En 1995 se crea la Organización Mundial de
Comercio (OMC), a través del acuerdo del GATT.
La Ronda de Uruguay marca el inicio de las nuevas
relaciones comerciales internacionales, debido a un abandono de
las corrientes liberalizadoras (comercio) pasan no más de
siete anos de intensas negociaciones comerciales e
internacionales.
Antes de la entrada en vigencia real de la OMC el
Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y comercio (GATT) en ingles
"General Agreement on tariffs and Trade" fue el precursor de
dicho avance. Este Acuerdo del Gatt de 1947 debería haber
entrado en vigor el 1 de enero de 1948 sin embargo no fue
así, sino que se decidió que aplicar
provisionalmente el llamado Protocolo de Aplicación
Provisional de 1947, dicho marco referencial se convirtió
mas adelante en el GATT de 1994 quien realmente sucedió al
del 47.
¿Que es el GATT?.
Es un marco regulador del comercio internacional que
permite la expansión de mercancías a nuevos
mercados. Busca la liberalización del mercado así
como la homogenización de aranceles entre las partes
contratantes.
El GATT viene en cierta medida a llenar el vacío
dejado por la Organización Internacional de Comercio
(OIC), que se había constituido en conjunto con el FMI y
el BM después de la postguerra (II guerra mundial). Dicho
tratado realmente paso a ser de hecho como un tratado
internacional como de facto, así como una
organización internacional.
La deficiencia de la Ronda de Tokio (1973-1979) y sobre
todo la ola neoproteccionista (subsidios a nacionales) puso de
manifiesto la urgente necesidad de reforzar el GATT. En 1982 las
partes contratantes deciden crear un comité para preparar
una nueva ronda de negociaciones multilateral y en 1985 se
solicito a los países Temas de agenda para que fueran
incorporadas.
En dicha ronda llego alcanzar el número de
países participantes a 92 miembros en Punta del Este
(Uruguay) dichas negociaciones deberían terminar en 4
anos, así los temas a destacar fueron:
· Mecanismos de voluntades en reforzar el sistema
del GATT.
· Respeto a las normas (coerción comercial
o sanciones).
· Cortar la proliferación de medidas no
arancelarias.
· Aumentar el protagonismo de países en
desarrollo.
· Extender la cobertura del sistema. ( Servicio,
TRIPs, o ADPIC, TRIMS o las medidas ligadas a la
inversión, Agricultura).
Objetivos del Gatt.
· Potenciar la función del Gatt y mejorar
el sistema.
· Dotar de personalidad jurídica al
Gatt.
· Una acción convergente de
cooperación a nivel nacional como
internacional.
Dentro del marco referencial del Gatt se
estableció un mecanismo de Funcionamiento del sistema a
fin d elaborar esquemas de entendimiento en torno a:
i) Potenciar la vigilancia en el sistema del Gatt que
permitiera un control regulador de las políticas y
prácticas comerciales.
ii) Mejorar la eficacia general y el proceso de
adopción de decisiones del Gatt como institución a
través de la participación de Ministros.
iii) Acrecentar la contribución del Gatt al logro
de una mayor coherencia en la formulación de las
políticas económicas a escala mundial.
¿Como surge la OMC?
A todos los objetivos planteados en el Gatt se
preguntaban como era posible alcanzar todas las metas del sistema
como institución de facto, a una organización de
iure, a pesar que en las directrices del sistema nunca se plasmo,
así de hecho el gatt además de ser un acuerdo de
aranceles paso a ser un organismo internacional de
facto.
En la Ronda de Uruguay fue gracias al desdoblamiento de
dos acuerdos nuevos que hacen surgir la OMC que son los
siguientes:
a) Acuerdo general sobre aranceles y Comercio
(1994).
b) Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial de Comercio. (Acuerdo de la
OMC).
Definición de OMC.
Es una organización para la administración
del comercio internacional a través de políticas y
directrices de carácter internacional.
Tras la II guerra mundial el Consejo económico
social de las Naciones Unidas convoco a una conferencia
internacional con el fin de crear la OIC en la Habana pero nunca
llego a entrar en vigor.
Los objetivos de la OMC son los siguientes:
· El objetivo fundamental es contribuir a elevar
los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen
considerable y a acrecentar la producción el comercio de
bienes y servicios.
· Utilización óptima de los
recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un
desarrollo sostenible procurando proteger el medio
ambiente.
· Realizar esfuerzos positivos para los
países en desarrollo y los menos adelantados para que
obtengan una parte del incremento del comercio
internacional.
· Desarrollar un sistema multilateral de comercio
integrado, mas viable y duradero.
El nuevo sistema del GATT aspira a tener un
carácter integrador, pues para ser miembro se requiere ser
parte contratante delGatt de 47, del acuerdo de la OMC, y de
todos los acuerdos comerciales multilaterales.
La innovación mas radical del acuerdo sobre a OMC
es el NO postular reservas respecto de ninguna disposición
del acuerdo de la OMC..
El gatt de 1994 incorpora un anexo en materia de
Propiedad Intelectual (ADPIC o TRIPs), donde en su
preámbulo establece que: "deseosos de reducir las
distorsiones del comercio internacional y los obstáculos
al mismo y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar un
protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad
intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos
destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su
vez en obstáculos al comercio legitimo"
Principios
básicos de los ADPIC
Naturaleza y Alcance.
El acuerdo ADPIC se aplicara a todos sus miembros y
estos podrán prever en su legislación como base
dichos acuerdos sin menos cabo a ampliar la cobertura del mismo.
Por tanto los ADPIC son la base de derechos mínimos en
materia de propiedad intelectual.
Trato Nacional
Se refiere a un principio de otorgar a los extranjeros
un trato no menos favorable que a sus propios nacionales. (arto 3
ADPIC ).
Trato de nación mas favorecida.
Se refiere que si un pais da un trato preferencial a
otro se otorgara a los demás países tales como
ventajas, favor, privilegio o inmunidad.
Los ADPIC sirven de base a los países para tener
como referencia un marco de protección a los derechos de
propiedad intelectual. Por tanto Nicaragua siendo parte de la OMC
estaba obligada a tomar medidas legislativas a fin de incorporar
en su cuerpo normativo un mínimo de protección a
los derechos de propiedad intelectual.
Definición de Propiedad Intelectual.
"Disciplina jurídica que contempla sistemas de
protección para los bienes inmateriales, de
carácter intelectual y de contenido creativo e incluso
elementos no estrictamente creativos pero identificadores
necesarios para la competencia en el
mercado"[27]
El resultado fue la negociación del: Trade and
tariffs Act y su posterior aprobación del acuerdo TRIPs
dentro del nuevo texto del GATT de la Ronda Uruguay.
Planteamiento del TRIPs
Consiste en integrar los bienes inmateriales como parte
del comercio internacional y lo rigen los siguientes
principios:
Nivel mínimo de protección
generalizado para todos los países, partiendo de los
convenios vigentes (Berna y Roma).Consideración especial a la protección
de ordenadores (software), base de datos, y obras
audiovisualesAtención al artista ejecutante y de la
industriaEstablecimiento de un sistema efectivo
Plazo de adaptación para países menos
desarrollados
Así el planteamiento fundamental del TRIPs es que
consagra a los bienes inmateriales como mercancía y
servicios en un mundo globalizado y que ello exige niveles
mínimo de protección, los integra aclarando que no
son mercancías en el sentido amplio sino que se considera
intacto su naturaleza de OBRA, me refiero pues que usted compra
una mercancía la usa y la puede desechar cuando ya no le
sirva, en cambio la obra coge mas valor a medida del tiempo por
poner un ejemplo.
Partes del Acuerdo del ADPIC (Aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio).
1. se refiere a las disposiciones generales y principios
básicos.
2. Se refiere a los niveles de protección de las
diversas modalidades de los derechos de propiedad
intelectual.
3. Establece la observancia de los derechos de propiedad
intelectual
4. Se trata de la adquisición y mantenimiento de
los derechos de propiedad intelectual y procedimientos
contradictorios.
5. Se ocupa de la prevención y solución de
diferencias que surjan de los Estados sobre la efectiva
aplicación de las normas.
6. Establece las medidas transitorias sobre las obras ya
existentes.
7. Expresa las disposiciones institucionales y
finales.
Análisis
comparativo entre los marcos de protección del Convenio de
Berna y el ADPIC
Convenio de Berna.
