4. Cada una de las Partes dispondrá que cuando el
período de protección de una obra no se calcule
según la vida de una persona física, el
período no será menor de 75 años desde el
final del año civil en que se efectúe la primera
publicación autorizada de la obra. A falta de dicha
publicación autorizada en el plazo de 25 años de la
creación de la obra, el período de
protección no será menor de 100 años desde
el final del año civil en que se haya creado la
obra.
5. Ninguna de las Partes otorgará las licencias
para la reproducción y traducción permitidas
según el Apéndice al Convenio de Berna, cuando las
necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra
en el territorio de esa Parte pudieran satisfacerse mediante
actos voluntarios del titular del derecho, de no ser por
obstáculos originados por las medidas de la
Parte.
6. Cada una de las Partes otorgará al titular del
derecho de un fonograma el derecho a autorizar o
prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta del
fonograma, en su totalidad o parcialmente;
b) La importación a territorio de la Parte de
copias del fonograma, hechas sin la autorización del
productor;
c) La primera distribución pública del
original y de cada copia del fonograma mediante venta, alquiler u
otro modo;
d) El alquiler, arriendo o préstamo del original
o de una copia del fonograma a fin de obtener alguna ventaja
comercial directa o indirecta; y
e) La puesta a disposición del público del
fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de
tal forma que los miembros del público puedan acceder al
fonograma desde el lugar y, en el momento que cada uno de ellos
elija.
Cada una de las Partes dispondrá que la
introducción comercial del original o de una copia del
fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, no
agotará el derecho de alquiler.
7. Cada una de las Partes otorgará a los
intérpretes o ejecutantes el derecho para autorizar o
prohibir:
a) La fijación de sus interpretaciones musicales
en vivo en un fonograma;
b) La reproducción de fijaciones no autorizadas
de sus interpretaciones musicales en vivo en un
fonograma;
c) La transmisión u otra comunicación para
el público de sonidos en una interpretación musical
en vivo; y
d) La distribución, venta, alquiler, traspaso o
traslado de fijaciones no autorizadas de sus interpretaciones en
vivo en un fonograma, independientemente de donde fueron hechas
las fijaciones.
8. Mediante la ejecución del presente Acuerdo,
cada una de las Partes aplicará las disposiciones del
Artículo 18 del Convenio de Berna a los fonogramas
existentes.
9. Cada una de las Partes circunscribirá las
limitaciones o excepciones a los derechos que establece este
Artículo a casos especiales determinados que no
estén en pugna con la explotación normal de la obra
ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular del derecho ni sean incompatibles con
ningún otro Artículo del presente
Acuerdo.
ARTICULO 4: Protección de señales de
satélite codificadas portadoras de
programas
En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes:
a) Tipificará como delito la fabricación,
el ensamblaje, la modificación, la importación, la
exportación, la venta, el arriendo u otra
distribución de dispositivos o sistemas, tangibles o
intangibles, cuando se sepa o se tenga motivos para saber que
dichos dispositivos o sistemas sirven principalmente para
descifrar señales codificadas de satélite
portadoras de programas sin la autorización del
distribuidor legítimo de dicha señal;
b) Tipificará como delito la recepción o
redistribución intencionales de señales codificadas
de satélite portadoras de señales que se hayan
descifrado sin la autorización del distribuidor
legítimo de la señal, y
c) Tipificará como contravención civil la
participación en cualquier actividad prohibida conforme
los incisos a) ó b).
Cada una de las Partes dispondrá que cualquier
persona que tenga derecho en la señal codificada de
programas o en su contenido pueda entablar demanda por cualquier
contravención civil dispuesta conforme al inciso
c).
ARTICULO 5: Marcas
1. A efectos del presente Acuerdo, una marca es
cualquier signo o combinación de signos que permite
distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra,
e incluye palabras, nombres de personas, diseños, letras,
números, colores, elementos figurativos o la forma de los
bienes o de su empaque. Las marcas comprenderán las de
servicios y las colectivas, así como las marcas de
certificación.
2. Cada una de las Partes otorgará al titular de
una marca registrada el derecho de impedir, a todos los que no
cuenten con su consentimiento, el uso en el comercio de signos
idénticos o similares para bienes o servicios que sean
idénticos o similares a aquellos para los cuales se haya
registrado la marca del titular o que estén relacionados
con dichos bienes o servicios, cuando dicho uso genere una
probabilidad de confusión. Se presumirá la
probabilidad de confusión cuando se use un signo
idéntico para bienes o servicios idénticos. El
antedicho derecho se otorgará sin perjuicio de derechos
previos y no afectarán a la posibilidad de que se
reconozcan derechos por razón de uso.
3. Cada una de las Partes podrá supeditar la
posibilidad de registro al uso. No obstante, el uso efectivo de
la marca no será condición de la
presentación de la solicitud de registro. Ninguna de las
Partes denegará una solicitud únicamente por no
haber tenido lugar el uso previsto antes de la expiración
de un plazo de tres años a partir de la fecha de solicitud
de registro.
4. Cada una de las Partes establecerá un sistema
para el registro de marcas, el cual
comprenderá:
a) El examen de las solicitudes;
b) La notificación al solicitante de las razones
que fundamenten la negativa de registro de una marca;
c) La oportunidad razonable para que el solicitante
responda a la notificación;
d) La publicación de cada marca, ya sea antes de
que se registre o prontamente después del
registro;
e) La oportunidad razonable para que los interesados
presenten una petición de oposición al registro de
la marca, y
f) La oportunidad razonable para que los interesados
presenten demanda de cancelación, posterior al registro de
la marca.
5. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales
se aplicará la marca en ningún caso
constituirá obstáculo para el registro de la
marca.
6. El Artículos 6 bis del Convenio de
París se aplicará, con las modificaciones
necesarias, a los servicios. Para determinar si una marca es
notoria, se tomará en cuenta el conocimiento que de
ésta tenga el sector pertinente, del público,
incluido el conocimiento en el territorio de la Parte que sea
resultado de la promoción de la marca. Ninguna de las
Partes exigirá que la reputación de la marca se
extienda más allá del sector del público que
normalmente trate con los bienes o servicios en cuestión o
que la marca esté registrada.
7. Para fines de registro, cada una de las Partes
hará uso de la Clasificación Internacional de
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Arreglo de
Niza). Ninguna de las Partes hará uso de dicha
clasificación a fin de determinar la probabilidad de
confusión.
8. Cada una de las Partes estipulará que el
registro inicial de una marca tenga cuando menos una
duración de diez años y que pueda renovarse
indefinidamente por plazos no menores de diez años,
siempre que se cumplan las condiciones de
renovación.
9. Cada una de las Partes exigirá el uso de la
marca para mantener el registro. El registro podrá
cancelarse por falta de uso únicamente después de
que transcurra, como mínimo, un período
ininterrumpido de falta de uso de tres años, a menos que
el titular de la marca la justifique por la existencia de
obstáculos para el uso de la misma. La legislación
reconocerá como justificación de la falta de uso
las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad
del titular de la marca y que constituyan obstáculos para
el uso de la misma, como las restricciones a la
importación u otros requisitos oficiales aplicables a los
bienes o servicios identificados por la marca.
10. Cada una de las Partes reconocerá el uso de
la marca por quien no sea el titular de la misma, cuando dicho
uso esté sujeto al control del titular, por ejemplo, el
uso de la marca a fin de conservar el registro.
11. Ninguna de las Partes dificultará el uso de
la marca en el comercio mediante requisitos especiales, como el
uso que disminuya la función de la marca como
indicación de procedencia o el uso con otra
marca.
12. Cada una de las Partes podrá estipular
condiciones para el licenciamiento y la cesión de marcas,
en el entendido de que no se permitirá el licenciamiento
obligatorio de marcas y que el titular de una marca registrada
tendrá derecho a cederla con o sin la transmisión
de la empresa a que pertenezca la marca.
Sin embargo, cada una de las Partes podrá exigir
que se transfiera el good will de la marca como parte de la
cesión válida de ésta.
13. Cada una de las Partes podrá estipular
excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca,
tal como el uso justo de los términos descriptivos, a
condición de que las excepciones tomen en cuenta los
intereses legítimos del titular de la marca y de
otros.
