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Curso de derecho de autor en Nicaragua (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Nótese también que el artículo
expresa que el derecho de acceso es para ejercer el derecho de
divulgación. Por ejemplo un artista plástico desea
realizar una exposición de todas sus obras, podrá
ejercer este derecho para poder ejercer el otro derecho de
divulgación. Así también podrá
ejercer el derecho de integridad a fin por ejemplo de retocar una
obra en posesión de otra persona que tuvo conocimiento de
su deterioro, el gasto inclusive según las negociaciones
que se alcancen podrán correr entre ambos.

Derecho de Participación (Droit de
Suite).

Es el derecho del autor de participar de un
5%[93] del precio de la reventa de su ejemplar
original, ya sea de obras plásticas o de manuscritos de
escritores y compositores, que se efectúen en
pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la
intervención de un comerciante o agente
comercial.

Se excluyen de este derecho las obras de arquitectura y
de artes aplicadas, de la misma manera el legislador en la ley
expresa quienes podrán ejercer este derecho dejando a las
sociedades de gestión colectiva o como es razonable a
titulo personal.

Hago notar que el articulo habla que el cobro se
realizará sobre el precio de la reventa en caso de subasta
este debe calcularse en base al precio final martillado, pues es
lógico que el precio base no es el valor real alcanzado en
el mercado cuando media una subasta legal. En los escenarios
tales como galerías o reventa privada el porcentaje se
cobra sobre el precio ofrecido. Este derecho se torna
difícil de perseguir en las transacciones privadas y no
divulgadas, es más fácil en el caso de subastas
públicas, por ello el legislador invita a que se realice
por una sociedad de gestión que posee una estructura
organizativa que le permite poner tentáculos en cada
recinto de posibles ventas.

CAPÍTULO VI

De las
Limitaciones, Excepciones y Duración del Derecho de
Autor

A) Limitaciones o Excepciones.

En este capitulo abordaremos aquellas excepciones que
arroja el derecho de autor, es decir aquellas utilizaciones que
restringen el derecho absoluto del titular a la
utilización económica, así como el tiempo de
protección de las obras.

Si bien el reconocimiento de limitaciones y excepciones
al derecho de autor debe entenderse como restricciones al derecho
exclusivo y absoluto que tiene el titular en la
explotación económica de las creaciones, la
observación elemental de esas excepciones esta
fundamentada en el interés de la sociedad de acceder a los
bienes del conocimiento y la información.

En el afán del hombre por el progreso y su
capacidad transformadora de lo que le rodea, éste utiliza
su capacidad intelectual para crear obras mediante las cuales
descubre la verdad y la belleza, pudiendo de esta manera y
mediante su esfuerzo personal, satisfacer una necesidad relevante
tanto par el como para la sociedad. En este momento el hombre ha
alcanzado un nivel satisfactorio de reconocimiento
jurídico de sus creaciones, tanto los convencionales
métodos como los últimos avances
tecnológicos permiten que el autor obtenga beneficios
económicos por la utilización que se hace de sus
obras; exigiéndose entonces ordenamientos legales
tendientes a proteger a los creadores y a reglar sus derechos y
obligaciones, nace entonces el denominado derecho de autor que
salvaguarda el privilegio mas respetable y esencial de la
personalidad humana. Por consiguiente la sociedad juega su propio
rol, en la medida que el autor exterioriza sus ideas de
diferentes maneras, hace manifiesto su derecho a acceder a la
cultura por los medios que les sean disponibles, fortalecidos por
el interés que tienen los ciudadanos de avanzar en el
trayecto del progreso y desarrollo cultural.

Por tanto los beneficios que le reporta el derecho de
autor a los creadores de obras, permite estimular la creatividad,
con lo que se nutre el conjunto de la sociedad, promulgando y
promoviendo institutos jurídicos de protección, los
legisladores también han reconocido la imperiosa necesidad
de los ciudadanos al acceso al conocimiento motivo por el cual
debe haber un equilibrio en estas dos aspiraciones entre el justo
acceso a la cultura y los derechos de autor.

En la legislación nacional en el arto 31 se
establecen las limitaciones al derecho de autor:

"Esta permitida sin autorización del autor
exclusivamente para uso personal la reproducción en una
copia de una obra divulgada.

La disposición anterior no se aplica
a:

1) La reproducción de obras de arquitectura
que revista la forma de edificios o de otras construcciones
similares.

2) La reproducción reprografitas de un libro
integro o de una obra musical en forma grafica
(partituras).

3) La reproducción de la totalidad o de
partes importantes de bases de datos en forma
numérica.

4) La reproducción de programas de ordenador,
salvo en los casos previstos en el arto 39 de la presente
Ley.[94]

5) Ni a ninguna otra reproducción de una obra
que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o
que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses
legítimos del autor. "

Nótese que el articulo expresa claramente que es
licito obtener una copia de una obra cualesquiera, sin embargo no
se permitirá la copia integra a toda la obra en caso de un
edificio no podrá realizarse uno igual (inciso 1), la
copia de un libro en su totalidad, así como de una
partitura (inciso 2), tampoco copiarse de manera total una base
de datos en forma numérica (inciso 3), así mismo no
se podrá extraer una copia o quemado de un programa de
computación de manera total únicamente esta
autorizado para adaptar la obra y únicamente permitido a
su creador. Así pues la copia para uso personal de
cualquier obra esta permitida bajo los usos razonables, como por
ejemplo la copia de un disco compacto de música para uso
personal, pero seria no razonable si hago más de una copia
y las revendo y distribuyo pues estaría creando un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
autor.

Es licito reproducir un fragmento de una obra de
carácter plástico o fotográfico, siempre que
la referida obra este divulgada y solo podrá realizarse
para citar la fuente, análisis, comentario o juicio
critico, en la medida justificada por el fin que se persiga,
así se advierte que al utilizar ese fragmento
deberá siempre indicarse la fuente y el nombre del autor
de la obra utilizada. Adviértase que el adquirir o sacar
una copia de ese fragmento de la obra, se debe asegurar que la
obra este divulgada, puesto que no es licito obtener una copia ni
siquiera de un fragmento de una obra no divulgada, es decir una
obra inédita puesto que seria doble violación al
derecho de reproducción y al derecho moral de
divulgación. (Arto 32).

El artículo 33 establece restricciones a la
excepción de copia privada obsérvese como reza
dicho precepto:

ARTO. 33.- Está permitida, sin
autorización del autor, la reproducción, por medio
de la reprografía y para fines de enseñanza, de
artículos aislados publicados en la prensa de extractos
cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas,
a condición de que esa reproducción se
efectúe en establecimientos de enseñanza y no se
persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en
la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar,
conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del
autor, si figura en la misma.

Antes que nada observemos que se permite la copia
(fotocopia) de una obra exclusivamente para fines de
"enseñanza" de artículos aislados, es decir no de
la totalidad de la obra, como suele suceder en centros de
enseñanza superior. Continua y expresa además como
condición indispensable, que esa reproducción se
realice en centros de enseñanza, lógicamente
deberán ser propiedad del alma mater, no de terceros,
puesto que supone un uso no lucrativo, tal como en la frase "y
no se persiga un fin directo o indirectamente comercial"
se deja claramente restringido. El punto es pues que todos
podemos obtener copias de una obra de forma parcial, para uso de
enseñanza y que se obtenga en el lugar adecuado como es el
centro educativo.

Seguidamente se permite la copia de obras para uso
privado para los no videntes, y especifica el artículo que
debe realizarse bajo el sistema Brailer y que la
utilización sea sin fines lucrativos. (Arto
34).

Las entidades como bibliotecas o archivos
institucionales que no persigan directa o indirectamente un lucro
se les permite reproducir obras sin la autorización del
autor con el fin de preservarlos, conservarlos o de reemplazo,
así mismo esa acción deberá estar
justificada en vista de la escasez del ejemplar, o porque no sea
posible su adquisición, en un tiempo razonable. (Arto
35).

Las conferencias, cátedras, o lecciones dictadas
en centros de enseñanza podrán ser anotadas y
corregidas pero no podrán ser recopiladas y divulgadas sin
la autorización de su autor. (Arto 36).

Otra de las excepciones es la comunicación
publica exclusivamente en centros comerciales para ofrecer obras
fonográficas, videos (DVD), así como la venta de
aparatos de reproducción sonora y audiovisual así
como la recepción de una emisión, será
licita dicha comunicación siempre y cuando la
comunicación tenga como fin la demostración del
contenido o funcionamiento del aparato, y no como abierta
publicidad a favor del establecimiento. (Arto 38). Es
lícito que un establecimiento donde se vendan aparatos
electrónicos tales como grabadoras, reproductores de
MP3-MP4, aparato de sonidos, amplificadores, parlantes,
reproductor de DVD entre otros se utilice una obra sonora
(música) para escuchar por ejemplo la potencia del
parlante. Pero no es licito la comunicación publica por
ejemplo de la ambientación musical de una tienda de ropa,
o de una Taqueria o Fritangueria, donde la ejecución de
obras musicales se utiliza de forma indirecta para atrae al
cliente a dicho establecimiento.

