SECCIÓN CUARTA
DEL CHEQUE
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CONCEPTO DE CHEQUE: El cheque es un titulo valor que incorpora una orden de pago emitida por el titular de una cuenta corriente bancaria a favor de una persona beneficiaria, quien cobrara su importe dirigiéndose a un bando o empresa del sistema financiero nacional especialmente autorizado para ello. De esta manera, el banco girado pagará el titulo valor a su tenedor, descontando de la cuenta corriente del emisor. Un requisito indispensable para la emisión del cheque es que el emitente debe contar con fondos disponibles suficiente para atender el pago del título valor por el banco girado; tales dispositivos debes mantenerse en una cuenta corriente que el emitente mantenga en el banco girado. Para ello, los bancos deben proporcionar a sus clientes la chequera o talonario, que contiene los formularios para emitir el cheque. Se debe tomar en cuenta que el formato impreso no es el cheque, este es un formulario que sirve simplemente para emitirlo.
PARTICIPANTES
??El Girador: que es el emitente del título, el obligado principal, que es el titular de la cuenta corriente
??El girado: que siempre es un banco o entidad que opera en el sistema financiero.
??El tenedor o beneficiario. Persona que va a cobrar
CARACTERÍSTICAS
??Es una orden de pago, pura y simple, no sometida a condición alguna.
??Es una orden de pago a la vista.
??Es una orden de pago sobre fondos simples de un banco o entidad de crédito.
Artículo 172º.- Formalidades para su emisión
172.1 Los Cheques serán emitidos sólo a cargo de bancos. Para los fines de la presente Sección Cuarta, dentro del término bancos están incluidas todas las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia a mantener cuentas corrientes con giro de Cheques.
172.2 Los Cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad.
172.3 Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo, por los bancos a sus clientes. También éstos pueden imprimirlos bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso, siempre que sean previamente autorizados por el banco respectivo en las condiciones que acuerden. Los bancos pueden entregar o autorizar los formularios impresos en formas distintas a talonarios.
172.4 No es obligatorio el talonario para los Cheques de viajeros, ni para los Cheques de gerencia y Cheques giro.
DE LOS CHEQUES DE GERENCIA Y VIAJERO
CHEQUE DE GERENCIA
Es el cheque emitido por un banco a su propio cargo, es decir, el girador y el girado son el mismo banco.Tiene la característica de ser pagadero en cualquier oficina del banco en el país y, cuando cuenta con la certificación correspondiente, de ser pagadero en sus oficinas del exterior, facilitando de este modo las transferencias de fondos y pago donde el banco girador tenga oficinas. Este cheque no puede ser girado al portador.
CHEQUE DE VIAJERO
Es el cheque emititdo por una empresa del sistema financiero para ser pagado, en el país o en el extranjero, por ella misma o por el corresponsal que se consigna en el titulo.
En esta clase de cheque se sustituye el dinero en efectivo por un documento, cuya finalidad es evitar la pérdida del dinero en efectivo que porta el viajero. Los cheques de viajero se deben expedir en una papel de seguridad con el número y seria que les corresponda, el domicilio de la empresa emisora y el importe.
172.5 Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características materiales relativas a los formularios podrán ser establecidos por cada banco o por convenio entre éstos o por disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú.
172.6 Los documentos que en forma de Cheques se emitan en contravención de este artículo carecerán de tal calidad.
Artículo 173º.- Condición previa para emitir el Cheque
Para emitir un Cheque, el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta. Sin embargo, la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como Cheque.
Artículo 174º.- Contenido del Cheque
El Cheque debe contener:
a) El número o código de identificación que le corresponde;
b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión;
c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas;
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador;
e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque;
f) La indicación del lugar de pago;
g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.
MODELO DE CHEQUE GIRADO
MODELO DE CHEQUE EN BLANCO
Artículo 175º.- Lugar de pago como requisito
no esencial
175.1 No tendrá validez como Cheque el documento al que le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 174°, salvo en los casos siguientes:
a) En defecto de indicación especial sobre el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país.
b) Si se indican varios lugares de pago, el pago se efectuará en cualquiera de ellos.
175.2 El banco girado está facultado a realizar el pago o dejar constancia de su rechazo a través de cualquiera de sus oficinas, aun cuando se hubiere señalado un lugar para su pago en el título.
Artículo 176º.- Beneficiario del Cheque
176.1 El Cheque sólo puede ser girado:
a) En favor de persona determinada, con la cláusula "a la orden" o sin ella;
b) En favor de persona determinada, con la cláusula "no a la orden", "intransferible", "no negociable" u otra equivalente; y
c) Al portador.
