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Análisis constitucional de la Ley N° 29718



  1. Aplicación del principio de
    supremacía de la constitución
    política
  2. Análisis de la constitucionalidad de la
    Ley N° 29718
  3. Alternativa de solución al problema
    planteado

Con fecha 25 de junio del 2011 fue publicado en el
Diario Oficial El Peruano la Ley N° 29718, Ley que
modifica el Artículo 4° de la Ley N° 28212,
Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios y
Autoridades del Estado
.

En ese sentido, en el presente trabajo analizaremos la
constitucionalidad de la citada norma legal desde dos
perspectivas: Supremacía de la Constitución y
Protección de los Derechos Fundamentales
.

Aplicación
del principio de supremacía de la constitución
política

  • 1)  También denominada Principio
    de Jerarquía de la Norma
    se encuentra
    recogida en sus dos vertientes: Objetiva,
    conforme a la cual la Carta Política del Estado se
    encuentra en la cúspide del ordenamiento
    jurídico [1]y
    Subjetiva, en cuyo mérito
    ningún acto de los poderes públicos
    [2]o de la colectividad en general
    [3]puede desconocer o desvincularse respecto
    de sus contenidos.

  • 2)  De ello, resulta que el Estado Peruano es
    unitario, representativo y descentralizado, y
    se organiza según el Principio de la
    Separación de Poderes
    [4]Poder
    Legislativo [5]Poder Ejecutivo
    [6]Poder Judicial [7]Ministerio
    Público [8]Sistema Electoral
    (Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de
    Procesos Electorales, y Registro Nacional de
    Identificación y Estado Civil
    )
    [9]Gobiernos Locales y Regionales
    [10]y Tribunal Constitucional
    [11]

  • 3)  Así, forman parte del PODER
    EJECUTIVO
    los Ministerios que por Ley se determina su
    organización y funciones [12]Por ello,
    la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
    [13]refiere que dentro de los Ministerios se
    encuentra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS,
    órgano rector de los Sistemas Administrativos de
    Presupuesto (Dirección Nacional de Presupuesto
    Público, Tesorería (Dirección Nacional
    del Tesorero Público), Endeudamiento (Dirección
    Nacional de Endeudamiento Público) y Contabilidad
    (Dirección Nacional de Contabilidad Pública)
    [14]

  • 4)  Entonces, corresponde –exclusiva y
    excluyentemente
    [15]al PODER
    EJECUTIVO
    , a través del MINISTERIO DE
    ECONOMÍA Y FINANZAS
    , administrar la Hacienda
    Pública [16]remitiendo al Congreso de
    la República el proyecto de Ley de Presupuesto
    (efectivamente equilibrado [17]dentro de un
    plazo que vence el 30 de agosto de cada año
    [18]

  • 5)  Y, en contraposición a ello, los
    Representantes ante el Congreso (CONGRESISTAS DE LA
    REPÚBLICA
    ) si bien tienen dentro de sus
    atribuciones dar leyes, así como interpretar,
    modificar o derogar las existentes [19]no
    tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos
    públicos
    [20]

Análisis
de la constitucionalidad de la Ley N° 29718

  • 6)  Tal cual lo señalado Ut
    Supra
    , la Ley N° 29718 modificó el
    Artículo 4° de la Ley N° 28212, Ley
    que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades
    del Estado de los Altos Funcionarios y Autoridades del
    Estado
    :

Articulo 1° Objeto de la Ley:
Modificase el artículo 4° de la Ley 28212, Ley que
Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios del Estado y Dicta
otras Medidas, el mismo que queda redactado con el siguiente
texto:

"Articulo 4° Régimen de remuneraciones
de los altos funcionarios y autoridades del
Estado:

Las remuneraciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado señaladas en el artículo
2° se rigen por las siguientes reglas:

(…)a) Los Congresistas de la
República, los Ministros de Estado, los miembros del
Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la
Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de
Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del
jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración
mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades
remunerativas del sector público (URSP
). Los Jueces
Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de
Paz Letrado reciben una remuneración igual al 81%, 58% y
401%, respectivamente, de lo que percibe de Juez Supremo.
(…)".
(Énfasis agregados).

