. 20; C. 1ª Apel. Mercedes, 20/2/1945, Rep. L.L., t. 7,
Simulación,
sum. 13; C. Fed. Bahía Blanca, 27/8/1945, L.L.,
t. 25, p. 725. En un fallo de la C. Civil Cap., Sala B, se
resolvió que no eran acumulables; pero la doctrina del
tribunal no es clara, pues luego admite que no se puede atacar un
acto desde el doble punto de vista de la simulación y del
fraude, siempre que se lo haga en forma subsidiaria (24/6/1953,
J.A.,
1953-III, p. 461), lo que tanto da como decir que son
acumulables. La doctrina es prácticamente unánime
en el sentido de la procedencia de la acumulación;
véase una síntesis muy completa de ella en los
trabajos citados en la nota anterior.
1118/10990
CAPÍTULO XV
NULIDAD DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
(ver nota 1)
1118/11000
§ 1.— Conceptos generales
1118/11390
1233 bis. SANCIONES DE LOS ACTOS PROHIBIDOS POR LAS
LEYES.— Los actos contrarios a las leyes originan dos tipos
de sanciones distintas:
a) Las que procuran restablecer el estado de cosas
alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad,
que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la
segunda es la acción de daños y perjuicios. No
bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman
todos los efectos del acto ilícito es necesario
además que la víctima sea reparada por todos los
perjuicios sufridos. En el terreno extracontractual (delitos y
cuasidelitos) la única sanción posible es la
indemnización de los daños.
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