14. Cada una de las Partes denegará el registro a
las marcas que consistan en elementos inmorales, escandalosos o
capciosos, o en elementos que puedan denigrar a personas vivas o
muertas, instituciones, creencias o los símbolos
nacionales de cualquiera de las Partes, o que insinúen
falsamente una relación con los mismos, o que los
menosprecien o afecten en su reputación, o a las marcas
que contengan los antedichos elementos. Cada una de las Partes
prohibirá el registro como marca de palabras que designen
genéricamente los bienes o servicios, o los tipos de
bienes o servicios, o los tipos de bienes, a los que la marca se
aplique.
ARTICULO 6: Indicaciones
Geográficas
1. Cada una de las Partes proveerá, en
relación con las indicaciones geográficas, los
medios legales para que las personas interesadas puedan
impedir:
a) el uso de cualquier medio que, en la
designación o presentación del producto, indique o
sugiera que el producto de que se trate proviene de un
territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar
de origen, de modo que induzca al público a error en
cuanto al origen geográfico del producto; y
b) cualquier otro uso que constituya un acto de
competencia desleal, en el sentido en que lo establece el
Artículo 10 bis del Convenio de París.
2. Cada una de las Partes, de oficio, si su
legislación lo permite o, a petición de una persona
interesada, se negará a registrar o anulará el
registro de una marca que contenga o consista en una
indicación geográfica respecto de productos que no
se originen en el territorio, región o localidad indicada,
si el uso de tal indicación en la marca para esos
productos es de naturaleza tal que induzca al público a
error en cuanto al verdadero origen geográfico del
producto.
3. Cada una de las Partes aplicará también
las disposiciones de los párrafos 1 y 2 a toda
indicación geográfica que, aunque indique de manera
correcta el territorio, región o localidad en que se
originan los productos, proporcione al público una idea
falsa de que éstos se originan en otro territorio,
región o localidad.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se
interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
impedir el uso continuo y similar de una determinada
indicación geográfica de otra Parte en
relación con bienes y servicios, a sus nacionales o a los
domiciliados de esa Parte que hayan usado esa indicación
geográfica en el territorio de esa Parte, de manera
continúa, en relación con los mismos bienes o
servicios u otros relacionados, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) por lo menos durante diez años, o
b) de buena fe, antes de la fecha de firma de este
Acuerdo.
5. Cuando se haya solicitado o registrado una marca de
buena fe, o cuando los derechos de una marca se hayan adquirido
mediante su uso de buena fe, ya sea:
a) antes de la fecha en que se apliquen esas
disposiciones en esa Parte, o
b) antes de que la indicación geográfica
estuviera protegida en la Parte de origen, ninguna Parte
podrá adoptar ninguna medida para dar vigencia a este
artículo en perjuicio de la posibilidad de obtener el
registro de una marca, o de la validez del mismo, o del derecho a
usar una marca, con base en que dicha marca es idéntica o
similar a una indicación geográfica.
6. Ninguna de las Partes estará obligada a
aplicar este artículo a una indicación
geográfica si esta es idéntica al nombre
acostumbrado en el lenguaje común del territorio de esa
Parte para los bienes o servicios a los que se aplica esa
indicación.
7. Cada una de las Partes podrá disponer que
cualquier solicitud formulada conforme el presente
artículo en relación con el uso o el registro de
una marca se pueda presentar dentro de los cinco años
siguientes al momento en que el uso contrario de la
indicación geográfica protegida se conozca en forma
general en esa Parte, o posteriores a la fecha de registro de la
marca en esa Parte, siempre que la marca haya sido publicada para
entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso
contrario llegó a ser conocido en forma general en esa
Parte, y que la indicación geográfica no se haya
usado o registrado de mala fe.
8. Ninguna de las Partes adoptará ninguna medida
para la aplicación de este artículo en perjuicio
del derecho de cualquier persona a usar, en las actividades
comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en esa
actividad, excepto cuando dicho nombre constituya la totalidad o
parte de una marca válida existente antes de que la
indicación geográfica fuera protegida y con la cual
exista probabilidad de confusión, o cuando dicho nombre se
use de tal manera que induzca a error al
público.
9. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se
interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proteger una indicación geográfica que no
esté protegida, o que haya caído en desuso, en la
Parte de origen.
ARTÍCULO 7: Patentes
1. Cada una de las Partes dispondrá el
otorgamiento de patentes para cualquier invención, ya se
trate de productos o de procesos, en todos los ámbitos de
la técnica, siempre que dichas invenciones sean nuevas,
resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial. A efectos del presente
Artículo, cada una de las Partes podrá considerar
que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de
aplicación industrial" son sinónimas de las
expresiones "no evidentes y útiles,"
respectivamente.
2. Cada una de las Partes podrá excluir
invenciones de la patentabilidad si es necesario impedir en su
territorio la explotación comercial de las invenciones
para proteger el orden público o la moral, inclusive para
proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal, o para
evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre
que la exclusión no se funde únicamente en que la
Parte prohíbe la explotación comercial, en su
territorio, de la materia que sea objeto de la patente. Asimismo,
cada una de las Partes podrá excluir de patentabilidad,
los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de
diagnóstico aplicables a las personas o a los
animales.
3. Si una de las Partes no ha otorgado patente a un
producto, supeditándolo a un período reglamentario
de revisión anterior a su comercialización o uso
conforme al párrafo 1, en el plazo de los diecisiete
años anteriores a la fecha del presente Acuerdo, esa Parte
otorgará al inventor de dicho producto o a su cesionario
los medios para obtener la patente u otra protección
equivalente para dicho producto para la duración restante
de la patente para dicho producto otorgada por la otra Parte, a
condición de que el producto no se haya comercializado en
la fecha del presente Acuerdo en la Parte que proporcione la
protección conforme a este párrafo y de que el
interesado solicite dicha protección oportunamente. Por lo
menos, la protección transitoria otorgará al
titular de la patente o a su cesionario el derecho a excluir a
los demás de la fabricación, el uso o la venta de
la invención para la duración restante de la
patente otorgada por la otra Parte.
4. Cada una de las Partes dispondrá
que:
a) Cuando la materia objeto de la patente sea un
producto, la patente conferirá a su titular el derecho a
impedir a los demás que fabriquen, usen, vendan, u
ofrezcan a la venta o importen la materia objeto de la patente,
sin el consentimiento del titular de la patente, y
b) Cuando la materia objeto de la patente sea un
proceso, la patente conferirá a su titular el derecho a
impedir a los demás que utilicen ese proceso y que
utilicen, vendan, ofrezcan a la venta o importen, por lo menos,
el producto obtenido directamente de ese proceso, sin el
consentimiento del titular de la patente.
5. Cada una de las Partes podrá estipular
excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por
una patente, a condición de que dichas excepciones no
estén en pugna con la explotación normal de la
patente y no menoscaben injustificadamente los intereses
legítimos del titular de la patente.
6. No habrá discriminación en el
otorgamiento de patentes ni en el goce de los derechos
correspondientes, ni por la razón del ámbito de la
técnica de que se trate ni por el hecho que los productos
sean importados o producidos en el país.
7. Cada una de las Partes podrá revocar una
patente sólo cuando haya motivos que habrían
justificado denegar su otorgamiento.
8. Cada una de las Partes permitirá a los
titulares de las patentes cederlas o transmitirlas por
sucesión, así como concertar contratos de
licencia.
9. Cada una de las Partes podrá denegar el uso de
la patente, sin la autorización del titular de la
misma.