Antecedentes Normativos.

  • 7)  Para ello, previamente es importante
    soslayar que el Artículo 2° de la
    modificada Ley N° 28212 refiere que el Presidente
    de la República tiene la más alta
    jerarquía en el servicio de la Nación,
    siguiéndole en este orden a:

a) Los Congresistas de la
República,

b) Los Ministros de Estado,

c) Los miembros del Tribunal
Constitucional,

d) Los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura,

e) Los magistrados supremos,

f) Los miembros de la Junta de Fiscales
Supremos,

g) El Defensor del Pueblo,

h) Los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones,

i) Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos
Regionales,

j) Los Alcaldes y Regidores Provinciales;
y

k) Los Alcaldes y Regidores
Distritales.

  • 8)  Luego, el Decreto de Urgencia Nº
    034-2006
    fijó los ingresos que por todo
    concepto, salvo por docencia, reciben los Altos Funcionarios
    del Estado: Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la
    Sala Suprema y Vocales Supremos, los Magistrados del Tribunal
    Constitucional, Consejeros del Consejo Nacional de la
    Magistratura, Fiscal de la Nación y Fiscales Supremos,
    Magistrados del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor
    del Pueblo:

Categorías

Remuneración

Bono

Gastos Operativos

Total de Ingresos

Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la
Sala Suprema, y Vocales de la Corte Suprema.

6,700.00

6,300.00

2,600.00

15,600.00

Fiscal de la Nación y Fiscal
Supremo.

6,700.00

6,300.00

2,600.00

15,600.00

Magistrados del Tribunal
Constitucional.

6,700.00

5,670.00

3,230.00

15,600.00

Magistrados del Jurado Nacional de
Elecciones.

6,700.00

5,670.00

3,230.00

15,600.00

Consejeros del Consejo Nacional de la
Magistratura.

6,700.00

5,670.00

3,230.00

15,600.00

Defensor del Pueblo.

6,700.00

5,670.00

3,230.00

15,600.00

  • 9)  Asimismo, el citado Decreto de Urgencia
    expresó que los conceptos de Bono y
    Gastos Operativos no tienen carácter
    pensionable ni remunerativo, así como tampoco sirven
    de base de cálculo para ningún
    beneficio.

  • 10) Posteriormente, el Artículo
    del Decreto de Urgencia N° 038-2006
    [21]estableció que ningún
    funcionario o servidor público
    que presta
    servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad
    contractual y régimen laboral, con excepción
    del Presidente de la República, percibirá
    ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de
    Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que
    corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y
    diciembre
    . (Énfasis agregados).

  • 11) Y, finalmente el Decreto Supremo N°
    101-2011-EF
    [22]dictó –en
    vía reglamentaria
    – disposiciones complementarias
    al comentado Decreto de Urgencia N° 038-2006,
    expresando:

Artículo 1°.- Definición de
ingresos mensuales para efectos del Decreto de Urgencia Nº
038-2006:
Constituyen ingresos mensuales para
efectos de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto
de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto
contraprestativo, dinerario o no dinerario, y de libre
disposición que percibe temporal o permanentemente una
persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de
la función pública, aun cuando dicho ingreso no sea
otorgado directamente por la entidad estatal en la que ejerce
función. En consecuencia, forma parte del concepto de
ingreso mensual
, afecto a los topes contenidos en el Decreto
de Urgencia N° 038-2006, las remuneraciones,
honorarios y retribuciones, así como los bonos,
asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda
índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad,
mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo
bonificación por responsabilidad directiva,
bonificación diferencial o bonificación por
productividad cuando corresponda, la asignación
extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios
económicos generados por negociación colectiva y
cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio
de la función pública, cualquiera sea su
denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los
Comités de Administración del Fondo de Asistencia y
Estímulo con recursos transferidos del Tesoro
Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos
internacionales en el marco de convenios de administración
de recursos o similares.
(Énfasis
agregados
).

