Artículo 24: Los órganos Ejecutivo,
de Control y Económico Financiero del Consejo
Comunal, a los efectos de una adecuada
articulación de su trabajo, realizarán reuniones de
coordinación y seguimiento, al menos mensualmente,
según los parámetros que establezca el reglamento
de la presente Ley.
Los gastos que se generen por concepto de la actividad
de los voceros, voceras y demás integrantes de los
órganos del Consejo Comunal, serán compensados por
el fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal; en el
reglamento de la presente Ley se establecerán los topes
máximos para cubrir dichos gastos.
Capítulo V
De la gestión y
administración de los recursos del Consejo
Comunal
De los recursos
Artículo 25: Los Consejos Comunales
recibirán de manera directa los siguientes
recursos:
1. Los que sean transferidos por la República,
los estados y los municipios.
2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de
Creación del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización
(FIDES) y la Ley de Asignaciones
Económicas Especiales derivadas de Minas e
Hidrocarburos (LAEE).
3. Los que provengan de la administración de los
servicios públicos que les sean transferidos por el
Estado.
4. Los generados por su actividad propia, incluido el
producto del manejo financiero de todos sus recursos.
5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo a
lo establecido en el ordenamiento jurídico.
6. Cualquier otro generado de actividad financiera que
permita la Constitución y la ley.
Del manejo de los
recursos
Artículo 26: El manejo de los
recursos financieros, establecidos en esta Ley, se
orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones
serán recogidas en actas que deberán contener al
menos la firma de la mayoría simple de las y los
asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del
Consejo
Comunal.
De la responsabilidad en la
administración de los recursos
Artículo 27: Quienes administren los
recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán
obligados a llevar un registro de la administración, con
los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados
y tenerlos a disposición de la Unidad de
Contraloría Social y demás miembros de la
comunidad, a través del procedimiento que será
establecido en el reglamento de esta Ley.
Los o las integrantes del órgano económico
financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o
administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las
disposiciones legales que regulen la materia.
Los o las integrantes del Órgano Económico
Financiero, deberán presentar declaración jurada de
patrimonio ante la Comisión Presidencial del Poder
Popular.
CAPITULO VI
Del Fondo Nacional de los Consejos
Comunales
Del Fondo Nacional de los Consejos
Comunales
Artículo 28. Se crea el Fondo
Nacional de los Consejos Comunales, como servicio autónomo
sin personalidad jurídica, el cual estará adscrito
al Ministerio de Finanzas y se regirá por las
disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.
Tendrá una junta directiva conformada por un presidente,
tres miembros principales y tres suplentes, designados por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros y
Ministras.
Objeto del Fondo Nacional de los
Consejos Comunales
Artículo 29: El Fondo Nacional de los
Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los proyectos
comunitarios, sociales y productivos, presentados por la
Comisión Nacional Presidencial en sus componentes
financieros y no financieros.
La transferencia de los recursos financieros se
hará a través de las unidades de gestión
financieras creadas por los consejos comunales.
CAPITULO VII
De la Comisión Presidencial del
Poder Popular
De la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular
Artículo 30. Se crea la Comisión
Nacional Presidencial del Poder Popular, designada por el
Presidente de la República de conformidad con el
artículo 71 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, a los fines de:
1. Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los
Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local.
2. Fortalecer el impulso del poder popular en el marco
de la democracia participativa y protagónica, y el
desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano
integral que eleve la calidad de vida de las
comunidades.
3. Generar mecanismos de formación y
capacitación.
4. Recabar los diversos proyectos aprobados por los
consejos comunales.
5. Tramitar los recursos técnicos, financieros y
no financieros necesarios para la ejecución de los
proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el
Fondo
Nacional de los Consejos Comunales.
6. Crear en las comunidades donde se amerite o considere
necesario, equipos promotores externos para impulsar la
conformación de los Consejos Comunales, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y su reglamento.
La participación de los voceros y voceras de los
Consejos Comunales en la Comisión
Presidencial del Poder Popular en sus instancias
nacional, estadal o municipal, se hará conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
De la Comisión Regional
Presidencial del Poder Popular
Artículo 31: La
Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
designará una
Comisión Regional Presidencial del
Poder Popular por cada estado, previa aprobación del
Presidente de la República.
De la Comisión Local Presidencial
del Poder Popular
Artículo 32: La
Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
designará una
Comisión Local Presidencial del
Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del
Presidente de la República.
De la Comisión Especial de la
Asamblea Nacional
Artículo 33: La Asamblea Nacional
designará una comisión especial para que
conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas,
realicen una evaluación del proceso de constitución
y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión
presentará el primer informe en un lapso no mayor de 90
días continuos contados a partir de la fecha de su
conformación, y en lo sucesivo en el mismo período
de tiempo.
CAPÍTULO VIII
Disposición
Transitoria
UNICA. Los Consejos Comunales constituidos antes
de la publicación de esta Ley, serán objeto de un
proceso de regularización y adecuación a las
disposiciones en ella establecidas. La Comisión
Presidencial del Poder Popular realizará este proceso en
un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la
publicación de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
Disposición
Derogatoria.
UNICA. Queda derogado el artículo 8 de la
Ley de los Consejos Locales de Planificación
Pública y todas las disposiciones que contradigan lo
previsto en esta Ley.
Autor:
Karla Ayestaran
Republica Bolivariana De
Venezuela
Ministerio Del Poder Popular Para La
Educación Superior
Aldea Universitaria IUTEP
Fundación "Misión
Sucre"
Acarigua, junio de 2010
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |