Fecha | Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber | ||
26/12/20X1 | 4135 | Comercio al por mayor y menor | 160.000.000 | |||
452003 | Ingresos reales fondo abierto | 160.000.000 | ||||
553004 | Ingresos presupuestados fondo abierto | 150.000.000 | ||||
4390 | Ingresos Presupuestarios | |||||
439003 | Ingresos de fondo abierto | |||||
43900301 | Shopping | 150.000.000 | ||||
5390 | Gastos Presupuestarios | |||||
539003 | Egresos de fondo abierto | |||||
53900301 | Mercadeo de productos | 140.000.000 | ||||
553004 | Gastos presupuestados fondo abierto | 140.000.000 | ||||
5510 | Gastos reales | |||||
551003 | Fondo abierto | |||||
55100301 | Gastos operacionales | 104.000.000 | ||||
55100311 | Gastos no operacionales | 31.000.000 | ||||
5110 | Gastos Generales | |||||
511093 | Fondo abierto | |||||
51109332 | Suministros | 104.000.000 | ||||
5190 | Cargas y gravámenes | |||||
519003 | Fondo abierto | |||||
51900311 | Mercadeo de productos | 31.000.000 | ||||
3390 | Fondos Presupuestarios | |||||
339003 | Fondo abierto | |||||
452003 | Ingresos presupuestados fondo abierto | 150.000.000 | ||||
5520 | Gastos presupuestados | |||||
552003 | Fondo abierto | 140.000.000 | ||||
3390 | Fondos Presupuestarios | |||||
339003 | Fondo abierto | 140.000.000 | ||||
1625 | Anticipos y avances | |||||
16250112 | Personal | 15.000.000 | ||||
16250114 | Seguros | 18.000.000 | ||||
451003 | Ingresos reales fondo abierto | 33.000.000 |
18- La empresa procede a la
determinación de los excedentes o pérdidas
liquidas del periodo.
Fecha | Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber | ||
FONDO RESTRINGIDO | ||||||
28/12/20X1 | 451001 | Ingresos reales fondo restringido | 1.575.000.000 | |||
451001 | Ingresos reales fondo restringido | 224.000.000 | ||||
4910 | Excedentes líquidos | |||||
491001 | Fondo Restringido | 1.799.000.000 | ||||
4910 | Excedentes líquidos | |||||
491001 | Fondo Restringido | 1.175.920.000 | ||||
5510 | Gastos reales | |||||
551001 | Fondo Restringido | 1.175.920.000 | ||||
FONDO COMUN | ||||||
4510 | Ingresos reales | |||||
451002 | Fondo común | 30.000.000 | ||||
4510 | Ingresos reales | |||||
451002 | Fondo común | 223.950.000 | ||||
4510 | Ingresos reales | |||||
451002 | Fondo común | 7.950.000 | ||||
5910 | Pérdidas liquidas | |||||
591002 | Fondo Común | 261.900.000 | ||||
5910 | Pérdidas liquidas | |||||
591002 | Fondo Común | 375.920.000 | ||||
5510 | Gastos reales | |||||
551002 | Fondo Común | 375.000.000 | ||||
5510 | Gastos reales | |||||
551002 | Fondo común | 920.000 | ||||
FONDO ABIERTO | ||||||
4510 | Ingresos reales | |||||
451003 | Fondo abierto | 160.000.000 | ||||
4510 | Ingresos reales | |||||
451003 | Fondo abierto | 33.000.000 | ||||
4910 | Excedentes líquidos | |||||
491003 | Fondo Abierto | 193.000.000 | ||||
1305 | Bienes no transformados | 102.000.000 | ||||
4910 | Excedentes líquidos | |||||
491003 | Fondo Abierto | 39.000.000 | ||||
5510 | Gastos reales | |||||
551003 | Fondo abierto | |||||
55100301 | Gastos operacionales | 104.000.000 | ||||
55100311 | Gastos no operacionales | 31.000.000 | ||||
55100325 | Depreciaciones | 6.000.000 |
LOS EXCEDENTES
Y/O PERDIDAS DEL EJERCICIO
La Cooperativa PARAISO CARIBENO es un contribuyente del
Impuesto a la Renta y Complementarios por mandato expreso del
numeral 4 del art 19 del E.T. y el valor de los ingresos que debe
declarar como propios se establecen conforme a lo indicado en el
Art 5 del Decreto 4400 de 2004, por lo tanto, para lograr que sus
excedentes y/o perdidas liquidas puedan ser tratadas fiscalmente
exentos, la Cooperativa deberá depurar estos resultados
con los Ingresos No Gravados y los Gastos No deducibles
señalados por el Estatuto Tributario con lo cual
podrá obtener su respectivo excedente o perdida fiscal del
período, de la siguiente manera:
3.1. La Normatividad Fiscal
Cooperativa
El Artículo 1° del Decreto Reglamentario 4400
del 30 de Diciembre de 2004 (en su numeral 4) establece
que son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios sujetos al régimen tributario especial, de