Este convenio delimita objetivamente la
protección ya formulada en la propia denominación
del mismo "para la protección de la obras literarias y
artísticas"[28] al mismo tiempo sus
redactores se vieron en la obligación de dotarlo de un
aspecto subjetivo el autor se encuentra en una relación
esencial con la obra (creación). Así se paso por
tres años de trabajo para alcanzar una regulación
internacional y que se encuentra expresada en el preámbulo
del convenio de 1886 cuando dice que los representantes de los
países firmantes están "animados por igual del
deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible
los derechos de los autores sobre sus obras literarias y
artísticas"[29]
Por lo demás la presencia esencial del autor como
persona natural que crea obras, en el CB es evidente así
por tanto como una forma de honrarlo se le atribuye y reconoce el
respeto al derecho moral y 50 años mas desde su
muerte.
El interés protegido en este marco según a
propia voz de Piola Caselli con su propuesta de añadir al
CB una disposición que reconociera el derecho moral.
Llamaba la atención según los datos registrados en
la memorias de la conferencia dos temas puntuales al
añadir una disposición de esa naturaleza, la
primera que consistiría en la que dicho derecho no fuera
susceptible de ninguna cesion y la segunda de no estar sometida
al limite de tiempo que afecte a los derechos
patrimoniales.
La autonomía de la tutela es otro de los rasgos
característicos del CB pues fue el primer tratado
internacional de poner fin al estado precario e inseguro que
corrían las obras en el extranjero, dependiendo de
convenios bilaterales.
También el CB se caracteriza por ser un
instrumento de derecho de autor internacional dentro de la
jurisdicción de los Estados Partes.
En los ADPIC
En cuanto a la delimitación objetiva en cierta
manera es cierto que la incorporación al Acuerdo de las
citadas disposiciones del CB, podría ser contraria a la
posición que sostenga la existencia en tal Acuerdo de un
marco de protección distinto del que ha comenzado a
describir en los anteriores análisis al CB.
Al referirnos directamente al ADPIC su delimitacion se
refiere de manera mas amplia que en el CB a "reducir las
distorsiones del comercio internacional y los obstáculos
al mismo"; "fomentar eficaz y adecuada los derechos de propiedad
intelectual" los que no solo cuentan los derechos de autor sino
de naturaleza diversa y con problemática distinta –
así como la de "asegurar de que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio
legítimos"
El interés protegido en el ADPIC dice dicho
acuerdo "en virtud del presente Acuerdo ningún miembro
tendrá derecho ni obligaciones respecto de los derechos
conferidos por el articulo 6bis de dicho convenio ni respecto de
los derechos que se deriven del mismo"
[30]
Lo que respecta a la autonomía de la tutela
otorgada por el contrario del CB en el acuerdo la
subordinación de la tutela de los derechos de autor a las
exigencias del comercio, sino a las disposiciones de Anexo 2 del
tratado de Marrakech o "Entendimiento de la OMC relativo a las
normas y procedimientos por lo que se rige la solución de
diferencias" abreviadas ESD. La subordinación a la que se
hace referencia es pues a someter ante cualquier violación
a los derecho de autor al anexo 2 en mención, por
consiguiente la protección del derecho de autor derivada
del ADPIC está condicionada por decir de alguna manera a
los objetivos intrínsecos al propio derecho de
autor.
La disponibilidad directa de la protección en el
ADPIC no se encuentra. La aplicación de las disposiciones
del Acuerdo incumbe a los Estados miembros de la
OMC[31]Son los Estados los que están
obligados a conceder a los nacionales de los demás
miembros el "trato nacional" y el principio de "nación
más favorecida" a observar los artículos del 1 al
21 del CB.[32]
Además de las observaciones de los
artículos anteriores nótese la aplicación
del articulo 11 y 14.4 del ADPIC, a lo que respecta a los
programas de ordenador (software), a las obras grabadas en
fonogramas, a las obras cinematográficas sobre el derecho
exclusivo de alquiler comercial al publico. En conclusión
el ADPIC no es un instrumento de derecho de autor internacional
como en el caso del CB.
CAPITULO DOS
Conceptos y
definiciones fundamentales del Derecho de Autor
1. Concepto de autor.
Autor Se le denomina a la persona natural que concibe
una idea en su mente y la traspasa a un soporte material que
refleja su propia personalidad.
La ley nicaragüense sobre derecho de autor define
al autor como: "la persona natural que crea alguna obra, sea
literaria, artística o
científica".[33]
"obra individual: la producida por un solo
autor."[34] En la ley costarricense no existe
una definición directa de autor la mas cercana es sobre lo
que ellos establecen como obra individual que relaciona a la
creación de una persona individualmente
creadora.
Autor: persona natural que realiza la
creación intelectual. [35]
Autor: es la persona física que ha creado una
obra literaria y
artística.[36]
Autores y otros beneficiarios. Se considera autor a
la persona natural que crea alguna obra literaria,
artística o
científica.[37]
Autor es el creador de la obra. Se considera autor
de una obra, salvo prueba en contrario a aquel cuyo nombre o
seudónimo conocido será indicado en ella o en sus
reproducciones…"[38]
Autor: persona física que realiza la
creación intelectual.[39]
Como se destaca en todas las definiciones, la
relación del concepto autor esta directamente vinculada a
la persona física, por tanto se concluye que las personas
jurídicas no pueden ser creadoras de obras, sino
únicamente poseedoras de algún derecho, en vista
que las personas jurídicas son personas ficticias por
así decirlo en las disposiciones
jurídicas.
2. Derecho Moral
Es la protección jurídica que se le otorga
al autor respecto a la parte subjetiva de su creación es
decir su personalidad reflejada intrínsecamente en la
obra.
El derecho moral refleja la protección a la parte
espiritual del autor, anterior a ello se matizaba el
reconocimiento al derecho patrimonial pero a medida que los
derecho intelectuales se fueron desarrollando se le dio mas
importancia a estos derechos.
El Convenio de Berna expresa en su artículo
6Bis:
" 1) Independientemente de los derechos patrimoniales
del autor, e incluso después de la cesión de estos
derechos, el autor conservara el derecho de reivindicar la
paternidad de la obra y de oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación
de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio
a su honor o a su reputación […]"
2.1 Características del Derecho
Moral
Es de naturaleza esencial porque contiene un
mínimo de derechos exigibles en virtud del acto
creativo y la obra carecería de sentido sin no
conociéramos a su creador. Este derecho no lo tienen
todos los humanos por que no todos desarrollan la calidad de
autores.Extrapatrimonial no tiene una estimación en
dinero debido a que pertenece a los derechos humanos, aunque
tenga consecuencias económicas posteriores.Inherente a la calidad del autor, es decir perdura
en el tiempo inclusive cuando la obra haya pasado su plazo de
protección. Así posterior a la muerte del autor
los herederos o legatarios pueden seguir exigiendo estos
derechos.Absolutos (erga omnes) es decir oponibles a
cualquier persona, es decir el titular de ese derecho se
enfrenta a cualquier otra persona.Inalienable[40]e irrenunciables solo
son inalienables los derechos morales en vistas que estos no
son susceptibles de transmisión a diferencia de los
patrimoniales. Por tanto por pertenecer a los derechos
humanos no son objeto de renuncia ni expresa ni
tácitamente.Inembargables, inejecutables, e inexpropiable e
imprescriptibles este ultimo porque ellos están fuera
del comercio.Irrenunciable: Una vez conocida la autoría de
una obra el respectivo autor o creador no puede renunciar a
su derecho moral; incluso cualquier pacto contractual a este
respecto no tendrá ninguna validez.Perpetuo. La paternidad de una obra no tiene
límite en el tiempo. Por ello y para citar un ejemplo
las obras de Aristóteles fueron son y seguirán
siendo de su autoría.
3. Derechos Patrimoniales
Es la protección que se le otorga al autor sobre
su remuneración potencial sobre la obra de su
creación. Los derechos patrimoniales por tanto se refieren
a esa facultad del autor de sacar provecho económico de su
obra cuando esta es objeto de cesión, en caso de
utilización no autorizada el autor exige por vía
legal o extrajudicialmente también estos
derechos.
Los derechos patrimoniales tienen por objeto remunerar
al autor sobre su obras como cualquier persona laboralmente
activa, como un ingeniero cobra por sus planos, el medico por sus
pacientes así el autor por sus obras de
creación.
3.1 Características de los Derechos
Patrimoniales
Los derechos patrimoniales son independientes entre
síLos derechos de explotación que dispone el
autor no son numeración taxativa sino mas bien, son de
conformidad a las maneras de utilización existentes o
por existir siempre que permanezca en el dominio
privadoLas limitaciones o excepciones de los derechos
patrimoniales solo son los expresados en la misma ley. Estas
limitaciones son taxativas es decir sujetas a numerus
clausus.La autorización de utilizar una obra se
entiende tácitamente el derecho del autor de obtener
una remuneración.Estos derechos son transferibles y temporales y no
absolutos en vista que conlleva una compensación
económica
CAPITULO TRES
Objeto de
protección en el Derecho de Autor
1. Criterios básicos de
protección.[41]
En el derecho autoral la protección
jurídica recae sobre la obra, es decir el bien
jurídico a proteger es la personalidad del autor por medio
de su creación. Existen algunos criterios que deben
considerarse para nuestro estudio.
