El concepto de interés general en la administración moderna (página 2)
Al legislador corresponde primariamente la responsabilidad constitucionalidad ineludible de la constatación de la existencia de un Interés General, de su identificación y la determinación de los términos de su satisfacción. Le corresponde la definición del Interés General en el marco constitucional, pero en modo alguno su satisfacción cuando ésta demanda la acción del poder público. Pero no siempre el desarrollo legislativo se produce en los términos requeridos para la determinación debida del Interés General. Junto a los supuestos de inactividad del legislador en la determinación del Interés General, o de ausencia de Ley específicamente aplicable, son frecuentes aquéllos en que la legislación existente establece un amplio margen de apreciación para la precisión del Interés General. En tales supuestos el Interés General y su protección siguen vigentes y persiste su pretensión de efectividad de acuerdo al orden constitucional.
El poder ejecutivo es a quien corresponde la responsabilidad y titularidad en cuanto a la gestión, para su efectividad, del Interés General. La Administración resulta ser, constitucionalmente, responsable y, por tanto, titular del Interés General. En virtud del art. 97 CE[30]solo al gobierno le corresponde la función ejecutiva y la potestad reglamentaria conforme a la legalidad existente. La Administración se compromete de forma plena en la consecución del Interés General, de modo que de ella únicamente cabe predicar neutralidad o imparcialidad en términos de distancia respecto de cuanto no sea Interés General, precisamente por razón del expresado compromiso. El objeto por el que está concernida la Administración se determina por el ordenamiento jurídico, lo que necesariamente implica que la vinculación de la Administración a la Ley es también vinculación a lo que el legislador haya juzgado necesario para el bien común, es decir, de Interés General o público.
El poder judicial es el encargado, en el orden contencioso-administrativo en términos de control, de aplicar el criterio de medida jurídica a la afirmación de la existencia de un Interés General, la identificación de éste y de su titular, así como la acción pública desarrollada para su satisfacción. Precisamente en la jurisprudencia contencioso-administrativa es usual esta identificación del Interés General con los postulados que derivan de la regulación o el régimen jurídico aplicable por razón de la materia. En este sentido, por ejemplo en materia de urbanismo, hallamos dos fallos del Tribunal, al establecer que en el proyecto urbanización prima el Interés General sobre el individual sencillamente porque es complemento indispensable de los planes, concretando sus determinaciones[31]
Aparte de la referencia exclusiva del art. 103 CE en donde se percibe claramente la función legitimadora, a lo largo de nuestra Carta Magna encontramos muchas invocaciones de la figura del Interés General:
El art. 30.3 establece que "se podrá establecer un servicio civil para el cumplimiento de fines de Interés General".
Igualmente, el art. 33.2 señala que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social".
A tenor del art. 44.2, "los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del Interés General".
El art. 47 se refiere a la regulación del uso del suelo "de acuerdo con el Interés General para impedir la especulación".
Conforme al art. 124.1, el Ministerio Fiscal "tiene como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley".
Por su parte, el art. 128.1 establece que "toda riqueza del país en sus distintas formas está subordinada al Interés General".
Finalmente, el art. 137 dispone que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan y que "todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses".
Pero además de la función legitimadora reflejada de forma clara en el art. 103.1 CE, el Interés General posee otras funciones jurídicamente relevantes:
Sirve como criterio distribución del poder territorial entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, como ya hemos visto, pero los arts. 148 y 149 CE desarrollan aun más estas potestades. Por ejemplo, corresponde a las Comunidades Autónomas las obras públicas de su interés (art. 148.1.4). Por otro lado corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de Interés General, aeropuertos de Interés General (art. 149.1.20), o de las obras públicas de Interés General (art.149.1.24). Debido a la gran cantidad de preceptos en este sentido, el propio Tribunal Constitucional ha desarrollado una copiosa jurisprudencia para deslindar los diferentes intereses de las distintas Administraciones Territoriales[32]
Constituye un límite de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Lo podemos ver claro en el art. 33.2 CE, el cual, regula la expropiación forzosa "por causa justificada de utilidad pública o interés social". La propiedad inmobiliaria se limita también en el art. 47 al establecer que la utilización del suelo debe hacerse "de acuerdo con el Interés General para impedir la especulación".
