Las obligaciones de mancomunidad y solidaridad en virtud del contrato de Sociedad Civil Particular (página 3)
La responsabilidad es exclusiva de la
nueva empresa si el hecho (p.ej. un despido) tiene lugar a
partir del mismo dia siguiente a la
transmisión.
Se conservan los derechos de los
trabajadores, incluidos los económicos.
Los trabajadores mantienen su nivel
retributivo hasta que este se reclasifique conforme al
sistema establecido en el convenio aplicable a la
empresa.
No se conserva el carácter de
representante de los trabajadores en la nueva empresa, salvo
que se continúe la actividad anterior.
Los conflictos entre empresario cedente
y cesionario derivados de esa responsabilidad solidaria son
competencia del orden jurisdiccional civil.
Responsabilidad solidaria frente a la
Seguridad Social:
Así mismo, en el tratamiento de la
sucesión de empresa y en orden a determinar las
responsabilidades de cedente y cesionario, ambos responden
solidariamente (entendida la solidaridad conforme al art. 1.137
CC) respecto a las obligaciones causadas con anterioridad a la
transmisión en los siguientes dos casos regulados por la
LGSS:
Del cumplimiento de la
obligación de cotizar e ingresar las aportaciones
propias y de los trabajadores en su totalidad. (art. 104.1.B)
de la LGSS).
Del pago de las prestaciones causadas
de acuerdo con el art. 172.2 LGSS, e incluye tanto las
prestaciones cuyo hecho causante sea anterior a la
transmisión o cesión, como las que se hubiese
declarado responsable al empresario cedente ( o transmitente)
de no haber producido la cesión.
Además, la reforma en materia de
seguridad social del año 2001, trajo la inclusión
de las obligaciones en materia de protección social
complementaria adquiridas por el cedente
Personalmente esta situación
regulada por el art. 44 del Estatuto de los TRabajadores me
plantea la cuestión de que si el nuevo cesionario es una
SCP, y el patrimonio de ésta no es suficiente para hacer
frente a las deudas a las que debe responder por haber sido
demandado por ser deudor solidario, si los socios de ésta
SCP también responden de esas deudas con su patrimonio. En
mi opinión, salvo mejor criterio fundamentado en Derecho,
también responderán de esas deudas, entre otras
razones, por lo expuesto sobre las obligaciones subsidiarias de
los socios frente a terceros (en este caso los terceros
acreedores son los trabajadores de la empresa cedida).
12.- LA NUEVA LEY DE
SOCIEDADES PROFESIONALES: Ley 2/2007 de 15 de marzo
El Pleno del Congreso de los Diputados en
fecha 1 de marzo de 2007 aprobó el Proyecto de Ley de
Sociedades Profesionales, forma jurídica hasta el momento
inexistente en nuestro ordenamiento jurídico
español. Y posteriormente fue pubicada en el BOE en fecha
16 de marzo de 2007, con fecha de entrada en vigor en 16 de junio
de 2007. En dicha Ley existen referencias a la solidaridad de los
miembros de esta nueva sociedad.
En la Exposición de motivos III de
la Ley 2/2007 se establece:
En garantía de los terceros que
requieran los servicios profesionales se establece junto a la
responsabilidad societaria, la personal de los profesionales,
socios o no, que hayan intervenido en la prestación del
servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su
origen.
Este régimen de responsabilidad
se extiende en la disposición adicional segunda a todos
aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un
colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas
societarias, siempre que sea utilizada una denominación
común o colectiva, por cuanto generan en el demandante de
los servicios una confianza específica en el soporte
colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en el
momento en que las responsabilidades, si existieran, deban ser
exigidas; regla que sólo quiebra en un supuesto, en el que
se establece la responsabilidad solidaria y personal de todos
los partícipes o socios: en aquéllos casos en
los que el ejercicio colectivo de la actividad profesional no se
ampara en una persona jurídica, por carecer de un centro
subjetivo de imputación de carácter
colectivo.
Si seguimos el art. 1.3 de dicha Ley, por
el que se indica que "las Sociedades Profesionales se
regirán por lo dispuesto en la presente Ley y,
supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma
social adoptada", entiendo que nada impide que la forma
social sea la de una Sociedad Civil Particular, aunque se
exigirá su inscripción en el Registro Mercantil
para que adquiera personalidad jurídica, con las
dificultades que ello conllevaría como he indicado en el
correspondiente apartado.
El art. 10 que regula la
participación en beneficios y pérdidas entre los
socios miembros de la misma, plantea soluciones que ya estaban
recogidas por la casuística de otros tipos de sociedades,
como puede ser la SCP., y es del tenor siguiente:
Artículo 10.
Participación en beneficios y
pérdidas.
1. El contrato social
determinará el régimen de participación de
los socios en los resultados de la sociedad o, en su caso, el
sistema con arreglo al cual haya de determinarse en cada
ejercicio. A falta de disposición contractual, los
beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las
pérdidas se imputarán en proporción a la
participación de cada socio en el capital
social.