que trata el Título VI del Libro Primero del Estatuto
Tributario, los siguientes:
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas
centrales, organismos de grado superior de carácter
financiero, las asociaciones mutualistas e instituciones
auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas,
previstas en la legislación cooperativa vigente, vigilados
por alguna Superintendencia u organismo de control. Estas
entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente,
tomado en su totalidad del fondo de educación y
solidaridad de que trata el Articulo 54 de la Ley 79 de 1988, se
destina de manera autónoma por las propias cooperativas a
financiar cupos y programas de educación formal en
instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional. El beneficio neto o excedente de estas entidades
estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en
parte en forma diferente a los establecidos en este
artículo y en la legislación cooperativa
vigente.
Parágrafo 4°. Para gozar de la
exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes
contemplados en el numeral 1° de este articulo,
deberán cumplir además de las condiciones
aquí señaladas, las previstas en los
artículos 358 y 359 de este Estatuto (ver más
abajo).
Artículo 2°. Interés general y
acceso a la comunidad. Para efectos de los artículos
19 y 359 del Estatuto Tributario, las actividades desarrolladas
por las entidades a que se refiere el numeral 1° del
artículo 1° de este Decreto, deben ser de
interés general y que a ellas tenga acceso la
comunidad.
Las actividades son de interés general cuando
beneficien a un grupo poblacional, como un sector, barrio o
comunidad. Se considera que la entidad sin ánimo de lucro
permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de
los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su
objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de
ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad,
o sus familiares.
Son actividades de salud aquellas que están
autorizadas por el Ministerio de la Protección Social o
por la Superintendencia Nacional de Salud.
Son actividades de deporte aficionado aquellas reguladas
por la Ley 181 de 1995.
Se entiende por actividades culturales las descritas en
el artículo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas que
defina el Ministerio de Cultura.
Son actividades de investigación
científica o tecnológica aquellas definidas en el
Decreto 2076 de 1992.
Los programas son de desarrollo social, cuando afectan a
la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las
condiciones de vida del hombre en sociedad.
Se entiende por programas ecológicos y de
protección ambiental los contemplados en el Código
Nacional de Recursos Naturales de Protección del Medio
Ambiente y los que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial u otra entidad pública del
sector.
Parágrafo. Cuando las entidades sin
ánimo de lucro desarrollen actividades que son de
interés general, pero a ellas no tiene acceso la
comunidad, gozarán de los beneficios como contribuyentes
con tratamiento tributario especial, sin derecho a la
exención del impuesto sobre la renta.
Artículo 3°. Modificado por
el artículo 2 del decreto 640 del 9 de marzo de
2005 – Ingresos. Los ingresos son
todos aquellos bienes, valores o derechos en dinero o en especie,
ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y
denominación, que se hayan realizado en el periodo
gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la
entidad."
Artículo 4°. Modificado por el
artículo 3 del decreto 640 del 9 de marzo de 2005 –
Egresos Se consideran egresos procedentes aquellos
realizados en el respectivo período gravable, que tengan
relación de causalidad con los ingresos o con el objeto
social, incluidas las inversiones que se efectúen en
cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos.
En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación
ni amortización respecto de la adquisición de
activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como
egreso en el año de adquisición.
