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La quiebra (República Dominicana)




Enviado por Yané Lami



  1. Introducción
  2. Análisis conceptual de la palabra
    quiebra
  3. Características de la
    quiebra
  4. Historia
  5. La
    crisis de la empresa
  6. La
    insolvencia como requisito objetivo de la
    quiebra
  7. El
    procedimiento de quiebra
  8. La
    fase conciliatoria
  9. Fase
    judicial de la quiebra
  10. La
    sentencia declarativa, su contenido y
    publicidad
  11. Partes de la quiebra
  12. Conclusión
  13. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo se refiere a
La Quiebra, la cual es una situación
jurídica en la que un ente (persona física),
empresa o institución (persona jurídica) no puede
hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible),
porque éstos son superiores a sus recursos
económicos disponibles (activos).

Aquí resaltamos las características y
sinónimos de la quiebra, así como también
una breve reseña de ésta en su marco
histórico con un enfoque en los principales rasgos de
su evolución.

Desde el punto de vista jurídico de La Quiebra
veremos la crisis de la empresa, los requisitos objetivo y
subjetivo de ésta, el procedimiento de declaratoria de
quiebra o de liquidación, la fase judicial, la sentencia;
contenido y publicidad, quienes tienen participación en el
proceso, entre otros tópicos de suma importancia para el
total esclarecimiento de esta presentación.

Para analizar el tema es necesario enfatizar en los
efectos de la ley de comercio sobre La Quiebra y lo que
ésta representa para el desarrollo de las actividades
comerciales.

Análisis
conceptual de la palabra quiebra

Es el estado al que son llevados,
mediante declaración judicial, determinados deudores que
han cesado en sus pagos y que no han logrado o no han estado en
condiciones de lograr una solución
preventiva.

Estado: Conjunto de circunstancias que concurren
en un asunto determinado.

Declaración: Manifestación
concluyente de un hecho o decisión.

Judicial: Relativo al juicio, a la administración
de justicia o a la judicatura: poder, orden, cargo
judicial.

Declaración judicial: manifestación
formal que realiza una persona con efectos jurídicos,
especialmente las que hacen las partes, testigos o peritos en un
proceso.

Deudores: Es la persona obligada frente a otro, y
a la cual se la puede exigir, legítimamente, su
obligación.

Cesado: Situación en la cual se encuentra
el comerciante desde el momento en que deja de cumplir una o
varias obligaciones mercantiles.

Solución: es la respuesta a un problema o a una
situación difícil.

Preventiva: que prevé situaciones futuras;
(Del lat. praeventum, supino de praevenire, prevenir).

CONCEPTO

La Quiebra es el concepto jurídico referente al
procedimiento para la liquidación de los bienes de un
deudor, sea o no comerciante, cuando cae en situación de
insolvencia y se cumplen los demás requisitos previstos
por la ley. En este procedimiento el deudor deja de hacer frente
de forma individual a cada uno de sus acreedores, ya que
éstos proceden de forma colectiva para hacerse cargo de
sus acreencias,

En otras palabras la quiebra, es un estado
jurídico de un deudor (ya sea persona o empresa)
en el cual todos los bienes de éste se unen para responder
a todas las obligaciones del mismo. Se produce cuando
el deudor cae en cesación de pago de
obligaciones comerciales.

La cesación o suspensión de pagos (en
inglés default), es la situación concursal en
la cual un empresario o
una sociedad mercantil se encuentra cuando no
puede pagar la totalidad de las deudas que tiene con
sus acreedores por falta de liquidez o dinero en
efectivo.

