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Una introducción al estudio de los Contratos (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Extinción por vía indirecta

En este tipo de extinción lo que es de notar es que se extingue la obligación principal. El caso normal de extinción indirecta es el pago de la deuda por parte del deudor principal.

Alumna : IVONNE SIGAUD

LECCION XXIV

CONTRATOS REALES

MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO

CONCEPTO:

El Art. 1292 C.C. define al Contrato de Mutuo de la siguiente manera: "Por el Contrato de Mutuo una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado".-

CARACTERES: El contrato de Mutuo tiene las siguientes características:-

BILATERAL: Supone para el mutuante la obligación de entregar una cosa y no reclamar la devolución antes del plazo pactado. Para la doctrina clásica es un contrato unilateral.

ONEROSO e incluso gratuito siempre que los contratantes estipulen en una cláusula expresa tal condición.-

REAL: sólo después de ser entregada la cosa, nacen las obligaciones a cargo del mutuario.

OBJETO:

Deben ser cosas fungibles, pues el beneficiario (mutuario) no sólo se reduce al uso de la cosa sino que adquiere el dominio de ella y posteriormente debe restituirla.

FORMA Y PRUEBA

(Art. 1.294 C.C.)

Por tratarse de un contrato real la formalidad reside en la entrega efectiva de la cosa. El Art. 1294 dice: "El Mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba ser regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos…".-

En lo que atañe a la prueba el citado artículo se remite a la regla general del Art. 706 del C.C. Por ej: el contrato de mutuo se presume oneroso, para ser considerado gratuito las partes deben convenirlo de forma expresa. Si el valor del contrato es mayor a diez jornales mínimos el contrato debe ser probado por escrito y no pueden ser probados por testigos, según lo estipula la regla.-

PROMESA DE MUTUO

(Art. 1.293 C.C.)

Este artículo señala que la mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a titulo oneroso y solo para el promitente en caso de serlo a titulo gratuito.-

El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en peligro su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado.-

COMPARACIÓN CON OTROS CONTRATOS:

MUTUO vs. COMODATO:

Se diferencian por el objeto del contrato. En el comodato debe ser cosa no fungible en cambio en el mutuo debe ser cosa fungible.

En el comodato el contrato siempre es gratuito y como vimos en el mutuo cabe que sea oneroso o gratuito.-

MUTUO vs. LOCACION:

El Mutuo sólo puede recaer sobre cosa fungible o consumible; la locación solo sobre cosa no fungible; 2) El Mutuo puede ser gratuito u oneroso; la locacion es siempre onerosa; 3) El Mutuante transfiere la propiedad de la cosa; en tanto que el locador la conserva.

MUTUO vs. SOCIEDAD:

No hay comparación de estas figuras, pero cuando hablamos de sociedad estamos hablando de varias personas que se obligan en un todo en cuanto a prestaciones, adquisición de bienes y otros actos y en el mutuo solo tenemos dos agentes: mutuante y mutuario.

MUTUO vs. COMPRAVENTA:

El Mutuante transfiere la propiedad de la cosa debiendo restituir el mutuario otra de la misma especie y calidad, en igual cantidad, con o sin interés; En la compraventa se transfiere la propiedad y dominio de la cosa por un precio convenido.

EFECTOS:

a).- OBLIGACIONES DEL MUTUARIO:

1).- Obligación de restituir la cosa prestada y pagar interés. El mutuario debe restituir la cosa al mutuante en el plazo convenido en el contrato, si no hubiere plazo estipulado la restitución corresponde al mutuante reclamar tal restitución después de quince dias de la celebración del contrato y en el domicilio del mutuario.

Imposibilidad de la Restitución: dice el Art. 1296 "Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación, deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y tiempo en que debió restituirse".- El mutuario "debe" restituir el valor de la cosa si esta no son dinero porque si la deuda es de dinero la imposibilidad de restitución no es ADMISIBLE, por la aplicación de la regla de que "el dinero nunca perece".

b).- OBLIGACIONES DEL MUTUANTE O PRESTAMISTA:

1).- Entrega de la cosa en el plazo convenido. La obligación del mutuante nace con la entrega de la cosa en el plazo fijado, de allí se inicia la relación jurídica y con ella todos sus efectos.-

2).- Responsabilidad del Mutuante por vicios redhibitorios:

El mutuante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el mutuario, por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Por ejemplo: Si el mutuante ha prestado dinero falso provocando daño al mutuario. Si el mutuario individualizó los billetes por serie y número y puede probar la responsabilidad del mutuante. Este deberá la indemnización por daños y perjuicios.

