- El
patrimonio - Teoría general de los hechos y actos
jurídicos - Teoría general de los actos
jurídicos (continuación) - Vicios
de los actos jurídicos - Nulidad de los actos
jurídicos
CAPÍTULO X
EL
PATRIMONIO
(ver nota 1)
1118/10020
§ 1.— Nociones y
caracteres
1118/732
732. DEFINICIÓN.— Dentro del conjunto vasto
y heterogéneo de derechos de que las personas son
titulares (derechos personalísimos, políticos, de
familia, reales, creditorios, intelectuales, etc.) hay algunos
que sirven para la satisfacción de sus necesidades
económicas y que por ello pueden apreciarse en dinero; el
conjunto de estos derechos constituye su patrimonio.
Quedan, por consiguiente, fuera de él los
inherentes a la personalidad (tales como el derecho al honor, a
la vida, a la libertad) y los de familia (como los que nacen
entre cónyuges, la patria potestad, tutela, curatela,
etc.), aunque a veces tienen repercusión económica.
Así, por ejemplo, una lesión corporal producida por
un hecho ilícito hace nacer el derecho a la
indemnización de los daños; la patria potestad
lleva implícito el usufructo de los bienes de los hijos.
Pero ni el derecho a la integridad física, afectado en el
primer caso, ni la patria postestad, implicada en el segundo,
tienen por objeto satisfacer necesidades de carácter
económico, ni son valorables en dinero. Es verdad que, en
caso de una lesión a la vida, a la libertad, al honor, el
daño causado se repara con el pago de una suma de dinero;
pero ello no significa que aquellos derechos sean apreciables en
numerario, sino que el hombre, en la insuficiencia de sus
posibilidades, no posee otra forma de compensar el daño
sufrido; pero el dinero será siempre un medio grosero e
imperfecto de reparación. Si, en cambio, se tratara de una
lesión a un derecho patrimonial, la reparación
será plena y perfecta.
Tampoco forman parte del patrimonio algunos hechos
económicamente valiosos, como son la fuerza o capacidad de
trabajo de una persona, la clientela, etcétera (ver nota
2).
1118/733
733.— Según una opinión muy
divulgada, el patrimonio no sólo estaría formado
por derechos, sino también por las deudas (ver nota 3).
Por nuestra parte, consideramos inadmisible este punto de vista.
El patrimonio concebido como un conjunto de derechos y deudas es
una noción oscura, falsa y, desde luego, inútil.
Supone contrariar el sentido idiomático y vulgar de
aquella palabra, que, según el Diccionario de la Real
Academia, significa el conjunto de bienes, la hacienda de una
persona. Es verdad que el significado gramatical de una palabra
puede diferir del jurídico; pero ello es una contingencia
indeseable, que conviene evitar para impedir equívocos y
en la cual no debe caerse si, como en nuestro caso, no hay
razón alguna que lo justifique. Lo claro, lo que todo el
mundo entiende, es lo siguiente: el patrimonio es el conjunto de
bienes de una persona; las deudas no forman parte de él:
simplemente lo gravan (ver nota 4).
Si la concepción que combatimos fuera exacta, no
tendría sentido afirmar que el patrimonio es la
garantía o prenda común de los acreedores.
¿Acaso se quiere significar con esto que
también las deudas integran la garantía
del pago de ellas mismas? Así planteadas las cosas, el
absurdo queda al descubierto; pues es de toda evidencia que la
única garantía de los acreedores son los bienes del
deudor, y a ellos se alude cuando se habla del patrimonio como
prenda común.
Esta extraña idea de incluir las deudas en el
concepto del patrimonio, nace de la preocupación por
explicar su transmisión por causa de muerte; pero es
incomprensible que se piense que esta transmisión
sólo puede explicarse de esta manera. Simplemente, hay un
motivo de equidad y, más aún, de seguridad del
comercio y de las transacciones, que justifica que quienes
reciben los bienes de una persona deban pagar sus deudas. Es
ésta por lo demás la consecuencia del principio de
que los bienes constituyen la garantía o prenda
común de los acreedores. Lo cual explica también
por qué la venta de un fondo de comercio implica la
transferencia del pasivo.
1118/734
734.— La tesis que sostenemos, impuesta por el
buen sentido, tiene en nuestro derecho positivo un sólido
fundamento en el artículo 2312 Ver Texto , Código
Civil, que contiene esta definición: El conjunto de los
bienes de una persona constituye su patrimonio. Las deudas no
figuran, por tanto, en él. Sin embargo, más
adelante, al tratar de las sucesiones, VÉLEZ se
enroló en la doctrina de AUBRY y RAU (véase
núm. 736), quienes concebían el patrimonio como una
universalidad de derecho, formada por bienes y deudas.
1118/735
735.— Cabe, finalmente, formular una
observación. En rigor, el patrimonio no está
formado por las cosas económicamente valiosas, sino por
los derechos que se tienen sobre ellas. Si se posee un inmueble,
no debe considerarse a éste como integrante del
patrimonio, sino al derecho de propiedad que se tiene sobre
él; pues siendo el patrimonio un concepto jurídico,
no podrá estar integrado por cosas materiales. En el
lenguaje común, sin embargo, como la propiedad supone un
señorío pleno sobre la cosa, ambas ideas suelen
confundirse y se dice que tal cosa forma parte del patrimonio.
Esta confusión idiomática no resulta peligrosa,
hecha la aclaración que antecede (ver nota 5). Y en
nuestra terminología jurídica es perfectamente
correcto decir que el patrimonio está formado por bienes,
pues esta palabra indica los objetos inmateriales susceptibles de
valor (art. 2311 Ver Texto , Cód. Civ.), es decir, los
derechos.
