Medios para la integración del contrato (Exégesis del art. 1258 del Codigo Civil español) (página 3)
La buena fe impone que las partes deban mostrar una
cierta tolerancia en relación con la contraparte.
(p.ej. que falte una parte mínima del cumplimiento
total de lo convenido).En aras a la buena fe debe excluirse la
utilización de la exceptio, cuando de ella se
derive para el demandante la necesidad de realizar sacrifios
pecuniarios desproporcionados con el fin que con ellos
pretenda lograrse. (p.e.j. la compraventa de un inmueble en
el que se descubre después una servidumbre pasiva
oculta).En otras ocasiones la buena fe solo impondrá
la necesidad de limitar el alcance de la excepción, en
la medida de analizar las circunstancias. (p.e.j Que quede
una parte mínima por cumplir por parte del deudor y se
analicen las circunstancias de la causa de ese cumplimiento
parcial).Cuando se pueda pedir la resolución del
contrato en aplicación de los preceptos que la
comprendan, será conforme a la buena fe solicitar la
exceptio ( si es posible, ya que debe cumplir los
requisitos apuntados para poder instarse).
Se admite por la generalidad de la doctrina civil la
vigencia del principio del cumplimiento simultáneo para
las obligaciones sinalagmáticas en nuestro ordenamiento,
pero sin embargo no es pacífica la aceptación de la
exceptio non adimpleti contractus. Se dan dos supuestos
teóricos:
a) Concebir la ejecución de la
prestación debida por el demandante como
condición previa de su acción judicial, de
forma que no pueda exigir el pago de lo que a él se le
debe, sin haber pagado antes.b) O permitir sin más que se ejercite la
acción de cumplimiento de la obligación
sinalagmática, concediendo al demandado el poder de
alegar una excepción que le permite negarse
provisionalmente al pago, en tanto no reciba la
contraprestación o una oferta de la misma.
La primera de ellas comportaría que el juez tiene
que investigar si hay inejecución o no, para admitir la
demanda. En la segunda, queda en manos del demandado la
elección entre utilizar esta excepción o no, y si
opta por no hacerlo, no podrá ser la inejecución de
la obligación del demandante, motivo para la
desestimación de la demanda.
En opinión de CRUZ MORENO, el ordenamiento civil
español ha adoptado la segunda posición
teórica expuesta, remitiéndose a la
tradición jurídico-historica y a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, y también coincide este segunda
posición con lo establecido en otros ordenamientos
jurídicos que contienen esta
exceptio[123]
Conclusiones
Existen varios preceptos en nuestro Código Civil
español de indudable importancia, uno de ellos es sin duda
el art. 1.255 CC que consagra la autonomía y libertad
contractual de las partes, pero no menos importante es el art.
1.258 CC que realiza una función integradora de los
contratos (algunos autores sostienen que en general de cualquier
negocio jurídico), y que en opinión de un sector de
la Doctrina complementa a la autonomía de las partes,
porque no solo el contrato obliga a cumplir lo pactado sino que
también, en función del negocio jurídico
estipulado por las partes, a lo que establezca para el mismo la
Ley, el uso normativo y la buena fe.
La Doctrina civil no es pacífica en establecer el
orden jerárquico de las tres fuentes de integración
descritas en el propio art. 1.258 CC, pero desde luego, en lo que
sí están de acuerdo es en que la Ley imperativa
debe ser la superior jerárquicamente, lo que parece
desprenderse también del referido art. 1.255 CC por el que
las partes podrán estipular lo que crean conveniente a sus
intereses pero siempre respetando lo que establezca la Ley para
ese negocio jurídico. Así mismo, la Doctrina
coincide en que la referencia al "uso" que realiza el art. 1.258
CC debe entenderse como realizada al uso normativo o negocial,
entendida como una práctica habitual y generalizada en el
tráfico jurídico. En cuanto a la Ley, cabe
diferenciar entre Ley de carácter imperativo, que
ejercerá, como he indicado, como fuente primaria de
integración, de la Ley de carácter dispositivo, que
será aquella que podrá ser modificada por las
partes, por ejemplo estableciendo su inaplicación. Un
ejemplo claro lo encontramos en el art. 32 de la Ley 29/1994 de
Arrendamientos Urbanos, por el cual el arrendatario tiene derecho
a ceder el contrato de arrendamiento, salvo que las partes hayan
pactado lo contrario. Algunos autores sostienen que la capacidad
de las partes para desplazar a la Ley dispositiva no es ilimitada
y debe traer una causa justificada.