No obstante, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la existencia de intereses públicos no siempre se impone de forma ilimitada a los derechos fundamentales. Por ello, se viene a establecer que "el ejercicio de un derecho fundamental no puede alegarse para entorpecer un fin social[33]ya que, como regla general, es de rango superior". Debemos entender que tales fines sociales tendrán que constituir en sí mismos valores constitucionalmente reconocidos y la prioridad ha de resultar de la propia constitución.
Otro ejemplo claro es el de la existencia de un equilibrio entre el derecho fundamental a crear libremente asociaciones y la obligación legal para los empresarios de formar parte de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación que pesan sobre los empresarios. Pues, bien, se debe entender que "la adscripción obligatoria a estas corporaciones públicas debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuanto menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo". Es decir, que ninguna de las funciones de las Cámaras justifica la adscripción obligatoria porque no resulta imposible ejercer esas funciones a través de técnicas que no menoscaben la libertad de asociación de los profesionales del sector.
Finalmente, y en tercer lugar, el Interés General constituye un límite de la actividad de la Administración, la cual no podrá abandonar intereses públicos para satisfacer intereses privados, ya sean de sus funcionarios o de otros ciudadanos. La explicación es simple al entender que cuando una norma jurídica atribuye a la Administración una potestad exorbitante, lo hace para atender a los intereses generales. Por ello, cuando se ejerce la potestad para cumplir fines distintos a los señalados por la norma, la Administración infringe el ordenamiento jurídico ya que ejerce su poder de forma desviada hacia otro fin e independientemente de que este sea público. Dicho de otra forma: cuando el legislador dicta una norma y apodera a la Administración con una concreta facultad, lo hace porque en ese ámbito existe un Interés General que debe ser atendido, por lo que permite a la Administración actuar para satisfacerlo. Por ejemplo, la potestad sancionadora se reconoce a la Administración porque hay conductas contrarias al Interés General que merecen una sanción. Por lo cual, cuando el legislador crea una infracción y permite a la Administración sancionar por la comisión de una conducta, está calificando a la misma como contraria al Interés General e instando a la Administración a que la reprima.
Sabemos, en virtud del citado art. 103 CE, que la Administración ha sido creada precisamente para servir los intereses generales, y por ello es normal afirmar que se trata de una organización vicaria (Villar Palasi), puesto que los fines que persigue están supeditados, como hemos dicho antes, al Interés General. Este interés no se identifica con el de determinados grupos u organizaciones sociales. Será pues el principio de legalidad el que determine cómo y qué interés se debe satisfacer en cada momento.
Desde esta perspectiva hay que tener en cuenta el art. 106.1 CE, el cual establece la necesidad de que los Tribunales controlen la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican, o dicho de otra forma, el cumplimiento del fin público concreto es el que justifica la atribución de la potestad exorbitante. Y para garantizar que la Administración persigue la satisfacción de un interés público, la Ley de Jurisdicción Contencioso – Administrativa impone que para dictar actos administrativos debe seguirse un conjunto de trámites que constituyen el cauce formal en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Es decir, se trata tan solo de imponer un procedimiento formalizado previo al ejercicio de las potestades que se traduzca en un proceso de reflexión para garantizar la correcta satisfacción del Interés General. La necesaria presencia del Estado en todas las esferas de la vida social exige un procedimiento rápido, ágil y flexible, que permita dar satisfacción a las necesidades públicas.
Para finalizar el Tribunal Constitucional tiene establecidos determinados criterios primarios a la hora de afrontar el significado del "Interés General":
Este órgano sostiene que la configuración del Estado como social de Derecho viene así a culminar una evolución en la que la consecución de los fines de Interés General no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza en una acción mutua Estado-sociedad, que difumina la dicotomía Derecho público-privado y agudiza la dificultad tanto de calificar determinados entes, cuando no existe una calificación legal, como de valorar la incidencia de una nueva regulación sobre su naturaleza jurídica.
Igualmente, ante el planteamiento por una de las partes en el proceso de que los fines sociales son de rango superior a un derecho fundamental, el Tribunal Constitucional afirma que existen ciertamente, fines sociales que deben considerarse de rango superior a algunos derechos individuales, pero ha de tratarse de fines sociales que constituyan en sí mismos valores constitucionalmente reconocidos y la prioridad ha de resultar de la propia Constitución.