Se puede reproducir las obras que se encuentran en
medios de comunicación social sin la autorización
del autor, salvo si el autor no autorizó previamente tal
reproducción o comunicación. (Arto 40).

Las conferencias, discursos, alocuciones, informes
expresados en tribunales o autoridades administrativas del
Estado, pueden reproducirse sin autorización del autor por
los medios de comunicación social única y
exclusivamente con el fin de informar. En este artículo se
puede utilizar la obra por el autor para realizar una
compilación o colección de las creaciones orales.
(Arto 41).

Es importante hacer notar el texto del artículo
43 [95]que literal se lee:

ARTO. 43.- Las obras situadas permanentemente en
parques, calles, plazas u otras vías públicas
pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por
medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las
grabaciones audiovisuales, para uso personal. En cuanto a las
obras de arquitectura, el artículo anterior solo se
aplicará a su aspecto exterior.

Es decir un artista plástico podrá
realizar una obra sin la autorización del autor de la obra
arquitectónica solo en su aspecto exterior, y reduce su
utilización para uso personal. Por ende el artículo
presume que la exhibición de una obra (edificio) en
formato óleo o tinta china -a manera de ejemplo- es
ilícita puesto que la exhibición o
exposición de obras conlleva la venta del ejemplar, sin
embargo se podría negociar un porcentaje en concepto de
remuneración al autor de la obra de arquitectura, a fin
que autorice la reproducción en otro formato.

Hemos hasta aquí mencionado lo que la
legislación nacional considera como excepciones del
derecho de autor, continuaremos ahora enfocando las limitaciones
más comunes a nivel mundial y las que son más
frecuentes encontrar en diferentes legislaciones.

Derecho de cita.[96]

Se refiere a la permisividad de utilizar un breve
fragmento de una obra con la condición que se constituya
en un uso razonable y respetando el derecho moral de su autor.
Cuando nos referimos a un "uso razonado" se debe comprender que
el porcentaje de citas en una obra no debe exagerarse, y llegar a
pensar en una reproducción simulada. A la vez se exige que
lo que se utilice se haga referencia a quien fue su creador. El
caso más común es cuando se crea un libro y
reforzamos con citas de otros autores sobre el tema que
tratamos.

En muchos países se establecen en cantidades
especificas cuantas palabras deben reproducirse (Argentina hasta
mil palabras), en los otras legislaciones se establece la frase
"uso razonable" o en la "medida justificada".

Utilización para fines de
Enseñanza.

La ilustración. Es la utilización de una
obra o parte de ella a manera de ilustración,
exhibición temporal, para fines de enseñanza. Esta
forma de utilización es considerada una excepción
al derecho de autor, y no requiere la autorización del
mismo, haciéndose un justo y ético uso de la misma.
Por ejemplo los alumnos de la carrera de arquitectura donde se
les enseña los diferentes tiempos en la historia y el
profesor requiere láminas o proyección de
imágenes de esos edificios, por tanto es lícito
dicha utilización para la enseñanza.

En centros educativos o de enseñanza. Las
universidades, colegios e institutos en muchas ocasiones
requieren la reproducción de obras para satisfacer las
necesidades de sus alumnos, éstas recurren a realizar
obras de trozos, compendios, antologías exclusivamente
destinado a usos de enseñanza, a la vez se puede dar
inclusive la traducción de un texto escaso en el
país, o su costo es muy alto para ser adquirido por el
alumno especialmente en escuelas bajo el régimen publico
en países en desarrollo. Sin embargo observamos que existe
un abuso en centros educativos en los cuales las obras son
reproducidas y luego ofrecidas al alumno a titulo oneroso,
así mismo existe una falta de interés institucional
de buscar un sistema de compensación económica al
autor, que pudiese ser el pago de un canon por fotocopia en estos
centros.

Bibliotecas o Archivos Estatales. Estos
establecimientos están exentos de solicitar
autorización al autor para reproducir las obras, sin
embargo las legislaciones son claras en definir que solo
será para salvaguardar la obra en caso de deterioro o
escasez real.

Copia Privada.

Chester Carlson (1906-1968) inventor de la
xerografía actualmente conocida como la fotocopia
estremeció el mundo al hacer accesible y masivisarse el
uso de la copia privada como una excepción al derecho de
autor. Pues antes de ese invento, la copia de una obra se
realizaba a mano, y por tanto el peligro de un desbalance
económico para el autor era muy remoto, sin embargo con la
fotocopia se presenta el reto que el Uso Privado de la fotocopia
pone en riesgo el derecho de autor. Aquí entran la
reproducción domestica (copia casera) de obras
radiodifundidas como la fijación o grabación de
música, o el almacenamiento para uso privado de
música por Internet a través de MP3,
MP4.

Reproducción de artículos o
información de actualidad
.

Es la posibilidad de reproducir sin autorización
por prensa, radiodifusión o transmisión alambrica
al público de artículos o reportajes de actualidad
que se publicaron en un medio de comunicación social y que
esta no se haya reservado expresamente por el autor.

Hasta aquí hemos considerado la
utilización libre y gratuita de fragmentos de obras sin
embargo se hace necesario retomar la utilización libre
pero con remuneración económica a las que se le
denomina licencias.

Utilización accidental u incidental de una
obra:

Queda la posibilidad de efectuar frente a las
informaciones por medio de fotografía,
cinematografía o por radiodifusión o
transmisión por hilo al publico la reproducciones sin
autorización de obras literarias o artísticas que
hayan de ser vistas u oídas en el curso de tales
acontecimientos. Ver arto 10 bis 2 del CB.

Utilización de obras orales.

Existen en algunos países la utilización
con carácter de noticia de actualidad, los discursos,
pronunciamientos en asambleas, debates judiciales, ceremonias
oficiales, etc. Así mismo la legislación
prevé y exige la autorización del autor cuando
dichas obras orales se pretenda ser publicadas en colecciones
separadas. (Argentina, Barbados, Brasil, Colombia, Costa Rica,
Cuba, Chile, Ecuador, Honduras, Venezuela citado por Felipe Rubio
Pág. 6 del Seminario Nacional en Nicaragua).

Reproducción de obras artísticas
ubicadas permanentemente en sitios públicos

Se permite también la reproducción de
obras colocadas de manera permanente en vías
públicas, calles o plazas el dibujo, la
película.

Reproducción de obras bajo el Sistema Brailled u
otro proceso

De igual forma y atendiendo circunstancia de orden
humanitario, países como Brasil, España Suecia y
Portugal existe la posibilidad de reproducir sin
autorización del autor mediante el sistema braille obras
protegidas. [97]

LICENCIAS NO
VOLUNTARIAS-LEGALES-OBLIGATORIAS
.

Estas licencias se encuentran contempladas en el
Convenio de Berna así como en la Convención
Universal, dan una concesión al utilizador de manera
intransferible para reproducir o traducir obras a autores
extranjeros con fines académicos o investigativos. Por
supuesto la licencia concedida por entidad estatal u otro
organismo, estableció una serie de requisitos que buscan
en demostrar que no se ha obtenido la autorización del
autor de forma directa. Así debe haber una solicitud
previa de la licencia, dichos requisitos lo establecen la
legislación interna del país, o en su caso el
Convenio de Berna o la Convención Universal. Tristemente
el establecimiento de la licencias obligatorias sobre
reproducción y traducciones no ha dado los resultados
esperados, pues han sido muy pocos los países que han
acogido en sus disposiciones jurídicas.

El Sistema de licencias no Voluntarias es algo
excepcional se acoge únicamente cuando es imprescindible
para preservar el acceso de obras y su difusión adecuada.
Generalmente se utiliza cuando la obra ya fue difundida y solo de
determinadas utilizaciones tales como la reproducción
mecánica de obras musicales no dramáticas (CD) y de
las letras que le son inherentes, la radiodifusión, y la
distribución por redes de cable en forma simultanea en
inalterada de programas radiodifundidos y que su uso es
incontrolable como por ejemplo la copia privada.

La diferencia entre las primeras excepciones analizadas
como el Derecho a Cita entre otros, y las licencias obligatorias,
radica que en las primeras están exentas de
autorización del autor y de cualquier tipo de
remuneración, en el segundo caso, la utilización es
libre al igual que las primeras, pero esta condicionadas a un
pago oneroso es decir a una remuneración
económica.

Las licencias legales son aquellas que se definen en la
legislación interna de un país, en cambio las
licencias obligatorias son las que autoridad competente o la
sociedad de gestión colectiva establece, estas ultimas se
otorgan previa solicitud de concesión formal o al menos
una notificación a la sociedad colectiva que representa al
autor.

Características de licencias no
voluntarias.

· Confieren generalmente derecho no
exclusivo.

· Son incesables

· No deben violentar el derecho moral del
autor.

· Debe garantizar una remuneración al
autor de forma equitativa previamente establecida en tarifas o a
través de tasación judicial.

B) Duración del Derecho de
autor.

La legislación nicaragüense contiene
únicamente cuatro artículos que abarcan la
limitación a la protección de la obra y que
desarrollaremos a continuación.