1.1. La idea no se protege. El primero de ellos,
es el que las ideas no son protegibles por el derecho de autor
sino únicamente la forma en que ésta fue plasmada
en un soporte. Si protegemos las ideas el desarrollo de la
humanidad se vería estancado en vista que si yo tuve una
idea de un determinado fenómeno o cosa y trunco a otro que
tuviese un idea parecida seria una guerra sin fin, en vista
además que las ideas pertenecen al hombre por ser un SER
racional, pensante y creativo capaz de modificar su entorno. En
el ADPIC lo encontramos en el siguiente texto que se lee
literal:
Parte II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE
Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Seccion 1: Derecho de autor y derechos
conexos
Articulo 9
Relación con el Convenio de
Berna
1. Los Miembros observaran los artículos 1 a 21
del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No
obstante, en virtud del presente acuerdo ningún Miembro
tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos
conferidos por el articulo 6bis de dicho Convenio ni respecto de
los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección del derecho de autor abarcara
las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos
de operación o conceptos matemáticos en
sí.
1.2. Originalidad. Un segundo criterio es la
originalidad de la obra. Se refiere entonces no al término
utilizado en el derecho de propiedad industrial como algo
totalmente novedoso, sino a la connotación de
transmisión de la identidad humana sobre la obra. Para
ejemplificar tomemos un cuadro de Roger Pérez de la Rocha
y usted podrá observar que sus pinturas tienen un estilo
propio que caracteriza a su autor, es decir ese reconocimiento en
la obra de la personalidad de su creador es lo que le llamamos en
derecho de autor
originalidad.[42]
La originalidad como requisito para la protección
surge del propio texto de CB[43]como se encuentra
en el arto 2,3 (obras derivadas) en ella alude a las obras
originales. La originalidad apunta a su individualidad y no
a su novedad en stricto sensu es decir que el resultado
(producto) creativo por su forma de expresión ha de tener
suficientes características propias como para distinguirlo
de cualquiera otra de su mismo genero a diferencia de la copia.
Así la originalidad se presume y quien la niega debe
probarla.
1.3. Independencia de su merito o fin. El tercer
elemento es que la obra no necesita ser famosa, costosa y tener
un renombre, en esto la ley respeta el principio constitucional
expresando que toda creación del hombre posee un
mínimo de protección, además
independientemente del fin de una obra esta se encuentra
protegida por la ley. En definitiva la obra no necesita ni merito
ni fin determinado para acogerse a la ley autoral.
Asi la mención que hace el CB en el arto 2,1
"cualquiera que sea el modo o forma de expresión" implica
pues que carece de relevancia la forma de divulgación, y
por el otro lado tampoco importa la forma de expresión.
¿Porque esa irrelevancia?- Porque la protección se
otorga independientemente de su merito o apreciación
subjetiva, pues este accionar no le compete al derecho sino a la
critica. Así mismo se desprende que el destino que corra
la obra no tiene importancia jurídica.
1.4. Sin formalidades. Por ultimo la obra
protegida no necesita de formalidades administrativas para que
este cubierta por la protección normativa, me refiero pues
a que la obra no necesita un reconocimiento o registro ante
ninguna institución para su protección.
Este principio se puede observar en el ADPIC en el arto
Nº 5 que literal se lee:
Articulo 5
[44]
Derechos garantizados: 1.y 2. Fuera del país de
origen; 3. En el país de origen; 4. (País de
origen>(
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no
están subordinados a ninguna formalidad y ambos son
independientes de la existencia de protección en el
país de origen de la obra. Por lo demás, sin
perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la
extensión de la protección así como los
medios procesales acordados al autor para la defensa de sus
derechos se regirán exclusivamente por la
legislación del país en que se reclama la
protección.
Por otra otra parte en el arto Nº 5 del Convenio de
Berna recoge este principio básico de protección
que se inserta a continuación:
Articulo 5
(Derechos garantizados: 1y 2. Fuera del
país de origen; 3. En el país de origen;
4.(País de origen>(
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no
están subordinados a ninguna formalidad y ambos son
independientes de la existencia de protección en el
país de origen de la obra. […]
1.5 Legalidad de la Obra. Es criterio
unánime compartido en las legislaciones nacionales que
excluir a ciertas obras por habérsele enmarcado en el
concepto de inmoralidad no es el espíritu del CB, por la
sencilla razón que para algunos puede ser inmoral y para
otros no. Así mismo la apertura a cualquier obra de
protección garantiza la justicia en la norma
jurídica.
1.6 Soporte material. El objeto del derecho de
autor es la obra exteriorizada y no el simple soporte
físico que sirve de vehículo para que la
creación sea conocida. Si bien es cierto hay obras
existentes sin soporte material existente o incorporado
todavía, por ejemplo las alocuciones y sermones no
escritos ni grabados, o las improvisaciones de los artistas, lo
norma es pues que se fijen en un soporte para hacerla accesible
al publico no solo presente sino potencial.
De acuerdo al arto 2,2 CB, queda reservado a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad
de establecer que las obras literarias y artísticas o
algunos géneros no estén protegidos mientras no
hayan sido fijados en un soporte material.
2. Concepto de Obra en el Derecho de
autor.
Según el Convenio de Berna en su arto 2 no nos
proporciona una definición taxativa sino ejemplificativa y
exacto expresa:
" 1) Los términos obras literarias y
artísticas comprenden todas las producciones en el campo
literario, científico y artístico, cualquiera que
sea el modo o forma de expresión, tales como los libros,
folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras
dramáticas o dramática musicales; las obras
coreográficas y las pantomimicas; las composiciones
musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a
las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento
análogo a la cinematografía; las obras de dibujo,
pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las
obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas
por procedimiento análogo a la fotografía; las
obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos,
croquis y obras plásticas relativos a la geografía,
a la topografía, a la arquitectura o a las
ciencias.[…]
2.1 Obra: Todo aquella creado por alguien,
individual, o genéricamente./ Cualquier
manifestación artística como un libro, cuadro,
pintura, partitura musical, película etc./ Conjunto de
cosas que un autor a creado.[45]
El arto. 2,1 del CB del listado de las obras protegidas
contiene dos previsiones a saber.
i. Están protegidas
"todas" las producciones en el campo literario,
científico o artístico.
ii. la enumeración de dichas creaciones
están antecedida de la expresión "tales
como" la cual se repite al mencionar las colecciones de
obras literarias o artísticas (arto 2,5).
Por tanto no podría ser de otra manera porque
resultaría imposible agotar o encajar en un listado
taxativo las obras del ingenio humano, pues parece que el hombre
tiene una capacidad ilimitada de creatividad asi lo demuestran
las recientes modalidades en la producción
cinematográfica clásica como los videos clips,
video juegos, documentales científicos, los programas de
ordenador por citar algunos mas relevantes.
Obras protegidas en el Derecho de autor de
Nicaragua.
1) Obras artísticas artesanales producto del ente
popular en sus diversas expresiones formas.
2) Obras literarias , ya sea orales como discursos,
alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrados y las
explicaciones de cátedras; ya escritas como las novelas,
cuentos, poemas,…programas de computo ya sea programas fuente o
programa objeto…
3) Composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las dramáticas, dramático-musicales,
coreografía, las pantomimas y en general, las obras
teatrales.
5) Las obras audiovisuales dentro de los cuales se
encuentran los videogramas.
6) Las esculturas, pinturas grabados, fotograbados,
litografía, dibujos, las historietas graficas o
cómicas y las obras plásticas en
general.
7) Las fotografías y las producidas por un
procedimientos análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos,
bosquejos, planos maquetas y diseños de obras de
arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras
tridimensionales referidos a la geografía, y
topografía y en general, a la ciencia.
Obras no protegidas por el derecho de
autor.
De forma general se excluyen de protección los
textos oficiales[46]que pueden ser los comunicados
oficiales, las sentencias, mandamientos administrativos, leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones tanto judiciales como
administrativas las informaciones de prensa en radio,
televisión y escritas. Las traducciones oficiales de estos
textos gubernamentales se excluyen de la protección pero
si dicha traducción es de carácter privado es
protegida.
El ideal de no protección a éstas
expresiones intelectuales, se debe a su misma naturaleza, la
libre circulación y difusión, para que sean
conocidas por todos los ciudadanos de un país, cumpliendo
ciertamente con el principio de que nadie puede alegar
desconocimiento o ignorancia de la ley.