Parágrafo 1. Para la procedencia de los
egresos realizados en el respectivo período gravable que
tengan relación de causalidad con los ingresos o con el
objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones
establecidas en el capítulo V del libro primero del
Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto
Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales
como los señalados en los artículos 87-1, 108,
177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.
En ningún caso se podrá tratar como egreso
procedente el gravamen a los movimientos financieros – GMF.
Así mismo, el valor correspondiente a la ejecución
de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no
constituye egreso o inversión del ejercicio.
Parágrafo 2. Los contribuyentes del
régimen tributario especial que realicen actividades de
mercadeo, deberán observar igualmente las normas del
Capítulo II, Título I del Libro Primero del
Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e
inventarios.
Artículo 5°. Determinación del
beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente
gravado será el resultado de tomar la totalidad de los
ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su
naturaleza o denominación, que no se encuentren
expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los
egresos que sean procedentes de conformidad con el
artículo 4° de este Decreto.
Artículo 6°. Compensación de
pérdidas fiscales. Cuando como resultado del ejercicio
se genere una pérdida fiscal, la misma se podrá
compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 147 del
Estatuto Tributario. Esta decisión deberá ser
adoptada por la Asamblea General o máximo órgano
directivo, para lo cual se deberá dejar constancia en la
respectiva acta, antes de presentar la declaración de
renta y complementarios del correspondiente periodo gravable en
el cual se compense la pérdida.
Artículo 8°. Exención del beneficio
neto para las entidades sin ánimo de lucro. De
conformidad con el parágrafo 4° del artículo 19
del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que
trata el artículo 5° del presente Decreto
estará exento del impuesto sobre la renta
cuando:
a) Corresponda a las actividades de salud, deporte
aficionado, educación, cultura, investigación
científica o tecnológica y programas de desarrollo
social, a que se refiere el artículo 2° de este
Decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés
general y a ellas tenga acceso la comunidad;
b) Se destine y ejecute dentro del año siguiente
al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales
establecidos por la Asamblea General o máximo
órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las
actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando
las mismas sean de interés general y que a ellas tenga
acceso la comunidad, en los términos del artículo
2° del presente Decreto. La destinación total del
beneficio neto se deberá aprobar previamente a la
presentación de la declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios del respectivo periodo
gravable;
c) Se destine para constituir asignación
permanente, conforme con los requisitos establecidos en los
artículos 9° y 10 del presente Decreto.
Parágrafo. Modificado por el
artículo 4 del decreto 640 del 9 de marzo de 2005
– El beneficio neto o excedente fiscal de las
entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral
1 del artículo 19 del Estatuto Tributario estará
exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su
totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que
este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del
Estatuto Tributado y a ellas tenga acceso la
comunidad.
La parte del beneficio neto o excedente generado en la
no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable
sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este
impuesto no procede descuento.
Para efectos de lo previsto en el inciso segundo del
artículo 358 del Estatuto Tributario se tomarán
como egresos no procedentes aquellos que no tengan
relación de causalidad con los ingresos o con el
cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los
requisitos previstos en las normas especiales de que trata el
parágrafo 1 del artículo 4 del presente
decreto."
Artículo 11. Modificado por el
artículo 5 del decreto 640 del 9 de marzo de 2005 –
Determinación del beneficio neto o excedente. Las
entidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 19
del Estatuto Tributario determinarán su excedente contable
de acuerdo a las reglas establecidas por la normatividad
cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. A su
vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
se determinará conforme al procedimiento previsto en los
artículos 3, 4 y 5 de este decreto."
Artículo 12. Modificado por el
artículo 6 del decreto 640 del 9 de marzo de 2005 –
Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el
sector cooperativo y asociaciones mutuales. Para las
entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el
beneficio neto o excedente fiscal estará exento del
impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las
siguientes condiciones:
a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine
exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988,
para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989,
para las asociaciones mutuales, y
b) Que de conformidad con el numeral 4° del
artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte
por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se
destine de manera autónoma por las propias cooperativas a
financiar cupos y programas de educación formal en
instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de
Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54
de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el
artículo 20 del Decreto 1460 de 1989.
