– Los que incluyen en sus legislaciones que la
explotación corresponde al productor en calidad de autor o
se le otorga la titularidad originaria, entre esta corriente se
encuentran los países anglosajones (copyright).
– El otro grupo corresponde a los países de
tradición jurídica latina donde se le otorga a las
personas físicas, sin embargo no significa que el
productor no tenga la posibilidad de explotar y gozar de
beneficio económico por su inversión. Entre estos
se encuentran Europa y América latina.
El artículo 11 de la Ley de Nicaragua sobre
derecho de autor establece expresamente que se considerara una
obra audiovisual como obra en coautoria a los siguientes
contribuyentes de la obra:
1) Director Realizador.
2) Los autores de argumentos, el guión y
diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales con o sin
letra, creados especialmente para esta obra.
Sin embargo el arto 75 párrafo segundo expresa:
"Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores
mencionados en el articulo 11 de esta ley, o sus
derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al
productor los derechos patrimoniales. Esta
presunción no alcanza a los autores y derechohabientes de
las composiciones musicales incorporadas a la
obra".
Para la legislación nicaragüense el
productor goza de protección y derecho de
explotación en exclusividad. Inclusive la ley prevé
un subseccion para el tipo de contrato que debe elaborarse para
las obras audiovisuales. Por otro lado, no se debe dejar pasar,
que los autores de obras audiovisuales gozan de
remuneración por cada una de las modalidades de
explotación (exhibición, alquiler, venta de obra
audiovisual). Así mismo gozan de un derecho preferente en
caso de subasta o de cesión.[72]
El derecho moral corresponde en los casos de obras
audiovisuales a los que se determinan en el arto 11, en
particular el derecho de paternidad e integridad, no así
el derecho de retracto, pues el de divulgación se entiende
cedido y ejercido con solo el hecho que el productor es el que
financia dicha obra.
Focalizando el derecho moral en la obra audiovisual nos
referimos a la norma general que expresa el arto 4 "El derecho de
autor de una obra literaria, artística, o
científica corresponde al autor por el hecho de su
creación". Continua el arto 5 reforzado al anterior y
expresa que el autor tiene plena disposición y derecho
exclusivo sobre los derechos morales y patrimoniales sin mas
limitaciones que las establecidas en la ley. La exclusividad
sobre los derechos morales la ostenta por imperio de ley, sobre
el derecho de paternidad, integridad, modificación y
divulgación, así los especiales como el de acceso,
y el de retracto.
Se advierte que en virtud del derecho exclusivo de
divulgación, uno de los autores se niegue a que la misma
sea divulgada, en especial en la etapa preparatoria de
ésta, ante esta posibilidad la legislación concreta
así: "arto 83. Cuando la aportación de un autor
no se completase por negatividad injustificada del mismo o por
causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la
parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la
misma, incluso el de la indemnización que proceda.
Este precepto se refuerza con el artículo 84 que establece
que se considera la obra audiovisual terminada cuando haya
sido establecida su versión definitiva de conformidad a lo
pactado en el contrato. ¿Quien decide cuando es una
versión definitiva? Lo puede hacer el productor y los
autores, o el Director-Realizador con el productor.
El derecho de modificación al igual que el de
divulgación podría presentarse una dificultad
cuando en la etapa preparatoria de la obra uno de los autores sin
causa justificada pretenda modificar lo avanzado y perjudicar el
desarrollo de la misma, así pues con todo lo expuesto en
el de divulgación se utiliza también en el de
modificación máxime que fortalece estos presuntos
el articulo 85: " El derecho moral de los autores sólo
podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de
la obra audiovisual"
Se esta violando el derecho moral de una obra
audiovisual al pasar la cinta a formato televisión? A la
simple impresión pareciera que si, pero en la practica es
una medida necesaria para poder emitir la película por
televisión. Las técnicas televisivas para traspasar
una obra audiovisual a una emisión televisiva son dos: 1)
la emisión debe ir acompañada por dos franjas sobre
la pantalla ubicada en la parte superior e inferior. 2) el
panscanning que no es más que una versión reducida
adaptada para televisión y que permite usar toda la
pantalla del televisor. Así muchos tribunales
internacionales se han pronunciado en el sentido de una medida
necesaria para televisión y no como una infracción
al derecho moral de modificación e integridad, pues lo que
se mutila es cierta manera la forma no el fondo ni la sustancia
de la obra, siempre y cuando halla habido un contrato de por
medio. Ahora si nos trasladamos al caso donde no hubo contrato
seria obviamente una violación, así también
quisiera comentar la sentencia NºSTS (sala 1º) del 22
de abril de 1988 Num363/1988 de España citada por
Pérez de Castro en la que hace alusión a una
demanda por violación al derecho de integridad de un
guionista que se le hace el encargo por TVE, SA para 13 guiones
con el titulo provisional "Para Elisa" y se cedía en
exclusividad y sin reserva de genero para todo el mundo, luego se
le pidió que hiciera otros mas llegando a completar 19
guiones, una vez finalizado los trabajos para lo cual fue
contratado el contrato se extinguió, luego la serie se
emitió con 16 capítulos en vez de los 19
elaborados, así alega la lesión al derecho de
integridad resolviendo el Supremo Tribunal hecha la efectiva
lesión al derecho, en vista que el contrato se estipulo
concretamente: "comprometiéndose el guionista a
introducir…. Cuantas modificaciones le sean
sugeridas…respetando en todo caso la idea y el contenido
esencial".
El derecho de paternidad es el de mayor trascendencia ya
que sobre el mismo se sustentan los otros supuestos. Tal como
expresa el autor Pérez de Castro[73]al
expresar " que en el derecho de paternidad no existe
peculiaridad en función del tipo de obra a las que se
atiende ni tampoco por razón de la concurrencia de una
pluralidad de autores o en función de las relaciones
contractuales en las que se elabore la obra".
Así por ende los derechos de explotación
corresponden al productor con el fin de asegurar la
recuperación de la inversión por tanto se presume
cedido dichos derechos prueba en contrario (presunción
iuris tantum de cesión). Dentro de los derechos
presumiblemente cedidos se encuentran los derechos de
reproducción que aseguren las copias necesarias para el
mercado consumidor, el de distribución que garanticen el
destino de los ejemplares por ende el de comunicación
pública que se den por enterados del nuevo estreno (por TV
o cable).
Obras por encargo. Se refiere a la creación de
una obra sin libre inspiración total, restringidas a
condiciones específicas con las características
artísticas del autor a través de un convenio, a
cambio de una remuneración.
AL autor le corresponde la titularidad originaria de
manera plena (moral y patrimonial). La obra por encargo se
asemeja a la figura civil de la locación, con la salvedad
de advertir que no se debe confundir con la realizada bajo una
relación laboral. Un ejemplo seria que una persona
encargue a un artista plástico, la ejecución de una
pintura de su rostro (modelo en vivo o por fotografía),
bajo un precio y una técnica determinada (plumilla, pincel
seco, o carboncillo). En la legislación nacional
deberá verse el arto 52 último párrafo, y el
arto 56 que literal expresa:
"ARTO. 56.- En aquellas obras que sean objeto de
un contrato de encargo, la remuneración que se convenga
por la creación de la obra podrá considerarse como
anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra
con este un contrato de edición, una vez que le sea
entregada la obra y la acepte.
Las disposiciones de esta Subsección no se
aplicarán a las obras cuya reproducción y
distribución tengan por destino una publicación
periódica."
Obras por relación laboral. Son las obras creadas
bajo una relación contractual de trabajo. Esto se puede
también ver como un autor asalariado que a cambio de un
salario, produce obras. Podemos poner como ejemplo los
fotógrafos de medios de comunicación, que no dejan
de ser verdaderas creaciones bellas y que pertenecen a
empleador.
El arto 52 expresa:
" Cuando se trate de una obra realizada por un
actor por cuenta de una persona natural o jurídica (en
adelante denominada "empleador") en el marco de un contrato de
trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del
contrato, el primer titular de los derechos morales y
patrimoniales será el autor, pero los derechos
patrimoniales sobre dicha obra se considerarán
transmitidos al empleador en la medida justificada por las
actividades habituales del empleador en el momento de la
creación de la obra.
El autor de una obra podrá conceder licencias a
otras personas para realizar actos derivados de sus derechos
patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no
exclusivas.
Una licencia no exclusiva autorizará a su titular
a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a
los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor
y demás titulares de licencias no exclusivas.
Una licencia exclusive autorizará a su titular,
con exclusión de todas las demás personas, incluido
el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido,
los actos a que hace referencia dicha licencia.
