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Curso de derecho de autor en Nicaragua (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras
tridimensionales referidos a la geografía y
topografía, y en general, a la ciencia.

No son objeto de protección las ideas,
procedimientos, métodos o conceptos
matemáticos.

ARTO. 14.- Son consideradas como obras
independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor,
que

en su caso, correspondan a las partes que las integren,
las colecciones de obras literarias, artísticas o
científicas, tales como las antologías,
compilaciones de textos, resoluciones administrativas o
judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos
que, por la selección o disposición de las materias
constituyan creaciones intelectuales.

ARTO. 15.- Sin perjuicio de los derechos de autor
sobre la obra original, también son objeto de
protección:

1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.

2) Las revisiones, actualizaciones y
anotaciones.

3) Los arreglos musicales.

4) Los compendios, resúmenes y
extractos.

5) Cualquier otra creación que resulte de la
transformación de una obra original.

ARTO. 16.- No son objeto de protección las
leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas,
acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los
órganos y organismos públicos y traducciones
oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los
tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo
hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto
auténtico.

ARTO. 17.- El título de una obra, cuando
sea original, quedará protegido como parte de ella,
aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio
público.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS

ARTO. 18. El Derecho de Autor comprende Derechos
Morales y Patrimoniales.

SECCIÓN PRIMERA

DERECHOS MORALES

ARTO. 19.- Corresponde al autor los siguientes
derechos morales:

1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser
reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su
nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo
posible, de forma habitual en relación con cualquier uso
público de su obra.

2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir
que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá
oponerse a toda deformación, mutilación u otra
modificación de la obra cuando pueda causar o cause
perjuicio a su honor, legítimo interés o
reputación.

3) Derecho de divulgación, el autor es quien
decide si su obra es divulgada, en que forma y
momento.

4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite
retirar la obra de circulación, previa
indemnización de daños y perjuicios a los titulares
de derechos de explotación de la obra.

5) Derecho de modificarla respetando los derechos
adquiridos por terceros.

ARTO. 20.- Los derechos morales son
irrenunciables e inalienables.

ARTO. 21.- Al fallecer el autor se transmite a
sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el
Artículo 19 de la presente Ley, sin límite de
tiempo.

No obstante, el autor mediante testamento, podrá
confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el
párrafo anterior a cualquier persona natural o
jurídica.

A falta de herederos o de las personas designadas por el
autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se
procederá según lo dispuesto en el Título
VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil
"De la Distribución de la Herencia", en cuanto a los
derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo
19 de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DERECHOS PATRIMONIALES

ARTO. 22.- Corresponde al autor el derecho
exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su
obra en cualquier forma.

ARTO. 23.-2 El derecho patrimonial es alienable,
temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las
siguientes:

1) Derechos de reproducción de la obra total o
parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de
soporte.

2) Derecho de transformación.

3) Derecho de traducción

4) Derecho de adaptación.

5) Derecho de comunicación al público,
como:

a) La declamación.

b) La representación, ejecución, en forma
directa o indirecta.

c) La proyección y exhibición o
exposición pública.

d) La transmisión digital o analógica, o
por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos,
imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la
captación en sitio público de obras y producciones
protegidas, comprendida la puesta a disposición del
público de las obras de tal forma que los miembros del
público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en
el momento que ellos elijan.

e) El acceso público a base de datos
informáticos por medio de la
telecomunicación.

4) Derecho de distribución al
público.

5) Derecho de alquiler.

6) Derecho de importación.

ARTO. 24.- Las clases de derechos patrimoniales
señaladas en el Artículo precedente, serán
debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente
Ley.

SECCIÓN TERCERA

OTROS DERECHOS

ARTO. 25.- El autor tendrá el derecho de
acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se
halle en poder de otro, garantizando a su dueño la
devolución, a fin de ejercitar el derecho de
divulgación o cualquier otro que le
corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el
desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se
llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos
incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su
caso, por los daños y perjuicios.

Este derecho será irrenunciable y transmisible
únicamente por sucesión a título de
herencia.

ARTO. 26.- En el caso de reventa de ejemplares
originales de obras de artes plásticas, así como
manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en
pública subasta, en establecimiento mercantil o con la
intervención de un comerciante o agente comercial, el
autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento
del precio de la reventa.

Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y
las de artes aplicadas.

Tratándose de ejemplares originales de las
citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado
por una sociedad de gestión colectiva en los
términos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V

DURACIÓN Y LIMITACIÓN DE
LOS DERECHOS PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA

DURACIÓN

ARTO. 27.- Los derechos patrimoniales
durarán toda la vida del autor y setenta años
después de su muerte o de la declaración de su
fallecimiento o de la respectiva declaración de
ausencia.

ARTO. 28.- En las obras seudónimas o
anónimas y colectivas los derechos patrimoniales
durarán setenta años desde su divulgación, a
menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor.
En tal caso se aplicará lo previsto en el artículo
anterior.

ARTO. 29.- En el caso de una obra en
colaboración, el plazo de duración de los derechos
previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se
computará desde la muerte del último coautor
sobreviviente.

ARTO. 30.- Los plazos establecidos en esta
sección se computarán desde el primer día de
enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su
caso, al de la divulgación, publicación o
terminación de la obra.

SECCIÓN SEGUNDA

LIMITACIONES

ARTO. 31.- Está permitida sin
autorización del autor exclusivamente para uso personal la
reproducción en una copia de una obra
divulgada.

La disposición anterior no se aplica
a:

1) La reproducción de obras de arquitectura que
revista la forma de edificios o de otras construcciones
similares.

2) La reproducción reprográfica de un
libro íntegro o de una obra musical en forma
gráfica

(partituras).

3) La reproducción de la totalidad o de partes
importantes de bases de datos en forma
numérica.

4) La reproducción de programas de ordenador,
salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la
presente Ley.

5) Ni, a ninguna otra reproducción de una obra
que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o
que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses
legítimos del autor.

ARTO. 32.- Es lícita, sin
autorización del autor, la reproducción de un
fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico, siempre
que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se
realice a título de cita o para su análisis,
comentario o juicio crítico, en la medida justificada por
el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando
la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

ARTO. 33.- Está permitida, sin
autorización del autor, la reproducción, por medio
de la reprografía y para fines de enseñanza, de
artículos aislados publicados en la prensa de extractos
cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas,
a condición de que esa reproducción se
efectúe en establecimientos de enseñanza y no se
persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en
la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar,
conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del
autor, si figura en la misma.

ARTO. 34.- Está permitida sin
autorización del autor, la reproducción de la obra
para uso privado de los no videntes, siempre que la
reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema
Braille u otro procedimiento específico y que las copias
no sean objeto de utilización lucrativa.

ARTO. 35.- Las bibliotecas y servicios de
archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente
un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización
del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su
colección permanente a fin de conservarlos o de
reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido,
destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que
no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo
condiciones razonables.