176.2 En los casos de emisión señalados en los incisos a) y b), debe consignarse el nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque.
176.3 Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un banco.
176.4 En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula "y",
su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que si se utilizan las cláusulas "y/o" u "o", cualquiera de ellas o todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas, se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en el título.
ANALISIS E INTERPRETACION: El enciso 176.3 señala que cuando el cheque está girado a una persona jurídica no podrá incluirse mas personas salvo que sea a su propia cuenta esta persona, cuando nos hace referencia a esto se refiere a los cheques de detracción que se gira así: pageguese a la orden de: BANCO DE LA NACION/NOMBRE DEL PROVEEDOR. o cuando hay una cobranza coactiva que se gira así SUNAT/NOMBRE DEL PROVEEDOR.
Artículo 177º.- Cheque a la orden del propio emitente y con cláusula al portador
177.1 El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre o la cláusula "a mí mismo" u otra equivalente.
177.2 Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la mención "al portador", vale como Cheque a la orden de dicha persona.
ANALISIS E INTERPRETACION: un ejemplo típico que podemos mencionar es el viático otorgado a los titulares de una organización que están facultados para firmar el cheque
Artículo 178º.- Limitaciones de su emisión y negociación
178.1 El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía.
178.2 Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste.
178.3 Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título no producirá efectos cambiarios.
Artículo 179º.- Cheque post datado
179.1 Con excepción del Cheque de Pago Diferido, se considera no puesta la fecha post
datada o la cláusula que consigne un plazo para la negociación o pago del Cheque.
179.2 Para los fines del inciso b) del artículo 174º, en los Cheques post datados se tendrá como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro.
Artículo 180º.- No aceptación del Cheque
180.1 No es válida la aceptación del Cheque. Toda mención de aceptación se considera no puesta.
180.2 La certificación puesta por el banco girado conforme al artículo 191º no tiene los efectos de la aceptación, sino sólo la finalidad de asegurar la existencia de fondos durante el plazo legal de su presentación para su pago.
Artículo 181º.- Pacto de intereses en el Cheque
Toda estipulación de intereses inserta en el Cheque se considera no puesta. Sin embargo, podrán acordarse intereses compensatorios y moratorios que sólo se generarán desde el día siguiente a la fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial, aplicable al monto no pagado, conforme al primer párrafo del artículo 51º. En defecto de tal acuerdo, el tenedor de Cheque no pagado tendrá derecho a los intereses legales.
ANALISIS E INTERPRETACION: solo cuando existe en el contrato privado se generará interés, en los cheques que son del poder judicial (cheques que debe una persona natural o jurídica por orden judicial) están si generan interés legal automático.
Artículo 182º.- Responsabilidad del emitente
El emitente, en su calidad de obligado principal, responde siempre por el pago del Cheque, salvo que hubiera prescrito la acción cambiaria. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no puesta.
Artículo 183º.- Cierre de Cuenta Corriente por giro de Cheque sin fondos
183.1 Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado Cheques sin fondos.
183.2 La Superintendencia publicará por lo menos mensualmente en el diario oficial "El
Peruano" la relación de cuentas corrientes cerradas.
183.3 El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de Cheques es obligatorio para el banco girado, cuando conozca de uno cualquiera de los siguientes hechos:
a) Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos, totales o parciales, en 2 (dos) Cheques;
b) Cuando en un período de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más Cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título. El rechazo de un mismo Cheque se computará a razón de uno por día;
c) Cuando de acuerdo al artículo 88º, sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de cualquier proceso civil para su pago, de Cheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos;
d) Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia, conforme al segundo párrafo del presente artículo; y
e) Otros hechos que por disposición legal conlleven el cierre de la cuenta corriente.
183.4 Las cuentas corrientes a las que se refieren los numerales anteriores son las que operan con Cheques.
183.5 Los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas otras condiciones de cierre de la cuenta corriente por giro de Cheques sin fondos, las que no pueden ser menos exigentes que las antes señaladas.
183.6 En el caso de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de la cuenta corriente se deberá efectuar dentro de los plazos que señale la Superintendencia; mientras que en los casos señalados en los incisos a), b) y c), el cierre debe hacerse de inmediato, debiendo informar de ello a la Superintendencia dentro de los plazos que ésta fije.
183.7 En las cuentas corrientes con pluralidad de titulares, la sanción de cierre se aplicará a todos ellos, salvo que se traten de cuentas a cuyo cargo dichos titulares pueden emitir Cheques indistintamente. En tal caso la sanción es aplicable al titular o titulares que hayan dado origen a la causal de cierre.