Se considerará que una licencia es exclusiva
únicamente si está expresamente estipulado en el
contrato concertado entre el autor y el titular de la
licencia.
En las obras por encargo los derechos
corresponderán al empleador, salvo pacto en
contrario."
Reforma al Arto 52 según la Ley 577 que adiciona
lo siguiente:
" Arto. 6 Se reforma el primer párrafo del
artículo 52, el que se leerá así:
"Artículo 52. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 49, cuando se trate de una obra
realizada por un autor por cuenta de una persona natural o
jurídica (en adelante denominada "empleador") en el marco
de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en
contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales
y patrimoniales será el autor, pero los derechos
patrimoniales sobre dicha obra se considerarán
transmitidos al empleador en la medida justificada por las
actividades habituales del empleador en el momento de la
creación de la obra. El empleador podrá demandar
por infracciones a los derechos transferidos ",
Hago la salvedad al ultimo párrafo que establece
la presunción de cesión en el caso de obras por
encargo, aquí el legislador efectivamente combino
incorrectamente el concepto, pues en la obra por encargo es
restrictiva la cesión de conformidad al contrato firmado,
no puede dejarse abierta la posibilidad de una cesión
total de los derechos patrimoniales. Así mismo el
párrafo se ubico en las obras bajo contrato laboral, se
hubiese insertado como un articulo aparte para diferenciar las
dos obras tanto las hechas por contrato de trabajo como las obras
por encargo, que tienen una aplicación diferente en su
régimen jurídico para hacer valer sus derechos de
explotación. (ANALIZAR EL PARRAFO)
La legislación prevé
específicamente en las obras por relación laboral
en donde el empleador es una empresa de publicaciones
periódicas que los autores asalariados gozan del derecho
de explotación de sus obras por cualquier forma, sin que
perjudique la forma de publicación en la que se haya
insertado o no entren en competencia con el empleador.
[74]Para poner un ejemplo de la restricción
a la que hace alusión el articulado, seria que el
fotógrafo edite un suplemento por su propia iniciativa con
las fotos que toma durante sus horas laborales y bajo su
relación laboral y sea publicado periódicamente.
Seria mas ajustado a derecho que pudiese hacer una
exposición personal de sus obras, puesto que no roza con
el giro del negocio del medio de comunicación.
OBRAS DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS Y SU ESTUDIO
ESPECÍFICO.
El Software.
Definida por el arto 2 inciso 2.26 de la ley 312. que
expresa: "Programa de Computo: es un conjunto de
instrucciones expresadas mediante palabras, códigos,
gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al
ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es
capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o
similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinadas
tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte
del programa su documentación técnica y sus
manuales de uso."
Evolución del software.
Los primeros software aparecen en 1946 con maquinas de
válvulas electrónicas, las tareas se ejecutaban con
circuitos eléctricos.
Los de segunda generación aparecen en el
año 1955 en la que se destaca la sustitución de las
válvulas electrónicas por transistores que
tenían un tamaño mas reducido así llamados
por primera vez software operativo aparece organizadores de alto
nivel como Pascal, Basic, Cobol y Fortran. Ya para el año
1965 aparecen los denominados circuitos integrados que
permitía que todas las funciones estuvieran ubicadas en
una misma pieza, así entrando a la tercera
generación. Los de cuarta generación tienen su
aparición en el año 1970 basados en
microprocesadores de circuitos integrados por medio de
interceptores de impulsos eléctricos mediante off/on que
realizaban funciones lógicas.
Pasado los microprocesadores, se inicia una etapa de
intercambio de datos electrónicos, quienes trabajan en un
mismo documento varios usuarios separados diversos sistemas
operativos. Surge entonces lo que conocemos como inteligencia
artificial que se clasifican en tres tipos los llamados de
sistemas de expertos, los basados en lenguaje natural y los de la
robótica.
Desarrollo de una comunicación
compleja.
Simultáneamente a la creación de los
ordenadores, aparecen la mezcla de comunicaciones, ordenadores,
electrónica, software y bases de datos en una gran pista
llamada Internet. Incluida el audio, el video, datos, multimedia,
huella digital, firma digital llegando a un mundo maravilloso de
comunicación nunca antes imaginada.
Los que se destacan los videojuegos, las palms, los
teléfonos celulares con acceso a Internet
inalámbrica (WAP) el traslado de imágenes desde un
ordenador a un celular y así surge una serie de actos de
comunicación que trasladan cada segundo millones de obras
de forma parcial o completa, siendo su control casi
imposible.
El departamento de Justicia ordena que se separe los
costos de producción en la producción de software
de los de hardware[75]en este resolución
tomada en los años 1969 surge por primera vez la
reparación del soporte lógico del soporte
físico o duro (cascaron). De esta manera los dos tipos de
productos serán sujetos de protección
jurídica una por derecho de autor y la ultima por la
propiedad industrial.
Para comprender que el software es una obra literaria, y
del porque goza de protección en los derechos de autor es
menester aprehender como se elabora un ordenador, tal como lo
exponen con gran altura las autoras Restrepo y Álvarez
citada en el pie de nota Nº 74 que resumo a
continuación.
1º Paso. Necesidades del Usuario.
El usuario del ordenador expone al programador sus
necesidades de lo que quiere que realice el programa, que se
ajuste a sus necesidades. Por supuesto que aquí entra la
ética del programador de asesorar de forma honesta al
cliente en vista que esta persona no es versada en dicha
materia.
2º Paso. Algoritmo.
Una vez definido el problema y su posible
solución se procede a elaborar el algoritmo, definido este
como: un procedimiento de calculo conformado por una
secuencia de operaciones que pueden ser numéricas o
lógicas,; es la base de calculo lógico o
matemático del
programa.[76]
3º Paso. La carta de flujo.
No es más que la representación grafica
del algoritmo. Parecido a un plano de arquitectura.
4º Paso. Código Fuente.
El código fuente no es mas que la
traducción (traslado) del algoritmo a lenguaje legible
para el humano, es un lenguaje de alto nivel o evolucionado tales
como Pascal, Oracle, Cobol, Lisp entre otros. El programador deja
su propio estilo en el código fuente similar cuando se
pinta un lienzo. El código escrito en un lenguaje
artificial y plasmado en un soporte material no remite al
concepto de obra de creación intelectual por ser su forma
de expresión de manera escrita considerada por ende como
literaria.
5º Paso. Código Objeto.
Se define como el programa compilador o ensamblador que
sirve para verter el código fuente a lenguaje de maquina a
una secuencia de bits. (Lenguaje binario de ceros y unos). Es
decir el código objeto es un traductor para la maquina que
no puede leer el lenguaje del Código fuente porque esta
destinado a ser leído por humanos.
6º Paso. La prueba.
Este paso es el final y se espera que los programas
tanto para el humano como para la maquina trabajen de manera
coordinada sin interrupciones, y cualquier falla puede ser
reparada o mejorada. Luego se preparan los manuales
técnicos de programación y los manuales de uso. Los
programas deben llevar también texto para el usuario o
guía del usuario, las licencias de uso en lo que se obliga
el proveedor y el mismo usuario.
Como bien refieren las autoras, el software es todo un
proceso creativo, donde además de la utilización de
un conjunto de recursos literarios (palabras, letras,
números, signos); gráficos lógicos y
matemáticos deben contarse con una forma particular de
expresión.
La protección jurídica dada en la
legislación nacional en su articulo 13 inciso 2) "…
comprendiendo también los programas de computo, sean estos
programas fuente o programas objeto…" se cuenta
además, con la protección en los ADPIC en su
articulo 10 que establece que los programas de ordenador sean
programas fuentes u objeto serán protegidos como obras
literarias en virtud del CB.
Las Bases de Datos
Inicialmente el arto 2.5 del CB, recoge
tímidamente este tipo de obra, al referirse a que las
colecciones de obras literarias o artísticas, se aplican
por analogía a esta nueva forma de
recopilación.
Afirma las autoras Restrepo y
Álvarez[77]que fue por primera vez en un
tratado internacional se refiere a este nuevo bien,
refiriéndose al ADPIC en el articulo 10 numeral
2.
Definición
Como las recopilaciones o compilaciones de obras, de
datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera
sistemática o metódica y accesible individualmente
por medios electrónicos o de otra forma.