COMODATO O PRESTAMO DE USO:

CONCEPTO:

"El Comodato es un contrato en virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla".

Comodato: proviene del latin commodatum que significa préstamo y deriva del verbo commodare.-

CARACTERES:

Bilateral: Porque ambas partes comodante – comodatario resultan obligadas; el primero a permitir el uso de la cosa por el tiempo pactado, y el segundo a cuidarla y devolverla también en su momento.-

Real: El contrato se perfecciona a partir de la entrega de la cosa (Art.1.274).-

Gratuito: No existe contraprestación alguna la cosa se cede para ser utilizada en forma gratuita, no puede ser cedido.

REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DEL CONTRATO:

CAPACIDAD: para contratar. No es indispensable ser propietario de la cosa que se da en comodato, basta tener sobre ella un derecho real o personal de uso y goce. Por lo tanto pueden dar comodato, el usufructuario o usuario y el locatario.

OBJETO: cosa fungible. Debe ser entregada para su uso. No puede ser reemplazada por otra de la misma especie, cantidad o calidad y debe ser bien individualizada a efecto de su restitución.

En el Derecho Alemán se admite el comodato de cosas consumibles por el primer uso, como frutas, siempre que sea prohibido el consumirla, solo para ser exhibidas en una exposición o de cosa fungible como una moneda, también para ser expuesta por ejemplo. No existe tradición de la cosa sino préstamo temporal porque no está sujeto a forma alguna.

FORMA Y PRUEBA:

Art. 1273 C.C. El contrato de Comodato no está sujeto a forma alguna y puede ser probado por todos los medios de prueba.

Aún si el contrato se tratare de bienes registrables no exige forma alguna, pero si el propietario quiere deslindar responsabilidades con respecto de la cosa en uso, sería oportuno que registre el contrato para que los terceros estén en conocimiento del acto celebrado.

La prueba puede ser ofrecida por todos los medios previstos en el Código Procesal Civil y Comercial. No se requiere que se instrumente por escrito, vasta la entrega gratuita de la cosa al comodatario de parte del dueño para que lo use para que se ejecute el contrato, o sea que el contrato puede ser verbal, por escritura pública o privada. Este contrato está sometido al Art. 704 in fine, según el cual son admisibles todos los medios de prueba cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación.

EFECTOS:

a).- OBLIGACIONES DEL COMODANTE:

Obligación de permitir el uso de la cosa durante un tiempo convenido (Art. 1.289 C.C.). En un principio todo contrato debe ser cumplido por las partes y en el contrato de comodato el comodante se obliga a dar una cosa para ser usada por un periodo de tiempo establecido. Dice el Art. 1.289 en su primera parte: "El Comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para el que se prestó fuere hecho". Faltando el comodatario el comodante se obliga para con los herederos de este y el Contrato seguirá vigente hasta que el plazo convenido o el fin dado concluya. Pero en la última parte del Art. De referencia hace saber que siendo el comodato un derecho personalísimo, el contrato no beneficia a los herederos del comodatario "…esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a la persona de este, o si solo el comodatario, por su profesión, podía usar la cosa prestada".-

Responsabilidad por los vicios o defectos ocultos de la cosa: El comodante es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al comodatario por los vicios o defectos ocultos de la cosa de losa cuales tenía conocimiento, si no le avisó de su existencia, Es una sanción por la mala fe del comodante.-

Reembolsar al comodatario: por los gastos extraordinarios soportados para la conservación de la cosa prestada. Art. 1291"…siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro". El código se refiere solo a los gastos extraordinarios, porque los gastos ordinarios hechos para servirse de la cosa son a cargo y cuenta del comodatario (Art. 1279 C.C.).-

b).- OBLIGACIONES DEL COMODATARIO:

Custodia y conservación de la cosa: (Art. 1.275 C.C.). El comodatario es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa o negligencia.-

El deber de no utilizar la cosa prestada para un fin distinto al pactado o que no corresponda a la naturaleza de ella. (Art. 1275) y la prohibición de conceder a terceros el goce de la cosa sin el consentimiento del comodante (subcomodato o cesión de comodato)

Restituir la cosa al vencimiento del plazo: Al convenido o en su defecto cuando se haya servido de ella, pero a su vez el Código contempla la posibilidad al comodante de solicitar la devolución de la cosa por una necesidad urgente e imprevista, no olvidemos que es un préstamo gratuito. (Art. 1280).-