183.8 En caso de errores en la inclusión de personas en las publicaciones señaladas en el
segundo párrafo del presente artículo, podrá corregirse en la siguiente publicación, en cuyo mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada. Las centrales de información públicas o privadas que hubieren registrado la información errada igualmente, bajo responsabilidad, procederán a corregir sus registros por el sólo mérito de la publicación aclaratoria.
183.9 La Superintendencia queda encargada de establecer el procedimiento, control y verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas corrientes de acuerdo a los términos del presente artículo y a la ley de la materia, así como de imponer las sanciones y demás medidas que correspondan.
SECCIÓN SEXTA
Del certificado de depósito y el Warrant
TÍTULO ÚNICO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
Definiciones de Warrant: Documento que acredita que una mercadería este deposita en los muelles o almacenes a orden del tenedor de los documentos. El Warrant puede ser negociado o dejado en garantía con fines de crédito.El Warrant comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercaderías o bienes indicados en el Certificado de Depósito correspondiente.El Warrant es un instrumento de crédito por el cual la Empresa de "Almacenes Generales de Depósito", que lo emite reconoce haber recibido en depósito, de su legítimo propietario y por un plazo no mayor de un año, una determinada mercadería cuyo valor aproximado indica el Almacén.
Definición de Certificado de Depósito: Es aquel certificado que acredita la propiedad de las mercaderías o bienes depositados en el Almacén General de Depósito que lo emite.¿Cual es la Diferencia entre Warrant y Certificado de Depósito?El Warrant constituye una PRENDA (Garantía) sobre las mercaderías, también se puede decir que contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaría que figura en el mismo Warrant; mientras que el Certificado de Depósito acredita la propiedad de las mercaderías.
Artículo 224º.- Empresas autorizadas a emitir y contenido
224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento:
a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos;
b) El lugar y fecha de emisión;
c) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante;
d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito;
e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles;
f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización;
g) Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante;
h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos serán señalados en el mismo título;
i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan;
j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados;.
k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula "Aduanero" inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y l) La firma del representante legal del almacén general de depósito.
224.2 El Certificado de Depósito y el Warrant emitido por personas autorizadas a operar
depósitos aduaneros autorizados, a los que se refiere el inciso k) del párrafo anterior, se regirán por la legislación especial de la materia, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 225°.- Almacén de Campo y Warrant Insumo-Producto
225.1 En los de casos que el lugar del depósito sea de propiedad del depositante o de terceros, el almacén general de depósito podrá emitir los títulos, a condición que los bienes queden bajo su guarda y responsabilidad. En este caso, constituye una condición que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que el efecto se acuerde.
225.2 En los casos señalados en el párrafo anterior, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del almacén general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada título valor, la cláusula "Insumo-Producto", en forma destacada.
225.3 Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor del título, el almacén general de depósito podrá sustituirlo, señalando la descripción del producto final y su valor patrimonial en el nuevo título que emita. Esta sustitución es facultativa.
Artículo 226º.- Formularios oficiales
Los formularios en los que se emita el Certificado de Depósito y el Warrant serán aprobados por la Superintendencia, llevarán numeración correlativa y serán expedidos de la matrícula o libros talonario que conservará el almacén general de depósito, consignando en cada título los requisitos formales señalados en el artículo 224°.
Artículo 227º.- Valor de las mercaderías
227.1 Sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión.
227.2 El almacén general de depósito y el tenedor de cualquiera de los títulos que solicite sus desdoblamientos o la división por lotes de las mercaderías que sean posibles de ello, deben observar lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 228º.- Mercadería no sujeta a almacenamiento
228.1 Bajo responsabilidad del almacén general de depósito, con la única excepción señalada en el inciso k) del artículo 224º, no podrá emitirse Certificado de Depósito ni Warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares que le hubieren sido notificadas previamente.
228.2 Bajo responsabilidad del depositante, no podrá solicitar la emisión de Certificado de Depósito ni de Warrant por mercaderías que estén sujetos a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica.
Artículo 229º.- Responsabilidad del almacén
229.1 El almacén general de depósito es responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, o por la naturaleza misma de las mercaderías o por defecto del embalaje, no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o dependientes de este último. Esta responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título.
229.2 Está prohibido que el almacén general de depósito realice operaciones de compra venta de mercaderías o productos de la misma naturaleza que aquellos que recibe en calidad de depósito, salvo que lo haga por cuenta de sus depositantes; así como queda prohibido que conceda créditos con garantía de las mercaderías recibidas en depósito.
229.3 El almacén general de depósito entregará las mercaderías depositadas, a la presentación de ambos títulos; salvo que se haya limitado a emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant; lo que deberá constar expresamente y en forma destacada en el único título emitido con las cláusulas: "Certificado de Depósito sin Warrant Emitido" o "Warrant sin Certificado de Depósito Emitido".