Sin embargo, cuando la legislación de una de las
Partes permita un uso de la materia objeto de una patente,
distinto del permitido conforme al párrafo 4, sin la
autorización del titular del derecho, incluido el uso
oficial o por personas autorizadas por el Gobierno, la Parte
respetará las siguientes disposiciones:
a) La autorización de dicho uso se considera en
función del fondo del asunto de que se trate;
b) Sólo se podrá permitir dicho uso si,
con anterioridad al mismo, el interesado hubiera procurado
obtener la autorización del titular de los derechos en
condiciones comerciales razonables y dichas gestiones no hubieran
tenido éxito en un plazo prudencial. Cada una de las
Partes podrá dispensar de ese requisito en casos de
emergencia nacional, en otras circunstancias de suma urgencia o
en caso de uso público sin fines comerciales. No obstante,
en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias
de suma urgencia se notificará al titular del derecho tan
pronto como sea razonablemente posible. En el caso de uso
público sin fines comerciales, cuando el Gobierno o el
contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o
tenga justificación comprobable para saber que una patente
válida se usa o se usará por o para el Gobierno,
informará con prontitud al titular del derecho;
c) El ámbito y la duración de dicho uso se
limitarán a los fines para los que haya sido autorizado, y
en el caso de la tecnología de los semiconductores,
será únicamente para uso público sin fines
comerciales o para corregir una práctica que se haya
determinado contraria a la competencia en virtud de un
procedimiento judicial o administrativo;
d) Dicho uso no será exclusivo;
e) Dicho uso no podrá cederse, excepto junto con
la parte de la empresa o de la clientela que goce de ese
uso;
f) Cualquier uso de esa índole se
autorizará principalmente para abastecer el mercado
interno de la Parte;
g) A reserva de la protección adecuada de los
intereses legítimos de los autorizados según lo
anterior, podrá revocarse la autorización de dicho
uso, siempre y cuando las circunstancias que lo motivaron dejen
de existir y sea improbable que se presenten de nuevo. La
autoridad competente estará facultada para examinar, a
solicitud de la parte interesada, si dichas circunstancias siguen
existiendo;
h) Al titular del derecho se le pagará una
compensación adecuada, según las circunstancias de
cada caso, habida cuenta del valor económico de la
autorización;
i) La validez jurídica de cualquier
resolución relacionada con la autorización
estará sujeta a revisión judicial o a
revisión independiente por una autoridad superior
distinta;
j) Cualquier resolución relativa a la
compensación otorgada para dicho uso estará sujeta
a revisión judicial o a revisión independiente por
una autoridad superior distinta;
k) La Parte no estará obligada a aplicar las
condiciones estipuladas en los incisos b) y f) cuando dicho uso
se permita para corregir una práctica que, en virtud de un
procedimiento judicial o administrativo, se haya juzgado
contraria a la competencia. La determinación del monto de
la compensación podrá tomar en cuenta, en esos
casos, la necesidad de corregir las prácticas contrarias a
la competencia. Las autoridades competentes estarán
facultadas para rechazar la revocación de la
autorización, cuando resulte probable que se presenten de
nuevo las condiciones que la motivaron;
l) La Parte no autorizará el uso del objeto de
una patente para permitir la explotación de otra, salvo
para corregir una contravención sancionada de la
legislación interna relativa a la prácticas
contrarias a la competencia.
10. Cuando el objeto de una patente sea un proceso para
la obtención de un producto, cada una de las Partes
dispondrá que, en cualquier procedimiento por
infracción, el demandado tenga la carga de probar que el
producto supuestamente infractor fue hecho mediante un proceso
diferente del patentado en una de las situaciones siguientes o en
ambas:
a) El producto obtenido por el proceso patentado es
nuevo, o
b) Existe la probabilidad sustancial de que el producto
supuestamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso,
y el titular de la patente no haya logrado, mediante gestiones
prudenciales, determinar cuál ha sido el proceso
efectivamente utilizado.
En la recopilación y valoración de las
pruebas se tomarán en cuenta los intereses
legítimos del demandado en la protección de sus
secretos industriales y de negocios.
11. Cada una de las Partes establecerá un
período de protección para las patentes de no menos
de 20 años, a partir de la fecha de la presentación
de la solicitud. En los casos que proceda, cada una de las Partes
podrá prorrogar la duración de la protección
con el fin de compensar retrasos originados en los
trámites administrativos de aprobación.
ARTICULO 8: Esquemas de trazado de circuitos
semiconductores integrados
1. Cada una de las Partes protegerá los esquemas
de trazado (topografías) de circuitos
integrados
("esquemas de trazado") conforme a lo señalado en
los Artículos 2 a 7, 12 y 16 3), excepto el
Artículo 6 3) del Tratado Sobre la Propiedad Intelectual
Respecto de los Circuitos Integrados, abierto a la firma el 26 de
mayo de 1989, y cumplirá además con las
disposiciones contenidas en el presente
Artículo.
2. Sujeto a lo estipulado en el párrafo 3, cada
Parte tipificará como ilícito el que cualquier
persona, sin el consentimiento del titular del derecho,
reproduzca, importe o distribuya esquemas de trazado protegidos,
o artículos que lleven incorporados circuitos integrados
de esa índole pero sólo en la medida en que
continúen conteniendo esquemas de trazado reproducidos
ilícitamente.
3. Ninguna de las Partes tipificará como
ilícito ninguno de los actos a que se refiere el
párrafo 2, realizados con respecto a un circuito integrado
que incorpore un esquema de trazado reproducido
ilícitamente o con respecto a cualquier artículo
que lleve integrado dicho circuito integrado, cuando quien
realice esos actos u ordene su realización no supiera y no
tuviera motivo justificado para saber, cuando adquirió el
circuito integrado o el artículo que lo contenía,
que el mismo llevaba incorporado un esquema de trazado
reproducido ilícitamente.
4. Cada una de las Partes dispondrá que, a partir
del momento en que la persona a la que se hace mención en
el párrafo 3 reciba aviso suficiente de que el esquema de
trazado se había reproducido ilícitamente, esa
persona podrá realizar cualquiera de los actos antedichos
respecto al inventario en existencia o pedido con anterioridad a
la notificación, pero para ello se le podrá exigir
que pague al titular del derecho una suma equivalente a la
regalía razonable que correspondería según
una licencia libremente negociada para dicho esquema de
trazado.
5. Ninguna de las Partes permitirá las licencias
obligatorias de esquemas de trazado de circuitos
integrados.
6. Cada una de las Partes que exija el registro como
condición para la protección de los esquemas de
trazado, dispondrá que la duración de la
protección no concluya antes de la expiración de un
período de diez años desde la fecha de
presentación de la solicitud de registro o, si ésta
fuera anterior, desde la fecha de la primera explotación
comercial del esquema de trazado en cualquier parte del mundo en
que tenga lugar.
7. Cada una de las Partes que no exija el registro como
condición para la protección de los esquemas de
trazado dispondrá que la duración de la
protección no sea de menos de diez años desde la
fecha de la primera explotación comercial del esquema de
trazado, en cualquier parte del mundo en que tenga
lugar.
8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 6 y
7, cualquiera de las Partes podrá disponer que la
protección caducará quince años
después de la creación del esquema de
trazado.
ARTICULO 9: Protección de la
información reservada (secretos de
negocios)
1. A fin de asegurar la protección eficaz contra
la competencia desleal conforme al Artículo 10 bis del
Convenio de París (1967), cada una de las Partes
protegerá los secretos industriales y de negocios
según el posterior párrafo 2 y protegerá los
datos presentados al gobierno o a los organismos oficiales
según los posteriores párrafos 5 y 6.
2. Cada una de las Partes proveerá a cualquier
persona los medios jurídicos para impedir que los secretos
industriales o de negocios se revelen a otras personas, o que
esas otras personas los adquieran o utilicen, sin el
consentimiento de quien tenga el control legal de esos secretos,
de manera contraria a las prácticas leales del comercio,
en la medida en que y mientras:
a) La información no sea conocida en general ni
fácilmente averiguable;
b) La información tenga un valor comercial
efectivo o potencial por ser secreta, y
c) La persona que legalmente tenga la información
bajo su control haya adoptado las medidas justificadas en las
circunstancias para mantenerla secreta.
3. Ninguna de las Partes limitará la
duración de la protección para los secretos
industriales o de negocios, en tanto existan las condiciones
descritas en el párrafo 2.
4. Ninguna de las Partes desalentará ni
impedirá el licenciamiento voluntario de secretos
industriales o de negocios, imponiendo condiciones excesivas o
discriminatorias a dichas licencias, o condiciones que mermen el
valor de los secretos industriales o de negocios.
5. Si, como condición para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o
agroquímicos, una de las Partes exige la
presentación de datos sin divulgar, experimentales o de
otra índole, cuya generación implique un esfuerzo
considerable, esa Parte protegerá dichos datos contra el
uso comercial desleal. Además, cada una de las Partes
protegerá dichos datos contra la divulgación, salvo
cuando ésta sea necesaria para proteger al
público.