2. Los sistemas con arreglo a los
cuales haya de determinarse periódicamente la
distribución del resultado podrán basarse en o
modularse en función de la contribución efectuada
por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario
en estos supuestos que el contrato recoja los criterios
cualitativos y/o cuantitativos aplicables. El reparto final
deberá en todo caso ser aprobado o ratificado por la junta
o asamblea de socios con las mayorías que contractualmente
se establezcan, las cuales no podrán ser inferiores a la
mayoría absoluta del capital, incluida dentro de
ésta la mayoría de los derechos de voto de los
socios profesionales.
El art. 11 relativo a la responsabilidad
patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales,
distancia a la Sociedad Profesional de otros modelos de
sociedades mercantiles (S.L: ó S.A.), en tanto que la
responsabilidad patrimonial personal de los socios no existe,
pero a su vez la acerca a la Sociedad Civil Particular, cuyos
socios tendrán responsabilidad personal en subsidiariedad
con la propia sociedad.
Artículo 11. Responsabilidad
patrimonial de la sociedad profesional y de los
profesionales.
1. De las deudas sociales
responderá la sociedad con todo su patrimonio. La
responsabilidad de los socios se determinará de
conformidad con las reglas de la forma social
adoptada.
2. No obstante, de las deudas sociales
que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos
responderán solidariamente la sociedad y los
profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles
de aplicación las reglas generales sobre la
responsabilidad contractual o extracontractual que
correspondan.
3. Las sociedades profesionales
deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad
en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la
actividad o actividades que constituyen el objeto
social.
Cuando se abordó en su inicio
legislativo esta Ley de sociedades
profesionales[108]el legislador tuvo que
plantearse si establecía un régimen de
responsabilidad solidaria entre la sociedad y los profesionales
actuantes, fuesen o no socios, o por el contrario un
régimen de responsabilidad subsidiaria únicamente
para los socios actuantes, junto con la un seguro
obligatorio.
El origen de esta nueva figura en el
ordenamiento jurídico español trae consecuencia de
la modificación de la Directiva Europea de Servicios, que
demanda a los estados miembros formulas imaginativas en el sector
profesional.
Se establece que deberá inscribirse
en el Registro Mercantil para adquirir personalidad
jurídica, aun cuando su forma sea la de una Sociedad
Civil. Esta nueva sociedad obligará a flexibilizar
determinados aspectos, como es permitir la distribución de
una parte de los beneficios, no en proporción al capital
aportado por cada socio, sino en función del esfuerzo
realizado por cada socio. Esto implica la libre
disposición de los socios para establecer los criterios de
valoración de la cuota de liquidación que se tiene
que abonar a los socios que voluntariamente abandonen la sociedad
(este abandono se permite sin necesidad de justa causa) o queden
excluidos en función de las causas establecidas por la
propia sociedad.
Algunos Colegios de Abogados ya crearon un
Registro al efecto, y existe el Reglamento de Sociedades
Profesionales de Abogados, que fue aprobado por el Consejo
General de la Abogacía Catalana en febrero de
2002.
Para el Grupo UNIVE SERVICIO
LEGAL[109]la propia Exposición de Motivos
de la Ley, indica que se pretende crear "una nueva clase de
profesional colegiado, que es la sociedad profesional". Sin
embargo, lo que parece constituir la amplitud del marco de
posibilidades de organización e imputación entre
los profesionales y las personas jurídicas formadas por
ellos, acaba suponiendo una restricción a la libertad de
empresa y el mantenimiento de un régimen de
responsabilidad prácticamente idéntico al
preexistente. Establece el artículo 11 de la Ley que
responderán solidariamente –la sociedad y el
profesional que haya actuado-, tanto contractual como
extracontractualmente, de los actos realizados en ejercicio
específico de la actividad profesional. Se constata
así la inexistencia de diferencia alguna con el
régimen hasta ahora vigente, en el que el profesional
respondía contractual o extracontractualmente de sus actos
junto con la sociedad que hubiera recibido como tal el encargo
profesional.
En contraposición a la nula eficacia
material de las previsiones legales, se establecen una serie de
restricciones a la libertad de empresa y de actuación
profesional que en modo alguno parecen justificadas. Como
principal característica, se imponen una serie de
requisitos formales y de información que impiden, a
quienes desean constituir una sociedad para el mejor ejercicio de
su profesión, organizar la misma con una mínima
libertad. A título de ejemplo, se impone una
limitación a la inclusión de socios capitalistas,
se establece la obligación de trabajar efectivamente en la
actividad profesional, así como limitaciones estructurales
en el órgano de administración, o la necesidad de
identificación registral de los socios; restricciones,
todas ellas, que serían perfectamente justificables si la
creación de la sociedad permitiera a los socios excluir o
limitar de alguna forma su responsabilidad en el ejercicio de la
profesión, pero que no se justifican si la
constitución de la sociedad no afecta en absoluto al
desarrollo de la actividad de los socios.