[78]
Para la Autora Marvilia Carracedo, la definición
de la Base de dato es en principio un concepto técnico,
pues en sentido general, "es una recopilación de datos
puntuales u obras- preexistentes o no, originales o derivadas–
que pueden ser utilizadas manual o de forma electrónica
hecha de forma organizada que permite su recuperación de
la información por los usuarios, donde la selección
o disposición de las materias es el elemento creativo que
le confiere categoría de obra protegible por derecho de
autor. [79]
En algunos círculos se llego a pensar que
software y bases de datos eran lo mismo, sin embargo la doctrina
y muchos estudiosos ha botado dicha tesis, entre ellos Carlos
Fernández Ballesteros en un estudio mas profundo destaco
que "las compilaciones de información bases de datos
deberían considerarse independientes de que existan o no
en forma impresa, en unidades de almacenamiento en ordenador o en
cualquier forma" [80]
La creatividad de las bases de datos se consigue en la
fase de diseño cuando se confecciona, no debe ser el
resultado de un proceso de rutina lógica en que apenas
haya un aporte creativo de los técnicos, dados por la
naturaleza misma de los datos, o la información por
almacenar, o por decirlo mas claramente sea obvia. Muchos autores
sostienen que las páginas Web constituyen verdaderas bases
de datos.
En la Legislación nacional se reconoce como obras
independientes sin perjuicio del derecho de autor en el arto 14
se lee así: "… tales como las
antologías, compilaciones de texto, resoluciones
administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendida
las bases de datos que, por la selección o
disposición de las materias constituyan creaciones
intelectuales."
CAPITULO V
Contenido del
Derecho de Autor
1. El derecho Moral
a) Derecho de paternidad
b) Derecho de integridad
c) Derecho de divulgación
d) Derecho de retracto o arrepentimiento.
A inicios de este libro se explicaba ya el sentido del
derecho Moral en si, ahora se pretende exponer que comprende el
derecho moral y que lo contienen.
En el presente siglo es elocuente en materia de
desarrollo del hombre a todos los niveles. En 1948 se
presentó en New york el primer ordenador de la historia
capaz de recibir un programa y realizado a partir de 13500
válvulas al vacío; en el año 1995 el
profesor de ingles Narinder Kapany invento la fibra
óptica; en 1958 se presento el primer circuito integrado
en la universidad de Illinois; en la década de los 40
Chester Carlson invento la fotocopiadora, explotada
posteriormente por Haloit Corporation hoy XEROX, en 1979Philips
en los países bajos lanza el CD y la
compañía Ericsson comenzó a desarrollar la
telefonía celular, en 1981 IBM presento el Personal
computer (PC); en 1985 Microsoft lanzo su programa WINDOWS; en
1997 se presento la primera oveja clonada llamada
Dolly.
Los grandes inventos tan necesarios son frutos del
desarrollo de la tecnología y la disciplina
jurídica ha sido influencia por ella. Así el
derecho de autor surge de la necesidad de regular las relaciones
entre autores y editores como consecuencia de la aparición
de la imprenta. Igualmente este derecho se desarrolla y dinamiza
con la llegada del cine, de la radio, del fonógrafo, la
televisión y los computadores. Todas estas modalidades o
formas de desarrollo tecnológico son medios que han
permitido a través de los años comunicar, difundir
y transportar la obra que pese a estos adelantos sigue siendo la
misma, cambiando solo la firma de comunicación y no la
obra en si .
Con el desarrollo del moderno derecho de autor es
importante distinguir la naturaleza jurídica de esta
materia frente a la propiedad común sobre las cosas. Y es
que esta distinción resulta de vital importancia por
cuanto la doctrina ha ubicado al derecho de autor como una forma
de propiedad que reporta similares características a la
propiedad común sobre las cosas (uso, fruto, abuso y los
atributos de persecución y preferencia) pero por su
características personalísimas de paternidad e
integridad fundamentalmente, resulta ser una forma de propiedad
especial o sui generis.
Reforzando lo que al inicio del capitulo primero de este
tratado he expuesto sobre la historia filosófica del
concepto de la propiedad intelectual, haciendo un resumen suscito
sobre las dos teorías mas importantes. La primera de ellas
la teoría Monista que rechaza el deslide de las dos
facultades que integran el derecho de autor en la medida en que,
quienes abogaban por dicha teoría, consideraban que las
prerrogativas personales y patrimoniales del autor debían
mirarse en un concepto unitario, por cuanto lo explica Dietz, en
la practica los derechos exclusivos de explotación que se
conceden al autor sirven a sus intereses intelectuales y las
facultades que le otorga el derecho moral sirven también a
sus intereses económicos . De otro lado la teoría
dualista divide las dos prerrogativas morales y patrimoniales aun
cuando se interrelacionan e interfieren recíprocamente.
Son diferentes en tanto no tienen el mismo destino ni se
extinguen juntos. En consecuencia, mientras para los derechos
patrimoniales se aplican criterios de la transmisibilidad,
temporalidad y renunciabilidad, para los derechos morales se
aplican los criterios de perpetuidad, irrenunciabilidad e
intransferibles. Siendo entonces la teoría dualista la que
predomina en nuestros tiempos y legislaciones.
Convenio de Berna.
El texto original del Convenio de Berna para la
protección de las Obras literarias y artísticas que
data de 1886, ha sido revisado cada veinte año y su ultima
revisión y actual texto corresponde al Acta de Paris de
1971, su estructura actual esta determinada de la siguiente
manera: los artos del 1 al 21 constituyen los denominados
artículos sustantivos y los artos del 22 al 38 los
administrativos, las cláusulas finales y las disposiciones
transitorias, además un anexo de 6 artículos
relativos a los países en desarrollo, todo esto
predecedido de un preámbulo que explica el objeto del
Convenio.
Principios Básicos en los que se fundamenta el
Convenio de Berna.
1. Principio de Trato Nacional (arto
5.1).
A través de este principio se pretende garantizar
la protección de las obras autores nacionales o residentes
en cualquier país de la Unión, de la misma manera
con la legislación de cada país protege a sus
autores nacionales es decir que se de igual tratamiento
jurídico a un autor nacional como a uno extranjero.
"Los autores gozaran, en lo que concierne a las obras
protegidas en virtud del presente convenio, en los países
de la Unión que no sean el país de origen de la
obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la
actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así
como de los derechos especialmente establecidos por el presente
Convenio."
Este articulo ha permitido asegurar la protección
integral en los países que forman parte del CB, al crear
un mecanismo que garantice una protección efectiva en
cualquier país de la Unión, en tanto dichos
países tienen la seguridad que sus nacionales
recibirán también una protección efectiva
ante cualquier reconocimiento o vulneración de sus
derechos.
2. Principio de Protección
automática. (arto. 5.2).
Según este principio la protección a las
obras se otorga desde el primer momento de su creación,
sin necesidad de formalidad alguna, como condición para la
existencia o el ejercicio del derecho. "El goce y ejercicio
de estos derechos no estarán subordinados a ninguna
formalidad…"
3. Principio de protección mínima.
(arto 5.2).
Este principio pone de manifiesto que la ley aplicable
es la del país donde se reclama, pero como no todas las
legislaciones otorgan el mismo nivel de protección, el
Convenio ha establecido unos minimos para equilibrar las
diferencias en la protección, es decir que cuando las
disposiciones de la legislación interna de un país,
no cubren los derechos que el Convenio garantiza, las
disposiciones del Convenio complementan esos
faltantes.
e) Principio de independencia de la
protección. (Arto 5.1)
Este principio se traduce en que siendo la
protección otorgada la del país donde se reclama,
independientemente de la protección establecida en el
país de origen de la obra: "El goce y ejercicio de estos
derechos…y ambos son independientes de la existencia de
protección en el país de origen de la obra. Por lo
demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente
convenio, la extensión de la protección así
como los medios procesales acordados al autor para la defensa de
sus derechos se regirán exclusivamente por la
legislación del país en que se reclama la
protección"
Bajo estos principios analicemos ahora de manera
sucinta, el contenido básico del Convenio en lo que al
derecho moral respecta, que en últimas es el contenido de
la mayoría de las legislaciones que han seguido el
parámetro de protección del instrumento.
Conforme lo establece el arto 6 bis del Convenio,
allí se consagran fundamentalmente las dos prerrogativas
de carácter personalísimo como lo es el derecho a
reivindicar la paternidad de la obra y el derecho a oponerse a
cualquier deformación, mutilación u otra forma de
modificación de la misma cuando tales actos puedan causar
perjuicio al honor o reputación del autor. Ello por
supuesto no impide que las legislaciones de los países
establezcan otros derechos de carácter moral y algunos
condicionamientos especiales siempre y cuando se ajuste a las
previsiones del citado arto 6 bis.