6. Cada una de las Partes dispondrá que, con
respecto a los datos señalados en el párrafo 5 que
sean presentados a la Parte después de la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo, nadie que no sea quien los haya
presentado podrá, sin autorización de éste,
valerse de dichos datos en apoyo de una solicitud para la
aprobación de un producto, durante un período
razonable después de la fecha de presentación. Para
este fin, por período razonable se entenderá
normalmente un lapso no menor de 5 años a partir de la
fecha en que la Parte haya otorgado la aprobación a quien
generó los datos para que comercialice su producto,
tomando en cuenta la índole de los datos y los esfuerzos y
gastos que fueron necesarios para generarlos.
ARTICULO 10: Diseños
industriales
1. Cada una de las Partes otorgará
protección a los diseños industriales nuevos u
originales que sean de creación independiente. Cualquiera
de las Partes podrá disponer que:
a) Los diseños no se consideren nuevos ni
originales si no difieren significativamente de diseños
conocidos o de combinaciones de características de
diseños conocidos, y
b) Dicha protección no ampare los diseños
que obedezcan esencialmente a consideraciones técnicas o
funcionales.
2. Cada una de las Partes garantizará que los
requisitos para obtener la protección de los
diseños textiles, particularmente en lo que se refiere a
cualquier costo, examen o publicación, no menoscaben
injustificadamente las oportunidades de alguna persona para
solicitar y obtener esa protección.
Cualquiera de las Partes podrá cumplir con esta
obligación mediante legislación sobre
diseños industriales o sobre derechos de autor.
3. Cada una de las Partes otorgará al titular de
un diseño industrial protegido el derecho a impedir que
otros, que no cuenten con el consentimiento del titular,
fabriquen, vendan o distribuyan de otro modo artículos que
ostenten o incorporen un diseño que sea una copia, o que
sea esencialmente una copia, del diseño protegido, cuando
esos actos se realicen con fines comerciales.
4. Cada una de las Partes podrá conceder
excepciones limitadas a la protección de los
diseños industriales, a condición de que dichas
excepciones no estén en pugna con la explotación
normal de los diseños industriales protegidos y no
menoscaben injustificadamente los intereses legítimos del
titular del diseño protegido.
5. Cada una de las Partes otorgará un
período de protección para los diseños
industriales de diez años como mínimo.
ARTICULO 11: Defensa de los derechos de propiedad
intelectual
1. Conforme a lo previsto en este Artículo y en
los Artículos 12 al 15 del presente Acuerdo, cada una de
las Partes garantizará que su derecho interno estipule
procedimientos que permitan la adopción de medidas
eficaces contra la infracción de los derechos de propiedad
intelectual amparados por el presente Acuerdo. En esos
procedimientos se proporcionarán reparaciones expeditas,
para impedir las infracciones, y reparaciones suficientemente
cuantiosas, para desalentar las futuras infracciones. Cada una de
las Partes aplicará los procedimientos de defensa de tal
manera que no constituyan barreras al comercio legítimo y
que proporcionen salvaguardas eficaces contra el
abuso.
2. Cada una de las Partes garantizará que sus
procedimientos de defensa sean justos y equitativos, que no sean
innecesariamente complicados ni costosos y que no impliquen
plazos irrazonables o demoras injustificadas.
3. Cada una de las Partes garantizará que las
resoluciones sobre el fondo de una causa en procedimientos
administrativos y judiciales para la defensa de los derechos de
propiedad intelectual se:
a) Formulen por escrito y expresen las razones en que se
fundan;
b) Faciliten, cuando menos, a las Partes un
procedimiento, sin demoras indebidas, y
c) Funden únicamente en las pruebas, respecto a
las cuales se haya dado a dichas partes la oportunidad de
expresarse.
4. Cada una de las Partes garantizará que las
Partes en un procedimiento tengan la oportunidad de obtener la
revisión, por una autoridad judicial de esa Parte, de las
resoluciones administrativas definitivas y, conforme a lo que
señalen las disposiciones jurisdiccionales de las leyes
internas respecto a la importancia de un asunto, de obtener por
lo menos la revisión de los aspectos jurídicos de
las resoluciones judiciales de primera instancia sobre el fondo
de una causa. No obstante lo anterior, ninguna de las Partes
estará obligada a otorgar la revisión judicial de
las sentencias absolutorias en causas penales.
5. Lo dispuesto en este Artículo o en los
Artículos 12 al 15 no se interpretará en el sentido
de obligar a cualquiera de las Partes a establecer un sistema
judicial para la defensa de los derechos de propiedad intelectual
que sea distinto del sistema de esa Parte para la defensa de las
leyes en general.
ARTICULO 12: Aspectos procesales y recursos
específicos en los procedimientos civiles y
administrativos
1. Cada una de las Partes pondrá al alcance de
los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para
la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual
estipulado en el presente Acuerdo. Cada una de las Partes
dispondrá que:
a) Los demandados tendrán el derecho a recibir
notificación oportuna, por escrito y suficientemente
detallada, que exprese el fundamento de las
reclamaciones;
b) Se autorice a las Partes en los procedimientos a que
las represente un abogado independiente;
c) Los procedimientos de defensa de los derechos no
impongan requisitos excesivos de comparecencias personales
obligatorias;
d) Todas las Partes en los procedimientos tengan derecho
a corroborar sus reclamaciones y presentar las pruebas
pertinentes, y
e) A los procedimientos se incorporen los medios para
señalar y proteger la información
reservada.
2. Cada Parte autorizará a sus autoridades
judiciales a:
a) En el caso de que una de las Partes en un
procedimiento haya presentado pruebas a las que razonablemente
tenga acceso que sean suficientes para fundamentar sus
reclamaciones y haya indicado alguna prueba pertinente para
corroborar dichas reclamaciones que esté bajo el control
de la Parte contraria, ordenar a la Parte contraria a que
presente dicha prueba, a condición, cuando proceda, de que
se garantice la protección de la información
reservada;
b) En el caso de que una de las Partes en un
procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue
el acceso a pruebas pertinentes bajo su control en un plazo
razonable o no proporcione dichas pruebas, u obstaculice
apreciablemente un procedimiento relativo a una causa de defensa
de derechos, dictar resoluciones preliminares o definitivas, de
índole positiva o negativa, fundadas en las pruebas
presentadas, incluido el reclamo o los argumentos presentados por
la Parte a quien perjudique la denegación del acceso a las
pruebas, a condición de que se dé a las Partes la
oportunidad de expresarse con respecto a los argumentos o a las
pruebas;
c) Ordenar a una Parte en un procedimiento que desista
de una infracción, incluidas las medidas para impedir el
ingreso por la frontera de las mercancías
importadas;
d) Ordenar al infractor de un derecho de propiedad
intelectual que pague al titular del derecho una
indemnización adecuada por el daño que el titular
del derecho haya sufrido como consecuencia de la
infracción, y los beneficios del infractor atribuibles a
la infracción y que no se tomen en cuenta al calcular el
daño efectivo;
e) Ordenar al infractor de un derecho de propiedad
intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, lo cual
pudiera comprender los honorarios de abogado que procedan,
y
f) Ordenar a la parte en un procedimiento, a cuya
solicitud se hubiera tomado medidas y que hubiera abusado de los
procedimientos de defensa, que proporcione indemnización
adecuada a cualquier parte erróneamente impedida o
restringida en el procedimiento, por concepto del daño
sufrido a causa de dicho abuso, y que pague los gastos de esa
parte, lo cual pudiera comprender los honorarios de abogado que
procedan.
3. Con respecto a la facultad señalada en el
inciso d) del párrafo 2, cada una de las Partes
autorizará a las autoridades judiciales a que, a su
criterio, ordenen el pago de indemnizaciones determinadas de
antemano, al menos en lo relativo a las obras protegidas por
derechos de autor o derechos conexos.
4. Con el objeto de desalentar eficazmente las
infracciones y falsificaciones, cada una de las Partes
facultará a sus autoridades judiciales para que ordenen
que:
a) Los bienes que hayan encontrado que infringen los
derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización
alguna, enajenados fuera de las vías del comercio de modo
tal que se evite todo daño al titular del derecho, o bien,
siempre que ello no sea contrario a las disposiciones
constitucionales vigentes, destruidos, y
b) Los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
principalmente para la producción de las mercancías
infractoras sean, sin indemnización alguna, enajenados
fuera de las vías del comercio de forma que se reduzcan al
mínimo los riesgos de posteriores infracciones.