Es decir, partiendo de que la existencia de
la sociedad no modifica el régimen de responsabilidad de
los profesionales, la personificación jurídica de
los acuerdos de colaboración despliega sus efectos
únicamente a efectos internos y de organización, y
no externos y de garantía, como quieren dar a entender los
preceptos legales cuyo carácter tan restrictivo no se
comprende.Es más, la Ley no permite a los profesionales
elegir entre convertirse en persona jurídica profesional a
todos los efectos, cumpliendo los requisitos de la Ley, o
permanecer simplemente como centro de imputación
contractual de la actividad de los profesionales,
sometiéndose a la legislación societaria
general.
Para YANES[110]la
configuración que realiza la Ley 2/2007 respecto a la
responsabilidad patrimonial universal de la Sociedad Profesional
y de los profesionales que la integren, es una garantía
para el ciudadano.
Habrá que esperar a que se produzcan
los conflictos de interpretación del alcance de dicha
solidaridad para conocer la doctrina que de ello se desprende por
parte de nuestros Tribunales.
13.-
CONCLUSIONES
La Sociedad Civil tiene su origen en un
contrato de carácter consensual, que se perfecciona por el
mero consentimiento y desde entonces obliga a quienes lo
celebran, (presupuesto contemplado en el art. 1.258 CC) concepto
que es esencial, ya que da lugar al cumplimiento de una serie de
obligaciones de los socios respecto a la misma sociedad o
respecto a los demás socios. El contrato a través
del cual nace la sociedad civil no está revestido de
formalidad alguna ya que puede celebrarse incluso verbalmente,
por escrito, o por actos que, de manera concluyente, denoten la
voluntad efectiva de constituir una sociedad, salvo que se
aporten a ella bienes inmuebles, en cuyo caso existirá la
obligación de su constitución mediante escritura
pública. A efectos prácticos y aunque se admite la
constitución verbal de sociedades civiles, debe recogerse
la voluntad de las partes en un documento privado, constitutivo,
fundacional o estatutario, en el cual se haga constar, la
denominación, el domicilio y el objeto de la sociedad, los
datos personales de todos y cada uno de sus miembros, sus
respectivas cuotas de participación, así como los
pactos, cláusulas y condiciones por los que se va a regir
dicha sociedad. Por aplicación de las disposiciones del
Código Civil, en particular por el art. 1.698 CC, los
socios de la SCP responderán mancomunadamente y con su
propio patrimonio personal de las deudas frente a los acreedores
sociales. Esta obligación nacerá de forma
subsidiaria, en el sentido de que primero responderá el
patrimonio de la sociedad, es decir lo que haya aportado cada
socio en función de su cuota, y si este resulta
insuficiente para hacer frente al crédito,
responderán personalmente los socios con su propio
patrimonio. Así mismo, se ha recogido la discusión
doctrinal de la nulidad o admisión de las cláusulas
que exoneren de la responsabilidad de determinados socios, y se
ha realizado una mención especial a los socios
industriales, y a los socios capitalistas que han realizado la
entrega de bienes en concepto de uso pero no trasladando la
propiedad o dominio de los mismos a la sociedad.
Como continuación a lo anterior,
respecto a las obligaciones mancomunadas, podemos decir que en la
mancomunidad de acreedores cada uno de ellos podrá hacer
valer contra el deudor el crédito que corresponde a su
cuota. El obligado o deudor único frente a varios
acreedores sólo significa el número de cuotas en
que se divide la deuda, y ésta quedará totalmente
extinguida cuando cada acreedor haya recibido su cuota o
porción que le corresponda. Si se trata de mancomunidad
pasiva, entendida como una pluralidad de deudores obligados,
también existirá una sola deuda que afectará
a cada uno de ellos en función de su cuota de
participación, habrá tantas porciones de deuda como
deudores, y cada uno de ellos pagará por separado lo que
le corresponda.
En cuanto a las obligaciones de
carácter solidario, en éstas late una idea de
seguridad en beneficio del acreedor que tendrá frente a
él una pluralidad de sujetos obligados por al totalidad, y
que a su vez ésta seguridad se concreta en la posibilidad
de elección, "ius electionis" del acreedor, de tal forma
que hasta que no se haya satisfecho la totalidad de la
obligación, no quedarán liberados ninguno de los
deudores solidarios. Por tanto, el pago realizado por un deudor
solidario extingue la obligación. Sin embargo la
extinción de esa obligación no agota las
consecuencias propias de la obligación solidaria, ya que
su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente
"arreglo de cuentas" entre la pluralidad de sujetos de la
obligación. Este reparto interno habrá que
plantearlo desde la óptica desarrollada en el presente
trabajo atendiendo a la solidaridad activa y pasiva. Así
mismo, en opinión de la doctrina, nada impide que por
pacto expreso de los socios la responsabilidad de los mismos
frente a las deudas se transforme en obligación solidaria,
y también se admitiría por presunción de que
esa es la voluntad de los socios, en lo que se denominaría
solidaridad tácita.
Mención especial merece la
solidaridad pasiva, frente a la cual el acreedor podrá
plantear las siguientes posibilidades: Dirigir la
reclamación de la totalidad de la deuda frente a un deudor
solidario (normalmente el más solvente), dirigir la
reclamación de la totalidad de la deuda frente a todos los
deudores solidarios, o bien, reclamar frente a uno de los
deudores solidarios la parte que efectivamente le corresponda
satisfacer prescindiendo de una reclamación por la
totalidad. A su vez, los deudores solidarios podrán
establecer sus pactos internos en orden a la devolución
entre ellos de las cantidades abonadas por cuestión de la
reclamación del acreedor, el cual será ajeno a los
mismos y a cualquier insolvencia de alguno de los deudores
solidarios.