229.4 En los casos en que se hubiere emitido sólo uno de los títulos conforme al párrafo anterior, si el depositante requiere la emisión de ambos títulos, deberá entregar previamente al almacén general de depósito el título único que tenga para su anulación y respectiva sustitución.
Artículo 230º.- Derecho a inspección de mercaderías
Todo tenedor del Certificado de Depósito y/o del Warrant tiene derecho a examinar las mercaderías depositadas y señaladas en dichos títulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza lo permite, en la forma y proporción que determine el almacén general de depósito respectivo.
Artículo 231º.- Forma de transmisión y sus efectos
231.1 El Certificado de Depósito y el Warrant son títulos valores a la orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos producen los siguientes efectos:
a) Siendo del Certificado de Depósito y del Warrant, transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas;
b) Siendo sólo del Warrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título; y
c) Siendo sólo del Certificado de Depósito, transfiere al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario a favor del tenedor del Warrant, en caso de haberse emitido este último título.
231.2 El endoso del Certificado de Depósito separado del Warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito; mientras que el primer endoso del Warrant debe ser registrado tanto ante el indicado almacén como en el Certificado de Depósito respectivo que se hubiere emitido, transcribiendo la información señalada en el artículo 232°.
231.3 El endoso del Warrant realizado por tenedor distinto al depositante a un agente o al mismo almacén general de depósito o al cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no libera del gravamen ni de la guarda que corresponde al almacén general de depósito emitente del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de embarque. En este endoso deberá utilizarse la cláusula "Para Embarque" u otra equivalente.
Artículo 232º.- Información del endoso del Warrant
232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito que se hubiera emitido o aun cuando tal emisión no se hubiera hecho, contendrá:
a) La fecha en la que se hace el endoso;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante;
c) El nombre, domicilio y firma del endosatario;
d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado;
e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito;
f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado;
g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste; y
h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado.
232.2 A falta de la certificación a que se refiere el inciso h) anterior, no se entenderá formalizada ni válidamente constituida la prenda en favor del tenedor del Warrant.
232.3 En los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso.
Artículo 233º.- Derechos que representa el Warrant y su ejecución
233.1 Desde que se perfeccione el primer endoso del Warrant, este título podrá representar además de la primera prenda en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado, según el texto señalado en el título, conforme al artículo 232°. Podrá igualmente endosarse el Warrant en garantía de créditos futuros o sujetos a condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el título.
233.2 Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio.
233.3 El almacén general de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant
protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías depositadas, previa publicación de anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con intervención de Martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido.
233.4 La venta de las mercaderías no se suspenderá por incapacidad o muerte del primer
endosante, ni por otra causa que no sea:
a) el estado de insolvencia declarado según la ley de la materia, salvo disposición distinta de la ley; o,
b) la notificación cursada al almacén general de depósito, por autoridad judicial o arbitral; en este caso, previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y gastos.
233.5 En los casos de suspensión a que se refiere el inciso b) anterior, a solicitud del tenedor del Warrant, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán la entrega de la suma depositada hasta el monto de la acreencia de aquél, según el título, bajo garantía que constituya a su satisfacción, para el caso de ser obligado a devolver ese importe, debiendo la garantía tenerse por extinguida si no se notificara de la acción correspondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la entrega antes indicada.
Artículo 234º.- Prelación de acreencias
234.1 Salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderías que se haga conforme al artículo 233° se destinará al pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación:
a) Los gastos de la venta y la comisión del Martillero;
b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro;
c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías según el texto del documento en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 224°; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia;
d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor; y
e) El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del Certificado de Depósito o propietario de las mercancías; y, si éste no se apersona dentro de los 30 (treinta) días de realizado la venta, la administración del almacén procederá a consignar judicialmente por el sólo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado.
234.2 La distribución antes señalada corresponde hacer al almacén general de depósito. La misma distribución y en el mismo orden hará éste de la suma que corresponda por el seguro, en caso de siniestro; así como cuando mediara orden de venta o ejecución de los bienes dispuesta por autoridad competente, en cuyo caso la ejecución de los bienes debe hacerse necesariamente conforme al tercer párrafo del artículo 233°, sin afectar la prelación establecida en el presente artículo para la distribución del producto de la venta ordenada.
234.3 Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderías representadas por Certificados de Depósito y/o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito anotará dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y surtirá efecto sólo si el tenedor del título resulte ser la parte afectada con dicha medida.