Al considerar la emisión de dichas
órdenes, las autoridades judiciales tomarán en
cuenta la debida proporción entre la gravedad de la
infracción y las reparaciones ordenadas, así como
los intereses de otras personas. En cuanto a los bienes
falsificados, no será suficiente que se quite la marca
ilícitamente adherida, salvo en casos excepcionales, para
permitir el despacho de los bienes al comercio.
5. Respecto a la administración de cualquier ley
relativa a la protección o defensa de los derechos de
propiedad intelectual, cada una de las Partes podrá eximir
a las autoridades y los funcionarios públicos de
responsabilidad por su infracción de los derechos que rige
el presente Acuerdo, a menos que sus actos no se hayan realizado
o dispuesto de buena fe durante la administración de
dichas leyes.
6. Sin perjuicio de las demás disposiciones de
los Artículos 10 al 14, cuando alguna de las Partes sea
demandada por la infracción o falsificación de un
derecho de propiedad intelectual, por su ejercicio sin
autorización de ese derecho o por el ejercicio sin
autorización de ese derecho por su cuenta, esa Parte
podrá limitar las medidas de reparación al pago de
una indemnización adecuada al titular del derecho,
según las circunstancias de cada caso, tomando en
consideración el valor económico del
uso.
7. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando
pueda ordenarse una reparación civil como resultado de
procedimientos administrativos acerca del fondo de una causa,
dichos procedimientos se ajusten a principios que sean
esencialmente equivalentes a los enunciados en este
Artículo.
ARTICULO 13: Medidas precautorias
1. Cada una de las Partes dispondrá que sus
autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas
precautorias rápidas y eficaces:
a) Para evitar la infracción de cualquier derecho
de propiedad intelectual o la falsificación de cualquier
producto que sea objeto de derechos de propiedad intelectual y,
en particular, evitar la introducción de bienes
presuntamente infractores en el comercio de su
jurisdicción, incluidas las medidas dirigidas a evitar el
ingreso de bienes importados por la frontera, y
b) Para conservar las pruebas pertinentes relativas a la
presunta infracción o falsificación.
2. Cada una de las Partes facultará a sus
autoridades judiciales para que exijan a cualquier solicitante de
medidas precautorias que les presente cualquier prueba a la que
razonablemente tenga acceso y que dichas autoridades consideren
necesaria para determinar con grado suficiente de certidumbre
si:
a) El solicitante es el titular del derecho;
b) Se infringe el derecho del solicitante, o si la
infracción es inminente; y
c) Cualquier demora en la expedición de esas
medidas probablemente causaría un daño irreparable
al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que
se destruyan las pruebas.
Cada una de las Partes facultará a sus
autoridades judiciales para que exijan al solicitante que aporte
una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para
proteger los intereses del demandado y evitar abusos.
3. Cada una de las Partes facultará a sus
autoridades judiciales para que exijan al solicitante de medidas
precautorias que proporcione la información adicional
necesaria para que la autoridad que ejecutará las medidas
precautorias identifique los bienes en
cuestión.
4. Cada una de las Partes facultará a sus
autoridades judiciales para que ordenen la adopción de
medidas precautorias a solicitud de una sola Parte, en particular
cuando sea probable que cualquier demora cause un daño
irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo
comprobable de que se destruyan las pruebas.
5. Cada una de las Partes dispondrá que cuando
sus autoridades judiciales adopten medidas precautorias a
solicitud de una sola parte:
a) Se notifiquen sin demora a quien resulte afectado, a
más tardar inmediatamente después de la
ejecución.
b) Las autoridades judiciales de esa Parte revisen
dichas medidas, a solicitud del demandado, a fin de decidir, en
un plazo prudencial después de la notificación de
dichas medidas, si éstas habrán de modificarse,
revocarse o confirmarse, dando al demandado la oportunidad de
expresarse en los procedimientos de revisión.
6. Sin perjuicio del párrafo 5, cada una de las
Partes dispondrá que, a solicitud del demandado, las
autoridades judiciales de esa Parte revoquen o dejen sin efecto
las medidas precautorias tomadas conforme a los párrafos 1
y 4, si no se inician los procedimientos conducentes a una
decisión sobre el fondo de la causa:
a) En un plazo razonable, determinado por la autoridad
judicial que ordena las medidas, cuando la legislación
interna de esa Parte lo permita, o
b) A falta de dicha determinación, en un plazo de
no más de 20 días hábiles o de 31
días civiles, si éste es mayor.
7. Cada una de las Partes facultará a sus
autoridades judiciales para que ordenen, a solicitud del
demandado, que el solicitante indemnice los daños causados
por las medidas precautorias:
a) Si las medidas precautorias han sido revocadas o han
caducado por algún acto u omisión del solicitante,
o
b) Si las autoridades judiciales posteriormente
determinan que no hubo infracción ni amenaza de
infracción de un derecho de propiedad
intelectual.
8. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando
pueda ordenarse la adopción de una medida precautoria como
resultado de procedimientos administrativos, dichos
procedimientos se ajusten a principios que sean esencialmente
equivalentes a los enunciados en este Artículo.
ARTICULO 14: Procedimientos y sanciones
penales
1. Cada una de las Partes dispondrá que se
apliquen procedimientos y sanciones penales por lo menos en los
casos de falsificación dolosa de marca o de
infracción dolosa de derechos de autor o de derechos
conexos a escala comercial. Cada una de las Partes
dispondrá que las sanciones aplicables comprendan penas de
prisión o multas, o ambas, suficientes para desalentar las
infracciones y compatibles con el nivel de las sanciones que se
apliquen a delitos de gravedad equiparable.
2. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando
corresponda, sus autoridades judiciales puedan ordenar el
secuestro, el decomiso y la destrucción de los bienes
infractores y de cualesquiera de los materiales e instrumentos
que se hayan utilizado principalmente para la comisión de
la contravención.
3. Cada una de las Partes podrá disponer que,
cuando corresponda, sus autoridades judiciales puedan imponer
sanciones penales por la infracción de derechos de
propiedad intelectual distintos de los señalados en el
párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala
comercial.
ARTICULO 15: Defensa de los derechos de propiedad
intelectual en la frontera
1. Cada una de las Partes adoptará procedimientos
que permitan al titular del derecho que tenga motivos
válidos para sospechar que pueda ocurrir la
importación de bienes de marca falsificados o de copias
sin autorizar de obras protegidas por derechos de autor o
derechos conexos, presentar una solicitud por escrito a las
autoridades competentes judiciales o administrativas a fin de que
la autoridad aduanera suspenda el despacho de dichos bienes a la
libre circulación. Ninguna de las Partes estará
obligada a aplicar dichos procedimientos a los bienes en
tránsito. Cada una de las Partes podrá permitir la
presentación de solicitudes de esta índole respecto
de bienes que impliquen otras infracciones de los derechos de
propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de
este Artículo. Cada una de las Partes podrá
establecer procedimientos análogos relativos a la
suspensión, por las autoridades aduaneras, del despacho de
bienes infractores destinados a la exportación desde su
territorio.
2. Cada una de las Partes exigirá a todo
solicitante que incoe un procedimiento de conformidad con el
párrafo 1, que presente pruebas adecuadas:
a) Que satisfagan a las autoridades competentes de la
Parte de que, conforme a su legislación interna, puede
presumirse una infracción de sus derechos de propiedad
intelectual, y
b) Que proporcionen una descripción lo bastante
detallada de los bienes para que las autoridades aduaneras los
reconozcan con facilidad.
Las autoridades competentes informarán al
solicitante, en un plazo razonable, si han aceptado la solicitud
y en ese caso, el período para el cual las autoridades
aduaneras tomarán medidas.
3. Cada una de las Partes facultará a sus
autoridades competentes para que exijan a los solicitantes
conforme al párrafo 1, que aporten fianza o
garantía equivalente que sea suficiente para proteger al
demandado y a las autoridades competentes y para impedir abusos.
Dicha fianza o garantía equivalente no deberá
desalentar indebidamente el recurso a estos
procedimientos.