Finalmente, se plasma la posición
crítica de algunos autores respecto a la obligación
de carácter mancomunado establecida en el Código
Civil, y su posición doctrinal favorable a la solidaridad,
por ser más práctica en el trafico jurídico
actual.
Se ha realizado un estudio de la
asunción de obligaciones por parte de la sociedad y por
ende, de sus socios, por actos inter-vivos de adquisición
de otra empresa, en referencia al art. 44 del Estatuto de los
Trabajadores y las obligaciones solidarias entre cedente y
cesionario, que por Ley impone a la denominada sucesión de
empresa.
En caso de transformación de la
Sociedad Civil en Sociedades muy semejantes, como son la
Colectiva y la Comanditaria, se han previsto las
responsabilidades de sus socios, que difieren de lo establecido
en el Código Civil.
Al mismo tiempo se han analizado las
obligaciones de la sociedad y los socios frente a la Hacienda
Publica, y como para ésta, estas sociedades no existen y
se les atribuye a los socios, en proporción a sus
respectivas cuotas, las rentas que se generen,
convirtiéndose en personalmente obligados a hacer frente a
esos tributos.
Se recoge la creación por la Ley
2/2007, de una nueva figura jurídica en nuestro
ordenamiento, como son las "sociedades profesionales" y el
establecimiento de la responsabilidad de sus miembros, que
responderán solidariamente de las deudas sociales que se
originen en el desarrollo de su actividad profesional, ampliando
también este concepto a aquellos profesionales que ejerzan
su actividad bajo una denominación común sin
haberse constituido en sociedad profesional.
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YANES YANES, P. "Comentarios a la
Ley de Sociedades Profesionales". Editorial TITANT LO
BLANCH – Reformas. Valencia, 2007.
Autor:
Fernando José
Aguilera
[1] La SOCIEDAD UNIVERSAL: Puede ser de todos
los bienes presentes o de todas las ganancias. La de todos los
bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en
común todos los bienes que actualmente les pertenecen,
para partirlos entre sí, igual que las ganancias que
adquieran con ellos. La Sociedad universal de ganancias
comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o
trabajo mientras dure la sociedad. De los bienes muebles e
inmuebles que cada socio posea al celebrarse el contrato, solo
pasará a la sociedad el usufructo y éstos
continuarán siendo de dominio particular.
[2] LASARTE ALVAREZ, C. “Principios de
Derecho Civil”-Tomo II Contratos. Editorial TRIVIUM.
3ª Edición. Madrid 1995. Págs. 305-307.
[3] SERRANO CHAMORRO, M.E. “Nociones de
Derecho Civil Empresarial”. Editado por THOMSON-CIVITAS.
Madrid 2004. 2ª Edición. Obra conjunta con POVEDA
BERNAL, M.I. y prólogo de DE LA CUESTA SAENZ, J.M.
Pág. 331
[4] Artículo 1702 del Código
Civil. “La sociedad constituida por tiempo determinado
puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El
consentimiento puede ser expreso o tácito, y se
justificará por los medios ordinarios”.
Artículo 1703 del Código Civil. “Si la
sociedad se prorroga después de expirado el
término, se entiende que se constituye una nueva
sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término,
continúa la sociedad primitiva”.
[5] La equiparación frecuente entre la
categoría “intuitu personae” y
relación de confianza suele ser uno de los elementos que
se han tenido en cuenta para elevar las cualidades de la
persona a la categoría de causa del contrato. Cuando una
relación se establece con ese carácter, el
cumplimiento debe ser realizado por el deudor de esa
prestación y no por un tercero.
[6] CASTAN TOBEÑAS, J. “Derecho
Civil Español, Común y Foral”. Tomo III.
Madrid 1986. 14ª Edición.
[7] GARCIA GARRIDO, J.M. “Derecho
Privado Romano” Edición abreviada. Editorial
Dykinson. Madrid. 1993. En el epígrafe 175 dedicado al
contrato de sociedad.
[8] La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del derecho de asociación, en su art.
1.2: “El derecho de asociación se regirá
con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley
Orgánica, dentro de cuyo ámbito de
aplicación se incluyen todas las asociaciones que no
tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un
régimen asociativo específico.”, y del art.
13.2: “Los beneficios obtenidos por las asociaciones,
derivados del ejercicio de actividades económicas,
incluidas las prestaciones de servicios, deberán
destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin
que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados
ni entre sus cónyuges o personas que convivan con
aquellos con análoga relación de afectividad, ni
entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas
físicas o jurídicas con interés
lucrativo”. Entre otros, debe entenderse la exigencia de
la falta de ánimo de lucro para los asociados. En el
mismo sentido la Ley Catalana de Asociaciones de 1997.
[9] O’CALLAGHAN MUÑOZ, X.