ARTO. 36.- Las conferencias o lecciones dictadas
en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y
recogidas libremente pero está prohibida su
publicación o reproducción integral o parcial, sin
la autorización de su autor.

ARTO. 37.- No será considerada
transformación que exija la autorización del autor,
la parodia de una obra divulgada.

ARTO. 38.- La comunicación pública
efectuada en establecimientos dedicados a la
comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y
aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de
recepción de emisiones de radio o televisión,
cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar
a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes,
materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para
dicho fin y no como reclamo o publicidad de los
mismos.

ARTO. 39.- El propietario legítimo de un
ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la
autorización del autor, hacer una copia o la
adaptación de ese programa, a condición de que
dicha copia o dicha adaptación sea:

1) Necesaria para la utilización del programa de
ordenador a los efectos para los que se obtuvo el programa;
o

2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar
lícitamente poseído, en el caso de que éste
se haya perdido, destruido o sea inutilizable.

ARTO. 40.- Los trabajos y artículos sobre
temas de actualidad económica política o religiosa
y de otra índole difundidos por los medios de
comunicación social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera
otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo
que la reproducción, distribución o
comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo,
habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre
del autor, si figura en ella.

ARTO. 41.- Las conferencias, discursos,
alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad
administrativa y otras obras del mismo carácter que se
hayan pronunciado en público, podrán ser
reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin
autorización del autor por los medios de
comunicación social, siempre que esos actos se realicen
con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el
nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el
derecho de publicar en colección tales obras.

ARTO. 42.- Cualquier obra susceptible de ser
vista u oída con ocasión de informaciones sobre
acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida,
distribuida y comunicada públicamente sin la
autorización del autor, en la medida justificada por dicha
finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra
solo en casos excepcionales la reproducción podría
ser total.

ARTO. 43.- Las obras situadas permanentemente en
parques, calles, plazas u otras vías públicas
pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por
medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las
grabaciones audiovisuales. En cuanto a las obras de arquitectura,
el artículo anterior solo se aplicará a su aspecto
exterior.

CAPÍTULO VI

DEL DOMINIO
PÚBLICO

ARTO. 44.- Al extinguirse el período de
protección la obra pasará al dominio
público.

Las obras en dominio público podrán ser
utilizadas libremente respetando la autoría y la
integridad de la misma.

CAPÍTULO VII

TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS
PATRIMONIALES

SECCIÓN PRIMERA

TRANSMISIÓN

ARTO. 45.- Los derechos patrimoniales se
transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos
admitidos en la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTO. 46.- Los derechos patrimoniales pueden ser
objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o
sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a
las modalidades de explotación expresamente previstas y al
tiempo y ámbito territorial. A efectos de su
cesión, los derechos se consideran independientes entre
sí.

ARTO. 47.- Cuando en el contrato no se indicara
la duración, quedará limitado a cinco años.
Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se
tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no
especificaren de modo concreto las modalidades de
explotación, el cesionario sólo podrá
explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente
del propio contrato.

ARTO. 48.- Será nula la cesión de
derechos por un período mayor de cinco años,
respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor;
así como el convenio en que el autor se comprometa a no
crear ninguna obra.

ARTO. 49.- Toda transferencia debe formalizarse
por escrito.

ARTO. 50.- Si en la cesión en exclusividad
se produjese una manifiesta desproporción entre la
remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el
cesionario, aquel podrá pedir la revisión del
contrato ante la autoridad judicial para que se fije una
remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del
caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco
años siguientes al de celebración del
contrato.

ARTO. 51.- La cesión en exclusividad
deberá otorgarse expresamente con este carácter y
atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de
aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de
otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en
contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a
terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o
separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que
afecten a los derechos concedidos.

El cesionario en exclusividad tendrá la
obligación de poner todos los medios necesarios que
aseguren una continua efectividad de la explotación
otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos
vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de
que se trate.

ARTO. 52.- Cuando se trate de una obra realizada
por un actor por cuenta de una persona natural o jurídica
(en adelante denominada "empleador") en el marco de un contrato
de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del
contrato, el primer titular de los derechos morales y
patrimoniales será el autor, pero los derechos
patrimoniales sobre dicha obra se considerarán
transmitidos al empleador en la medida justificada por las
actividades habituales del empleador en el momento de la
creación de la obra.

El autor de una obra podrá conceder licencias a
otras personas para realizar actos derivados de sus derechos
patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no
exclusivas.

Una licencia no exclusiva autorizará a su titular
a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a
los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor
y demás titulares de licencias no exclusivas.

Una licencia exclusive autorizará a su titular,
con exclusión de todas las demás personas, incluido
el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido,
los actos a que hace referencia dicha licencia.

Se considerará que una licencia es exclusiva
únicamente si está expresamente estipulado en el
contrato concertado entre el autor y el titular de la
licencia.

En las obras por encargo los derechos
corresponderán al empleador, salvo pacto en
contrario.

ARTO. 53.- Los autores de obras reproducidas en
publicaciones periódicas, salvo estipulación en
contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma
que no perjudique la forma de la publicación en la que se
haya insertado.

ARTO. 54.- Los derechos patrimoniales del autor
no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el
mismo privilegio que los créditos a favor de los
trabajadores en los procedimientos concursales.

SUBSECCIÓN
SEGUNDA

CONTRATO DE
EDICIÓN

ARTO. 55.- Se entiende por contrato de
edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes
y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante
remuneración, conceden al editor los derechos de
reproducción y distribución de la obra, y el editor
se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en
las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en
esta Ley.

ARTO. 56.- En aquellas obras que sean objeto de
un contrato de encargo, la remuneración que se convenga
por la creación de la obra podrá considerarse como
anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra
con este un contrato de edición, una vez que le sea
entregada la obra y la acepte.

Las disposiciones de esta Subsección no se
aplicarán a las obras cuya reproducción y
distribución tengan por destino una publicación
periódica.

ARTO. 57.- El contrato de edición
deberá formalizarse por escrito y expresar lo
siguiente:

1) Si los derechos se conceden en exclusiva.

2) Su ámbito territorial.

3) El número de ejemplares que tendrá la
edición o cada una de las que se convengan. Para la
segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine
el número máximo o el mínimo de esos
ejemplares.

4) La forma de distribución de los ejemplares y
los que se reserven al autor, a la crítica y a la
promoción de la obra.

5) La remuneración del autor.

6) El plazo en que el autor deberá entregar el
original de su obra al editor.

7) El plazo para la puesta en circulación de los
ejemplares de la única o primera edición convenida,
que no podrá exceder de dos años, contados desde la
entrega del original por el autor.

8) Deberá comprometer al Editor a emitir
certificado notariado de los ejemplares de que consta la
edición en cuestión. Asimismo deberá
imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de
unidades de que consta la edición respectiva.

ARTO. 58.- Será nulo el contrato que no se
haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los
numerales 3) y 5) del artículo anterior.

Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de
la cesión de derechos, se entenderá que han sido
otorgados sin exclusividad.

La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6)
y 7) del artículo anterior, dará acción a
los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar
la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez,
atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su
caso, a los actos de las partes en la ejecución del
contrato.

ARTO. 59.- Cuando se trate de la edición
de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar
el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este
último caso, se entenderá cedido al editor el
correspondiente derecho de traducción. Si no se indicase
nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el
idioma original.

ARTO. 60.- Obligaciones del Editor:

1) Someter las pruebas al autor.

2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando
el derecho moral del autor.

3) Proceder a la puesta en circulación de los
ejemplares de la obra en el plazo y condiciones
estipulados.

4) Asegurar a la obra una difusión comercial
conforme a los usos habituales en el sector profesional de la
edición.

5) Satisfacer al autor la remuneración
estipulada, presentándole, al menos cada seis meses, como
mínimo, un informe del estado de cuentas referente al
número de ejemplares impresos, vendidos, en
depósito, así como los derechos de autor que le
corresponden.

6) Restituir al autor el original de la obra una vez
finalizada la impresión de la misma.

ARTO. 61.- Obligaciones del Autor:

1) Entregar al editor los originales de la obra en forma
debida y dentro del plazo fijado.

2) Garantizar al editor la autoría y originalidad
de la obra.

3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en
contrario.

ARTO. 62.- Durante el período de
corrección de pruebas, el autor podrá introducir en
la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter
o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la
edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el
contrato.

ARTO. 63.- El autor podrá resolver el
contrato de edición en los casos siguientes:

1) Si el editor no realiza la edición de la obra
en el plazo y condiciones convenidas.

2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un
tercero.

3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la
última realizada, el editor no efectúa la siguiente
en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello
por el autor. Una edición se considera agotada a los
efectos de este artículo cuando el número de
ejemplares en existencia sea inferior a cien.

4) En los supuestos de cambio de titularidad de la
empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la
reproducción de la obra, con devolución, en su
caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de
anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como
remuneración.

5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones
mencionadas en el Artículo 60 de la presente

Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor
exigiéndole su cumplimiento.

6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de
otro procedimiento concursal planteado contra el mismo, se
suspenda la explotación de la obra, si dicha
explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al
efecto por el Juez a instancia del autor.

7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la
destrucción de los ejemplares que le resten de la
edición sin cumplir los requisitos establecidos en el
Artículo 64 de la presente Ley.

ARTO. 64.- El editor no podrá vender como
saldo la edición antes de los dos años de la
inicial puesta en circulación de los ejemplares sin
consentimiento del autor.

Después de dicho plazo, si el editor decide
vender como saldo los que le resten, lo notificará
fehacientemente al autor, quien podrá optar por
adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso
de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento
de lo facturado por el editor. Esta opción deberá
ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo
de la notificación por el editor en la que le comunique su
decisión de realizar dicha venta.

Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide
destruir el resto de los ejemplares de una edición,
deberá notificarlo fehacientemente al autor, y éste
tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente
todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta
días desde la notificación.

ARTO. 65.- El contrato de edición de obras
musicales, dramático-musicales y coreográficas que
incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se
cedan al editor, además de los derechos de
reproducción y distribución, los de
comunicación pública, se regirá por las
disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las
estipulaciones siguientes:

1) Será válido el contrato en que se
exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el
editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la
obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las
explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el
sector profesional de la edición musical.

2) Para las obras dramático-musicales, las
conocidas como de música seria y las coreográficas
que incorporen composiciones de este género, el plazo
previsto en el numeral 7) del Artículo

57 de la presente Ley, será de cinco
años.

SUBSECCIÓN
TERCERA

CONTRATO DE
REPRESENTACIÓN

ARTO. 66.- Se entiende por contrato de
representación aquel en virtud del cual el autor o sus
derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de
representación pública de una obra
dramática, dramático-musical, coreográfica o
pantomímica mediante remuneración, y el empresario
se obliga a llevar a efecto esa representación en las
condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta
Ley.

ARTO. 67.- Las partes podrán concertar el
contrato por un plazo cierto o por un número determinado
de representaciones.

En el primer caso, el contrato deberá determinar
el plazo dentro del cual se llevará a efecto la misma. En
el segundo, el contrato deberá determinar las modalidades
de representaciones convenidas.

En ambas situaciones, el plazo no podrá ser
superior a dos años contados desde que el autor puso al
empresario en condiciones de realizar la
representación.

ARTO. 68.- El contrato de representación
en un teatro o local estable, será por el tiempo
convenido.

El contrato de representación que no exprese la
modalidad de ésta solo se entenderá celebrado para
la representación en teatro, salas o recintos a los que el
acceso sólo se realice mediante el pago de un precio de
entrada.

ARTO. 69.- El autor está obligado a
entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en
su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese
publicado en forma impresa, y responderá frente al mismo
de su autoría, de la originalidad de la obra y del
ejercicio pacífico del derecho que le cede.

ARTO. 70.- El empresario está obligado
a:

1) Llevar a cabo la representación pública
de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del
plazo pactado o determinado en los artículos
anteriores.

2) Efectuar dicha representación sin hacer en la
obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas
por el autor y en condiciones técnicas y artísticas
que no perjudiquen el derecho moral de éste.

3) Facilitar al autor o a sus representantes la
inspección de la representación y la asistencia a
la misma gratuitamente.

4) Satisfacer puntualmente al autor la
remuneración convenida, que se determinará conforme
a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del
público sea gratuita, la participación proporcional
del autor se calculará sobre el total importe de los
gastos realizados por el empresario para la celebración
del acto o actos.

5) Presentar al autor o a sus representantes el programa
exacto de los actos y una declaración de los ingresos,
entre lo que se comprenderá cualquier subvención o
ayuda, y en defecto de ellos, los gastos.

El empresario tendrá el carácter de
depositario de la remuneración correspondiente al autor y
deberá tenerla diariamente a disposición de
éste o de sus representantes.

ARTO. 71.- El contrato de representación
se regirá por las siguientes disposiciones
especiales:

1) Será de cargo del empresario la
obtención de las copias necesarias para la
representación de la obra, cuyas copias serán
firmadas por el autor.

2) El autor y el empresario elegirán de mutuo
acuerdo los intérpretes principales; si participaren
orquestas, coros o grupos artísticos análogos,
también lo hará el director del grupo.

3) La redacción de la publicidad de la
representación o representaciones será convenida
entre el autor y el empresario.

En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al
Juez Civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuantía,
para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima,
según los usos profesionales y comerciales.

ARTO. 72.- El contrato podrá ser revocado
por voluntad del autor en los siguientes casos:

1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el
derecho en exclusividad, una vez iniciadas las representaciones,
las interrumpiere durante seis meses.3

2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones
legales, siempre que, en cuanto a estas últimas, el
empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince días
desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido
el autor persistiendo en el incumplimiento.