Características
de la quiebra

1. La quiebra comprende todo el patrimonio del deudor
abarcando los convenios pendientes;

2. La quiebra se instaura y se desarrolla en el
interés de todos los acreedores;

3. En la quiebra se establecen todas las relaciones de
los acreedores con todos los bienes del deudor, según el
principio de la distribución de las pérdidas en
igual medida (par conditio creditorum);

4. La quiebra se declara mediante una sentencia de
comprobación (certeza del derecho) de los presupuestos de
la ley

5. La declaración de quiebra (o apertura de la
convocatoria) excluye el ejercicio de la acción ejecutiva
ordinaria del acreedor;

6. El proceso de quiebra es conducido por un especial
órgano judicial, el cual se sustituye de modo especial a
los acreedores y al deudor;

7. En la quiebra se instaura un procedimiento especial
para la determinación y comprobación de la llamada
masa pasiva, es decir, singular y globalmente todos los
acreedores;

8. Paralelamente, en la quiebra se determinan todos los
bienes del patrimonio que constituyen la denominada masa activa,
destinada, previa custodia y administración, a ser
liquidada y a satisfacer con el producido a los
acreedores;

9. La masa activa puede incrementarse en el curso del
proceso por la incorporación de bienes sobrevinientes
(nunca empobrecerse), o también por el ejercicio de la
revocatoria concursal en base al principio combinado de la
universalidad del patrimonio y de la par conditio;

10. La quiebra exige una clausura formal por sentencia.
Puede terminar con un concordato aprobado por los acreedores y
homologado por el tribunal.

Nos inclinamos a sostener que la quiebra o proceso de
quiebra mas que una ejecución colectiva o concursal, es un
proceso concursal, es decir, un proceso especial con
características exclusivas y excluyentes, con matices que
lo diferencian tanto en el mecanismo como en las consecuencias,
si bien participa en su esencia de la naturaleza de la
ejecución (liquidación y distribución de un
patrimonio).

La quiebra no tiene por mira solo la liquidación
de un patrimonio (como si la tendría la ejecución
ordinaria sobre bienes determinados); tiene efectos y caracteres
que le son particularísimos y muy intensos: consecuencias
penales, fuero de atracción pasivo, sentencias paralelas
sobre derechos litigiosos con efectos de cosa juzgada,
etcétera.

Sinónimos de quiebra:

  • Hendidura 

  • Insolvencia 

  • Quebradura 

  • Rompimiento

  • Rotura,

  • Grieta,

  • Abertura,

  • Fractura.

Historia

Si bien la quiebra en sus orígenes, en el
antiguo derecho romano, fue considerada como un
procedimiento penal, que sin distinguir entre comerciantes y
civiles, sancionaba, en un principio, con la ejecución en
la persona del deudor el no cumplimiento de
sus obligaciones contractuales, este rigor dio paso a
otras medidas que recaían sobre los bienes del
mismo, viéndose privado de ellos, como forma de hacerlas
efectivas.

Es lo que actualmente se conoce como embargo, cuyas
raíces se encuentran en el antiguo derecho
germánico de donde fue adoptado por la legislación
francesa, después de haberse desarrollado por los usos y
costumbres.

En un principio, la regulación no
distinguía entre la quiebra simple y la bancarrota, siendo
asimilables ambas a una manifestación dolosa del
comerciante deudor, sancionada penalmente, quien era tratado como
un criminal.

En la historia de la evolución del derecho
francés, la bancarrota, como crimen que era considerada,
requería de la intervención del Estado.

La situación empezó a cambiar con la
ordenanza de 1673, de Luis XIV, que, y siguiendo los influjos de
la legislación italiana, diferenció entre la
bancarrota y las quiebras estableciendo una serie de reglas que
fueron posteriormente adoptadas por los redactores
del Código de Comercio de
1807.

En esta ordenanza, se le daba la facultad al Rey de conceder a
los comerciantes en dificultad "un plazo de gracia", cuando
estos depositaban sus balances, y reservaba a
la justicia real la facultad de conocer de este
procedimiento.

El Código de Comercio de 1807, que fuera adoptado como
legislación interna tras la proclamación de la
Primera República, consagró y adoptó las
disposiciones contenidas en la Ordenanza de 1673, pero ese rigor
fue posteriormente modificado, atenuándolo.
En Francia, se verificaron diversas y sucesivas
modificaciones a las disposiciones del Código de
Comercio, que fueron adoptadas posterior y tardíamente por
República Dominicana.

Dentro de las reformas más destacadas hay que mencionar
la Ley No. 4582 del 3 de noviembre del 1956, que exige
la tentativa de arreglo previo a todademanda de quiebra.