"Arto 27. Los derechos patrimoniales duraran toda la
vida del autor y setenta años después de su muerte
o de la declaración de fallecimiento o de la respectiva
declaración de ausencia."

Mientras el autor este vivo, gozara del derecho
exclusivísimo de autorizar su explotación, y cuando
el fallezca sus herederos o los derechohabientes podrán
gozar de 70 años de la facultad de autorizar su
utilización. El objetivo de este artículo es el
disfrute y recompensa económica de su trabajo intelectual,
así como un hacendado hereda a sus hijos las tierras
así el autor podrá heredar sus obras para vivir
dignamente de su trabajo.

Arto 28. En las obras seudónimas o
anónimas y colectivas los derechos patrimoniales duraran
setenta años desde su divulgación, a menos que
antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal
caso se aplicará lo previsto en el artículo
anterior.

Si bien aplica para las dos primeras, no para las
colectivas porque en las colectivas los derechos patrimoniales le
corresponden al Director como se abordo extensamente en capitulo
anteriores. Aquí la obra estará protegida desde que
se divulga, vale la vida de la obra, pues es lógico porque
el autor no es conocido, en el caso que se encontrase al autor,
después de divulgada se sumara la vida del autor hasta que
fallezca y se adicionara los 70 años posterior a su
muerte.

Arto. 29. En el caso de una obra en
colaboración, el plazo de duración de los derechos
previstos en el artículo 27 de la presente ley, se
computaran desde la muerte del último coautor
sobreviviente
.

Arto 30. Los plazos establecidos en esta
sección se computaran desde el primer día de enero
del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso,
al de la divulgación, publicación o
terminación de la obra.

Es decir si falleció el autor inclusive el
primero de enero del dos mil siete, se le computará en
enero del dos mil ocho.

Entonces- ¿Hasta cuando se debe pedir permiso al
autor para utilizarla y sin pago de ninguna remuneración?.
Cuando se halla cumplido el plazo de la vida del autor más
los años adicionales, que en el caso de la
legislación nicaragüense es de setenta años
post mortis. Cuando la obra llega a esta
situación jurídica se le denonima obra de Dominio
Publico.

Así reza el artículo 44:

Arto. 44. Al extinguirse el periodo de protección
la obra pasará al dominio público.

Las obras en dominio público podrán ser
utilizadas libremente respetando la autoría y la
integridad de la misma.

Es imperioso referirme a la protección a las
obras del poeta Ruben Darío, bajo la ley Nº 333
[98]emitida el día quince de febrero del
dos mil, en lo que en su parte general establece lo
siguiente:

El objeto de la norma, es "la protección de
los bienes muebles e inmuebles que han formado parte del
patrimonio del Poeta Rubén Darío; la
protección de su nombre, imagen y obra; igualmente, la
divulgación y promoción de la
misma
".(arto1).

La entidad gubernamental encargada de velar por el fiel
cumplimiento de esta norma es el Ministerio de Educación,
a través del Instituto Nacional de Cultura en la que tiene
las siguientes facultades por imperio de ley:

1. Oponerse a la deformación, alteración o
modificación de la obra literaria de Ruben
Darío.

2. Reivindicar la paternidad de su obra en aquellas
publicaciones que se halla omitido.

3. Acceder al ejemplar único cuando se halle en
poder de terceros a fin de ejercitar el derecho de
divulgación. (Arto 3).

Por otro lado la ley también regula el uso del
nombre e imagen del Poeta en sus artículos del 21 al 24,
que medularmente expresa que se "prohíbe usar el nombre de
Ruben Darío para denominar cantinas, restaurantes, clubes,
empresas y establecimiento industriales o comerciales no
relacionada con el arte, educación la cultura o la
ciencia".(arto 21).

Cuando se use el nombre del poeta para denominar,
parques, calles, plazas, centros culturales, deberá
instalarse una imagen visible y fidedigna del poeta (arto
24).

La violación a la Ley 333, conlleva como
máxima sanción una multa pecuniaria de C$25,000
córdobas. Así mismo para ejercer la acción
penal se deberá seguir las pautas del arto. 7 de la Ley
333, en la que dicho precepto nos remite a la ley 312 Ley de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, que establece que
serán competentes los jueces de distrito y un aumento de
la indemnización hasta las tres cuartas partes adicional
de la multa principal.[99]

Disposiciones Centroamericanas sobre
Excepciones y Limitaciones al derecho de autor

CAPITULO VII

De las formas de
transmisión de los Derechos de Autor

La oferta de obras siempre es sustancialmente mayor que
la demanda y mientras el número de empresas usuarias
aumenta muy lentamente y en ocasiones disminuye, en especial en
los países en desarrollo, la disponibilidad de obras
ofrecidas aumenta en forma constante, con el aporte de las que
entran en dominio publico. Estas particularidades, suele colocar
al autor en una situación de sumisión casi total
frente al usuario. Conlleva por tanto que el autor no tiene plena
libertad de discutir las cláusulas contractuales creando
una frustración, inclusive a esos autores consagrados, en
los que su mismo éxito es usado en su contra por el costo
elevado de sus obras y por el posicionamiento en el mercado del
arte.

Los grandes maestros del derecho de autor, han afirmado
que la tendencia ha sido concebir que el derecho patrimonial del
autor, no es mas que un derecho de autorizar la
utilización de la obra, y reconocer la necesidad de que a
través de normas obligatorias, las legislaciones
incorporen una parte general relativa a los contratos de esta
naturaleza.

La legislación de Nicaragua cuenta con esa
incorporación de condiciones generales básicas,
para ser tomadas en cuenta en los contratos.

Transmisión inter
vivos

La primera ley que incorporo disposiciones generales fue
la Ley francesa de carácter obligatorio para todos los
contratos. A continuación se muestra las disposiciones
generales en la legislación nicaragüense.

Arto 46. Los derechos patrimoniales pueden ser
objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o
sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a
las modalidades de explotación expresamente previstas y al
tiempo y ámbito territorial. A efectos de su
cesión, los derechos se consideran independientes entre
si.

Se hace categóricamente expresar que solo los
derechos patrimoniales son objeto de cesión no así
los morales, a estos efectos las disposiciones aquí
vertidas son para acto entre vivos, no se regula la cesión
en caso de muerte para ello se deberá remitir a las
disposiciones del código civil en esta materia.

Características generales de los Contratos de
transmisión de derechos.

El principio de la autonomía de la
voluntad
perjudica a la parte más débil
contractualmente hablando, es decir la que tiene menos fuerza
económica, por ello se invita a que la regulación
legal de un equilibrio real a ambas partes respetando los
legítimos intereses de los comparecientes, así
mismo se debe tratar de propiciar la supresión de la
autonomía de la voluntad puesto que el numero de contratos
atípicos son mayores que los legalmente conocidos.
Así mismo se debe dar a las normas generales un
carácter obligatorio a fin de no abrir la
puerta a una aplicación irrestricta al principio de
autonomía de la voluntad. Las formalidades del contrato lo
establecen las normas sin embargo debemos recalcar que la
mayoría de las legislaciones obligan a que los contratos
deben ser por escrito, el incumplimiento de esto no acarrea la
nulidad y debe por sentido común establecerse la mejor
relación contractual que derive de la
explotación.

El respeto al derecho moral no se hace
necesario expresarlo sino que se entiende explícitamente
incorporado, sin embargo es sujeto de negociación y de
incorporación en el contrato, la forma en que se hace
valer el derecho moral, es decir como voy a reflejar el nombre
del autor, en que tipo de letra, entre otros aspectos.

La forma contractual es otro aspecto
general al que ha de tomarse en cuenta, por tal razon las
legislaciones obligan a un contrato por escrito, la
violación a tal disposición trae aparejada la
nulidad del contrato. El objeto de los contratos debe
imperiosamente incluir autorizaciones de uso o licencias con
exclusión de cesión total o parcial de los
derechos. Se refiere a la proporcionalidad entre lo cedido y la
remuneración obtenida por el autor. La ley nacional acepta
la cesión en exclusividad, no ocurre por la vía
civil generalmente sino por medio de la sucesión
constitutiva, se señala que el transmitente con base a su
derecho y sin perder la titularidad de la propiedad intelectual
constituye uno o varios derechos nuevos a favor del adquiriente
en los cuales actúa como limitantes de aquel.

La garantía que tiene el usuario
es la obligatoriedad de demostrar la autoría de sus obras
e inclusive frente a terceros, por otra parte otra de las
características en los contratos sobre derechos de autor
es la estipulación de la remuneración de la
explotacion.La carta del Derecho de autor en el cap.III §9,
3er párrafo expresa:

El autor debe ir unido a la suerte de su obra, de manera
tal que el principio general de su participación en el
éxito económico de esta, se afirme en las
relaciones entre autores, por una parte, y las industrias y los
usuarios por otra parte, y esto en todo los casos en que sea
posible bajo forma de un porcentaje sobre los ingresos brutos y
por la utilización de la obra, cualesquiera que sean las
formas y las modalidades de expresión y de
reproducción. (Citado por Delia Lipszyc.)