“Compendio de Derecho Civil” Tomo I, Vol.I.
Editorial Marcial Pons. Madrid 1987.
[10] URÍA GONZALEZ, R. “Derecho
Mercantil”. Editorial Marcial Pons, Madrid 1996.
Págs. 175-176. 23ª Edición.
[11] La Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, de 23 de marzo de 1995.
[12] En la actualidad nuestro régimen
legal de la Sociedad Anónima esta constituido por el
Texto Refundido de las Leyes de 17 de julio de 1951 y de 25 de
julio de 1989, aprobado dicho TR por el RD Legislativo
1564/1989, modificado en algunos aspectos por la Ley de
SRL.
[13] SANJUAN MUÑOZ, E. “El
contrato de sociedad: concepto y clases”. Artículo
jurídico de Derecho Civil. Publicado en el
boletín electrónico:
noticias.jurídicas.com Año 2003.
[14] MARTIN RODRIGUEZ, M.A. “La
unificación civil y mercantil en la
contratación”. Editorial Universitaria
Ramón Areces. Madrid, 2006.
[15] QUESADA SANCHEZ, A.J. “Otra
opinión sobre la Sociedad Civil, su personalidad
jurídica y el art. 1.669 CC”. Artículo
jurídico de Derecho Civil. Publicado en el
boletín electrónico:
noticias.jurídicas.com Año 2002.
[16] GIRON TENA, “Las sociedades
irregulares” publicado en Anuario de Derecho Civil.
Madrid 1951, Vid. Págs. 1251 y ss)
[17] Conforme la jurisprudencia y la doctrina
mercantilista, son sociedades IRREGULARES las que les falta el
doble requisito de la escritura pública y de la
inscripción registral o simplemente esto último.
En el supuesto de que fuera válido el contrato de
sociedad entre las partes, por existir consentimiento, objeto y
causa, la ausencia de escritura pública
provocaría la imposibilidad de inscripción en el
Registro Mercantil, y sin inscripción no habrá
personalidad jurídica, ni tendrán validez los
contratos celebrados por la sociedad con terceras personas,
quedando responsables de dichos contratos los encargados de la
gestión social que contrataron a nombre de la sociedad
no inscrita. El legislador en la regulación de las
sociedades limitadas y anónimas a las sociedades
irregulares las considera “sociedades en
formación”, y si transcurrido un año desde
su constitución no se hubieren inscrito, y ésta
hubiere iniciado su actividad o continuado sus operaciones, se
le aplicarán las normas de la sociedad colectiva o en su
caso, de la sociedad civil.
[18] CASTAN TOBEÑAS, J.,
“Alrededor de la distinción entre las sociedades
civiles y las mercantiles”. Editorial REUS. Madrid,
1929.
[19] PAZ-ARES RODRIGUEZ, I / CANDIDO SAEZ
LACAVE, M. “La sociedad mercantil en
formación”. Editorial CIVITAS. Madrid, 2006.
[20] AVILA NAVARRO, P “Comentarios de
jurisprudencia registral”. Editorial BOSCH. Barcelona,
2003.
[21] SANCHEZ-ROMAN,F “Estudios de
Derecho Civil”. Tomo IV. Madrid 1899.
[22] DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de
Derecho Civil Patrimonial”. Vol II. Madrid 1993. 4ª
Edición.
[23] PUIG BRUTAU, J. “Fundamentos de
Derecho Civil” Tomo I., Vol. II. Barcelona 1976.
[24] MANRESA NAVARRO, J.M. “Comentarios
al Código Civil español” Tomo VIII.
Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid 1907.
2ª Edición. Págs. 10-11.
[25] MANRESA se refiere al origen del art.
1.088 del Código Civil, que lo encuentra en el antiguo
Derecho Romano, y recuerda que para algunos autores
faltaría indicar en el precepto que la obligación
consiste también en “no dar” como una cuarta
forma de la prestación, aunque lo niega ya que lo
considera incluido en la idea de “no hacer”. Vid.
Págs. 7-9.
[26] CASTAN TOBEÑAS, J. “Derecho
Civil Español, Común y Foral” Tomo II
– Obligaciones y Contratos. Editorial REUS. Madrid 1925.
Págs.5-7.
[27] LACRUZ BERDEJO, J.L. “Elementos de
Derecho Civil” Tomo II- Derecho de Obligaciones.
Editorial BOSCH. Barcelona, 1979.
[28] El sujeto “Activo” de una
obligación recibe jurídicamente la
denominación de “ACREEDOR”.
[29] El sujeto “Pasivo” de una
obligación recibe el nombre de “DEUDOR”. Es
fácil distinguir en las obligaciones simples quien ocupa
la posición de acreedor y quien la de deudor. En las
obligaciones complejas puede darse que un mismo sujeto ostente
primero una cualidad y sucesivamente otra. Un ejemplo podemos
encontrarlo en la compraventa. Primero el comprador será
deudor del precio frente al vendedor, y una vez lo haya
abonado, será acreedor de que le entreguen la cosa
objeto de ese negocio jurídico.
[30] MANRESA Y NAVARRO. Ob. Cit. Págs.