En el Proyecto del Nuevo Código de Comercio,
se regula y abrevia el procedimiento de la quiebra, estableciendo
dos etapas claramente definidas, siguiendo con ello
los modelos adoptados en otras legislaciones europeas,
la del reordenamiento; y, una segunda etapa, que es la de la
liquidación judicial de
las empresas y negocios.

Asimismo se contempla en dicho Proyecto, un procedimiento
abreviado y simplificado para las empresas o negocios que empleen
a menos de 50 trabajadores y con
un capital inferior "al monto fijado por
la autoridad reguladora".

El reordenamiento judicial en este proyecto, contrario a lo
que verifica en la Ley No. 4582 del 1956, es acordada por la
jurisdicción de juicio, la cual puede ser apoderada, bien
por el propio comerciante en problemas financieros, o
por cualquier acreedor, cual que sea la naturaleza de
su crédito, o por el Ministerio Público.

Agotado este proceso, y cuando el mismo haya fracasado en sus
propósitos, se procederá a la fase de
liquidación judicial, al cual se puede iniciar sin
necesidad de agotar la fase de la reorganización judicial,
cuando en la empresa: "cuya actividad ha
cesado" el reordenamiento es manifiestamente
imposible".

La crisis de la
empresa

La crisis de la empresa es causa de alarma social, entre
los principales aspectos, el posible cierre de un medio de
producción o de servicio, implica un impacto negativo a la
economía, la cual se reciente por la disminución de
la tasa de personas ocupadas, y, un reflejo negativo en la tasa
de desempleo, que ha de reflejarse necesariamente a su vez en el
Producto Interno Bruto PIB, y en la tasa de crecimiento anual de
la economía nacional.

Otro aspecto es el hecho de incidir directamente en los
acreedores sociales quienes han de sufrir, también, un
efecto negativo de ver en peligro la recuración de sus
créditos, los cuales representan un activo en sus
libros.

Entre otros muchos problemas que procupan a sector
comercial, cabe destacar la quiebra o bancaroota empresarial, la
cual implica la dispersión del patrimonio del
establecimiento y la disolución del negocio; y casi
siempre, en principio, no salvaguarda los otros intereses
colectivos que son lesionados por la crisis del establecimiento,
más bien, termina perjudicándoles, a menudo
irreparablemente, pues del conflicto de intereses entre el
insolvente y sus acreedores que el procedimiento de quiebra
resuelve a favor de los segundos, da lugar a un segundo conflicto
de intereses, entre los propios acreedores y dependientes del
empresario declarado insolvente, que el código de trabajo
conjuga otorgando un superprivilegio a favor de los trabajadores
en poerjuicio de los acreedores sociales

El concordato preventivo es un procedimiento dirigido a
conciliar la necesidad de proteger a los acreedores el cual se
encuentra a partir del 1956 con la Ley No. 4582 que exige la
tentativa de arreglo previo a toda demanda de quiebra.

Otro procedimiento es el denominado saneamiento. Este
busca aplicar medidas curativas antes de reprimir la insolvencia,
y para ello se ha empleado la restructuración, mediante el
empleo de la reingeniería. Este procedimiento se encuentra
en la Ley de Capitalización de las Empresas
Públicas y su implementación.

No obstante todo ello, la realidad en nuestro
país, es que casi siempre los comerciantes en quiebra
optan por hacer entrega de sus bienes a uno de sus acreedores
privilegiados, por lo general a un banco, bien mediante un
contrato de dación en pago o mediante el abandono de los
bienes dados en garantía, que son objeto de los
procedimientos del derecho común, por lo general el
embargo inmobiliario o ejecutorio, lo que conlleva, una vez que
halla culminado el mismo, el cierre definitivo de la empresa, con
la consecuente pérdida para todos los demás
acreedores, quienes se ven asi imposibilitados de cobrar sus
acreencias.

La insolvencia como
requisito objetivo de la quiebra

El artículo 457del Código de Comercio hace
referencia a éste requisito: se considera en estado de
quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus
obligaciones mercantiles. La cesación del pago se
contempla en el artículo 437 del Código de
Comercio, está referido a la insolvencia general por parte
del deudor.