Comentario a parte merece la figura de la buena fe, que
ya estaba presente en el Derecho Romano (Bona fides) y
que ha impregnado numerosos textos legales históricos y
actuales, puede citarse que en otras disciplinas del Derecho como
es el laboral se hace referencia al deber de buena fe del
trabajador (art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores) .
Siguiendo a la Doctrina, el legislador con su inclusión en
el art. 1.258 CC ha querido que el desarrollo de las relaciones
jurídicas, el cumplimiento de las obligaciones y el
ejercicio de los derechos que se deriven del contrato, se
verifiquen conforme a los cánones que sean comunmente
aceptados por la sociedad y que se de al contrato el fin
propuesto por las partes. La crítica vendría dada
por la ausencia de su definición por el Código, lo
que permitirá adaptar ese criterio a los cánones de
cada momento jurídico-histórico.
Destacar, sin duda, la modificación operada por
la Ley 34/2002 que ha dado nueva redacción a los arts.
1.261 y 1.262 del Código Civil, en orden a regular en que
momento debe considerarse perfeccionado un contrato por el
consentimiento, y esto ha venido provocado por la
implantación de las nuevas tecnologías, las ya
existentes en la era moderna, como son el Fax, Telex, etc… y
las más contemporáneas de la era de internet, como
es la utilización masiva de los correos
electrónicos, y la posibilidad de celebrar un contrato
entre personas que se hallen en distintos puntos
geográficos. En el presente trabajo docente se ha
realizado un recorrido por los diferentes medios
telemáticos y se ha considerado la Normativa sobre
protección al consumidor en referencia a los contratos que
les sea de aplicación dicha Normativa.
Se ha recogido la teoría de la
"interpretación integradora" que ha credo no poca
polémica entre nuestros civilistas, al ser ajena al
Código español y propia de otros ordenamientos
extranjeros, en especial el BGB alemán. El sector
doctrinal que niega su inclusión en el Código
español se fundamenta en que nosotros tenemos un precepto
como es el art. 1.258 CC y los artículos que regulan la
interpretación de los contratos, y que su ausencia en el
articulado de otros países crea la existencia de esa
teoría, que contempla investigar la voluntad abstracta de
los contratantes. Otros autores, en una posición
intermedia, distinguen entre interpretación propia e
interpretación integradora.
En otro orden de cosas, si bien, se establece por el
art. 1.258 CC que los contratos obligan a lo pactado, en
elaboración doctrinal la Jurisprudencia ha regulado las
bases de la figura de la "Rebus sic stantibus",
considerándola como una cláusula sobreentendida en
los contratos, y determinando los requisitos necesarios para su
aplicación, lo que conlleva un cuidadoso análisis
de nuestros tribunales en orden a su aplicación, dada su
gravedad y su entronque con el principio del "pacta sunt
servanda".
No menos restrictiva es la aplicación por nuestro
Tribunales del principio de "La exceptio non adimpleti
contractus" (Excepción de incumplimiento
contractual). La existencia de esta figura en otros ordenamientos
jurídicos extranjeros en indiscutible, en el nuestro, un
sector de la doctrina la admite y localiza en determinados
artículos del Código, como son el 1.124 o el propio
1.258, ya que en los contratos sinalagmáticos existe un
cumplimiento simultáneo de las partes, es decir, el
ejemplo más claro sería la compraventa, el vendedor
entrega la cosa y el comprador el precio, en el momento en que
uno de los dos incumple, el contrato quedaría en suspenso
hasta que las obligaciones recíprocas se cumplieran.
Sería una situación menos grave que una
resolución por incumplimiento contractual. Una vez
más la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha realizado
una gran labor en la formación de esta doctrina. De nuevo
en este apartado podemos encontrar que la Doctrina no es pacifica
en aceptar esta figura, e incluso aceptándola, cual debe
ser su alcance.
