- Aplicación del principio de
supremacía de la constitución
política - Análisis de la constitucionalidad de la
Ley N° 29718 - Alternativa de solución al problema
planteado
Con fecha 25 de junio del 2011 fue publicado en el
Diario Oficial El Peruano la Ley N° 29718, Ley que
modifica el Artículo 4° de la Ley N° 28212,
Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios y
Autoridades del Estado.
En ese sentido, en el presente trabajo analizaremos la
constitucionalidad de la citada norma legal desde dos
perspectivas: Supremacía de la Constitución y
Protección de los Derechos Fundamentales.
Aplicación
del principio de supremacía de la constitución
política
1) También denominada Principio
de Jerarquía de la Norma se encuentra
recogida en sus dos vertientes: Objetiva,
conforme a la cual la Carta Política del Estado se
encuentra en la cúspide del ordenamiento
jurídico [1]y
Subjetiva, en cuyo mérito
ningún acto de los poderes públicos
[2]o de la colectividad en general
[3]puede desconocer o desvincularse respecto
de sus contenidos.2) De ello, resulta que el Estado Peruano es
unitario, representativo y descentralizado, y
se organiza según el Principio de la
Separación de Poderes [4]Poder
Legislativo [5]Poder Ejecutivo
[6]Poder Judicial [7]Ministerio
Público [8]Sistema Electoral
(Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de
Procesos Electorales, y Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil)
[9]Gobiernos Locales y Regionales
[10]y Tribunal Constitucional
[11]3) Así, forman parte del PODER
EJECUTIVO los Ministerios que por Ley se determina su
organización y funciones [12]Por ello,
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
[13]refiere que dentro de los Ministerios se
encuentra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS,
órgano rector de los Sistemas Administrativos de
Presupuesto (Dirección Nacional de Presupuesto
Público, Tesorería (Dirección Nacional
del Tesorero Público), Endeudamiento (Dirección
Nacional de Endeudamiento Público) y Contabilidad
(Dirección Nacional de Contabilidad Pública)
[14]4) Entonces, corresponde –exclusiva y
excluyentemente [15]al PODER
EJECUTIVO, a través del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS, administrar la Hacienda
Pública [16]remitiendo al Congreso de
la República el proyecto de Ley de Presupuesto
(efectivamente equilibrado [17]dentro de un
plazo que vence el 30 de agosto de cada año
[18]5) Y, en contraposición a ello, los
Representantes ante el Congreso (CONGRESISTAS DE LA
REPÚBLICA) si bien tienen dentro de sus
atribuciones dar leyes, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes [19]no
tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos
públicos [20]
Análisis
de la constitucionalidad de la Ley N° 29718
6) Tal cual lo señalado Ut
Supra, la Ley N° 29718 modificó el
Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley
que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades
del Estado de los Altos Funcionarios y Autoridades del
Estado:
Articulo 1° Objeto de la Ley:
Modificase el artículo 4° de la Ley 28212, Ley que
Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios del Estado y Dicta
otras Medidas, el mismo que queda redactado con el siguiente
texto:
"Articulo 4° Régimen de remuneraciones
de los altos funcionarios y autoridades del
Estado:
Las remuneraciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado señaladas en el artículo
2° se rigen por las siguientes reglas:
(…)a) Los Congresistas de la
República, los Ministros de Estado, los miembros del
Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la
Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de
Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del
jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración
mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades
remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces
Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de
Paz Letrado reciben una remuneración igual al 81%, 58% y
401%, respectivamente, de lo que percibe de Juez Supremo.
(…)". (Énfasis agregados).
Antecedentes Normativos.
7) Para ello, previamente es importante
soslayar que el Artículo 2° de la
modificada Ley N° 28212 refiere que el Presidente
de la República tiene la más alta
jerarquía en el servicio de la Nación,
siguiéndole en este orden a:
a) Los Congresistas de la
República,
b) Los Ministros de Estado,
c) Los miembros del Tribunal
Constitucional,
d) Los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura,
e) Los magistrados supremos,
f) Los miembros de la Junta de Fiscales
Supremos,
g) El Defensor del Pueblo,
h) Los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones,
i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos
Regionales,
j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales;
y
k) Los Alcaldes y Regidores
Distritales.