1118/736
736. LA CONCEPCIÓN CLÁSICA.—
Según la doctrina clásica, el patrimonio es una
universalidad de derecho y se concibe como un atributo de la
personalidad, como una emanación de ella. De esta idea se
desprenden las siguientes consecuencias:
a) Toda persona tiene necesariamente un patrimonio,
aunque no posea actualmente ningún bien.
b) Nadie puede tener más que un solo patrimonio;
éste es, por lo tanto, único e
indivisible.
c) El patrimonio es siempre idéntico a sí
mismo: es una unidad distinta y separada de cada uno de los
elementos que la componen. No importa que salgan algunos bienes e
ingresen otros; inclusive, es indiferente que haya o no bienes o
que las deudas superen al activo: el patrimonio es siempre el
mismo, tal como ocurriría con una bolsa, que puede estar
llena o vacía, pero siempre es la misma bolsa.
d) El patrimonio es inalienable; podrán
enajenarse los bienes que lo integran, pero nunca la totalidad
del patrimonio, ni siquiera una parte alícuota de
él.
Nuestro codificador, que había adoptado en el
artículo 2312 Ver Texto una definición realista del
patrimonio, al tratar de las sucesiones adhiere decididamente a
esta concepción. Refiriéndose al patrimonio dejado
por el causante, el artículo 3281 Ver Texto dice que la
sucesión tiene por objeto un todo ideal, sin
consideración de su contenido especial. Este punto de
partida, tan notoriamente falso (pues es obvio que la herencia no
es una abstracción sin contenido, sino un conjunto
concreto de bienes) lo llevará a las mayores confusiones
de concepto. Remitimos para el estudio del punto a la parte de
Tratado de Derecho Civil, Sucesiones (ver nota 6).
1118/737
737. CRÍTICA: LAS DOCTRINAS MODERNAS (ver nota
7).— La concepción clásica, inspirada en
ZACHARIAE (ver nota 8) y desarrollada por AUBRY y RAU (ver nota
9), no ha podido resistir los embates de la crítica
moderna.
Es falso concebir al patrimonio como un atributo de la
personalidad y sostener que toda persona debe necesariamente
poseer uno; esta afirmación, dice COVIELLO, es
ridícula (ver nota 10), pues la vida demuestra que existen
numerosísimas personas que carecen de todo patrimonio.
Algunos ni siquiera son propietarios de la ropa que llevan
puesta, como ocurre con ciertos menores, sacerdotes regulares,
reclusos, etcétera, que tienen la que sus padres, o la
congregación, o el Estado les facilitan. No se puede
negar, sin embargo, que la
relación entre persona y patrimonio es a veces
muy estrecha, como ocurre si los bienes están al servicio
de los fines personales y propios del dueño, que es el
caso normal del patrimonio general; otras veces, en cambio, los
bienes tendrán un destino especializado, no siempre
coincidente con el titular. De ahí que la noción
del destino o fin al cual están afectados cobre una
importancia capital en nuestro concepto.
Es asimismo falso e inútil concebir al patrimonio
como una universalidad de derecho, es decir, como una unidad
abstracta con existencia propia e independiente de cada uno de
los objetos que lo componen. Un patrimonio sin contenido,
concebido a través de la unidad del sujeto, es una idea
sin sentido ni realidad. Si no hay activo, si no hay derechos, no
hay patrimonio (ver nota 11). Este debe concebirse, pues, como un
complejo concreto de derechos; tan es así, que no
podrá citarse un solo caso en que el patrimonio,
considerado como individualidad distinta de sus elementos, sea
motivo de alguna relación jurídica (ver nota 12)
es, por lo tanto, nulo el interés de aquella
concepción abstracta.
Tampoco es exacto que el patrimonio sea inalienable,
puesto que la enajenación de bienes supone la de una parte
de aquél. Inclusive es posible la alienación total,
como ocurre, por vía de ejemplo, en el caso de una persona
que profesa y hace donación de todos sus bienes a la orden
religiosa en la cual ingresa.
Ni siquiera es totalmente verdadero que el patrimonio
sea único e indivisible, pues hay casos en que una persona
es titular de más de un patrimonio. Pero este principio
es, en general, aceptable, según hemos de verlo en el
número siguiente.
En definitiva, la noción subjetiva del patrimonio
ha sido reemplazada por otra de sentido objetivo y
realista.
1118/738
738. UNIDAD DEL PATRIMONIO Y PATRIMONIOS
SEPARADOS.— Aún hoy puede afirmarse que el
patrimonio es, en principio, único e indivisible. Pero la
unidad no surge ya del hecho de ser una universitas juris, idea
falsa, sino de esta circunstancia que da cohesión al
complejo de bienes: que el titular es una sola
persona.