EXCEPCIONES AL CASO FORTUITO: El comodatario es responsable cuando la cosa prestada perezca aunque sea por caso fortuito o fuerza mayor, en los siguientes casos:

Si el comodatario pudiere evitar el perecimiento de la cosa prestada usando la cosa propia.- (Art. 1278 C.C. 1ra. parte) Esta solución responde a un principio moral de gratitud para con el benefactor.-

Si la cosa prestada ha perecido por habérsele dado un uso distinto al que le correspondía, o por un tiempo más largo que el convenido.- (Art. 1278 C.C. 2da. parte).-

Si el comodante a tomado a su cargo el caso fortuito de antemano en el contrato.-

BOLILLA N° 25:

El depósito

CONCEPTO:

Tiene como finalidad la guarda de la cosa, habrá depósito cuando una de las partes entrega a la otra una cosa con la finalidad de custodiarla hasta que se la reclame.-

Art. 1242: "El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada".- Pero no siempre que se guarda una cosa existe depósito, para que la entrega de una cosa tome carácter de depósito, es necesario que se tenga como fin la guarda de esa cosa.-

CARACTERES:

Gratuito: Pero también puede ser oneroso, si es que las partes acuerden así; Art. 1243: "El depósito se presume que es gratuito, salvo que la calidad profesional del depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia".- Es decir que como dice el Código se presume que el depósito es un contrato gratuito, pero esta presunción es Juris Tatum, es decir que puede probarse lo contrario, por ejemplo cuando una persona contrata cajas de seguridad en un Banco para guardar sus joyas, la calidad profesional de Banco descarta la gratuidad del contrato volviéndose oneroso.-

Unilateral: Las obligaciones recae sobre el depositario, que es el que debe cuidar de la cosa y luego retribuir al depositante cuando lo requiera.-

REAL: Queda concluido con la entrega de la cosa, esta entrega puede ser real o ficta.-

EFECTOS DEL ERROR:

Art.1249: "El error a seca de la sustancia, calidad, calidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.- Si el depositario padeciere de error respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa le ofrece algún peligro, podrá restituir inmediatamente de la cosa depositada".- El error sobre la persona es indiferente al contrato de depósito porque no obstante dicho error, el depositario esta obligado a restituir la cosa al depositante a quien tomo por otra persona.-

REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DEL CONTRATO:

CAPACIDAD: Tanto El depositario como el depositante tienen que contar con la capacidad para poder contratar, no es necesario que el depositante sea dueño de la cosa, puede ser mandatario, transportador, etc.-Art. 1247: "La persona capaz que aceptase el depósito por quien no lo fuere,quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario.- Si el depósito fuere hecha por una persona capaz con otra que no lo sea, el depositario incapaz podrá oponer la inulidad.-

CONSENTIMIENTO: Se aplica en este punto el principio general sobre la formación de un contrato.- Art. 1248 y 1249, citados mas arriba.- Según el autor Guillermo A. Borda, dice que el error sobre la identidad de los contratantes, o sobre la sustancia, calidad o cantidad de la cosa recibida, no invalida el contrato, y concluye diciendo que el error no es una causa de nulidad de los actos jurídicos, pero se admite porque el contrato de depósito es un acto de confianza en el depositario, el error sobre la persona de este es esencial, ya que el contrato fue celebrado "intito personae", también se da en que si se creía recibir una cosa no peligrosa y en verdad se trata de algún material inflemeble o nocivo hay un error esencial por parte del depositario, pero si el depositario estaba informado de la naturaleza peligrosa de la cosa, en el momento de contratar, no puede devolverla, la Ley exige un descubrimiento posterior al contrato.- La lealtad debe primar en la contratación del negocio en caso de que no haya sido así es justo que el depositario se desligue del comercio.-

FORMA Y PRUEBA

Forma: La Formación de un contrato de depósito no elige el cumplimiento de formalidades.

Prueba: Puede ser probado con testigos, documentos y todo medio legal permitido, generalmente en la practica el depositante se asegure con documentos escritos no se requiere doble ejemplar cuando el contrato es gratuito, tampoco si es oneroso porque es un acto unilateral, sirviendo el único ejemplar como medio de prueba que hace viable la prueba testimonial.-

También se considera prueba: Por Ej. Ticket que se entrega en los supermercados para guardar objetos.-

Especies de Contratos:

Voluntario: Este puede ser regular o irregular

Voluntario Regular: Es el cupo que se hace con cosas que puede individualizarse Ej. Inmueble.