308-309
[31] ALBADALEJO M. / DIAZ ALABART, D
“Coordinadores de la obra: “Comentarios al
Código Civil y Compilaciones Forales” Tomo XXI.
Edita Revista de Derecho Privado
[32] Para la Doctrina civil es indiscutible
la importancia del art. 1.258 CC en orden a la
integración de los contratos y a determinar el momento
de la manifestación del consentimiento como
perfección del contrato. Así establece el propio
artículo que “… los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento, y desde entonces obligan…”.
Precepto del que se desprenden principios fundamentales para el
Derecho como son el pacta sunt servanda, o que la
formalización de un contrato conlleva para sus partes el
sometimiento a la Ley, la buena fe y el uso negocial. Como
indica LASARTE, si bien el contrato es el exponente
máximo de la autonomía privada, la
regulación que hayan realizado los contratantes no se
agotan en esos acuerdos sino que requieren integrarlos en un
ambiente normativo que reflejará la ley aplicable, los
usos y la buena fe, y sin que se requiera por ello ninguna
laguna contractual provocada por la ausencia de voluntad de las
partes en determinados aspectos del contrato que hayan podido
suscribir, más bien al contrario, del propio acuerdo o
contrato nace la aplicación del precepto de
integración del contrato que desarrolla este
artículo del Código Civil
[33] SAPENA DAVÓ, J / SAPENA
DAVÓ F. “Instituciones de Derecho Privado”.
Tomo III. – Obligaciones y Contratos. Vol. I. Editorial
CIVITAS. Madrid. 2002. Pág. 87. Trabajo coordinado por
Delgado de Miguel, J.F.
[34] FONT RIBAS, A “Génesis y
evolución del principio de solidaridad”. Tomo III.
Madrid 1996.
[35] VICENT CHULIA, F “Compendio
Crítico de Derecho Mercantil”. Editorial: Autor.
Valencia 1981. Págs. 19-20
[36] CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, J.L.
“El contrato de Sociedad”. Editorial BOSCH.
Barcelona, 2003. Pág. 401
[37] DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de
Derecho Civil Patrimonial” Tomo II. Editorial Tecnos.
Madrid, 1993. 4ª edición.
[38] LUNA SERRANO, A “Estudios de
Derecho Civil” Tomo I, Vol. 3. Barcelona. Trabajo
dirigido por LACRUZ BERDEJO.
[39] ALBADALEJO M / DIAZ ALABART S, Ob.
Cit.
[40] ALBACAR, J.L. y ALBIEZ DOHRMANN, K.
“Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia”.
Comentarios a los arts. 1.604 a 1.976. Editorial Trivium.
Madrid, 1991. 1ª Edición.
[41] MANRESA NAVARRO, J.M. “Comentarios
al Código Civil español” Tomo XI. Imprenta
de la Revista de Legislación. Madrid 1907. 2ª
Edición. Págs. 382-384.
[42] Art. 1.681 Código Civil:
“Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido
aportar a ella. Queda también sujeto a la
evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas
que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual
modo que lo está el vendedor respecto del
comprador.”.
[43] ALFARO AGUILA-REAL, J.
“Autonomía privada y derechos
fundamentales”. Editado en Anuario de Derecho Civil. Tomo
XLVI, Fascículo I. Año 1993.
[44] HERNANDEZ GIL, F “Comentario al
Código Civil”. Editorial BOSCH. Barcelona 2006.
Coordinado por GIL DE LA CUESTA, I. Págs. 411-412.
[45] DIEZ-PICAZO Y GULLON A. “Sistema
de Derecho Civil”. Vol. II. Madrid, 1976.
[46] Artículo 1707 del Código
Civil: “No puede un socio reclamar la disolución
de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato,
ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por
tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de
faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de
inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a
juicio de los Tribunales”.
[47] DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de
Derecho….” Ob. Cit.
[48] La COMUNIDAD DE BIENES está
regulada en los arts. 392 a 406 del Código Civil, en
sede del Titulo III del Libro II dedicado a los bienes, la
propiedad y sus modificaciones.
[49] SAPENA DAVÓ J. / SAPENA
DAVÓ F. Ob. Cit. Págs. 87-88
[50] GOMÁ SALCEDO, J.E.
“Instituciones de Derecho Civil Común y
Foral”. Tomo II- Obligaciones y Contratos. Editorial
BOSCH. Barcelona, 2000. Págs. 766-767.
[51] AZURZA. “Problemas de la Sociedad
Civil”. Edita Anuario de Derecho Civil. Año, 1952.
Pág. 125
[52] En la obligación solidaria se
encuentran los dos elementos que integran la estructura de la
obligación, que son la deuda y la responsabilidad. Sobre
el concepto de “responsabilidad”, el civilista
HERNANDEZ-GIL la definía como “la sujeción
del patrimonio del deudor al poder coactivo del
acreedor”. Para GUARDIOLA, la garantía, que
consiste en “toda medida que tiende a hacer más
segura la posición del acreedor”, guarda
relación con la responsabilidad, ya que la
garantía sería un aspecto del principio general
que supone la responsabilidad del deudor.