Pero esta regla no es absoluta; hay numerosos casos en
que la misma persona posee dos o más patrimonios
independientes entre sí. Los más importantes son
los siguientes: 1) Cuando se acepta una herencia con beneficio de
inventario, el heredero es titular a la vez de su propio
patrimonio y del que recibe en herencia. 2) El heredero del
ausente con presunción de fallecimiento es titular del
patrimonio propio y del que heredó del ausente, que se
mantienen paralelamente sin confundirse. 3) El deudor
desapoderado de sus bienes
por el concurso o quiebra es titular de los bienes cuyo
manejo conserva y de los que que pasan a la masa. 4) Los bienes
propios y los gananciales de los cónyuges, constituyen
masas patrimoniales separadas. 5) Si el hijo adoptado simplemente
ha dejado bienes al fallecer, debe distinguirse a los efectos de
su sucesión entre los que haya recibido de su familia de
sangre, de su familia adoptiva y el resto de su patrimonio. 6)
Cuando se forma un fondo de comercio, hay separación con
el resto del patrimonio del dueño. En el derecho moderno
parece en vías de imponerse la llamada empresa individual
de responsabilidad limitada, que permitiría a las personas
afectar parte de su patrimonio, a una industria o comercio,
separándolo de los demás bienes (ver nota
13).
1118/739
739.— La constitución de patrimonios
separados del principal, debe surgir siempre de la ley (ver nota
14), pues la sola voluntad de las partes es impotente para
hacerlo, si aquélla no lo autoriza. Nadie podría
resolver que su responsabilidad frente a los acreedores
quedará limitada a ciertos bienes; aunque en la
práctica ese resultado se consigue por la
constitución de sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada.
1118/740
740.— La existencia de patrimonios separados
presenta el siguiente problema: ¿a cuál de ellos
deben ingresar los nuevos bienes adquiridos por el titular? El
principio general es que ingresan al patrimonio especial los
derechos que la ley le asigna; todos los demás acrecen el
patrimonio general (ver nota 15). En defecto de otra
regulación legal debe decidirse lo siguiente:
1) Los bienes adquiridos con el producto de otros
pertenecientes al patrimonio separado, ingresan a éste,
por efecto de la llamada subrogación real. 2)
También ingresan a él los frutos y productos no
consumidos de los bienes que lo integran. Todos los demás
bienes ingresan al patrimonio general (ver nota 16).
1118/741
741. EL PATRIMONIO COMO GARANTÍA DE LOS
ACREEDORES.— El patrimonio es la garantía del pago
de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a
ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Se dice
comúnmente que es la prenda común de los
acreedores. La palabra prenda no está tomada, desde luego,
en el sentido del derecho real, que exige una cosa concreta sobre
la cual recaer, mientras que el patrimonio es cambiante. Lo que
ocurre es que los bienes del deudor, cualquiera sea la fecha de
su
adquisición, responden por todas las deudas; pero
el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en
tanto no se inicie el proceso de ejecución y se trabe
embargo.
Es necesario, empero, hacer dos salvedades: en primer
lugar, no todos los acreedores están en un pie de igualdad
para el cobro de sus créditos; en segundo término,
no todos los bienes son ejecutables. Nos ocuparemos de estos
temas en los párrafos siguientes.
1118/742
742. DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES.— Puede
ocurrir que los bienes del deudor no alcancen a cubrir sus
obligaciones. En tal caso, no sería justo que todos los
acreedores, cualquiera sea el origen o naturaleza del
crédito y las necesidades que está destinado a
llenar, se satisfagan en un pie de igualdad. Ha sido preciso
establecer un orden de preferencias, que contemple aquel
problema. De ahí que existan distintas clases de
acreedores: privilegiados y comunes o quirografarios. Entre los
privilegiados hay que distinguir aquellos cuya preferencia surge
exclusivamente de la ley y aquellos cuya prelación se
origina en un derecho real de garantía.
1118/743
743.— a) A veces es la ley por sí sola y
sin ninguna intervención de la voluntad de las partes, la
que fija el orden de las preferencias. Las partes no pueden
alterar ese orden ni crear privilegios no establecidos en la ley
(art. 3876 Ver Texto ). Se explica que así sea porque de
lo contrario bastaría un acuerdo de partes para perjudicar
a los otros acreedores, lo que no es admisible.
Estos privilegios se clasifican en generales (que son
los que recaen sobre la generalidad de los bienes del deudor) y
especiales (que son los que recaen sólo sobre una cosa o
bien determinado).
Tratamos esta compleja cuestión de los
privilegios en el Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. 1.
números 256 y siguientes.
1118/744
744.— b) Los acreedores que tienen un derecho real
de garantía gozan también de una preferencia en el
pago de sus créditos. Aquí interviene la voluntad
de las partes para crear el privilegio, pues son ellas las que
constituyen el derecho real. Pero esa voluntad no
basta
por sí sola para crear arbitrariamente una
preferencia; sólo tiene efectos si las partes se apoyan en
alguno de los derechos reales que, conforme con la ley, permiten
crear un orden de preferencias. En el Código Civil, esos
derechos reales son la hipoteca, la prenda y la anticresis. En el
derecho comercial están la prenda con registro, las
hipotecas naval y aeronáutica, los warrants y los
debentures.
Remitimos sobre estos temas al Tratado de Derecho Civil,
Derechos Reales.
1118/745
745.— c) Finalmente, los acreedores comunes o
quirografarios son los que carecen de toda preferencia; deben
cobrar después de los privilegiados y de los que tienen a
su favor un derecho real de garantía y lo hacen a prorrata
de sus respectivos créditos, si los bienes del deudor no
alcanzaran a satisfacerlos en su totalidad.
1118/746
746. BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTÍA COMÚN
(ver nota 17).— No todos los bienes están sujetos a
la ejecución por los acreedores. Es importante destacar la
evolución experimentada por el derecho en este punto,
evolución inspirada en un sentimiento de caridad
cristiana. De la prisión por deudas se ha pasado al
reconocimiento de que algunos bienes son inembargables, siendo
visible la tendencia a aumentarlos en número y
proporción. El motivo que inspira estas excepciones es
siempre el mismo: que no debe privarse a los hombres de lo que es
indispensable para cubrir sus necesidades más
imprescindibles. Pero lo que se ha modificado últimamente
es el concepto de cuáles son esas necesidades más
imperiosas, que hoy se juzgan con espíritu amplio y
generoso, incluyendo lo que es menester para una vida decorosa y
para poder trabajar.
Es necesario cuidar, sin embargo, que en este camino no
se avance más allá de los justos límites,
porque ello sería favorecer la mala fe, el incumplimiento
de la palabra empeñada y burlar las legítimas
esperanzas de los acreedores.
1118/747
747.— En nuestro derecho positivo, se han
declarado inembargables los siguientes bienes:
a) La pensión de alimentos (art. 374 Ver Texto ,
Cód. Civ.).
b) El usufructo de que los padres gozan sobre los bienes
de sus hijos, en la proporción necesaria para cumplir con
las cargas enumeradas en el artículo 291 Ver Texto (gastos
de subsistencia, educación, enfermedades, intereses de
capitales vencidos durante el usufructo, etc.) (art. 292 Ver
Texto , Cód. Civ.).
c) El lecho cotidiano del deudor, su familia y sus
hijos, las ropas y muebles de su indispensable uso, los
instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio
que ejerza (ley 12296 modificatoria de los arts. 3878 Ver Texto y
3883 Ver Texto ; Cód. Proc., art.
820 ). Aplicando estas normas, la jurisprudencia ha
decidido que no es embargable el juego de comedor (ver nota 18),
ni el sofá y dos sillones que amueblan el living de una
casa de familia de la clase media (ver nota 19), ni los muebles
de escritorio o libros de jurisprudencia de un abogado (ver nota
20), los aparatos de consultorio de un médico o dentista
(ver nota 21), la máquina de escribir (ver nota 22), la
heladera eléctrica (ver nota
23), la radio (ver nota 24), la máquina de coser
(ver nota 25), el camión de un transportador (ver nota
26); en cambio son embargables los muebles de sala (ver nota 27),
el automóvil de un martillero (ver nota 28), el piano
sí se lo usa simplemente como recreo u ornato, pero no
cuando se dan lecciones (ver nota 29), un combinado de lujo (ver
nota 30). Los televisores (ver nota 31) y las máquinas de
lavar (ver nota 32) han originado una jurisprudencia
vacilante.
d) Los sueldos y salarios sólo son embargables
hasta el 20% (ley 14443 ). Esta inembargabilidad no rige para
créditos provenientes de alimentos y litis expensas (art.
1º , ley 14443). La ley es aplicable también a las
horas extraordinarias (ver nota 33), pero no a los honorarios
profesionales (ver nota 34), ni a los derechos de autor, aunque
si son única entrada cabe fijar un porcentaje (ver nota
35).
e) Los sueldos de los empleados públicos
nacionales, provinciales y municipales por obligaciones
emergentes de préstamos en dinero o de compra de
mercadería, salvo determinadas proporciones y condiciones
fijadas en el decreto 6574 de 1943.
f) Las jubilaciones y pensiones; salvo que el embargo
tenga origen en cuotas de alimentos o litis expensas; así
lo han dispuesto las leyes de jubilaciones para trabajadores en
relación de dependencia (ley 18037, art. 44 Ver Texto ,
inc. c) y para trabajadores autónomos (ley
18038, art. 32 Ver Texto , inc. c); disposiciones
similares tienen las leyes de jubilaciones de la Policía
Federal (decreto 33.265/44, art. 127), los retiros y pensiones
militares (decreto
13641/48, art. 32), las pensiones de amparo (decreto
10196/43, art. 18), las pensiones a la vejez (decreto 3627/66)
(ver nota 36).
g) El sueldo anual complementario para empleados
públicos (ley 12915, art. 5º ).
h) La indemnización proveniente de accidentes del
trabajo (ley 9688, art. 13 ); la que corresponde por despido y
falta de proceso (ley 11729, art. 157 ).
i) El subsidio por maternidad (ley 11933 ).
j) El lote del hogar (ley 10284, art. 2º ).
k) Los muebles y útiles domésticos del
agricultor, un arado, una rastra, una máquina sembradora,
una cortadora, un sulky con los arneses correspondientes, un
carro chata con los arneses para siete caballos, quince caballos
o tres yuntas de bueyes y los arneses indispensables para atarlos
al arado, dos vacas y sus crías, tres cerdos, los animales
menores y aves para el consumo de la familia durante un
año y la semilla de la cosecha anual próxima en una
cantidad que no exceda de lo necesario para el cultivo de la
chacra que arriende y hasta un máximo de ochenta
hectáreas (ley 11170 ); tratándose de tambos son
también inembargables un toro de procreo, diez vacas
lecheras con sus crías, una jardinera o automóvil
de transporte, una máquina desnatadora y utensilios de
envase (ley
11627, art. 11 ) (ver nota 37).
l) Los créditos obtenidos en virtud de los
préstamos que autoriza la ley 12643 para los empleados de
empresas particulares.
ll) Los inmuebles sobre los cuales el Banco Hipotecario
Nacional haya otorgado un préstamo a favor de empleados
públicos, mientras aquél no quede reducido a la
categoría de ordinario (decreto 14961/46, art. 18, ratif.
por ley 12962 ).
m) El bien de familia creado por la ley 14394 , con la
excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o
tasas que graven directamente el bien, o de créditos por
construcción o mejoras introducidas en la
finca.
n) Los sepulcros, salvo que se reclame el precio de
compra o el de construcción (art. 850 , inc. 2º,
Cód. Proc.).