  • 12) Por lo tanto, queda absolutamente claro
    de la lectura de las glosadas normas– que el
    Ingreso tiene como componentes únicamente a la
    Remuneración, Bono y
    Gastos Operativos; máxime si, en
    jurisprudencia vinculante y reiterada, nuestro Máximo
    Intérprete de la Constitución
    [23]así lo ha manifestado
    [24]

"El artículo 1° del Decreto de
Urgencia N° 038-2000
, publicado el 7 de junio del 2000,
aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal
para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren
en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no
tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no
conformará la base para el cálculo de la
Compensación por Tiempo de Servicios
y que será
financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos
Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3º
se autorizó al Ministerio Público para que elabore
y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del Bono por
Función Fiscal. De otro lado, por Decreto de Urgencia
N° 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se
amplió los alcances del Bono por Función Fiscal a
los funcionarios y servidores del Ministerio Público,
hasta el límite de su presupuesto".

(Énfasis agregados).

Prohibición de Incremento, Nivelación
y/o Reajuste de Remuneraciones al interior de la
Administración Pública.

  • 13) En otro plano, disposiciones normativas
    signadas a continuación señalan la
    prohibición de incremento, reajuste y/o
    nivelación de remuneraciones al interior de la
    Administración Pública que no cuenten con
    opinión técnica favorable (incluyendo y/o
    acompañando el respectivo Proyecto de Ley
    ) por
    parte del Órgano Rector de la Administración
    Financiera y Presupuestaria del Estado (MINISTERIO DE
    ECONOMÍA Y FINANZAS
    ):

  • Ley N° 28411, Ley del Sistema Nacional de
    Presupuesto
    :

Disposición Transitoria Tercera.-
En la Administración Pública, en materia de
gestión de personal, se tomará en cuenta lo
siguiente:

Literal b) Queda prohibida la
recategorización y/o modificación de plazas, que se
orienten al incremento de remuneraciones, por efecto de la
modificación del Cuadro para Asignación de Personal
– CAP y/o del Presupuesto Analítico de Personal – PAP. El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente literal genera la
nulidad de la acción de personal efectuada, sin perjuicio
de la responsabilidad del funcionario de la Entidad, así
como de su Titular.

Disposición Transitoria Cuarta.-
Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y demás beneficios del Sector
Público.

Numeral 1) Las escalas remunerativas
y beneficios de toda índole, así como los reajustes
de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios
durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios
comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se
aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector.
Es nula toda disposición contraria, bajo
responsabilidad.

Disposición Transitoria Quinta.-
Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y
Bonificación por Escolaridad.

Numeral 1) Las Entidades del Sector
Público, independientemente del régimen laboral que
las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o
pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o
pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un
aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un
aguinaldo o gratificación por Navidad, según
corresponda.

Numeral 2) Las Leyes de Presupuesto
del Sector Público fijan los montos que por concepto de
Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad,
según corresponda, y Bonificación por Escolaridad,
se otorgan a los funcionarios, servidores, obreros, personal
sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas,
así como a los pensionistas del Sector
Público.

Numeral 3) Queda prohibida la
percepción de cualquier otro beneficio económico de
naturaleza similar a los Aguinaldos y/o Gratificaciones y
Bonificación por Escolaridad que se otorguen con igual o
diferente denominación.

  • Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector
    Público para el Año Fiscal 2011
    [25]

Artículo 6.- De los ingresos del
personal.

Numeral 6.1) Prohíbase en las
entidades del nivel de Gobierno Nacional, gobiernos regionales y
gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones,
bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones,
estímulos, incentivos y beneficios de toda índole,
cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y
fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la
aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones,
incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios
de toda índole con las mismas características
señaladas anteriormente. El Seguro Social de Salud
(EsSalud), los arbitrajes en materia laboral y la Empresa
Petróleos del Perú (Petroperú S.A.) se
sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente
norma.

Numeral 6.2) La prohibición
incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse
dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas
remunerativos respectivos.

Artículo 9.- Medidas en materia de
personal.

Numeral 9.2) Las entidades
públicas, independientemente del régimen laboral
que las regule no se encuentran autorizadas para efectuar gastos
por concepto de horas extras.

