Estudio del tratamiento del Impuesto a los Combustibles Líquidos como pago a cuenta de otros tributos (página 3)
Resolución General AFIP 1759 y
modificaciones. Transporte internacional de cargas.
Adquisiciones de gasoil. Excedente de impuesto no computado
como pago a cuenta en el IVA. Solicitud de
devolución.
Resolución General AFIP 1088. Impuesto sobre
los combustibles líquidos. Empresas de transporte de
pasajeros por ómnibus. Cómputo del gasoil como
pago a cuenta de las contribuciones patronales.
2.2.2. Sector
agropecuario[47]
Cómputo como pago a cuenta del impuesto a
las ganancias.
Sujetos.
Productores agropecuarios y sujetos que presten
servicios de laboreo de tierra, siembra y cosecha.
Precisiones sobre los sujetos que pueden efectuar el
cómputo.
Quienes lleven a cabo actividades que tengan por
finalidad el cultivo y obtención de productos de la
tierra tales como la agricultura, horticultura, fruticultura,
floricultura y silvicultura, sea en forma conjunta o no con
la actividad pecuaria.Quienes presten servicios de laboreo, siembra y
cosecha.
Si se toma literalmente la descripción de los
sujetos comprendidos pareciera indicar que el productor que se
dedica exclusivamente a la actividad pecuaria, no podría
tomar como pago a cuenta el impuesto sobre los combustibles
líquidos sobre las compras de gas oil. Sin embargo, ese no
es el espíritu de la ley, ya que el fin de la misma a
través de este régimen fue reducir el impacto del
incremento del combustible en las actividades
gravadas.
Monto del Cómputo. Condiciones.
Limitaciones.
El beneficio consiste en la posibilidad de computar como
pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cien por ciento
(100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido
en las compras de gas oil efectuadas en el mismo período
fiscal. Dicho cómputo será precedente siempre que
el combustible se utilice en máquinas agrícolas de
su propiedad.
Esta deducción podrá computarse
únicamente contra el impuesto atribuible a la
explotación agropecuaria o a la prestación de
servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a
favor del contribuyente.
La normativa establece que el importe a computar no
puede superar la suma que surja de multiplicar la alícuota
vigente al cierre del ejercicio por el precio promedio ponderado
por litro, por la cantidad de litros deducidos como gasto en la
declaración jurada del impuesto a las ganancias presentada
por el período fiscal inmediato anterior al que se
practique el cómputo del pago a cuenta.
Límite.
Cantidad de litros descontados como gasto de la | X | Precio promedio ponderado por litro | X | Alícuota vigente al cierre del ejercicio |
El importe así determinado se comparará
con el valor del impuesto a los combustibles líquidos
abonado por las compras de gas oil del período
corriente.
Si en un período fiscal el consumo del
combustible (gas oil) supera el del período anterior, el
cómputo por la diferencia podrá efectuarse
únicamente en la medida que puedan probarse en forma
fehaciente los motivos que dieron origen a dicho incremento. A
tal efecto, deberá presentarse ante la AFIP una nota en
los términos del artículo 6º de la
Resolución General Nº 115.
En la declaración jurada del impuesto a las
ganancias, debe computarse el pago a cuenta antes de deducir las
retenciones y otros pagos a cuenta.
Una sociedad anónima que posee maquinarias
agrícolas y no ha computado oportunamente como pago a
cuenta del impuesto a las ganancias el Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas
oil. ¿Puede computar en el período fiscal actual el
importe acumulado?[48]
El cómputo como pago a cuenta del impuesto sobre
los combustibles líquidos contenido en las compras de gas
oil sólo podrá efectuarse en el período
fiscal en que se realicen.
Caso práctico Nº 1.
Contribuyente dedicado a la actividad
agropecuaria
Cierre de ejercicio: 30/11/2003.
