En el siglo XIII se combinaron varios elementos que influyeron en la evolución
del Parlamento: la necesidad, expresada en la Carta Magna (1215), de que los
impuestos fuesen aceptados por los contribuyentes; la costumbre de convocar
al consejo real no sólo a los barones sino también a representantes
electos de las ciudades y de los condados; la conveniencia de tratar ciertas
audiencias ante una reunión ampliada del consejo real.
Por lo cual, se puede apreciar, que el Parlamento es el elemento por excelencia
del sistema británico; que desde fines del siglo XIII en adelante fue
adquiriendo un carácter institucional en la vida política de los
ingleses.
En 1625, Carlos I accedió al trono y se casó con Enriqueta María,
pero su matrimonio provocó las iras de sus súbditos protestantes
porque la reina era católica.
Carlos creía en el derecho divino de los reyes y en la autoridad de
la Iglesia de Inglaterra. Estas creencias le enfrentaron con el Parlamento,
que luego disolvió reiteradamente unas tres veces, gobernando aproximadamente
unos once años sin parlamento.
Dos años antes, Oliver Cromwell, había vuelto al Parlamento luego
de su retiro en 1629. Cuando estalló la guerra civil en 1642, reunió
un regimiento de caballería, para combatir en favor de la causa parlamentaria.
Con este contingente logró un gran prestigio como militar durante la
primera fase de la guerra.
El enfrentamiento entre los parlamentarios cesó cuando el Rey escapó,
se alió con los escoceses y desencadenó de nuevo la guerra civil
en 1648. Cromwell reprimió una rebelión en Gales y derrotó
a los escoceses en Preston (agosto de 1648). De nuevo se puso de parte del Ejército
en contra del Parlamento, que intentaba reanudar las negociaciones con Carlos.
En el mes de diciembre, autorizó la expulsión de la oposición
del Parlamento, dejando sólo a unos pocos miembros que estaban de acuerdo
con la designación de una comisión que juzgara al Rey por traición.
El éxito de Cromwell se debió a que supo mantener la paz y la
estabilidad, y a que proporcionó los medios necesarios para la tolerancia
religiosa de grupos no católicos. Por ello, los judíos, que habían
sido expulsados de Inglaterra en 1290, pudieron regresar en 1655. La enérgica
política exterior de Cromwell y los éxitos del Ejército
y la Armada otorgaron a Inglaterra un gran prestigio en el extranjero. Los ingleses,
en alianza con Francia, arrebataron Dunkerque a España en 1658, obteniendo
así una plaza fuerte en el continente desde donde invadir Calais, ciudad
que Inglaterra había perdido hacía 100 años.
La Revolución Gloriosa tuvo éxito, sin derramamiento de sangre:
el Parlamento era soberano e Inglaterra próspera. Fue una victoria de
los principios whig, ya que, si los católicos no podían ser reyes,
ningún monarca podía ser absoluto.
Lo importante de todo este proceso revolucionario se basa en el avance político
(mientras que el sistema del continente europeo seguía siendo absolutistas,
los británicos ya tenían una monarquía parlamentaria consolidada)
en que se encuentra Gran Bretaña a partir de finales del siglo XVII,
lo cual le dio las capacidades intelectuales para que durante todo el siglo
XIX sea la potencia hegemónica por excelencia.
También, sembró la base política para que poco después se desarrolle la llamada Revolución Industrial, que le aseguraría el trono de todo el globo por casi un siglo.[14]
15. La Revolución Francesa
Los pensadores franceses admiraban la organización política,
social, económica y la filosofía inglesa. De esa admiración
surgieron las ideas principales de la Ilustración francesa: Fe en el
progreso humano. Los hombres mejoran a través de la educación.
Libertad religiosa. Todos los seres humanos son esencialmente iguales. El gobierno
de un pueblo surge por convenio de los ciudadanos. Tales ideas fueron propugnadas
por pensadores como Rousseau, Diderot, D'Alambert y Voltaire. Se difundieron
a través de la Enciclopedia y se apoyaron en gran parte en el surgimiento
de la Revolución francesa.
Aunque las causas que generaron la Revolución fueron diversas y complejas,
éstas son algunas de las más influyentes: la incapacidad de las
clases gobernantes —nobleza, clero y burguesía— para
hacer frente a los problemas de Estado, la indecisión de la monarquía,
los excesivos impuestos que recaían sobre el campesinado, el empobrecimiento
de los trabajadores, la agitación intelectual alentada por el Siglo de
las Luces y el ejemplo de la guerra de la Independencia estadounidense. Las
teorías actuales tienden a minimizar la relevancia de la lucha de clases
y a poner
Luis XIV, Luis XV y Luis XVI impusieron la monarquía absoluta, restando
privilegios a la nobleza y uniéndose a la burguesía. Enfrentaron
graves problemas económicos que no resolvieron con poner impuestos. Entonces
encargaron su solución a los Estados Generales, asamblea formada por
representantes de la nobleza, el clero y el pueblo. Esta asamblea también
fracasó. Los representantes del pueblo formaron aparte la Asamblea Nacional,
que pronto incluyó a representantes de la nobleza y del clero, y que
exigió al gobierno importantes reformas.
Con el lema "Libertad, Igualdad, Fraternidad", el 14 de julio de
1789 dio inicio la Revolución Francesa, movimiento que derrocó
a la monarquía absoluta, proclamó los derechos del hombre e instituyó
la república. Hasta antes de 1789 el clero y la nobleza eran las clases
privilegiadas, exentas de determinados impuestos que campesinos, comerciantes
y artesanos estaban obligados a pagar. Las extravagancias de Luis XIV y sus
sucesores, el apoyo económico que se otorgó a los estados de Norteamérica
para obtener su independencia y la frivolidad de María Antonieta fueron
los últimos golpes dados a la tolerancia popular.
El 5 de mayo de 1789 se reunieron los Estados Generales (la nobleza, el clero
y el pueblo) que se erigieron en Asamblea General Constituyente, se dejó
claro que sólo el pueblo y no el rey tenían poder de decisión
sobre este órgano y se anunció que se promulgaría una constitución.
Posteriormente, el 14 de julio de 1789, la gente de París tomó
la prisión real conocida como la Bastilla, con lo que se dio por iniciado
el movimiento revolucionario y un comité de ciudadanos de clase media
se hizo cargo del gobierno. Poco a poco, en las provincias se imitó el
procedimiento seguido en la capital.
La burguesía parisina, temerosa de que la muchedumbre de la ciudad
aprovechara el derrumbamiento del antiguo sistema de gobierno y recurriera a
la acción directa, se apresuró a establecer un gobierno provisional
local y organizó una milicia popular, denominada oficialmente Guardia
Nacional. El estandarte de los Borbones fue sustituido por la escarapela tricolor
(azul, blanca y roja), símbolo de los revolucionarios que pasó
a ser la bandera nacional. No tardaron en constituirse en toda Francia gobiernos
provisionales locales y unidades de la milicia. El mando de la Guardia Nacional
se le entregó al marqués de La Fayette, héroe de la guerra
de la Independencia estadounidense.
En octubre, los monarcas fueron trasladados de Versalles a París para ser vigilados más de cerca. En 1791 fue concluida la Constitución y quedó abolida la nobleza, se impusieron limitaciones a la monarquía, antes absoluta, y se dio a conocer la Declaración de los Derechos del Hombre. Un intento de huida de los reyes con sus hijos hizo crecer la desconfianza hacia ellos. Entonces fueron recluidos en el palacio de las Tullerías que fue asaltado el 10 de agosto de 1792. Un mes después se declaró abolida la realeza y en enero de 1793 Luis XVI fue enviado a la guillotina.
En 1792, gobernada por la Convención Nacional, se proclama la República que subsiste pese a la oposición de la nobleza europea y a la guerra de Austria y Prusia contra Francia. Durante la formación de la República surge el Régimen del Terror, originado por el ansia de poder y el temor de los grupos revolucionarios a una invasión extranjera.
La Revolución Francesa se limita a realizar las ideas ya elaboradas.
Por ejemplo, la doctrina de la división de los poderes de Montesquieu
la toma de la historia inglesa; la igualdad de los hombres ante la ley, es un
concepto elaborado por la filosofía racionalionalista y empirista anterior;
la supresión de los privilegios de la iglesia y de los feudales es obra
de Voltaire que, en trabajos preliminares a la revolución, había
discutido esas instituciones.