Referente a las obras noticiosas están
exclusión debe ser sobre la noticia escueta no sobre
aquella que lleva una dosis de originalidad en la
composición y expresión, entre ellos tenemos los
editoriales, los reportajes especiales no estrictamente
noticioso, los programas de comentarios o revistas televisivas,
pues en ellos encontramos un esfuerzo de análisis y
opinión que refleja la personalidad de su
autor.
Las excepciones o limitaciones de obras exentas de
protección, están atinadas entre los
artículos del 31 al 43 de la ley nacional.
Obras protegidas en Argentina.
En el arto 1 de la ley 11,723 a destacar que no menciona
nuestra legislación están de forma expresa, "e) los
modelos y obras de arte o ciencias aplicadas al comercio o a la
industria.
Obras protegidas en Brasil.
En la ley Nº 5988 en su arto. 1. define como tales
a las creaciones del espíritu, exteriorizadas por
cualquier medio tales como: a) libros folletos, cartas y otros
escritos. d)…cuya ejecución escénica se fija por
escrito o por cualquier forma, j) obras plásticas
relacionadas con la geografía, topografía,
ingeniería, arquitectura, escenografia y
ciencia.
K) obras de arte aplicada en la medida que su valor
artístico pueda disociarse del carácter industrial
del objeto respectivo, l) adaptaciones…y otras transformaciones
de obras originales, previamente autorizadas y que se presenten
como una creación intelectual nueva.
Obras protegidas en Costa
Rica[47]
Articulo 1.- Las producciones intelectuales originales
confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La
protección del derecho de autor abarcará las
expresiones, pero no las ideas, los procedimientos,
métodos de operación ni los conceptos
matemáticos en sí. Los autores son los titulares de
los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o
artísticas.2
Por "obras literarias y artísticas" deben
entenderse todas las producciones en los campos literario y
artístico, cualquiera sea la forma de expresión,
tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos;
además, los programas de cómputo dentro de los
cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas
derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los
sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las
obras dramático musicales, las coreográficas, las
pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las
obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía, las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras
fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía; las de artes aplicadas;
tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras
plásticas relativas a la geografía, la
topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras
derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras
transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al
dominio público, hayan sido autorizadas por sus
autores.
Obras protegidas en El Salvador
[48]
Articulo 13. En las creaciones a que se refiere el
artículo anterior, están comprendidas todas las
obras literarias, científicas y artísticas, tales
como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y
extensión, incluidos los programas de ordenador; obras
musicales con o sin palabras; obras de oratoria, plástica,
de arte aplicado, versiones escritas o grabadas de las
conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma
clase; obras dramáticas o dramático-musicales y
coreografía; las puestas en escena de las obras
dramáticas y operáticas; obras de arquitectura o de
ingeniería, esfera, cartas atlas y mapas relativos a
geografía, geología, topografía,
astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías,
litografías y grabados; obras audiovisuales, ya sea de
cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de
radiodifusión o televisión, modelos o creaciones
que tengan valor artístico en materia de vestuario,
mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u
objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas
y traducciones; todas las demás que por analogía
pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos
genéricos de las obras mencionadas.
Obras protegidas en
Guatemala.[49]
Articulo 15. Se consideran obras todas las producciones
en el campo literario, científico y artístico,
cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre
que constituyan una creación intelectual original. En
particular, las siguientes:
a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o
marcas convencionales, incluidos los programas de
ordenador;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras
expresadas oralmente;
c) Las composiciones musicales, con letra o sin
ella;
d) Las dramáticas y
dramático-musicales;
e) Las coreográficas y las pantomimas;
f) Las audiovisuales;
g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas,
esculturas, grabados y litografías;
h) Las de arquitectura;
i) Las fotográficas y las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía;
j) Las de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos
y las obras plásticas relativas a la geografía, la
topografía, la arquitectura o las ciencias.
La enumeración anterior es ilustrativa y no
exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta ley, tanto las
obras conocidas como las que sean creadas en el
futuro.
Obras protegidas en
Honduras[50]
Articulo 2.- Son obras literarias o artísticas,
todas las creaciones originales con independencia de su
género y cualquiera que sea el modo o forma de
expresión, calidad o propósito. En particular, las
expresadas por escrito, incluyendo los programas de computadoras,
las conferencias, alocuciones, sermones y obras expresadas
oralmente; las musicales con o sin letra, las dramáticas y
dramáticomusicales, las coreográficas y las
pantomimas, las audiovisuales, las de bellas artes como dibujos,
pinturas, esculturas, grabados, litografías, y de
arquitectura; las fotografías; las de arte aplicado, las
ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y las tridimensionales,
relativas a la geografía, topografía, arquitectura
o a las ciencias.
Obras protegidas en Panamá: " Articulo
7…especialmente las siguientes: las obras expresadas por
escrito, incluidos los programas de ordenador, las conferencias,
alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras
expresadas oralmente; las composiciones musicales, con o sin
letra, las obras dramáticas y las dramático
musicales, las obras coreográficas, las
pantomímicas, las obras audiovisuales, cualquiera que sea
el soporte material o procedimiento empleado; las obras
fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía; las obras de bellas artes,
incluidas la pintura, dibujo , escultura, grabados y
litografías; las obras de arquitectura, las obras de arte
aplicado, las ilustraciones, mapas, planos bosquejos y obras
relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias; y en fin, toda producción
literaria artística, didáctica o científica
susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o
procedimiento[51]
Obras protegidas en Perú. "Artículo
5.- Están comprendidas entre las obras protegidas las
siguientes: a) Las obras literarias expresadas en forma escrita,
a través de libros, revistas, folletos u otros escritos.
b) Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las
conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones
didácticas c) Las composiciones musicales con letra o sin
ella d) Las obras dramáticas, dramático musicales,
coreografías, pantomimicas y escénicas en general
e) Las obras audiovisuales f) las obras de artes plásticas
sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas
esculturas, grabados y litografías g) las obras de
arquitectura h) las obras fotográficas y las expresadas
por un procedimiento análogo a la fotografía i) las
ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras
plásticas relativas a la geografía, la
topografía la arquitectura o las ciencias j) los lemas y
frases en la medida que tengan una forma de expresión
literaria o artística, con características de
originalidad k) los programas de ordenador l) Las
antologías o compilaciones de obras diversas o de
expresión del folklore y las bases de datos, siempre que
dichas colecciones sean originales en razón de la
selección, coordinación o disposición de su
contenido m) los artículos periodísticos, sean o no
sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y
comentarios n) En general, toda otra producción de
intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga
características de originalidad y sean susceptibles de ser
divulgadas o reproducidas por cualquier medio o procedimiento,
conocido o por conocerse." [52]
Le legislación peruana tiene una acápite
interesante que divide de las obras protegidas las obras
derivadas que en las otras legislaciones únicamente se
menciona y se encuentran estatuidas en el articulo 6 de su
ley.
Obras protegidas de Paraguay.
La ley paraguaya establece en el arto.4 de la ley
Nº 94 las tres ramas que de costumbre mencionan todas las
legislaciones, artísticas, literarias y científicas
pero en su definición hace hincapié en que la obra
debe estar apta para la publicación o reproducción.
Se destaca en las obras protegidas de este país que las
obras de pantomímicas estén fijadas por escrito o
en otra forma. En las obra de carácter aplicada pondera
los "trabajos plásticos relativos a la geografía y
geología…y la esferas astronómicas".
Obras protegidas de Uruguay.
En el arto.5 de la ley Nº 9739 destaca en las
composiciones musicales la forma de fijación ya sea en
"disco, cilindros[53]alambres o
películas…"
Se realza además los siguientes ejemplos de obras
como consultas profesionales, escritos forenses, obras
plásticas relativas o a la ciencia enseñanza,
trabajos manuales, televisión, textos y aparatos de
enseñanza, formulas de ciencias exactas, físicas o
naturales, planos estadigraficas, títulos originales de
obras literarias, teatrales o musicales, en fin toda
producción del dominio de la inteligencia".
2.2. Obras de orden
literario.[54]
Aunque no hay definición especifica sobre obras
literarias haremos una clasificación no de carácter
taxativa sino referencial para que contribuya a crear en nosotros
mismos nuestro propio concepto de lo que se entiende como obra
literaria.
Literario: del latín littera
"letra".Letra: signos gráficos que componen un alfabeto y
que representan a un fonema
Los signos que ocupamos para comunicarnos por escrito no
solo representan modos de comunicarnos sino que los empleamos
para hacer obras literarias que varían según su
género.
Literatura: es el arte de expresarse en forma bella por
medio de la palabra.[55]
Géneros Literarios: son las variedades que se
distinguen en las creaciones literarias, según el fin a
que obedecen, la índole del asunto, el modo de tratarlo,
etc., así como en atención a caracteres especiales
configurados por la tradición literaria o
artística.