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[2] DIEZ-PICAZO, L “ Fundamentos de
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[3] LASARTE ALVAREZ. C. “Principios de
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[4] LUNA SERRANO, A “Elementos de
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[5] QUESADA SANCHEZ, A.J. “Sobre el
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contenido normativo del contrato.” (Artículo
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[6] VAZQUEZ DE CASTRO, E
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[7] CONCEPCION RODRIGUEZ, J.L. “Derecho
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[8] LASARTE ALVAREZ, C. “Sobre la
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Año 1980. Vid. Págs. 50-78. El Profesor LASARTE
considera que las normas dispositivas y los usos serían
excluibles por las partes, mientras que las normas imperativas
y la buena fe no. (pág. 73).
[9] LACRUZ BERDEJO. “Elementos de
Derecho Civil II” 1º. 2ª Edición
revisada y actualizada por RIVERO FERNANDEZ. Madrid 2000.
Pág. 508.
[10] SERRANO FERNANDEZ, M. “Estudio de
Derecho comparado”. Tirant Lo Blanch Monografías.
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[11] LASARTE ALVAREZ, C . “Sobre la
integración…..”. Ob. Cit. Pág. 73
[12] O’CALLAGHAN MUÑOZ, X.
“Código Civil Comentado y con
Jurisprudencia”. Editorial LA LEY-ACTUALIDAD. Madrid
2001. Págs. 1236-1237.
[13] CASTAN TOBEÑAS, J. en su obra
“Derecho Civil Común y Foral” Tomo II
Contratos, Editorial REUS, Madrid 1925, Pág. 99 define a
los contratos CONSENSUALES como “los que se perfeccionan
con el mero acuerdo de voluntades”, a los contratos
REALES, a los que además del consentimiento, precisan la
entrega de la cosa por una de las partes a la otra, y a los
contratos SOLEMNES, a los que exigen una forma especial para su
celebración o más estrictamente los que
están sometidos a la forma notarial.
[14] VAZQUEZ IRUZUBIETA, C. “Doctrina y
Jurisprudencia del Código Civil”. Editorial
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3ª Edición.
[15] DIEZ-PICAZO L. “Comentario del
Código Civil” Tomo II. Edit. Ministerio de
Justicia. Madrid 1991, Pág. 438.
[16] LASARTE ALVAREZ, C. “Principios de
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[17] MANRESA“Comentarios al
Código Civil español” Tomo VIII. Imprenta
de la Revista de Legislación. 2ª Edición.
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[18] FERREIRA RUBIO, D.M. “La buena fe.
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[19] NARANJO DE LA CRUZ, R. “Los
límites de los derechos fundamentales en las relaciones
entre particulares: la buena fe”. Editado por Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. Editado en
Madrid, año 2000. Pág. 286
[20] ROCA GUILLAMON, J. “Comentarios al
Código civil y Compilaciones Forales. Arts. 1254 a
1260” . Tomo XVII. Vol. 1º Contratos. Edita Revista
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[21] DIEZ-PICAZO y GULLON. “Sistema de
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Pág. 90
[22] ROCA GUILLAMON, J. Ob. Cit. Pág.
422.
[23] VAZQUEZ DE CASTRO, E
“Determinación del contenido del contrato.
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contractual”. Editorial Tirant Lo Blanch. Editado en
Valencia, año 2002. Pág. 73
[24] LALAGUNA J.“Sobre la
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Civil”. Libro homenaje al Profesor Roca. Editado 1989.
Pág. 397-398
[25] LALAGUNA DOMINGUEZ, E. “Centenario
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[26] LALAGUNA DOMINGUEZ, E. Ob. Cit.
[27] HERNÁNDEZ-GIL. “Derecho de
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[28] PRENAFETA RODRIGUEZ, J.
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[29] RUIZ-GALLARDON. M “Derecho de
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[31] La videoconferencia, tiene lugar a
través de internet, pero con una inmediatez similar a la
de una conversación telefónica, ya que las partes
contratantes mantienen una conversación en directo,
gracias al acoplamiento de microfonos y de pequeñas
cámaras (webcam) en su ordenador.
[32] ILLESCAS. “Derecho de la
Contratación electrónica”. Pág.
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[33] CUADRADO PEREZ, C. “Oferta,
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Págs. 328-329.
[34] CUADRADO PEREZ, C. Ob. Cit. Págs.
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[35] ILLESCAS. Ob. Cit. Págs.
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[36] LASARTE ALVAREZ, C. Ob Cit.
“Principios….” Tomo III – Contratos. Pág.
9
[37] Art. 1.286 Código Civil:
“Las palabras que puedan tener distintas acepciones
serán entendidas en aquella que sea más conforme
a la naturaleza y objeto del contrato.”