Por otra parte, los franceses conocían el movimiento emancipador de las colonias americanas y muchos habían intervenido en la guerra de éstas contra Inglaterra.
La Revolución Francesa fue de carácter burgués,
al igual que la Revolución Inglesa; entonces, fueron los intereses económicos
los que la impulsaron, fue el tercer estado que, sintiéndose cohibido
despóticamente por la Iglesia, la nobleza, y el absolutismo de los reyes
se levanta en defensa de sus propios intereses económicos.[15]
16. Culturas Precolombinas
El nombre real de la cultura inca es la cultura quechua. Es importante aclarar que el Inca o Sapan Inca era el nombre del rey, emperador o la autoridad suprema del reino. Quechua es el idioma incas y con sede en el nombre de la lengua que hablaban, el nombre real de la cultura Inca debe ser, la cultura quechua. La original forma de escribir el quechua era, Queswa.
La cultura inca hizo que todos crean que el trabajo era importante porque era la manera de obtener la felicidad y el bienestar. Los incas fueron los primeros en la práctica el bienestar social. El gobierno del Inca recoger alimentos para el rey inca, luego lo deshidratan y lo almacenan en tambos, los tambos eran torres cilíndricas de piedra, utilizar para almacenar alimentos secos.
La legislación Inca tenía tres leyes: Ama Sua (no seas ladrón), Ama Llulla (no mentir) y Ama Quella (no seas flojo). Las tres leyes fueron los pilares de una sociedad estrictamente, moral y disciplina. Hay registros de nueve delitos secundaria; en la mayoría de ocasiones se les castigue con la muerte. Aunque en algunos casos una severa advertencia se aplica y si se repite el delito, la ley se aplica y los matan de inmediato.
Los crímenes en la cultura Inca secundaria fueron: crímenes de estado (tratando de reemplazar a las autoridades locales o la violación de su autoridad), contra la majestad (tratar de herir al dios del sol). Contra la religión (el culto al dios más local que el dios Inca), contra la administración (no respetar las sentencias judiciales, evadir el servicio militar). Contra los derechos del trabajo (recibir sobornos, favores tratamiento a su familia, no aplicar estrictamente las leyes del Inca).
Contra la carga (no trabajar las tierras del dios Inca, el rey Inca o los partidos religiosos), contra la propiedad (propiedad del ganado, ropa u otros bienes que pertenecen a otros). Y, finalmente, contra la vida y la salud (homicidio, el adulterio, la falta de cuidado y limpieza de su casa).
Las autoridades de incas obligaban a la gente a tener las puertas de sus casas abiertas durante el día. Era el método para garantizar el respeto de todas las leyes del Inca y las leyes secundarias. Aun que esta legislación suena terrible, los incas tratar de llevar un mensaje de paz y el ejemplo positivo de la cultura. La cultura Inca aporta estabilidad y seguridad a sus vidas. La cultura inca nació en el año 1100 y terminará en 1533 AD. Increíblemente se convirtió en el imperio que sabemos que durante los últimos 130 200 años antes de su destrucción. Durante su expansión ocuparon efectivamente acerca de 2'600, 000 kilómetros cuadrados y tenía influencia cultural en más de cuatro millones de kilómetros cuadrados. [16]
17. Leyes Españolas de Indias
"Las leyes deben ser justas, equitativas, claras, sin ambigüedad, ni contradicción, útiles y acomodadas al estado y genio de los pueblos".
MANUEL JOSEPH DE AYALA
Consejero del Real y Supremo de las Indias y Caballero Real
Las leyes que fueron aplicadas en las colonias hispanas, fueron de dos tipos: las peninsulares (que regían en España e islas adyacentes y en Africa) y las ultramarinas o coloniales.
Legislación Española:
Los Fueros:ࠠDocumentos concedidos por el Rey (Fueros Reales) y ࠰osteriormente por la nobleza (Fueros Señoriales) los cuales contenían privilegios, mediante se eximían de tributos, servicios, gravámenes, se regulaban las relacionesࠤe quien los concedía a los habitantes.
El Fuero Viejo:ࠠDurante el reinado de ALFONSO III (866-910 d.C.), los nobles castellanos solicitaron al monarca la confirmación de sus fueros. ࠃontiene 240 leyes, en cinco libros y 33 títulos, incluye material propio del Derecho Público (el Señorío del Rey, deberes y derechos de los fijosdalgo, Derecho Penal y Judicial) y del Derecho Privado (posesión, compraventa, arrendamientos, donaciones entre cónyuges, herencia, guarda).
El Fuero Real:вomulgado en 1255 por el Rey ALFONSO X de Castilla y León.ࠠEsta codificación fue conocida como Fuero del Libro de los Consejos de Castilla o como Flores de las Leyes.ࠓe encuentra dividido en 4 libros, 72 títulos, y 550 leyes, que abarcan temas sobre el oficio del rey, la Ley, ࠄerecho Penal, matrimonios y materia judicial.
Las Leyes de Estilo:ࠠࠌas decisiones originadas en el Fuero Real, fueron recogidas con fines didácticos en las 252 llamadas Leyes de Estilo o Declaración de las Leyes del Fuero.ࠠCiertamente el nombre de "Leyes" no le es propio, toda vez que se trata de una colección privada, la cual, empero, tuvo un gran valor doctrinal en la enseñanza y la posterior redacción de la Novísima.ࠒecoge material de tipo civil, procesal, penal, mercantil y Derecho Público.
El Espéculo:ࠠFue una especie de anteproyecto de Las Partidas, por lo que careció de fuerza legal.ࠓus libros trataban sobre puntos religiosos, la sucesión de la corona, asuntos militares y procedimientos judiciales.
Las Siete Partidas:ࠠࠃonocida también con los nombres de Libro de las Leyes o Fuero de las Leyes, dictadas bajo el reinado de ALFONSO X "El Sabio", tuvieron gran influencia del Derecho Romano.ࠌas mismas contaban con 2,208 leyes, divididas en siete partes:
El Fuero de Nájera:ࠠࠅn 1138, el Rey ALFONSO VII "El Emperador", aprobó en la ciudad de Nájera el llamado "Fuero de Nájera", que contiene el reconocimiento del monarca de los privilegios de la nobleza castellana.ࠁ pesar de su influencia nobiliaria, el mismo sirvió como garantía para el pueblo.
El Ordenamiento de Alcalá:ࠠPromulgadas en 1348 por ALFONSO XI en las Cortes de Alcalá de Henares con el interés de unificar la legislación existente.ࠃontiene 125 leyes abarcadas en 32 títulos dedicados a diversos temas jurídicos (procedimientos judiciales, leyes penales, bienes, contratos, sucesiones).
El Ordenamiento Real o de Montalvo: ࠐor orden de los Reyes Católicos, el jurista ALONSO DÍAZ DE MONTALVO, concluyóࠥn 1484 esta colección que fue conocida además como Ordenanzas Reales de Castilla.ࠌas fuentes de este documento se encuentran en el Fuero Real y en el Ordenamiento de Alcalá.ࠈoy día, se discute su valor legal,࠴oda vez que existen autores que le consideran como una simple colección particular, en donde cada ley podía tener vigor, pero no en su conjunto.ࠠ
Las Leyes de Toro:ࠠࠌa obra de DIAZ DE MONTALVO no logró resolver la anarquía legislativa, por lo que la Reina ISABEL LA CATOLICA formó otra comisión a tales efectos.ࠅn 1502 durante las Cortes de Toledo, se dictaron varias leyes.ࠓin embargo, fueron promulgadas en las Cortes de Toro en 1505, por el Rey FERNANDO EL CATOLICO, en nombre de su hija JUANA LA LOCA. Esta obra legislativa consta de 83 leyes.