Remuneración del Autor

La remuneración proporcional a los producidos por
la explotación de la obra es en principio la más
justa así considerada por la Carta de Derecho de autor en
la que expresa lo siguiente:

"El autor debe ir unido a la suerte de su obra, de
manera tal que el principio general de su participación en
el éxito económico de esta, se afirme en las
relaciones entre autores, por una parte, y las industrias y los
usuarios por otra parte, y esto en todo los casos en que sea
posible bajo forma de un porcentaje sobre los ingresos brutos por
la utilización de la obra, cualesquiera que sean las
formas y las modalidades de expresión y de
reproducción." [100]

En caso de remuneración de obras
dramáticas, o de ejecución publica de obras
musicales se hace por medio de un porcentaje de la
recaudación por taquilla, en el caso de obras literarias
(libros) a excepción de las científicas y
técnicas se efectúa por medio de porcentaje de
precio de venta al publico, en el caso de obras de
reproducción mecánica de obras musicales se hace en
base a porcentaje sobre el precio de venta al publico.

Remuneración ha tanto alzado, se refiere a una
suma global, puede ser perjudicial al autor porque puede ser
desproporcional al éxito económico de la obra y lo
pactado antes del éxito. La legislación nacional
previene en su artículo 50 sobre remuneración a
tanto alzado, que faculta al autor la revisión del
contrato.

Las disposiciones generales en cuanto a la forma de
transmisión de los derechos debe tomarse en cuenta lo
establecido en la segunda sección de los artos. 46 al 54
de la ley. En ella se establece un marco general de guía o
primicias para la cesión de derechos en los que podemos
destacar:

a) La exclusivita deberá estar presente si se
desea ceder por completo los derechos y hacerlo valer por escrito
en el contrato, la exclusividad faculta para explotar la obra con
exclusión de tercero.

b) Cada derecho se considerara independiente entre
si.

c) La obligatoriedad de realizar la transmisión
por escrito.

d) La nulidad de cualquier transmisión, si dicha
exclusividad pasa los 5 años.

e) Si se omitiese la modalidad de explotación se
tendrá la que se deduzca necesariamente del propio
contrato y si no se hubiese indicado el territorio se
tendrá el país donde se realizo el
contrato.

f) Los derechos patrimoniales del autor no son
embargables.

Obras en una relación laboral.

Cuando se pida realizar una obra por cuenta de una
persona natural o jurídica (empleador) en el marco de un
contrato de trabajo y por su empleo, el titular de los derechos
morales y patrimoniales será el autor, pero se
consideraran transmitido los patrimoniales al empleador en la
medida justificada.[101]

La ley expresamente señala, que las obras
periodísticas que se realizan en publicaciones
periódicas, conservan su derecho a explotarlas en
cualquier forma que no perjudique la forma de la
publicación en la que se inserto.

En la reforma a la Ley 312 del 2006 con la ley 517 se
incorporo en las condiciones generales un arto 54 Bis, que
establece que los arto 55 al 85 de la presente ley se aplicaran
únicamente a los contratos firmados en Nicaragua a menos
que se haya estipulado lo contrario .

Obras por encargo.

Los derechos patrimoniales le corresponderán al
empleador o concomitante, salvo que se haya asignado en el
contrato lo contrario.[102]

Transmisión mortis
causa

La transmisión del derecho de autor
después de la muerte, se regula por el derecho
común con excepción del derecho moral, a diferencia
entre vivos porque éste se realiza de conformidad a las
reglas de la legislación específica o
especial.

De conformidad al Código Civil la manera de
ejercer derechos sobre las obras de un autor fallecido, se ejerce
por sucesión testamentaria o sucesión
legitima.[103]

CAPITULO IX

Los tipos de
contratos en la legislación
nicaragüense

Contrato de
edición.[104]

La importancia de los contratos es porque ellos han
venido a dar respuestas a la dicotomía entre el usuario de
la obra como el autor, porque el derecho de autor se presentaba
como un obstáculo para una libre y ágil difusion de
la información y la cultura, así se ha venido
discutiendo a fin de que ambos se beneficiaran.

En una pizca de aproximación a su concepto, se
puede afirmar que la celebración de un contrato de
edición responde siempre a un propósito del autor
de obtener rendimientos económicos de la obra por
él creada, a graves de su publicación y
distribución. Por tal razón el escritor, cede al
editor las facultades de reproducción y
distribución así asume la posición de
cesionario, así por tanto decimos que el contrato de
edición es el instrumento jurídico que le permite
llevar a efecto la publicación de su obra.

El contrato de edición consiste, en un acuerdo
por el cual el autor por medio de una remuneración,
concede los derechos de reproducción y distribución
de la obra y el editor se obliga a realizar estas operaciones por
su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con
sujeción a lo dispuesto en la ley. Se obliga a realizarlo
por escrito, y se expresara si existe exclusividad, ámbito
territorial, número de ejemplares de cada edición,
forma de distribución, copias reservadas al autor, plazo
que el autor debe entregar el original al editor, así como
el plazo para poner en circulación los ejemplares, el
idioma cuando se trate de libro. El editor se obliga a someter a
revisión las pruebas al autor, reproducir la obra en forma
convenida, asegurar la promoción de la obra, satisfacer la
remuneración al autor así como la devolución
de la obra original. Por otro lado el autor se obliga, a
garantizar la autoría de la obra original, corregir las
pruebas de la tirada. En el caso de edición de obras
musicales, dramático-musicales o coreográficas, al
igual que la de obras literarias se ceden los derechos de
reproducción, distribución los de
comunicación publica será valido para las obras
dramático-musicales el plazo para poner en
circulación la obra será cinco
años.

Se plantea una interrogante que otros estudiosos se lo
hicieron en el seno de sus legislaciones y es la posibilidad que
existiere otros posibles contratos de explotación de los
derechos de autor que no se pueden calificar como de
edición compartían el hecho que los beneficios
económicos se obtienen a través de la
reproducción y luego su distribución. El problema
radica en que en nuestro derecho estos contratos son
atípicos[105]es decir no están
regulados ni como contrato civil ni como contrato mercantil. El
Doctor Rene Orue inclusive los clasifica como contratos
atípicos.

Diversas construcciones doctrinales han intentado dar
respuesta a esta cuestión, una primera teoría
mantiene que con la actual regulación en la Ley de
derechos de autor de Nicaragua, se localiza el contrato de
edición como el cauce para que se pueda dar la
reproducción y la distribución de la obra siendo
pues que a pesar que nuestra legislación contempla otros
tipos de contrato esta doctrina pretende que la única
solución a otro tipo de explotación se haga a
través del contrato de edición vetando otras
posibles formas de explotación.

Una segunda teoría con piquete intermedio,
sostiene que el derecho de edición esta llamado a
desempeñar un papel exclusivo pero no
excluyente.

Una tercera teoría liberalísima en la que
se fundamenta por la existencia de las llamadas disposiciones
generales contenidas en la segunda sección del arto 46 al
arto 54 de la ley de derechos de autor de Nicaragua, en las que
el régimen jurídico aplicable es para aquellos
supuestos de cesión de los derechos de explotación
no sometidos a las normas que regulan los contratos
típicos. El segundo elemento es el principio de la
autonomía de la voluntad que es explicito en esta materia
y que rigen nuestro derecho en materia de contratación y
no derogada en la disciplina de la propiedad intelectual.
Así mismo deberá tenerse muy en
consideración las disposiciones del código civil
que de forma analógica sean susceptible de
aplicación.

La autora Maria Serrano
Fernández[106]argumenta en su obra, la
inclinación de uso a la tercera teoría o intermedia
en primer lugar por lo ya expuesto en el párrafo anterior,
sin embargo expone que existen importantes limitaciones tales
como: la ley, ética o moral y el orden
público.

Contrato de
Representación.[107]

Se entiende como el acuerdo escrito de
representación, aquel en virtud del cual el autor autoriza
a un empresario el derecho de representación publica de
una obra dramático-musical, dramática, o
coreográfica mediante una remuneración donde el
empresario se obliga a llevar a efecto la representación
en condiciones convenidas. El plazo para que se de la
representación de la obra no excederá de dos
años. El creador se obliga a entregar el texto de la obra,
con la partitura, completamente instrumentada así como en
el anterior responderá por la autoría de la obra y
del ejercicio pacifico del derecho que cede. Por otro lado el
empresario se obliga a llevar a efecto la representación
escénica en forma publica, así como no efectuar
variaciones de la obra, facilitar al autor la inspección
de la obra, a pagar la remuneración pactada y presentar el
orden exacto de los actos, la publicidad y su redacción
será convenida entre ambos.

Contrato de producción
audiovisual.[108]

Aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese
género se obligan frente al productor a aportar a la
creación de la obra sus respectivas contribuciones
intelectuales mediante la cesión de los derechos
explotación que se estipulen. El contrato caducara pasado
los dos años desde que se expreso se lanzaría
públicamente. Los autores podrán utilizar
aisladamente sus aportaciones siempre y cuando su
utilización no afecte de manera directa la obra,
así la obra audiovisual se considerara terminada cuando
haya sido establecido su versión definitiva y cuando ambos
lo hayan establecido o pactado. Por ejemplo un guión se
tendrá terminado si se concreta a formato visual y no
literario.