ARTO. 73.- Salvo estipulación expresa en
contrario, el empresario podrá poner fin al contrato de
representación cuando, tratándose de una obra de
estreno y estipuladas varias representaciones, ésta
hubiera sido rechazada claramente por el público en la
primera.

ARTO. 74.- Las disposiciones establecidas en esta
subsección se aplicarán en lo pertinente y en la
medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de
los correspondientes contratos, el género de las obras
objeto de los mismos y la modalidad de comunicación
pública estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas
o no exclusivas de recitación pública de obras
literarias, de ejecución pública de obras
musicales, de exhibición pública de obras
audiovisuales y de emisión, retransmisión y
distribución por cable de cualquier clase de
obras.

SUBSECCIÓN
CUARTA

CONTRATO DE PRODUCCIÓN
AUDIOVISUAL

ARTO. 75.- Se entiende por contrato de
producción audiovisual aquel en virtud del cual los
autores de una obra de ese género se obligan frente al
productor a aportar a la creación de la obra sus
respectivas contribuciones intelectuales mediante la
cesión de los derechos de explotación que se
estipulen.

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores
mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus
derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al
productor los derechos patrimoniales.

Esta presunción no alcanza a los autores y
derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la
obra.

ARTO. 76.- Los autores, salvo estipulación
en contrario, en el contrato de producción, podrán
disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para
utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la
normal explotación de la obra.

Podrán en todo caso, disponer de esas
aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya
transcurrido el plazo de quince años de haberlas puesto a
disposición del productor o antes del mismo según
lo hubieren convenido con éste, si ello no causare
perjuicio al productor.

Cuando se trate de obras preexistentes utilizadas en la
obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes
conservarán siempre los derechos de explotación en
forma de edición gráfica y de representación
teatral.

ARTO. 77.- Corresponderá en todo caso a
los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un
derecho de remuneración, irrenunciable e intransmisible
por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de
explotación que hayan cedido al productor en el
contrato.

ARTO. 78.- El productor está obligado a
presentar a los autores, como mínimo una vez cada seis
meses, la relación de los ingresos procedentes de la
explotación de la obra, asimismo, pondrá a
disposición todos los documentos que permitan establecer
la exactitud de las cuentas y, en particular, los contratos por
los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los
derechos de que disponga.

ARTO. 79.- Los autores responden de la
originalidad de su aportación a la obra y del ejercicio
por parte del productor de los derechos cedidos.

ARTO. 80.- Los derechos cedidos en el contrato de
producción caducarán, si la obra audiovisual no se
inicia en el plazo de dos años o en el estipulado por las
partes, contados desde que el autor puso a disposición del
productor o de su derechohabiente, en su caso, su
aportación literaria musical.

ARTO. 81.- Cualquiera de los autores podrá
resolver el contrato de producción por las causas de
resolución de los contratos y en especial cuando la
actividad de la empresa del productor haya cesado por más
de tres meses o en los casos de quiebra o declaración de
insolvencia.

ARTO. 82.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión
de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus
cesionarios, o de liquidación de la misma por causa de
quiebra u otro procedimiento concursal, se establecerá un
lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de
explotación sean objeto de cesión o
subasta.

So pena de nulidad, se notificará de forma
fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes,
así como a los coproductores de la obra, cualquier
decisión que se haya tomado sobre la cesión o venta
en pública subasta, con una antelación
mínima de un mes al día en que una u otra hayan de
efectuarse.

Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes
gozarán de un derecho de adquisición preferente
sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si
uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A
falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado
por el Juez, oído el dictamen de peritos, adoptando el
procedimiento sumarísimo para la resolución de este
punto. En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las
obligaciones del contrato de producción.

ARTO. 83.- Cuando la aportación de un
autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por
causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la
parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la
misma, incluso el de la indemnización que
proceda.

ARTO. 84.- Se considera terminada la obra
audiovisual cuando haya sido establecida su versión
definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado
entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el
productor y el director-realizador.

ARTO. 85.- El derecho moral de los autores
sólo podrá ser ejercido sobre la versión
definitiva de la obra audiovisual.

TÍTULO II

DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I

DERECHOS DE LOS ARTISTAS
INTÉRPRETES O EJECUTANTES

ARTO. 86.- Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo
relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la
radiodifusión y la comunicación al público
de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa
interpretación o ejecución sea para la
radiodifusión; así como el derecho a la
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.

ARTO. 87.- Los artistas intérpretes o
ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas, tendrán el derecho de autorizar la
reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas, el derecho sobre esas mismas fijaciones de
distribución mediante la puesta a disposición al
público, de ejemplares de las mismas; el derecho de
alquiler, el derecho de comunicación al público, lo
que incluye el derecho de autorizar la puesta a
disposición del público de esas interpretaciones o
ejecuciones ya sea por hilo o por medio inalámbrico, de
tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.

ARTO. 88.- Sin perjuicio y con independencia de
lo dispuesto en los Artículos 101 y 102 de la presente Ley
el artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e
intransmisible por acto entre vivos y deberá obtener una
remuneración equitativa de los que exploten directamente
cualquiera de los derechos establecidos en el Artículo 87
de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas.

En caso de inobservancia del párrafo anterior, el
artista intérprete o ejecutante, acudirá al
Juez

Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a
bien en forma sumarísima.

El artista podrá ejercer este derecho a
través de una persona jurídica, a la que
podrá transmitirlo a efectos de
administración.

ARTO. 89.- Los artistas intérpretes o
ejecutantes que participen colectivamente en una misma
actuación, tales como integrantes de un grupo musical,
coro, ballet, etc., deberán designar en el contrato la
persona que los represente para la cesión de sus derechos.
Esta obligación no alcanza a los solistas ni directores de
orquestas o de escena.

ARTO. 90.- Los derechos comprendidos en el
presente Capítulo tendrán una duración de
setenta años, contados desde el primero de enero del
año siguiente al de publicación de su
presentación fijada, o, en su defecto, al de la
interpretación o ejecución.

ARTO. 91.- El artista goza además del
derecho al crédito de su nombre en sus interpretaciones o
ejecuciones, y al de oponerse a toda deformación o
mutilación de su actuación que lesione su prestigio
o reputación. Estos derechos son irrenunciables e
intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos
derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70
años desde la muerte del artista.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS PRODUCTOS DE
FONOGRAMAS

ARTO. 92.- El productor tiene respecto de sus
fonogramas los derechos exclusivos de autorizar o prohibir su
reproducción, distribución en forma de venta o
alquiler, importación, adaptación,
comunicación al público y el derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público de
sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos,
de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.

El productor de fonogramas tiene respecto de sus
fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, realizar o
prohibir:

1) La reproducción directa o indirecta, total o
parcial, de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento,
así como su explotación de cualquier forma que
sea.

2) La distribución de sus fonogramas sea del
original o de sus copias mediante venta u otra forma de
transmisión de propiedad, incluyendo su
distribución a través de señales o
emisiones.