La Nueva Recopilación de las Leyes de España:ࠠ El Rey FELIPE II en 1567 puso en vigencia este cuerpo legislativo, que recogió normas del Fuero Real, el Ordenamiento de Alcalá, el Ordenamiento de Montalvo, las Leyes de Toro y algunas más.ࠠEste código excluyó aquellas disposiciones que contradecían el espíritu político impuesto por la Casa de Austria, monarquía reinante en España, la cual buscaba centralizar la administración en la Corona.ࠐosteriormente, bajo el reinado de FELIPE V de la casa de BORBON,࠳e le agregó en 1732 un tomo de autos o resoluciones del Consejo.ࠅl mismo consta de 3,391 leyes que se encuentran en nueve libros, divididos en 214 títulos.ࠠEl tomo agregado, consta de 1,134 leyes.
La Novísima Recopilación de las Leyes de España:ࠠ Esta obra fue ordenada por el Rey CARLOS IV, promulgada en 1805.ࠁ pesar de que fue ideada para ordenar el enmarañado sistema legislativo español, no logró su objetivo.ࠠLas 4,020 leyes estaban recogidas en doce libros dispuestos de la siguiente forma:
En cuanto a las Leyes de Indias, consistió en "El conjunto de normas jurídicas o disposiciones legales que surgen por࠶oluntad de los monarcas españoles o por las autoridades legítimamente constituidas en América, como delegación de los reyes, y que tuvieron como objetivo fijar y regular las relaciones políticas, administrativas, penales, civiles, económicas y sociales entre los pobladores de las Indias Occidentales".
En primer término, observamos las llamadas Leyes de Burgos, sancionadas el 27 de diciembre de 1512, las cuales surgen en razón de la preocupación de la Corona por el constante maltrato a los indígenas, de acuerdo a los informes de los padres dominicos.ࠠA tales efectos, FERNANDO el CATOLICO ordenó la formación de una junta de teólogos y juristas, a fin de encontrar solución al problema.ࠠSi bien es cierto que la inclinación de los miembros de la junta, determinaba que los indios eran seres libres y merecían ࠴ratamiento de seres humanos, se observaba que este debía estar sometido a la coerción española, a fin de lograr un proceso acelerado de evangelización.
Ante la problemática surgida a raíz del sistema de encomiendas, desatada por el célebre obispo dominico BARTOLOME DE LAS CASAS, el Emperador CARLOS V dispuso convocar una junta de juristas a fin de resolver la controversia.ࠅn ellas surgen las llamadas LEYES NUEVAS, promulgadas en Barcelona el 20 de noviembre 1542.ࠎo obstante, su aplicación causó grandes conflictos en los virreinatos de Nueva España y del Perú.
El Rey FELIPE II ordenó recopilar las disposiciones que la Corona había dado para los dominios coloniales. ࠅn 1596 se logró tal fin, resultando que esta primera recopilación solo, incluyó lo concerniente al Consejo de Indias y sus ordenanzas.Ů 1628 se publicaron los fundamentos de los Sumarios de la Recopilación General de las Leyes.
Durante el reinado de CARLOS II, se publicó finalmente en 1680 una obra conocida como Recopilación de Leyes de las Indias. La edición impresa durante el reinado de CARLOS IV, contiene un total de 9 libros y 218 títulos con más de seis mil leyes, que contenían temas sobre la Fe Católica; de las leyes y la organización de la justicia; el dominio político (Autoridades y milicia); de los descubrimientos y poblamiento; división administrativa; asuntos policivos, penales y penitenciarios; Hacienda Pública; y de la Casa de Contratación.[17]
18. Congreso de los Estados Unidos – Primer Cuerpo Legislativo de América
El 1 º Congreso de Estados Unidos, que consiste en el Senado de los Estados
Unidos y los Estados Unidos Cámara de Representantes , se reunió
a partir desde marzo 4to, 1789 hasta marzo 03, 1791, durante los dos primeros
años de George Washington, por primera vez en el Federal Hall a los 26
Wall Street en Nueva York y más tarde en el Palacio de Congresos en Filadelfia.
El reparto de escaños en la Cámara de Representantes se basó
en lo dispuesto en el artículo I, sección 2, cláusula 3
de la Constitución de los Estados Unidos . Ambas cámaras tenían
un Pro-Administración de la mayoría.
Las acciones de la 1 ª Congreso a veces se considera como una evidencia
convincente de lo que la Constitución de los EE.UU. significa. Por ejemplo,
la noción de que la Octava Enmienda de la Constitución de los
EE.UU. había algún requisito de proporcionalidad de las penas
a los delitos fue desestimada por el Tribunal Supremo de EE.UU. en el caso de
Harmelin v. Michigan , en parte debido a que el 1er Congreso había aprobado
una ley que castiga la falsificación de valores de los Estados Unidos,
nave o embarcación, o cualquier bienes o mercancías por valor
de cincuenta dólares, " traición a la patria , y el asesinato
en alta mar con la misma pena: muerte en la horca .
Fechas Importantes:
01 de abril 1789: Cámara de Representantes por primera alcanzado el
quórum y eligió la Mesa
06 de abril 1789: El Senado de alcanzar por primera quórum y eligió
la Mesa
30 de abril 1789: George Washington, fue inaugurado en el Federal Hall de Nueva
York
08 de enero 1790: El presidente Washington dio el primer Estado de la Unión
01 de marzo 1790: Primer censo de Estados Unidos fue autorizada
10 de abril 1790: El sistema de patentes fue establecido
17 de abril 1790: Benjamin Franklin murió
20 de junio 1790: Compromiso de 1790 : Thomas Jefferson, James Madison, Alexander
Hamilton y llegar a un acuerdo: Madison se compromete a no ser "intenso"
en oposición a la asunción de deudas de los estados por el gobierno
federal; Hamilton se compromete a apoyar la capital sitio que se está
por encima del río Potomac.
01 de marzo 1790: las disposiciones adoptadas para el primer Censo , cap. 2
, 1 Stat. 101
26 de marzo 1790: Ley de Naturalización de 1790 , cap. 3 , 1 Stat. 103
10 de abril 1790: Ley de Patentes de 1790 , cap. 7 , 1 Stat. 109
31 de mayo 1790: Ley de Derecho de Autor de 1790 , cap. 15 , 1 Stat. 124
06 de julio 1790: Ley de residencia , cap. 28 , 1 Stat. 130 , con domicilio
en Washington, DC como la sede del gobierno de los Estados Unidos .
22 de julio 1790: Las relaciones sexuales Ley Indígena de 1790 , cap.
33 , 1 Stat. 137 , el comercio regulado con el indio tribus.
25 de febrero 1791: Primer Banco de los Estados Unidos , cap. 10 , 1 Stat.
191
03 de marzo 1791: Ley de whisky , cap. 15 , 1 Stat. 199 , lo que provocó
la rebelión del whisky
18. El Congreso Nacional Argentino
Nuestro Congreso Nacional, ya instalado en Buenos Aires, a partir de l862, se reunió primeramente en la sede de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. Aún así se hacía necesario contar con un edificio propio donde se albergaran sus autoridades.࠼/font>
La ciudad de Buenos Aires era huésped del Gobierno Nacional y algunos legisladores vieron en esa medida un trasfondo más allá del aspecto edilicio, planteando que la verdadera intención era la instalación permanente del Congreso Nacional en la ciudad. Pero a pesar de las oposiciones se aprueba la inversión necesaria para levantar dicho edificio en la calle Balcarce y Victoria (actual Hipólito Yrigoyen).࠼/font>
Este edificio que sirvió de sede del Congreso Nacional desde l864, completará el marco tradicional de la Plaza de Mayo, acompañando a la Catedral, el Cabildo y el Fuerte, funcionando allí, salvo por un breve período, hasta el año l905.࠼/font>
Este breve período fue en l880, cuando por los sucesos relacionados con la federalización de Buenos Aires, que provocó el conflicto entre el Presidente Avellaneda y el Gobernador de Buenos Aires Carlos Tejedor, el Congreso Nacional se trasladó al pueblo de Belgrano. Precisamente Avellaneda dictó el decreto designándolo como sede transitoria del Gobierno Nacional.
Fue allí en ese apacible pueblo con frondosos árboles donde comenzaron a arribar las autoridades ya sea a caballo, tranvía o diligencia. En la mansión de la Municipalidad, que luego se transformó en el Museo Sarmiento, entre los meses de junio y septiembre de ese año funcionó el Congreso.