El antecedente mas próximo lo encontramos en la
Revolución francesa en donde una forma de exaltar la
libertad individual y los derechos que le son consubstanciales,
se reconoció el derecho que tiene todas las personas no
solo de recibir una remuneración por su trabajo
intelectual, sino que se respeten los aspectos que atañen
a su personalidad y que están involucrados en las obras de
su autoría. Este sistema de beneficios a favor de los
autores que tiene que ver con la personalidad del autor, es un
elemento característico de las legislaciones del derecho
de autor que se enmarcan dentro de lo que se conoce como el
sistema latino en oposición al sistema anglosajón o
Copyright que ya habíamos abordados en paginas
anteriores.
El derecho moral a la muerte del autor el ejercicio le
corresponderá a los derechohabientes y en defecto de ellos
el Estado u otras instituciones designadas por ley asumirá
la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de la
obra.
Características del Derecho
Moral.
Naturaleza.
El derecho moral es inherente a la calidad del autor, lo
conserva aun después de haber finalizado el plazo de
protección que la ley otorga a las obras (50 años
después de su fallecimiento según según el
Convenio de Berna y el ADPIC).
a) Inalienable: no puede ser cedido, vendido o
transferido. La venta, cesión o transmisión solo es
valida para el caso de los derechos económicos o
patrimoniales. Ejemplo es que Gioconda Belli no puede venderle a
Jessica López el derecho para que aparezca como autora de
su libro "Sofía de los Presagios".
b) Irrenunciable: Una vez conocida la paternidad de la
obra el titular originario o creador no puede renunciar a su
derecho moral, inclusive aunque inclusive haya firmado un
contrato.
c) Perpetuo. Esto se refiere que la paternidad no tiene
límite de tiempo. Eso es como en la vida diaria, un padre
no dejará de ser padre de su hijos
Derecho a la paternidad.
Este derecho se refiere a la vinculación
sanguínea por dar un ejemplo significativo que tiene el
autor sobre su obra, en ella infunde toda su personalidad y
demás personalidad intrínseca, efectivamente la
misma palabra evoca tal similitud, el autor es el padre de la
obra.
Este derecho se extiende también a la facultad
que tiene el autor a actuar en seudónimo o
anónimo.
La naturaleza jurídica es ser un derecho de la
personalidad, de naturaleza reprografitas al, aunque su
violación pueda dar lugar a indemnización
pecuniaria.
En cuanto que es un derecho de la personalidad, es
absoluto, por ser oponible a cualquier persona (erga omnes),
prevalece sobre los derechos patrimoniales que pueden tener otros
titulares sobre la obra., por tanto es irrenunciable.
También se dice que es reprografitas al es decir no es
estimable en dinero, es inherente en cuanto esta unido a la
persona del autor. Se concluye por tanto que el derecho moral es
inalienable e irrenunciable, inembargable, inejecutable e
inexpropiable así también imprescriptible por estar
fuera del comercio.
El derecho de Integridad.
Refleja el afán de impedir cualquier cambio,
modificación, deformación, o mutilación
contra la obra. El autor tiene derecho que su pensamiento no sea
modificado o desnaturalizado y el consumidor de la misma tiene
derecho a que le lleguen en su autentica expresión. Este
derecho esta reconocido e integrado en el arto 6 del Convenio de
Berna y junto con el de divulgación y el de paternidad
constituyen los pilares fundamentales del derecho
moral.
El derecho de integridad no debe ser confundido con el
de transformación, adaptación o traducción,
que también es un derecho exclusivo del autor pero de
carácter pecuniario. El autor puede autorizar una
adaptación de una obra dramática por ejemplo, ello
lo hace en ejercicio de su derecho patrimonial como lo reconoce
el arto 12 del C.B. pero si esa adaptación autorizada una
vez hecha atenta contra el honor y la reputación
también estaría violando su derecho moral, otro
circunstancia es que la adaptación se realizó sin
la autorización en este caso seria una infracción
al derecho patrimonial.
El derecho de Divulgación.
Es la facultad exclusiva del autor de decidir cuando y
como dará a conocer al publico su obra, o si la
mantendrá en el ámbito privado (inédita) y
lo ejerce en cada una de las formas de explotación. Por
ejemplo la facultad de divulgar una novela primeramente, a
través del lanzamiento oficial del libro y la puesta a
disposición de los ejemplares, esa es una forma de
divulgación o posteriormente esa obra adaptada a una obra
teatral (adaptada especialmente a ese formato), nos enfrentamos a
una nueva divulgación puesto que ha nacido una nueva obra.
La divulgación de la obra es de suma importancia, puesto
que los derechos patrimoniales nacen recién se hacen
accesible al publico.
Derecho de retracto o arrepentimiento.
Es la facultad del autor de retractarse
públicamente sobre la divulgación de una obra
previó el pago de una indemnización por el
ejercicio del mismo. Es pues el retiro efectivo en el mercado de
su obra por razones que ya no le satisface, o ya los criterios ya
no los comparte o porque simplemente hay un cambio de
opinión. Esta acción por ser ya una obra divulgada
bajo una licencia de cesión y puesto que la obra esta en
circulación lleva indirectamente un perjuicio
económico para el titular o el licenciatario que debe ser
resarcido.
Derecho de Modificación.
Es el derecho exclusivo del autor de ejercer en su obra
cualquier cambio, corrección, adaptación, mejora,
supresión, modificación o transformarla ya sea de
forma parcial o total. Un tercero no puede cambiar o modificar
una obra sino media una autorización del propio autor. La
frontera entre ambos derechos pareciera estar en quien realiza la
modificación, el autor lo puede hacer en cualquier momento
en cambio el tercero necesitara previa
autorización.
Derechos Morales en
Centroamérica.
Derecho Moral en Costa Rica.
Arto 13 "… independientemente de sus derechos
patrimoniales, incluso después de su cesión, el
autor conservara sobre la obra un derecho personalísimo,
inalienable, e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho
moral.."
Arto 14. "…el derecho moral comprende las
siguientes facultades: mantener la obra en inédito
pudiendo aplazar, por testamento, su
publicación.
Articulo 6. Ley del El Salvador:
[… ] " El derecho moral del autor es imprescriptible e
inalienable y comprende las siguientes facultades: la de publicar
su obra en forma, medio y manera que crea conveniente, la de
ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones,
la de destruir, rehacer, retener, o mantener inédita la
obra, la de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla
o corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta
facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de
sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se
le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor, la
de conservar y reivindicar la paternidad de la obra, la de
oponerse al plagio de la obra, la de exigir que su nombre o
seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se
mencione en cada acto de comunicación publica de la misma,
la de oponerse a que su nombre o su seudónimo se publique
en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de
comunicación publica de la misma, la de oponerse a que su
nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero
o sobre una obra que haya sido desfigurada, la de salvaguardar la
integridad de la obra oponiéndose a cualquier
deformación, mutilación, modificación o
abreviación de la obra o de su titulo, incluso frente al
adquiriente del objeto material de la obra y la de oponerse a
cualquier utilización de la obra en menoscabo de su honor
o de su reputación como autor. La violación de
cualquiera de las facultades anteriores, dará lugar a
reparación del daño e indemnización de
perjuicio",
Derecho Moral en Guatemala.
En Guatemala el arto 19 establece: "El derecho moral del
autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende
las facultades para a) reivindicar en todo tiempo la paternidad
de la obra, en especial, exigir, la mención de su nombre o
seudónimo, como autor de la obra, en todas las
reproducciones y utilizaciones de ella; b) oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación
de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier
modificación o utilización de la obra que la
desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como
autor…"
Derecho Moral en Honduras.
El arto 34 y 35 de la Ley de Honduras establece:
"Independientemente de sus derechos patrimoniales y aun con
posterioridad a su transferencia, el autor conservara sobre la
obra, un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable
e imprescriptible, denominado derecho moral…"
2. Derecho Patrimonial.
a) Derecho de Reproducción.
b) Derecho de Comunicación publica.
c) Derecho de Transformación.
d) Derecho de Distribución.
Los derechos patrimoniales posibilitan que el autor
efectué la explotación de su creación o,
como es habitual y normal que autorice a otros (terceros) a
realizarla, que participe en esa explotación y que obtenga
beneficios económicos. Tanto el derecho moral como los
patrimoniales son derechos absolutos, oponibles erga
omnes, pero a diferencia del moral, éstos son
transmisibles y de duración limitada.
Durante todo el tiempo en que la obra se encuentre en el
dominio privado, el autor, o sus derechohabientes, pueden
explotar la obra por si mismos o, como es lo habitual, autorizar
a otros hacerlo; pueden ejercer sus derechos directamente o
delegar su administración en un organismo de
gestión colectiva.