El mismo órgano consideró inconstitucional, por infracción del artículo 24.1 CE, el artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales en la medida en que implica la inembargabilidad que establece todos los bienes de las entidades locales (los del mundo de lo público y los del de lo privado), pero aclara al mismo tiempo la constitucionalidad de dicho privilegio cuando queda referido a los bienes demaniales y comunales, así como a los recursos financieros preordenados en los presupuestos públicos de la correspondientes entidad a concretos fines de Interés General.
Igualmente, en otro fallo relativo a las competencias en materia de espacios naturales protegidos, el Tribunal Constitucional determinó la que legitimidad de la intervención del Estado no se deriva de su titularidad demanial sobre el espacio en que se localiza el ámbito físico protegido, sino de la existencia de un Interés General nacional en su protección.
Es ilustrativa la afirmación por parte del mismo órgano de que la CE reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por eso la fijación del contenido esencial debe incluir la necesaria referencia a la función social, pues se está ante una institución llamada a satisfacer necesidades colectivas.
El Interés General y la iniciativa económica del Ente Público.
Introducción.
No en pocas ocasiones se ha planteado si realmente es compatible la búsqueda y el mantenimiento del Interés General con la obtención de rendimiento económico por parte de la Administración Pública. La principal diferencia entre cualquier Ente Público y una empresa privada es que, mientras las primeras tienen como objetivo prioritario la satisfacción del Interés General, la segundas centran sus esfuerzos en la obtención de lucro, motivo fundante de su actividad y del mantenimiento de la misma. Pero la diferencia cuando ambas acometen una actividad administrativa puede no ser tan sencilla en determinados supuestos.
No entraremos en el estudio acerca de la definición de "servicio público", sino en aquellas actividades económicas que pueden ser desarrolladas en régimen de libertad de competencia en el mercado, y que no tienen un claro enlace con la satisfacción de los intereses generales. Un claro ejemplo lo expone magistralmente David Blanquer[34]planteando la siguiente cuestión: es reconocida constitucionalmente la capacidad legal de una Corporación Local para crear una empresa mercantil que vele por el servicio público de limpieza o transporte; pero lo que es más difícil de determinar es la capacidad de la misma corporación para constituir, por ejemplo, otra empresa mercantil cuyo objeto sea la construcción o rehabilitación de viviendas de lujo en lugar de viviendas sociales. La respuesta no ha de ser negativa de forma necesaria, pues habría que analizar la finalidad concreta que perseguiría tal actividad aparentemente empresarial: podría implicar la mejora en situaciones de desempleo que se hubieran originado en el municipio o beneficios urbanísticos y estéticos para el conjunto del municipio, por ejemplo. La pregunta que hemos de plantearnos es si tal actividad constituye un fin público, si en verdad satisface un interés colectivo, y de ser así, habría que determinar si es la corporación Local o el Estado quien se reserva esa potestad en aras a obtener una mayor efectividad en la realización de tal actividad, en realidad pública.
3.2.2. La iniciativa pública en la actividad económica.
Previamente a la promulgación de nuestra Carta Magna, el principio de subsidiariedad constituía la regla general en la actividad económica de la Administración, mediante la cual la iniciativa pública entraría en funcionamiento en ausencia de una gestión privada que no pudiera hacer frente a una necesidad pública determinada. Es evidente que este esquema residual sería actualmente contrario a la satisfacción y mantenimiento del Interés General, como lo concebimos actualmente. Precisamente por ello, nuestro ordenamiento constitucional ha acabado con este principio mediante su artículo 128.2[35]CE, en el que "se reconoce la actividad pública en la actividad económica". La principal dificultad que podemos hallar en esta consigna es la compatibilidad de este precepto con el artículo 38[36]CE del mismo texto, en el que se reconoce la libertad de empresa en la economía y el compromiso de los poderes públicos para garantizarla. En este sentido, podemos optar por dos posibles interpretaciones del artículo 128.2 CE:
Una parte de la doctrina, en la que encontramos autores como Ángel Rojo[37]opina que el citado precepto no establece incompatibilidad alguna entre la iniciativa económica de la Administración y la satisfacción de los intereses generales, y entre los distintos fines de tal actividad podríamos incluir el lucro. Ello implicaría excluir definitivamente el antiguo principio de subsidiaridad. Si bien esta concepción liga los preceptos 38 y 128.2 CE, no fundamente ninguna relación con el art. 103.1 CE, que dispone sin excepciones que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales. Esta última acepción no ha de ser reprobable necesariamente, pues una arcas estatales más acaudalas implicaría necesariamente una satisfacción de los intereses de la colectividad de manera más efectiva. En este sentido, el mercado libre sería un terreno allanado igualmente para la Administración.