3) La comunicación pública de sus
fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea
alámbrico o inalámbrico.

4) La importación de sus fonogramas o de sus
copias o reproducciones.

5) La sincronización de sus
fonogramas.

6) El alquiler y préstamo público de sus
fonogramas, o la transmisión de posesión por
cualquier forma permitida por la ley.

7) La puesta a disposición del público de
los fonogramas, ya sea con hilo o sin hilo, de tal manera que el
público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar
o al momento en que cada uno de sus miembros elija.

8) La adaptación o transformación de sus
fonogramas.

ARTO. 93.- La duración de los derechos
mencionados en el Artículo anterior será de setenta
años, contados desde el primero de enero del siguiente
año al de la publicación del fonograma o, en su
defecto al de su fijación.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE
RADIODIFUSIÓN

ARTO. 94.- Los organismos de radiodifusión
gozan de los derechos de autorizar o prohibir la
retransmisión de sus emisiones de radiodifusión, la
reproducción de una fijación de sus emisiones,
así como la comunicación pública de sus
emisiones en lugares a los que el público pueda acceder
solo mediante el pago de un derecho de admisión o
entrada.

ARTO. 93.- Los derechos conferidos en el
Artículo anterior tendrán una duración de
setenta años, contados desde el primero de enero del
año siguiente al de la emisión.

TÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN DEL
FOLKLORE

ARTO. 96.- Cuando la expresión del
folklore sirva como base de una obra, deberá indicarse por
el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio
o procedimiento esta circunstancia, así como el
departamento o región de donde proviniere esa
expresión y su título, si lo tuviere.

TÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE
LOS DERECHOS

CAPÍTULO I

ACCIONES Y
PROCEDIMIENTOS

ARTO. 97.- Los titulares, originarios o
derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los
cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos
conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan,
podrán instar, en caso de violación de su derecho,
el cese de la actividad ilícita y exigir la
indemnización de los daños morales y patrimoniales
causados, en los términos previstos en el presente
Capítulo. También podrán solicitar la
adopción de las medidas de protección provisional
que se regulan en el mismo.

ARTO. 98.- El cese de la actividad ilícita
podrá comprender:

1) La prohibición de realizar los actos en que
consista.

2) La retirada de la circulación de los
ejemplares ilícitos y su destrucción.

3) El decomiso de los equipos utilizados y entregarlos a
Asociaciones de autores y artistas.

ARTO. 99.- El derecho moral de autor se
entenderá lesionado a los efectos indicados en
el

Artículo anterior, además de por las
violaciones de algunas de sus facultades, por la
infracción de cualquier derecho de explotación en
exclusiva de las obras.

En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por
daños patrimoniales, procederá, la
indemnización de los daños morales, aún no
probada la existencia de perjuicio económico derivados de
ellos. Para su valorización se atenderá a las
circunstancias de la violación, gravedad de la
lesión y grado de difusión ilícita de la
obra.

ARTO. 100.- En la determinación de los
daños patrimoniales se atenderá, en
particular:

1) Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el
perjudicado de no mediar la violación.

2) A la remuneración que éste hubiera
percibido de haber autorizado la explotación; y

3) En el caso de dolo de parte del infractor, a la
totalidad de los beneficios que se hayan derivados para
éste de la actividad infractora.

El perjudicado podrá optar como
indemnización, por los perjuicios calculados conforme a
cualquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación,
cuando se hubiera optado por varias, será graduada
equitativamente por el Juez.

ARTO. 101.- Cualquiera que sea la naturaleza de
los daños resarcibles, se comprenderán en la
indemnización las costas del procedimiento y los
honorarios del Abogado que haya intervenido por el perjudicado,
de conformidad con la tarifa de aranceles judiciales.

ARTO. 102.- En caso de violación de un
derecho de autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la
adopción de las medidas de protección profesional
que según las circunstancias, fuesen necesarias para la
tutela urgente de los derechos, y en especial la
prohibición o suspensión de la actividad
infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o
utilizados en ella y el de sus instrumentos, así como los
depósitos de los ingresos obtenidos por la
misma.

ARTO. 103.- Las medidas reguladas en el
artículo anterior se adoptarán conforme a las
siguientes reglas:

1) Serán competentes los Juzgados de Distrito en
cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la
violación en que hayan descubierto los ejemplares que se
consideren ilícitos a elección del solicitante de
las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda sobre el
fondo, será único Juez competente, para cuanto se
relacione con las medidas adoptadas, el que conozca de
aquellas.

2) Cuando las medidas se soliciten al tiempo de proponer
la demanda sobre el fondo, o durante la sustanciación del
pleito correspondiente, será competente el Juez o Tribunal
que conozca de éste.

3) Dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito solicitando la adopción de
las medidas, el Juez oirá a las partes que concurran a la
comparecencia y resolverá, en todo caso al día
siguiente de la finalización del mencionado plazo. No
obstante lo anterior, el Juez concederá las medidas
solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier
retraso pueda causar un daño irreparable al solicitante o
exista un riesgo demostrable de que se destruyan o se hagan
desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de
la actividad infractora cuyo depósito se haya
pedido.

4) Cualquiera de las partes podrá solicitar la
práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si
ésta fuera admitida, se llevará a efecto de
inmediato, tomando las precauciones oportunas en los casos
mencionados en el párrafo segundo de la regla
anterior.

5) Antes de la resolución, o en la misma, el
Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante
fianza para responder de los perjuicios y costas que pueda
ocasionar.

6) La resolución adoptará la forma de
sentencia interlocutoria y será recurrible ante el
superior respectivo, en el plazo de tres días
después de notificado, sin que la interposición del
recurso suspenda la ejecución de las medidas
adoptadas.

7) El solicitante podrá reiterar la
petición de las medidas, siempre que aparezcan hechos
nuevos relativos a la violación u obtuviere pruebas de las
que hubiese carecido anteriormente.

8) Cuando la circunstancia lo amerite, el Juez
prescindirá de la previa notificación a la parte
que será objeto de la medida judicial.

ARTO. 104.- Los efectos de las medidas acordadas
caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo
de veinte días desde su adopción, el solicitante no
inicie un procedimiento sobre el fondo.

ARTO. 105.- Si de las diligencias practicadas en
las medidas hubiere resultado suficientemente acreditada "prima
facie" la violación actual o potencial de los derechos, el
solicitante, dentro del plazo previsto en el artículo
anterior, podrá pedir al Juez la tramitación del
procedimiento de fondo de conformidad con el juicio civil
sumario.

CAPÍTULO II

VIOLACIONES Y SANCIONES
PENALES

ARTO. 106.- Será sancionado con
prisión de uno a dos años el que violare los
derechos de autor, del artista intérprete o ejecutante,
del productor de fonograma u organismos de radiodifusión,
en los casos siguientes:

1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular
del derecho, el título de una obra que la individualice
efectivamente de otras del mismo género, cuando exista
peligro de confusión entre ambas.