8) Luego, el Decreto de Urgencia Nº
034-2006 fijó los ingresos que por todo
concepto, salvo por docencia, reciben los Altos Funcionarios
del Estado: Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la
Sala Suprema y Vocales Supremos, los Magistrados del Tribunal
Constitucional, Consejeros del Consejo Nacional de la
Magistratura, Fiscal de la Nación y Fiscales Supremos,
Magistrados del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor
del Pueblo:
Categorías | Remuneración | Bono | Gastos Operativos | Total de Ingresos | ||
Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la | 6,700.00 | 6,300.00 | 2,600.00 | 15,600.00 | ||
Fiscal de la Nación y Fiscal | 6,700.00 | 6,300.00 | 2,600.00 | 15,600.00 | ||
Magistrados del Tribunal | 6,700.00 | 5,670.00 | 3,230.00 | 15,600.00 | ||
Magistrados del Jurado Nacional de | 6,700.00 | 5,670.00 | 3,230.00 | 15,600.00 | ||
Consejeros del Consejo Nacional de la | 6,700.00 | 5,670.00 | 3,230.00 | 15,600.00 | ||
Defensor del Pueblo. | 6,700.00 | 5,670.00 | 3,230.00 | 15,600.00 |
9) Asimismo, el citado Decreto de Urgencia
expresó que los conceptos de Bono y
Gastos Operativos no tienen carácter
pensionable ni remunerativo, así como tampoco sirven
de base de cálculo para ningún
beneficio.10) Posteriormente, el Artículo
2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006
[21]estableció que ningún
funcionario o servidor público que presta
servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad
contractual y régimen laboral, con excepción
del Presidente de la República, percibirá
ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de
Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que
corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y
diciembre. (Énfasis agregados).11) Y, finalmente el Decreto Supremo N°
101-2011-EF [22]dictó –en
vía reglamentaria– disposiciones complementarias
al comentado Decreto de Urgencia N° 038-2006,
expresando:
Artículo 1°.- Definición de
ingresos mensuales para efectos del Decreto de Urgencia Nº
038-2006: Constituyen ingresos mensuales para
efectos de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto
de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto
contraprestativo, dinerario o no dinerario, y de libre
disposición que percibe temporal o permanentemente una
persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de
la función pública, aun cuando dicho ingreso no sea
otorgado directamente por la entidad estatal en la que ejerce
función. En consecuencia, forma parte del concepto de
ingreso mensual, afecto a los topes contenidos en el Decreto
de Urgencia N° 038-2006, las remuneraciones,
honorarios y retribuciones, así como los bonos,
asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda
índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad,
mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo
bonificación por responsabilidad directiva,
bonificación diferencial o bonificación por
productividad cuando corresponda, la asignación
extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios
económicos generados por negociación colectiva y
cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio
de la función pública, cualquiera sea su
denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los
Comités de Administración del Fondo de Asistencia y
Estímulo con recursos transferidos del Tesoro
Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos
internacionales en el marco de convenios de administración
de recursos o similares. (Énfasis
agregados).
12) Por lo tanto, queda absolutamente claro
–de la lectura de las glosadas normas– que el
Ingreso tiene como componentes únicamente a la
Remuneración, Bono y
Gastos Operativos; máxime si, en
jurisprudencia vinculante y reiterada, nuestro Máximo
Intérprete de la Constitución
[23]así lo ha manifestado
[24]
"El artículo 1° del Decreto de
Urgencia N° 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000,
aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal
para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren
en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no
tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no
conformará la base para el cálculo de la
Compensación por Tiempo de Servicios y que será
financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos
Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3º
se autorizó al Ministerio Público para que elabore
y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del Bono por
Función Fiscal. De otro lado, por Decreto de Urgencia
N° 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se
amplió los alcances del Bono por Función Fiscal a
los funcionarios y servidores del Ministerio Público,
hasta el límite de su presupuesto".
(Énfasis agregados).
Prohibición de Incremento, Nivelación
y/o Reajuste de Remuneraciones al interior de la
Administración Pública.
13) En otro plano, disposiciones normativas
signadas a continuación señalan la
prohibición de incremento, reajuste y/o
nivelación de remuneraciones al interior de la
Administración Pública que no cuenten con
opinión técnica favorable (incluyendo y/o
acompañando el respectivo Proyecto de Ley) por
parte del Órgano Rector de la Administración
Financiera y Presupuestaria del Estado (MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS):
Ley N° 28411, Ley del Sistema Nacional de
Presupuesto:
Disposición Transitoria Tercera.-
En la Administración Pública, en materia de
gestión de personal, se tomará en cuenta lo
siguiente:
Literal b) Queda prohibida la
recategorización y/o modificación de plazas, que se
orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la
modificación del Cuadro para Asignación de Personal
– CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal – PAP. El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente literal genera la
nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio
de la responsabilidad del funcionario de la Entidad, así
como de su Titular.