Los géneros literarios fundamentales son los que
constituyen puramente belleza y son tres a saber épico,
lírico y dramático.
Las obras literarias se expresan por escrito y
también de forma oral. Además de las obras
tradicionales tales como: (poemas, novelas, cuentos, obras
científicas, didácticas y técnicas), se
consideran protegidas los eslóganes publicitarios,
nomenclaturas, almanaques, anuarios, formularios, cuadros
sinópticos, folletos, catálogos, álbumes,
compilaciones de recetas culinarias, o de sentencias,
dictámenes legales, resoluciones institucionales entre
otras similares, que por la selección y ordenamiento de
los materiales que contienen cobran una importancia y un esfuerzo
intelectual que merece ser protegido. Así mismo esta
protegidas la correspondencia epistolar en este aspecto es
importante el respeto a la privacidad de la correspondencia que
se reconoce en la Constitución que para su
publicación se requiere autorización, del escritor
de la epístola, pues se invade derechos
individuales.
Los resúmenes de sentencias como tal se
encuentran en protección, su compilación y
ordenamiento se incluyen, sin embargo las noticias y las
informaciones del día no están protegidas, por el
contrario los artículos de fondo sean o no de actualidad,
los reportajes, los editoriales y los comentarios se encuentran
cubierto por el derecho de autor, así mismo los
artículos de editorial, comentarios, sección de
opinión estos representan un esfuerzo de análisis y
opinión que refleja indudablemente la personalidad del
autor.
Obras Orales.
Las orales pertenecen a las literarias, pues son
comunicadas al público en forma oral y gozan de
protección. El proceso del creador y el esfuerzo de
expresión que requiere, es análogo al de las
escritas. Reflejan indudablemente la personalidad del autor,
tanto en su composición como en su expresión.
Aunque parezca un poco exagerado, decir que los apuntes que
puedan hacer los alumnos en las horas de clase de su docente, no
podrán ser reproducidos sin autorización expresa de
su autor, ya sea en forma de apuntes, o por la grabación
magnetofoníca porque como consecuencia del desarrollo
tecnológico la fijación se considera una facultad
integrante del derecho exclusivo de reproducción que
corresponde exclusivamente al autor. El Convenio de Berna las
reconoce en su articulo 2,§1
Género EPICO (del griego epos narración
relato) su forma de expresión es la narración. En
el género LIRICO se manifiesta los sentimientos o pasiones
del sujeto que escribe o compone, su forma de expresión es
enunciativa.
El género DRAMATICO se combinan los dos
géneros anteriores su principal forma de expresión
es dialogada, la declamación, el gesto el aparato
escénico son expresiones auxiliares.
Géneros literarios no fundamentales, se refieren
a aquellas obras bello útiles, su objetivo primordial es
la exposición de la verdad (fin próximo) y en
segundo termino la realización estética ( fin
remoto), es decir las producciones didácticas o de
carácter científico. Entre ellos tenemos
DIDÁCTICO, derivados de EPICO: novela, cuento, el
periodismo informativo. Participantes del lírico y del
didáctico: el epistolar y el periodismo
ideológico.
2.1.1 Definiciones que se desprenden:
Género literarios
fundamentales:
(Épico, lirio y
dramático).
i. Género Épico: "el autor refiere
sucesos o acontecimientos del mundo exterior"[56]
se puede hacer en verso o prosa.
Verso: si es en esta categoría se le denomina
poesía épica.
Prosa: si se realiza en prosa se le denomina novela
cuento o crónica.
Novela: es un relato en prosa, más o menos
extenso, por lo general ficticio o imaginario.
Cuento: es un relato en prosa más o menos breve
de asunto ficticio o imaginario.
Periodismo: participa del épico cuando su
finalidad es informar y del lírico cuando su fin es
exponer ideas u opiniones persigue convencer, aconsejar o
enseñar. Existe el periodismo informativo e
ideológico.
ii. Género Lírico: su nombre se
deriva de la Lira que es un instrumento musical griego con que se
solía acompañar las poesías. Generalmente se
refiere a poesía cantada sobre los sentimientos más
íntimos de su autor, se refleja más la
individualidad de su autor.
Los tipos de poesía lírica son la del
entusiasmo, del amor, del dolor y de la
indignación.
Epístolas o cartas: es de naturaleza
lírico-didáctico expone sentimientos y
criterios.
Ensayo: es un género literario que participa del
lírico y del didáctico, por tanto el ensayo es una
apreciación íntima y libre de una observancia
literaria o científica.
Obras literarias protegidas.
Además de las obras tradicionales las
anteriormente mencionadas, se encuentran protegidas los
eslóganes publicitario, nomenclaturas, anuarios, cuadros
sinópticos folletos, catálogos, álbumes,
formularios, recetas culinarias, calendarios, almanaques, los
programas de ordenador conocidos como "software".Aquellas que
aglutinan obras no protegidas, pero por su esfuerzo en ordenarlas
de forma original sobrelleva protección jurídica
bajo el derecho de autor.
Las obras no protegidas son las que expresamente excluye
la ley nacional que declara " no son objeto de protección
las ideas, procedimientos, métodos o conceptos
matemáticos".
2.3 Obras de orden artístico.
Artísticos: propio de las bellas artes/ persona
que desarrolla una actividad teatral cinematográfica,
televisiva o radiofónica.
Se caracterizan por ser obras tridimensionales o
bimensionales, contraria a la literaria que es de una dimensiona
plana. Las artísticas penetran en nuestra alma o conciente
por medio del sentido visual, auditivo y táctil. En cambio
la literaria penetra por la vista y el auditivo
únicamente.
2.3.1 Clasificación de las obras
artísticas.
La ciencia del arte clasifica en tres grandes grupos de
las obras artísticas: obras audiovisuales, obras
plásticas, obras de arte escénico.
2.3.1.1Obras audiovisuales. Podemos mencionar en
esta subclasificación a las que percibimos por dos
sentidos el auditivo- visual tales como:
· según el formato a utilizar: a)
televisivas, cinematográficas, videos juegos,
multimedia.
· Las exposiciones en multimedia, proyecciones
digitales, diapositivas y proyección en
acetato.
2.3.1.2. Obras plásticas.
Por el material utilizado:
a) Planimetricas las que se plasman en superficie
plana en dos dimensiones alto o ancho, se observan frontalmente y
pertenecen a esta clasificación: Dibujo, pintura grabado,
fotografía, tapices.
b) Volumétricas: se expresan en tres
dimensiones entre ellas están la escultura, productos
industriales, perfomance e instalaciones.
c) Espaciales: son las obras que permiten el
recorrido espacial del hombre se encuentran la arquitectura,
jardinería, obras de urbanismos.
d) Cinéticas: son las obras que
combinan la literatura, música, y la
plástica.
Por su género artístico:
a) Dibujo: es el acto de producir una marca en una
superficie depositando intencionalmente diminutas
partículas de carbón o tinta. Materiales empleados:
la punta de plata, lápiz, carboncillo, tiza, pastes seco o
graso, lápiz graso. Se puede también definir como
la delineación de una imagen al claro oscuro.
b) Grabado: es una expresión de una
composición producida por el artista sobre una superficie
matriz, el dibujo es tratado químicamente en algunos
casos.
Tipos de grabados
Grabado al relieve. Es el dibujo realizado en una
plancha de materiales fácil de cortar con cuchillo o
gubia. Lo que el artista desea reproducir no se toca, luego se
cubre con tinta viscosa tocando solamente la superficie de la
matriz, se coloca el papel y se presiona para que se
grabe.
Grabado en hueco: difiere del anterior, lo que se
pretende reproducir se encuentra hundido en la plancha. Para
lograr este tipo de grabado se puede realizar por dos
procedimientos, el primero por medio de líneas hundidas
por un ácido químico, y el otro con instrumento
cortantes especiales al primero se le llama: aguafuerte o
agua-tinta, al segundo se le llama agua dulce o punta seca o
mediatinta, xilografía, litografia.
c) Pintura. Es el proceso en que un material
viscoso (óleo, acrílico) se aplica algún
método a una superficie plana o soporte. La pintura consta
de tres partes fundamentales, pigmento, vehículo y medio.
El pigmento es la pintura en si el color producido, el
vehículo a su vez necesita de algo para variar su
viscosidad esa sustancia es el medio.
Los soportes varían según los medios
pictóricos su elección se basa en parte a la
permanencia e idoneidad. En ellos tenemos madera, lienzo, papel,
cartón, pared o concreto.
Las técnicas pictóricas se refiere a la
manera de utilizar los instrumentos pictóricos para dar un
determinado significado o matiz.
i. Fresco. es el proceso de aplicar diluidamente el
pigmento sobre superficie húmeda revocada con cal o
arena.
ii. Temple. Técnica fundamentalmente sobre tabla.
