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De la adquisición de la propiedad de cosas muebles en Paraguay




Enviado por Dante Freire



  1. Introducción
  2. De la
    adquisición de la propiedad de cosas
    muebles
  3. Conclusión

Monografias.com

Introducción

El presente trabajo, tiene el objetivo,
desarrollar las formas de adquisición de la propiedad de
las cosas muebles, cuestión muy relevante para el derecho.
Veremos desde la como nos apropiamos de las cosas muebles, hasta
referirnos acerca de la propiedad de los ganados, maquinas y
vehículos automotores.

De la
adquisición de la propiedad de cosas
muebles

I- Apropiación art. 2029

Por lo tanto podemos decir que la
apropiación consiste en un modo de adquirir el dominio de
una cosa mueble sin dueño o abandonada, mediante la
aprehensión, hecha por persona capaz y con la voluntad de
adquirir el domino.

Se desprende de este concepto general,
cuales son las condiciones para la existencia de la
apropiación:

  • a) La aprehensión o toma de
    posesión de las cosas;

  • b) Que esa aprehensión se
    haga con la voluntad de adquirir el dominio de la cosa , es
    decir apropiársela;

  • c) En cuanto a la capacidad ,
    bastará la establecida para adquirir la
    posesión por si mismo , vale decir a partir de los
    catorce años;

  • d) Que se trate de una cosa
    mueble.

II- Cosas sujetas a apropiación Art. 2030 1ª
parte

Son cosas sin dueño sujetas a
apropiación:

  • a) Los animales silvestres en
    libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado.
    Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió ,
    tiene derecho a él aunque otro lo atrapase; y
    ,

  • b) Los animales mansos o
    domesticados carentes de marca o señal,
    pertenecerán al dueño de inmueble donde
    contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se
    hubiese valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere
    practicado, responderá como por acto
    ilícito.

III- Usucapión de cosas Muebles

De la pesca art. 2034

Otra forma de apropiación, se
refiere a los peces que son tomados por el pescador.

La reglamentación de la pesca se
halla contenida en leyes de carácter administrativo,
preferentemente.

También se contempla con lo
dispuesto en el art. 1901 del CCP, que declara susceptibles de
apropiación privada los peces de los ríos y lagos
navegables de acuerdo con las disposiciones de la
legislación especial.

IV- De las cosas perdidas

Obligación del que las tomare art. 2035

Las cosas perdidas no son res
nullíus (cosa de nadie) y, en consecuencia, tampoco pueden
ser objeto de apropiación.

Por lo tanto el que hallando una cosa
perdida, el que llegare a tomar, asume la responsabilidad del
depositario y estará obligado a:

  • a) Restituir la cosa a su
    dueño o legitimo poseedor , de conocerlo; e
    ,

  • b) Informar al propietario, y si
    no puede hacerlo avisará a la autoridad policial del
    lugar.

V- Del tesoro art. 2040 1ª parte

Se tendrá por tesoro todo objeto de
valor sin dueño conocido, que estuviere oculto o enterrado
en un inmueble.

Las condiciones de la existencia del tesoro
son por lo tanto las siguientes:

  • a) Que se trate de una cosa mueble
    de valor.

  • b) Que no tenga dueño
    conocido; y ,

  • c) Que estuviere oculto o
    enterrado en un inmueble.

VI- Derechos del descubridor Art. 2041

El descubridor del tesoro es el que primero
lo hace visible, aunque sea en parte, ni siquiera hace falta que
tome la posesión del mismo. Tampoco es necesario darse
cuenta o advertir que se trate de un tesoro, ni es preciso una
manifestación de voluntad. De donde resulta que el
descubridor puede ser un incapaz. Tampoco se pierde el derecho de
descubridor por la circunstancia de que otras personas hayan
estado trabajando en el mismo lugar.

Si en el mismo sitio o inmediato a
él, hubiere otro tesoro, su descubridor será el
primero que lo hiciere visible. Esto significa que el hecho de
descubrir un tesoro no confiere prioridad o preferencia sobro
otros que estén inmediatos a él, porque cada tesoro
es una individualidad destinada de otro. Claro está que
debe tratarse de tesoros que formen unidades diferentes y no
cosas distintas o desparramadas de un mismo tesoro.

VII- De la especificación art. 2047

Por especificación se entiende la
transformación de una cosa mueble que pertenece a otra
persona, en una cosa nueva mediante el trabajo del hombre. Es
entonces, un medio de adquirir el dominio de una cosa mueble como
consecuencia del trabajo de transformación realizado en la
materia ajena.

VIII- Adjudicación art. 2048

La adjunción se da cuando dos cosas
muebles, de diversa naturaleza y pertenecientes a distinto
dueños, se unen formando una sola cosa sin que haya mala
fe de ninguno de los propietarios.

Para que haya adjunción se
requiere:

  • a) que las dos cosas sean
    muebles;

  • b) que pertenezcan a distintos
    dueños;

  • c) que la unión se produzca
    de tal manera que las dos cosas se conviertan en una sola; y
    ,

  • d) que una de las cosas sea
    principal y la otra accesoria.

IX- De la adquisición de los productos y de las
otras partes integrantes de una cosa.

Regla general art. 2052

La norma concede derechos al propietario de
los productos y de las partes constitutivas de una cosa,
aún después de su separación.

