Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico y Elementos de validez del acto jurídico
- Introducción
- La obligación en general
- Fuentes de las obligaciones
- Elementos esenciales o de existencia del Acto jurídico
- Elementos de validez del Acto jurídico
- Bibliografía
Introducción
De acuerdo a los temas anteriormente vistos en clase, y para nuestro tema principal que debidamente reforzado, decimos que:
El derecho es el conjunto de normas heteroaplicativas que regulan la conducta externa del individuo en sociedad.
El derecho civil es la rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto el estudio de las instituciones civiles. Es el conjunto de normas jurídicas que se encargan de regular a las personas en su vida y muerte. O bien, es el conjunto de normas jurídicas referentes a las relaciones entre las personas en el campo estrictamente particular.
La obligación en general
Regida por el derecho natural: Es una obligación jurídica que consiste en la necesidad de prestar una conducta en favor de un acreedor quien puede obtener y conservar lo que el deudor le pague, "pero no puede exigirlo" ?Legítimamente por medio de la fuerza pública. Ejemplo:
1. El deber de proporcionar ayuda económica a un amigo en desgracia.
2. El deber de conceder alimentos a un hijo natural no reconocido.
Obligación civil: Es también llamada derecho personal o de crédito: Es la relación jurídica que se establece entre personas sancionadas por el derecho objetivo que:
1. Somete a una de ellas llamada "sujeto pasivo" a observar cierta conducta en favor de la otra.
2. Quien está autorizada a exigirla igual llamada "sujeto activo". Puede complicarse y haber varios acreedores y/o varios acreedores.
De este concepto se deducen tres elementos de estructura:
Sujeto: Que pueden ser personas físicas o morales (acreedor-deudor).
Acreedor: Elemento personal activo de una relación obligatoria. Persona a favor de quien se contrae una obligación, quien tiene la facultad de exigir el cumplimiento de una obligación.
Deudor: Persona que tiene contraída una deuda, obligada a cumplir la prestación.
Objeto: Es la prestación que va a dar cumplimiento el deudor, el cual tiene como conducta: Dar, Hacer, No hacer.
Relación jurídica: Es el vínculo establecido entre dos personas regido por el derecho. Es la conexión entre los sujetos.
Fuentes de las obligaciones
Son todos aquellos hechos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional. Norma, hecho o acto que da lugar a su nacimiento.
Contrato: Es la fuente más importante, es una especie de convenio. Es una manifestación exterior de voluntad tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Existiendo una doble manifestación de voluntad, acto jurídico bilateral o plurilateral. Instrumento de manifestación de colaboración voluntaria.
Enriquecimiento sin causa: El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. En donde la obligación del enriquecido es restituir el importe de su incremento, y el derecho del empobrecido es recibir hasta el monto de su empobrecido.
Gestión de negocios: Intromisión voluntaria y espontanea en la esfera jurídica y económica ajena con propósito altruista. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, en el cual debe obrar como si fuera su propio negocio.
Declaración Unilateral de la Voluntad: Consagra la fuerza obligatoria de la manifestación de voluntad de una sola persona. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a una prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Una sola persona declara su voluntad.
Hechos ilícitos: Es una conducta antijurídica, culpable y dañosa; que impone a su autor la obligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad civil. O dicho de otra manera. Es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que se responsabiliza civilmente.
DESARROLLO DE TEMAS
Elementos esenciales o de existencia del Acto jurídico
Son aquellos de tal manera imprescindibles que si no aparecen en el acto, éste no puede llegar si quiera a conformarse. También son llamados elementos de existencia.
1. Voluntad (Consentimiento).
2. Objeto.
3. Solemnidad.
1. Voluntad (Consentimiento).
Es la que los contratantes emitan una declaración de voluntad para celebrar el acto, esto es que pongan de acuerdo, que haya un concierto de voluntades, a esto en derecho se le llama consentimiento. Sin este requisito no existe contrato alguno.
Es un elemento esencial de definición del acto jurídico. Nadie podría pretender la existencia de una tutela, de una adopción, de un arrendamiento o de una promesa de recompensa, sin la voluntad exteriorizada de las partes o del actor de dichos actos.
El motor principal en los contratos es la voluntad, a esa voluntad se le llama consentimiento y se integra por dos voluntades que se conciertan, esto es, dos quereres que se reúnen y constituyen una voluntad común.
El consentimiento se forma o requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas que se reúnen o se funden:
La oferta o propuesta.
La aceptación.