[38] ROCA GUILLAMON, J. Ob. Cit. Págs.
441-442
[39] DE CASTRO F. “El negocio
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[40] ALFARO AGUILA-REAL, J
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[41] INIESTA DELGADO, J.J. “Las
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[42] SERRANO CHAMORRO, M.E. “Nociones
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CUESTA SAENZ, J.M.
[43] GARCIA VIÑA, J. “Buena fe
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[44] MONTOYA MELGA, A. “Derecho del
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“El deber de buena fe del trabajador”.
[45] CARRO IGELMO, A.J. “Curso de
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[46] CONCEPCION RODRIGUEZ, J.L.
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[47] ROCA GUILLAMON, Ob Cit. Págs. 451
y 462.
[48] LALAGUNA DOMÍNGUEZ, E.
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[49] HERNANDEZ-GIL “La
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[50] GARCIA GARRIDO, M.J. “Derecho
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Pág. 56, y 227.Epígrafe 20 y 107
respectivamente.
[51] MANRESA Y NAVARRO, J.M. Ob. Cit.
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[52] LASARTE ALVAREZ, C. “Sobre la
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[53] DE LOS MOZOS. “El principio de la
buena fe”. Editado en Madrid 1965.
[54] DE AMUNATEGUI RODRIGUEZ, C. “La
cláusula Rebus Sic Stantibus”. Editorial Tirant Lo
Blanc Monografías. Valencia 2003. Pág.
143-145.
[55] PUIG BRUTAU, “Fundamentos de
Derecho Civil”. Tomo II. Vol. 1. Editorial BOSCH.
Barcelona. 1954. Pág. 369 y ss.
[56] Art. 111-7 de la Ley 29/2002, de 30 de
diciembre, primera Ley del Código Civil de
Cataluña: “En las relaciones jurídicas
privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe
y de la honradez…”
[57] MONTES PENADES. “Comentario al
artículo 7.1 Código Civil”. En comentarios
a la reforma del Código Civil. Editorial TECNOS.
Año 1.977.
[58] SERRANO FERNANDEZ, M. “Estudio
de…………..” Ob. Cit. Págs. 133-134
[59] DIEZ-PICAZO. “El principio general
de la buena fe”. Editado 1977.
[60] DIAZ ALABART, S. “Pacta sunt
servanda e intervención judicial en el equilibrio de los
contratos” Editorial LEX NOVA. Valladolid 2000.
Pág. 63.
[61] BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO. R
“Comentarios a la Ley de condiciones generales de la
contratación”. Editorial ARANZADI. 1999
Pág. 758
[62] JORDANO FRAGA, F “La
responsabilidad contractual”. Editorial CIVITAS. Madrid
1987. Pág. 138
[63] LACRUZ BERDEJO, J.L. “Elementos de
Derecho Civil” Tomo II, Vol. 1. Editorial DYKINSON.
Madrid 2000. 2ª Edición. Revisada por Rivero
Hernández. Pág. 515.
[64] MIQUEL J.M. “Observaciones en
torno a la buena fe”. Libro homenaje al Profesor ROCA J.
Editado año 1.989. Pág. 498
[65] HERNANDEZ GIL. “La
posesión”. Editado en Madrid 1.980. Pág.
188
[66] ROCA GUILLAMON. J. Ob. Cit. Pág.
453-454
[67] ALMAGRO NOSETE J. “Comentario del
Código Civil”. Libro IV De las Obligaciones y
Contratos. Editorial BOSCH. Barcelona. 2006. Pág. 590.
Trabajo coordinado por Don. Ignacio Sierra Gil.
[68] COSSIO. “El dolo en el derecho
civil”. Editado en Madrid. 1.955. Pág. 33.
[69] FERNANDEZ RODRIGUEZ. “La clausula
Rebus Sic Stantibus”. Anuario de Derecho Civil- ADC.
Año 1.958. Pág. 1272
[70] DE LOS MOZOS. “El principio de la
buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil
español”. Editorial Bosch. Editado en Barcelona,
año 1965. Pág. 48.
[71] VELASCO. “La prestación
agobiante en las obligaciones de carácter
mercantil”. Revista de Derecho Mercantil. 1948-I.
Pág. 435.