4. Las autoridades aduaneras de cada una de las Partes,
previa solicitud conforme a los procedimientos adoptados de
conformidad con este Artículo, podrán suspender el
despacho de bienes a la libre circulación, si esos bienes
se relacionan con diseños industriales, patentes,
circuitos integrados o secretos industriales o de negocios,
fundándose en una decisión que no dicten las
autoridades judiciales ni otra autoridad independiente; sin
embargo, si ha expirado el período fijado en los
párrafos del 6 al 8 sin que la autoridad debidamente
facultada haya otorgado la reparación precautoria, y si se
han cumplido las demás condiciones para la
importación, la Parte permitirá al propietario,
importador o consignatario de dichos bienes que los reciba para
circularlos en el comercio previo depósito de una fianza
suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier
infracción. El pago de dicha fianza no será en
perjuicio de cualquier otra reparación que esté a
disposición del titular del derecho quedando entendido que
la fianza se devolverá si el titular del derecho no ejerce
el derecho de acción en un plazo prudencial.
5. Cada una de las Partes dispondrá que su
autoridad aduanera notifique con prontitud al importador y al
solicitante cuando la autoridad aduanera suspenda el despacho de
bienes conforme al párrafo 1.
6. Cada una de las Partes dispondrá que su
autoridad aduanera libere los bienes de la suspensión si
en un plazo que no exceda de diez días hábiles
después de que al solicitante, conforme al párrafo
1, se le ha notificado de la suspensión, la autoridad
aduanera no ha sido informada de que:
a) Una parte que no sea el demandado ha incoado un
procedimiento conducente a una resolución sobre el fondo
de la causa, o
b) La autoridad competente ha tomado medidas
precautorias que prorrogan la suspensión, siempre que se
hayan cumplido las demás condiciones para la
importación o exportación. Cada una de las Partes
dispondrá que, cuando proceda, las autoridades aduaneras
prorroguen la suspensión por otros diez días
hábiles.
7. Cada una de las Partes dispondrá que, si se
han iniciado procedimientos conducentes a una resolución
sobre el fondo de la causa, a petición del demandado se
efectúe una revisión, en la que éste tenga
derecho de expresión, con el objeto de resolver en un
plazo razonable si esas medidas habrán de modificarse,
revocarse o confirmarse.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
6 y 7, cuando la suspensión del despacho de los bienes se
efectúe o se continúe de conformidad con una medida
judicial precautoria, se aplicará el párrafo 6
del
Artículo 13.
9. Cada una de las Partes facultará a sus
autoridades competentes para que ordenen a los solicitantes,
conforme al párrafo 1, a que paguen al importador, al
consignatario y al propietario de los bienes indemnizaciones
adecuadas por cualquier daño que hayan sufrido a causa de
la retención indebida de los bienes o por la
retención de bienes liberados conforme al párrafo
6.
10. Sin perjuicio de la protección de la
información reservada, cada una de las Partes
facultará a sus autoridades competentes para que concedan
al titular del derecho oportunidad suficiente para hacer
inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades
aduaneras, con el fin de corroborar sus reclamaciones. Cada una
de las Partes, asimismo, facultará a sus autoridades
competentes para que otorguen al importador la oportunidad
equivalente de hacer inspeccionar dichos bienes. Cuando las
autoridades competentes hayan dictado una resolución
favorable sobre el fondo de la causa, cada una de las Partes
podrá facultarlas para informar al titular del derecho
acerca de los nombres y domicilios del consignador, importador y
consignatario, y de la cantidad de bienes en
cuestión.
11. Cuando una de las Partes requiera que sus
autoridades competentes actúen de oficio y suspendan la
liberación de los bienes respecto de los cuales tengan
pruebas que a primera vista hagan presumir que se infringe un
derecho de propiedad intelectual:
a) En cualquier momento, las autoridades competentes
podrán requerir del titular del derecho cualquier
información que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas
facultades;
b) El importador y el titular del derecho serán
notificados con prontitud acerca de la suspensión por las
autoridades competentes de la Parte, y cuando el importador haya
apelado la suspensión ante las autoridades competentes, la
suspensión estará sujeta, con las modificaciones
necesarias, a las condiciones enunciadas en los párrafos 6
a 8, y
c) La Parte podrá eximir de responsabilidad a las
autoridades y los funcionarios públicos, salvo cuando las
medidas contraventoras no se hayan tomado o dispuesto de buena
fe.
12. Sin perjuicio de los demás derechos de
acción que correspondan al titular del derecho, y a
reserva del derecho del demandado a solicitar la revisión
judicial, cada una de las Partes facultará a sus
autoridades competentes para que ordenen la destrucción o
eliminación de los bienes infractores de conformidad con
los principios expuestos en el párrafo 4 del
Artículo 12. En cuanto a los bienes falsificados, las
autoridades no permitirán, salvo en circunstancias
excepcionales, que se reexporten en el mismo estado ni los
someterán a un procedimiento aduanero distinto.
13. Cada una de las Partes podrá eximir de la
aplicación de los párrafos del 1 al 12 a las
pequeñas cantidades de mercancías sin índole
comercial que formen parte del equipaje personal de los viajeros
o se envíen en pequeñas partidas no
reiteradas.
ARTICULO 16: Protección de la materia
existente
En la medida en que el presente Acuerdo exija que una de
las Partes aumente la protección y defensa que conceda a
los derechos de propiedad intelectual, originará
obligaciones para la Parte en cuestión con respecto a
todos los objetos existentes en la fecha de aplicación del
presente Acuerdo que estén protegidos en esa Parte en la
fecha en que el Acuerdo entre en vigor, o que reúnan los
criterios para la protección al tenor del presente Acuerdo
o que lleguen posteriormente a reunirlos. Esta obligación
es adicional a la obligación de cumplir plenamente las
obligaciones con arreglo al Artículo 18 del Convenio de
Berna (texto de París) con respecto a todas las obras,
incluidos los fonogramas.
ARTICULO 17: Definiciones
1. A efectos del presente Acuerdo:
Información reservada significa los
secretos industriales o de negocios, la información
confidencial y otros materiales sin divulgar que todavía
no han sido objeto de divulgación pública
irrestricta según la legislación interna de la
Parte;
Señal de satélite codificada portadora
de programas significa una señal de satélite
portadora de programas que se transmite en una forma por la cual
las características auditivas o visuales, o ambas, se
modifican o alteran para impedir la recepción no
autorizada por los que carezcan del equipo autorizado hecho para
eliminar los efectos de dicha modificación del programa
portador en esa señal.
De manera contraria a las prácticas leales del
comercio significa, por lo menos, prácticas como el
incumplimiento de contratos a sabiendas o la instigación a
incumplirlos o el abuso de confianza o de un derecho de propiedad
intelectual, e incluye la adquisición, la
divulgación o el uso de información reservada de
parte de terceras personas que sabían, o que fueron
negligentes al no saber, que la adquisición implicaba
dichas prácticas;
Derechos de propiedad intelectual significan los
derechos de autor conexos, las marcas, las patentes, la
protección de esquemas de trazado de circuitos integrados
y de señales de satélite codificadas, los secretos
industriales y de negocios, y los derechos de los criadores de
plantas.
Distribuidor legítimo de una señal
codificada de satélite en una Parte significa quien
primero transmitió la señal, esté donde
esté, y todos los demás nombrados distribuidores
legítimos de dicha señal en dicha Parte por el
primer transmisor.
Nacionales de una Parte significa, respecto de
los derechos pertinentes de propiedad intelectual, las personas
físicas o morales que reúnan los criterios de
idoneidad para la protección estipulados en el Convenio de
París, el Convenio de Berna, el Convenio de Ginebra, el
Convenio Internacional sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y
Organismos de Radiodifusión (1961), el Convenio UPOV
(1978), el Convenio UPOV (1991) ó el Tratado de Propiedad
Intelectual Respecto de Circuitos Integrados, como si cada una de
las Partes fuera parte en esos convenios, y respecto de los
derechos de propiedad intelectual no regulados en esos convenios,
por "nacionales de una Parte" se entiende, por lo menos,
cualesquiera que sean ciudadanos o residentes permanentes de esa
Parte;
Público significa, en relación con
los derechos de comunicación y ejecución de obras
estipulados en el Artículo 11; 11 bis 1) y 14 1) ii) del
Convenio de Berna, por lo menos en lo que respecta a las obras
dramáticas, dramático musicales, musicales y
cinematográficas, toda agrupación de personas a
quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir,
comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden
hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos
y lugares, siempre que esa agrupación sea mayor que una
familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea
un grupo formado por un número limitado de personas
relacionadas entre sí por vínculos parecidamente
estrechos que no se han formado con el propósito principal
de percibir dichas ejecuciones y comunicaciones de
obras.