La exteriorización del consentimiento se realiza de dos formas:
De manera expresa: Consiste en manifestarse con la palabra, por la escritura o por los signos inequívocos.
De manera tacita: Se exterioriza por una conducta que autorice a inferir de ella la voluntad negociable, la intención de contratar. El consentimiento tácito es el que proviene no de una declaración por medio del lenguaje sino de una actitud o conducta que revela la intención de contratar.
Asimismo, la declaración de la voluntad o el consentimiento se encuentra sujeto a las siguientes reglas, cuando se ha realizado una oferta:
1.- Si se encuentra fijado un plazo para aceptar, quien realiza la oferta queda ligado a ella hasta la expiración del plazo.
2.- Si la oferta se hace a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptar, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.
3.- Cuando la oferta se haga a una persona no presente sin fijación del plazo, quedará ligado por tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta del correo, o del que se juzgue bastante no habiendo correo público según la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
4.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, si todavía en encuentra ligado a su oferta.
5.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
6.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos obligados a sostener el contrato.
7.- El proponente quedará libe de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe una modificación a la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Objeto.
Los juristas indican tres acepciones para la palabra objeto:
1. El objeto directo del contrato, que es el de crear o transferir derechos y obligaciones.
2. El objeto indirecto del contrato que es el objeto de las obligaciones engendradas por él, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
3. La cosa misma y que se da.
La acepción más correcta es la segunda, pues la primera es inútil e inexacta, todos los contratos tendrían el mismo objeto, y la tercera comprende solo una especie de objeto: el de dar. Por tanto, el objeto de todo contrato es el objeto de la obligación creada por él. De ahí que el contrato tendrá tantos objetos como obligaciones haya engendrado: cada obligación tiene su propio objeto, el cual consistirá en el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se comprometió o que debe efectuar.
Analizando la base en la cual trabaja Manuel Bejarano:
a) Dar: Son obligaciones de prestaciones de cosa. Ejemplo: En el contrato de compra-venta, el vendedor tiene la obligación de transmitir la propiedad o titularidad de un bien o hecho y el comprador tiene la obligación de dar o pagar por ese bien o derecho, un precio cierto y en dinero.
Los objetos de la compraventa es la transmisión de la cosa vendida y el pago del precio; ambas son obligaciones de dar. Porque tiene por objeto prestaciones de cosas.
b) Hacer: Son obligaciones o prestaciones de hecho. Ejemplo: En el contrato preliminar o promesa de contrato, las partes se comprometen a celebrar un contrato futuro. Ambas están obligados a hacer "un nuevo contrato". Este acto engendro prestaciones de hecho es decir su objeto es de "hacer".
c) No hacer: Son obligaciones de no hacer o abstenciones. Ejemplo: Celebro un contrato de compra-venta de mi casa, en el cual se introduce una clausula por la que el nuevo propietario asume que no podrá venderla a determinada persona. Este contrato genera una obligación cuyo objeto es una abstención (no vender a determinada persona).
Respecto de la cosa, el objeto del contrato, este debe:
1. Existir en la naturaleza: El contrato sobre las cosas que si bien no existen al momento de la celebración, están abocadas a existir en el futuro, es posible y existente. Ejemplo: La compraventa de diez toneladas de una cosecha de maíz del próximo año es un caso en el que tampoco existe el objeto del contrato, sin embargo habrá de producirse.
2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie: Un contrato cuyo objeto fuere un animal, sin indicar de que especie o que el objeto del contrato fuere un whisky, sin precisar su cantidad, ni las bases para precisar esta, este contrato no puede ser cumplido seriamente. El deudor podría liberarse entregando cualquier animal o unas cuantas gotas de whisky.
3. Estar en el comercio: La renta o la venta del palacio nacional o de la catedral metropolitana o de terrenos nacionales que pertenezcan a la federación es imposible jurídicamente.
El objeto debe ser jurídica y físicamente posible.
3. Solemnidad.
La importancia social y económica de ciertos actos impone la necesidad de celebrarlos con determinados ritos que son condición de su existencia.
Es una forma de ritual de la celebración, es un elemento necesario para la creación del acto jurídico, sin este el acto jurídico no llega a existir.
Ejemplo: El matrimonio, divorcio administrativo, compraventa de un inmueble, etcétera. En estos casos la solemnidad es el protocolo que hacen los funcionarios para perfeccionar el acto jurídico.