La destinación del excedente contable, en todo o
en parte, en forma diferente a lo aquí establecido,
hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente
fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni
con descuento alguno.
Articulo 177°. Las limitaciones a costos se
aplican a deducciones. Para efectos de la
determinación de la renta liquida de los contribuyentes,
no son aceptables los costos y deducciones imputables a los
ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a
las rentas exentas.
En consecuencia, las entidades cooperativas, a las que
se refiere el numeral 4 del Artículo 19 del ET,
podrán tomar como ingreso no gravado aquellos ingresos
expresamente exceptuados del gravamen, mencionados en los
Artículos 36 a 57 de dicho E.T. Entre otros, se mencionan
los dividendos generados en acciones y aportes en sociedades
comerciales, la prima en colocación de acciones
contabilizada como superávit de capital, utilidad en venta
de inmuebles, las indemnizaciones por seguros de daños,
distribución de utilidades por liquidación,
etc.
Igualmente, hay establecidas limitaciones
específicas a la solicitud de deducibilidad de los costos,
las cuales se mencionan en los Artículos 85 a 88 y el
artículo 177-2 del mismo E.T. Entre otros, se mencionan
excluidos el gasto de impuesto, el Gravamen a los movimientos
financieros (4 por mil), los salarios sin haber pagado los
parafiscales, los gastos gravados con IVA no inscritos en el RUT,
etc.
De acuerdo al Artículo 356 del E.T., las
entidades sin ánimo de lucro sometidas a régimen
especial, "están sometidas al impuesto de renta y
complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa
única del 20%". Del mismo modo, según el
Art. 240 del mismo E.T., "la tarifa única sobre la
renta gravable de las sociedades anónimas, limitadas y de
los demás entes asimilados a unas y otras, es del treinta
y tres por ciento (33%)", a partir del 1 de Enero de
2009.
Según el Artículo 357 del
E.T. "para determinar el beneficio neto o excedente, se
tomara la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su
naturaleza, que tengan relación de causalidad con los
ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, de
conformidad con o dispuesto en este título, incluyendo en
los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del
mismo".
Continua el Artículo 358 del E.T.
diciendo: "el beneficio neto o excedente determinado de
conformidad con el artículo anterior, tendrá el
carácter de exento cuando se destine directa o
indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se
obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El
beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los
egresos, no será objeto del beneficio de que trata este
artículo. La parte del beneficio neto o excedente que no
se invierta en los programas que desarrollen su objeto social,
tendrá el carácter de gravable en el año en
que eso ocurra".
Finalmente, agrega el Artículo 359 del
E.T.: "El objeto social que hace procedente la
deducción y exención de que tratan los
artículos anteriores, deberá corresponder a
actividades de salud, educación, cultura, deporte
aficionado, investigación científica y
tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y
cuando las mismas sean de interés general y que a ellas
tenga acceso la comunidad".