Titular del derecho significa el titular del
derecho personalmente, cualquier otra persona física o
moral autorizada por el titular del derecho que sea la
licenciatura exclusiva del derecho u otras personas autorizadas,
entre ellas, federaciones y asociaciones que tengan personalidad
jurídica según el derecho interno para hacer valer
dichos derechos.
ARTICULO 18: Excepción por razones de la
seguridad nacional
Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de:
1. Exigir que cualquiera de las Partes proporcione o
facilite el acceso a cualquier información cuya
divulgación juzgue contraria a los intereses esenciales de
su seguridad;
2. Impedir que cualquiera de las Partes tome las medidas
que considere necesarias para la protección de los
intereses esenciales de su seguridad:
a) Relativas al tráfico en armas, municiones e
instrumentos bélicos, y al tráfico y las
operaciones en otros bienes, materiales, servicios y medios
técnicos emprendidas directa o indirectamente a fin de
abastecer a una fuerza militar o de seguridad, o
b) En tiempo de guerra o de otra emergencia en las
relaciones internacionales, o
c) Relativas a la aplicación de la
política nacional o de los acuerdos internacionales con
respecto a la no proliferación de las armas nucleares o de
otros artefactos explosivos nucleares, o
3. Impedir que cualquiera de las Partes tome medidas en
cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Carta de las
Naciones Unidas para la preservación de la paz y seguridad
internacionales.
ARTICULO 19: Consultas
Las dos Partes convienen, a solicitud de cualquiera de
ellas, a consultarse con prontitud acerca de las cuestiones
relativas a la protección y defensa de los derechos de
propiedad intelectual, en particular, en lo que respecta al
cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 20: Entrada en vigor y disposiciones
finales
1. Las Partes, con efecto a partir de la firma,
convienen en proponer a sus Órganos Legislativos, la
legislación y expedir los reglamentos necesarios a fin de
cumplir plenamente las obligaciones del presente Acuerdo y en
promulgar y llevar a la práctica dicha legislación
y su reglamento en un plazo de dieciocho meses.
2. Este Acuerdo entrará en vigor, a partir del
canje de notas entre las Partes, en el que se indique que dicho
Acuerdo ha sido ratificado por el Congreso de cada una de las
Partes, si su Constitución así lo
establece.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor
durante un período inicial de diez años, y
continuará en vigor posteriormente hasta que se denuncie
conforme a este párrafo. Cada una de las Partes
podrá denunciar el presente Acuerdo al final del
período inicial de diez años o en cualquier momento
posterior, mediante notificación escrita a la otra Parte
con un año de antelación.
Firmado en Managua, Nicaragua, el siete de enero de
1998, en dos ejemplares en español e inglés, ambos
al mismo tenor y efecto.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE
LOS
REPUBLICA DE NICARAGUA ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA
LEY No. 577
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense
que.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua
en sus artículos 125 a 128 promueve y protege la propiedad
intelectual; y establece la obligación del Estado de
Nicaragua de apoyar la cultura nacional en todas sus expresiones
sean de carácter colectivo o individual; además, el
Estado de Nicaragua debe facilitar los medios necesarios para
crear, difundir las obras y proteger el Derecho de
Autor.
II
Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades
establecidas en el numeral 12 del artículo 138 de la
Constitución Política, aprobó el Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica – Estados Unidos de
América – República Dominicana (CAFTA-DR), a
través de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.
III
Que el Presidente de la República ratificó
el Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica – Estados Unidos de América –
República Dominicana (CAFTA -DR), a través de
Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial del 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con las
facultades establecidas en el artículo 150 de la
Constitución Política.
IV
Que la Asamblea Nacional aprobó mediante Decreto
A. N No. 3288, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del
20 de mayo de 2002, el Tratado de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre Derecho de Autor (WCT)
1996 y el Tratado de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI), sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT), conocidos como Tratados de
Internet, en vigencia desde el 6 de marzo del año
2003.
V
Que es necesario en los aspectos de Propiedad
Intelectual garantizar la implementación de aquellos
compromisos inmediatos establecidos en el Capítulo Quince,
Derechos de Propiedad Intelectual derivados del CAFTA-DR y de los
Tratados WCT, WPTT.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
En uso de sus Facultades,
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley
No. 312,
Ley de Derecho de Autor y Derechos
Conexos
Arto. 1 Se reforman los numerales 2.5, 2.12,
2.27, 2.28 y 2.29 del artículo 2, los que se leerán
así:
"2.5. Comunicación al Público: es
todo acto incluyendo la transmisión o radiodifusión
por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la
obra, interpretación, fonograma, o emisión de
radiodifusión, incluyendo la puesta a disposición
del público, de tal forma que los miembros del
público puedan acceder desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija. No se considerará pública
la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del
circulo familiar ordinario de una persona natural y sin fines
lucrativos."
"2.12 Fonograma: es toda fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación de
sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en
forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual. Los derechos de un
fonograma no se verán afectados en modo alguno por su
incorporación en una obra cinematográfica u otra
obra audiovisual."
"2.27. Publicación: es todo acto por el
que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a
disposición del público, con el consentimiento del
autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del
productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler,
préstamo público o para cualquier otra
transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad
suficiente para cubrir las necesidades normales del
público. En el caso de una interpretación o
ejecución significa la oferta al público de copias
de la interpretación o ejecución fijada o del
fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre
que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad
suficiente."
"2.28. Radiodifusión: es la
transmisión inalámbrica o por satélite de
sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de
estos, para su recepción por el público, incluyendo
la transmisión inalámbrica de señales
codificadas cuando los medios de decodificación sean
ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento. Las transmisiones
en las que el tiempo y lugar de la recepción puedan ser
individualmente escogidas por el público no serán
consideradas radiodifusión."
"2.29. Reproducción: Es hacer una o
más copias de una obra, ejecución, fonograma o
radiodifusión de manera directa o indirecta por cualquier
medio o forma incluyendo la impresión, fotocopia,
grabación o el almacenamiento permanente o temporal en
forma electrónica."
Arto. 2 Se reforma el artículo 23, el que
se leerá así:
"Artículo. 23. El derecho patrimonial es
alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades,
comprende las siguientes:
1) Derecho de reproducción de la obra
total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de
soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción.
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al
público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma
directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o
exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o
por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos,
imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la
captación en sitio público de obras y producciones
protegidas, comprendida la puesta a disposición del
público de las obras de tal forma que los miembros del
público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en
el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos
informáticos por medio de la
telecomunicación.
f) Radiodifusión.
6) Derecho de distribución al
público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación."
Arto. 3 Se reforma el numeral 1 del
artículo 39, el que se leerá así:
"1. Necesaria para la utilización del programa de
ordenador a los efectos para los que se diseñó el
programa; o"
Arto. 4 Se reforma el artículo 40, el que
se leerá así:
"Artículo 40. Porciones de
artículos sobre temas de actualidad económica,
política o religiosa difundidos por los medios de
comunicación social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera
otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo
que la reproducción, distribución o
comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo,
habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre
del autor, si son parte de las obras o
artículos."
Arto. 5 Se reforma el artículo 43, el que
se leerá así:
"Artículo 43. Las obras situadas
permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías
públicas pueden ser reproducidas, sin autorización
del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la
fotografía y las grabaciones audiovisuales para uso
personal. En cuanto a las obras de arquitectura, el
artículo anterior sólo se aplicará a su
aspecto exterior."
Arto. 6 Se reforma el primer párrafo del
artículo 52, el que se leerá así:
"Artículo 52. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 49, cuando se trate de una obra
realizada por un autor por cuenta de una persona natural o
jurídica (en adelante denominada "empleador") en el marco
de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en
contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales
y patrimoniales será el autor, pero los derechos
patrimoniales sobre dicha obra se considerarán
transmitidos al empleador en la medida justificada por las
actividades habituales del empleador en el momento de la
creación de la obra. El empleador podrá demandar
por infracciones a los derechos transferidos."