Elementos de validez del Acto jurídico
Son ciertas características que deben llenar los elementos del acto para que éste produzca efectos. La falta de alguno de estos elementos provoca la nulidad del acto jurídico. El acto jurídico una vez constituido con todos sus elementos de existencia, debe reunir, además, los requisitos de validez necesarios para ser perfecto y producir efectos jurídicos plenos. Tales requisitos de validez han sido enumerados por el legislador en el artículo 1795 del Código Civil, y son:
1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley;
2. La voluntad debe estar exenta de vicios;
3. El objeto del acto y el motivo o fin de su celebración deben ser licitos, y
4. Los autores o partes deben ser capaces.
1. Forma legal:
Es la manera como se externa dicha voluntad. Es el conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de voluntad. Por lo tanto, todo contrato tiene necesariamente una forma, por forma de negocio jurídico debemos entender la manera en que se realiza.
Hay algunos contratos que solo valen con solo externar la voluntad y estos se llaman contratos consensuales. Y otros que valen solamente si se manifiesta con determinada forma legal y a estos se les llama contratos formales. Para estos últimos es aplicable la célebre frase de Von Ihering: "La forma es, para los actos jurídicos, lo que la acuñación para la moneda"
La falta de la forma no impide que este sea creado, constituido, pero es causa de nulidad. No es forzosamente nulo porque puede convalidarse dándole la forma legal, pues se trata de una nulidad relativa que puede compurgarse con la ratificación forma del acto.
Dentro del código civil del Distrito Federal nos menciona que: NO se requiere formalidad determinada para la validez de un contrato. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
2. La ausencia de vicios de la voluntad:
Error: El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa. El error de cálculo solo da lugar a que se rectifique. Entonces se puede decir que existe cuando la decisión proviene de una creencia equivocada. Ejemplo: Quien compro una vasija etrusca en la creencia de que era una autentica antigüedad y descubre que es de reciente factura, habrá sufrido un error que vicia su voluntad.
Violencia: Se da cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus bienes ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. Entonces podemos decir que existe cuando la voluntad es arrancada con amenazas, por ejemplo: El que hace promesa de recompensa forzado por amenazas de sufrir un mal y habrá emitido una voluntad viciada por temor o violencia. O bien, la promesa unilateral del pago de rescate por la libertad de una persona secuestrada, está afectada por nulidad por violencia.
Dolo: Cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el alguno de los contratantes y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido. Ejemplo: El que contrato los servicios de un médico cirujano, que para asegurar su contratación, había falsificado diplomas, cartas de recomendación, cedula profesional y curriculum vitae engañoso, tendrá la voluntad viciada y habrá sufrido dolo.
Lesión: Consiste en la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban recíprocamente por el acto jurídico. En el acto jurídico cada parte concede su prestación porque espera recibir otra igual o algo equivalente, a cambio de lo que le da y las partes se otorgan prestaciones, se conceden prestaciones estando ambas en un debido equilibrio. Es entonces que se vuelve vicio cuando esta no es equivalente, concediendo beneficios sumamente superiores en valor a las prestaciones que una de las partes entrego y es notoria su inequivalencia entre la que queda y entre la que se obtiene. Y entonces se dice que el perjudicado ha sido lesionado en su patrimonio.
3. La Ilicitud en el objeto y en el motivo o fin:
Debemos de recordar que el objeto del contrato es el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se obliga; y el motivo o fin es el propósito que le induce a su celebración, el porqué se obliga. Pues bien para que el contrato sea valido es indispensable que tanto a lo que se obligo el deudor como el que porque de su proceder sean lícitos, es decir, no contrarios a lo dispuesto por las leyes de interés publico (que no quebranten una prohibición o un mandamiento legal). El contenido de las clausulas contractuales y el propósito de las mismas deben respetar las normas legales, pues en su acatamiento se sustentan el orden jurídico y la paz social; es por ello que un contrato contradictorio de lo establecido en las leyes no habrá de tener validez, será nulo. Ejemplo: Miguel contrata a Fernando para que dé muerte a Rodrigo y le ofrece cinco mil pesos en pago (existen entonces un objeto ilícito y un motivo o fin ilícito).
El código civil nos dispone: Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Ninguna conducta o finalidad que viole la ley prohibitiva, o imperativa, tendrá la protección del orden jurídico; por el contrario, suscitara la repulsa y represión del mismo. Esta razón evidente es la que explica y confiere sentido lógico a la sanción de nulidad que sigue a todo contrato con un objeto y motivo o fin lícitos: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos",
Se ha definido la ilicitud en el acto diciendo que ésta existe cuando el acto va en contra del derecho positivo o de las buenas costumbres.