RESUMEN DE INGRESOS Y | ||||||
FONDO RESTRINGIDO | FONDO COMUN | FONDO ABIERTO | TOTAL | |||
Cuotas de admisión | 1.200.000.000 | 1.200.000.000 | ||||
Aprovechamientos | 100.000.000 | 100.000.000 | ||||
Diversos | 275.000.000 | 275.000.000 | ||||
Servicios comunitarios, soc. y | 223.950.000 | 223.950.000 | ||||
Comercio al Por Mayor y al por | 160.000.000 | 160.000.000 | ||||
Ingresos Brutos | 1.575.000.000 | 223.950.000 | 160.000.000 | 1.958.950.000 | ||
Auxilios y donaciones | 30.000.000 | 30.000.000 | ||||
Anticipos por recibir | 224.000.000 | 33.000.000 | 257.000.000 | |||
Ingresos Brutos No | 224.000.000 | 30.000.000 | 33.000.000 | 287.000.000 | ||
Intereses y rendimientos | 7.950.000 | 7.950.000 | ||||
TOTAL INGRESOS | 1.799.000.000 | 261.900.000 | 193.000.000 | 2.253.900.000 | ||
Menos: Ingresos no constitutivos de | -0- | -0- | -0- | -0- | ||
TOTAL INGRESOS | 1.799.000.000 | 261.900.000 | 193.000.000 | 2.253.900.000 | ||
Costo de | 1.029.920.000 | 303.000.000 | 2.000.000 | 1.334.920.000 | ||
Otros | 6.000.000 | 6.000.000 | ||||
TOTAL | 1.029.920.000 | 303.000.000 | 8.000.000 | 1.340.920.000 | ||
Gastos de | 146.000.000 | 72.000.000 | 31.000.000 | 249.000.000 | ||
Otras | -0- | 920.000 | -0- | 920.000 | ||
TOTAL | 146.000.000 | 72.920.000 | 31.000.000 | 249.920.000 | ||
TOTAL | 1.175.920.000 | 375.920.000 | 39.000.000 | 1.590.840.000 | ||
EXCEDENTES Y/0 PERDIDAS | 623.080.000 | (114.020.000) | 154.000.000 | 663.060.000 |
Los resultados operacionales y no
operacionales pueden resumirse así:
Fondo | Fondo | Atención del | Fondo | Atención del | Total | |
Ingresos | 1.575.000.000 | 223.950.000 | 160.000.000 | |||
Egresos | 1.175.920.000 | 375.920.000 | 39.000.000 | |||
Beneficios: | ||||||
Operacionales | 399.080.000 | (151.970.000) | 247.110.000 | 121.000.000 | 121.000.000 | |
No | 224.000.000 | 37.950.000 | 261.950.000 | 33.000.000 | 33.000.000 | |
Total | 509.060.000 | 154.000.000 | 663.060.000 |
Resumen de resultados | ||||||
Resultado liquido | Tasa de impuestos | Impuestos a la renta por | ||||
FONDO RESTRINGIDO | ||||||
Resultados operacionales con | $ 399.080.000 | 20% | $ 79.816.000 | |||
Resultados no operacionales con | 224.000.000 | 20% | 44.800.000 | |||
623.080.000 | 124.616.000 | |||||
FONDO COMUN | ||||||
Resultados operacionales con | $ (151.970.000) | – | ||||
Resultados no operacionales con | 37.950.000 | 20% | 7.590.000 | |||
(114.020.000) | 7.590.000 | |||||
FONDO ABIERTO | ||||||
Resultados operacionales con terceros | 102.850.000 | 33% | 33.940.500 | |||
Resultados no operacionales con | 28.050.000 | 33% | 9.256.500 | |||
Resultados operacionales con | 18.150.000 | 20% | 3.630.000 | |||
Resultados no operacionales con | 4.950.000 | 20% | 990.000 | |||
154.000.000 | 47.817.000 | |||||
Resultado líquido e | 663.060.000 | 180.023.000 |
En el evento de que alguna de estas actividades
separadas presentaren una perdida fiscal, según el
Artículo 6 del ya citado Decreto 4400 de 2004, la misma se
podrá compensar con los beneficios netos de los periodos
siguientes. Esta decisión deberá ser adoptada por
la Asamblea General, para lo cual se deberá dejar
constancia en la respectiva acta antes de presentar la
Declaración de Renta del correspondiente periodo gravable
en el cual se compense la perdida.
20- La empresa registra el beneficio
neto del periodo y los impuestos a la renta por
pagar.