2) Realizando cualquier traducción, arreglo u
otras transformaciones de la obra sin autorización escrita
de su autor o del titular de los derechos.

3) Comunicando públicamente una obra o fonograma
sin autorización por escrito del autor o del titular de
los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma
original o modificada íntegra o parcialmente.

4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por
medio de venta, arrendamiento, importación o cualquier
otra modalidad de distribución sin la autorización
del titular del derecho.

5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio
alámbrico o inalámbrico, una emisión de
radiodifusión o televisión, sin autorización
del titular de la emisión.

6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por
el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un
mayor número de ejemplares que el permitido por el
contrato, comunique, reproduzca o distribuya la obra
después de vencido el plazo de autorización que se
haya convenido.

7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad
de titular, originario o derivado algunos de los derechos de
autor o conexos y con esa indebida atribución obtenga que
la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la
comunicación, reproducción o distribución de
la obra, interpretación o producción; y

8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una
o más obras, presente declaraciones falsas en cuanto a:
certificación de ingreso, repertorio utilizado,
identificación de los autores, autorización
obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra
alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a
cualquiera de los titulares de derechos de autor o
conexos.

ARTO. 107.- La sanción de dos a tres
años de prisión, para quien:

1) Sin autorización por escrito del titular del
derecho, reproduzca u obtenga copias de obras o fonogramas por
cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada,
integra o parcialmente.

2) Importe, almacene, distribuya, exporte, venda,
ofrezca a la venta, tenga en su poder, dé en arrendamiento
o ponga de cualquier otra manera en circulación
reproducciones ilícitas de obras o fonogramas.

3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra,
interpretación o producción ajena como si fuera
propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del
derecho; y

4) Sin autorización por escrito del titular,
total o parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier
medio una obra, la actuación de un intérprete o
ejecutante, un fonograma o una emisión de
radiodifusión o televisión o importe, almacene,
tenga en depósito, distribuya, exporte venda, dé en
arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en
circulación dichas reproducciones o copias.

ARTO. 108.- Las sanciones previstas en los
Artículos anteriores, podrán aumentarse en una
tercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una
obra, interpretación, producción, no destinadas a
la divulgación, o con atribución falsa de su
paternidad, con deformación, mutilación u otras
modificaciones que pongan en peligro el decoro o la
reputación o una de las personas protegidas por la
ley.

Además de las sanciones indicadas, el Juez
impondrá al responsable, una multa de tres mil
córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la
gravedad de la infracción y si éste fuese
comerciante ordenará la suspensión, sin perjuicio
de sus responsabilidades civiles.

ARTO. 109.- Las imprentas y demás empresas
que se dediquen a actividades similares no podrán realizar
trabajos de impresión, reproducción de etiquetas
portadas y material necesario para difusión de obras y
fonogramas sin la autorización del titular del
derecho.

ARTO. 110.- La indemnización pecuniaria
que el infractor deberá de pagarle al ofendido por la
violación de los derechos de autor o conexos, será
como mínimo igual al precio de venta de un ejemplar
legítimo multiplicado por el número de copias
ilícitas que hubieren sido incautadas. El monto de la
indemnización, en todo caso, no será inferior al
valor de 100 ejemplares.

ARTO. 111.- Los siguientes actos serán
considerados ilícitos y se asimilarán a una
infracción de los derechos de los autores y de los
demás titulares del derecho de autor:

1) La fabricación o la importación, para
la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente
concebido o adaptada para volver inoperante todo dispositivo o
medio encaminado a impedir o a limitar la reproducción de
una obra o a deteriorar la calidad de los ejemplares
realizados.

2) La fabricación o la importación, para
la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio que permita o
facilite la recepción de un programa codificado,
radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al
público, por personas que no están habilitadas a
recibirlo.

3) La supresión o modificación, sin estar
habilitado para ello, de cualquier información relativa a
la gestión de derechos que se presente en forma
electrónica.

4) La distribución o la importación con
fines de distribución, la radiodifusión, la
comunicación al público, o la puesta a
disposición del público sin estar habilitado para
ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o
emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han
suprimido o modificado sin autorización informaciones
relativas a la gestión de derechos que se presentan en
forma electrónica.

5) A los fines del presente Artículo, se
entenderá por "información sobre la gestión
de derechos", la información que permita identificar al
autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la
interpretación o ejecución, al productor de
fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a
la emisión de radiodifusión, y a todo titular de
derechos en virtud de esta Ley, o toda información
relativa a las condiciones y modalidades de utilización de
la obra y de otras producciones contempladas por la presente Ley,
y de todo número o código que represente dicha
información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de
esos elementos de información al ejemplar de una obra, de
una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar
de un fonograma o a una emisión de radiodifusión
fijada, o que figuren en relación con la
radiodifusión, la comunicación al público o
la puesta a disposición del público de una obra, de
una interpretación o ejecución fijada, de un
fonograma o de una emisión de
radiodifusión.

ARTO. 112.- La acción penal para perseguir
estos delitos es pública y prescribe a los seis
años.

CAPÍTULO III

DE LAS SOCIEDADES DE
GESTIÓN

ARTO. 113.- Son Sociedades de Gestión las
organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente
constituidas al tenor de la Ley 147 "Ley General sobre Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro", para dedicarse en nombre
propio o ajeno, a la gestión de Derecho de Autor o
Derechos Conexos de carácter patrimonial por cuenta y en
interés de varios de sus titulares o concesionarios en
exclusiva.

Estas sociedades gozarán de los derechos y
deberán cumplir las obligaciones que se expresan en este
Capítulo e inscribirse en el Libro de Control que
llevará la Oficina Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, y en los términos previstos en él
y a la vez quedarán sometidas al control y vigilancia de
la citada oficina.

ARTO. 114.- El registro se concederá a
quienes lo soliciten:

1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General
sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones
legales.

3) Si de los datos aportados y de la información
practicada se desprende que la organización solicitante
reúne las condiciones necesarias para asegurar una
gestión sana, económica y eficaz.

ARTO. 115.- Para valorar la concurrencia en la
solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del
Artículo anterior se tendrán particularmente en
cuenta:

1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se
apreciará atendiendo al número de titulares de
derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a
confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea
autorizada, y poniendo en relación esos titulares con los
de las obras o prestaciones, según proceda efectivamente
explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector
durante el último año.

2) El volumen de usuarios potenciales de ese
repertorio.

3) La idoneidad de los medios personales,
técnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de
sus fines y la posible efectividad de su gestión en el
extranjero.

4) Si existiere otra sociedad autorizada para la
gestión de los mismos derechos de autor o conexos que
pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si
hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la
protección de los derechos concernidos, o pongan en trance
de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando
estos derechos sean de autorizar o prohibir, deberá
denegarse la autorización, salvo si en la petición
se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario
otorgarla en consideración a dicha protección y a
la vista del informe que, en todo caso, se recabará por la
Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos de las
sociedades ya autorizadas.