En l882 se propicia una Ley que facilite al Poder Ejecutivo levantar lo que sería el futuro Palacio Legislativo. El concurso de proyectos para la construcción del edifico se realizó en l895. Se presentaron 28 arquitectos entre los que había argentinos y extranjeros, algunos de los cuales residían en nuestro país.࠼/font>
El proyecto aprobado fue realizado por el arquitecto Víctor Meano, italiano radicado en Buenos Aires, y la obra se inició en l898 a través de la empresa Besana Hnos. El Palacio ocuparía la manzana formada por las calles Rivadavia, Entre Ríos, Victoria y Pozos, al final de la arteria que nacía frente a la Casa de Gobierno.࠼/font>
El arquitecto belga Julio Dormal, quien terminó también el Teatro Colón, fue el encargado de finalizar el monumental proyecto.࠼/font>
Ubicado sobre la Avenida Rivadavia esquina Riobamba cuenta con una superficie de 52.000 metros cuadrados. El concurso para su construcción fue realizado en l966, siendo los proyectos elegidos de los arquitectos Solsona, Santos, Manteola, Viñol y Sánchez. La obra fue iniciada en el año l974. Consta de trece pisos, entrepisos y subsuelos que son utilizados para cocheras.[18]
El Derecho Parlamentario y la Técnica Legislativa en Argentina
REGLAS DE TECNICA LEGISLATIVA INTERNA EN LA ARGENTINA [19]
Por Fermín Pedro Ubertone
SUMARIO
CAPÍTULO 1. INTRODUCCION
1.1. Origen y objeto de este trabajo.
1.2. La palabra "ley" en este informe.
1.3. Técnica legislativa interna y externa.
1.4. Sobre el contenido sustancial de la ley.
CAPÍTULO 2. EL MATERIAL RECOPILADO
2.1. La Constitución Nacional.
2.2. La ley 73 del Congreso de Paraná.
2.3. La Ley de Administración Financiera del Estado.
2.4. El Código Civil. (Una nota.)
2.5. Los reglamentos parlamentarios.
2.6. La ley nacional de procedimientos administrativos.
2.7. El Poder Ejecutivo nacional.
2.8. La Dirección General Impositiva.
2.9. Las provincias.
2.10. Proyectos de ley.
2.11. La doctrina de los juristas.
CAPÍTULO 3. SISTEMATIZACION
3.1. Explicaciones.
3.2. Cuadro.
CAPÍTULO 4. ANALISIS
4.1. Diferencia jurídica entre los documentos recopilados.
4.2. Método de análisis.
4.3. Reglas para las leyes nacionales.
4.3. a) Formas externas de la ley.
4.3. b) Estructura y redacción.
4.4. Reglas para los actos administrativos nacionales.
4.4. a) Formas externas de la ley.
4.4. b) Estructura y redacción.
4.5. Síntesis final.
CAPÍTULO 1
Introducción
1.1. Origen y objeto de este trabajo
En febrero de 1986 la presidente de la Cámara de Diputados de la República Italiana, señora Nilde Iotti, dirigió a los diputados integrantes de la Cámara una circular por medio de la cual les enviaba un documento titulado "Formulación técnica de textos legislativos", y les recomendaba "tomar inmediato conocimiento" del mismo.
A pesar de que no todo es aplicable a la legislación argentina, en su momento consideramos de interés volcar a la lengua castellana tanto la circular como el documento, para luego publicarlos en alguna revista especializada. Pero la traducción presentaba sus dificultades y se fue demorando por causas diversas.
Esos hechos fueron los que originaron la investigación que se vuelca en el presente informe. Sólo se ha intentado hacer un primer relevamiento de los documentos argentinos -oficiales o no- que contienen reglas de técnica legislativa interna.
Pero cuando hablamos de técnica legislativa es necesario tener en claro qué entendemos por "ley"; y si hemos declarado que nuestro campo de investigación son las reglas de técnica legislativa interna, sería saludable saber a qué nos referimos con esta expresión.
1.2. La palabra "ley" en este informe
En primer lugar, conviene dejar establecido que en las partes conceptuales de este informe empleamos la palabra "ley" en su sentido amplio, abarcando constituciones, leyes, decretos, resoluciones, etc. En concordancia, con esa misma amplitud deben ser entendidos tanto el término "técnica legislativa" como todo lo que sea calificado de "legislativo".
En cambio, cuando hablamos de leyes concretas, identificadas por su número o tema, estaremos utilizando otro significado de la palabra "ley": el de "ley en sentido formal", o más brevemente "ley formal". En este sentido, "ley" es aquel documento solemne -emanado de órganos estatales que recibe ese nombre (el nombre de "ley"). Esta definición puede ser criticada por apoyarse demasiado en un elemento nominal; y en buena medida así es: por eso hablamos de un "sentido formal".
Deberá el lector estar atento a este uso de la misma palabra con dos significados diferentes. La clave para la comprensión de este informe será:
-En lo conceptual se usa "ley" en sentido amplio, salvo expresa aclaración en contrario.
-En la cita de leyes determinadas, se usa "ley" en sentido formal.
1.3. Técnica legislativa interna y externa
En nuestro país, cuando se habla de técnica legislativa (en adelante: TL) es usual distinguir entre TL interna y TL externa.
Sin perjuicio de otras precisiones cuando se aborde un trabajo de mayor envergadura, aquí se intentará explicar esa clasificación de la manera más sencilla posible.
En este marco puede decirse que -en cuanto a la TL- el punto de referencia para la distinción entre lo "interno" y lo "externo" es el documento escrito llamado "ley". Lo que está en el documento es "interno"; lo que no, "externo".
En consecuencia, la TL interna es el conjunto de los aspectos de TL que se refieren al texto del documento normativo, sin tomar en cuenta qué autoridad lo sanciona ni por medio de qué procedimientos.
Correlativamente, la TL externa es el conjunto de los aspectos de TL que se refieren a Ia creación de las normas jurídicas, incluyendo especialmente la autoridad que las sanciona y los procedimientos utilizados (tanto políticos como técnicos); no se toma en cuenta el texto del documento normativo.
Como se comprende, estas dos áreas de la TL pueden ser fácilmente distinguidas en el plano conceptual, a los fines de su análisis y exposición teóricos. En la realidad, muchas veces aparecen tan fuertemente ligadas que una condiciona a la otra, o se condicionan recíprocamente.
1.4. Sobre el contenido sustancial de la ley
Cabe finalmente formular una advertencia. El contenido sustancial de la ley no es un asunto ajeno a la TL: es más bien el punto de contacto entre lo técnico y lo político, entre la TL y la política legislativa, sin que se pueda marcar muy claramente el límite entre uno y otro campo.
En este informe no se incluyen las reglas relativas al contenido sustancial de las leyes. Piénsese que la Constitución Nacional, por ejemplo, es una amplia colección de disposiciones normativas que establecen cuál puede ser el contenido de las leyes, cuál no y en algunos casos hasta cuál debe ser ese contenido; y lo mismo ocurre en muchas leyes con respecto al contenido de otras leyes o de los decretos del Poder Ejecutivo.
Sobre las partes o divisiones de la TL, pueden consultarse las obras de Colmo. Meehan, Clavel Borrás, Castells y Pérez Bourbon que a continuación se citan: aunque seguramente darán diferentes respuestas.
CAPÍTULO 2
El material recopilado
2.1. La Constitución Nacional
La Constitución Nacional vigente -texto de 1994- contiene unas cuantas disposiciones sobre TL externa, pero (salvo lo advertido en el párrafo 1.4.) muy poco sobre TL interna.
De este tipo, en cuanto a las leyes formales, sólo podemos reconocer claramente como tal al artículo 84, que determina la fórmula de sanción de las leyes de la Nación: "En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: 녬 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso. . . decretan o sancionan con fuerza de ley릱uot;.
Por otra parte, la Constitución Nacional también establece algo con respecto a los actos del Poder Ejecutivo. En efecto, en varias disposiciones (artículo 100, primer párrafo, y concordantes) la Constitución exige, para la eficacia (validez, en terminología actual) de los actos del presidente de la Nación el refrendo del jefe de Gabinete y de los demás ministros "por medio de su firma"; y también requiere refrendo ministerial para los actos del jefe de Gabinete (artículo 100, segundo párrafo, inciso 2). En la medida en que está hablando de las firmas necesarias, esto también se refiere a las formas externas de la ley ("ley" en sentido amplio).