Disposición Complementaria Final
Cuadragésima Primera.-

Dispónese que, en un plazo de ciento ochenta
(180) días calendario, el Ministerio de Economía y
Finanzas estudie la viabilidad técnica y financiera de una
reestructuración del sistema remunerativo de las entidades
del sector público, a efectos de generar un proyecto de
ley debidamente financiado, el mismo que será aplicable de
manera progresiva y ordenada, en el marco de las leyes anuales de
presupuesto del sector público. El proyecto tiene en
cuenta los principios constitucionales de equilibrio y
programación presupuestaria, las reglas macrofiscales y
las reglas para la estabilidad presupuestaria para cada
año fiscal. Dicha iniciativa legislativa debe priorizar en
su implementación a los ingresos de los funcionarios y
servidores públicos que perciben menores montos,
así como el servicio que prestan al
Estado.

  • 14) Sin embargo, a pesar de las prohibiciones
    establecidas y signadas precedentemente, la cuestionada
    Ley N° 29718 dispuso el incremento, reajuste y/o
    nivelación de Remuneraciones (uno de los
    componentes de los Ingresos
    ) para los altos funcionarios
    y autoridades del Estado Peruano (incluyendo Fiscales y
    Jueces en todos sus niveles
    ).

  • 15) Estando así las cosas, quepa la
    interrogante: ¿Constituye incremento del
    ingreso el reajuste, nivelación y/o incremento de la
    remuneración de los Altos Funcionarios y Autoridades
    del Estado (incluyendo Fiscales y Jueces en todos sus
    niveles
    )?.

  • 16) Y, de ser afirmativa la respuesta,
    ¿Resultaría constitucional la Ley N°
    29718 al no vulnerar lo dispuesto en el Artículo
    79° de la Carta Política del
    Estado
    ?.

Concepto de Ingreso equiparable al
concepto de Remuneración.

  • 17) En primer lugar, asumiendo que el concepto
    de Remuneración es equiparable
    (entendiéndose como igual) al concepto de
    Ingreso, tenemos que ningún servidor o
    funcionario público puede ganar más que el
    Presidente de la República (06 URP ó S/.
    15,600.00
    ). Dicho esto, los conceptos de Bono y de
    Gastos Operativos formarían parte integrante de
    la Remuneración.

  • 18) De ser así, ¿que
    acarrearía, o mejor dicho que consecuencias se
    presentarían de ser cierta esta premisa
    ?.
    Evidentemente, nos encontramos frente al Principio de
    Primacía de la Realidad en Materia Pensionaria

    [26]pues los conceptos de Bono y
    Gastos Operativos forman parte de la
    Remuneración y por tanto sí son
    pensionables.

  • 19) Y, para mejor argumentación
    jurídica, ponemos a disposición normas legales
    e infra-legales que detallan el concepto de
    remuneración [27]en nuestra
    legislación vigente:

  • Artículo 6º del Decreto Ley Nº
    20530
    : "Es pensionable toda remuneración
    afecta al descuento para pensiones. Están afectas al
    descuento para pensiones, las remuneraciones que son
    permanentes en el tiempo y regulares en su
    monto
    ".

  • Artículo Único de la Ley Nº
    25048
    : "Para lo fines del Sistema Nacional de
    Pensiones y Régimen de Pensiones del Decreto Ley
    Nº 20530, se consideran remuneraciones asegurables y
    pensionables, las asignaciones por refrigerio, movilidad,
    subsidio familiar, las gratificaciones por fiestas patrias,
    navidad, escolaridad y vacaciones que perciben o que
    percibían los pensionistas, funcionarios y servidores
    de la administración Pública comprendidos en el
    Decreto Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº
    276
    ".

  • Artículos 188º y 194º de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial
    establece:
    Artículo 188º: "Los magistrados
    cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas
    remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que
    se otorga a los titulares de igual
    categoría
    …."; y Artículo
    194º
    : "La Compensación por Tiempo de
    Servicios, en todos los casos
    , se calcula agregando
    a la remuneración principal toda otra cantidad que
    perciban en forma permanente
    …".