El color se aglutina con agua o graso, yema de huevo sobre todo
colas o jugos vegetales.
iii. Óleo. Técnica desde el siglo XV es la
mas utilizada por los artistas y en la pintura de caballete, sus
propiedades son excelentes porque reproducen la luz y el color de
la realidad y además permite la
rectificación.
iv. Acuarela. El color es disuelto en agua y se aplica
sobre papel o cartón tiene una transparencia única
y luminosa.
La pintura plantea tres conceptos a considerar muy
oportunamente el plagio, copia y la falsificación. Es
razonable para un estudiante copiar una obra preexistente ya
publicada, para estudiar la técnica de un maestro, pero
cuando dicha copia sale al mercado deja de ser copia y se vuelve
una falsificación si este además de copiarla con
cierta exactitud atribuye como la original, firmando la como si
fuese su verdadero anterior autor, estamos frente a una
falsificación en cambio el plagio es una copia que puede
ser exacta o parecida en un gran porcentaje y el copiador firma
como obra suya, la similitud en la composición, color
armonía entre otros elementos me proporcionan criterios
para valorar la obra como un plagio.
e) Fotografía.
Ya sea digital o convencional (tradicional). Se puede
definir como la captación del efecto de la luz en las
superficies del entorno, fijadas luego en material de acetato
bajo un procedimiento mecánico, proporcionado por el
efecto lumínico en un espejo inverso a la dirección
de la luz.
A mi juicio la fotografía realizada con una
cámara convencional requiere mas creatividad, experiencia
y un sentido rápido de concepto de belleza
artística, porque al momento de revelar el rollo usted
obtiene lo que tomo en pocos segundos, en cambio la
tecnología sin querer despreciarla ni menoscabar sus
grandes cualidades antes de imprimir puede el autor componer,
insertar, y otorgar mejorar la luz, sobra y perspectiva porque la
tecnología digital se lo permite. La tendencia a la
fotografía digital ha aumentado en principio por su costo
más bajo y la rapidez de exposición y
revelado.
f) Arquitectura.
Los procedimientos y los métodos puramente
arquitectónicos no son protegibles, pero si sus maquetas,
bosquejos, diseños, planos, croquis. En la arquitectura la
originalidad radica en la construcción, diseño y su
ornamentación.
g) Escultura.
La escultura es una obra de arte que su forma de
expresión es tridimensional, sus procedimientos
varían desde el moldeado, tallado, o fundido. Así
mismo se consideran esculturas las elaboradas por objetos
prediseñados e inclusive incrustados en obras
arquitectónicas tales como los altorrelieves o
bajorrelieve. En las últimas tendencias del arte se
incorporan como esculturas los perfomance[57]o las
instalaciones. Estas tendencias modernas de la esculturas se
caracterizan por su temporalidad es decir se esfuman del espacio
real del individuo, en cambio las esculturas tradicionales como
los monumentos, estatuas perduran en el espacio hasta que el ser
humano y la naturaleza lo permita.
h) Dibujo y Pintura
Obras musicales.
Pertenecen a las artísticas e inclusive a las
literarias debido a su naturaleza mixta. La combinación de
sonidos por lo general se plasma en un soporte de papel legible
musicalmente a lo que le conocemos como el pentagrama (solfeo)
como ese lenguaje musical y el otro es la construcción de
la letra. No toda música tiene letra ni toda letra tiene
música. Un poema podemos convertirlo en música si
hacemos un arreglo musical a esa letra. Para adentrar al mundo
musical es preciso recordar los elementos de la música:
melodía, armonía y ritmo.
La melodía es pues una sucesión de notas
que puede llevar a una música simple o
compuesta.[58]. La melodía es una
creación formal y es sobre ella que se adquiere derechos
exclusivos. Así mismo la melodía puede ser objeto
de armonizaciones diferentes y de cambio de ritmos. Ello no
obstante seria ilógico otorgar exclusividad sobre el ritmo
por ejemplo a la salsa, mazurca, boleros, zambas,
vals.
Por tal razón el plagio de una obra musical
radicara en la melodía en aquellos tiempos o compases
melódicos apropiados indebidamente.
Armonía viene siendo la simultaneidad de esa
combinación de sonidos diferentes pero acordes. (Cuando
una música es armoniosa es cuando no golpea al
tímpano del oído). Esta armonía provoca
placer acústico.
Ritmo, por tanto se refiere al espacio de tiempo que se
deja entre un movimiento al otro diferente.
Obras teatrales o escénicas.
Se refiere a las creaciones intelectuales destinadas a
ser representadas, provienen de la acción de
espectáculo es decir spactare = mirar. Por ellos
las obras teatrales es un binomio entre el comunicador viviente y
un receptor también viviente que se intercomunican. Las
obras teatrales llevan expresamente la acción de actuar de
la palabra griega "drào". Generalmente las obras
escénicas o dramáticas provienen de una literaria
pues se definen como la actuación o representación
en movimiento de una forma literaria.
2.3.2. Obras científicas.
Se refiere a las obras que llevan en su
elaboración la ejecución del método
científico. Son creaciones que sin dejar de ser unas
verdaderas obras, tienen una función utilitaria con
carácter de ciencia aplicada.
Podemos mencionar por ejemplo las compilaciones de
sentencias (jurisprudencias) las antologías, las
enciclopedias, diccionarios con o sin ilustraciones, las
monografías de tesis.
3. Obras originales.
Habitualmente se denomina obra original a la elaborada a
primera mano o primigenias como se ha reiterado anteriormente, y
estas se diferencian sustancialmente de las derivadas. En el
proceso de creación el autor concibe la idea y luego
realiza su composición y finalmente la expresa. Existe un
principio en el derecho de autor, que se consideran absolutamente
originales aquellas que lo son tanto en la composición
como en la expresión.[59]
Podría considerarse obras relativamente
originales las obras derivadas, porque pueden ser originales en
la composición como en el caso de las antologías en
la que se protege la selección de obras o de trozos de
obras ajenas o bien en la expresión como en las
traducciones.
Las obras protegidas en el Convenio de Berna y el
ADPIC.
Como hemos mencionado anteriormente en este sentido el
articulo 2,1 del CB hace una enumeración ejemplificativa
de las obras originarias, pero no se trata de una
clasificación excluyente, vale decir que una obra musical
es artística en cuanto a su melodía, pero literaria
por la letra, al tiempo que la obra audiovisual es una
manifestación intelectual que de acuerdo a las
características del caso concreto, tendrá elementos
literarios (vgr.: el argumento, el guión y los
diálogos) artísticos (v.gr.: el decorado, la
coreografía, la fotografía, la dirección) o
incluso un contenido científico, tal es el caso de un
documental relativo a la medicina o sobre alguna de las ramas de
la biología.
Vale destacar el comentario crítico que hace la
Doctora Delia Lipszyc donde critica la discriminación que
se hace en algunas legislaciones sobre las obras como las
pantomímicas y coreográficas. La critica versa
sobre debatir si dichas obras pueden fijarse en un soporte para
poder ser tangibles, igual seria entonces criticar que
están fuera de protección las obras orales aun
más difícil de fijar, sin embargo el
espíritu legal no debe enfatizarse en la protección
de la obra porque esta tenga un soporte, sino más bien la
obra en sí.
Las obras derivadas, se contrapone a la expresión
obra originaria, la primera como ya fue en cierta manera
mencionado, es para referirse a la "reelaboración
creadora"
Obras del folklore nacional.
La explotación comercial del folklore nacional
constituye una preocupación de los países en
desarrollo que cuentan con un rico acervo cultural y expresiones
de esta clase y muchas veces no se valoran suficientemente por
los propios países. Normalmente esta desprotección
se relaciona a la falta de recursos económicos e
industrias de producción cultural con una difusión
adecuada. La protección que se busca es la búsqueda
de la protección a la representación autentica del
folklore y evitar su desnaturalización. En el convenio de
Berna en su art. 15, §4 introducida en Estocolmo en
1967.
En Nicaragua a través de un esfuerzo por dar
medidas de protección a los artistas en general y a las
creaciones folklóricas se aprobó y publico la ley
215 " Ley de promoción a las expresiones
artísticas nacionales y de protección a los
artistas nicaragüenses". Publicado en el Diario Oficial
la Gaceta Nº 134 del 17 de julio de 1996.
La ley aunque enuncia en general expresiones
artísticas lamentablemente se enfoco en la música y
en las obras plásticas, dejando de lado el teatro, las
obras audiovisuales como tal, la poesía, artes
escénicas en general y hace énfasis en la
obligación de que existan obras nacionales en todos los
establecimientos del Estado y privados sin embargo no dejo
ninguna medida coercitiva para poder ejercerla de forma efectiva.
