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Guia de introducción al Derecho II




Enviado por Karla Ayestaran



  1. Relación
    jurídica
  2. Derecho
    subjetivo
  3. Hecho
    jurídico
  4. El negocio
    jurídico
  5. El
    consentimiento

Relación
jurídica

Es la relación humana o de vida que al ser
reconocido por el derecho e integrada a un supuesto de hecho de
una o varias normas producen consecuencias
jurídicas.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN
JURÍDICA:

  • PERSONAL: Es el sujeto activo y pasivo de la
    relación jurídica. Ej. Activo: vendedor Pasivo:
    comprador

  • CONDICIONAMIENTO: Es el hecho a acto
    jurídico de la relación jurídica. Ej.:
    la Venta

  • NORMATIVO: Son las normas contenidas en la
    ley sobre la relación jurídica. Ej.: El
    Código Civil

  • CAUSAL: Es el interés o bien
    jurídico protegido. Ej.: en la Venta es la Propiedad
    Privada

  • SUBJETIVO: Es el derecho subjetivo de sujeto
    activo y el deber de sujeto pasivo.

  • OBJETIVO: Es sobre lo que se versa la
    relación jurídica. Ej.: La Venta: La Cosa
    Vendida.

  • COACTIVA: Es la posibilidad de reaccionar
    ante el incumplimiento de la relación
    jurídica.

CLASES DE RELACIÓN
JURÍDICA

SEGÚN SU ESTRUCTURA

  • SIMPLES: Cuando existe un vinculo entre los
    sujetos de la relación jurídica. Ej.:
    Donación hasta no ser aceptada.

  • COMPLEJAS: Cuando hay dos o mas
    vínculos entre las partes que intervienen en la
    relación jurídica. Ej.: contrato de
    arrendamiento.

SEGÚN SU CONTENIDO:

  • PÚBLICAS: Es la relación
    jurídica entre el Estado y el mismo y entre el Estado
    y los particulares.

  • PRIVADAS: Es la relación
    jurídica existente entre los particulares y los
    particulares con el Estada, cuando este actúa
    despojado de su investidura de soberanía.

TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA
SEGÚN HANS KELSEN:

La relación jurídica no es un
vínculo entre personas, ni entre personas y cosas sino
entre conceptos contenidos en la norma. Ej.: para que exista la
relación jurídica no solo debe existir los
elementos sino basta que exista la norma.

RELACIÓN JURÍDICA EN EL SENTIDO
JURÍDICO:

Es una conducta prevista en el supuesto de hecho de una
norma y el acto de coacción destinada a sancionar aquella
conducta.

SITUACIÓN JURÍDICA:

Es el conjunto de deberes y derechos que pueden ser
determinados o eventuales que el derecho atribuye a una persona
sólo en ciertas circunstancias.

ELEMENTOS DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA:

  • Mayoridad o minoridad

  • Estado civil

IMPORTANCIA DE LA RELACIÓN
JURÍDICA:

Es importante por que determina la legislación
que va a ser aplicada.

CONDICIONES DE LA SITUACIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA

  • FUNDAMENTALES: Son las que dependen del
    estado (civil) y capacidad (mayoridad o minoridad) de la
    persona.

Son más generales y no dependen de la voluntad de
las personas.

  • DERIVADAS: Son las que puede crear el sujeto
    sobre las bases de las anteriores. Dependen de de los
    particulares.

Derecho
subjetivo

Es la facultad o señorío de hacer, poseer
o exigir un derecho conforme a la norma juridica.

ELEMENTOS DEL ELEMENTO DEL DERECHO
SUBJETIVO:

  • INTERNO: Es el elemento del poder o
    señorío, es la posibilidad de exigir el
    derecho.

  • EXTERNO: Es la pretensión o
    posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder
    o señorío.

La pretensión puede manifestarse de dos
manaras:

  • Dirigiéndose directamente a la persona
    perturbada.

  • Ocurriendo o acudiendo al un organismo del
    estado.