ARTO. 116.- Los estatutos de la solicitante
deberán cumplir, además de las disposiciones que le
sean de aplicación conforme a su naturaleza y forma, los
siguientes requisitos, con derogación, en su caso, de
tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:

1) La denominación no podrá ser
idéntica a la de otras sociedades de gestión ni
semejante que pueda inducir a confusión.

2) En su objeto o fines, se especificarán los
derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas
de la protección de los derechos de autor o
conexos.

3) Mencionarán las clases de titulares y
concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la
gestión y las distintas categorías de aquellos a
efectos de su participación en el gobierno y
administración de la sociedad.

4) Expresarán las condiciones para la
adquisición y pérdida de la calidad de socio y las
reglas generales a las que se ajustará el contrato de
adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán
de suscribir los que le confíen la gestión de sus
derechos, tengan o no dicha calidad.

Sólo podrán ser socios los titulares o
concesionarios exclusivos de los derechos
administrados.

Las reglas del contrato de adhesión no
serán aplicables a los contratos de representación
que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras
organizaciones extranjeras análogas.

5) Harán constar los deberes de los socios y su
régimen disciplinario, así como sus derechos y, en
particular, el de votación, cuya regulación
tendrá en cuenta criterios que limiten razonablemente el
voto plural, si éste se hubiera establecido. En materia de
sanciones de exclusión el régimen de voto
será siempre igualitario.

6) Los órganos, rectores de la Sociedad como
mínimo serán la Asamblea General, la Junta
Directiva y el de Vigilancia.

7) Determinarán el destino del patrimonio o
activo neto resultante de la liquidación de la sociedad en
caso de disolución, cuyo patrimonio no podrá ser
objeto de reparto entre los socios.

ARTO. 117.- El registro relacionado en el
Artículo 114 de la presente Ley, se publicará en La
Gaceta, Diario Oficial. Anualmente, el Registro publicará
en La Gaceta, Diario Oficial, una relación de las
sociedades de gestión autorizadas.

ARTO. 118.- Una vez autorizadas, las sociedades
de gestión estarán legitimadas para ejercitar los
derechos objetos de su gestión y hacerlos valer en toda
clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar
más título que sus propios estatutos,
presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales
derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o
concesionarios en exclusiva.

ARTO. 119.- Las sociedades de gestión
están obligadas a aceptar la administración de los
derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados
directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo
realizarán con sujeción a las reglas del contrato
de adhesión establecidas en los estatutos y a las
demás normas aplicables al efecto.

El contrato de adhesión a la sociedad
podrá ser de mandato, de cesión o de
concesión en exclusiva, según lo permita la
naturaleza de los derechos que constituyan su objeto las
disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no
podrá imponer como obligatoria la administración de
más derechos ni modalidades de explotación que los
estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por
la sociedad y su duración no será superior a dos
años, indefinidamente renovables.

ARTO. 120.- Las sociedades de gestión
deberán establecer en sus estatutos las disposiciones
adecuadas para asegurar una gestión libre de influencias
de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta
utilización preferencial de las obras o prestaciones
comprendidas en este.

ARTO. 121.- En el ejercicio de su actividad, las
sociedades de gestión se atenderán a los siguientes
principios:

1) Su administración se ajustará a las
reglas de una gestión sana y económica.

2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y
fijación, percepción y reparto de remuneraciones
procederán según reglas determinadas, que se
aplicarán de forma igualitaria, y, en relación con
los administrados extranjeros, con observancia de la norma de
trato nacional establecida en los correspondientes tratados
internacionales.

ARTO. 122.- De conformidad con los principios
enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las
remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente
entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o
prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en
los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad,
las sociedades deberán llevar a cabo todo cuanto sea
razonable para identificar los mencionados
derechohabientes.

El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a
cada prestación o producción fonográfica una
participación en las remuneraciones recaudadas
proporcional al rendimiento de cada una de ellas derivado de su
utilización. Si la determinación de ese rendimiento
fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase
gastos excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante
una estimación que descanse en criterios controlables y
adecuados.

ARTO. 123.- Las sociedades de gestión
deberán realizar, en la medida en que les sea
económicamente factible, actividades o servicios
asistenciales en beneficio de sus socios, así como
promover otras de carácter cultural.

La afectación a dichos fines de una parte de las
remuneraciones recaudadas requerirá la aprobación
del órgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a
las remuneraciones que correspondan a los repertorios
administrados en virtud de contratos de representación
concluidos con organizaciones de gestión extranjeras, se
estará a lo pactado expresamente en los mismos.

ARTO. 124.- Dentro de los seis meses siguientes
al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el
balance y una memoria de las actividades realizadas durante la
anualidad anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable
al tipo societario de que se trate, el balance y la
documentación contable serán sometidos a
verificación por expertos, personas físicas o
jurídicas, legalmente competentes, nombradas anualmente
por el órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los
estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales
la minoría podrá designar otro auditor. Dicha
minoría deberá estar constituida por una
agrupación de socios que representen al menos el diez por
ciento del número total.

El balance, con nota de haber obtenido o no el informe
favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a
disposición de los socios en el domicilio legal de la
sociedad, con una antelación mínima de quince
días al de la celebración de la reunión del
órgano que ha de aprobarlo.

La sociedad estará obligada a entregar a
cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad
de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe
del auditor.

ARTO. 125.- Las sociedades de gestión
están obligadas:

1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo
justificado, la concesión sin exclusividad de los derechos
gestionados, en condiciones razonables y bajo
remuneración.

2) A establecer aranceles generales que determinen las
remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones
para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad
lucrativas realizadas por personas jurídicas que carezcan
de esa finalidad.

3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de
usuarios que sean representativas del sector correspondiente y
que lo soliciten.

Los aranceles serán comunicados al Registro, que
ordenará su publicación en La Gaceta,
Diario

Oficial.

En cualquier caso de controversia sobre los aranceles
establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se
resuelve la misma, los usuarios deberán pagar bajo reserva
o depositar judicialmente la correspondiente remuneración
calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o
depósito, el solicitante de la concesión
quedará autorizado para realizar la correspondiente
utilización en los términos previstos en los
aranceles.

Lo dispuesto en el presente Artículo no
será de aplicación a la gestión de los
derechos relativos a las obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, coreográficas o
pantomímicas, ni respecto de solicitudes de
concesión de derechos de utilizaciones singulares de una o
varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o
género.

ARTO. 126.- Las sociedades de gestión
podrán solicitar de los usuarios, y estos estarán
obligados a facilitar, información para fijar y aplicar
los aranceles, así como para realizar el reparto de las
remuneraciones recaudadas.

Las sociedades de gestión están obligadas
a salvaguardar el secreto de los negocios de sus
usuarios.

ARTO. 127.- La Personalidad Jurídica
podrá ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a
la Ley, si la Sociedad de Gestión incumpliera gravemente
las obligaciones establecidas en este

Capítulo y en la Ley General sobre Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos
mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento de
ley, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la
subsanación o corrección de los hechos
señalados. La revocación producirá efectos a
los tres meses de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.