En su articulo 4 expresa: "
Es obligación de las empresas de radio,
incluir en su programación musical diaria, un
mínimo de un diez porciento (10%) de música
nacional diversa. Dicho porcentaje se aumentará en un dos
porciento (2%) cada año, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, hasta completar un veinte por ciento
(20%).
Un artículo controversial que contraviene el
principio de trato nacional de la ley 215 es su arto. 23 que
dice: "Todo artista (s) o grupo musical extranjero, sólo
podrá presentar espectáculos en el país
mediante contrato previo o a través de convenios
gubernamentales. Así el arto 25 expresa: "Si el artista o
grupos artísticos no desearen la participación del
artista nacional, como una opción pagaran en dinero
efectivo el uno porciento (1%) sobre el ingreso neto que
obtengan, al Instituto Nicaragüense de cultura. Mas un 10%
de los grupos artistas internacionales deberán enterar esa
cantidad a la asociación homologa.
Como observamos es toda una carga pecuniaria que recae
sobre los artistas internacionales que pretendan presentarse en
nuestro país. Por un lado se pretende erróneamente
proteger a los nacionales sin embargo otros grupos o expresiones
artísticas están fuera de esos beneficios porque la
ley no los dejo establecido. En lo particular los subsidios
siempre contrarrestan beneficios, desestiban la creatividad y por
el contrario los nacionales se ven estancados en cuanto a
competitividad.
Ahora bien en esta ley aunque no se expreso
taxativamente la protección al folklore cabe una
protección mínima a la danza tradicional, pero
quedo fuera la cerámica, la gastronomía, la
medicina tradicional entre otras inspiraciones nacionales
folclóricas, que en razón de esta
desprotección a iniciado la OMPI[60]una
serie de consultas para otorgar esa protección a
través de un sistema sui generis que explicaremos mas
adelante.
La UNESCO a través de recomendaciones adoptadas
en la conferencia general en su 25ª sesión Paris del
15 de Noviembre de 1989. La conferencia general recomendó
lo siguiente: a) definir la cultura tradicional y
popular[61]b) identificación de la cultura
tradicional y popular c) conservación de la cultura
tradicional y popular d) salvaguardia de la cultura tradicional y
popular e) difusión de la cultura tradicional y popular f)
protección de la cultura tradicional y popular g)
cooperación internacional.
CAPITULO IV
De los titulares
del Derecho de Autor
Primero hay que distinguir autoría de titular. La
primera se enmarca en una calificación directa a la
persona física y en vista que solos los seres humanos
pueden crear obras, y en el segundo caso la titularidad se
refiere a la derivada de la primera, es decir otorgada a personas
jurídicas.
Los titulares del derecho de autor, es la persona que
ostenta el titulo de autor, coautor o autoría colectiva. A
los tipos de autores es que este capitulo nos hablara, sin
embargo según el tipo de obra creada toma el nombre el
responsable de una parte de la obra.
El titular principal es el autor, sus herederos y los
que el autor autoriza su utilización a través de
cesión de derecho se les denomina titular
derivados.
Autor. El creador de una obra literaria,
artística o científica de forma primogénita.
En definitiva este es el fundamento teórico del derecho de
autor, que se origina en la necesidad de la humanidad en tener
acceso al saber y el conocimiento, recompensando a quienes lo
efectúan.
Titular: Puede ser por tanto el autor mismo o
aquellas personas físicas o jurídicas que por medio
de cesión testamentario, cesión ordinaria
contractual ostenta ese carácter, que han recibido
cualquier o algunos de los derechos de
explotación.
Titular derivado. Es la persona natural o
jurídica que ha recibido la titularidad de algún
derecho. Esta titularidad no puede abarcar la totalidad del
derecho del autor (moral y patrimonial). El autor de obra
derivada (adaptación, traducción o cualquier otra
transformación) es el titular originario, sin perjuicio de
los derechos del autor de la obra de la cual deriva. La
utilización de una obra derivada necesariamente debe pasar
por una doble autorización del titular de la obra derivada
como de la originaria. El ejemplo clásico es que la
traducción de un libro a otro idioma, el traductor es el
titular originario de la traducción, que necesariamente se
deriva de la obra original no traducida.
Este acceso a la titularidad se obtiene por
autorización del autor por cesión, herencia,
presunción de cesión, o por causa de
muerte.
El derecho moral como se acento en las primeras
líneas de este curso es inalienable esa condición
no puede transferirse ni siguiera por causa de muerte a sus
sucesores (sucesión positiva) los sucesores solo pueden
ejercer las facultades negativas el derecho de reconocimiento de
la paternidad y el derecho al respeto y a la integridad de la
obra y el derecho a divulgación de las obras
póstumas, pero si pueden comprender la totalidad de
explotación es decir derechos patrimoniales.
La titularidad derivada siempre conlleva un acto de
CESION. La titularidad se puede obtener por tres formas de
cesión:
a) Cesión convencional o de mero derecho (imperio
de ley).
b) Por presunción de cesión establecida
por la ley
c) Por transmisión mortis causa.
Cesión convencional ordinaria. La
cesión puede ser total o parcial, según sea los
derechos patrimoniales cedidos.
La legislación
nacional[62]establece en el capitulo VII
Transmisión de los derechos patrimoniales, Sección
primera, Transmisión. En la que se destaca tres elementos
de la transmisión a) Por causa de muerte o entre vivos. b)
nulidad si la transmisión no se hizo por escrito. C) que
para ejercer la exclusividad deberá expresarse claramente
en el contrato o licencia de cesión.
Arto 48. Será nula la cesión d derechos
por un periodo mayor de cinco años, respeto del conjunto
de las obras que pueda crear el autor, así como el
convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna
obra.
Arto 49. Toda transferencia deber formalizarse por
escrito.
Arto 51. La cesión en exclusividad deberá
otorgarse expresamente con este carácter y
atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de
aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de
otra persona, comprendido el cedente y salvo, pacto en contrario,
la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo
el cesionario podrá conjunta o separadamente con el
cedente perseguir las violaciones a que afecten a los derechos
concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la
obligación de poner todos los medios necesarios que
aseguren una continua efectividad de la explotación
otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos
vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de
que se trate.
Cesión por disposición de la ley. Los
cesionarios son por ministerio de ley, titulares a titulo
derivado.
Presunción legal de cesión. Se
refiere a la normativa de algunas legislaciones donde establecen
a favor del productor un tipo de derecho exclusivo, siempre
admitiendo prueba en contrario.
La ley nicaragüense en el arto 51 exige que para la
exclusividad sea exigida por el productor deberá constar
expresamente así en el contrato o escritura.
Transferencia por causa de muerte. La titularidad
en primer término la reciben los herederos, siempre y
cuando no se haya transferido entre vivos antes de su muerte.
Normalmente el titular derivado son llamados derechohabientes o
causahabientes del autor.
La legislación nacional establece las formas de
transmisión de los derechos en su capitulo IV arto 45 y
ss.
Coautoría. Es la contribución de varios
autores de forma conjunta o bien de manera separada pero para una
unidad de obra.
Obra en colaboración: Se define como las creadas
por dos o más sujetos que trabajan juntos con claridad de
sus aportes bajo una inspiración común.
Se afirma que una obra en colaboración es
perfecta, cuando la obra es indivisible, e imperfecta cuando es
divisible (se puede determinar el aporte individual de cada
autor). Entre ellas tenemos las obras musicales con letra, las
dramática-musicales, las cinematográficas y en
general las obras audiovisuales.
El régimen jurídico de las obras en
colaboración corresponde su ejercicio a todos los autores
de la obra. Así se afirma en el arto 8 de la ley 312
[63]que se "requiere el consentimiento de todos
los autores para divulgar y modificar la obra en
colaboración".
Podremos mencionar como características propias
de las obras en colaboración las siguientes: a) Los
derechos en general corresponden a todos y sin posibilidad de
pacto en contrario. b) Los derechos morales recaen sobre
todos los creativos, así la divulgación y la
modificación requiere el consentimiento de todos los
creativos. c) Los derechos económicos corresponden
a todos en proporciones equitativas según lo acordado y si
no hay regulación deberá aplicarse
analógicamente la comunidad de bienes.
Obras colectivas. Se refiere a las obras que son creadas
bajo la dirección y coordinación de una persona
física o jurídica quien la edita y la divulga bajo
su nombre, y que las aportaciones se funden en una única y
autónoma.[64] Entre ellas podemos mencionar
las más tradicionales como los diccionarios, enciclopedia,
las compilaciones, los repertorios de jurisprudencia.