En el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin contrarios a las leyes del orden público. De la ilicitud del acto producirá la nulidad, ya sea la absoluta, ya, la relativa.
En nuestro Código Civil se mantiene omiso acerca de la licitud o la ilicitud en el acto jurídico, en cambio sí menciona los otros supuestos para invalidar los demás requisitos como en el caso del consentimiento y el objeto. Se puede señalar que en el artículo 996, que revoca los actos fraudulentos del deudor, como medidas a tomar en los ilícitos.
En nuestro Código Penal y Comercial mencionan, en general, los actos ilícitos, como el robo, hurto, estafa, fraude, etc.
Contrario a los actos jurídicos lícitos, la ilicitud se comprueba si:
Es prohibido por el ordenamiento jurídico.
Es opuesto a un derecho adquirido.
Viola un derecho ajeno.
Omite un deber
Es contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un núcleo organizado.
b. Nulidad absoluta:
En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos.
Se caracteriza por:
Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare.
Porque es imprescriptible, no vence.
Porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.
4. La capacidad entre las partes:
La capacidad de las partes sólo es un elemento que se requiere para que el acto jurídico sea válido. Por consiguiente la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del acto jurídico.
Refiriéndonos a la capacidad podemos dividir en dos:
Capacidad jurídica.
Capacidad de obrar.
La primera señala la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. El profesor Aramburo la define como "la facultad por la cual el hombre es sujeto de derecho" o, en otros términos, "la propiedad por cuya virtud el hombre puede exigir prestaciones y debe cumplir obligaciones". Esta capacidad es igual y común a todos los hombres; constituye la esencia jurídica.
La capacidad jurídica denota la posibilidad de que determinado derecho se radique en cabeza de determinada persona.
Implica además los derechos civiles de orden patrimonial: derechos reales, créditos, derechos inmateriales y hereditarios, hasta los familiares.
Según Salvatore Pugliatti, ésta no supone ninguna actividad por parte del sujeto sino que se trata definitivamente de una actitud originaria.
Sin embargo, para el caso de la validez del acto jurídico, la capacidad de ejercicio es la que jugará el papel primordial. Aunque, sin duda, no puede haber capacidad de ejercicio sin la capacidad jurídica.
Para según el profesor Manuel Alvadalejo, la capacidad de obrar es la aptitud reconocida por el Derecho para realizar, en general, actos jurídicos. Es restringible, es decir, que no todos los hombres la poseen ni es igual, ya que está sujeta a restricciones.
Antes de continuar, es necesario desglosar aún más la capacidad de obrar para obtener en sí la que nos es útil para la validez del acto jurídico.
La capacidad de obrar se divide en dos enfoques: la capacidad delictual, que señala la aptitud para hacerse responsable por la comisión de actos voluntarios ilícitos. La segunda es la negocial, y ésta es la que nos interesa dentro del ámbito de la validez.
La capacidad negocial es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente un acto jurídico, es decir, de ejercitar con la voluntad propia derechos subjetivos y asumir por sí solo obligaciones jurídicas, es decir de realizar actos de la vida civil.
Permite ejecutar actos válidos y eficaces en la esfera del Derecho y se manifiesta de diverso modo en cada persona según las circunstancias de la misma.
Otros autores mencionan la capacidad legal como aquella que permite a la persona intervenir en las relaciones jurídicas, y la facultad de producir actos con eficacia jurídica. Ella encierra varios enfoques como la capacidad civil, que es la capacidad legal en cuanto se relaciona con la aptitud para ejecutar actos válidos y eficaces en la esfera del derecho positivo. Es, por lo tanto, la reunión de la capacidad esencial jurídica con la aptitud legal necesaria para realizar actos civiles.
Para observar las cláusulas de la capacidad de ejercicio veremos las su connotación negativa, la incapacidad:
Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los grados de capacidad según edad, pero ese enfoque se determinó previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico.
Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad.
Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes.
Los sordomudos que no sepan leer o escribir.
Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los hace inválidos o relativamente nulos.
Bibliografía
Sánchez, M. B. (1999). Obligaciones civiles. México: Oxford.
Apuntes de Derecho Civil, Lic. Magali León. Instituto de Estudios Superiores de Progreso de Obregón, Hgo.
Código Civil Federal
Autor:
Irayz Oropeza Granados
Primer cuatrimestre de la Especialidad de:
Derecho Civil
Catedrático:
Lic. María Guadalupe Ruiz Rivas
Materia:
Temas Selectos de Obligaciones.
Fecha de entrega: Viernes, 28 de enero de 2011.
Universidad del Nuevo México