Disposición Transitoria Cuarta.-
Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y demás beneficios del Sector
Público.
Numeral 1) Las escalas remunerativas
y beneficios de toda índole, así como los reajustes
de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios
durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios
comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se
aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector.
Es nula toda disposición contraria, bajo
responsabilidad.
Disposición Transitoria Quinta.-
Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y
Bonificación por Escolaridad.
Numeral 1) Las Entidades del Sector
Público, independientemente del régimen laboral que
las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o
pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o
pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un
aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un
aguinaldo o gratificación por Navidad, según
corresponda.
Numeral 2) Las Leyes de Presupuesto
del Sector Público fijan los montos que por concepto de
Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad,
según corresponda, y Bonificación por Escolaridad,
se otorgan a los funcionarios, servidores, obreros, personal
sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas,
así como a los pensionistas del Sector
Público.
Numeral 3) Queda prohibida la
percepción de cualquier otro beneficio económico de
naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y
Bonificación por Escolaridad que se otorguen con igual o
diferente denominación.
Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2011
[25]
Artículo 6.- De los ingresos del
personal.
Numeral 6.1) Prohíbase en las
entidades del nivel de Gobierno Nacional, gobiernos regionales y
gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones,
bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones,
estímulos, incentivos y beneficios de toda índole,
cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y
fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la
aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones,
incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios
de toda índole con las mismas características
señaladas anteriormente. El Seguro Social de Salud
(EsSalud), los arbitrajes en materia laboral y la Empresa
Petróleos del Perú (Petroperú S.A.) se
sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente
norma.
Numeral 6.2) La prohibición
incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse
dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas
remunerativos respectivos.
Artículo 9.- Medidas en materia de
personal.
Numeral 9.2) Las entidades
públicas, independientemente del régimen laboral
que las regule no se encuentran autorizadas para efectuar gastos
por concepto de horas extras.
Disposición Complementaria Final
Cuadragésima Primera.-
Dispónese que, en un plazo de ciento ochenta
(180) días calendario, el Ministerio de Economía y
Finanzas estudie la viabilidad técnica y financiera de una
reestructuración del sistema remunerativo de las entidades
del sector público, a efectos de generar un proyecto de
ley debidamente financiado, el mismo que será aplicable de
manera progresiva y ordenada, en el marco de las leyes anuales de
presupuesto del sector público. El proyecto tiene en
cuenta los principios constitucionales de equilibrio y
programación presupuestaria, las reglas macrofiscales y
las reglas para la estabilidad presupuestaria para cada
año fiscal. Dicha iniciativa legislativa debe priorizar en
su implementación a los ingresos de los funcionarios y
servidores públicos que perciben menores montos,
así como el servicio que prestan al
Estado.
14) Sin embargo, a pesar de las prohibiciones
establecidas y signadas precedentemente, la cuestionada
Ley N° 29718 dispuso el incremento, reajuste y/o
nivelación de Remuneraciones (uno de los
componentes de los Ingresos) para los altos funcionarios
y autoridades del Estado Peruano (incluyendo Fiscales y
Jueces en todos sus niveles).15) Estando así las cosas, quepa la
interrogante: ¿Constituye incremento del
ingreso el reajuste, nivelación y/o incremento de la
remuneración de los Altos Funcionarios y Autoridades
del Estado (incluyendo Fiscales y Jueces en todos sus
niveles)?.16) Y, de ser afirmativa la respuesta,
¿Resultaría constitucional la Ley N°
29718 al no vulnerar lo dispuesto en el Artículo
79° de la Carta Política del
Estado?.
Concepto de Ingreso equiparable al
concepto de Remuneración.
17) En primer lugar, asumiendo que el concepto
de Remuneración es equiparable
(entendiéndose como igual) al concepto de
Ingreso, tenemos que ningún servidor o
funcionario público puede ganar más que el
Presidente de la República (06 URP ó S/.