Una empresa con un déficit es una empresa en
crisis, pero puede no hallarse en un estado de insolvencia, sin
embargo , cuando el déficit acumulado supere los activos
de la empresa, y no obstante continúe operando, estamos
frente a una bancarrota técnica, que podría
permitir la solicitud declaratoria de quiebra por parte de
cualquier acreedor, o de sus propios accionistas, aún asi,
no significa que estamos en una liquidez total.

EL REQUISITO SUBJETIVO

Debe tratarse, conforme el artículo 437 de
Código de Comercio, de un comerciante, sin distinguir si
estamos frente a un comerciante individual, o asociado en
sociedad, ni la naturaleza de ésta, de carácter
privado, lo que y en principio excluye a las empresas y
entuidades públicas del procedimiento de la
quiebra.

El procedimiento de
quiebra

En este procedimiento se concentran dos etapas
claramente definidas: la primera es la conciliatoria, la cual es
un requisito esencial para poder proceder a la liquidación
judicial, y la segunda etapa es la liquidación propiamente
dicha.

La primera fase está regulada por la Ley No. 4582
del 3 de noviembre de 1956 que exige la tentativa de arreglo
previo a toda demanda de quiebra, y la segunda por los
artículos 437 y siguientes del Código de
Comercio.

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO

 

 

CESACIÓN DE PAGO O

 

 

 

 

INSOLVENCIA

FASE DE CONCILIACIÓN

 

 

 

DEL COMERCIANTE

 

 

 

 

 

 

 

FASE JUDICIAL

 

 

NO ACUERDO

O DE LA QUIEBRA

 

 

 

 

 

Procedimientos de la Quiebra:

  • Preliminar obligatorio de la
    conciliación;

  • Acta de no acuerdo;

  • Demanda a cargo de uno cualquiera de los acreedores
    del Ministerio Público o del propio deudor, de la
    declaratoria de cesación de pago, apoderando al
    tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial del
    domicilio del deudor;

  • Declaratoria de quiebra por sentencia del
    Tribunal;

  • Sentencia.

La fase
conciliatoria

Esta se encuentra a cargo de la Secretaria de Estado de
Industria y Comercio y consiste en el inicio con una instancia
que el acreedor en estado de liquidez presenta ante dicho estado,
indicando en ella el monto de la acreencia junto a documentos
justificativos de su pretensión.

El acreedor demandante deberá depositar la
intimación o mandamiento de pago, advirtiendo, que en caso
de incumplir con ese requerimiento se procederá a
perseguir la declaratoria de quiebra previo agotamiento del
procedimiento conciliatorio. También podrá mostrar
cualquier documento que sirva como constancia que permita
sostener sus pretensiones.

Una vez recibida dicha solicitud por parte de la
Cámara de Comercio y Producción, procederá a
realizar una investigación sobre la solvencia moral y
económica del deudor, a lo cual los Bureau de
Créditos, están llamados a proveer
información crediticia de la solvencia moral y
económica del comerciante.

El Secretario de Industria y Comercio o a quien delegue,
debe notificar al deudor, para que en un plazo de 10 días,
proceda a depositar en la Cámara de Comercio y
Producción de su dominio, sus libros diarios y el libro de
inventario, más un estado detallado de sus activos, con
las disposiciones de los artículos 8,9,10 y 11 del
Código de Comercio.

Fase judicial de la
quiebra

Tanto para el comerciante como para el bancarrotero, el
Código penal mantiene, al menos para las personas
físicas, la inhabilitación del quebrado para
dedicarse al comercio, situación que se ha de superar
mediante el proceso de rehabilitación. Sin embargo el
rigor de la quiebra ha sido atenuado en nuestro sistema a partir
de la promulgación de la Ley No. 4587 de 1956, que exige
la tentativa previa de arreglo previo a la fase judicial,
permitiéndole al quebrado o al comerciante en estado de
cesación de pago, como hemos visto, poder tratar de re
direccionar sus negocios, y a los acreedores cobrar sus
créditos, aunque sea en una porción inferior al
monto real o total del mismo. La quiebra asi, pierde parte de su
carácter penal, para transformarse en un proceso de
liquidación judicial caracterizado por dos rasgos
esenciales: la afectación del patrimonio del deudor a
favor de sus acreedores y la unión de estos para su
realización.