Arto. 7 Adiciónese el artículo 54
bis, el que se leerá así:
"Artículo 54 bis. Los artículos 55
a 85 de la presente Ley aplicarán únicamente a los
contratos firmados en Nicaragua, a menos que las Partes estipulen
lo contrario."
Arto. 8 Se reforma el artículo 86, el que
se leerá así:
"Artículo 86. Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la
radiodifusión y la comunicación al público
de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa
interpretación o ejecución ya haya sido
radiodifundida; así como el derecho a la fijación
de sus ejecuciones o interpretaciones."
Arto. 9 Se reforma el artículo 87, el que
se leerá así:
"Artículo 87. Los artistas
intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho
exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o
parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento
temporal de forma electrónica de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento,
así como su explotación en cualquier forma que
sea.
2. La distribución de esas mismas
interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea en originales o
copias, mediante venta u otra forma de transmisión de
propiedad, incluyendo su distribución a través de
señales o radiodifusión; o el alquiler.
3. La comunicación al público, de las
interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o
procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico,
incluyendo por radiodifusión.
4. El alquiler y préstamo público de las
interpretaciones o ejecuciones fijadas, o la transmisión
de posesión en cualquier forma permitida por la
Ley.
5. La puesta a disposición del público de
esas interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea
alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el
público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al
momento en que cada uno de sus miembros elija.
6. La adaptación o transformación de las
interpretaciones o ejecuciones fijadas."
Arto. 10 Se reforma el artículo 90, el que
se leerá así:
"Artículo 90. Los derechos comprendidos en
el presente Capítulo tendrán una duración de
setenta años, contados desde el primero de enero del
año siguiente al de la primera publicación de la
interpretación o ejecución fijada, o, en su
defecto, al de su creación."
Arto. 11 Se reforma el artículo 92, el que
se leerá así:
"Artículo 92. El productor tiene respecto
de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, llevar a
cabo o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o
parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento
temporal en forma electrónica de sus fonogramas por
cualquier medio o procedimiento, así como su
explotación de cualquier forma que sea.
2. La distribución de sus fonogramas sea del
original o de sus copias mediante venta u otra forma de
transmisión de propiedad, incluyendo su
distribución a través de señales o
radiodifusión; o el alquiler.
3. La comunicación al público de sus
fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea
alámbrico o inalámbrico, incluyendo por
radiodifusión.
4. La importación de sus fonogramas o de sus
copias o reproducciones.
5. La sincronización de sus
fonogramas.
6. El alquiler y préstamo público de sus
fonogramas, o la transmisión de posesión por
cualquier forma permitida por la Ley.
7. La puesta a disposición del público de
los fonogramas, ya sea alámbrico o inalámbrico, de
tal manera que el público pueda tener acceso a los
fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus
miembros elija.
8. La adaptación o transformación de sus
fonogramas."
Arto. 12 Se reforma el artículo 93, el que
se leerá así:
"Artículo 93. La duración de los
derechos mencionados en el artículo anterior será
de setenta años, contados desde el primero de enero del
siguiente año al de la primera publicación del
fonograma o, en su defecto al de su fijación o
creación. Los derechos patrimoniales se transmiten por
cualquiera de los modos admitidos en la
legislación."
Arto. 13 Adiciónese el artículo 97
bis 1, el que se leerá así:
"Artículo 97 bis 1. Se presumirá,
en ausencia de prueba en contrario que la persona cuyo nombre es
indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante
o editor de la obra, interpretación o ejecución o
fonograma de la manera usual, es el titular designado de los
derechos de dicha obra, interpretación o ejecución
o fonograma.
Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario,
que el Derecho de Autor o Derechos Conexos subsisten en dicha
materia."
Arto. 14 Adiciónese el artículo 97
bis 2, el que se leerá así:
"Artículo 97 bis 2. Las sentencias
judiciales definitivas, decisiones o resoluciones administrativas
de aplicación general respecto a la observancia de los
derechos de propiedad intelectual, se formularán por
escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y
los fundamentos legales en que se basan las sentencias,
decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código de
Procedimiento Civil. Dichas sentencias, decisiones o
resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha
publicación no sea factible, serán puestas a
disposición del público de alguna otra
manera."
Arto. 15 Se reforma el artículo 98, el que
se leerá así:
"Artículo 98. El cese de la actividad
ilícita podrá comprender:
1. La prohibición de realizar los actos en que
consista, incluyendo entre otros, prohibir la entrada a los
canales de comercio de los bienes ilícitos importados,
inmediatamente después de la liberación aduanera de
dichos bienes o para prevenir su exportación.
2. La retirada de la circulación de los
ejemplares ilícitos y su destrucción, o con la
autorización del titular del derecho, la donación
con fines de caridad.
3. El decomiso y destrucción de los materiales e
implementos utilizados en la producción o creación
o comercialización de los bienes ilícitos, excepto
en casos de donación con fines de caridad y con
autorización del titular del derecho. La
destrucción o donación con fines de caridad de los
materiales y equipos se hará sin compensación
alguna. Las autoridades judiciales, al considerar las solicitudes
de destrucción de los equipos, podrán tomar en
cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción,
así como el interés de terceras personas, titulares
de derechos reales, de posesión, o de un interés
contractual o garantizado;
4. El decomiso de la evidencia documental relevante a la
infracción.
La autoridad judicial civil, para mejor proveer,
podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier
información que posea respecto a cualquier persona
involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los
medios de producción o canales de distribución para
los productos o servicios objetos de la infracción,
incluyendo la identificación de terceras personas
involucradas en su producción y distribución y sus
canales de distribución, y proporcionarle esta
información al titular del derecho."
Arto. 16 Se reforma el artículo 100, el
que se leerá así:
"Artículo 100. Los infractores de Derecho
de Autor o Derechos Conexos estarán obligados a indemnizar
al titular del derecho por daños patrimoniales de la
siguiente manera:
1. Indemnización adecuada para compensar el
daño que éste haya sufrido como resultado de la
infracción; y
2. Las ganancias del infractor atribuibles a la
infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el
monto de los daños a los que se refiere el numeral (1) de
este artículo.
Al determinar los daños por infracción a
los derechos de propiedad intelectual, los jueces deberán
considerar, entre otros, el valor del bien o servicio
objeto de la violación, con base en el precio al detalle
sugerido u otra medida legítima de valor que presente el
titular de derecho.
En los casos en que el juez nombre expertos
técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles
relativos a la observancia de los derechos establecidos en la
presente Ley y requieran que las partes asuman los costos de
tales expertos, tales costos estarán estrechamente
relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del
trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera
irrazonable el recurrir a dichos procedimientos."
Arto. 17 Se reforma el artículo 101, el
que se leerá así:
"Artículo 101. Cualquiera que sea la
naturaleza de los daños resarcibles, el juez podrá
ordenar, salvo en circunstancias excepcionales, que las costas
procesales y los honorarios razonables de los abogados que hayan
intervenido por el perjudicado sean pagadas por el
infractor."
Arto. 18 Adiciónese el numeral 8 al
artículo 103, el que se leerá
así:
"8. El Juez estará facultado para exigir al
demandante que presente las pruebas razonablemente disponibles,
con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado
suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es
objeto o va a ser objeto inminentemente de
infracción."
Arto. 19 Adiciónese el numeral 5 al
artículo 107, el que se leerá
así:
"5. Infrinja dolosamente el Derecho de Autor o Derechos
Conexos con el fin de obtener una ventaja para si y/o a favor de
tercero, o ganancia económica privada, así como
quien infrinja dolosamente aunque no tenga una motivación
directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se
cause un daño económico mayor a uno de poco
valor."
Arto. 20 Se reforma el segundo párrafo del
artículo 108, el que se leerá
así:
"Además de las sanciones indicadas en el
artículo 107, el Juez impondrá al responsable, una
multa de tres mil córdobas a veinticinco mil
córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción
y si éste fuese comerciante ordenará la
suspensión de las actividades comerciales, mientras dure
la sanción, sin perjuicio de sus responsabilidades
civiles."
Arto. 21 Adiciónese los artículos
108 bis 1 y 108 bis 2, los que se leerán
así:
"Artículo 108 bis 1. La autoridad judicial
penal estará facultada para ordenar el decomiso
de:
1. Las mercancías objeto de la presunta
infracción.
2. Cualquier material o implementos utilizados para la
comisión del delito.
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