15,600.00). Dicho esto, los conceptos de Bono y de
Gastos Operativos formarían parte integrante de
la Remuneración.18) De ser así, ¿que
acarrearía, o mejor dicho que consecuencias se
presentarían de ser cierta esta premisa?.
Evidentemente, nos encontramos frente al Principio de
Primacía de la Realidad en Materia Pensionaria
[26]pues los conceptos de Bono y
Gastos Operativos forman parte de la
Remuneración y por tanto sí son
pensionables.19) Y, para mejor argumentación
jurídica, ponemos a disposición normas legales
e infra-legales que detallan el concepto de
remuneración [27]en nuestra
legislación vigente:
Artículo 6º del Decreto Ley Nº
20530: "Es pensionable toda remuneración
afecta al descuento para pensiones. Están afectas al
descuento para pensiones, las remuneraciones que son
permanentes en el tiempo y regulares en su
monto".Artículo Único de la Ley Nº
25048: "Para lo fines del Sistema Nacional de
Pensiones y Régimen de Pensiones del Decreto Ley
Nº 20530, se consideran remuneraciones asegurables y
pensionables, las asignaciones por refrigerio, movilidad,
subsidio familiar, las gratificaciones por fiestas patrias,
navidad, escolaridad y vacaciones que perciben o que
percibían los pensionistas, funcionarios y servidores
de la administración Pública comprendidos en el
Decreto Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº
276".Artículos 188º y 194º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 188º: "Los magistrados
cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas
remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que
se otorga a los titulares de igual
categoría…."; y Artículo
194º: "La Compensación por Tiempo de
Servicios, en todos los casos, se calcula agregando
a la remuneración principal toda otra cantidad que
perciban en forma permanente…".
Artículo 43° del Decreto Legislativo
Nº 276: "La remuneración de los
funcionarios y servidores públicos estará
constituida por el haber básico, las bonificaciones y
los beneficios".Artículo 2° de la Ley Nº
26513 [28]"Constituye
remuneración para efectos de esta ley el integro de lo
que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en
especie, cualesquiera sean la forma o denominación que
se les dé, siempre que sea de su libre
disposición".Artículo 13º de la Ley Nº
28051 [29]"Constituye
remuneración para todo efecto legal el integro de lo
que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en
especie, cualesquiera sean la forma o denominación que
se les dé, siempre que sea de su libre
disposición".Artículos 9° y 16° del Decreto
Supremo Nº 001-97-TR (TUO de la Ley de
Compensación de Tiempo de Servicios):
Artículo 9º: "Son remuneración
computable la remuneración básica y todas las
cantidades que regularmente perciba el trabajador, el dinero
o en especie como contraprestación de su labor,
cualquiera sea la denominación que se les dé,
siempre que sean de su libre disposición";
Artículo 16º: "Se considera
remuneración regular aquella percibida habitualmente
por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en
razón de incrementos u otros motivos".Segundo Párrafo del Artículo 2°
de la Ley Nº 27735: "Para este efecto, se
considera como remuneración, a la remuneración
básica y a todas las cantidades que regularmente
perciba el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen
o la denominación que se les dé, siempre que
sean de su libre disposición".Numeral 3.1. del Artículo 3° del
Decreto Supremo Nº 005-2002-TR (Reglamento de la
Ley Nº 27735): "Se considera
remuneración regular aquella percibida mensualmente
por el trabajador, en dinero o en especie, incluido el valor
de la alimentación".Y, Artículo 4° del Decreto Supremo
Nº 012-92-TR (Reglamento del Decreto Legislativo
Nº 713): "Se entiende por remuneración
ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal,
quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero
o en especie, incluido el valor de la
alimentación".
20) Entonces, tendríamos las siguientes
consecuencias:
Ex-trabajadores de la administración
pública en general, que dentro de los 04 años
posteriores al cese [30]podrán
interponer el correspondiente proceso judicial
(vía contenciosa administrativa o vía
laboral, según se trate de regímenes laborales
del Decreto Legislativo N° 276 o del Decreto Legislativo
N° 728) reclamando incremento, nivelación y/o
reajuste de beneficios sociales
[31](incluido la CTS).Pensionistas por Jubilación o Invalidez, o
por Derechos Derivados (Viudez, Orfandad) bajo el
régimen del Decreto Ley N° 20530 podrán
interponer el correspondiente proceso judicial (sea en la
vía contenciosa administrativa o vía
amparo) reclamando incremento, nivelación y/o
reajuste de pensiones.