Contratos Atípicos.

El Contrato de Obra por Encargo o Contrato de
Autor.

Obra futura se considera aquella obra aun no
materializada en ningún soporte, que conlleva que no
exista una explotación económica de la misma. La
legislación nacional no habla expresamente de obra futura
sin embargo el articulo 48 establece lo siguiente " Será
nula la cesión de derechos por un periodo mayor a cinco
años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear
el autor; así como el convenio en que el autor se
comprometa a no crear ninguna obra". Efectivamente la frase
"pueda crear" nos revela semánticamente una obra a futuro
dentro del rango de los cinco años. El autor Lasso de la
Vega[109]manifiesta que el autor podía
disponer libremente de la obra que pensaba crear, pues en la
legislación española en su artículo 59.2 del
Texto Refundido dispone expresamente: "la obra futura no son
objeto de contrato de edición" excluyendo claramente de
este tipo de contrato; el de edición. Lasso así
mismo expresa que por vacío legal, este contrato
podría denunciarse por ambas partes en un periodo
prudencial, pero si el contrato se suscribió con una
remuneración fija pagadera una vez, no podría
exceder de los cinco años, concordado así al
articulo 48 de nuestra legislación, que pone limite de
tiempo a los contratos. Para este autor es valedero un contrato
de obra futura, siempre y cuando no encadenaran la libertad
humana de crear. La jurisprudencia española ha admitido la
validez de estos contratos por sentencia del Tribuna Supremo del
4 de mayo del 1973, el cual la autora cedía al editor
todas las obras literarias que produjera durante la vigencia del
contrato, que inclusive ni siquiera se consignaba el titulo de la
misma.[110]

Existen dos supuesto para las obras a futuro la primera
se refiere a las que tienen por objeto el conjunto de las obras
futuras del autor, y contratos que se refieren a la
explotación de una obra futura en concreto e
individualizada.

El precepto del arto 48 de la Ley de Nicaragua que se
sitúa en las disposiciones generales es por imperio de ley
la norma general, actuando como limite a toda modalidad de
cesión de los derechos de explotación; es evidente
y se hace prohibido la cesión de obras que el autor
pudiera crear en el futuro, serian nulos de pleno derecho por ir
en contra de una norma de carácter imperativa. Es
considerado prácticamente una servidumbre
personal.

El segundo supuesto a analizar es el de contratos de
explotación de la propiedad intelectual de una obra futura
concreta e individualizada. La ley nicaragüense de derecho
de autor, no dispone de una norma que exprese que una obra a
futuro no es objeto de contrato de edición. Pero al
referirme al arto 2473 del Codigo Civil, establece que: "Pueden
ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera
del comercio de los hombres, aun las futuras." Por otra parte
considerando el arto 2476 C que dice que "es nulo el contrato
cuyo objeto no sea física y legalmente posible". En el
reglamento a la Ley de Derechos de Autor Decreto 22-2000 el arto.
13 dice: "Efectos de la Cesión. Los efectos de un contrato
de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación
de los Artos.46 y 47 de la Ley, no alcanzan las modalidades de
utilización inexistente o desconocida en la época
de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear
alguna obra en el futuro".

Al unificar los artículos se concluye que si
puedo crear obras intelectuales es decir llevarlas a un soporte
material seria entonces algo física y legalmente posible,
por consiguiente dicha obra esta dentro del comercio del hombre
en este caso del autor. La norma no debe tener excepciones en el
ámbito de la propiedad intelectual. En conclusión
será admitida el contrato para obras a futuro no bajo la
figura del Contrato de Edición, porque este tiene ya una
limitante que es la existencia real y física de la obra,
en el momento del contrato, sino que seria otra modalidad de
contratación, por tanto hablaríamos de Contrato de
Obras a futuro o bien el denominado por la misma ley como
"Contrato por encargo[111]

El arto 56 de la ley de derecho de autor nos dice que:
"que en aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo
la remuneración que se convenga por la creación de
la obra podrá considerarse como anticipo de la que
corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato
de edición, una vez que le sea entregada la obra y la
acepte". La disposición reconoce el contrato por encargo,
y establece para mayor protección al autor una vez
entregada la obra, la posibilidad de firmar un contrato de
edición, para ajustarse a las modalidades de
explotación económica una vez presentada la obra,
que en un momento fue a futuro. Por ejemplo se me encarga a
través de un contrato que debo en el periodo de tres
años a una empresa determinada pintar obra
plásticas, bajo un precio mensual o de un solo tajo. Al
terminarse mi tiempo contractual – ¿como podría
seguir persiguiendo utilidades de mis obras si ya he cumplido las
obras a futuro?- la respuesta la da el arto 56 que me convalida
lo ofrecido por mi comitente como anticipo a la posterior
remuneración por otras formas de explotación de mis
cuadros como la reproducción de detalles u otros
modalidades. El detalle de la autorización de obras por
encargo, a ciencia cierta será tener un mínimo de
garantía y es el hecho de obras aun por crear pero
perfectamente individualizadas.

Profundizaremos el análisis de este tipo de
contrato atípico llamado Contrato de Encargo de Obra. El
planteamiento lo establece el arto 56 de La ley 312, que
establece lo siguiente: "En aquellas obras que sean objeto de
un contrato de encargo, la remuneración que se convenga
por la creación de la obra podrá considerarse como
anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra
con este un contrato de edición, una vez que le sea
entregada la obra y la acepte."

En primer término, se espera que el autor realice
la obra con algunas instrucciones de su comitente. Se destacan
según la autora Serrano Fernández las siguientes
cláusulas. 1º Las especificaciones o las
características de las obras. 2º plazo estimado de
entrega de la obra. 3º aprobación del comitente de la
obra, a través de un plazo prudencial. 4º
Remuneración que recibiría el autor. 5º
Derechos y modalidades de explotación que resultaran
cedidos al comitente.

EL contrato de obra por encargo se realiza en dos fases.
La primera es la realización en si de la obra y la segunda
es la reproducción y difusión de la misma al
público. La publicación es el fin último que
se persigue en el encargo. No habrá por tanto
cesión de derechos de explotación a favor del
comitente, cuando los términos del negocio no sea posible
de deducir claramente el fin perseguido por las dos
partes.

A mi juicio el contrato de obra por encargo se
sujetaría analógicamente a lo que estipula el
código civil sobre las obligaciones de hacer, pero primero
la aplicación de las disposiciones generales de la ley de
derecho de autor, a este respecto la autora Pérez de
Ontivero sostiene la tesis, de que el encargo de una obra
literaria no constituye un supuesto de contrato de
ejecución de obra, sino en presencia de un contrato
atípico regulado conforme a las normas de obligaciones y
contratos.[112] Objeta Serrano Fernández
que la autora mencionada por ésta no se pronuncia sobre si
el comitente tiene o no la obligación de explotar la obra.
A simple vista no pareciera que tiene la obligación de
explotarla sin embargo mencioné anteriormente es que si se
resuelve la explotación de la misma, se debe emitir por
tanto un nuevo contrato pero esta vez, sobre una obra ya creada,
y a tal sentido estaríamos obligados a estructurar un
contrato de edición, puramente dicho con todos sus
requisitos.

Por el contrario, la doctrina sostiene que el contrato
por encargo, esta calificado como contrato de ejecución de
obra, con la dificultad de adaptar la disposición civil a
una materia de propiedad intelectual.

El segundo análisis es lo que adquiere el
comitente: el corpus mechanicum o derechos de
explotación.

En principio siempre lo primero que deberemos observar
es lo pactado, (autonomía de la voluntad valido en la
propiedad intelectual) y segundo en su defecto lo que se deduzca
del propio contrato así expresado en el arto. 47 de la ley
312.

Para el autor Torres García, sostiene que el
régimen jurídico de este tipo de contrato
será el establecido para el contrato de obra, según
la legislación española concordando a la
nicaragüense seria similar al Contrato de obras a destajo o
a precio alzado del código
civil.[113]

El arto 3034 C establece: El contrato de obra o destajo
puede celebrarse:

1º Encargándose el empresario por un precio
determinado de la dirección de la obra y poniendo los
materiales.

2º Poniendo el empresario solo su trabajo o
industria por un honorario fijo.

El comitente puede unilateralmente desistir el contrato,
a través del articulo 3063C que expresa: El
dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede
desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al
empresario de todos sus gastos y trabajo, y de la utilidad que
pudiera haber sacado de la obra.

Ajustando la norma a obras de propiedad intelectual, la
persona del dueño será el comitente el que encargo
la obra (editor), y el empresario será entonces el autor,
inclusive la disposición establece una indemnizar por
lucro cesante.

Aplicable también el arto 3061C El empresario
por sueldo u honorario no esta obligado a concluir la obra sino a
voluntad del dueño, con tal que el tiempo que se fije sea
bastante.