En el orden internacional, el CB asegura iure
conventionis a los creadores de obras protegidas el goce de
los derechos económicos, sin sujeción a
reciprocidad, salvo en el caso del Droit Suite (derecho
de participación), cuyo reconocimiento es facultativo para
los Estados y esta sometido a condición de reciprocidad
material.
Los beneficios económicos que el autor obtiene
por la explotación de su obra provienen, sustancialmente
de dos formas de utilización: la reproducción y la
comunicación publica, para una mejor forma de comprender
los derechos patrimoniales desarrollaremos este apartado de
conformidad a la doctrina y no así como lo establece el
articulo 23 de la ley de derechos de autor de
Nicaragua.
· Reproducción es la acción de
extraer y volver a producir todo o parte de una obra que se
realiza en forma material, tangible, y comprende la
edición, la reproducción mecánica – de una
grabación sonora o de una audiovisual-, la
reproducción reprografia (fotocopiado).
· Comunicación pública de una obra
es la realizada en forma no material, a espectadores o auditores,
por medio de la exposición, la representación o
ejecución pública, la radiodifusión, la
distribución por cables o inalámbrica.
Derecho de reproducción.
Es la facultad de explotar la obra en su forma original
o transformada, mediante su fijación material en cualquier
medio y por cualquier procedimiento y la obtención de una
o de varias copias de todo o de parte de ella.
Se entiende reproducción la realización de
uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en
cualquier forma material, con inclusión de la
grabación sonora y visual. También constituye
"reproducción" la realización de uno o mas
ejemplares en tres dimensiones de una obra bimensional y la
realización de uno o mas ejemplares en dos dimensiones de
una obra tridimensional, así como la inclusión de
una obra o de parte de ella en un sistema de computación
(ya sea de almacenamiento interno como externo).
De conformidad al arto 6 de la Ley 577 Ley de Reforma a
la Ley 312 se establece el concepto de reproducción.
"En base a lo establecido en el arto 23, numeral 1) arto 87
numeral 1) y arto 92 numeral 1 de la ley, la reproducción
comprende todo acto dirigido a la fijación material de la
obra, interpretación, ejecución o fonograma por
cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias
de toda o parte de la obra, interpretación,
ejecución o fonograma por cualquier medio impreso,
fonográfico, grafico, paráfrasis, arreglos y
transformaciones." [81]
Reproducción en cuanto al Objeto
reproducido:
Puede tratarse de manuscritos- de obras literarias,
dramático y musicales-, de partituras musicales, de
programas de computación, dibujos, ilustraciones y
fotografías y también de interpretaciones de obras,
de registros fonográficos y magnéticos, de obras
audiovisuales etc.
Reproducción en cuanto al modo de
reproducción:
Es también múltiple, puede ser por medio
de la impresión, dibujo, grabado, fotografía,
moldeado, fotocopiado, microfilmación, y cualquier
procedimiento de las artes graficas y plásticas, de la
grabación magnética, cinematografía y
magnética que permita comunicar la obra de una manera
indirecta, es decir a través de una copia de la obra en la
que se corporiza la reproducción.
Contenido del Derecho de Reproducción.
Edición. Comprende la edición por
la imprenta o por cualquier otro procedimiento de las artes
graficas o plásticas (tipografía,
litografía, offset, linotipia), estas son las que se
conocen como la edición graficas o edición en
sentido restringido, en una acepción amplia, como
equivalente a reproducción, abarca la fijación de
una obra no solo por la imprenta sino resultado tangible del acto
de reproducir ya sea libros, folletos, impresos, partituras,
discos, cintas magnéticas, films, videos, CD ROM,
etcétera.
Reproducción mecánica. De obras en forma
de grabaciones sonoras (fonogramas) y de fijaciones
audiovisuales, producidas mecánicamente en el sentido mas
amplio del termino, con inclusión de los procedimientos
electroacústicos y
electrónicos.[82]
Reproducción reprografitas. O por fotocopia o por
cualquier sistema o técnica o por los cuales se hacen
reproducciones facsímiles de ejemplares de escritos y de
obras graficas en cualquier tamaño o forma.
Esta modalidad de reproducción ha alcanzado una
practica descontrolada que se hace sobre la obra, bajo el amparo
de la figura del uso domestico o copia privada, según la
excepciones que hace la ley., [83]permitiendo un
acceso masivo a las obras del intelecto y con la imposibilidad
que tales practicas cuente con la manifestación de
voluntad de los titulares que autorice tales reproducciones.
Así el derecho de autor ha tenido que entrar a regular
esta situación que entraña evidentemente, un
desequilibrio para los autores y demás titulares de
derechos, a la imposibilidad de ejercer un control. La Doctora
Mónica Torres[84]enfatiza que
América Latina esta en "mora de incluir en sus
legislaciones una solución que establezca un equilibrio
entre el derecho a la educación y a la cultura, y el
derecho de quienes con su esfuerzo intelectual y economito hacen
posible las dos anteriores.
Según la definición dada sobre el Derecho
de Reproducción comprende:
a) La edición. En su sentido amplio comprende
toda forma de edición grafica, (tipografía,
linotipia, offset) todo proceso de impresión, dibujo,
grabado, fotografía, fotocopiado, microfilmación, y
en general cualquier procedimiento de las artes
graficas.
b) La reproducción sonora o audiovisual: las
copias de discos y casettes este ya obsoleto, la fijación
o reproducción de todo material audiovisual, incluyendo la
s películas de cinematografía, mediante medios
mecánicos, acústicos, o
electrónicas.
c) Reproducción grafica de obras: incluye la
realización de copias de un original mediante fotocopiado
o cualquier análogo.
d) Reproducción de obras en un computador. Todo
proceso de fijación de una obra ya sea en la memoria o sus
sistemas alternativos (USB, MP3 MP4, discos Compacto entre
otros).
¿Que entendemos entonces como reproducción
reprografica? Hacer copias facsimilares tangibles, perceptible
visualmente, de un original o de una copia de una obra, en
cualquier tamaño y forma, por cualquier sistema o
técnica. [85]
Dentro de esta forma se encuentra la fotocopia. Surge
como resultado de años de investigación que fuera
económico, ágil y perfecto gracias al inventor
Chester Carlson patentado en 1940.
El hecho dice la autora Torres que el CB y los ADPIC no
haga una referencia explicita sobre este procedimiento no
significa que por ello esta forma de explotacion de las obras, no
este cubierta por sus postulados. La definición amplia que
establece el arto 9.1CB ha hecho posible que la fotocopia se
encuentre comprendida dentro de ésta, sin establecer una
nueva concepción.
Así los Tratados de la OMPI no traen una
definición distinta a las establecidas en el derecho de
reproducción, sino que el arto 1.4 establece que las
partes contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en
los artos 1 al 21 y en el anexo del CB, quedando en el manto del
arto 9. Sin embargo, se establece en la Declaración
concertadas respecto del artículo 1.4 que "el derecho
de reproducción, tal como se establece en el articulo 9
del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del
mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital en
particular a la utilización de obras en forma digital.
Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un
soporte electrónico de una obra protegida, constituye una
reproducción en el sentido del articulo 9 del Convenio de
Berna."
La mayoría de la legislaciones de
Latinoamérica ha acogido en su ordenamiento una formula
similar a las anteriormente estudiada al incluir la frase
"por cualquier medio o cualquier procedimiento conocido o por
conocerse".
Se pretende sobre manera y así lo han realizado
los países en reconocer el derecho de reproducción
reprografita como un derecho exclusivo que requiere previa
autorización y el pago de una remuneración. Dado
por supuesto que el mayor usuario de esta modalidad es el sector
universitario y las bibliotecas y siendo que el tema que nos
ocupa es la practica masiva y descontrolada de la fotocopia a
nivel mundial.
Sin embargo se platea la siguiente inquietud, el
argumento de los fotocopiadores acérrimos es que los
libros son inaccesibles por el precio y muchos porque no
están a la venta en el país. Pero me pregunto –
¿cuanto gasta un estudiante en bebidas espirituosas y
gaseosas al mes? – Que le permitiría acceder a uno o dos
ejemplares por año.