ñ) El depósito constituido por el
procurador como garantía para el ejercicio de su
profesión, salvo que deba responder a las deudas que
motivan su constitución (ley 10996, art. 7º Ver Texto
); en la misma situación se encuentra el efectuado por los
escribanos públicos (ley
12990, art. 15 Ver Texto ).
o) Son asimismo inembargables los bienes del dominio
público del Estado y los del dominio privado que
estén afectados a un servicio público (véase
núms. 803 y 807); en cambio las rentas de las provincias o
municipalidades son embargables, en tanto no se prive a la
entidad deudora de las que son necesarias para la subsistencia y
normal desarrollo de la administración y para la correcta
atención de los servicios públicos (ver nota
38).
p) El retrato del deudor, de sus padres, descendientes o
cónyuges, aunque sea obra de un pintor famoso
(véase núm. 316 bis).
q) Las aeronaves pertenecientes al Estado (ley 17285,
art. 71 ).
r) Los bienes muebles destinados al funcionamiento de
asociaciones profesionales (ley
14455, art. 31 ).
rr) Los fondos de las sociedades de ahorro y
préstamo para viviendas provenientes de préstamos
otorgados con fondos destinados a ese fin (ley 16571, arts.
1º y 2º).
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: FORNIELES, S., El concepto
de patrimonio, Rev. de Derecho Civil, t. 2, ps. 23 y s.;
LEONFANTI, M., El patrimonio, en Libro de homenaje a Zenón
Martínez, Santa Fe; LLAMBÍAS, t. 2, nº 1263;
SALVAT, Parte General, 6ª ed., nº 1304, y s.; SPOTA,
Tratado, t. 1, vol. 3.5, nº 1757 y s.; CASTÁN
TOBEÑAS, J., Derecho civil español, 7º ed.,
ps. 571 y s.; PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3,
nº 15, y s.; BAUDRY LACANTINERIE y CHAUVEAU, Deus biens,
3ª ed.; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 6, ps. 229 y s.;
PLASTARA, G., La notion juridique du patrimoine, París,
1903; JALLU OLIVIER, L"idée de continuation de la
personne, París, 1902; MEROVACH, M.N., Le patrimoine,
Revue Trimestrielle, 1936, ps. 811 y s.; FERRARA, Trattato di
diritto civile, t. 1, ps. 728 y s.; COVIELLO, Doctrina general
del Derecho Civil, ed. México, ps.
267 y s.; VITUCCI, E., Patrimonio, en Nuevo Digesto
Italiano, t. 9, ps. 557 y s.; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, Parte
General, t. 1, vol. 1, ps. 547 y s.; VON TUHR, Derecho Civil, ed.
Depalma, vol. 1.1, ps. 389 y s.
(nota 2) VON TUHR, ed. Depalma, vol. 1.1, p. 392;
ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 1, p. 608; FERRARA, Trattato di
diritto civile, vol. 1, p. 867, nº 183; CASTÁN
TOBEÑAS, Derecho civil español, 7ª ed., p.
625.
(nota 3) Esta es la opinión generalizada en
nuestra doctrina, que se ha inspirado en la francesa: SALVAT,
Parte General, 6ª ed., nº 1305; ECHEVERRY BONEO, Parte
General, t. 2, nº 78 y 80; SPOTA, t. 1, vol. 3.5, nº
1757 y nota 4; BUSSO y MORIXE, Parte General, t. 2, p. 28; para
la doctrina francesa, véase PLANIOL-RIPERT-BOULANGER,
4ª ed., t. 1,
nº 2514; COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA
MORANDIÈRE, 11ª ed., t. 1, nº 128.
También es la opinión predominante en el derecho
español: CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil
español, 7ª ed., t. 1, p. 625. Véase,
asimismo, la opinión ecléctica de FERRARA, Tratado,
vol. 1, p. 868, y de COVIELLO, Doctrina general del Derecho
Civil, ed. México, p. 277, nº 74.
(nota 4) De acuerdo: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol.
1, p. 609; VON TUHR, Parte General, ed. Depalma, vol. 1.1, p.
385; y la mayor parte de la doctrina alemana (véase
ENNECCERUS, loc. cit., nota 10).
(nota 5) De acuerdo: VON TUHR, Parte General, ed.
Depalma, vol. 1.1, p. 391.
(nota 6) Es particularmente recomendable la
agudísima crítica de FORNIELES, Sucesiones, t. 1,
nº 6 y s.
(nota 7) Véanse, sobre todo, las obras de
FORNIELES, PLASTARA, JALLU OLIVIER, MEROVACH, FERRARA y COVIELLO,
citadas en nota 1130.
(nota 8) ZACHARIAE, Manuel de droit civil
française, § 574, cit. por AUBRY y RAU,
4ª ed., t. 6, p. 232.
(nota 9) AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 6, ps. 229 y s.,
§ 573.
(nota 10) COVIELLO, Doctrina general del Derecho Civil,
ed. México, p. 273.
(nota 11) PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER,
anotaciones al Tratado de ENNECCERUS- KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 1,
p. 643. Véanse, también las críticas de
FORNIELES, Rev. Der. Civil, ps. 26 y s., y de PLASTARA, La notion
juridique du patrimoine, ps. 42 y s.; de CICU, La divizione
creditaria, Milano, 1948, y de CASTRO y BRAVO, Derecho civil de
España, 2ª ed., t. 1, p. 583, a la idea de la
universitas juris.