Detalle de las compras de gas oil efectuadas en el
ejercicio:
El 100 % del impuesto a los combustibles líquidos
contenido en las compras de gas oil efectuadas en el
período fiscal utilizado como combustible en la actividad
representa $ 150, pero como existe un límite que no puede
superarse, debe practicarse un cálculo adicional,
consistente en determinar el precio promedio ponderado y
multiplicarlo por la alícuota del impuesto, vigente al fin
del período fiscal que se liquida.
1000 721,4360
Precio promedio ponderado 0,7214
Alícuota correspondiente al gas oil 19 %
0,1371
Litros deducidos como gasto en la DDJJ
del Imp. a las ganancias período anterior 900
123,3656
En este caso la suma que puede computarse como pago a
cuenta es $ 123,3656, ya que éste es el límite que
no puede superarse.
¿Qué se entiende por maquinaria
agrícola?
El mecanismo o conjunto de ellos, que por sus
características constructivas, estén concebidos
exclusivamente para ser empleados dentro de los establecimientos
rurales en labores vinculadas con la producción
agrícola (por ejemplo: tractores, cosechadoras,
enfardadoras, equipos de riego, picadoras, pulverizadoras, bombas
de agua, etc.)
Realización de actividades no beneficiadas con
el cómputo.
El mismo corresponde hasta el límite del
incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de las ganancias obtenidas por las
actividades beneficiadas por el pago a cuenta.
Si surge impuesto determinado, el referido límite
se fijará aplicando sobre dicho impuesto el cociente que
surja de dividir el beneficio neto impositivo resultante de las
actividades aludidas en el párrafo anterior, por el
resultado neto total del período fiscal.
Casos en que el consumo de combustible del
período actual e mayor al anterior.
Con el objeto de probar el citado incremento y que se
admita el cómputo del pago a cuenta por la diferencia, se
deberá presentar una nota que contenga los siguientes
datos:
Apellido y nombres, denominación o
razón social.Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT).Descripción de la actividad
desarrollada.Cantidad de litros de gas oil consumidos en el
período fiscal que se declara y en el inmediato
anterior.En caso de tratarse de socios de las sociedades
comprendidas en el artículo 49, inciso
b)[49], de la ley de impuesto a las ganancias,
el porcentaje de participación asignado en los
resultados de las mismas.Causas que originaron el incremento del consumo (Por
ejemplo: Incremento del área sembrada, sequía
que origine mayores trabajos de riego, incorporación
de innovaciones tecnológicas, etc.)
La mencionada nota se presenta junto con la
declaración jurada del impuesto a las ganancias, y
deberá estar firmada por el presidente, responsable
titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la
firma de la fórmula indicada en el artículo
28[50]"in fine" del decreto reglamentario de la
ley 11.683.
Cómputo como pago a cuenta del Impuesto al
Valor Agregado.
Conforme lo establece el segundo artículo sin
número agregado a continuación del artículo
15 de la Ley de Impuesto sobre los combustibles Líquidos y
Gas
Natural[51]alternativamente[52]al
cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias,
los productores agropecuarios, los sujetos que presten servicios
de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán
computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el
cien por ciento (100 %) del impuesto sobre los combustibles
líquidos contenido en las compras e gas oil efectuadas en
el respectivo período fiscal.
En caso de existir un remanente en el cómputo,
podrá trasladarse a los períodos fiscales
siguientes, hasta su agotamiento.
Caso práctico Nº 2.
Contribuyente dedicado a la actividad
agropecuaria.
Período fiscal: octubre de 2003.
Detalle de compras de gas oil efectuadas en el
período fiscal:
El monto a computar como pago a cuenta en la
declaración jurada de IVA del mes de octubre de 2003, es
igual a $ 57,00, valor que se corresponde con el impuesto a los
combustibles contenido a las compras de gas oil de ese
período.
Carácter del excedente no
computado.
La Comisión de Enlace del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y la Administración Federal de Ingresos
Públicos, el día 23/05/2003 opinó que el
impuesto al gas oil en el impuesto al valor agregado es un pago a
cuenta con asignación específica, computable en
forma previa a retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta,
el cual no representa ni un saldo técnico ni de libre
disponibilidad.