Las excepciones a la adquisición de
los productos, y otras partes constitutivas de una cosa por el
propietario son:

  • a) cuando un tercero tiene derecho
    real a apropiarse de ellos;

  • b) respecto de los frutos , cuando
    en el momento de su separación un tercero esté
    en posesión de la cosa y la posea de buena fe;
    y,

  • c) cuando la cosa, en el momento
    de la separación, es poseída por un tercero a
    quien se le concedió la posesión y que sea de
    buena fe.

X- De la propiedad de las cosas muebles por la
posesión.

Principio general art. 2058 1ª y 2ª parte

Para la aplicación del principio
general de la adquisición de la propiedad de las cosas
muebles por la posesión, resultan presupuestos
básicos los siguientes:

  • a) cosa mueble;

  • b) existencia de posesión
    efectiva de la cosa;

  • c) esa posesión deber ser
    de buena fe y existir al tiempo de la adquisición ; y
    ,

  • d) que la cosa no sea robada ni
    perdida.

XI- Excepciones art. 2058 última parte

Por excepción, el principio general
no se aplica a las universalidades, ni a los bienes que deban
registrarse por exigencia de la ley.

La restricción en lo referente a las
universalidades, se explica por la circunstancia de que las
mismas carecen de un contenido corporal único. En cuanto a
las cosas muebles que deben inscribirse en algún registro,
es fácil entender que el reconocimiento de propiedad no
puede existir sin esa inscripción y sin la
instrumentación indispensable al efecto.

XII- De la adquisición de cosas muebles por
contrato.

Normas aplicables art. 2061

Al haber contrato existe acuerdo de
voluntades, y con la entrega y recepción de la cosa
mueble, por parte del propietario al adquiriente se llenan los
requisitos indispensables para la adquisición del dominio.
Esta regla no excluye las otras formas e adquisición que
se han visto con anterioridad.

XIII- Momento en que debe existir la buena fe art.
2064

Para que se consolide la posesión
del adquiriente éste debe tener buena fe en el momento de
la entrega de la cosa. La tradición no beneficia al
adquiriente cuando le sea imputable negligencia o culpa. Por ej.:
que debiendo saber que la cosa no puede pertenecer al tridente
él, igualmente, convenga en adquirirla.

XIV- Caso del poseedor inmediato que adquiere la
posesión del poseedor inmediato

Art. 2065

El poseedor inmediato es aquel que por un
derecho real de usufructo por ejemplo, tiene en su poder la cosa.
Y el inmediato es el propietario de la cosa, el que otorgó
ese derecho real.

La razón por la que no adquiere el
poseedor inmediato la propiedad contra el poseedor mediato radica
en que no hubo convención a ese respecto, y que en esos
casos el poseedor inmediato está sujeto a la
obligación de restituir la cosa.

XV- Enajenante sucesivo art. 2068

Justificada la enajenación y la
entrega, con esta ultima quedó culminada la transferencia
y toda operación que n pudo ser de conocimiento del
adquiriente de buena, no repercutirá contra el mismo. En
cambio, si tuvo conocimiento previo que la cosa estaba vendida,
ya no sería de buena fe. Tratándose de cosas
sujetas a registro debe estarse a sus reglas certificados
previos, etc. Pretender adquirir de otra forma una de esas cosas,
equivaldría a mala fe.

XVI- De la propiedad de ganados y vehículos
automotores.

Marca y señales para ganad art. 2069

La marca y la señal son
símbolos que se registran en la Dirección General
de los Registro Públicos; al ganado mayor, como los
vacunos, se les pone la marca de su propietario, y la
señal se le imprime en sus orejas; a los equipos, se
acostumbra solamente a estampar la marca, y al ganado menor, como
los ovinos, se les imprimen

Solamente señales.

Transmisión de maquinas y vehículos art.
2071

La ley nº 550 del 20 de setiembre de
1958 creó el Registro de Automotores disponiendo la
obligación de asentar en el Registro los derechos reales
de dominio , condominio y prenda , sus modificaciones y
extinciones , así como los embargos y anotaciones
preventivas decretados por los jueces y tribunales respecto a
automotores.

Actualmente el art. 261 del Código
de Organización Judicial creó la Dirección
General de los Registros Públicos , con un Registro de
Automotores donde si bien pueden inscribirse documentos de
importación que no constituyen escrituras publicas ,
cuando se trate de posterior transferencia de vehículos la
requerirán para su registro.

También la ley nº 608 y sus
modificaciones entre otras disposiciones establecen la forma de
verificación, matriculación y cedulación de
los automotores.

Conclusión

No cabe duda, desde cualquier punto de
vista en lo que, como hemos visto existen formas y reglas de
cómo adquirir la posesión de la cosa mueble, y
también lo necesario que se vuelve ya sea socialmente como
la protección y cuidado, de que las pertenencias del
individuo requieren cuidado y que deben ser amparadas por el
Derecho.

También se reconoce derechos a
personas que ejecutando acciones de buena fe o de mala fe, tienen
el ejercicio pleno de hacer valer un Derecho ganado por esfuerzo
e inversión.

 

 

Autor:

Emilio Dante Freire Galeano

Año: 2010

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ASUNCIÓN

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y
SOCIALES

TRABAJO PRÁCTICO LECCIÓN
XIII

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