(nota 12) FORNIELES, El concepto de patrimonio, Rev. de
Derecho Civil, t. 2, p. 27. (nota 13) En nuestro país el
Senado votó en 1949 un proyecto de ley que creaba
la
empresa individual de responsabilidad limitada, que
cuenta con el voto favorable del
Primer Congreso Argentino de Derecho Comercial, reunido
en Buenos Aires en el año
1940, y de la Tercera Conferencia Nacional de Abogados,
reunida en Santa Fe en el mismo
año. Véanse sobre el tema los
artículos de STRATTA, L.L., t. 53, ps. 938 y s.; de
RIVAROLA, M., Rev. Col. Abog., Buenos Aires, jul-ag. 1937, ps.
293 y s.; AZTIRIA, L.L., t. 53, ps. 835 y s.; MICHELSON, L.L., t.
55, ps. 826 y s.; ORIONE, L.L., t. 71, p.
878. También ha recibido el voto favorable del
Segundo Congreso Nacional de Derecho Comercial, reunido en esta
Capital (1953). La institución ha tenido acogida legal en
el Principado de Liechtenstein.
(nota 14) FERRARA, Tratado, vol. 1, p. 876;
BEKKER, cit. por FERRARA, nota 2. (nota 15) VON TUHR, Derecho
Civil, ed. Depalma, vol. 1.1, p. 410.
(nota 16) LLAMBÍAS, t. 2, nº 1291; VON TUHR,
op. y loc. cit. en nota anterior; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1,
vol. 1, ps. 616 y s.
(nota 17) Véase completa reseña
jurisprudencial: SILVA, Bienes inembargables, J.A.,
Reseñas, 1972, p. 186.
(nota 18) C. Civil Cap., Sala A, 31/10/1958, causa
49.518 (inédita); 1ª Inst. Paz Let. Cap.,
23/6/1946, L.L. t. 3, p. 26.
(nota 19) C 1ª Apel. La Plata, 3/11/1950, J.A.,
1951-II, p. 296.
(nota 20) C. Com. Cap., 13/12/1948, L.L., t. 53, p. 300;
C. Paz Letrada Capital, 2/4/1944, G.F., t. 56, p. 233.
(nota 21) C. Com. Cap., 23/11/1941, L.L., t. 25, 121; C.
Civil Cap., Sala A, 6/5/1952, J.A., 1952-IV, p. 383; C. 1ª
Apel. La Plata, 5/4/1940, L.L., t. 32. p. 535.
(nota 22) C. Paz Let. Córdoba, Rep. L.L., t. 8,
p. 439, nº 5.
(nota 23) C. Civil Cap., Sala A, 31/10/1958, causa
49.518 (inédita). (nota 24) C.Civil Cap., Sala A,
31/10/1958, causa 49.518 (inédita). (nota 25) C. Civil
Cap., Sala A, 31/10/1958, causa 49.518
(inédita).
(nota 26) C. Apel. Bahía Blanca,
Rep. L.L., t. 4, p. 490, nº 19. (nota 27) C. Civil 1ª
Cap., 22/3/1938, L.L., t. 10, p. 169.
(nota 28) C. Civil 2ª Cap., 24/3/1944, L.L., t. 34,
p. 63.
(nota 29) C. Civil 1ª Cap., 13/5/1942, J.A.,
1942-II, p. 834; C. 1ª Apel. La Plata,
31/3/1942, L.L., t. 26, p. 483.
(nota 30) C. Com. Cap., 17/9/1958, J.A., 1959-IV, p.
659; C. Com. Cap. Sala E,
16/9/1982, L.L., 1983-A, p. 476 Ver Texto .
(nota 31) Algunos fallos se inclinan por considerarlo
embargable: C. Com. Cap., Sala A,
13/7/1962, J.A., 1963-II, p. 440; Sala B, 19/9/1962,
J.A., 1963-I, p. 250; Sala C,
21/12/1961; J.A., 1962-VI, p. 115; C. Com. Cap., Sala E,
16/9/1982, L.L. 1983-A, p. 476; Sala D, 31/8/1984, E.D., t. 113,
p. 229. Pero tiende a predominar el criterio de la
inembargabilidad: C. Civil Cap., Sala B, 15/5/1974, E.D., t. 56,
p. 317, en nota: Sala C,
16/5/1974, E.D., t. 56, p. 316; C. Civil
Cap., Sala B, 14/6/1973, J.A., t. 19-1973, p. 212; C. Esp. Civil
y Com. Cap., 27/3/1974. E.D., t. 56, p. 316, en nota: C. Fed. La
Plata,
14/12/1972, E.D., t. 47, p. 611; aunque la C.C.C. de
Lomas de Zamora, reunida en Tribunal
Plenario ha resuelto que el televisor color es
embargable: 3/5/1984, E.D., t. 108, p. 619.
(nota 32) En el sentido de que son embargables: C. Civil
Cap., Sala A, 6/5/1952, J.A.
1952-IV, p. 383; C. Com. Cap. 17/9/1958, J.A., 1959-IV,
p. 659. En el sentido de que no lo son: C. Com. Cap., Sala A,
23/4/1962, J.A., 1962-VI, p. 139; íd., 16/11/1967
(inédita); Sala B, 18/12/1968 (inédita); Sala C,
31/3/1967 (inédita).
(nota 33) C. Civil 2ª Cap., 24/11/1944, L.L., t.
37, p. 127.