Si la Cooperativa Paraíso Caribeño acoge
lo establecido por el Artículo 358 del Estatuto
Tributario, es exenta de impuestos a la renta y complementarios,
dando lugar a los siguientes registros en los fondos
separados:
Fecha | Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber | |
FONDO RESTRINGIDO | |||||
4905 | Excedentes o Pérdidas | ||||
490501 | Fondo Restringido | 1.799.000.000 | 1.175.920.000 | ||
3505 | Excedentes y/o perdidas | ||||
350505 | Excedentes | ||||
38050501 | Fondo restringido | 623.080.000 | |||
FONDO COMUN | |||||
4905 | Excedentes o Pérdidas | ||||
490502 | Fondo Común | 261.900.000 | 375.920.000 | ||
3505 | Excedentes y/o perdidas | ||||
350510 | Perdidas | ||||
38050501 | Fondo común | 151.970.000 | 37.950.000 | ||
FONDO ABIERTO | |||||
4905 | Excedentes o Pérdidas | ||||
490503 | Fondo Abierto | 193.000.000 | 39.000.000 | ||
3505 | Excedentes y/o perdidas | ||||
350505 | Excedentes | ||||
38050501 | Fondo abierto | 154.000.000 |
3.2. La distribución de los
excedentes y los estados financieros
Los ingresos por transacciones con terceros se deben
llevar a un fondo de reserva obligatoria no susceptible de
repartición (Artículo 10 Ley 79 de 1988)
Fecha | Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber | ||
28/12/20X1 | 3505 | Excedentes y/o perdidas | 154.000.000 | |||
3325 | Fondo especial | 154.000.000 |
Los demás resultados (CARDOZO H. 2008) se
distribuyen atendiendo las siguientes reglas:
Primero, se deben compensar las pérdidas de
ejercicios anterioresEn el caso de que en ejercicios anteriores haya sido
utilizada la reserva para protección de aportes
sociales, los excedentes deben ser utilizados para establecer
la reserva al nivel que tenía antes de su
utilización.Posteriormente, se aplica el 50% de acuerdo al
Artículo 54 de la ley 79 de 1988, esto es: Fondo
social de educación 20%, Fondo social de solidaridad
10%, Reserva para protección de aportes 20%. El 20%
tomado de los fondos de educación y solidaridad para
educación formal o entregarlos al Instituto colombiano
de estudios técnicos en el
exterior.(ICETEX)Finalmente, el remanente queda sometido a la
decisión de la Asamblea para crear otras reservas y
fondos con fines determinados.Considerando que durante el año anterior la
cooperativa había tenido una pérdida de $
2.304.000, el asiento correspondiente es el
siguiente:Fecha
Código
Nombre de la Cuenta
Debe
Haber
28/12/20X1
3505
Excedentes y/o perdidas
2.304.000
3605
Excedentes y/o perdidas
2.304.000
Del mismo modo, (CARDOZO H. 2008) suponiendo que
tuviésemos que reponer la aplicación hecha el
año anterior por la suma de $ 6.756.000, al Fondo de
reservas para protección de aportes sociales, con las
que se enjugaron pérdidas anteriores,
tendremos:Fecha
Código
Nombre de la Cuenta
Debe
Haber
28/12/20X1
3505
Excedentes y/o perdidas
6.756.000
3205
Reserva para protección de
aportes6.756.000
Sigue entonces la distribución a los fondos
de ley, así:Fecha
Código
Nombre de la Cuenta
Debe
Haber
28/12/20X1
3505
Excedentes y/o perdidas
250.000.000
2605
Fondos social de educación
100.000.000
2610
Fondo social de solidaridad
50.000.000
3205
Reserva para protección de
aportes100.000.000
2605
Fondos social de educación
20.000.000
2610
Fondo social de solidaridad
10.000.000
2835
Contribuciones otras
30.000.000
El remanente de $ 250.000.000 podría
aplicarse, en todo o en parte, a los que determinan los
estatutos, al fortalecimiento de los fondos existentes o a lo
que a bien tenga la Asamblea de Asociados.3.2. El control
presupuestalLos presupuestos son el método más
ampliamente utilizado por las entidades de servicios y
entidades del sector solidario, para el control de los
fondos. Los presupuestos contribuyen a la
contabilización de los fondos al mostrar sus fuentes y
usos y racionalizan la utilización de la
información contable incorporando los resultados
obtenidos en las fases de planeación y
presupuestación siguientes, de tal forma que las
decisiones que se tomen se fundamentan en la correcta
asignación de los gastos, la definición de
políticas de seguimiento y el cumplimiento de las
fuentes de financiación (VIDAL A. 2002).El análisis de las variaciones por capacidad
y por presupuesto es un recurso administrativo para evaluar
la habilidad o destreza adquirida por la entidad en la
elaboración de presupuestos, mediante el
desdoblamiento de los excedentes y/o pérdidas netas
del periodo, observable en la ejecución
presupuestal.
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