  • Artículo 43° del Decreto Legislativo
    Nº 276
    : "La remuneración de los
    funcionarios y servidores públicos estará
    constituida por el haber básico, las bonificaciones y
    los beneficios
    ".

  • Artículo 2° de la Ley Nº
    26513
    [28]"Constituye
    remuneración para efectos de esta ley el integro de lo
    que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en
    especie, cualesquiera sean la forma o denominación que
    se les dé, siempre que sea de su libre
    disposición
    ".

  • Artículo 13º de la Ley Nº
    28051
    [29]"Constituye
    remuneración para todo efecto legal el integro de lo
    que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en
    especie, cualesquiera sean la forma o denominación que
    se les dé, siempre que sea de su libre
    disposición
    ".

  • Artículos 9° y 16° del Decreto
    Supremo Nº 001-97-TR
    (TUO de la Ley de
    Compensación de Tiempo de Servicios
    ):
    Artículo 9º: "Son remuneración
    computable la remuneración básica y todas las
    cantidades que regularmente perciba el trabajador, el dinero
    o en especie como contraprestación de su labor,
    cualquiera sea la denominación que se les dé,
    siempre que sean de su libre disposición
    ";
    Artículo 16º: "Se considera
    remuneración regular aquella percibida habitualmente
    por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en
    razón de incrementos u otros motivos
    ".

  • Segundo Párrafo del Artículo 2°
    de la Ley Nº 27735
    : "Para este efecto, se
    considera como remuneración, a la remuneración
    básica y a todas las cantidades que regularmente
    perciba el trabajador en dinero o en especie como
    contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen
    o la denominación que se les dé, siempre que
    sean de su libre disposición
    ".

  • Numeral 3.1. del Artículo 3° del
    Decreto Supremo Nº 005-2002-TR
    (Reglamento de la
    Ley Nº 27735
    ): "Se considera
    remuneración regular aquella percibida mensualmente
    por el trabajador, en dinero o en especie, incluido el valor
    de la alimentación
    ".

  • Y, Artículo 4° del Decreto Supremo
    Nº 012-92-TR
    (Reglamento del Decreto Legislativo
    Nº 713
    ): "Se entiende por remuneración
    ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal,
    quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero
    o en especie, incluido el valor de la
    alimentación
    ".

  • 20) Entonces, tendríamos las siguientes
    consecuencias:

  • Ex-trabajadores de la administración
    pública en general, que dentro de los 04 años
    posteriores al cese [30]podrán
    interponer el correspondiente proceso judicial
    (vía contenciosa administrativa o vía
    laboral, según se trate de regímenes laborales
    del Decreto Legislativo N° 276 o del Decreto Legislativo
    N° 728
    ) reclamando incremento, nivelación y/o
    reajuste de beneficios sociales
    [31](incluido la CTS).

  • Pensionistas por Jubilación o Invalidez, o
    por Derechos Derivados (Viudez, Orfandad) bajo el
    régimen del Decreto Ley N° 20530 podrán
    interponer el correspondiente proceso judicial (sea en la
    vía contenciosa administrativa o vía
    amparo
    ) reclamando incremento, nivelación y/o
    reajuste de pensiones.

  • 21) Y, como corolario dejamos la siguiente
    pregunta: ¿Podemos imaginarnos cuanto nos
    costará, o mejor dicho cuánto dinero
    deberá desembolsar nuestro Estado Peruano en atender
    estas demandas sociales
    ?.

Concepto de Ingreso distinto al concepto
de Remuneración.