EN EL SENTIDO ESTRICTO:

Es el poder exclusivo conferido a la persona para
accionar a su favor la tutela jurídica.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
SUJETIVOS:

  • PÚBLICOS Y PRIVADOS

  • PÚBLICOS: Son aquellos en los cuales
    el estado aparece como sujeto activo o pasivo

  • PRIVADOS: Son aquellos en los cuales no
    interviene el Estado

  • ABSOLUTOS Y RELATIVO

  • ABSOLUTOS: Son lo que pueden oponerse a
    cualquier persona o delante del Estado.

  • RELATIVOS: Tienen eficacia solo ante personas
    particulares o individuales.

  • PRINCIPALES Y ACCESORIOS

  • PRINCIPALES: Son independientes, no dependen
    de otro derecho para existir.

  • ACCESORIOS: Son los que deben apoyarse de un
    derecho principal ósea no pueden existir de manera
    autónoma.

  • DERECHOS TRANSMISIBLE E
    INTRASMISIBLES

  • TRANSMISIBLE: Son los que se pueden trasladar
    de un sujeto a otro

  • INTRASMISIBLES: Son los que no pueden
    trasladarse de un sujeto a otro

  • PATRIMONIALES Y NO PATRIMONIALES

  • PATRIMONIALES: Son los que pueden estimarse
    pecuniariamente

  • NO PATRIMONIALES: Serán los que no
    pueden estimarse pecunariamente

OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO EN EL CONCEPTO
AMPLIO:

El objeto del derecho es todo lo susceptible en
convertirse en materia de una relación
jurídica.

PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO:

  • 1. Las Cosas

  • 2. los Actos Humanos

1. LAS COSAS: Son entidades que pueden ser objeto
de derecho, esto puede suceder cuando:

  • Son útiles para satisfacer las necesidades
    del hombre.

  • Tienen independencia de los sujetos

  • Son apropiables y transmisibles
    jurídicamente, son licitas.

  • Son en general los bienes.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

  • CORPÓREAS O
    INCORPÓREAS

  • CORPÓREAS: Cosas que se pueden
    tocar

  • INCORPÓREA: cosas que pueden ser
    sujeto de derecho EJ. Derecho de autor.

  • FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

  • FUNGIBLES: Son aquellas cosas que pueden ser
    perfectamente representada s o sustituidas por otras siempre
    y cuando pertenezca al mismo genero.

  • NO FUNGIBLES: Son aquellas cosas que no
    pueden ser sustituidas por otras dentro de un mismo genero,
    en virtud de que el genero no se extingue.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA FUNGIBILIDAD DE LAS
COSAS:

  • 1. TEORÍA DEL PAGO: El genero
    nunca perece, la perdida de la cosas no extingue la
    obligación.

  • 2. LA COMPENSACIÓN:

  • MÉTODO DE PAGO: Cuando hay deudas
    mutuas o una obligación entre las personas. prestarse
    la deuda o auto pagarse).

FUNGIBILIDAD DE LA OBRAS Y SERVICIOS DEL
HOMBRE:

No es fungible en un derecho de autor, es fungible en
una cosa.

  • CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

  • CONSUMIBLES: Son aquellas cuyo uso consiste
    en alterar su sustancia.

CLASES DE CONSUMIBLES:

  • 1. CONSUMIBILIDAD MATERIAL: Consiste en
    la destrucción de las cosas.

  • 2. CONSUMIBILIDAD JURÍDICA:
    Consiste en una enajenación, una perdida, constituye
    el 1 uso posible de la cosa. J: El Dinero

COMPARACIÓN ENTRE CONSUMIBILIDAD Y
FUNGIBILIDAD:

LA FUNGIBILIDAD: Se refiere que una cosa puede
ser sustituida por otra.

  • Tosas las cosas consumibles son fungibles

  • Todas las cosas fungibles no son
    consumibles.