Arto 3070 C "El precio de la obra se pagara al
entregarse ésta, salvo convenio en
contrario."

Arto 3066C parte infine: "… por la muerte del
que encargo la obra, no se resuelve el contrato, y sus herederos
serán responsables del cumplimiento para con el
empresario."
La misma legislación obliga al autor que
incumple la entrega de la obra será responsable de los
daños y perjuicio, ver arto 3056 C.

Si del resultado del contrato por encargo, el comitente
no decide explotarla, que será de la obra ya acabada? En
este caso puede el autor por imperio de ley ejercer su derecho
moral al inédito o en su defecto ejercer derechos de
explotación con otro distinto a su comitente, siempre en
base al tiempo estipulado en el contrato, observando un plazo
prudencial sin que el comitente compele al autor a celebrar un
contrato de edición posterior al de encargo tal como le
faculta el arto 56 de la ley 312. – ¿Podrá el autor
celebrar un contrato de edición con otro distinto al
primero? Si dentro de un termino prudencial, el comitente no
realiza la explotación debida de la obra, por medio de un
contrato de edición, el autor puede realizar otra
contratación con un nuevo editor siguiendo el arto 52 de
la LDA en su parte infine que dice: "Se considerara que una
licencia es exclusiva únicamente si esta expresamente
estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular
de la licencia."
Así mismo puede utilizarse el arto
51 de la LDA, que literal dice: " "La cesión en
exclusividad deberá otorgarse expresamente con este
carácter y atribuirá al cesionario, dentro del
ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con
exclusión de otra persona, comprendido el cedente y salvo
pacto contrario la de conferir autorizaciones no exclusivas a
terceros. Así mismo el cesionario podrá conjunta o
separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que
afecten a los derechos concedidos."

En síntesis, el autor mantiene intacto sus
derechos morales, independientemente de la forma del contrato,
como norma general, lo que pretendemos es utilizar tanto la ley
de derechos de autor y el código civil, en aquellos
aspectos que son aplicables.

Por consiguiente una vez terminada la obra, puede
ejercer el derecho de retracto o arrepentimiento con la
indemnización correspondiente, al mismo tiempo le
corresponde el ejercicio pleno y exclusivo del derecho de
explotación sin más limitaciones que las
establecidas en la ley.

Vale la pena traer a colación, lo que explica con
gran soltura el autor Rodríguez
Tapia[114]que para este autor, el encargo de una
obra intelectual, no puede obligar el comitente al creador en
potencia a que ejecute o termine el encargo porque es una
obligación incoercible, por ser un hacer
personalísimo,
cuyo incumplimiento solo da lugar a
solicitar la indemnización, no la ejecución
forzosa, valiéndose para otros autores en el amparo del
derecho al inédito.

Contrato de Sociedad. (Obra en
colaboración y su explotación personal por los
coautores sin cesión de derechos de
explotación).

En las obras en colaboración, por ser obras de
naturaleza compleja en cuanto a su estructura, y
lógicamente en cuanto a su financiamiento, existen dos
formas de explotarlas: la primera en la que los colaboradores
ceden sus derechos de explotación a un tercero, que se
encarga de su publicación y comercialización por
ende de su financiamiento, lo que comúnmente sucede. La
segunda forma es la contraria que los autores en
colaboración no ceden sus derechos sino que ellos mismos
deciden ejercer sus derechos de explotación por ellos
mismos sin la intervención de un tercero,
haciéndose cargo de la financiación del mismo y de
los quehaceres de este oficio que generalmente esta a cargo de
personas profesionales en esta rama.

Al entrar en esta hipótesis aunque no lejana,
pero poco común debemos de analizar su figura contractual.
En el contrato de edición el presupuesto necesario es la
existencia de dos partes contratantes con intereses contrapuestos
es decir en este caso los coautores y el editor, su efecto normal
será la cesión de derechos de reproducción y
distribución. Por el contrario en el contrato de sociedad
son los coautores con intereses coincidentes por una parte, son
los creadores y por otra a la vez los editores o
comercializadores de la misma. Por tal razón el riesgo y
todos los compromisos que asume el editor (tercero) son asumidos
por los mismos creadores. A tal fin queda la posibilidad de
constituir un contrato de sociedad cuyo objeto social esté
conformado por la explotación común de la obra con
la finalidad de obtener un beneficio económico, repartible
entre ellos.

La definición de sociedad la encontramos en el
arto 3175 C que literal se lee: "Se llama sociedad el
contrato en virtud del cual, los que pueden disponer libremente
de sus bienes o industrias, ponen en común con otra u
otras personas, esos bienes o industrias, o los unos y las otras
juntamente con el fin de dividir entre si el dominio de los
bienes y las ganancias y perdidas que con ellos se obtengan, o
sólo las ganancias y perdidas.

Aparece configurada pues la sociedad civil, tal figura
se adapta muy bien al supuesto planteado teniendo en cuenta
algunos asuntos puntuales. Se consideraría un contrato
plurilateral en que adquieren la condición de socios, en
segundo término el objeto social, no seria en dinero
líquido, sino la industria o las actividades propias de la
obra en colaboración y por ultimo la finalidad comun,
partible y lucrativo.

El arto 3191 C clasifica las sociedades en civiles y
mercantiles y se lee así: "Las Sociedades son civiles
o comerciales: son comerciales las que se forman para negocios
que la ley califica de actos de comercio; las demás son
civiles."
Reforzando el precepto anterior leemos el arto
3192 C: "Las sociedades comerciales se rigen por el
código de comercio; las civiles por el presente, pero
podrá estipularse que un las civiles se rijan por las
reglas comerciales."

Enfatiza el arto 3194C "las sociedades que se formen
al mismo tiempo para negocios que sean de comercio y para otros
que no lo sean, se tendrán como civiles, a no ser que las
partes hayan declarado que quieren sujetarlas a las reglas de las
mercantiles".

Siguiendo la lógica del supuesto,
encajaría como una sociedad civil y particular
según reza el arto 3216 C: "La sociedad particular
tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o
sus frutos o una empresa señalada o el ejercicio de una
profesión o arte."

En la estructura de la Sociedad se debe tomar en cuenta
la capacidad de las partes, en este caso su calidad de autor,
mayor de dieciocho años y en el ejercicio pleno de sus
derechos civiles. Su objeto social que sea lícito (arto
3176 C)

La estructura básica del contrato de Sociedad, se
concreta así: Lo primero la exigencia de realizarlo por
escrito tal como lo refunde el arto 49 de la ley de autor, y el
arto 3182 C " El contrato de sociedad debe hacerse constar en
escritura publica, siempre que su objeto o capital exceda de cien
pesos; y aunque no exceda de esta suma se otorgara la escritura
publica, cuando se aportan a la sociedad bienes inmuebles o
derechos reales." la mención obligatoria de requisitos
como numero de ejemplares, remuneración del autor, si se
otorga bajo el amparo de exclusividad o no. El único
articulo que me otorga la nulidad del contrato, es el arto 48 de
la ley de autor, en donde se estipule el tiempo de
explotación mayor a los cinco años. La
duración de la sociedad podrá ser por el tiempo
convenido o por el tiempo que dure el negocio, o toda la vida de
los socios. Las aportaciones de los socios esta delimitado por
las aportaciones o las prestaciones de éstos a la
colectividad, se traduce por tanto a la cesión de las
facultades patrimoniales necesarias y justas para la
explotación de la obra. Esto requiere pormenorizar los
derechos patrimoniales y las modalidades de explotación.
En este particular, debe observarse el arto 47 que expresa:
"…y si no especificaren de modo concreto las modalidades
de explotación, el cesionario solo podrá explotar
la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio
contrato."

Asi también los coautores estarían en
obligación del saneamiento por evicción que obliga
el arto 3230C y en estrecha vinculación con el arto 61
numeral 2): "garantizar al editor la autoría y
originalidad de la obra".

En definitiva son aplicables algunos preceptos del
código civil y la Ley de derechos de autor y derechos
conexos en este caso específico.

Contrato de Autoedición de obra
colectiva.

La obra colectiva se encuentra regida por el arto 2.17:
" es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la
responsabilidad de una persona natural o jurídica que la
edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible
identificar a sus autores en razón de su numero, o sus
diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto,
con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a
cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto
realizado
."[115]

La ley dispone que salvo pacto en contrario, los
derechos sobre la obra corresponden a la persona que la edita o
la divulga. Enfatiza diciendo: "Se requiere el consentimiento de
todos los autores para divulgar y modificar
[116]

Las características de este tipo de contrato se
resume en tres pilares: 1) la existencia de una relación
contractual entre los participes y el coordinador. 2) la
coexistencia de los derechos de propiedad intelectual que ostenta
el coordinador sobre la obra colectiva en su conjunto con los
autores que ofrecen sus aportaciones. 3) el hecho que la ley
exige como requisito sine qua nom el atribuir al coordinador del
proyecto derecho sobre el mismo, con el objetivo que éste
la divulgue bajo su nombre.