2.2. La Ley 73 del Congreso de Paraná
La ley de 29 de julio de 1856 fue sancionada por el Congreso Nacional, que por aquel tiempo sesionaba en la ciudad de Paraná, capital provisoría de la Confederación Argentina.
Esa ley fue identificada con el número 73.
Al instalarse el Congreso Nacional en Buenos Aires, en 1862, se inicia una nueva numeración de las leyes nacionales, otra vez a partir del número 1. Por ello, hay unos cuantos números que identifican tanto a una ley sancionada en Paraná entre 1854 y 1861 como a una ley sancionada en Buenos Aires a partir de 1862. Para diferenciarlas, a las primeras se las llama "leyes del Congreso de Paraná" (o simplemente "leyes de Paraná"), y se las suele identificar por su número agregándole la referencia a la ciudad donde fue sancionada; mientras que a las posteriores a 1862 se las menciona sólo por su número, sin aditamentos.
Meehan, subdivide la TL interna en "formal" y "material" de un modo coincidente con la separación que estamos haciendo en este informe.
Adoptar ese criterio, tendríamos que decir que este trabajo versa solamente sobre las reglas de la TL interna formal.
Sin embargo, tenemos alguna duda sobre la posibilidad de dividir los "temas" o "asuntos" de la TL interna en formales y sustanciales. Más bien nos parece que cada tema o asunto (por ejemplo la redacción o la estructura de la ley) comprende "aspectos" formales y "aspectos" sustanciales, estrechamente vinculados; a punto tal que, en los casos concretos, quizás no puedan ser separados.
Los puntos suspensivos forman parte del texto constitucional. Se formula la aclaración para que no haya dudas, puesto que muchas veces los puntos suspensivos colocados dentro de una transcripción indican la existencia de fragmentos omitidos.
Fermín Pedro Ubertone: Las formas externas de la ley, en: "El Derecho", Buenos Aires, 1994, tomo 158, páginas 1022/1030. Conviene aclarar que ese trabajo fue elaborado y publicado antes de la reforma constitucional de 1994.
Así pues, esta ley es conocida como "Ley 73 del Congreso de Paraná", La misma trató de regular diversos aspectos formales de las leyes nacionales, así como otros relativos a la forma y procedimiento de las comunicaciones del Congreso al Poder Ejecutivo. En ella se pueden encontrar reglas sobre las firmas necesarias para la validez de las comunicaciones al Poder Ejecutivo (artículo 1º) y sobre la fórmula de la data, es decir la constancia de lugar y fecha en que se ha producido la sanción del Congreso (artículo 6º).
Estos también son temas relativos a las formas externas de la ley, y han sido desarrollados en el trabajo antes citado.
2.3. La ley de administración financiera del Estado
La ley 24.156, conocida como "ley de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional", en su artículo19 contiene disposiciones relativas a las divisiones de la ley de presupuesto nacional de cada año, fijando no sólo la cantidad de divisiones, sino también su orden, numeración, denominación y contenido.
Estas reglas se refieren al asunto que en TL llamamos "estructura formal de la ley" 8
2.4. El Código Civil. (Una nota)
En el Código Civil encontramos también alguna regla o recomendación relativa a la TL interna de las leyes. En concreto, se trata de la nota del codificador Dr. Vélez Sarsfield al artículo 495, referida al USO de definiciones en la ley.
Es adecuado recordar la discusión doctrinaria sobre el valor jurídico de las notas al Código Civil: ¿tienen valor normativo, o sólo constituyen un elemento para la interpretación de las normas del Código?
Según la respuesta que cada uno dé, la mejor ubicación de este párrafo en este trabajo será junto a las normas jurídicas o en la parte de documentos doctrinarios. Por ahora quedará en este lugar.
2.5. Los reglamentos parlamentarios
El Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación tiene algunas disposiciones relativas a la TL interna de 1os proyectos.
En varios artículos hace la distinción y caracterización de los distintos tipos de proyectos que se pueden presentar ante esa Cámara: de ley, de resolución y de declaración (artículos 115/118). A continuación agrega el requisito de la forma escrita y la firma del autor o autores, así como la limitación de la cantidad máxima de autores a 15 (artículos 119 y 120). Estas reglas, como se comprende, se refieren al tema de las "formas externas de la ley".
De ellas podría extraerse otro principio de TL interna: las formas del acto definitivo comandan las formas del respectivo proyecto9.
Al respecto tenemos en elaboración, bastante avanzado, un estudio sobre "La estructura formal de las leyes de la provincia de Santa Fe". Esperamos poder terminarlo a corto plazo…y después encontrar editor que lo quiera publicar.
Después hallamos una regla referida a otros asuntos de la TL interna, que es el artículo 121: "Los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de carácter rigurosamente preceptivo" (subrayado nuestro).
Como una curiosidad histórica, vale la pena comentar que el artículo 121 del Reglamento vigente reconoce su origen en el Reglamento de la Sala de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, del año 1822. De este reglamento -que puede ser considerado como el punto de partida de los reglamentos parlamentarios argentinos hasta la actualidad ya nos hemos ocupado en un trabajo anterior, al que puede remitirse quien tenga interés 10.
En ese reglamento de 1822, el artículo 58 decía: "Ningún artículo dará razón, ni contendrá más que la expresión de voluntad".
Pero, además, a continuación había otra regla de TL interna, que en algún momento (después de 1862) desapareció del Reglamento de nuestra Cámara baja. Era el artículo 59: "Todo artículo será reducido a una proposición simple: o tal, que no pueda ser admitida en una parte, y repelida en otra". Esta disposición recogía el principio de la uninormatividad del artículo: cada artículo debe contener una sola norma jurídica, y cada norma jurídica debe estar contenida (en la medida de lo posible) en un solo artículo.
Al artículo 121 lo complementa el artículo 123, que establece que los proyectos presentados por los diputados deben ser fundados por escrito. Sin perjuicio del mejor desarrollo de la historia parlamentaria de este asunto (que -como todo lo ameno- va quedando para otro día), la cláusula se relaciona con las formas externas de la ley al requerir que la fundamentación sea hecha en forma escrita.
Aunque no está dicho directamente, del juego de los artículos 121 y 123 resulta claro que la fundamentación no debe estar incluida en el proyecto de ley o de resolución y que debe formularse por escrito. Ergo: deben estar en un documento escrito separado, de contenido no normativo, que en la práctica parlamentaria se denomina "Fundamentos". Y, por ende, éste es un tema relativo a la estructura formal de la ley.
Conviene observar, de todos modos, que las reglas citadas no se aplican a las leyes y resoluciones de la Cámara, sino solamente a los proyectos; y que no está previsto ningún órgano o procedimiento de control específicamente dedicado a verificar el cumplimiento de las reglas, ni en el momento de ser presentado el proyecto a la Cámara ni después.
2.6. La ley nacional de procedimientos administrativos
La ley nacional de procedimientos administrativos (ley 19.549) tiene unas cuantas disposiciones sobre TL externa, referidas en este caso al acto administrativo.
El acto administrativo no es lo mismo que la "ley" en sentido formal, pero sí queda abarcado por el sentido amplio de la palabra "ley". Puede por ello hablarse de "TL del acto administrativo". Quizás sería preferible la expresión "técnica normativa", pero en este informe seguiremos hablando de TL.
En cuanto a los aspectos de TL interna, la ley 19.549 contiene un artículo que se refiere a las formas externas de la ley; o, más precisamente, a las "formas externas del acto administrativo". Se trata del artículo 8º, epigrafiado "Forma", que dice: "El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito: indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta".
En la misma ley, por otra parte, se puede encontrar el artículo 6º, inciso e), según el cual la
"motivación" es un "requisito esencial del acto administrativo": el acto administrativo "deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo".
El citado inciso b) es otro requisito esencial del acto administrativo, que la ley llama "causa", y
Especifica diciendo que el acto administrativo "deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el Derecho aplicable".
En el acto administrativo, pues, deben mencionarse expresamente las razones y la causa. Esta disposición exige que en todos los actos administrativos estén presentes estos contenidos, algo que no debe omitirse en el texto del documento.