21) Y, como corolario dejamos la siguiente
pregunta: ¿Podemos imaginarnos cuanto nos
costará, o mejor dicho cuánto dinero
deberá desembolsar nuestro Estado Peruano en atender
estas demandas sociales?.
Concepto de Ingreso distinto al concepto
de Remuneración.
22) En segundo término, de no estar
incluido el Bono y Gastos Operativos como parte
integrante de la Remuneración, evidentemente se
trataría de incremento del ingreso; toda vez
que la controvertida norma legal fue aprobada decidida y
unilateralmente por el Congreso de la República sin
contar con la opinión técnica favorable del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:
Por tanto:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el
Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado
en sesión del pleno realizada el día veintiocho de
abril de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 108° de la Constitución
Política del Perú, ordeno que se publique y
cumpla [32]
23) A guisa de ejemplo: si el
Ingreso de un Magistrado del Jurado Nacional de
Elecciones, antes de la dación de esta Ley, era de
S/. 15,600.00, divididos en S/. 6,700.00
(Remuneración) + S/. 5,670.00 (Bono) +
S/. 3,230.00 (Gastos Operativos), a partir del 26 de
junio pasado, el nuevo Ingreso del mismo Señor
Magistrado es de S/. 24,500.00, divididos en S/. 15,600.00
(Remuneración) + S/. 5,670.00 (Bono) +
S/. 3,230.00 (Gastos Operativos).24) Entonces, como lo hemos señalado
anteriormente: ¿Podemos imaginarnos cuanto nos
costará, o mejor dicho cuánto dinero
deberá desembolsar nuestro Estado Peruano en atender
estos incrementos, nivelaciones y/o reajustes de Ingresos de
nuestras Altas Autoridades (incluyendo a Fiscales y Jueces en
todos sus Niveles)?.
Alternativa de
solución al problema planteado
25) Acorde a lo preceptuado en nuestra vigente
Constitución Política de 1993, al Tribunal
Constitucional le corresponde –en única
instancia– conocer y resolver la acción de
inconstitucionalidad [33](denominado
Proceso de Inconstitucionalidad en el Código Proceso
Constitucional). Para ello, los sujetos legitimados
(Presidente de la República, Defensor del Pueblo,
Fiscal de la Nación, veinticinco por ciento del
número legal de congresistas)
[34]deberán interponer la respectiva
demanda de inconstitucionalidad; ello, con la finalidad que
nuestro Máximo Intérprete de la
Constitución se pronuncie por la Constitucionalidad o
Inconstitucionalidad de la controvertida Ley N°
29718.26) Así, en caso de pronunciarse por la
inconstitucionalidad de la citada norma, el propio Tribunal
Constitucional deberá indicar si la misma será
derogada o dejada sin efecto. De ser esto
último, ocasionará que los funcionarios
públicos beneficiados por el incremento del Ingreso,
deberán proceder a la devolución del exceso del
dinero abonado.
Cordialmente,
Autor:
Fernando Valdivia Correa
ABOGADO-EGRESADO DE LA MAESTRÍA EN
DERECHO CONSTITUCIONAL
MAESTRISTA DE LA MAESTRÍA EN
COMPORTAMIENTO ORGANIZACIONAL Y DE RECURSOS HUMANOS
[1] Artículo 51º de la
Constitución Política de 1993.
[2] Artículo 45º de la
Constitución Política de 1993.
[3] Artículo 38º de la
Constitución Política de 1993.
[4] Artículo 45º de la
Constitución Política de 1993.
[5] Artículo 90º y SS de la
Constitución Política de 1993.
[6] Artículo 110º y SS de la
Constitución Política de 1993.
[7] Artículo 138º y SS de la
Constitución Política de 1993.
[8] Artículo 158º y SS de la
Constitución Política de 1993.
[9] Artículo 176º y SS de la
Constitución Política de 1993.
[10] Artículo 188º y SS de la
Constitución Política de 1993.
[11] Artículo 201º y SS de la
Constitución Política de 1993.
[12] Artículo 121º de la
Constitución Política de 1993.
[13] Ley Nº 29158.
[14] Literal a) del Numeral 5.2) del
Artículo 5° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la
Administración Financiera del Sector Público.