La afectación del patrimonio del deudor a
favor de los acreedores

A partir de la declaración de la quiebra, el
deudor afectado se encuentra en pleno derecho desapoderado de sus
bienes, no pierde la propiedad de los mismo, pero al igual que
sucede con el embargo conservatorio o ejecutivo, este se ve
impedido de poder ejercer el derecho de enajenación de los
mismos, como también el derecho de administración
sobre ellos. Es decir, está impedido de ejercer cualquier
acto jurídico que tienda a comprometer los
mismos.

Embargo colectivo de los bienes del
deudor

El Código de Comercio, artículo No. 446,
dispone que: Los bienes del deudor son de la prenda común
de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a
prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legitimas
de preferencia.

Se trata del embargo legal y colectivo que impide, a los
acreedores actuar de manera individual sobre la universalidad de
los bienes que su deudor posee. Así mismo la ley les
reconoce la facultad de inscribir sobre los bienes inmuebles una
hipoteca legal.

Declaratoria de la quiebra

La declaratoria de la quiebra de un comerciante o de una
sociedad de comercio solo podre ser pronunciada una vez haya
levantado el acta de no conciliación que prevé la
Ley No. 4587 de 1956 a partir de cual momento es posible apoderar
al tribunal.

La redacción del artículo 437
del Código de Comercio permite afirmar que, y de forma
draconiana, un comerciante esta en estado de quiebra, tan pronto
como cae en cesación de pago, en este aspecto, el tribunal
se ha de limitar a declarar la quiebra, fijando como fecha
efectiva de esta, la del momento en que se verificó el
día en que se produjo la cesación de
pago.

La quiebra puede ser declarada, no obstante haberse
verificado el fallecimiento del comerciante, y para ello
la acción de que se trata deberá
verificarse en el plazo de un (1) año contando a partir de
la fecha del óbito de este; el propósito de
perseguir la declaratoria de quiebra de un comerciante fallecido
en estado de cesación de pago, es impedir que
los activos de su patrimonio pasen a sus herederos y
sucesores, quienes podrían ser compelidos en caso de
aceptación de la sucesión al pago de
dichos valores.

Procedimiento de la liquidación judicial:

  • Hacer publica la quiebra mediante el registro
    mercantil y en los establecimientos del quebrado.

  • Nombramiento del juez comisario.

  • Fijación de sellos y levantamiento de
    inventario.

  • Nombramiento del o los sindicos de la
    quiebra.

  • Inventario de los bienes;

  • Venta de los bienes del quebrado.

  • Verificación de créditos.

  • Concordato y unión de los
    acreedores.

  • Distribución de pago y liquidación de
    inmobiliarios y

  • Rehabilitación del quebrado.

La sentencia
declarativa, su contenido y publicidad

La sentencia se trata de un acto jurisdiccional de
ejecución inmediata. Dada la naturaleza de autoridad de la
ley le reconoce en el artículo 440 del Código de
Comercio, no podrá ser suspendida por el juez Presidente
de la Corte de Apelación, actuando cuando dicha corte
fuese apoderada de un recurso de la apelación contra la
misma, salvo que hayan cometido errores groseros, o la
inobservancia del procedimiento establecido por la ley, o
lesionado el derecho de defensa del demandante en
referimiento.

Esta debe contener la fecha en que se ha verificado o ha
tenido lugar la cesación de los pagos, así como la
fecha del acta de no acuerdo levantada por el Secretario de la
Cámara de Comercio y Producción. En la misma se
designará a la persona del liquidador el cual se
denominara Síndico de la Quiebra.

Asimismo se ha de nombrar por la sentencia a intervenir
a juez Comisario, que puede ser uno de los co jueces.

Asimismo se ha de ordenar en esta sentencia la
fijación de sellos sobre los bienes del quebrado, y si lo
estimase o fuese procedente, se ordenara la prisión por
arresto del quebrado en la cárcel pública, o su
sometimiento a la custodia policial.