[72] QUESADA SANCHEZ, J.A. Articulo doctrinal
Cit. Págs. 4-6
[73] LASARTE ALVAREZ, C “Sobre la
integración del contrato…..”. Ob. Cit. Vid
Págs. 50-78
[74] RODRIGO URÍA. “Derecho
Mercantil”. Edita Marcial Pons. Madrid 1996. 23ª
Edición. Págs. 642-643. Epígrafe nº
661 y 662.
[75] SERRANO ALONSO, E.
“Introducción al Derecho Civil”. Editado por
Edisofer Libros Jurídicos. Madrid, 2005. 3ª
Edición. Págs. 97-98.
[76] ALMAGRO NOSETE. J. Ob. Cit. Pág.
591.
[77] ROCA GUILLAMON, J. Ob. Cit. Pág.
456-457.
[78] CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L.H.
“Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Luis
Diez-Picazo”, en el artículo doctrinal:
“Interpretación, calificación e
integración del contrato”. Editorial
THOMSON-CIVITAS. Tomo II – Derecho Civil – Derecho
de Obligaciones. Madrid 2003. 1ª Edición.
Págs. 1654-1655.
[79] RODRIGO URÍA. Ob. Cit.
Pág. 642
[80] DE CASTRO F. “Notas sobre las
limitaciones intrínsecas de la autonomía de la
voluntad”. Publicado en Anuario de derecho Civil. en
1982. Vid. Págs. 987-1085.
[81] Artículo 9.3 de la
Constitución Española de 1.978: “La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas e derechos individuales, la seguridad
jurídica, la responsabilidad y la interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos”.
[82] SERRANO ALONSO, E. Ob. Cit. Págs.
97-98
[83] LASARTE ALVAREZ, C. Ob Cit.
“Principios….” Tomo III – Contratos.
Pág.99
[84] SERRANO CHAMORRO, M.E. Ob. Cit.
Págs. 60-61.
[85] DE CASTRO, F. “Notas sobre las
limitaciones intrínsecas de la autonomía de la
voluntad”. Publicado en Anuario de Derecho Civil, en
año 1.982. Vid. Págs. 987-1085.
[86] ROCA GUILLAMON. J. Ob. Cit. Págs.
458-461
[87] ALMAGRO NOSETE, J. Ob. Cit. Pág.
591
[88] CLAVERIA GOSALBEZ, L.H. Ob. Cit.
Págs. 1653-1654.
[89] QUESADA SANCHEZ, J.A. Artículo
doctrinal Cit.
[90] ROCA GUILLAMON, J. Ob. Cit. Págs.
426-427.
[91] DE CASTRO, V. “Las condiciones
generales de los contratos y la eficacia de las leyes”.
Editado en Madrid 1975.
[92] MORENO QUESADA, en su artículo
“Sobre la exclusión voluntaria de la ley
aplicable”. Revista General de Legislación y
Jurisprudencia- R.G.L.J. Año 1982. Pág. 105.
[93] DIEZ-PICAZO. “Fundamentos de
Derecho Civil Patrimonial” Tomo I. Editado en 1988.
Pág. 236.
[94] ALFARO. “Las condiciones
……………..”.Ob. Cit. Pág. 388 y ss.
[95] ALVADALEJO. M. “Derecho Civil I,
2º”. 9ª Edición. Editado año
1985. Pág. 371.
[96] GARCIA AMIGO. En su trabajo doctrinal:
“La integración del negocio
jurídico”, publicado en R.D.N. el año 1980.
Pág. 117-144.
[97] CAFFARENA LAPORTA, en su estudio
jurídico sobre “El requisito de la identidad del
pago en las obligaciones genéricas”. Publicado en
A.D.C. el año 1985. Págs. 909-940.
[98] ALFARO. “Las condiciones generales
de la contratación”. Edita Enciclopedia
Jurídica Básica. Tomo VIII. Epígrafe:
“la integración contractual”. Pág.
371 y ss.
[99] SERRANO FERNÁNDEZ, M.
“Estudio de……..” Ob. Cit. Págs.
151-153
[100] CAVALLE CRUZ, A. “Instituciones
de Derecho Privado”. Tomo III – Obligaciones y
Contratos. Editial THOMSON-CIVITAS. Año 2004. Obra
coordinada por Delgado de Miguel S.F.. Págs.
270-274.
[101] GARCIA-AMIGÓ, M.