[15] Fundamento Jurídico 12) de la STC
Nº 006-2008-PI/TC, publicado en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 17 de septiembre del 2008: “El propio
Tribunal en los casos precedentes ha señalado que las
competencias de los órganos constitucionales pueden ser:
Competencias exclusivas: Son materias asignadas en exclusividad
a favor de organismos constitucionales. Serán positivas
si son susceptibles de ser delegadas o negativas si son
privativas del órgano respectivo, es decir, no
sólo exclusivas sino también excluyentes.
Competencias compartidas: Son materias divididas en
determinadas áreas de atención,
repartiéndose responsabilidades entre dos o más
niveles de gobierno, actividad coherente con los principios de
cooperación y de tutela y control de los organismos
constitucionales autónomos, según se verá
luego”. Competencias delegadas: Son aquellas que un nivel
de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y
conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el
primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la
materia o función delegada.
[16] Numeral 17) del Artículo 118°
de la Constitución Política de 1993.
[17] BELAUNDE GUTIERREZ, Víctor
Andrés. “La Constitución Comentada”,
Gaceta Jurídica, Tomo I, Primera Edición,
Diciembre del 2005, Página 1018 y ss. Al respecto,
refiere: La lectura conjunta de estas normas permiten concluir
que lo que el constituyente buscó fue que la
obligación de contar con un presupuesto equilibrado no
fuera una obligación formal, susceptible de cumplimiento
a través de artilugios contables. El requerimiento de
contar con un presupuesto efectivamente equilibrado contiene
una obligación específica: Los ingresos
ordinarios deben ser iguales a los egresos ordinarios.
[18] Artículo 78° de la
Constitución Política de 1993.
[19] Numeral 1) del Artículo 102°
de la Constitución Política de 1993.
[20] Artículo 79° de la
Constitución Política de 1993.
[21] Modificó los Artículos
1° y 5° de la Ley N° 28212, Ley que Regula los
Ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del
Estado.
[22] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 11 de junio del 2011.
[23] Acorde a lo preceptuado en el
Artículo IV) del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237: Los
Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango
de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
[24] Véase las STC Nº
3751-2004-AC/TC, Nº 696-2006-PC/TC, Nº
10714-2006-PC/TC, Nº 2434-2008-PA/TC, Nº
2300-2010-PC/TC, Nº 442-2008-PC/TC, entre otros.
[25] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 09 de diciembre del 2010.
[26] Para mayor ilustración:
/trabajos68/primacia-realidad-materia-penitenciaria/primacia-realidad-materia-penitenciaria.
[27] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La
Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica,
Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005,
Página 537 y ss. Al respecto, expresa: Consideramos que
la remuneración es todo lo que percibe el trabajador por
los servicios prestados sea en dinero o en especie. La
remuneración comprende aquellos conceptos que
representan una ventaja o beneficio patrimonial para el
trabajador o su familia –ya sea bienes o servicios- sin
tener en cuenta la condición, el plazo o la modalidad de
entrega.
[28] Modifica el Artículo 39° del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento al Empleo.
[29] Modifica el Artículo 6º de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto
Supremo N° 003-97-TR.
[30] Plazo establecido como de caducidad para
cualquier reclamación por adeudos de carácter
laboral. La Constitución Política de 1979
(derogada) estableció como plazo 15 años.
[31] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La
Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica,
Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005,
Página 537 y ss. Al respecto, señala: Desde
nuestra perspectiva, los beneficios sociales son todos aquellos
conceptos que perciben los trabajadores por o con
ocasión del trabajo dependiente. No importa su origen
(legal-heterónomo- o convencional-autónomo); el
monto o la oportunidad de pago; la naturaleza remunerativa del
beneficio; la relación de género-especie; la
obligatoriedad o voluntariedad, etc. Lo relevante es que lo
percibe el trabajador por su condición de tal.
[32] Artículo 108º de la
Constitución Política de 1993. La ley aprobada
según lo previsto por la Constitución, se
envía al Presidente de la República para su
promulgación dentro de un plazo de quince días.
En caso de no promulgación por el Presidente de la
República, la promulga el Presidente del Congreso, o el
de la Comisión Permanente, según corresponda. Si
el Presidente de la República tiene observaciones que
hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el
Congreso, las presenta a éste en el mencionado
término de quince días. Reconsiderada la ley por
el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de
más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso.
[33] Numeral 1) del Artículo 202º
de la Constitución Política de 1993.
[34] Artículo 203º de la
Constitución Política de 1993.