Si bien no está dicho en este artículo, esos contenidos son los que aparecen habitualmente en los considerandos del acto administrativo; y en consecuencia, éste es un tema relativo a la "estructura formal del acto administrativo", es decir un asunto incluido en la "estructura formal de la ley" entendiendo la palabra "ley" en su sentido amplio.
2.7. El Poder Ejecutivo nacional
El Poder Ejecutivo nacional, en cambio, ha intentado -por lo menos desde 1957- establecer un amplio conjunto de reglas de TL interna, con pretensión de integralidad, para ser aplicadas por toda la administración pública nacional.
El cuerpo normativo actualmente vigente es el documento denominado "Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativos", que fuera aprobado por el decreto 333/85.
Estas "Normas. . ." abarcan tanto lo referido a las formas externas como a la estructura y redacción de la ley; aunque es preciso decir que las normas relativas a las formas externas predominan ampliamente en el conjunto, a punto tal de hacer difícil encontrar y separar las que se refieren a los otros aspectos de la TL.
Por otra parte, hay que reconocer que la TL de las propias "Normas. . ." deja mucho que desear. El mismo nombre del documento, tan extenso (15 palabras), ya nos induce a sospechar que hay allí demasiados asuntos diferentes. Y en efecto así es, en cuanto:
-Las normas se ocupan tanto de actos administrativos como de otras cosas que no son actos administrativos, verbigracia las tarjetas de los funcionarios públicos.
-Las normas se ocupan de tres actividades distintas de la administración: la elaboración, la redacción y el diligenciamiento de actos o documentos. Esto por lo menos a tenor de lo que dice su propio título, porque del contenido del documento esa diferenciación no resulta así de clara.
Es dable identificar como los principales antecedentes de este cuerpo normativo a tres decretos del Poder Ejecutivo nacional, de distintas épocas, sobre los mismos asuntos: el decreto 2.425/57, el decreto 4.444/69 y el decreto 1.666/78.
Quizás en otra oportunidad podamos entrar en la exposición y análisis de las "Normas. . ."aprobadas por el decreto 333/85. Baste por ahora decir que hace algunos años, en un curso realizado en el ámbito del Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP), los cursantes analizaron esas "Normas. . ." y concluyeron en una visión bastante crítica acerca de las mismas.
2.8. La Dirección General Impositiva
En 1996 la Dirección General Impositiva (DGI) estableció sus propias reglas, por medio de la resolución 258/96, del 28 de marzo de 1996.
Estas reglas, contenidas en los 9 incisos del artículo 1º, son aplicables a "todo proyecto normativo (resolución, circular, instrucción, etc.) a ser dictado por esta Dirección General".
Se trata de un documento breve, y se ocupa de la estructura formal y redacción de los documentos normativos, con alguna que otra disposición sobre otros asuntos, por ejemplo, sobre el trámite y los documentos a agregar durante el mismo en determinados casos.
Si así fuera, entonces habría que analizar si la resolución de la DGI contradice en algo a las citadas "Normas. . .", en cuyo caso no serían válidas. Si no las contradicen pero las formulan con mayor precisión en cuanto a los documentos normativos de la DGI, entonces constituyen una válida reglamentación de las "Normas. . ." para el ámbito de la DGI, reglamentación subordinada contemplando las especificidades de los documentos producidos en ese organismo.
Es posible pensar una tercera posibilidad: que las disposiciones de la resolución de la DGI simplemente repitan las "Normas. . ." del decreto 333/85. En este caso, sería un ejemplo en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, del proceso llamado "inflación legislativa". ¿Para qué decir una segunda vez lo que ya está dicho por una autoridad superior y es aplicable al organismo que emite la resolución? ¿Para qué duplicar las disposiciones estatales que establecen las mismas normas jurídicas?
2.9. Las provincias
También las provincias pueden tener algún documento oficial sobre el mismo tema, aplicable en el respectivo ámbito institucional y normativo.
Así, por ejemplo, la provincia de Santa Fe tiene sus "Reglas de Técnica Legislativa" aprobadas por resolución 2/84 de la Subsecretaría de Asuntos Legislativos, que también abarcan tanto las formas externas como la estructura y redacción de los actos administrativos del gobierno provincial. Afortunadamente son mucho más breves que las del decreto nacional comentado.
Con buen criterio, en esas "Reglas. . ." no se han incluido las cuestiones relativas al tamaño y tipo de papel a utilizar, sellos, membretes, espacios entre líneas y con relación a los márgenes, cantidad de copias, etcétera. Esto hace a este documento mucho más fácil de conocer y manejar que las "Normas. . ." nacionales.
2.10. Proyectos de ley
Desde 1983 hasta la fecha han sido presentados en el Congreso Nacional (más específicamente, ante la Cámara de Diputados) algunos proyectos de ley tendientes a establecer reglas de TL interna para la elaboración de los proyectos normativos.
Esos proyectos son:
(a) Año 1988 – Proyecto de ley del diputado Osvaldo Rodrigo, expediente 2.382-D-88, girado a las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Legislación General y de Peticiones, Poderes y Reglamento.
En el año 1991 este proyecto fue reproducido por el mismo diputado Rodrigo, expediente 315-D-91, y girado a las mismas comisiones que la vez anterior.
(b) Año 1990 – Proyecto de ley de los diputados Jorge H. Gentile y otros, expediente 1.301-D-90, girado a las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamento.
Ambos proyectos tienen bastantes puntos en común. Ambos son aplicables a ambas cámaras del Congreso de la Nación, y establecen reglas relativas a la estructura y redacción de los proyectos. Ambos proyectos, asimismo, prevén un procedimiento de control del cumplimiento de las reglas de TL y ponen esa función a cargo de un organismo técnico (en ambos casos la Dirección de Información Parlamentaria, por intermedio de su Departamento de Asistencia Técnico Legislativa).
También es muy similar el contenido de la reglas de TL previstas en uno y otro proyecto, como lo reconocen los propios fundamentos del proyecto "Gentile" al decir: "Ya el legislador Osvaldo Rodrigo presentó por ante esta Cámara un proyecto de ley del que hemos tomado sus ideas centrales, en especial las pautas que propone para la redacción de las leyes".
Por otra parte, el ámbito de aplicación de uno y otro proyecto es algo diferente. Mientras el proyecto "Rodrigo" se refiere a los proyectos de ley y de resolución presentados por los legisladores (artículo lº), el proyecto "Gentile", lo hace a los "proyectos de ley contenidos en despachos de las comisiones permanentes"
(artículo 1º). Como resumen de estas diferencias, se puede señalar que el proyecto "Gentile" no incluye a los proyectos de resolución; y que las reglas parecen tener distintos destinatarios, puesto que el proyecto "Rodrigo" exige su cumplimiento a los legisladores al presentar sus proyectos, mientras que el proyecto "Gentile" las dirige a las comisiones permanentes al elaborar sus despachos.
Ninguno de estos proyectos fue despachado por las comisiones a las cuales había sido girado para su estudio. A su debido tiempo, caducaron y fueron enviados al archivo.
En la misma época (1983-1995) se presentaron varios proyectos tendientes a crear organismos parlamentarios para el mejoramiento de la TL. No los incluimos en esta reseña en razón de que no proponen reglas concretas de TL.
Estas dos bases de datos (que incluyen también los proyectos presentados en el Senado de la Nación y su trámite en esa Cámara) son alimentadas de información por los equipos profesionales de la Dirección de Información Parlamentaria. Pueden ser consultadas directamente desde las terminales ubicadas en las comisiones permanentes de asesoramiento, en los despachos de las autoridades de la Cámara y en los organismos de apoyo a la labor legislativa y parlamentaria, tanto en el Palacio del Congreso como en el Edificio Anexo.
2. 11. La doctrina de los juristas
En el plano doctrinario seguramente hay una gran abundancia de buenos consejos de TL interna, que se podrían entresacar de libros o estudios monográficos sobre los temas más diversos. ¡Dura tarea para quien se anime a emprenderla!
Pero puede haber documentos diseñados expresamente como un conjunto de reglas de TL interna; y en efecto hemos encontrado uno.
El mismo fue elaborado en 1988 por el doctor Alberto Castells, con un grupo de colaboradores, como ayuda para los profesionales que -como asesores o funcionarios parlamentarios- trabajaban en la elaboración de proyectos de ley.