ARTO. 128.- Corresponde a la Oficina Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las
facultades establecidas en este Capítulo, el control y
vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento
de las obligaciones y requisitos establecidos en este
Capítulo.

A estos efectos la oficina podrá exigir de estas
sociedades cualquier tipo de información, ordenar
inspecciones y auditorías y designar un representante que
asista con voz y sin voto a las reuniones de los órganos
colectivos de la sociedad.

Con igual finalidad, las sociedades de gestión
notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus
administradores y apoderados generales, los aranceles que
establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de
usuarios, y los contratos de representación que suscriban
con organizaciones extranjeras de su clase.

Por lo que respecta a la aprobación de las
modificaciones de estatutos, ésta se entenderá
concedida por el Registro si no se notifica resolución en
contrario en el plazo de tres meses desde su
presentación.

CAPÍTULO
ÚNICO

OFICINA NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR
Y

DERECHOS CONEXOS

ARTO. 129.- Se crea en el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la
Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las
siguientes funciones:

1) Promover la creación intelectual
nacional.

2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y
los Derechos Conexos.

3) Fortalecer la protección a las manifestaciones
culturales.

4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y
Derechos Conexos.

5) Actuar como árbitro en las controversias
cuando así lo soliciten las partes
involucradas.

6) Promover la cooperación internacional en la
materia.

7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades
de gestión colectiva.

ARTO. 130.- En cuanto al registro se
aplicará lo siguiente:

1) En la inscripción se expresará,
según los casos, el nombre del autor, del artista, del
productor, la fecha de la divulgación o publicación
y las demás indicaciones que establezca el
Reglamento.

2) Se presume, salvo prueba en contrario que las
personas indicadas en el registro son las titulares de los
derechos que se les atribuye en tal carácter.

3) Pueden registrarse también, con las
formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos
entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos
reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de
goce.

4) Los derechos por registro de inscripción de
las obras, o producciones y las correspondientes a la
cesión u otra forma de constitución de derechos y
demás documentos a que se refiere, se establecerán
en el Reglamento.4

5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de
las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus
derechohabientes, depositarán en el Registro un ejemplar o
reproducción de la obra, del producto o producción,
en los términos y formas establecidas por el Reglamento,
para su archivo.5

El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de
los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no
afecta la obligación de depósito prevista en la Ley
que dispone el envió de obras a la Biblioteca
Nacional.

ARTO. 131.- La falta del registro o
depósito no perjudica la adquisición y el ejercicio
de los

Derechos de Autor y Derechos Conexos establecidos en
esta Ley.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS

ARTO. 132.- Las disposiciones de la presente Ley
se aplicarán asimismo a las obras que hayan sido creadas,
a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que
hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a
las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que
esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y
emisiones de radiodifusión no sean todavía del
dominio público debido a la expiración de la
duración de la protección a la que éstos
estaban sometidos en la legislación precedente o en la
legislación de su país de origen.

Los efectos legales de los actos y contratos concertados
o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley
permanecerán intactos.

ARTO. 133.- Los artículos 725 y 726 del
Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:
"ARTO. 725. La propiedad de los productos del trabajo y de la
industria se rige por las leyes relativas a la propiedad
común, a excepción de los casos para los que
éste Código establezcan reglas especiales y sin
perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter."6
"ARTO. 726. Todo autor, artista, productor fonográfico o
inventor goza de la propiedad de su obra, prestación,
fonograma o de su invención por el tiempo que determine la
legislación especial y, en su defecto, este
Código."

ARTO. 134.- La aplicación de las penas
establecidas en la presente Ley será efectiva a partir de
seis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los
vendedores de videos y cassettes, así como de las empresas
de cables con menos de quinientos abonados y que operen en
municipios fuera de Managua, la aplicación de las penas
establecidas en esta Ley será efectiva a partir de un
año de su entrada en vigencia.

ARTO. 135.- Los inventarios de videos de negocios
de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados
por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de
60 días posteriores a la publicación de la Ley,
serán inventariados y respetados para proteger estos
negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios
gradualmente.

ARTO. 136.- La presente Ley es de interés
social y de orden público, y deroga los Artículos
729 al

867 del Código Civil y cualquier otra
disposición que se oponga a lo establecido en la
misma.

ARTO. 137.- La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de
mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS,
Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL
TALAVERA HUETE
, Secretario de la Asamblea
Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la
República de Nicaragua.

Decreto No. 22-2000

PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA DE
NICARAGUA

El Presidente de la República de
Nicaragua.

En uso de sus facultades que le confiere
la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS1

ARTO. 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por
objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de

Derechos de Autor y Derechos Conexos. Ley No.312,
publicada en Las Gacetas Número 166 y

167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999
respectivamente, la que en adelante se denominará la
ley.

ARTO. 2.- Derechos de Autor. El goce y ejercicio
de los derechos reconocidos en la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos no están subordinados al cumplimiento de
ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y
depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es
meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos.
Las obras no registradas, ni publicadas quedan protegidas desde
su creación.

ARTO. 3.- Eficacia de la Inscripción. Las
inscripciones efectuadas en la oficina surtirán eficacia
desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha
deberá constar en la inscripción. Los datos
consignados en la Oficina se presumirán ciertos, mientras
no se pruebe lo contrario.

ARTO. 4.- Enmiendas. El Jefe de la Oficina, de
oficio o a solicitud de parte, podrá enmendar los simples
errores mecanográficos o numéricos cometidos al
efectuar la inscripción.

ARTO. 5.- Excensión de Responsabilidad.2
El propietario del soporte material de una obra literaria y
artística no será responsable, en ningún
caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su
soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o
por defecto de su uso habitual.

ARTO. 6.- Convenio. La preservación,
restauración o conservación de obras literarias y
artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre
el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar
único, según el caso.

ARTO. 7.- Beneficios. Al autor corresponde el
derecho de percibir beneficios económicos provenientes de
la utilización de la obra por cualquier medio, forma o
proceso, tal como lo establece el Arto.23 de la Ley. Igualmente
se le reconocen derechos morales los que son irrenunciables e
inalienables.

ARTO. 8.- Integridad de la Obra. Finalizado el
período de duración del derecho de autor conforme a
la Ley, el Estado, a través del Registro de la Propiedad
Intelectual, y las demás instituciones públicas
encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán
la salvaguarda de la paternidad del creador y de la integridad de
su obra.

ARTO. 9.- Naturaleza Enunciativa. Las
disposiciones establecidas en la Ley, en relación a la
protección de la obra, en sus Artos.13, 14 y 15 son de
carácter meramente enunciativas, así como las
modalidades de explotación indicadas en la sección
segunda capítulo IV, título I de la
misma.

ARTO. 10.- Interpretación Restrictiva. Los
límites al derecho patrimonial a que se alude en la
sección II, Capítulo V de la Ley, por su
excepcionalidad, son de interpretación
restrictiva.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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