[53] LASARTE ALVAREZ, C. Ob. Cit. Pág.
61
[54] CAFFARENA LAPORTA, J / ATAZ LOPEZ J.
“Las obligaciones Solidarias” Jornadas de Derecho
Civil en Murcia. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia,
2002.
[55] RUBIO GARRIDO, T “Fianza
solidaria, solidaridad y cofianza (en el Derecho Civil y la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil)”. Editorial COMARES,
Colección Estudios de Derecho Privado. Granada, 2002.
Págs. 119-121
[56] HERNANDEZ GIL “El principio de la
no presunción de la solidaridad (tendencia hacia su
crisis y delimitación)”. Edita Revista de Derecho
Privado. Madrid, 1947. Pág. 81 y ss.
[57] CASTAN TOBEÑAS, J. “Derecho
Civil Español, Común y Foral”. Tomo II.
Editorial REUS. Madrid, 1931. 3ª Edición revisada.
Págs. 46-48.
[58] SOTO NIETO, F. “Caracteres
fundamentales de la solidaridad pasiva” Edita: Revista de
Derecho Privado-RDP, año 1980. Págs. 780-781.
[59] RUBIO GARRIDO, T Ob. Cit. Pág.
122
[60] Artículo 1.144 del Código
Civil: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de
los deudores solidarios o contra todos ellos
simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno
no serán obstáculo para las que posteriormente se
dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la
deuda por completo”.
[61] CAFFARENA, I. Ob. Cit.
[62] GARCIA GOYENA “Concordancias,
motivos y comentarios del Código Civil
español”. Zaragoza. 1974.
[63] PUIG FERRIOL En su artículo
doctrinal “Régimen jurídico de la
solidaridad de deudores”. Publicado en el Libro-Homenaje
al Profesor Roca Sastre. Tomo II. Madrid, 1976. Pág.
433
[64] Artículo 7 del Código
Civil: “1. Los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara
el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo
acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero,
dará lugar a la correspondiente indemnización y a
la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.
[65] DIEZ-PICAZO, L Ob. Cit.
[66] BARBANCHO TOVILLAS, F.J. “La
reclamación judicial de la deuda solidaria”.
Editorial CEDECS. Barcelona, 1997. Pág. 96
[67] PUIG FERRIOL. “Régimen
jurídico de la solidaridad de los deudores”.
Madrid, 1976, en Libro Homenaje a Roca Sastre. Pág.
481
[68] CAFFARENA LAPORTA, “Comentarios al
Código Civil” Tomo II. Madrid. 2º
Edición.
[69] GARCIA GOYENA Ob. Cit.
[70] CASTAN TOBEÑAS. Ob. Cit.
Pág. 50
[71] LETE DEL RIO, J.M. / LETE ACHIRICA, J.
“Teoría general de la relación obligatoria
y del contrato”. Vol. I. Editorial THOMSON-ARANZADI.
Navarra, 2005. Pág. 79
[72] FONT RIBAS, A. Ob. Cit.
[73] Artículo 1.255 del Código
Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al
orden público”
[74] SAPENA DAVO, J / SAPENA DAVÓ F.
Ob. Cit. Pág. 91.
[75] RUBIO GARRIDO, T. Ob. Cit. Págs.
123-124
[76] BARBANCHO TOBILLAS, J. Ob. Cit.
Pág. 104-106
[77] CAFFARENA LAPORTA. Ob,. Cit.
[78] BADOSA COLL, “La diligencia y la
culpa del deudor en la obligación civil”. Edita:
Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia, 1987.
Pág. 69
[79] BARBANCHO TOVILLAS, F.J. Ob. Cit.
Pág. 35
[80] MORA ALARCON, J.A “Sociedad Civil
y Comunidades de Bienes”. Editorial TIRANT LO
BLANCH-TRATADOS. Valencia, 2000. 2ª Edición.
Pág. 77
[81] MANRESA Y NAVARRO J.M.
“Comentarios al Código…..” Tomo 1. Ob.
Cit. Págs. 315-317
[82] Artículo 1.108 Código
Civil: “Si la obligación consistiere en el pago de
una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la
indemnización de daños y perjuicios, no habiendo
pacto en contrario, consistirá en el pago de los
intereses convenidos, y a falta de convenio, en el
interés legal”.
[83] Artículo 1.100 Código
Civil: ”Incurren en mora los obligados a entregar o a
hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o
extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No
será, sin embargo, necesaria la intimación del
acreedor para que la mora exista: 1.Cuando la obligación
o la ley lo declaren así expresamente. 2.Cuando de su
naturaleza y circunstancia resulte que la designación de
la época en que había de entregarse la cosa o
hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la
obligación En las obligaciones recíprocas ninguno
de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se
allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno
de los obligados cumple su obligación, empieza la mora
para el otro”.
[84] MANRESA Y NAVARRO J.M. Ob. Cit.
Pág. 331
[85] CRUZ MORENO, M. “La exceptio non
adimpleti contractus”. Editorial Tirant Lo
Blanch-Monografías. Valencia 2004.