Entonces – ¿cual es el fundamento legal para la
existencia de éste tipo de contrato en la
legislación de Nicaragua?- el mismo articulo 8 que deja
claramente abierto la posibilidad, de que no sólo sea el
coordinador, sino que el mismo autor tome ambas categorías
según reza la frase: "salvo pacto en contrario" es decir
acudiendo al principio de autonomía de la voluntad, si
todos los autores se ponen de acuerdo en que los derechos le
corresponderá a otro, que no sea el coordinador, bien cabe
esta figura.

Para comprender mas este contrato es necesario entrar en
ambas figuras de las obras colectivas. El coordinador es el
titular originario de las facultades tanto morales como
patrimoniales, porque cada autor participante no ostentan los
derechos sobre la obra global, en lo que se refiere a la obra
considerada en su conjunto se puede decir que no hay una
transmisión de derechos de propiedad intelectual de los
autores al coordinador, sino una cotitularidad unos por una parte
singular y otros por otra parte de manera global en el caso del
coordinador. Es un binomio indisoluble, así si aceptamos
que entonces no será objeto de aplicación las
disposiciones generales porque se niega la existencia de
cesión de derechos sobre la obra colectiva. Por
consiguiente no tiene sentido que el coordinador-editor su propia
explotación personal a tales normas.

A la inexistencia de normas aplicables a este figura, ni
pudiendo aplicar las disposiciones generales ni las del contrato
de edición puesto que la característica principal
en esta relación contractual entre dos sujetos es que uno
de los cuales se encuentra en una posición de inferioridad
respecto al otro.

Por otro lado considerando que la ley especial no
estipula un contrato especifico para esta modalidad,
únicamente dedicándose a definir que es obra
colectiva, y a realizar una atribución del derecho de
autor, solo queda únicamente aplicar o regirse por lo
dispuesto en los singulares contratos firmados entre el
coordinador y los autores de las aportaciones que conforman la
obra.

Contrato singular entre los colaboradores y el
coordinador. (Contrato de explotacion singular de obra colectiva
global)

Este tipo, nace de lo planteado en el anterior
análisis, -el de autoedición- es decir el
Coordinador-Editor que el mismo lleva a cabo, ahora analizamos el
tipo de contrato a realizar entre los colaboradores y el
coordinador muy distinto al anterior mencionado de
autoedición.

A manera general al menos echemos un vistazo, sobre la
naturaleza de éste contrato que cabe como contrato de obra
o bien contrato de carácter laboral.

El contenido de estos contratos deberán basarse
en que no podrán emitir cláusulas por los que los
autores se comprometan a no crear obras a futuro, o ceder un
conjunto de obras en el futuro o modalidades de
explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de la
cesión. También la transmisión realizada por
los participes queda limitada al derecho o derechos efectivamente
cedidos y a la modalidad de explotación expresamente
concertada en el contrato. Del mismo modo estaría limitado
al periodo de cinco años y en el país que se
realiza la cesión según el arto 47 y 48 este ultimo
advirtiendo que será nula la cesión que se realice
mayor a los cinco años.

En cuanto a la remuneración se deberá
atender a la forma singular de contratación si es por
encargo o en relación laboral. Si es por encargo se
deberá aplicar lo dispuesto en el código civil en
lo que se refiere a las obligaciones de hacer, según lo
analizado en la página ciento diez, ver también el
arto 56 de la Ley 312.

Si se acepta dentro de los colaboradores el contrato por
relación de empleo regido por el arto 52 de la ley,
articulo reformado por la Ley 577 del 24 de Marzo del 2006,
[117]se aplicara por ende la remuneración
así planteada.

Ahora en cuanto a examinar si en el contrato se estipula
o no la exclusividad del Editor sobre la obra global o particular
para cada contrato.

Partiendo de que el Editor-Coordinador no es un
cesionario en exclusivo respecto a la singularidad de las
aportaciones, puesto que el vela por la globalidad de la obra, en
primer lugar porque los autores no ostentan derechos
intelectuales sobre la obra global, sino únicamente sobre
sus aportaciones. El coordinador posee el monopolio de la obra en
su conjunto, pues el es el titular único de la misma, a
menos que la transmita a un tercero.

Puede suceder, que algunos concedan exclusividad sobre
sus aportaciones y otros no, este aspecto no influye en la parte
de la explotación global de la obra, pero si se torna
importante en la explotación que hagan los autores en las
explotaciones separadas de sus obras, con tal que no afecten la
normal explotación de la obra global.

La aplicación de las disposiciones del Contrato
de Edición a un contrato atípico aquí
analizado en este apartado, no puede responderse de manera
general sino particularmente observando que caso o articulado
seria aplicable.

Las primeras exigencias en las normativas del contrato
de edición, se refiere a la nulidad del contrato por no
estipularse el numero de ejemplares y la remuneración del
autor[118]Este precepto no seria aplicable al
contrato del coordinador a las aportaciones singulares en una
obra colectiva, pues el Editor-Coordinador conocedor del mercado
editorial esta en la posición privilegiada de conocer el
riesgo de la tirada, por tanto siendo el titular exclusivo de la
obra colectiva, deberá será quien decida el numero
de ejemplares a emitir sin que esto sea causal de
nulidad.

En cuanto a la remuneración y su ausencia en el
contrato de esta exigencia, no debe ser causal de nulidad del
mismo, sino deberá tomarse la siguiente solución
posible: a) aplicando de forma supletoria según el
contrato celebrado – es decir – Obra por encargo o por
razón de empleo. b) remunerar por los usos, costumbres o
usos habituales comerciales para el tipo de obra.

El otro grupo de regulaciones en el contrato de
edición se refiere a las obligaciones de las partes. (Arto
60 y 61). Si trasladamos la exigencia que le impone la ley al
Editor según el arto 60[119]al Coordinador
de obra colectiva, éste esta en la obligación de
reproducir la obra, no por la exigencia del arto 60 sino por el
artículo 8[120].

El inciso 2 del arto 60 expone que la obra
deberá ser reproducida en la forma convenida respetando el
derecho moral del autor
, sabiendo que el autor posee sobre
su obra el derecho de modificación. Sin embargo a la hora
de aplicarlo a este contrato atípico, esa
disposición sufre una excepción, al fin que el
coordinador podrá imponer modificaciones técnicas
necesarias para el buen funcionamiento de la publicación y
no necesariamente debe entenderse una violación al derecho
de modificación.

En cuanto al derecho a la paternidad de todo autor, en
el caso de obra colectiva bajo la titularidad del Coordinador, la
misma definición de la obra en el arto 2, inciso 2,17
expresa "bajo su nombre" por ende ha de entenderse que una vez
finalizada la obra, la identidad será en primer termino
del Coordinador (editor).

La tercera obligación impuesta al editor es
la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en
el plazo y condiciones estipuladas
. Al igual que esta
exigencia se le aplica al editor deberá ser trasmitida
también al coordinador.

Parecida la exigencia anterior, a la del inciso 4 del
arto 60 para el editor, quien debe asegurar a la obra una
difusión comercial conforme a los usos habituales en el
sector profesional de la edición.
Considerando este
precepto es el coordinador quien será el más
interesado en el éxito de la obra, puesto que los autores
en cierta manera ya han sido satisfechos económicamente en
el contrato, por tanto se espera una actitud beligerante del
coordinador-editor.

Ahora bien la obligación de remuneración,
así como presentar cada seis meses un informe de estado de
cuenta referente al numero de ejemplares, en este particular para
el contrato de obra colectiva por aspectos singular, el
Coordinador ya habíamos referido que será el
facultado de decidir el tiraje, así como no estaría
obligado a emitir informe del que habla el articulo, y en cuanto
a la remuneración en vista que el contrato sea hace previo
a la aparición de la obra colectiva éste se
estipula en el contrato preparatorio a la obra.

Debo hacer referencia a la obligación de
someter a prueba al autor.[121] Esta
exigencia se plasma en el contrato, entre el coordinador y cada
autor sobre aspectos singulares.

Concluyendo se afirma que todas las obligaciones
imputables al Coordinador, no proceden directa o
analógicamente del arto 60, sino mas bien por el mismo
articulo 2, inciso 2,17 y el mismo articulo 8 de la
ley.

En cuanto a las exigencias al autor que son tres
aspectos: el primero se refiere a la entrega que éste hace
al editor de los originales en la forma convenida y en el plazo
estipulado; la segunda es la garantía de originalidad y
autoría de la obra; y por último la
corrección de la pruebas de la tirada, salvo pacto en
contrario.

La primera indudablemente es un presupuesto
imprescindible para que el coordinador realice sus obligaciones
de reproducción y distribución; en lo que respecta
a la autoría de las aportaciones, en la doctrina
común la obligación del saneamiento resulta
exigible en toda traspaso oneroso de bienes aunque este principio
se localiza en contratos de compraventa, por ende es aplicable
analógicamente a bienes inmateriales.