Una segunda postura, defendida entre otros por Encarnación Montoya[38]y José Carlos Laguna[39]afirma que en el caso de que la Administración asumiera iniciativa económica debería justificar expresamente el hecho de que tal actividad pudiera suponer una satisfacción real de los intereses generales. Esto implica de alguna forma la reencarnación del principio de subsidiariedad, aceptando la lógica de que la Administración ha de mantenerse en un segundo plano en materia económica, regla que puede quebrarse siempre que se pruebe que esa "no actividad" pueda implicar desatender la satisfacción de intereses generales.
En opinión de David Blanquer[40]la necesidad de justificar la actividad económica de la Administración no ha de relacionarse con el antiguo principio de subsidiariedad, sino del de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, establecido en el artículo 9.3[41]CE. Este principio permitiría comprobar si la finalidad perseguida por la Administración en el desempeño de la actividad económica contribuye o no a la satisfacción de los intereses generales. El mismo autor opina que la interpretación conjunta de los artículos 103 y 128.2 CE es inevitable cuando se invoca el principio de eficacia para justificar la intervención de la Administración en la economía de libre mercado. El art. 128.2 CE no hace mención a la eficacia, no en vano el art. 103 CE une necesariamente el principio de eficacia con la satisfacción de los intereses generales, Además, el art. 128.2 CE justifica la intervención de empresas privadas atendiendo al Interés General.
3.2.3 Consideraciones finales.
Recapitulando, podemos obtener determinadas conclusiones acerca de la iniciativa pública en la economía de libre mercado:
La iniciativa pública en la actividad económica (art. 128.2 CE) debe ser siempre interpretado bajo la premisa constitucional que establece que las Administraciones Públicas deben servir a los intereses generales (art. 103.1 CE). Esta necesaria interpretación conjunta nos permite constituir un filtro para detectar iniciativas que no tengan una clara relación con la satisfacción de los intereses generales.
Tan solo será viable esta iniciativa pública en la economía cuando exista un fundamento objetivo, razonable y razonado para ello, y habiendo sido previamente valorado por la Administración. Esta es la única manera de proceder para evitar la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE). De igual forma, antes de ejercer tal iniciativa económica, el fundamento que lo motiva debe ser apreciado por un Tribunal, pues de lo contrario podría conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y la capacidad de los Tribunales para controlar los fines de la Administración Pública (art. 106.1 CE).
Las Administraciones Públicas no deben poseer privilegios exorbitantes, debiéndose articular su iniciativa pública con la libertad de empresa (art. 38 CE). De igual forma, debe respetar las reglas constitucionales y legales entre las distintas Administraciones Territoriales (art. 137 [42]CE).
Los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo tienen potestad para verificar si las Administraciones Públicas respetan estas limitaciones, que en ningún momento debe ser considerada como un control político.
Conclusiones acerca de la figura del "Interés General"
Tras un artículo completo ahondando en la posibilidad de hallar una formulación concreta de la acepción "Interés General", podemos concluir que, si bien si idea genérica y aproximada puede ser entendida y aceptada fácilmente en los términos adecuados por cualquier ciudadano, no es siempre sencilla de concretar y quizá en muy pocas ocasiones pueda definirse en términos exactos. Sabemos que la idea correcta de esta figura subyace de manera tan natural como necesaria en cualquier individuo de bien, en situaciones obvias. No obstante, en coyunturas más determinadas, puede llegar a constituir una labor realmente complicada el encontrar unos parámetros definitorios de la figura "Interés General", por lo que jamás estará libre de polémica la consecución de determinadas acciones fundamentándose en ella. En cualquier caso, sí que podemos concretar de una forma suficientemente profunda los rasgos principales que pueden caracterizar el llamado "Interés General":
Podemos considerar que palabras como bien común, interés común o interés público tienden a expresar una misma idea, habida cuenta de que en numerosos manuales de teoría o filosofía del derecho se suele utilizar este término de forma indistinta. Buena parte de la filosofía política hace referencia análoga a todas ellas otorgando un único sentido a estas. Etimológicamente se ha llegado a la conclusión de que se trata de términos equivalentes.