(nota 34) C. Civil 1ª Cap., 15/8/1943,
J.A., 1943-III, p. 592; C. Civil 2ª Cap., 24/4/1947, G.F.,
t. 189, p. 39.
(nota 35) C. Civil 2ª Cap., 28/9/1944, L.L., t. 36,
p. 349.
(nota 36) La inembargabilidad es total, de acuerdo
acerca de pensiones bancarias: C.S.N.,
22/10/1937, L.L., t. 8, p. 357, fallo que, por
análogas razones, puede aplicarse a la
interpretación de las demás leyes. Acerca del caso
de militares se ha decidido que la inembargabilidad no los ampara
en su situación de retiro, pero sí a sus deudos:
C.S.N.,
30/4/1948, L.L., t. 50, p. 1031 Ver Texto Ver Texto
.
(nota 37) Un tribunal suizo declaró la
inembargabilidad de todas las gallinas de una pequeña
explotación agrícola (D.J.A.,
15/12/1953).
(nota 38) C.S.N., 31/5/1944, Rep. L.L., t. 6, p. 488,
nº 6; íd., 21/6/1939, L.L., t. 15, p. 93.
1118/10030
§ 2.— Derechos patrimoniales
1118/748
748. CLASIFICACIÓN.— Hemos dicho ya que
derechos patrimoniales son aquellos que sirven para la
satisfacción de las necesidades económicas del
titular y que son apreciables en dinero (núm. 372).
Tradicionalmente se dividen en dos grandes categorías:
reales y personales; en el derecho moderno se hace necesario
admitir una tercera categoría, distinta de las anteriores,
la de los derechos intelectuales. El estudio prolijo de todos
ellos corresponde a los cursos de obligaciones y derechos reales;
aquí nos limitaremos a dar una noción general que
permita conocer la materia de que está compuesto el
patrimonio.
1118/749
749. DERECHOS REALES Y PERSONALES.— Para precisar
conceptos resulta útil trazar un paralelo que ponga de
relieve los puntos de contacto y las diferencias existentes entre
las dos categorías más importantes de derechos
patrimoniales.
Al hacerlo, nos ceñimos a la concepción
clásica de los derechos reales, a nuestro juicio
más clara y acertada, sin perjuicio de exponer en seguida
otras teorías modernas.
Derecho real es un poder o facultad que se tiene
directamente sobre una cosa; el típico es la propiedad,
que importa un poder de señorío, de goce y de
disposición de la cosa; los restantes derechos reales no
son, en el fondo, sino desmembramientos de ella.
Derecho personal, en cambio, es la facultad que se tiene
de exigir de otra persona el cumplimiento de una
obligación; en otras palabras, es una vinculación
jurídica que une a dos personas (o grupos de personas) en
virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la
prestación debida. Tal es el caso de la obligación
de pagar una suma de dinero, de hacer una obra, de prestar un
servicio.
1118/750
750.— De esta diferencia conceptual se siguen las
siguientes:
a) En los derechos reales no hay sino dos elementos: el
titular y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho; en los
personales, en cambio, hay tres: el sujeto activo o acreedor, el
sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede
consistir en una obligación de dar (si, por ejemplo, se
debe una suma de dinero), de hacer (v.gr., el contrato de
trabajo) o de no hacer (como es la obligación del locador
de abstenerse de todo acto que importe perturbar al inquilino en
el goce de la cosa locada).
b) Los derechos reales se llaman absolutos en el sentido
de que se tienen erga omnes, contra cualquiera que pretenda
perturbar al titular en el goce de la cosa; dan origen a acciones
reales, cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejercen
tantas veces como sea necesario para defenderlo. Los personales
son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que
son el o los deudores; por eso, las acciones personales
sólo pueden dirigirse contra ellos y tienden a la
extinción del derecho, pues una vez cobrado el
crédito cesa la obligación. Por excepción,
las acciones derivadas de los derechos reales de garantía
(hipoteca, prenda, etc.) tienden, no al mantenimiento, sino a la
extinción del derecho, puesto que son accesorios de una
obligación de carácter personal. Del mismo modo,
hay también ciertas acciones personales que, por
vía de excepción, tienden al mantenimiento del
derecho; por ejemplo, algunas acciones derivadas del contrato de
sociedad, que tienden a hacer respetar los derechos del
socio.
c) El titular de un derecho real goza del jus
persequendi, o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera
que se halle en posesión de la cosa; aunque el principio
no es absoluto y sufre excepciones: una de ellas sería el
caso del poseedor de buena fe de cosas muebles, contra quien no
puede ejercerse reivindicación (art. 2412 Ver Texto ,
Cód. Civ.). Los derechos personales, en cambio, no gozan
de este privilegio.
d) También es inherente al derecho real el jus
preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos
creditorios y, además, determina su rango según su
antigüedad (como en la hipoteca) o excluye cualquier otro
(como el dominio). El derecho personal, al menos en principio,
supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo
el caso de privilegios.
e) Los derechos reales sólo pueden ser creados
por la ley y, por ello, su número es limitado. El
Código Civil enumera el dominio y el condominio, el
usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres
activas, el derecho de hipoteca, la prenda y la anticresis (art.
2503 Ver Texto ). Habría que agregar, todavía, la
posesión y los derechos reales del derecho mercantil: la
prenda con registro, el warrant, los debentures. La
prohibición de que las partes interesadas puedan crear
otros derechos reales que aquellos establecidos en la ley (art.