Artículo 235º.- Pago parcial del crédito
235.1 Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería
no fuese suficiente para cubrir la deuda garantizada por el Warrant, la administración
del almacén general de depósito devolverá este título
al tenedor, con la anotación del monto pagado a cuenta,
refrendada con firma de su representante.
235.2 Por el saldo que resultare, el tenedor del Warrant tendrá acción cambiaria contra el primer endosante.
235.3 En el caso del Warrant que no represente además el crédito
garantizado, la acción cambiaria señalada en el párrafo
anterior procederá siempre que:
a) hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta) días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido cláusula que libera del protesto, desde la fecha de vencimiento del crédito;
b) ejercite dicha acción cambiaria dentro de los 30 (treinta)
días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería;
y,
c) el primer endosante no haya endosado el título liberándose de responsabilidad.
Artículo 236º.- Pago anticipado del Warrant
236.1 El tenedor del Certificado de Depósito puede pagar el importe del crédito garantizado por el Warrant antes del plazo de vencimiento señalado en este último título, en las condiciones que acuerde con su tenedor.
236.2 Si dicho tenedor del Warrant no estuviese de acuerdo o no fuese conocido, el tenedor del Certificado de Depósito depositará el monto total del importe del Warrant según el registro del primer endoso que conste en el almacén general de depósito, inclusive los intereses que corresponda hasta su vencimiento, ante la administración de dicho almacén, que quedará responsable de la suma recibida.
Con este depósito podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del Certificado de Depósito, aun sin que éste presente el respectivo Warrant. El depósito recibido será comunicado por la administración del almacén general de depósito al último tenedor del Warrant que tenga registrado.
236.3 En el caso de que el último tenedor del Warrant registrado o señalado en el Certificado de Depósito respectivo fuese una empresa del Sistema Financiero Nacional, la liberación de la mercadería prevista en el párrafo anterior procederá sólo previo consentimiento expreso de dicha empresa tenedora del Warrant, salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título.
Artículo 237º.- Liberación de mercaderías
El tenedor del Certificado de Depósito puede liberar y retirar las mercaderías en la misma forma establecida en el artículo 236°, si el tenedor del Warrant fuese desconocido o se excusase de recibir el pago o a devolver el Warrant cancelado, después de vencido el plazo del crédito garantizado por el Warrant y transcurriera 15 (quince) días más.
Artículo 238º.- Ejecución sin protesto
238.1 El depositante de la mercadería que hubiese endosado separadamente el Certificado de Depósito y el Warrant, para evitar el protesto contra su persona podrá depositar ante la administración del almacén general de depósito la suma total del valor de las mercaderías señaladas en el Warrant si el crédito garantizado no hubiera sido pagado a su vencimiento y solicitar a dicha administración que proceda a la venta de la mercadería, si dentro de los 8 (ocho) días siguientes al vencimiento del crédito señalado en el Warrant, éste no es pagado por el tenedor del Certificado de Depósito. Esta venta procederá sólo por el mérito de ser el depositante y de la constancia del depósito del monto del valor de las mercaderías señalado en el Warrant que él pagó, sin que sea necesario su protesto ni tenencia de este título.
Esta venta se efectuará observando en todo lo demás el mismo procedimiento previsto en el artículo 233º.
238.2 En el producto de la venta, dicho depositante que pagó el Warrant, tendrá el mismo derecho de preferencia que el tenedor de este título.
Artículo 239º.- Venta de mercaderías por el Almacén
Si las mercaderías no son retiradas al vencimiento del plazo del depósito, o si están expuestas a riesgo de deterioro o destrucción, el almacén general de depósito, previo aviso con 8 (ocho) días de anticipación al depositante o, de ser el caso, al último tenedor del Warrant que tenga registrado, podrá proceder a su venta conforme al artículo 233º, haciéndose los pagos con la preferencia señalada en el artículo 234º.
Caso práctico
La Empresa, "El Pato Donald SAC", tiene mercaderías depositadas en la Empresa Almacenera General de Depósito "En mi almacén se pierde todo SAA"."El Pato Donald SAC" decide solicitar un préstamo al Banco "Rico Mc Pato SAA" por un monto de S/.40,000, dicho Banco solicita a "El Pato Donald SAC" un Warrant para que garantice el préstamo solicitado, sabiendo el Banco que la Empresa "El Pato Donald SAC" dispone de mercadería valorizada por S/.90,000 en la Almacenera General de Depósito "En mi almacén se pierde todo SAA". Lógicamente la empresa financiera cobrará al dueño de la mercancía cuando venda sus mercaderías este.
Flujograma del ejemplo
Autor:
Freddy Valderrama