De igual manera, algunas palabras o términos han producido a lo largo de los siglos importante resonancia en la conciencia de los hombres, y particularmente en sus gobernantes. "Bonum Commune", "Ragione di Stato", "Liberté" o "Egalité" son términos desarrollados a partir de una búsqueda doctrinal y práctica de ese bien para la colectividad o generalidad
Actualmente, el vocablo "Interés General" constituiría una formulación atemporal y genérica, profundamente aceptada y utilizada por la filosofía política, con un idéntico sentido respecto de las anteriores formulaciones, en términos generales. En cualquier caso, y al margen de sus posibles analogías semánticas e interpretaciones acerca de su significado, doctrina y jurisprudencia coinciden en que se trata de un concepto jurídico indeterminado. De hecho, si intentamos hallar esta figura en nuestros textos actuales podemos caer en el fracaso, al tratarse de un término tan filosófico como genérico. Ese elevado grado de indeterminación lo convierte en un elemento de riesgo y desconfianza en cuanto a la aplicación de medidas legales fundamentadas en la interpretación del mismo.
La concepción del "Interés General" es pareja a los orígenes del fenómeno estatal, no existiendo ninguna situación histórica sin un poder público que actúe en función de algunos intereses generales, al menos el de asegurar un mínimo. Debemos desechar dos antiguas concepciones acerca del Interés General:
No se debe concebir el Interés General de forma aritmética, es decir, mediante la suma de los intereses individuales de la ciudadanía, pues adolece de ciertos elementos contradictorios para la compleja psicología humana.
Tampoco sería correcto identificar el Interés General con las decisiones que toma la autoridad pública, independientemente de cuáles sean. Esta teoría ha amparado desde siempre coyunturas socio – políticas de marcado carácter totalitario o difícilmente justificables. Actualmente, carecería de base racional alguna, pues los funcionarios de cualquier administración pueden concebir la idea de Interés General de forma errónea. La historia nos ha demostrado que un desviado entendimiento de lo que sería el bien colectivo podría tener nefastas consecuencias para la ciudadanía.
Nuestro ordenamiento hace continua referencia a esta figura sin obsequiarnos con una definición objetiva o coherente, lo que no impide considerar que el "Interés General" expresa de forma genérica el fin institucional mismo de la Administración moderna.
Podemos entenderlo como una cláusula general o principio programático, un concepto formal aunque abstracto, que hace referencia a todo bien jurídico protegido por la comunidad jurídica y determinado por el poder político.
Nos hallamos ante un principio general, de rango constitucional, que gobierna el proceso de establecimiento, aplicación e interpretación del Derecho en términos generales y concretamente referido a la identificación y satisfacción de las necesidades de carácter público, imputándolos a determinados sujetos públicos y legitimando pues la actividad de éstos para su satisfacción. El principio cumple una clara función directiva en torno al desarrollo normativo del orden constitucional en programas administrativos.
Debemos concebirlo, ante todo, como un fin comunitario identificado directamente en la Carta Magna o surgido de alguna forma en el curso del desarrollo constitucional a partir de bienes y valores establecidos previamente por aquélla.
Como consecuencia de tales afirmaciones, podemos asegurar la existencia de un estrecho vínculo entre la aplicación del derecho administrativo moderno y el Interés General, ya que toda actividad que persigue la satisfacción de este tiene una vocación natural a someterse al Derecho Público.
Se trata de una figura tan relativa como cambiante, no pudiendo valerse ni tan siquiera en la actualidad de teorías excesivamente genéricas. Hemos de tener en cuenta que los objetivos específicos de una política destinada a fomentar este Interés General, como lo es cualquier sociedad democrática moderna, pueden ser muy numerosos y deben ser necesariamente adaptados a los diferentes sistemas sociales, de lo que deducimos que se trata, para empezar, de un concepto relativo en función de la sociedad a la que hagamos referencia.
Actualmente, el Estado en sí no tiene fines propios que sean diferentes o antagónicos con los de la sociedad en su conjunto. Todo régimen democrático moderno asegura la representación exacta del Interés General por el Poder, como premisa básica. Es precisamente por medio de las estructuras estatales la forma en que se concilian los intereses particulares con los de la comunidad. El Estado es la instancia en donde se define y expresa lo que en un determinado momento se considera del Interés General, sin olvidar que la propiedad de ese interés reside en la soberanía popular, expresada a través de las Cortes Generales. Es decir, la titularidad del "Interés General" no corresponde realmente a la Administración.