2502 Ver Texto , Cód. Civ.) obedece a la
preocupación del poder público por todo lo atinente
al régimen de la propiedad, a la cual se vinculan
estrechamente ellos, y que podría quedar alterada en sus
mismos fundamentos si se admitiese la libertad de convenciones;
es éste un problema de capital importancia para el orden
económico social. En cambio, los derechos personales son
ilimitados en su número; las partes pueden crear tantos
como convenga a sus intereses, formando el contrato una regla a
la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197 Ver Texto
, Cód. Civ.).
f) Por razones análogas a las explicadas en el
apartado anterior, la ley reglamenta, por lo general, las
formalidades requeridas para la transmisión de los
derechos reales, que son más rigurosas para el caso de que
se trate de bienes inmuebles (escrituras públicas,
inscripción en el registro, tradición); en cambio,
los derechos personales generalmente nacen o se transmiten sin
ningún requisito formal.
g) Los derechos reales son susceptibles de adquirirse
por usucapión; no así los personales, respecto de
los cuales no es concebible la posesión, la cual unida al
transcurso del tiempo, constituye el fundamento de
aquélla.
h) Los derechos reales tienen, en principio, una
duración ilimitada, y no se extinguen por el no uso: la
prescripción liberatoria no rige respecto de ellos. El
derecho de propiedad no se pierde por más que el titular
deje de ejercerlo por un número indefinido de años,
a menos que otra persona adquiera el dominio por
prescripción adquisitiva. Pero esta regla no es absoluta;
los derechos reales de garantía se extinguen cuando
prescribe la obligación personal de que son accesorios; y
aunque la obligación principal no se prescriba, la
hipoteca caduca a los veinte años si no se renovare (art.
3151 Ver Texto ); el usufructo (art.
2924 Ver Texto ), el uso y la habitación (art.
2969 Ver Texto ) y las servidumbres activas (art. 3059 Ver Texto
) se extinguen por el no uso. En cambio, la prescripción
liberatoria se opera respecto de todos los derechos creditorios
no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.
i) Es también característica general de
los derechos reales la facultad de librarse de las cargas que
pesan sobre ellos mediante el abandono, aunque esta regla no rige
respecto de los derechos reales de garantía que son
accesorias de un crédito; en este caso, el abandono no
desobliga, porque si vendida la cosa no quedara cubierta la
totalidad de la obligación, el saldo es exigible al
deudor.
1118/751
751. TEORÍA DE LA OBLIGACIÓN PASIVAMENTE
UNIVERSAL.— La concepción clásica de los
derechos reales ha sido impugnada principalmente por PLANIOL (ver
nota
1). Sostiene el ilustre jurista francés que la
idea de que los derechos reales establecen una relación
directa entre una persona y una cosa es falsa, porque una
relación de orden jurídico no puede existir sino
entre personas; esto es, afirma, una verdadera axiomática
y elemental para la ciencia del derecho. Y si se profundiza el
análisis de los derechos reales, se verá que
también en ellos hay sujeto activo y sujeto pasivo, entre
los cuales, como en los derechos personales, se establece la
relación jurídica. En nuestro caso, los obligados
serán todos los integrantes de la sociedad, que tienen el
deber de respetar el derecho real, de abstenerse de todo hecho
que lo perturbe; es, pues, una obligación de no hacer que
pesa sobre el resto de la colectividad y que por ello puede
llamarse pasivamente universal. De ahí se desprende que la
diferencia entre derechos reales y personales no es esencial,
sino que se traduce solamente en lo siguiente: mientras en estos
últimos el sujeto pasivo es determinado, en los primeros
es indeterminado y de número ilimitado.
1118/752
752.— Esta teoría nos parece más
brillante que sólida. En primer término, no vemos
por qué razón el derecho objetivo no puede amparar
una relación directamente establecida entre una persona y
una cosa. En verdad, creemos que existe aquí un
equívoco respecto de la palabra relación. Es obvio
y axiomático, como dice PLANIOL, que el Derecho rige
relaciones entre las personas, puesto que su campo de
acción es precisamente la coexistencia humana. Pero ello
no se opone de modo alguno a que proteja ciertos bienes del
hombre, teniendo en mira precisamente una posible agresión
por parte de los demás individuos. Y así como hay
un derecho al honor, a la vida, etcétera, hay
también un derecho sobre los bienes que sirven para
satisfacción de nuestras necesidades económicas.
¿Qué impropiedad hay en decir, en este caso, que
existe una relación directa entre el titular y la cosa? Y
es que, en efecto, hay una vinculación directa entre
ambos, puesto que ninguna otra persona se interpone ni puede
legalmente interponerse en el uso y goce de la cosa (ver
nota
2). Tampoco satisface la idea de la obligación
pasivamente universal como característica de los derechos
reales, puesto que el deber de respetar los derechos que tienen
los miembros de una colectividad existe tanto en el caso de los
derechos reales como en el de los personales, y aun en los de
carácter extrapatrimonial.
Finalmente, esta concepción supone poner el
acento en algo que es completamente secundario en los derechos
reales; porque lo esencial y característico de esto no es
la obligación pasiva que el resto de la sociedad tiene de
respetarlos, sino el poder de goce y disposición que se
reconoce al titular sobre la cosa.
No es extraño, por tanto, que esta teoría
haya tenido una repercusión prácticamente nula en
el derecho moderno.
1118/753
753. LOS DERECHOS REALES COMO INSTITUCIÓN.—
También se ha procurado explicar la naturaleza
íntima de los derechos reales, aplicando la teoría,
desde luego más amplia, de la institución, cuyo
enfoque de este problema es agudo.
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