Transporte automotor de carga.
Cómputo como pago a cuenta del Impuesto a
las Ganancias e Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta.
La posibilidad de tomar como pago a cuenta de los
impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta
se extinguió el 31/12/2001, por lo que no se puede
computar monto alguno para los períodos fiscales
posteriores al 2003.
Art. s/n agregado a continuación del art. 15 Ley
23.966 (Modificado por Decreto nº 802/2001).
"…En ningún caso este régimen se
extenderá más allá del 31 de diciembre de
2001."
Como se indica, este cómputo ya no se encuentra
vigente, no obstante se entiende oportuna su
consideración.
El citado beneficio alcanza a las empresas que presten
dicho servicio es decir que efectúen transporte de bienes
de terceros, no quedando así comprendido el transporte
que, realizado por medios propios, constituya un insumo para la
realización de otras actividades como la venta de
bienes.
Monto del Cómputo. Condiciones.
Limitaciones.
Los sujetos que realizan transporte automotor de carga
podían computar como pago a cuenta contra el Impuesto a
las Ganancias y sus anticipos el 50 % del Impuesto a los
combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil
efectuadas en el respectivo período fiscal utilizado como
combustible en unidades afectadas a realizar los referidos
servicios.
Cálculo.
50 % | Tasa del Impuesto a los Combustibles vigente al | Cantidad de litros descontado como gasto en la |
Si el consumo del combustible del período actual
es mayor al del período anterior, para que proceda el
cómputo de diferencia[53]ésta
deberá probarse.
El cómputo no realizado o realizado parcialmente,
se aplica al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus
anticipos, luego del cómputo del impuesto a las ganancias.
El cómputo se encuentra limitado hasta el impuesto a la
ganancia mínima presunta equivalente a una base imponible
de $ 500.000.
Si queda un remanente no utilizado, se computa en el
mismo orden, en el período fiscal siguiente al de
origen.
Cómputo como pago a cuenta del Impuesto al
Valor Agregado[54]
Alternativamente[55]al cómputo
como pago a cuenta contra el Impuesto a las Ganancias y contra el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se puede computar
el 100 %, sin límite alguno, del Impuesto a los
combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil
utilizadas en las unidades afectadas al transporte de
cargas.
Los remanentes no computados podrán trasladarse a
los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento; no
pudiendo dicho cómputo originar saldo a
favor[56]
Caso Práctico Nº 3.
Contribuyente dedicado al transporte de
carga.
Período fiscal: julio de 2003.
Detalle de compras de gas oil efectuadas en el
período fiscal:
El monto del pago a cuenta es el correspondiente al
impuesto a los combustibles contenido en las compras de gas oil
del período fiscal en cuestión, en este caso $
45.
A continuación se formula la declaración
jurada del período:
Caso Práctico Nº 4.
Contribuyente dedicado al transporte de carga
Período fiscal: noviembre de 2003
Detalle de compras de gas oil efectuadas en el
período fiscal:
A continuación se formula la declaración
jurada del período.
El pago a cuenta no reviste el carácter de saldo
de libre disponibilidad, en la medida en que no pueda computarse
en el mes de origen, podrá trasladarse hasta su
agotamiento a períodos futuros; el pago a cuenta es
computable siempre que existan débitos fiscales que puedan
absorberlo.
Transporte público de
pasajeros.
La AFIP mediante su Dictamen Nº 91 de fecha 28 de
noviembre de 2001, estableció que el beneficio del
cómputo como pago a cuenta del impuesto sobre los
combustibles líquidos comprendido en las compras de gas
oil, previsto en los dos artículos agregados a
continuación del artículo 15 de la Ley Nº
23.966 es aplicable a las empresas que realicen el servicio de
transporte de carga terrestre, fluvial o marítimo y/o
transporte público de pasajeros.
Cómputo como pago a cuenta del Impuesto a
las Ganancias y Ganancia Mínima
Presunta.