En nuestro sistema constitucional, el principio de legalidad es el que determina la forma y el interés que se debe satisfacer en cada momento:
Al legislador es precisamente a quien corresponde de manera originaria la responsabilidad constitucionalidad ineludible de la constatación de la existencia de un Interés General, de su identificación y de la forma de su satisfacerlo.
El poder ejecutivo es quien ostenta la responsabilidad y titularidad en cuanto a la gestión, para su efectividad, del Interés General.
El poder judicial es el encargado, en el orden contencioso-administrativo en términos de control, de aplicar el criterio de medida jurídica a la afirmación de la existencia de un Interés General, la identificación de éste y de su titular, así como la acción pública desarrollada para su satisfacción.
Cualquier democracia moderna hace realidad un Interés General marcado por el legislador llevando a cabo determinadas actuaciones por lo que el abandono o separación de ese fin constituiría la llamada "desviación de poder". Lo que invalidaría de pleno derecho la actuación administrativa.
El principio anterior cumple una clara función directiva en torno al desarrollo normativo del orden constitucional en programas administrativos. Dentro de este proceso, la identificación y concreción del interés público es una labor sometida a control de la Administración para que determine como público cualquier interés.
Cualquier sociedad moderna entiende por "Interés General" como aquel concepto jurídico indeterminado, tan relativo como cambiante, inherente a los orígenes del propio Estado, y que en la actualidad se traduce como una cláusula general de rango constitucional que hace referencia a todo bien jurídico o fin comunitario protegido por la comunidad jurídica y determinado por el poder político, cumpliendo siempre una clara función directiva en la actividad de toda administración democrática moderna.
Bibliografía
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Autor:
Juan Carlos Montalvo Abiol
Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid.
Investido Doctor en 2008. Colaborador honorífico del Dpto. de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid y personal docente e investigador en la Universidad Carlos III de Madrid.
[1] FRIEDRICH, Carl J. ?El inter?s p?blico?. Ed. Roble. M?jico, 1967. p?g. 201
[2] Ibidem. p?g. 229.
[3] De BARTOLOM? CENZANO, Jos? Carlos. ?El orden p?blico como l?mite al ejercicio de los derechos y libertades?. Ed. Centro de estudios pol?ticos y constitucionales. Madrid, 2002. pp. 75.
[4] Ibidem. p?g. 75.
[5] GARC?A DE ENTERR?A, E. y FERN?NDEZ, T. Ram?n. ?Curso de Derecho Administrativo I?. Ed. C?vitas. Madrid, 1982. p?g. 448.
[6] De BARTOLOM? CENZANO, Jos? Carlos. Op. citada. p?g. 78.
[7] SAINZ MORENO, F. ?Conceptos jur?dicos, interpretaci?n y discrecionalidad administrativa?. Ed. Civitas. Madrid, 1976, p?g. 322.
[8] FRIEDRICH, Carl J. Op. citada. p?g. 137.
[9] Ibidem. p?g. 136.
[10] PERE?A VIVENTE, Luciano. ?Hacia una Sociolog?a del Bien Com?n?. Ed. A.C.N. de P. Madrid, 1956. pp. 24 ss.
[11] PERE?A VICENTE, Luciano. ?Teor?a de la guerra en Francisco Su?rez?. Ed. Consejo Superior de Investigaciones Cient?ficas. Madrid, 1954. pp. 105 ss.
[12] ibidem. p?g. 99.
[13] Nacido en N?poles, representa el m?ximo exponente de la tradici?n escol?stica. Su trabajo m?s conocido es la Summa Theologica, tratado en el cual postula Cinco V?as para demostrar la existencia de Dios. Canonizado en 1323, fue declarado Doctor de la Iglesia en 1567 y Patr?n de las Universidades y Centros de estudio cat?licos en 1880. Su festividad se celebra el 28 de enero.
[14] De BARTOLOM? CENZANO, Jos? Carlos. Op. citada. p?g. 120.
[15] S?NCHEZ AGESTA, L. ?Derecho pol?tico?. Ed. Prieto. Granada, 1951. p?g 273
[16] L?PEZ NIETO y MALLO. ?Seguridad ciudadana y orden p?blico?. Ed. Gr?fica MAE. Madrid, 1992. p?g. 16.
[17] TORRES DEL MORAL, Antonio. ?Estado de derecho y democracia de partidos?. Servicio de publicaciones de la Facultad de Derecho. Madrid, 1991. pp. 87 ss.