Voluntario Irregular: Cupos.Cosas fungibles o consumibles que una vez entregados es imposible la individualización.- Ej. Dinero.-

Efectos:

Obligaciones del Depositario en el contrato de depósito regular.

Guardar y conservar la cosa que se entrega.

Respetar y guardar secreto con respecto a la cosa guardada en cajas o bultos cerrados.

Obtenerse de usar cosa depositada.

Restituir al termino del contrato o cuando el depositante lo exige.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO EN EL DEPÓSITO IRREGULAR

Obligación de Restitución:

Al depositante no le interesa lo que el depositario haga con el dinero o las cosas fungibles que le entregó al depositario, lo que sí le importa es que se le devuelva la cosa al termino del contrato se le entregue una suma equivalente o especie, cantidad, y calidad de la cosa fungible.

Esta es la obligación que la ley impone al depósito irregular. Afectaran al depositante los aumentos y disminuciones que sobrevengan en valor nominal de moneda dado en depósito. El depositario tiene la propiedad de la cosa depositada, por lo tanto tiene también su uso.

Pasan sobre el depositante las siguientes obligaciones:

Reembolso al depositario de todos los gastos que hubiera hacho para la conservación de la cosa depositada.

Indemnizar al depositario de todos perjuicios que ha ocasionado el depósito.

Pago de Remuneración pactada: Pero en su efecto de convenio o promesa sobre el punto debe reputarse que el depósito es gratuito.-

Recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno.-

Causas de terminación del depósito:

El depósito termina:

Si el contrato fue por tiempo determinado, si fuere por tiempo indeterminado, culmina a el tiempo que cualquiera de las partes lo pidiese.

Perdida de cosa depositada: No importa si la perdida haya sido por fuerza mayor por culpa del depositario en cualquiera de los dos casos el depósito concluye ( Esto no se aplica al Dep. Irregular, el depositario puede reponer.)

Enajenación que hiciere el depositante de la cosa depositada.

En cualquier momento el depositante pedir que se le devuelva la cosa depositada es obvio que esa facultad deba reconocerse a quien lo ha sucedido en sus derechos de dueño.-

Por mutuo disenso: Ambas partes ponen fin al contrato antes del plazo establecido.

Depósito necesario:

Concepto: Cuando fuese ocasionado por ruina, incendio, saque, naufragio, invasión de enemigos o por otros motivos de fuerza mayor, que someten a la persona en una necesaria o también se da en los depósitos de hoteles y /o hotelerías que voy a explicar mas adelante.-

Régimen Legal: Los depósitos necesarios están sujetos al mismo régimen legal que los voluntarios con la excepciones que paso a explicar.

Capacidad Es valido el depósito hachas a personas adultas, aunque
sean incapaces de derechos a pesar de que no estén autorizadas a recibirlos
por sus representantes legales. Ej.Sordomudos que saben darse a entender por
escritos.

Para acreditar un depósito necesario se admite todo tipo de pruebas: Testigos, documentos, etc.

Depósitos en hoteles o posadas:

Introducción de efectos y equipajes hechos por el viajero en un hotel o posadas esta sujeto al régimen del depósito pero siguiendo una costumbre tradicional la Ley ha agravado la situación del depositario.

Este depósito se considera necesario.

No comprende solo las cosas entregadas al posadero o sus dependientes, sino también las introducidas por el viajero que ha conservado con él /ella.

La responsabilidad del hotelero: es más importante que del derecho común, responde hasta por el hecho de personas extrañas. El viajero se encuentra imposibilitado de elegir un hotel; La circunstancia de personas extrañas por el hotel hace que sea sumamente necesario la vigencia del dueño (Hotel) por que el propio dueño no puede cuidar sus cosas personalmente.

Posadero u hotelero:

A todos aquellos que cuyo negocio consiste en dar alojamiento al viajero, no están dentro de estos grupos los dueños o administradores de Cafés, Comedores, etc.o aquellos que accidentalmente alojen a personas en sus domicilios.

Privilegio Posadero:

Posadero u hotelero: Puede retener cosas introducidas a su hotel o posada
hasta ser totalmente remunerado por el servicio servido siempre y cuando dichos
objetos no fuesen de primera necesidad del viajero. Por Ej. Un tapado de piel,
alajas, u otros objetos de valor.

 

 

Autor:

Juan Marcelino Gonzalez

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