Ej.: El dinero es consumible y fungible

COMPARACIÓN ENTRE CONSUMIBILIDAD Y
DETERIORIDAD:

No es igual la consumibilidad y la
deterioridad

Por su uso inmediato en lo consumible se destruye en lo
deteriorable se deteriora

EFECTOS JURÍDICOS DE LA
CONSUMIBILIDAD:

Tiene importancia jurídica por su goce y disfrute
sobre las cosas no consumibles.

  • NO CONSUMIBLES: Son las cosas que nones
    pueden consumir.

  • MUEBLES E INMUEBLES

  • MUEBLES: Son cosas que pueden transportarse
    de un lado a otro.

  • INMUEBLES: Son las que tienen fijación
    al suelo y no pueden ser desplazadas sin
    deterioro.

CLASES DE INMUEBLE:

  • 1. POR SU NATURALEZA: El suelo y el
    subsuelo.

  • 2. POR SU INCORPORACIÓN: Las
    cosas que se encuentran unidad permanentemente al suelo. Ej.:
    Los árboles.

  • 3. POR SU DESTINACION: Son las cosas
    muebles pero adherir o no a un inmuebles forman un todo
    ideal. Ej.: horno de una panadería.

  • 4. POR SU ANALOGÍA: Son cosas
    incorporales que se asimilan a las cosas inmuebles por recaer
    sobre bienes de esa naturaleza. Ej. La hipoteca de una
    casa.

2. LOS ACTOS HUMANOS: Pueden ser susceptibles si
ocasionan un hecho exterior o concreto Ej. El trabajo.

Hecho
jurídico

Son acontecimientos o sucesos de la vida real que
producen consecuencias jurídicas, debe tener la forma
coactiva. Ej.: Nacimiento de una persona, hechos ilícitos,
muerte del ser humano.

EFECTO JURÍDICO:

Es la consecuencia o efecto de un hecho jurídico,
ésta consecuencia puede cumplirse o no y generar un nuevo
hecho jurídico.

Ej.: la venta (tiene la obligación de la entrega,
sino genera un nuevo hecho jurídico).

SUPUESTO DE HECHO DE UN EFECTO
JURÍDICO:

Es el conjunto de circunstancias necesarias para que una
norma jurídica sea aplicable.

Conjunto de requisitos o factores que el ordenamiento
jurídico condicionan el hecho jurídico.

Ej.:

El nacimiento.

Extinción

Modificación de una relación
jurídica.

REQUISITOS DEL SUPUESTO DE HECHO:

  • 1. CIRCUNSTANCIA DE PURO HECHO No
    interviene la voluntad la voluntad de las personas. Ej.:
    Cumplir 18 años.

  • 2. LOS ACTOS HUMANOS O VOLUNTARIO: Si
    interviene la voluntad de las personas. Ej.: La
    Venta

  • 3. CUESTIONES DE DERECHO: La
    determinación de la nacionalidad, la cual depende de
    la legislación no de la voluntad de las
    personas.

CLASES DE HECHO JURÍDICO:

  • POR SU CONTENIDO:

  • POSITIVO: Cuando hay algún acto que la
    produzca. Ej.: El testamento o la venta.

  • NEGATIVO: Cuando hay una omisión. Ej.:
    La falta de pago.

  • POR SU COMPLEJIDAD:

  • SIMPLES: Es cuando el acto de una sola
    persona o una sola parte. Ej.: La ocupación de la cosa
    nullíus.

  • COMPLEJO: Tiene dos o más
    manifestaciones de voluntad. Ej.: la Venta

  • POR RAZÓN DE LA GENTE:

  • NATURALES: Son las que provienen de la fuerza
    de la naturaleza. Ej.: el aluvión.

  • HUMANOS: Son los que dependen de los actos de
    voluntas de las personas. Ej.: El matrimonio. Los más
    importantes son el acto jurídico.

ACTO JURÍDICO:

Es un hecho humano producido por voluntad conciente y
exteriorizada que crea conforme al derecho un efecto
jurídico.

TIPOS DE ACTO JURÍDICO:

  • 1. ACTO JURÍDICO SOLEMNE: Son los
    que tienen que tener un registro especial, están
    previstos en la ley y requieres de un procedimiento para que
    tengan validez ante terceros.