Este documento se titula "Selección de fórmulas, reglas y estilos requeridos para una correcta presentación de preceptos normativos" y contiene aproximadamente unas 160 reglas relativas la estructura y redacción de la ley.
A pesar de su valor como trabajo intelectual y de su utilidad a los fines prácticos, hasta la fecha la cartilla permanece inédita.
CAPÍTULO 3
Sistematización
3.1. Explicaciones
En el capítulo anterior el material recopilado ha sido reseñado documento por documento. Ahora, como resumen, nos parece interesante presentar el mismo material sistematizado en forma de cuadro en el que se indican, para cada documento, su ámbito de aplicación y sus contenidos.
Por "ámbito de aplicación" nos referimos a los tipos de "leyes" que cada documento regula o pretende regular. En este aspecto, aparecen cinco rubros diferentes:
– Leyes nacionales (en sentido formal).
– Proyectos en la Cámara de Diputados de la Nación.
– Actos administrativos nacionales.
– Actos administrativos de la provincia de Santa Fe.
– Casillas en blanco.
Las casillas en blanco indican aquellos casos en que no surge claramente de los propios documentos cuál es su ámbito de aplicación. Pero las referencias que en esos documentos se hacen a "la ley" y a "las leyes" -sin ninguna especificación- nos hacen pensar que sus autores (el codificador doctor Vélez Sarsfield y el investigador doctor Castells) han entendido expresar reglas generales, aplicables a todos los tipos de "ley", o sea a los que en este informe denominamos "ley en sentido amplio".
Tomemos, pues, en este sentido las casillas en blanco de la columna "ámbito de aplicación".
En aquel momento, la cartilla fue fotoduplicada y distribuida a los participantes del curso citado. Para reducir los gastos, en aquella versión se incluyeron solamente las reglas más importantes (poco más de 100), omitiéndose las llamadas "fórmulas complementarias".
Por "contenidos" entendemos mencionar los asuntos o grupos de temas que el documento trata. De acuerdo con el material encontrado, hemos clasificado los asuntos en tres grandes grupos referidos a las formas externas de la ley, a la estructura formal de la ley y a la redacción de la ley.
Simplemente nos sirve, en esta primera etapa de compilación de documentos, para poner un poco de orden en el material y poder visualizarlo de una manera sencilla.
Por una cuestión práctica (el tamaño de las casillas), en el cuadro se utilizan algunas abreviaturas, que esperamos sean fácilmente comprensibles para quienes han leído los capítulos anteriores.
Para finalizar, una advertencia: nada de lo que aquí se dice significa que ésta sea la sistematización correcta o la mejor. Es, simplemente, una sistematización, que puede servirnos de ayuda para intentar un primer acercamiento a esta problemática.
En la página siguiente puede verse el cuadro que sistematiza, de la manera explicada, las reglas argentinas de TL interna que hemos podido recopilar.
CAPÍTULO 4
Análisis
4.1. Diferencia jurídica entre los documentos recopilados
Lo primero que se debe tener presente, con respecto al material incluido en el cuadro, es la importancia de la diferencia jurídica entre:
– Los documentos sancionados oficialmente por un órgano estatal competente (Constitución, leyes en sentido formal, reglamentos parlamentarios, decretos y resoluciones); y
– Los documentos que no tienen sanción oficial: tanto los que son directamente privados (la cartilla), como los proyectos propuestos a un órgano estatal pero que no han sido aprobados por el mismo (los proyectos de ley) y el peculiar caso de la nota al Código Civil.
4.2. Método de análisis
Al sistematizar el material en el cuadro hemos tomado en cuenta dos factores principales: el "ámbito de aplicación" de las reglas y los "asuntos" contenidos en las reglas. En consecuencia, para el análisis del tema conviene continuar por las mismas líneas.
Como primer criterio tomaremos el ámbito de aplicación de las reglas de TL interna, limitándonos a las leyes nacionales, es decir aquéllas emanadas de órganos del Estado nacional (usando la palabra "leyes" en su sentido amplio),
El material encontrado con relación a la legislación provincial es insuficiente para justificar su estudio en esta oportunidad. Es más: nos parece que esa tarea corresponde a los juristas de la respectiva provincia, que son quienes mejor pueden conocer las disposiciones provinciales al respecto.
Para el análisis de las leyes nacionales (en sentido amplio), comenzaremos por las reglas aplicables a las leyes nacionales en sentido formal, para pasar luego a las reglas aplicables a los actos administrativos nacionales.
Dentro de cada uno de esos grupos, a su vez, hemos de analizar las reglas según su contenido, abordando sucesivamente asunto por asunto.
4.3. Reglas para las leyes nacionales
4.3. (a) Formas externas de la ley
Las reglas oficiales aplicables a las leyes nacionales (en sentido formal) que hemos encontrado se concentran en uno solo de los asuntos: las formas externas de la ley.
Efectivamente, con relación a ellas, las reglas de la Constitución Nacional (artículo 83) y de la ley 73 regulan la fórmula de sanción, la fórmula de la data y las firmas.
La forma escrita, a su vez, está implícitamente establecida al determinarse qué firmas debe llevar la ley: no es fácil imaginar las firmas de un acto verbal o manifestado por signos…
Puede así sostenerse que el asunto de las formas externas de la ley formal está suficientemente regulado.
Aspectos menores, como el tipo de papel, el membrete y los sellos, han sido establecidos por la práctica, y de la misma manera podrían ser cambiados. En la medida en que se respeten la fórmula de sanción y las firmas correspondientes, el documento será reconocido sin dificultad como una ley formal; incluso en el caso de que se alterara la fórmula de la data, como ya ha ocurrido.
4.3. (b) Estructura y redacción
En cuanto a la estructura y redacción de la ley, nada hay en la Constitución Nacional. Los demás documentos oficiales (leyes formales, decretos, etcétera) que se ocupan de la TL interna de la ley formal son tan escasos y parciales que casi no pueden tomarse en cuenta.
Sólo hemos encontrado una disposición que regula algo sobre la estructura formal de la ley, limitada a las leyes de presupuesto nacional; y una nota al Código Civil (que quizás deberíamos ubicar mejor como un documento doctrinario), limitada al uso de definiciones en la ley.
A ella podemos agregar una disposición de un reglamento parlamentario, que establece el principio de la separación formal entre el dispositivo normativo y la motivación; pero limitada a los proyectos de ley a presentar ante la Cámara de Diputados de la Nación, sin prever ningún órgano ni procedimiento de control o ayuda para el cumplimiento de esa regla.
Esta carencia fue bien percibida por algunos diputados, que presentaron dos proyectos de ley para establecer algunas reglas y un órgano de asistencia legislativa: los proyectos "Rodrigo" (1988) y "Gentile" (1990). Estos proyectos no se ocupan de las formas externas de la ley -lo que parece concordar con nuestra conclusión expuesta en el párrafo 4.3. (a) sino de su estructura y redacción. Pero ninguno de ellos fue tratado por la Cámara, y ambos a su debido tiempo pasaron al archivo.
Surge entonces, en un plano puramente doctrinario, la cartilla elaborada por el doctor Castells y sus colaboradores. Este documento, mucho más extenso que los dos proyectos de ley, abarca más temas pero siempre dentro de los asuntos de la estructura y redacción de la ley. Una nueva confirmación de que las formas externas de la ley no necesitan una regulación mayor que la existente, mientras que un gran vacío aparece en cuanto a los aspectos de estructura y redacción.
4.4. Reglas para los actos administrativos nacionales
4.4. (a) Formas externas de la ley
La regla de la forma escrita de algunos actos administrativos nacionales ya nos viene dada implícitamente por la Constitución Nacional, en cuanto exige "firmas". Esta no es una regla general para todos los actos administrativos nacionales, puesto que -como antes vimos- ella se limita a los actos del presidente de la Nación y a los del jefe de Gabinete; pero eso es correcto, dado que la Constitución sólo debe ocuparse de los actos de mayor jerarquía.
La misma regla está ratificada -expresamente y en términos generales- por la ley nacional de procedimientos administrativos, que además agrega la exigencia de que consten el lugar y la fecha de emisión (o sea, "la data") y las firmas.
El asunto de las formas externas de los actos administrativos nacionales encuentra aún mayor desarrollo en las "Normas. . ." del decreto 333/85, aunque hay que confesar que estas reglas dan la impresión de un exceso de detalles.