  • 22) En segundo término, de no estar
    incluido el Bono y Gastos Operativos como parte
    integrante de la Remuneración, evidentemente se
    trataría de incremento del ingreso; toda vez
    que la controvertida norma legal fue aprobada decidida y
    unilateralmente por el Congreso de la República sin
    contar con la opinión técnica favorable del
    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

Por tanto:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el
Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado
en sesión del pleno realizada el día veintiocho de
abril de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 108° de la Constitución
Política del Perú, ordeno que se publique y
cumpla
[32]

  • 23) A guisa de ejemplo: si el
    Ingreso de un Magistrado del Jurado Nacional de
    Elecciones
    , antes de la dación de esta Ley, era de
    S/. 15,600.00, divididos en S/. 6,700.00
    (Remuneración) + S/. 5,670.00 (Bono) +
    S/. 3,230.00 (Gastos Operativos), a partir del 26 de
    junio pasado, el nuevo Ingreso del mismo Señor
    Magistrado es de S/. 24,500.00, divididos en S/. 15,600.00
    (Remuneración) + S/. 5,670.00 (Bono) +
    S/. 3,230.00 (Gastos Operativos
    ).

  • 24) Entonces, como lo hemos señalado
    anteriormente: ¿Podemos imaginarnos cuanto nos
    costará, o mejor dicho cuánto dinero
    deberá desembolsar nuestro Estado Peruano en atender
    estos incrementos, nivelaciones y/o reajustes de Ingresos de
    nuestras Altas Autoridades (incluyendo a Fiscales y Jueces en
    todos sus Niveles
    )?.

Alternativa de
solución al problema planteado

  • 25) Acorde a lo preceptuado en nuestra vigente
    Constitución Política de 1993, al Tribunal
    Constitucional le corresponde –en única
    instancia
    – conocer y resolver la acción de
    inconstitucionalidad [33](denominado
    Proceso de Inconstitucionalidad en el Código Proceso
    Constitucional
    ). Para ello, los sujetos legitimados
    (Presidente de la República, Defensor del Pueblo,
    Fiscal de la Nación, veinticinco por ciento del
    número legal de congresistas
    )
    [34]deberán interponer la respectiva
    demanda de inconstitucionalidad; ello, con la finalidad que
    nuestro Máximo Intérprete de la
    Constitución se pronuncie por la Constitucionalidad o
    Inconstitucionalidad de la controvertida Ley N°
    29718
    .

  • 26) Así, en caso de pronunciarse por la
    inconstitucionalidad de la citada norma, el propio Tribunal
    Constitucional deberá indicar si la misma será
    derogada o dejada sin efecto. De ser esto
    último, ocasionará que los funcionarios
    públicos beneficiados por el incremento del Ingreso,
    deberán proceder a la devolución del exceso del
    dinero abonado.

Cordialmente,

 

 

Autor:

Fernando Valdivia Correa

ABOGADO-EGRESADO DE LA MAESTRÍA EN
DERECHO CONSTITUCIONAL

MAESTRISTA DE LA MAESTRÍA EN
COMPORTAMIENTO ORGANIZACIONAL Y DE RECURSOS HUMANOS

[1] Artículo 51º de la
Constitución Política de 1993.

[2] Artículo 45º de la
Constitución Política de 1993.

[3] Artículo 38º de la
Constitución Política de 1993.

[4] Artículo 45º de la
Constitución Política de 1993.

[5] Artículo 90º y SS de la
Constitución Política de 1993.

[6] Artículo 110º y SS de la
Constitución Política de 1993.

[7] Artículo 138º y SS de la
Constitución Política de 1993.

[8] Artículo 158º y SS de la
Constitución Política de 1993.

[9] Artículo 176º y SS de la
Constitución Política de 1993.

[10] Artículo 188º y SS de la
Constitución Política de 1993.

[11] Artículo 201º y SS de la
Constitución Política de 1993.

[12] Artículo 121º de la
Constitución Política de 1993.

[13] Ley Nº 29158.

[14] Literal a) del Numeral 5.2) del
Artículo 5° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la
Administración Financiera del Sector Público.

[15] Fundamento Jurídico 12) de la STC
Nº 006-2008-PI/TC, publicado en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 17 de septiembre del 2008: “El propio
Tribunal en los casos precedentes ha señalado que las
competencias de los órganos constitucionales pueden ser:
Competencias exclusivas: Son materias asignadas en exclusividad
a favor de organismos constitucionales. Serán positivas
si son susceptibles de ser delegadas o negativas si son
privativas del órgano respectivo, es decir, no
sólo exclusivas sino también excluyentes.
Competencias compartidas: Son materias divididas en
determinadas áreas de atención,
repartiéndose responsabilidades entre dos o más
niveles de gobierno, actividad coherente con los principios de
cooperación y de tutela y control de los organismos
constitucionales autónomos, según se verá
luego”. Competencias delegadas: Son aquellas que un nivel
de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y
conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el
primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la
materia o función delegada.