  • 2. ACTO JURÍDICO LÍCITOS Y
    ACTO JURÍDICO ILÍCITO:

  • LOS LÍCITOS: Son los que están
    previstos en la legislación y no contradicen ninguna
    ley.

  • LOS ILÍCITOS: Son los que se realizan
    en contra del derecho, de una legislación o de las
    leyes.

Se dividen en:

  • PENALES: Son los que están previstos
    en la legislación como delitos i faltas.

  • CIVILES: Son los que están previstos
    en el articulo 1185 C.C. el cual dice que por
    intención, negligencia o imprudencia cause un
    daño a otro debe repararlo, esta obligado a pagarlo.
    Todos los actos ilícitos civiles están
    sancionados por este artículo.

MODALIDADES DE CULPABILIDAD:

  • DOLO: Cuando hay conciencia y voluntas de
    cometer un hecho ilícito.

  • CULPA: Cuando hay una omisión de
    diligencia exigible.

El articulo 1185 C.C. establece el dolo y culpa en su
primer párrafo. Este regula los actos de hechos
ilícitos en materia civil.

Artículo 1.185 C.C.

El que con intención, o por negligencia o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien
haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por
el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese
derecho.

Se dice que cuando hay un hecho de fuerza mayor no se
repara nada por ese hecho ilícito. No hay la
obligación de reparar el daño.

Ej.: Si voy por un canal de transito y un motorizado se
atraviesa ocasionando un accidente no tengo la obligación
de reparar ese daño, por que es por fuerza
mayor.

El negocio
jurídico

Es el acto integrado por una o varias declaraciones de
voluntades privadas, que van dirigidas a la producción de
un efecto jurídico y cumplen los requisitos
legales.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO
JURÍDICO:

  • CAPACIDAD: Es la medida de la aptitud de ser
    titular de derechos y obligaciones.

  • CONSENTIMIENTO: es la manifestación de
    voluntas de las partes dentro del negocio
    juridico.

CONSENTIMIENTO PURO: emite libremente y persona capas en
un tiempo dado.

  • OBJETO:

INMEDIATO: son los derechos y obligaciones que
produce el negocio jurídico.

MEDIATOS: Prestación que deriva del
negocio jurídico:

Acto positivo: De dar o hacer

Acto negativo: Una abstención.

REQUISITOS DEL OBJETO:

  • Posible

  • Licito

  • Determinado o Determinable.

  • CAUSA. Es la causa del contrato del negocio
    jurídico:

ELEMENTOS ACCIDENTALES:

  • LA CONDICIÓN: Es la
    determinación accesoria a un negocio jurídico,
    mediante la cual se hace depender el nacimiento de la
    extinción de los efectos de aquel negocio
    jurídico.

Artículo 1.197
C.C.

La obligación es condicional cuando
su existencia o resolución depende de un acontecimiento
futuro e incierto.

REQUISITOS DE LA CONDICIÓN:

  • Posible

  • Futuro

  • Licito

  • Incierto.

CLASES DE CONDICIÓN.

  • SUSPENSIVA: Es la que hace depender la
    producción del efecto jurídico.

  • RESOLUTORIA: Es la que produce la
    cesación del efecto jurídico.

  • EL MODO O CARGA: Es la determinación
    accesoria a un acta de Liberalidad que libera al adquiriente
    a realizar una prestación a favor de un
    tercero.

  • EL TÉRMINO: Es la determinación
    accesoria a un negocio jurídico por la cual se
    señala el momento en que dicho negocio debe empezar a
    producir o debe cesar de producir sus efectos.

REQUISITOS DEL TÉRMINO:

  • Posible

  • Futuro

  • Cierto

CLASES DE CONDICIÓN.

  • SUSPENSIVA: Determina cuando surge el efecto
    del negocio jurídico

  • RESOLUTORIA: Es el momento en que se deja de
    producir los efectos.