Bajo el amparo de las excepciones, se ha incrementado el
abuso sobre la fotocopia siempre cobijado con la frase "para uso
personal". La intención del legislador de incluir la copia
privada dentro de las limitaciones, fue la de establecer una
serie de circunstancias que permitieran acceder para el uso
personal sin necesidad de pedir autorización al autor o
titular, a fin de facilitar el acceso a la información,
para la investigación, el aprendizaje o el esparcimiento
espiritual o intelectual. Sin embargo, como ya anotábamos
anteriormente el uso masivo de copias tanto impresas, sonoras,
audiovisuales, es lo que nos lleva a la reflexión llegando
a un verdadero abuso, y poco uso razonado cayendo en verdaderas
violaciones a los derechos de autor, y sobre todo en perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor, debido
a las perdidas incontables que se calculan por dejar de percibir
una remuneración.
Afirma categóricamente los doctores en derecho de
autor, que debido al grado de desarrollo de las técnicas
de reproducción y su utilización, no es posible
seguir considerando la actividad privada de reproducción
como una excepción, puesto que el efecto acumulativo de
todas las actividades individuales de reproducción, tan
grande, que estas, se han convertido en una forma normal de
explotar la que, como tal, no puede ser mas gratuita.
[86]
En 1988 expertos estimaron que por lo menos 300 mil
millones de páginas de obras protegidas por el derecho de
autor se fotocopiaban cada año en el mundo entero a un
promedio de 200 páginas por libro, tendríamos que
anualmente se fotocopian 1,500 millones de libros. En la
reprografia "algunos estudios cifran en 26,000 millones el numero
de fotocopia realizadas anualmente en España", con una
perdida económica de no menos de 45,000 millones de
pesetas anualmente. Indicando que la edición de libros
científico-técnico ha reducido su tiraje de 8.663
ejemplares en 1970 a 3,000 ejemplares en 1990 lo que refleja un
empobrecimiento cultural de nuestra sociedad.
[87]Se calcula que los autores de los
países de la Unión Europea padecen una perdida
superior al billón de dólares, cada año, por
la sustitución de la copia privada.
[88]
Ante esta problemática los expertos y los mismos
países siguen procurando apaliar los efectos negativos de
la copia privada, a fin que en las legislaciones se incorpore una
cláusula de medidas compensatorias por copia privada. El
fundamento jurídico es una remuneración como
compensa por la reproducción de sus obras que se hacen sin
su consentimiento. No se pretende legalizar la piratería
sino compensar los daños y perjuicios que se les ocasiona
a los titulares. La remuneración por copia privada se ha
instituido para que terceros responsables llamados deudores en
algunas legislaciones hagan una contribución a quienes la
reproducción por uso personal esta causando
perjuicio.
El derecho compensatorio por copia privada se inicia en
Alemania, seguida por Austria en 1980, Noruega en 1981, pero ya
en 1992 la mayoría de los países inician la
incorporación de normas sobre remuneración entre
los que están Holanda, Italia, Bélgica, Grecia,
Dinamarca, Estados Unidos, Japón, Suiza, Canadá.
Esta corriente también se traslado para América
Latina, no siendo menos tortuosa que en Europa por el contrario
por la diferencia de desarrollo de éstos países
encuentra resistencia en los legisladores a la hora de querer
aprobar una norma que obligue a pagar una compensación por
cada fotocopia, y tomándose como medidas "impopular"
debido a que al cano de compensatorio se le ha dado un tilde de
impuesto o tributo lo cual constituye una de las grandes
dificultades que se tropiezan para impulsar su
incorporación al cuerpo normativo.
Reproducción de obra tridimensional a obra
bidimensional. (p.ej. la ejecución de un edificio
según los planos). Y también la realización
de uno o más ejemplares bidimensionales de una obra
tridimensional.(p.ej. la fotografía de una escultura). Por
tanto hay reproducción aun cuando la copia se
efectué sobre un material distinto al utilizado para el
original (como en el caso de la reproducción de un dibujo,
un grabado o una pintura sobre un plato de loza, porcelana o
barro) o utilizando una técnica distinta
(fotografía de una pintura).
La reproducción también comprende la
inclusión de una obra o de parte de ella a un sistema de
ordenador, ya sea en su unidad interna o en su unidad de
almacenamiento externo. La reproducción de una obra por
cualquier procedimiento y bajo cualquier forma constituye
reproducción, incluyendo la grabación sonora y la
visual[89]es por ello que en las declaraciones
concertadas del Tratado de la OMPI se expresa que:
"El derecho de reproducción, tal como se
establece en el arto.9 del Convenio de Berna, y las excepciones
permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el
entorno digital, en particular a la utilización de obras
en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma
digital en un soporte electrónico de una obra protegida,
constituye una reproducción en el sentido del art.9 del
Convenio de Berna."
El derecho de reproducción cubre no solo la
explotación de la obra en su forma original sino
también las transformaciones de que esta puede ser objeto.
En consecuencia, para realizar una traducción, arreglo,
adaptación, compilación, etc, al igual que para
reproducirla, es necesario contar con la previa
autorización del autor de la obra original.
El autor puede autorizar la realización de uno o
de todos esos actos de explotación. Si el autor de una
obra dramática que se esta representando en un teatro
autoriza la teledifusión de una de esas representaciones y
para facilitar la emisión "en diferido" permite su
fijación en video, solo esta autorizando la
fijación para la comunicación al publico en la
oportunidad y por el medio estipulado (fijación
efímera); no se pueden sacar copias (excepto que lo
requiera el objeto del contrato, como p.ej., para la
retransmisión por otros canales de televisión y
siempre que se encuentre expresamente autorizadas por el autor)
y, menos aun, se podría distribuir. En situación
similar se encontraría un crítico de arte o un
ensayista a quien un artista plástico hubiera autorizado a
tomar fotos de sus obras con la finalidad de realizar el
análisis.
En cambio una empresa editorial o una productora de
fonogramas que realizan contratos de edición o de
producción fonográfica con los autores, reciben el
derecho de reproducción en sus diversos aspectos: fijar la
obra, sacar copias y distribuirlas. Sin embargo la puesta en
circulación puede estar limitada a la venta de los
ejemplares y no por ejemplo su alquiler.
Derecho de Comunicación
Pública.
Todo acto por el cual una o mas personas, reunidas o no
en un mismo lugar pueden tener acceso a la obra, sin previa
distribución de ejemplares a cada uno de ellos, por
cualquier medio o procedimiento análogo o digital,
conocido o por conocerse que sirva para difundir los signos las
palabras, sonidos o las
imágenes.[90]
El artículo 2, inciso 2.5 define la
comunicación pública
así[91]
Arto. 1 Se reforman los numerales 2.5, 2.12,
2.27, 2.28 y 2.29 del artículo 2, los que se leerán
así:
"2.5. Comunicación al Público: es
todo acto incluyendo la transmisión o radiodifusión
por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la
obra, interpretación, fonograma, o emisión de
radiodifusión, incluyendo la puesta a disposición
del público, de tal forma que los miembros del
público puedan acceder desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija.
No se considerará pública la
comunicación cuando se lleve a efecto dentro
del circulo familiar ordinario de una persona natural y
sin fines lucrativos. […]
Contenido del Acto de
Comunicación.
· Comunicación directa (en Vivo). Se
refiere a la que se realiza en el preciso momento en que se
ejecuta la obra.
· Comunicación indirecta. Se encuentran la
que mediante la fijación como discos fonográficos,
cintas, y bandas magnéticas o de otro tipo, films,
videocopias o, a través de un mediador de difusión,
como la radiodifusión, la comunicación por
satélite o por distribución por cable.
Describir y ejemplificar los distintos actos de
comunicación pública permite advertir que el
derecho de autor también cubre toda actividad que
posibilita el acceso de otro público distinto al
público originario. Por tanto todo proceso necesario y
conducente que lleve a la obra a ser accesible al público
constituye comunicación. Así mismo cada acto por el
cual la obra llega a un público nuevo distinto al previsto
constituye una nueva comunicación y esta sujeta a la
necesidad de previa autorización y al pago de una
remuneración diferenciada.
Formas de Comunicación
Públicas:
· Exposición de obras
artísticas. La exposición de obras
plásticas tales como la pintura, la escultura, el grabado,
y cualquier técnica de artes visuales, o la de sus
reproducciones (el detalle en litografía de una obra
original.
· Representación o ejecución
publica, directa o indirecta.
1) Directa. como las representaciones teatrales,
recitaciones y lectura de obras literarias, disertaciones,
conferencias, alocuciones, sermones, discursos, cátedras,
o explicaciones pedagógicas, las ejecuciones de obras
musicales no dramáticas, con o sin letra.
En estas formas de representación y
ejecución publicas propiamente dichas, la
comunicación se caracteriza por la presencia de los
intérpretes o ejecutantes, "en vivo" y en forma directa
frente a un público que se encuentra presente.