El régimen jurídico de su ejercicio recae
sobre la persona física o jurídica que la edita y
la divulga, a través de un formal traspaso de
cesión legal de los derechos de explotación
realizada directamente por los autores de la misma.
Comparto el apartado de muchos autores de expresar que
la obra colectiva no es propiamente una obra diferente a las
creaciones individuales, sino un sistema de relaciones entre
varios autores cuyas aportaciones se han reunido y armonizado en
un solo producto comercial ofrecido al público. Más
bien hace referencia a una estructura abstracta que no puede ser
objeto de apropiación como tal, sino únicamente
generadora para aquel a quien la ley ha designado como
beneficiario de su protección. Lo dicho implica que la
persona (natural o jurídica) que dirige la creación
artística dispone únicamente de los derechos
económicos (explotación). Otros autores sostienen
que deben ser los propios autores que ejerzan estos derechos tal
como declara Delgado Porras: "…si la ley
(española) permite un pacto en contrario de la
atribución legal de los derechos a favor del promotor, lo
mas que puede decirse es que la titularidad de éste es
presunta y desde luego en modo alguno puede ser
originaria… También implica esta
interpretación excluir de los derechos que se presumen
transferidos, los derechos morales que son
inalienables."[65]
Como bien detalla en su estudio concienzudo el autor
Enric Ruiz sobre "obra colectiva"[66] tal
definición debe tener dos presupuestos jurídicos, y
el primero es que para que una obra sea considerada colectiva
debe ser típicamente encajada en el concepto y segundo que
la explotación es acordada previamente por ambas
partes.
El primer presupuesto sobre la tipificación de la
obra se debe enmarcar en los requisitos de: a) "iniciativa
y coordinación" b) edición y
divulgación c) Nombre del coordinador d)
concurso de varios autores e) aportaciones indivisibles.
Significando esto que existe un segundo sujeto (coordinador) de
la obra que sirve como director de orquesta para llamarlo de
manera grafica, el que da el ingrediente de unidad a las
aportaciones de los autores y que necesariamente otorga la
levadura a la obra. Este coordinador no solo lleva la
responsabilidad organizativa de la creación sino
también a la de ser el financiador principal de la
ejecución final y el éxito comercial de la
misma.
El segundo requisito del primer presupuesto, es
también la acción o facultad de la parte (segunda)
– hablando de segunda porque la primera es el autor y la segunda
es la que coordina el proyecto– (autor y representante) de
"editar y divulgar". La ley no establece el termino editar sin
embargo si aparece mas claramente en las obras escritas. El
concepto editar tiene dos alcances uno restringido que seria el
hecho de que el segundo en la obra colectiva se dedique a
únicamente armar, agregar o juntar las partes diversas de
las aportaciones individuales, sino en el sentido amplio del
concepto y mas conveniente para este tipo de obra, como la
acción de fijar la obra, ordenar, separar, eliminar
algunas partes sobrantes para hacer un todo. Y la actividad de
divulgar es la requerida para hacerla accesible al publico por
cualquier medio para su explotación mas idóneo. El
requisito "bajo el nombre", ésta frase en el articulado es
sumamente importante puesto que tanto el requisito de
"iniciativa" o "bajo responsabilidad" (coordinación) y el
de "divulgación" deben necesariamente conocerse bajo el
nombre de fulano de tal, que coordina el proyecto. Por tanto no
habrá obra colectiva hasta que el coordinador decida
editarla y finalmente publicarla, por tanto no puede considerarse
obras colectivas inéditas, en vista que el requisito
sine qua non es la presencia del coordinador.
d) El concurso de varios autores, implica el requisito
de que en la creación deberán participar un numero
considerable de autores, como por ejemplo la realización
de un diccionario donde deben participar varios expertos en
ciencias sociales, física, matemáticas, artes etc.,
para poder determinar correctamente el significado de las
palabras. e) Indivisión en aportaciones, en cuanto a la
impercepción o indivisibilidad de las aportaciones
significa mas que todo, la gracia o el arte como se armonizan las
aportaciones que da la sensación de una sola obra, un
requisito también importante en este tipo de
obras.
Ahora me corresponde ahondar sobre la facultad de
ejercer los derechos morales de la obra colectiva, a ese respecto
diremos que en el caso del derecho de divulgación
habíamos externado que una obra inédita no se puede
considerar colectiva porque lo que distingue a ésta es la
acción de divulgar por el coordinador y el mismo acto
de
Podemos concluir que la obra en colaboración y
las colectivas constituyen una categoría distinta de obras
en coautoria y su régimen jurídico son diferentes.
Se afirma también que la diferencia entre estas dos obras
(coautorias) radica en la importancia que se le atribuye a la
función de la persona que la edita, proyecta y divulga, es
decir ese coordinador que hemos venido
denominándolo.
Obras anónima. Es la obra creada, donde no se
identifica o divulga el nombre del autor ni su seudónimo,
es decir de origen desconocido.[67]
Obra seudónima. Es la divulgada con otro nombre
del autor, dándole un nombre diferente al legal conocido
como nombre artístico.[68]
Obra inédita: se refiere a aquella obra que no ha
sido publicada [69](no ha salido a la luz
pública).
Las obras inéditas o no publicadas se encuentran
protegidas por la legislación nacional e internacional.
[70]Una obra se considera inédita cuando el
autor no ha ejercido respecto a ella el derecho moral de
divulgación, aunque lo haya dado a conocer a un
público determinado, inclusive haya repartido ejemplares.
Dar a luz pública es abastecer al público con la
obra, y dar además una publicidad de divulgación
para que se considere obra publicada. Por ejemplo un artista
plástico que sus obras las tiene expuesta en su casa
(dominio privado) y sus más allegados conocen sus obras,
pero el público en general no. La legislación de
Nicaragua incluye la obra póstuma refiriéndose a la
obra divulgada con posterioridad de la muerte del
autor.
Obras audiovisuales. Desde su génesis estas obras
presentan una peculiaridad en el ejercicio de sus derechos, pues
en su elaboración colaboran un sin numero de personas (el
guionista, sonidista, el compaginador, el de imagen, el director
de fotografía, el director realizador, el montador,
camarógrafos, el director de filmacion, el productor entre
otros que no se mencionan), entonces- ¿quién de
todos les corresponde el ejercicio de los derechos de
explotación?
El arto 11 establece quienes son coautores:
Director-Realizador el término director es usado en el
mundo del Cine, en cambio el de realizador en el mundo de la
televisión. El segundo mencionado en la norma legal es el
autor de argumento, guión y dialogo. Desmenucemos el
término argumento el cual se define como la
explicación escrita de la trama de la obra audiovisual y
que no importa su extensión. También puede estar
expresado esquemáticamente o mas desarrollado en formato
guión literario, junto a una descripción de escena.
El termino Guión debe entenderse como el plan de la obra
que describe sus escenas con mayor o menor detalle, es pues el
esqueleto del films, se trata de palabras que se transforman en
imágenes por tanto es una expresión desarrollada
del argumento. Así mismo el dialogo son las palabras que
el publico oye con reglas de la semántica, por ende se
caracteriza por ser una obra literaria.
El tercero reconocido como coautor de la obra
audiovisual es el Compositor de musical con o sin letra, creada
especialmente para la obra. En este asunto es requisito sine qua
nom que la obra musical sea especialmente compuesta para la obra
audiovisual.
Así mismo la legislación prevé que
también serán considerados coautores los creadores
de obras preexistentes. [71]que estudiaremos a
continuación.
Régimen jurídico de los otros participes
en la Obra audiovisual
Se encuentran los autores de obras preexistentes,
actores, y el productor de la obra.
En el caso del autor de obras preexistentes, no es
coautor el creador de la obra preexistente, sino el que
adaptó la obra preexistente para la obra audiovisual. Por
ejemplo una novela que se transforma en un guión, el
coautor de la audiovisual es el que la adapto no el escritor de
la novela, que no cabe duda que debe autorizar la
adaptación.
Los actores en encasillan pues en lo que se denomina
derechos conexos a través de la Convención de Roma
puesto que ellos representan, interpretan a un personaje creado
reconociéndoseles unos derechos propios. Así
también el otro participante en la obra audiovisual es el
productor que define como la persona jurídica o natural
que financia la creación, coordinando a los otros sujetos
intervinientes en la obra, quien asume el riesgo y el
éxito de la misma en el mercado mundial.
Mencionaremos las marcadas diferencias con otras
obras:
– En cuanto a su creación se puede considerar una
obra en colaboración imperfecta.
– El elevado numero de creadores
involucrados.
– La forma en que se realiza la
explotación.
– Y por ultimo la inversión inmensa que esto
implica.
Las soluciones en cuanto quien debe hacer valer los
derechos de explotación se resumen en dos grandes
grupos.
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