[86] La “exceptio inadimpleti
contractus”: Es discutida su existencia en nuestro
ordenamiento español. Para CRUZ MORENO, el mayor
fundamento para defender la existencia de la “exceptio
non adimpleti contractus” en el principio de la equidad,
referido éste con carácter general en el art.
1.258 CC en tanto que se encuadraría dentro de la
“buena fe”, en conceptos como equilibrio
contractual, obtener beneficio sin cumplir con las obligaciones
asumidas, y también en el art. 1.100 CC, párrafo
3º del que se deriva el cumplimiento simultáneo de
las obligaciones sinalagmáticas, entendido como la
facultad de ejercitar esta excepción al deudor al que se
le reclama el cumplimiento del contrato.
[87] Artículo 1.124 del Código
Civil: “La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación,
con el resarcimiento de daños y abono de intereses en
ambos casos. También podrá pedir la
resolución, aun después de haber optado por el
cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El
Tribunal decretará la resolución que se reclame,
a no haber causas justificadas que le autoricen para
señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los
derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los
artículos 1.295 y 1.298 CC y a las disposiciones de la
Ley Hipotecaria.”
[88] MORA ALARCÓN, J.A. Ob. Cit.
Págs. 90-91.
[89] CAPILLA RONCERO, F. “Comentarios
al Código Civil y Compilaciones Forales”.
Editorial Revista de Derecho Privado. Tomo XXI Vol. 1. Editado
en Madrid 1986. Págs. 416-420. Trabajo dirigido por
Manuel ALBADALEJO.
[90] DIEZ PICAZO, L “Los pactos
leoninos en el contrato de sociedad”.
[91] CASTAN TOBEÑAS, Ob. Cit.
[92] VERGES SANCHEZ. Ob. Cit.
[93] CAPILLA RONCERO, F. Ob. Cit. Pág.
420-421
[94] DIEZ PICAZO, L “Los
pactos……..” Ob. Cit. Pág. 580
[95] CAPILLA RONCERO, F. Ob. Cit. Pág.
423
[96] BUSTOS GISBERT, A. “Lecciones de
Hacienda Pública II” (La financiación del
sector público). Editorial COLEX. Madrid, 1999.
Págs. 200-201.
[97] MARTIN QUERALT, J / y otros autores.
“Curso de Derecho Financiero y Tributario”.
Editorial TECNOS. Madrid, 2001. 12ª Edición.
Págs. 584-585
[98] Siguiendo a BUSTOS GISBERT, A: El
criterio fundamental para determinar si un ingreso es o no
componente de la renta del individuo no es si su procedencia
está ligada a la participación en los procesos
productivos, sino si colabora o no a incrementar a capacidad de
consumo del contribuyente, dejando a salvo su patrimonio, que
será objeto del Impuesto sobre el Patrimonio. Existen
una serie de elementos, en una definición extensiva de
la renta, que deben incluirse en ese concepto, tales como por
ejemplo, los beneficios de las empresas individuales.
[99] MARTIN QUERALT, J / VV.AA.. Ob. Cit.
Pág. 583
[100] GARCIA VILLAREJO, A. / SALINAS SANCHEZ,
J. “Manual de Hacienda Pública, General y de
España”. Editorial TECNOS. Editado en Madrid 1995.
3ª Edición. Págs. 463-464.
[101] PAZ-ARES RODRIGO. “La
responsabilidad del socio colectivo”. Editorial Marcial
Pons. Madrid, 1993.
[102] RODRIGO URÍA, Ob. Cit.
Pág. 200
[103] FERNANDEZ DE LA GANDARA, J. “La
sociedad comanditaria por acciones” (Arts. 151-157 Ccom),
Tomo XIII. En Comentario al régimen legal de las
sociedades mercantiles. Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992.
Trabajo coordinado por
Uría-Menéndez-Olivella.
[104] CARRO IGELMO, A.J. “Curso de
Derecho del Trabajo”. Editorial BOSCH. Barcelona, 1985.
1ª Edición. Pág. 432.
[105] MONTOYA MELGAR, A. “Derecho del
Trabajo”. Editorial TECNOS. Madrid, 1991. 11ª
Edición.
[106] CONDE GONZALEZ, J. Artículo
jurídico “La sucesión de empresa”,
publicado en la Revista USUS IURIS nº 11 de enero 1.997
editada por LUZAN 5 Ediciones, Madrid 1997.
[107] SANCHEZ DE LA PARRA ALONSO, J.
“Formularios y práctica laboral comentada”.
Editorial Comares. Granada, 1996. Págs. 92-94
[108] VAZQUEZ ALBERT, D Artículo
jurídico que comentaba la futura Ley de Sociedades
Profesionales, publicado en la Revista MÓN
JURÍDIC nº 210 de septiembre 2006, Págs.
8-10. Editada por el Ilustre Colegio de Abogados de
Barcelona.
[109] UNIVE SERVICIOS LEGALES.
Artículo sobre la nueva Ley de Sociedades Profesionales,
publicado en la pág. Web de internet: www.unive.es
[110] YANES YANES, P “Comentarios a la
Ley de Sociedades Profesionales”. Editorial TIRANT LO
BLACH – Reformas. Valencia, 2007.
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