[16] Numeral 17) del Artículo 118°
de la Constitución Política de 1993.

[17] BELAUNDE GUTIERREZ, Víctor
Andrés. “La Constitución Comentada”,
Gaceta Jurídica, Tomo I, Primera Edición,
Diciembre del 2005, Página 1018 y ss. Al respecto,
refiere: La lectura conjunta de estas normas permiten concluir
que lo que el constituyente buscó fue que la
obligación de contar con un presupuesto equilibrado no
fuera una obligación formal, susceptible de cumplimiento
a través de artilugios contables. El requerimiento de
contar con un presupuesto efectivamente equilibrado contiene
una obligación específica: Los ingresos
ordinarios deben ser iguales a los egresos ordinarios.

[18] Artículo 78° de la
Constitución Política de 1993.

[19] Numeral 1) del Artículo 102°
de la Constitución Política de 1993.

[20] Artículo 79° de la
Constitución Política de 1993.

[21] Modificó los Artículos
1° y 5° de la Ley N° 28212, Ley que Regula los
Ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del
Estado.

[22] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 11 de junio del 2011.

[23] Acorde a lo preceptuado en el
Artículo IV) del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237: Los
Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango
de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

[24] Véase las STC Nº
3751-2004-AC/TC, Nº 696-2006-PC/TC, Nº
10714-2006-PC/TC, Nº 2434-2008-PA/TC, Nº
2300-2010-PC/TC, Nº 442-2008-PC/TC, entre otros.

[25] Publicada en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 09 de diciembre del 2010.

[26] Para mayor ilustración:
/trabajos68/primacia-realidad-materia-penitenciaria/primacia-realidad-materia-penitenciaria.

[27] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La
Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica,
Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005,
Página 537 y ss. Al respecto, expresa: Consideramos que
la remuneración es todo lo que percibe el trabajador por
los servicios prestados sea en dinero o en especie. La
remuneración comprende aquellos conceptos que
representan una ventaja o beneficio patrimonial para el
trabajador o su familia –ya sea bienes o servicios- sin
tener en cuenta la condición, el plazo o la modalidad de
entrega.

[28] Modifica el Artículo 39° del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento al Empleo.

[29] Modifica el Artículo 6º de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto
Supremo N° 003-97-TR.

[30] Plazo establecido como de caducidad para
cualquier reclamación por adeudos de carácter
laboral. La Constitución Política de 1979
(derogada) estableció como plazo 15 años.

[31] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La
Constitución Comentada”, Gaceta Jurídica,
Tomo I, Primera Edición, Diciembre del 2005,
Página 537 y ss. Al respecto, señala: Desde
nuestra perspectiva, los beneficios sociales son todos aquellos
conceptos que perciben los trabajadores por o con
ocasión del trabajo dependiente. No importa su origen
(legal-heterónomo- o convencional-autónomo); el
monto o la oportunidad de pago; la naturaleza remunerativa del
beneficio; la relación de género-especie; la
obligatoriedad o voluntariedad, etc. Lo relevante es que lo
percibe el trabajador por su condición de tal.

[32] Artículo 108º de la
Constitución Política de 1993. La ley aprobada
según lo previsto por la Constitución, se
envía al Presidente de la República para su
promulgación dentro de un plazo de quince días.
En caso de no promulgación por el Presidente de la
República, la promulga el Presidente del Congreso, o el
de la Comisión Permanente, según corresponda. Si
el Presidente de la República tiene observaciones que
hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el
Congreso, las presenta a éste en el mencionado
término de quince días. Reconsiderada la ley por
el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de
más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso.

[33] Numeral 1) del Artículo 202º
de la Constitución Política de 1993.

[34] Artículo 203º de la
Constitución Política de 1993.

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