El
consentimiento

Es la manifestación de voluntad que produce
efecto Jurídico.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

1. EL ERROR: Es un conocimiento equivocado de una
cosa o un hecho o de la norma Jurídica que lo
regula.

CLASES DE ERROR

ERROR PROPIO: Es el error que recae sobre la
voluntad de la persona

Puede ser:

  • DE DERECHO: Cuando se tiene un conocimiento
    equivocado de la norma.

  • DE HECHO: Cuando se tiene un conocimiento de
    la cosa objeto del Negocio Jurídico o de un hecho que
    igualmente puede ser objeto del Negocio
    Jurídico

Puede ser:

  • Esencial

  • Accidental

TIPOS DE ESENCIAL

  • IN NEGOCIACIÓN: cuando el error recae
    sobre la naturaleza o la causa del Negocio
    Jurídico

Ejemplo: Persona que cree que le están donando
pero resulta que se la están vendiendo.

  • IN IDENTIDAD: recae sobre la cosa o el hecho
    que es objeto del Negocio Jurídico.

  • IN SUSTANCIA: recae sobre la esencia y
    calidad de las cosas

  • IN PERSONA O SOBRE LA PERSONA: recae sobre el
    nombre, identidad o cualidad de la persona con la cual se
    está haciendo el Negocio Jurídico

ERRORES ACCIDENTALES:

  • IN QUA LÍTATE IN CALIDAD: Recae el
    error sobre las cualidades secundarias no tomadas en cuenta
    por las partes para llevar a cabo el Negocio
    Jurídico.

Ejemplo: compra carro de 8 cilindros x 4
cilindros.

  • IN CUANTÍATE IN CALIDAD: recae sobre
    la cantidad objeto del Negocio Jurídico.

Los dos errores accidentales pueden convertirse en
esénciales si el autor del acto los consideran
fundamentales o determinantes para tomar la
determinación.

TIPOS DE ERRORES

  • 1. VENCIBLES O
    INVENCIBLES

  • VENCIBLES: Cuando pueden
    remediarse

  • INVENCIBLES: No pueden remediarse

  • 2. EXCUSABLE O
    INEXCUSABLE

  • EXCUSABLE: Cuando no se tiene la capacidad
    para analizar los hechos que conforman el Negocio
    Jurídico.

  • INEXCUSABLE: Cuando los conocimientos y la
    preparación de actor, le dan los suficientes elementos
    para no cometer ese error.

EFECTOS DEL ERROR: Está ligado al tipo de
Error:

  • 1. EFECTO AL ERROR OBSTÁCULO:
    impide la formación del Negocio Jurídico. Ej.:
    Error de negocio. Error de Identidad.

  • 2. ERROR VICIO: si bien no impide el
    Negocio Jurídico lo hace anulable.

Ejemplo: In Sustancia, In Persona, 2 Accidentales
(Determinado o decisivo para tomar la desición)

Art. 1148 C.C. El autor pide la anulación del
contrato

  • 3. ERROR INEFICAZ: cuando no afecta el
    Negocio Jurídico.

2. EL DOLO: Es un artificio
engaño o fraude por el cual se induce a una persona a
otorgar un negocio jurídico que de otro modo no hubiera
consentido o la hubiera hecho en otras condiciones. Art. 1154
C.C

Artículo 1.154
C.C.

El dolo es causa de anulabilidad del
contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los
contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido
tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

El dolo es un determinable para la anulabilidad por que
el dolo influyo directamente en el la toma de
decisión.

3. LA VIOLENCIA: Es un constreñimiento
(obligado a algo) ejercicio por una persona sobre otra para que
emita una declaración de voluntad Art. 1152 C.C. ART. 1153
C.C

Artículo 1.152
C.C.

La violencia es también causa de
anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o
los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un
ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca
al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las
circunstancias.

Artículo 1.153
C.C.

El solo temor reverencial, sin que se haya
ejercido violencia, no basta para anular el contrato.

 

 

Autor:

Karla Ayestaran

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