“Integración de los negocios
jurídicos”. Editado en la Revista de Derecho
Notarial. Nº 107, año 1980. Pág. 120.
[102] GULLON BALLESTEROS, A “El negocio
jurídico. Curso de Derecho Civil” Editado en
Madrid año 1969. Pág. 151 y ss.
[103] PUIG BRUTAU, J. Ob. Cit. Pág.
224
[104] LACRUZ BERDEJO, J.L. Ob. Cit.
Pág. 507.
[105] DIEZ-PICAZO, L. “Fundamentos del
Derecho civil Patrimonial” Vol. I, Introducción.
Teoría del Contrato. Editado en Madrid año 1996.
Pág. 406 y ss.
[106] LASARTE ALVAREZ, C. “Principios
de ……..”. Ob. Cit. Págs. 10-12.
[107] JORDANO BAREA, J.B. “Los
contratos atípicos”. Editado en la Revista General
de Legislación y Jurisprudencia, en el año 1953.
Vid. Págs. 51-95
[108] QUESADA SANCHEZ. J.A. Artículo
doctrinal Cit. Pág. 4
[109] SÁNCHEZ PEÍ VALLE, J.
Artículo doctrinal: “Sugerencias a la doctrina de
la Cláusula Rebus Sic Stantibus”. Publicado en la
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Núm.
311. Año 1954.
[110] LASARTE ALVAREZ, C. “Principios
de …………..”. Ob. Cit. Págs. 164-166.
[111] DE AMUNATEGUI RODRIGUEZ, C. Ob. Cit.
Pág. 156
[112] Artículo 1.184 Código
Civil: “También quedará liberado el deudor
en las obligaciones de hacer cuando la prestación
resultare legal o físicamente imposible.”.
[113] CRUZ MORENO, M. “La exceptio non
adimpleti contractus”. Editorial Tirant Lo
Blanch-Monografías. Valencia 2004. Vid. Págs.
38-77.
[114] Contrato sinalagmático, o
bilateral, en definición de LASARTE ALVAREZ en
“Principios de ……” Tomo II – Contratos,
Ob. Cit. Pág. 13, es aquel contrato que genera
obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y
correspondiente. A estos contratos les sería de
aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento
contemplada en el art. 1.124 del Código Civil.
[115] Art. 1466 del Código Civil:
“El vendedor no estará obligado a entregar la cosa
vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha
señalado en el contrato un plazo para el
pago”.
[116] Art. 1500 Párrafo 2º del
Código Civil: “Si no se hubieren fijado,
deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en el que se
haga la entrega de la cosa vendida”.
[117] Art. 1308 del Código Civil:
“Mientras un de los contratantes no realice la
devolución de aquello a que en virtud de la
declaración de nulidad esté obligado, no puede el
otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le
incumba”.
[118] Art. 1100 Párrafo 3º del
Código Civil: “En las obligaciones
recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si
el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que
le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su
obligación, empieza la mora para el otro.”.
[119] Art. 1.6º del Código Civil:
“La jurisprudencia complementará el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,
establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley,
la costumbre y los principios generales del derecho”.
[120] El BGB alemán, en su art. 320.2
dispone de un precepto en este sentido “… no
podrá rehusarse la contraprestación cuando la
negativa sea contraria a la buena fe, lo cual se aprecia
teniendo en cuenta las circunstancias y, en particular, la
insignificancia de la parte restante de la prestación
debida por el demandante que aún quede por
ejecuta.”. También en el Código Civil
alemán se consagra la exceptio non adimpleti contractus
con el límite de la buena fe, y en relación a los
cumplimientos parciales o defectuosos.
[121] En la exceptio non adimpleti contractus
que me ocupa, el principio de la buena fe contractual en el
contexto indicado, también esta recogido en el BGB
alemán, en el art. 1.175 del Código Civil
portugués, en el art. 1.134.3 del Código Civil
francés, etc…
[122] CRUZ MORENO, M. Ob Cit, Págs.
78-80
[123] CRUZ MORENO, Ob. Cit. en su estudio
doctrinal sobre la exceptio non adimpleti contractus localiza,
entre otros, en el art. 82 del Código de Obligaciones
Suizo, la segunda posición teórica que se ha
descrito, amparándose en la opinión mayoritaria
de la doctrina civilista de dicho país.
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