2) Indirecta. Como la ejecución publica por
medios mecánicos de obras musicales no dramáticas,
la emisión o transmisión en un lugar accesible al
publico (un bar, restaurante, un avión, una tienda) de
obras musicales radiodifundidas o distribuidas por
cable.
Se entiende que la comunicación al público
es indirecta cuando se realiza por medio de una fijación
sobre un soporte o a través de un agente difusor y por la
simultaneidad con que esas comunicaciones se realizan.
Agente difusor: debe entenderse como la persona
jurídica tales como una empresa, organismo de
radiodifusión, empresa de cable, empresa interactiva de
pedido.
· La proyección o exhibición
publica de obras audiovisuales. Comprende la forma
tradicional de comunicar al público una obra
cinematográfica mediante la proyección en una sala
de Cine o, en cualquier otro lugar, como la exhibición de
dichas obras en una forma distinta por ejemplo video-bar. Incluye
la emisión o transmisión en un lugar accesible al
público de obras teledifundidas o distribuidas por cable y
la comunicación en un lugar accesible al público de
la fijación de dichas obras teledifundidas por
distribución por cable.
Aquí la comunicación es indirecta porque
se realiza mediante una copia de la obra o a través de un
agente de difusión (agente de cable u empresa de
radiodifusión) y se efectúa a un público que
se encuentra presente.
· La comunicación publica indirecta de
la radiodifusión terrestre, la radiodifusión
por satélite, la distribución por cable y los actos
de comunicación interactivos previa solicitud.
Conceptos que se desprenden.
Fijación. El acto de grabar o almacenar en
un soporte imágenes y sonidos de obras para su futura
comunicación.
Emisión. Acción de difundir a
distancia la fijación de sonidos e imágenes, para
ser recibidas por un público de manera directa o
indirecta, por cualquier medio o procedimiento ya sea
inalámbrica o por medio del cable, fibra óptica o
procedimiento análogo. Es también la
producción de señales desde una estación
terrestre hacia un satélite.
Radiodifusión. Comprende un acto de
comunicación al público por transmisión
inalámbrica, se entiende desde que la emisión se
eleva por la señal ascendente y descendente, incluyendo la
transmisión por satélite hasta que el programa
(obra) llega al público por medio de un agente difusor ya
sea televisión o distribución por cable.
Señal. Es todo vector elaborado
electrónicamente, capacitado para transportar
imágenes, sonidos y signos a través del
espacio.
Conductor. Es el material o puente que sirve para
conducir o guiar la señal del organismo de
radiodifusión al publico y que puede ser hilo
telefónico (cobre) alambre coaxial, fibra óptica,
enlace de microondas.
Organismo de radiodifusión. Es la persona
natural o jurídica que decide las emisiones y que
determina el programa así como el día y la hora de
la emisión.
Satélite: se entenderá por
satélite cualquiera que opere en bandas o frecuencias
reservadas por la legislación de telecomunicaciones, a la
difusión de señales para la recepción por el
público o para la comunicación individual no
pública.
Cuando las señales portadoras de programas se
emitan de manera codificada existirá comunicación
al público vía satélite siempre que se
pongan a disposición del publico por la entidad
radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación.
Abordaremos mas detenidamente la radiodifusión
como un acto de comunicación publica, porque es preciso
comprender su aspecto técnico para entender como se debe
ejercer el derecho de explotación sobre este
mecanismo.
Observamos que la cuarta forma o tipos de
comunicación era la radiodifusión
entendiéndose el término que engloba la radio
sonora y la televisión, donde las obras se transmiten por
la emisión a través de ondas hertzianas para su
recepción por el público en general. (Ondas
electromagnéticas de frecuencias inferiores a 3.000
gigahertz). Se entiende por radiodifusión la
transmisión de sonidos o de imágenes y sonidos por
cualquier medio inalámbrico con inclusión de los
rayos láser, gamma. Las características de la
emisión por radiodifusión son que se realizan a
través de ondas radiofónicas (hertzianas) y que su
finalidad es la recepción de un público
general.
¿Como se realiza la radiodifusión? A
partir de fijaciones que se graban en un soporte material para
ser difundidas o de interpretaciones o ejecuciones en vivo, es
decir cuando tienen lugar en el momento de la emisión,
ante los micrófonos de la radio o las cámaras de
teledifusora, sin previa fijación. Por tanto la
radiodifusión es indirecta porque el público no
percibe la interpretación directamente, sino que tiene
acceso a ella a través de un agente de difusión. A
la radiodifusión inalámbrica el publico recibe lo
programas con solo sintonizar el aparato de radio o televisor por
ello se le llama "Abierta" o por "Aire".
Por otro lado en la distribución por cable la
comunicación se realiza por medio de hilo (cable) fibra
óptica, cable coaxial, rayo láser, u otro medio
conductor análogo y solo lo recibe por el público
que ha contratado el servicio con el distribuidor por medio de
contrato.
Radiodifusión por satélite mas la
terrestre y la distribución por cable hicieron posible que
los programas se difundan simultáneamente o con pocas
horas de diferencia. Las transmisiones por satélite
abrieron una alta posibilidad de acceso a la información y
al entretenimiento pero a la par arrojaron grandes problemas para
la protección para los intereses de los titulares de
derechos de autor, dicho problema se vincula a la licitud de esas
difusiones transnacionales, es decir el reconocimiento del
derecho moral o inclusive y los mas común es el robo de
señales portadoras de programas (piratería de
señales).
Distribución por cable no es más
que la operación por la cual las señales portadoras
de programas es transmitida por un conductor a través de
cierta distancia a los fines de su recepción por el
público en general o por una parte cualquiera del
mismo.
La característica de la distribución por
cable es que la transmisión se realiza por medio de ondas
electromagnética que se conducen por hilo o guía
artificial y la recepción por el
público.
La distribución por cable puramente sonoro se les
denomina "hilo musical" y las transmisión audiovisual se
les denomina "televisión por cable". Esta ultima puede ser
confundida en cuanto a su naturaleza jurídica de la
distribución por cable, pues la televisión esta
englobada en el concepto de radiodifusión mientras que la
distribución por cable no constituye radiodifusión
porque se realiza por medio de un dispositivo que conduce la
señal desde una instalación distribuidora hasta una
instalación receptora, que las transforma en oscilaciones
audibles y visibles. En la radiodifusión, en cambio las
ondas electromagnéticas se transmiten por el espacio
hertziano, sin guía artificial por cualquier sistema
inalámbrico.
Las emisiones de televisión son distribuidas por
cable con dos finalidades primordiales:
d) Superar obstáculos topográficos o
edilicios (zona de sombra), a raíz de que la onda
hertziana es desviada por una montaña y en las faldas de
esta no se capta las ondas y para ello se necesitaría una
cantidad mayor de antenas de recepción que
elevarían los costos.
e) Ampliar el alcance de la transmisión a una
zona donde la recepción es posible solo mediante antenas
individuales disponibles en el mercado (zona de recepción
directa) o al territorio hacia la cual son dirigidas las
emisiones en cumplimiento de una disposición legal (zona
obligatoria).
La puesta a disposición de la obra ofrecida en
forma interactiva. Se considera una forma de
utilización pública de obras propio del nuevo
desarrollo tecnológico digital, consistiendo en ofrecer el
acceso a las obras por medio de procesos alambritos e
inalámbricos de modo tal que los sujetos pueden acceder en
el momento y lugar que ellos elijan.
Las características de la comunicación
pública interactiva son: que la puesta a
disposición es del público, excluyendo la
comunicación privada; las personas escogen el lugar y el
momento; que su acceso es de naturaleza interactiva; y se logra
previa solicitud.
Esta manera de ofrecer la disposición del publico
interpretaciones de obras musicales (fonogramas) obras
audiovisuales, multimedia, se compara con un inmenso
almacén mundial, que ofrece copias a todos; pero no son
copias tangibles, los soportes se han desmaterializado y el
publico puede elegir en el lugar y en el momento que cada uno
desee la obra que quiere ver o escuchar y dichas señales
serán transportadas por diversos medios
inalámbricos o alambritos (on line).
La diferencia de la puesta a disposición al
público interactivo y previa solicitud de la
radiodifusión y de la distribución por cable es que
la elección es individual.
Derecho de Transformación
Se entiende la facultad del autor de explotar su obra y
autorizar la creación de obras derivadas de aquella.
(Adaptación, traducción, revisiones,
actualizaciones, resúmenes, extractos, arreglos musicales,
compilaciones, antologías entre otras).