La posibilidad de tomar como pago a cuenta de los
impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta
se extinguió el 31/12/2001, por lo que no se puede
computar monto alguno para los períodos fiscales
posteriores al 2003.
Como se indica, este cómputo ya no se encuentra
vigente, y reviste igual tratamiento que el comentado en el punto
anterior, respecto al transporte automotor de cargas.
Cómputo como pago a cuenta contra el
Impuesto al Valor Agregado.
Rige para los sujetos que presten servicios de
transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre,
fluvial o marítimo.
Estos sujetos pueden computarse el 100 % del Impuesto a
los combustibles líquidos comprendido en las compras de
gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal,
utilizado en las unidades afectadas al transporte.
El excedente no genera saldo a favor, pero puede
trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su
agotamiento.
La AFIP en su dictamen Nº 95/2001, concluye que el
régimen de pago a cuenta del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos contenido en las compras de gas oil
cuando admite que dicho gravamen se compute contra el IVA, es de
carácter permanente. Fundamenta el mismo, en los
considerandos del Decreto Nº 987/2001 que expresan que
"…en ciertos casos el beneficio concedido reviste la
calidad de permanente".
Cómputo como pago a cuenta contra las
Contribuciones Patronales.
En relación a las empresas de transporte de
pasajeros por ómnibus que sean concesionarias o
permisionarias de las jurisdicciones Nacional, Provincial o
Municipal, podrán computar $ 0,08 por litro de gas oil
afectado a la actividad, como pago a cuenta de las Contribuciones
Patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Caso práctico Nº 5
Cómputo como pago a cuenta de las contribuciones
patronales.
Actividad: Transporte de pasajeros por
ómnibus
Mes de devengamiento de las contribuciones patronales:
septiembre de 2003
Litros de gas oil adquiridos en el mes de septiembre de
2003: 20.000
Monto del pago a cuenta: 20.000 litros por $ 0,08 = $
1.600
Remuneraciones brutas del mes de septiembre de 2003: $
18.900
Contribuciones patronales computables:
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: 10,17 % $
1.922,13
Instituto Nacional Servicios Sociales para Jub. y
Pensionados: 1,50 % $ 283,50
Régimen de Asignaciones Familiares: 4,44 % $
839,16
Fondo Nacional de Empleo: 0,89 % $ 168,21
Total computable: 17,00 % $ 3.213
El modo de concretar el pago a cuenta es a través
del formulario Nº 333[57]"Solicitud de
Imputación de Créditos", que se presentará
en la dependencia de la AFIP en la que se encuentra inscripto el
contribuyente, junto con la declaración jurada
determinativa de los aportes y contribuciones con destino a los
Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras
Sociales, hasta las fechas de vencimiento general
fijadas.
Transporte Internacional de carga.
Saldo de libre
disponibilidad[58]
Para los sujetos que realicen la actividad de Transporte
automotor internacional de carga, el remanente mensual del
Impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las
compras de gas oil que no se hubiera podido computar como pago a
cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.1
de la Ley 23.966[59]tendrá el
carácter de saldo de libre disponibilidad.
Las condiciones son:
El tratamiento otorgado debe estar relacionado con
ese tipo de transporte.El saldo de libre disponibilidad se
disminuirá en el importe de deudas exigibles que
mantenga el contribuyente vinculados con los tributos y
recursos de la seguridad social.Las operaciones vinculadas con este tratamiento
deben ser canceladas (cualquiera sea su monto) con alguno de
los medios previsto en el art. 1 de la Ley
25.345[60]Debe renunciar, asimismo, al derecho de iniciar
acciones legales y/o desistir de las ya iniciadas, que se
encuentren en discusión administrativa y/o
judicial.La detección de ventas omitidas, personal no
declarado, facturas apócrifas, o cualquier otra
conducta culposa o fraudulenta produce el decaimiento de los
beneficios obtenidos, debiéndose ingresar los
impuestos que fueran considerados exentos o disminuidos, o
que hubieran sido objeto de devolución,
acreditación o transferencia, con más los
accesorios y sanciones que pudieran corresponder.