En cuanto a las medidas de publicidad que contempla el
Código de Comercio, han venido a ser reforzadas por las
disposiciones de la Ley No. 03-02 sobre Registro Mercantil, al
efecto, estas medidas son: Publicación de la sentencia
declaratoria de quiebra en los periódicos, no solo en el
lugar donde se haya declarado la quiebra, sino en todos los
lugares en donde el quebrado tuviese establecimientos
comerciales.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE DECLARATORIA DE
QUIEBRA

Los efectos sobre el patrimonio del deudor serán
varios. El principal es la pérdida de la facultad de
administra la masa patrimonial. 

Los efectos de la sentencia que declara la quiebra han
de repercutir y tener consecuencias, bien sobre los bienes del
quebrado, bien sobre los acreedores sociales, y sobre la propia
persona del quebrado.

La liquidación implica el desapoderamiento y
éste a su vez otros efectos a saber:

-Todo contrato realizado por el quebrado con
posterioridad a la sentencia de declaración de quiebra, se
ha de reputar hecho por un incapaz, y por lo tanto será
nulo e imponible a los terceros.

-Imposibilidad de pagar a uno de sus deudores. Si lo
hace compromete su responsabilidad penal, y se ha de entender que
ha actuado con ánimo de fraudar.

-Si dispusiese de los bienes afectados, esta venta se ha
de reputar nula, y por tanto, presumiéndose de mala fe,
puede ser perseguido por bancarrota fraudulenta.

-Las obligaciones extracontractuales adquiridas con
posterioridad a la sentencia de la quiebra se han de reputar
inoponibles a los acreedores inscritos.

Sobre los bienes del quebrado

Los bienes que componen el patrimonio del quebrado
quedan afectados en beneficio de la masa, y en tal virtud, los
acreedores sociales en cuyo favor estos bienes lo son, se
reputaran y consideraran como terceros y pueden por lo tanto
discutir, por no serles oponibles a ellos, los actos celebrados y
las formalidades cumplidas en beneficio de los causahabientes a
titulo particular.

Respecto a los inmuebles

De la lectura del artículo 448 del Código
de Comercio se desprende la posibilidad para los deudores
privilegiados amparados con contratos de hipotecas, de poder
inscribir la misma hasta el día de la sentencia que
declare la misma.

Se podrán declarar nulas las inscripciones hechas
después de la fecha de la cesación de pago, o en
los diez días que procedan, si han transcurrido más
de quince días entre la fecha del auto constitutivo de la
hipoteca o del privilegio y de la inscripción.

Respecto a los bienes muebles

Dada la declaración de quiebra, queda entendido
que el quebrado quedara separado de sus bienes.

En cuanto a los bienes muebles, no deben ser vendidos y
en el caso de que así sea, el comprador deberá
demostrar que adquirió dichos muebles antes de la
cesación de pago y que no se le han entregado.

En el caso de las cuentas corrientes, uno de los efectos
de la quiebra es que se decrete su cierre, y el saldo constituye
un crédito único.

Lo mismo sucede con las deudas conexas, estas sirven de
garantía reciproca puesto que uno de los contratantes
podría negarse a cumplir, si el otro no lo
hicie

Embargos

Cuando haya un embargo precedente sobre ciertos bienes
del deudor, el mismo no podrá serle opuesto a la masa,
sino cuando la sentencia que lo valide haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y se haya hecho
firme. Sólo a partir de esta sentencia es que opera la
transmisión de crédito.

Sobre los acreedores

Estos solo tendrán derecho, conforme las
disposiciones del artículo No. 443 del Código de
Comercio, de continuar los pleitos iniciados, debiéndose
en estos casos accionar ya no contra el comerciante deudor, sino
contra el síndico de la quiebra. Lo mismo se ha de
verificar con los procedimientos ejecutivos.

Las deudas pasivas del quebrado, aun cuando no haya
llegado su término, y por la sola declaratoria de quiebra,
podrán se exigidas.

Recursos contra la declaratoria de
quiebra

Los recursos que establece la ley es la apelación
y la oposición. Este podrá ser ejercido en un mes
después de haberse verificado las condiciones que la misma
ley establece para su admisibilidad.

La apelación deberá ser interpuesta en el
plazo de quince días a partir de la notificación de
la sentencia a la parte contra la cual fue dictada,
aumentándose el mismo en la razón de la
distancia.