La obra primigenia, inicial, de primera mano u original,
permanece inalterada individualmente, en consecuencia a ella
viene a añadirse una obra derivada o subsecuente o de
segunda mano- calidad que debe ser claramente indicada a fin de
que no se confunda con la obra de la cual deriva.
Si la obra original se encuentra en dominio privado (es
decir que permanece en el periodo de protección por el
derecho de autor) será necesario que el autor de la obra
derivada solicite autorización para crear la nueva obra, a
este acto es el que se le conoce como derecho de
transformación. Sin embargo si la obra original se
encuentra en el dominio público, ejemplo las obras de
Rubén Darío no se hace necesario la
autorización de éste para crear una obra
derivada.
Por tanto las obras derivadas que presentan un grado de
creatividad, están protegidas sin perjuicio de los
derechos de autor de la obra anterior. Así reza el arto 15
de la Ley 312.
"Arto 15. Sin perjuicio de los derechos de autor sobre
la obra original, también son objeto de
protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y
anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios resúmenes y
extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la
transformación de una obra original. "
Derechos Patrimoniales en
Centroamérica.
Costa Rica
Articulo 16
1) Al autor de la obra literaria o artística le
corresponde el derecho exclusivo de utilizarla.
Los contratos sobre derechos de autor se
interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no
se le reconocerán derechos más amplios que los
expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la
naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al
autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o
dialecto.
d) La adaptación e inclusión en
fonogramas, videogramas, películas cinematográficas
y otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o
indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo
siguiente:
i.- La ejecución, representación o
declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o
audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos
electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público,
de tal forma que los miembros del público puedan acceder a
ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la
radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad,
incluyendo la transmisión o retransmisión por
cable, fibra óptica, microonda, vía satélite
o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de
copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o
sistema conocido o por conocerse.
2) Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del
presente artículo no serán oponibles contra la
venta o importación de originales o copias de una obra
puestas legítimamente en el comercio, en cualquier
país, por el titular de la obra protegida u otra persona
que tenga el consentimiento de este, con la condición de
que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas.
(Reformado por la Ley 7979 del 6 de enero del 2000 arto
1).
El Salvador.
ARTÍCULO 7. El derecho pecuniario del autor es la
facultad de percibir beneficios económicos provenientes de
la utilización de las obras y comprende especialmente las
siguientes facultades:
a) La de reproducir la obra, fijándola
materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla
al público de una manera indirecta y durable o la
obtención de copias de toda la obra o parte de ella; puede
efectuarse por medios de reproducción mecánica,
tales como la imprenta, la litografía, el
polígrafo, el cinematógrafo, el fonógrafo,
las grabaciones magnetofónicas, la fotografía y
cualquier otro medio de fijación; comprende también
la reproducción de improvisaciones, discursos, lecturas y
en general, recitaciones públicas hechas mediante la
estenografía, la dactilografía y otros
procedimientos análogos;
b) la de ejecutar y representar la creación
compuesta expresamente con tal propósito,
comunicándola al público directa y
momentáneamente, tales como la representación
teatral, la ejecución musical y coreografía, la
escenificación para cinematografía y
televisión, y el montaje de cualesquiera otra forma de
espectáculo público;
c) La de difundir la obra por cualquier medio que sirva
para transmitir los sonidos y las imágenes, tales como el
teléfono, la radio, la televisión, el cable, el
teletipo, el satélite, y cualquier otro medio ya conocido
o que se desarrolle en el futuro;
d) La de distribución de la obra, es decir, la de
poner a disposición del público los ejemplares de
la obra, por medio de la venta u otra forma de transferencia de
la propiedad, pero cuando la comercialización de los
ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a
partir de la primera venta, salvo las excepciones legales;
conservando el titular de los derechos patrimoniales, es de
autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, así
como los de modificar, comunicar públicamente y reproducir
la obra; y
e) La de importar, exportar o autorizar la
importación o la exportación de copias de sus obras
legalmente fabricadas, y la de evitar la importación o
exportación de copias fabricadas en forma
ilegal.
Guatemala
Articulo 21.7 El derecho pecuniario o patrimonial,
confiere al titular del derecho de autor las facultades de
utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o
parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su
utilización u aprovechamiento por terceros.
Sólo el titular del derecho de autor o quienes
estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán
el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o
proceso; por consiguiente les corresponde autorizar cualquiera de
los actos siguientes:
a) La reproducción y la fijación total o
parcial de la obra, en cualquier tipo de soporte material,
formato o medio, temporal o permanentemente, por cualquier
procedimiento conocido o por conocerse;
b) La traducción a cualquier idioma, lengua o
dialecto;
c) La adaptación, arreglo o
transformación;
d) La comunicación al público, directa o
indirectamente, por cualquier procedimiento o medio, conocido o
por conocerse, en particular los actos siguientes:
i) La declamación, representación o
ejecución;
ii) La proyección o exhibición
pública;
iii) La radiodifusión;
iv) La transmisión por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento similar;
v) La retransmisión por cualquiera de los medios
citados en los numerales iii) y
iv) anteriores,
vi) La difusión de signos, palabras, sonidos y/o
imágenes, por medio de parlantes, telefonía,
aparatos electrónicos semejantes, cable
distribución o cualquier otro medio;
vii) El acceso público a bases de datos de
ordenadores por medio de telecomunicación; y
viii) La puesta a disposición del público
de las obras, de tal forma que los miembros del público
puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija.
e) La distribución al público del original
o copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento,
alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Cuando la
distribución debidamente autorizada por el titular del
derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las
sucesivas ventas se extingue únicamente cuando la primera
venta del original o copias de la obra hubiere tenido lugar
dentro del territorio guatemalteco, salvo el caso establecido en
el artículo 38 de esta ley y cualesquiera otras
excepciones legales. No se extinguen por la distribución
autorizada mediante venta, los derechos de reproducción,
arrendamiento, alquiler, préstamo, modificación,
adaptación, arreglo, transformación,
traducción, importación ni comunicación al
público.
f) La de autorizar o prohibir la importación y
exportación de copias de su obra o de fonogramas
legalmente fabricadas y la de impedir la importación y
exportación de copias fabricadas sin su
consentimiento.[92]
Honduras.
ARTÍCULO 39.- Al autor corresponde el derecho de
percibir beneficios económicos, provenientes de la
utilización de la obra por cualquier medio, forma o
proceso. Por consiguiente, podrá realizar o autorizar en
especial, cualquiera de los actos siguientes:
1) La reproducción por cualquier procedimiento y
bajo cualquier forma, sea total o parcial, permanente o
temporal;
2) La traducción a cualquier idioma o
dialecto;
3) La adaptación, arreglo o
transformación;
4) La inclusión de la obra en fonograma o en
cualquier forma audiovisual;
5) La comunicación al público, directa o
indirectamente, por cualquier procedimiento o medio conocido o
por conocer y en particular:
a) La declamación, representación o
ejecución;
b) La proyección o exhibición
pública;
c) La radiodifusión, inclusive la realizada por
satélite;
ch) La transmisión por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo;
d) La difusión por medio de parlantes,
telefonía o aparatos electrónicos
semejantes;
e) El acceso público a bases de datos de
ordenadores por medio de telecomunicaciones; y,
f) La puesta a disposición del público de
las obras de tal forma que los miembros del público puedan
acceder a ellas desde el lugar y el momento en que cada uno de
ellos elija.
6) La distribución al público mediante
venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra
transferencia de propiedad o de posesión, del original o
de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una
distribución autorizada por él;
7) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual,
de obra incorporada en una grabación sonora, un programa
de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar;
y,
8) Autorizar o prohibir la importación de copias
de su obra legalmente fabricada, y la de impedir la
importación de copias fabricadas sin su
autorización.
OTROS DERECHOS
ESPECIALES
Derecho de Acceso.
De conformidad al arto 25 de la ley 312 se define este
derecho como " el derecho de acceder al ejemplar único
o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando
a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el
derecho de divulgación o cualquier otro que le
corresponda".
Cuando en el marco de la definición se expresa
"ejemplar único" se refiere generalmente o quizás
lo habitual que encontramos es las obras plásticas ( un
óleo, una escultura, un grabado) pero también puede
caber un manuscrito de vieja data.
El mismo articulado establece que el traslado o
desplazamiento de la obra deberá ser realizada de la mejor
forma posible que no ocasiones incomodidades reales al poseedor
de la misma, por ende si la obra sufre algún deterioro
será asumida una indemnización por daños y
perjuicios. Así por tanto este derecho es irrenunciable y
se transmite únicamente por sucesión a titulo de
herencia.
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