En efecto, para cada tipo de acto o documento administrativo las referidas "Normas. . ." regulan aspectos tales como:
– Calidad y formato del papel a utilizar;
– Membretes;
– Lados de la hoja a utilizar (uno o los dos, según el caso);
– Color de la cinta de la máquina de escribir;
– Márgenes superiores, inferiores y laterales;
– Sangrías y espaciamiento interlíneas;
– Ubicación de determinados textos con relación a los márgenes;
– Partes del texto que deben escribirse con letras mayúsculas;
– Forma de escribir las cantidades;
– Sellos;
– Ubicación de las firmas; y
– Cantidad de copias.
Todos estos aspectos corresponden a las formas externas de la ley, y por ende son temas de TL interna.
4.4, (b) Estructura y redacción
Las "Normas. . ." del decreto 333/85 también contienen reglas, aplicables a los actos administrativos nacionales, relativas a la estructura y redacción de la ley.
Al respecto hay que reiterar aquí que ellas son mucho menos abundantes que las referidas a las formas externas, y que por varias razones no es sencillo encontrar las reglas de estructura y redacción.
Sería digno de encomio el funcionario o estudioso que emprendiera la tarea de seleccionar dentro de las "Normas. . ." las reglas relativas a la estructura y redacción de los actos administrativos, y las presentara en forma de cartilla -al estilo de la del doctor Castells- para facilitar su conocimiento por parte de quienes deben aplicarlas y eventualmente reformarlas.
Puede ser oportuno retornar aquí, desde el punto en que la dejamos más arriba (párrafo 2.8.), la cuestión del "por qué" y el "para qué" de la resolución 258/96 de la DGI. Si nos ponemos a especular sobre la situación previa al dictado de esa resolución, podemos imaginar las siguientes posibilidades:
-Que las "Normas. . ." del decreto 333/85 no fueran conocidas por los funcionarios de la DGI.
Pero en este caso habría que haberles dado difusión dentro del organismo en lugar de dictar una resolución nueva con sus propias reglas.
– Que las "Normas. . . " del decreto 333/85 no fueran claras o no fueran fáciles de manejar por los funcionarios de la DGI. Esta sería una explicación bastante verosímil, porque -como ya hemos visto las "Normas…" son muy extensas y tienen un contenido muy heterogéneo, donde es difícil encontrar lo que uno necesita saber.
4.5. Síntesis final
De los materiales obtenidos surgen algunas conclusiones provisorias, sujetas a revisión en la medida en que pueda ampliarse la base documental en la que se apoyan.
Recuérdese, por otra parte, que lo que a continuación se dice está referido solamente a la legislación del orden nacional.
Al respecto, en términos generales puede afirmarse que en nuestro país hay muy pocos documentos oficiales relativos a la TL interna; y que la mayoría de ellos tienen un carácter extremadamente parcial.
Las formas externas de la ley (tanto la ley en sentido formal como los actos administrativos) han sido objeto de varias disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que incluyen desde la forma escrita hasta la fórmula de sanción, la data,y las firmas necesarias. Cabe afirmar que este aspecto de la TL interna está adecuadamente cubierto por las reglas oficialmente establecidas y que es el único en esa situación.
En los demás aspectos considerados en este trabajo (estructura formal de la ley y redacción) no hay ninguna regla oficial de carácter general sobre la ley en sentido formal. Sería conveniente que se establecieran algunas, aunque fuera como un ensayo para ir probando los resultados y corrigiendo lo que no funcione.
Con relación a la estructura formal y redacción de los actos administrativos, aquí sí hay algunas reglas (las de las "Normas. . ." del decreto 333/85), que -aunque no son del todo claras- pueden servir de guía a los técnicos que deben elaborar ese tipo de documentos. Sería conveniente que esas reglas fueran revisadas y resistematizadas, separándose más lo que corresponde a quien elabora el documento normativo de lo que incumbe a quienes deben pasarlo en limpio o tramitarlo.
Una vez que nos hemos metido a dar opiniones sobre lo que sería conveniente hacer, nos parece necesario un comentario más, y es el siguiente.
Estamos convencidos de que en la época actual cualquier intento de mejorar la TL interna de la legislación nacional no puede limitarse a crear un nuevo documento conteniendo las reglas.
Pero también es indispensable diseñar programas de computación (software) que ayuden al técnico que está trabajando en la elaboración de documentos normativos: que le den algunas cosas ya resueltas (automáticamente) y que le adviertan sobre posibles errores.
Y, para terminar -¿por qué no decirlo?- debemos confesar que nos gustaría participar en una tarea así, tratando de contribuir con nuestra modesta experiencia personal en asuntos de técnica legislativa.[20]
Varias provincias argentinas tienen manuales de técnica legislativa, similares al de Misiones – Abril-Mayo 1.999.
Anexo
INFORMACION COMPLEMENTARIA SOBRE TL EN INTERNET
Elementos de Técnica Legislativa – Libro completo – Formato pdf
http://www.cddhcu.gob.mx/sia/coord/pdf/coordiss0203.pdf
Manual de Técnica Legislativa – Partido Acción Nacional- Formato pdf
http://www.pan.senado.gob.mx/legislaconmigo/_manual_de_tecnica_legislativa.pdf
Manual Técnica Legislativa (UBA)
http://www.jus.gov.ar/minjus/ssjyal/PDJA/UBA/Manual/Manual1.html
Drafting Legislativo – EurLex
http://europa.eu.int/eur-lex/en/about/techleg/index.html
Manual de Técnica Legislativa – Observatorio Legislativo – Toscana – Italia
http://www.consiglio.regione.toscana.it/oli/Manuale/drafting.asp
Técnica Legislativa (DJI)- Brasil
http://www.dji.com.br/constitucional/tecnica_legislativa.htm
Directorio de Técnica Legislativa – Suiza – Formato pdf
http://www.admin.ch/ch/i/gg/gt/gtr/gtr.pdf
Técnica Legislativa Italiana
http://www.cirfid.unibo.it/~baldini/pubblicazioni/1995/baldinituraivr.htm
Manual de Técnica Legislativa de Maine (EE.UU)
http://janus.state.me.us/legis/ros/manual/contents.htm
Manual de Drafting Legislatura de Texas (EE.UU)
http://www.tlc.state.tx.us/legal/dm/cover.htm
Cómo se hacen nuestras leyes? (Congreso de los Estados Unidos)
http://thomas.loc.gov/home/lawsmade.toc.html
Drafting Legislativo y Control de calidad – Italia – Formato rtf
http://www.ittig.cnr.it/Ricerca/Testi/Romano2003.rtf
Manual de Técnica Legislativa Municipal (Brasil)
http://www.visagesoft.com for more details
http://www.cmm.pr.gov.br/legis/manual.htm
Manual de Redacción (Presidencia de Brasil)
http://www.planalto.gov.br/ccivil/manual/manual.htm
Reglas de Drafting Administrativo – Indiana (EE.UU).
http://www.in.gov/legislative/pdf/IACDrftMan.pdf
Instituto de Estudios Superiores Hernando Aria de Saavedra
Tecnicatura Superior en Gestión de Asuntos Parlamentarios
Segundo Año – Primer Cuatrimestre 2011
Materia: Técnica Legislativa II
Docente. Evelin Inés Rucker
Autor:
Juan Carlos Aguilar
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[5] HUO JIANYING – Revista China Hoy ?bril 2005 – Direcci?: 24, calle Baiwanzhuang, Beijing,
100037, China Fax : 86-10-68328338Sitio Web : http://www.chinatoday.com.cn
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[15] /trabajos10/revoluc/revoluc.shtml
[16] http://translate.google.com/translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.peru-travel-confidential.com/inca-culture.html
[17] http://panamahistoria.tripod.com/leyes.htm – 24 de marzo de 2011
[18] Por Prof.: Alicia Accinelli – http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/cmparl/historia/ 24 de marzo de 2011
[19] Revista de Derecho Parlamentario N? (c) Direcci?de Informaci?Parlamentaria del Congreso de la Naci?
[20] Ferm�Pedro Ubertone: Reglas de t?ica legislativa interna en la Argentina ?EDLA), Bs.As., 1996
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