La obligación de corregir las pruebas de la
tirada, el mas interesado será el mismo autor, para que la
fidelidad de su pensar quede exactamente como el desee.
Así en el contrato de obras colectivas con contratos
singulares entre los participes, sin embargo este requisito
podría ser un atraso real a la obra, por tanto quedara a
voluntad de ambas partes autores y coordinador la no exigencia de
la misma. Así el coordinador podrá realizarlo con
el compromiso que no altere el carácter y finalidad de la
obra. Así deberá atenderse a la opinión del
experto en cuanto al montaje mismo de la obra que es el
coordinador, en cuanto al tiempo que se deben tomar los autores
para las correcciones y las extensiones de la misma, quien
podría exigirles algo prudencial.

El otro gran grupo de disposiciones de que trata el
contrato de edición, es el que refiere a las causales de
extinción de un contrato.[122]
Quizás no todas las disposiciones serán aplicables,
sino aquellas que en su incumplimiento manifiesto sean objeto en
primer termino de interpelación para subsanar o cumplir en
un plazo prudencial, y manteniendo su incumplimiento será
entonces la rescisión contractual de forma unilateral por
el incumplimiento del mismo. La ley no menciona si el editor
tiene causales para terminar el contrato, pero si nos remitimos
al incumplimiento del autor al arto 61 en un tiempo correctamente
prudencial podría analógicamente retomarse este
precepto para cada caso singular, o con el fin de sancionar de
alguna manera al autor, excluyéndolo de participar en la
obra colectiva.

Contrato de Cesión de Derecho de
Reproducción
.

Su régimen legal se basa en el arto 5 y 22 de la
Ley 312, en vista que atribuye al autor la facultad de autorizar
o prohibir la explotacion de su creación en cualquier
forma.

Bajo el principio que cada derecho es independiente
entre si manifestado por el arto 47 de nuestra ley, cabe
separadamente ser cada derecho objeto de cesión por medio
de contrato.

La interrogante es- ¿Cual es la figura
contractual de este tipo de contrato? – Si consideramos que en el
contrato de edición según el arto 55 donde expresa
que mediante remuneración conceden al editor los
derechos de reproducción y distribución de la
obra,
no cabe en un contrato de edición, pues es
condición imprescindible la cesión de ambos
derechos en la edición. Por consiguiente a la lectura
estricta de la norma exigida por el arto 10 del
Reglamento[123]a la Ley 312, fuera de estas
facultades de explotacion, nada cede al editor el autor respecto
al derecho de transformación, de colección. Para
hablarse de contrato de edición se enfatiza que
necesariamente el autor debe ceder ambas facultades
(reproducción y distribución).

En la hipótesis planteada, en el supuesto que el
autor cede únicamente el derecho de reproducción,
no constituye un contrato de edición como tal. La ley no
prevé este tipo de contrato por tal razón deberemos
buscar un régimen mixto de aplicación que se expone
a continuación.

A manera general el contrato deberá contener las
exigencias que se solicita al Editor, sin embargo como
únicamente será responsable de reproducir no
podrá modificar, situación que deberá el
autor contemplar un arreglo especial de corrección
técnica del texto, únicamente quizás a nivel
de ortografía.

Esta misma hipótesis puede trasladarse al
Contrato de Cesión de derecho de Distribución que
carecería de complejidad en cuanto a la estructura o
ejecución de la obra.

En otros países como España se utiliza
leyes especiales tales como la Ley sobre el Libro, de Imprenta o
similares, para llenar los vacíos en cuanto a este tipo de
contrato. En el caso de Nicaragua no cuenta con ley del
Libro.

Contrato de Reproducción mecánica,
con teñidos en el contrato de edición grafica.
Simplemente es la tirada de ejemplares, sin derecho a
corrección en algunos casos en cuanto a errores de
ortografía, o similares si fuese un libro en el caso de
música seria el quemado de CD o semejantes por
ejemplo.

Contrato de Radiodifusión. Es aquel por el
cual el autor de una obra literaria, dramática, musical, o
audiovisual, autorizan a un organismo de radiodifusión a
comunicar la obra al publico a través de ondas
radioeléctricas.

Contrato de realización de obras
audiovisuales.
La finalidad de esta tipo es la
realización de obras audiovisuales que incluyen las obras
cinematográficas cualquiera que sea su género,
así incluye también las obras expresadas por un
procedimiento análogo como los videos clips, los programas
televisivos o documentales.

Disposiciones Centroamericanas sobre
Contratos

CAPITULO VIII

Derechos conexos
o Derechos afines

Antecedentes Históricos.

Se refiere a los derechos concedidos a los artistas,
intérpretes o ejecutantes, organismos de difusion o
productores de fonogramas en relación a su actividad
referente a su utilización publica de obras de autores. La
primera ley que reconoció los derechos conexos fue la
Austriaca de 1936 llamándole derechos
afines.[124]

Se caracterizan porque se le reconoce la concurrencia a
la difusion y no a la creación en si.

El fonógrafo de Edison, el cinematógrafo
de Lumière y la radio de Hertz fueron los puntos de
partida del desarrollo tecnológico que dio origen al
reconocimiento de los derechos conexos, así paralelamente
nació los derechos de autor con la imprenta de Gutenberg a
mediados del siglo XV.

La historia de la invención desde Edison y hasta
el adiestramiento de pájaros para la reproducción
de melodía y música, infundió los primeros
pasos de una larga historia que obligo a poner a
disposición del público la
música.

El fundamento básico de protección dice
Lipszyc del derecho de autor se encuentra en la creatividad y
originalidad, en cambio en la interpretación lo que
prevalece no es considerarla como original o que aporta un
elemento creativo. Aceptar lo contrario continua la autora, seria
perjudicial para los ejecutantes o interpretes porque se le
estaría encasillando en el tipo de plagio o
imitación legalmente sancionadas.

"La personalidad del artista se revela en su estilo
particular y, al igual que en las expresiones del derecho
intelectual y especialmente en el derecho de autor, el estilo no
confiere derechos exclusivos. Se puede escribir "a la manera de"
se puede pintar "con el estilo de…" pero no se puede
copiar una obra y atribuirse su autoría."
[125]

El glosario de la OMPI define derechos conexos como el
entender: "generalmente que se trata de derechos concedidos en un
numero creciente de países para proteger los intereses de
los artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas
y organismos de radiodifusión en relación con sus
actividades referentes a la utilización publica de obras
de autores toda clase de representaciones de artistas o
transmisión al publico de acontecimientos,
información y sonidos o
imágenes…"

La ley nicaragüense en su articulo primero expresa
que: "La presente ley regula los derechos de autor sobre las
obras literarias, artesanales, artísticas o
científicas y los derechos conexos de los artistas,
interpretes, o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de
los organismos de radiodifusión."

Definiciones que se desprenden, que deben ser
técnicamente utilizadas en la jerga jurídica tales
como: Artista se define como la persona que representa un
papel.[126] Persona que ejercita alguna arte
bella, persona que actúa profesionalmente en un
espectáculo teatral, cinematográfico,
circense[127]así el intérprete la
misma palabra lo define interpreta ya sea una pieza teatral o
musical, por medio del canto o la actuación. El ejecutante
del verbo ejecutar, que significa que es la persona natural que
ejecuta ya sea un instrumento musical, o baila, canta, o declama
en cualquier forma una obra literaria o artística aun una
expresión del folclore.

Derecho de los artistas intérpretes o
ejecutantes.

Se enmarcan los derechos morales y patrimoniales que
gozan los titulares en relación a sus interpretaciones,
ejecuciones de obras literarias, dramáticas y
musicales.

Naturaleza.

La doctrina ha señalado una serie de
teorías que intentaban dar la naturaleza jurídica
de los derechos afines. En ellas se distinguen la teoría
autoralista que sostiene que los derechos de los interpretes
representan una nueva obra. La otra corriente es la que considera
que la interpretación se considera una colaboración
a la obra nueva.

La tercera teoría[128]autoral
sostiene que el interprete es un adaptador de la obra primigenia
es decir constituye una obra derivada de la
originaria.

El segundo bloque de teorías de los interpretes
son derechos sobre la personalidad sostienen su mayor exponente
Bruno Marwitz que en vista que el interprete utiliza su propia
persona para una obra, es intrínsico su derecho a la
personalidad.

El tercer bloque laboralista se fundamenta, en que los
intérpretes tienen derecho al trabajo, tesis sostenida por
la Oficina Internacional al trabajo. En este caso el avance de la
tecnología que permite la reproducción de las obras
sin el consentimiento del empresario y del mismo
intérprete hace caer dicha tesis y es cuando surge
entonces el sostenimiento de que el artista tiene derecho a una
compensación por la utilización no autorizada de
sus interpretaciones.[129]

Por ultimo surgen las teorías autónomas,
que refieren Villalba y Lipszyc que los derechos de los
intérpretes y ejecutantes tienen perfiles propios y
originales.

Objeto de protección.

Es la prestación personal del artista,
intérprete y ejecutante. Se trata de un bien inmaterial
que no constituye una obra, no esta obligado por así
decirlo a certificar originalidad o individualidad. Por tanto la
prestación del artista consiste en la realización
de la obra del autor ya finalizado en su estructura.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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