Partes de la
quiebra

Las partes de la quiebra son todas aquellas personas o
elementos que intervienen en la negociación del concurso,
una vez que haya sido declarado el estado de insolvencia por
parte del deudor

  • El deudor: Es la persona o empresa que tras
    la declaración de insolvencia pasa a ser el
    quebrado.

  • Acreedores: Son quienes tienen el derecho a
    la satisfacción de una deuda y la facultad de
    solicitar que un tercero cumpla con la obligación
    contraída. En conjunto, todos los acreedores de un
    deudor componen la "junta de acreedores".

  • Juez: En la quiebra el juez es el mismo
    mediador entre el deudor y sus acreedores. Es el ente
    competente encargado de nombrar al comisario y al depositario
    dentro del proceso. Además de ello, tiene la
    función de citar a todas las juntas de acreedores. El
    juez tiene el deber y derecho de conocer todos los incidentes
    relacionados con la quiebra.

  • Comisario: Es el ente particular que tiene la
    función de ayudar y colaborar con el juez en sus
    funciones. El comisario debe tener conocimientos en varios
    campos, especialmente en aquellos mercantiles. El juez es
    quien nombra al comisario a través del auto de
    declaración de quiebra. Sin embargo, en algunas
    ocasiones resulta difícil que acepten este cargo
    debido a la complejidad del proceso. Por lo general, los
    comisarios son profesionales en economía, derecho,
    contabilidad y demás profesiones que puedan tener
    referencia al tema de la quiebra.

  • Síndico: Es una persona
    (jurídica en el caso de una organización para
    estos casos, o simplemente una persona natural o
    "física") que es nombrada por la comunidad, por el
    estado, por jueces o empresas para administrar algún
    bien valioso o fiscalizar su administración. En el
    caso que nos interesa son la persona o grupo de personas (en
    el caso de una entidad jurídica) que un juzgado nombra
    para la administración de los bienes comprometidos en
    una quiebra, con la finalidad de proteger los intereses de
    las partes que se encuentran en litigio.

Los requisitos para ser síndicos son los
siguientes:

  • Tener más años de edad que el deudor y
    tener más de 25 años. 

  • Ser acreedor legítimo del quebrado.3.
    Preferiblemente debe tener la residencia actual en donde
    tiene lugar la quiebra, sin embargo, existe la posibilidad de
    vivir en un lugar cercano. 

  • El síndico tiene la responsabilidad, ante el
    quebrado y sus acreedores, de responder por los daños
    causados por fraude o negligencia. Además de esta
    función principal, se le suman las siguientes
    tres:  

  • Representar a la masa de acreedores.

  • Gestionar y liquidar el patrimonio concursal dentro
    de los acreedores. La repartición de la masa debe
    hacerse con relación a la proporción de las
    deudas de los créditos y/o
    préstamos.

  • Debe cumplir con aquellas funciones auxiliares que
    tiene el juez.

Conclusión

Dispone que el proceso de La Quiebra se lleve a cabo
siguiendo los lineamientos reflejados en el Código de
Comercio, asimismo las partes que intervienen en dicho proceso,
como son: el deudor, los acreedores, los jueces, el
síndico, entre otros; los cuales tienen
participación, y como tal, es de suma importancia conocer
sus funciones y atribuciones dentro de lo que es la declaratoria
de la quiebra.

 Orientados con una breve reseña
histórica de ésta, de sus características,
de sinónimos del concepto y todo lo referente al proceso
judicial, así como la referencia o base para su
aplicación, esperamos haber llenado las expectativas al
respecto y sobre todo expresar que al investigar sobre el tema
han sido ampliados nuestros conocimientos.

Al mismo tiempo, orientar toda su capacidad y esfuerzos
en beneficio de las empresas, de las actividades comerciales y a
las sociedades en general.

Bibliografía

 

 

Autor:

Yaniré Lami
Peralta

Enriqueta E. Tejada
Estévez

24/05/2011.Santiago de los caballeros,
República Dominicana.

Universidad Autónoma de Santo
Domingo

(UASD-CURSA)

Facultad de ciencias económicas y
sociales

Escuela de ciencias políticas y
jurídicas

Profesor: Juan José Martínez
(DER-261)

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