[18] BLANQUER, David. ?Introducci?n al Derecho Administrativo?, Ed. Tirant lo Blanch. Madrid, 1998 pp 183 ss.
[19] GIANNINI, M?ximo Severo. ?Derecho Administrativo?. Ed. Ministerio por las Administraciones P?blicas. Madrid, 1991. p?g 100.
[20] GARRIDO FALLA, Fernando / PALOMAR OLMEDA, Alberto / LOSADA GONZ?LEZ, Herminio. ?Tratado de Derecho Administrativo? Ed. Tecnos. Madrid, 2005. pp. 15 ss.
[21] FORSTHOFF. ?La repubblica federale tudesca como statu di diritto e statu sociale?. Riv. Trim. Di Dir. Pubbl. (julio/septiembre). 1956. pp. 547 ss.
[22] FRIEDRICH, Carl J. Op. citada. p?g. 65.
[23] GAMERO CASADO/FERNANDEZ RAMOS. ?Manual B?sico de Dcho. Administrativo?, Tecnos. Madrid, 2005 pp 60 y ss.
[24] HYPERLINK "http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/stc130_1991.html" STC 130/91, de 6 de junio (FJ, 5).
[25] Constituci?n espa?ola 1978. Art. 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Aut?nomas que se constituyan. Todas esas entidades gozan de autonom?a para la gesti?n de sus respectivos intereses?.
[26] Constituci?n espa?ola de 1978. Art. 24.1: ?Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg?timos, sin que, en ning?n caso, pueda producirse indefensi?n?.
[27] Constituci?n espa?ola de 1978. Art. 106.1: ?Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuaci?n administrativa, as? como el sometimiento de esta a los fines que la justifican?.
[28] Constituci?n espa?ola de 1978. Art. 9.1.: ?Los ciudadanos y los poderes p?blicos est?n sujetos a la Constituci?n y al resto del ordenamiento jur?dico?.
[29] Constituci?n espa?ola de 1978. art. 103.1.: ?la Administraci?n sirve con objetividad a los intereses generales y act?a de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqu?a, descentralizaci?n, desconcentraci?n y coordinaci?n y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho?.
[30] Constituci?n espa?ola 1978. Art. 97 ?El gobierno dirige la pol?tica interior y exterior, la administraci?n civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funci?n ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constituci?n y las leyes?.
[31] STS de 16 de octubre de 2000 Ar. 8364.
[32] ALBERTI ROVIRA, Enoch: ?El Inter?s General y las Comunidades Aut?nomas en la Constituci?n de 1978?, Revista de Derecho Pol?tico (UNED) n? 18 ? 19 Madrid, 1993 pp 111 a 122.
[33] STC 22/84, de 17 de Febrero (FJ 3).
[34] BLANQUER, David. Op. citada. pp. 192 ss.
[35] Constituci?n espa?ola 1978. Art. 128.2.: ?Se reconoce la iniciativa p?blica en la actividad econ?mica. Mediante ley se podr? reservar al sector p?blico recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervenci?n de empresas cuando as? lo exigiere el Inter?s General?.
[36] Constituci?n espa?ola 1978. Art. 38.:? Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la econom?a de mercado. Los poderes p?blicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la econom?a general y, en su caso, de la planificaci?n?.
[37] ROJO, ?ngel. ?Actividad econ?mica p?blica y actividad econ?mica privada en la Constituci?n espa?ola?. Revista de Derecho Mercantil, n? 160/161. Madrid, 1983. pp. 309 ss.
[38] MONTOYA MART?N, Encarnaci?n. ?Las empresas p?blicas sometidas a Derecho Privado?. Ed. Marcial Pons. pp. 50 ss. Madrid, 1996.
[39] LAGUNA DE PAZ, Jos? Carlos. ?La renuncia de la Administraci?n P?blica al Derecho Administrativo?. Revista de Administraci?n P?blica, n? 136 enero/abril. Madrid, 1995. p?g. 218.
[40] BLANQUER, David. Op. citada. pp. 196 ss.
[41] Constituci?n espa?ola de 1978. Art. 9.3.: ?La Constituci?n garantiza el principio de legalidad, la jerarqu?a normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jur?dica, la responsabilidad y la interdicci?n de la arbitrariedad de los poderes p?blicos?.
[42] Constituci?n espa?ola de 1978. Art. 137: ?El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Aut?nomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonom?a para la gesti?n de sus propios intereses?.
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