Además se faculta a la AFIP a efectos de
establecer un régimen de devolución acelerada de
las sumas que tengan el tratamiento comentado. Por lo que
mediante la Resolución General Nº 2491 publicada el
17/09/2008, establece las condiciones que deberán observar
las empresas mencionadas para solicitar la devolución
acelerada del saldo remanente de libre disponibilidad del
impuesto sobre los combustibles líquidos.
De esta manera, para solicitar la devolución
acelerada del remanente mensual del impuesto, que no se hubiera
podido computar como pago a cuenta del IVA, las empresas
deberán utilizar el aplicativo denominado "ICL TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE CARGA" – Versión
2.0[61]
La presentación de la información
producida por ese programa, se efectuará por transferencia
electrónica de datos a través de la referida
página "web", y sólo se podrá hacer una
solicitud de devolución por mes calendario, por compras de
gas oil que hayan sido afectadas al transporte automotor
internacional de carga.
La misma se hará a partir del día
siguiente al del vencimiento fijado para presentar la
declaración jurada del IVA del mismo período en la
que se hayan computado, como pago a cuenta, los montos del
impuesto sobre los combustibles líquidos correspondientes
a dichas adquisiciones.
En virtud de la evaluación efectuada y atendiendo
a razones de administración tributaria, la AFIP
consideró necesario adecuar el procedimiento dispuesto
para la devolución del referido saldo remanente, una vez
suscripto el convenio para cancelar deudas impositivas, de los
recursos de la seguridad social y/o aduaneras. A tal fin, dicta
la Resolución General Nº 1820 de fecha 24/01/2005,
que sustituye el Anexo III de la Resolución General
Nº 1759 (AFIP) relativo al modelo de convenio a
suscribir.
Facturación y
Registración[62]
Con fecha 26/06/2006 se ha publicado en el
Boletín Oficial la Resolución General de la AFIP
Nº 2074.
Esta Resolución General modifica lo dispuesto por
la Resolución General Nº 1415 en su artículo
23 punto 15 y tiene por objeto vigilar el cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 23.966 en lo relativo al Impuesto sobre los
combustibles líquidos y el GNC.
Mediante la citada norma se estableció un
régimen de emisión de comprobantes y
registración e información de operaciones, que por
razones de administración tributaria y a efectos de
posibilitar las acciones de fiscalización por parte de la
AFIP, deviene necesario disponer que los comprobantes que
respaldan las operaciones de transferencia de los combustible
gravados (indicados en el art. 4 de la ley 23.966),
deberán contener, entre otros datos, la base imponible que
se tomó en cuenta a los fines de la liquidación del
gravamen o, en su caso, el monto por unidad de medida previsto en
el tercer párrafo del citado art. 4.
Recordemos que el art. 4 de la ley 23.966 establece en
su primer párrafo cuales son las alícuotas y la
base imponible del impuesto sobre los combustibles
líquidos y el GNC, sobre la cual se aplica de los
distintos combustibles y el tercer párrafo del mismo
artículo establece el valor mínimo de impuesto a
los combustibles que se debe tributar.
La obligación dispuesta por la
reglamentación resulta de aplicación para todos los
sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de
los combustibles líquidos, excepto para las operaciones
con consumidores finales.
¿Cómo se computa el Impuesto a los
combustibles líquidos que no figura discriminado en las
facturas de gas oil? ¿Se sigue tomando como pago a cuenta
de impuestos?[63]
Resulta procedente el cómputo del Impuesto a los
combustibles líquidos como pago a cuenta tanto del
Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a las Ganancias. En
tal sentido, la RG 1415/03 establece que cuando se trate de
operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito
de origen nacional o importado, de los productos indicados en el
artículo 4º de la mencionada ley, deberá
consignarse en la factura o documento equivalente la base
imponible tomada en cuenta para la liquidación del
impuesto por unidad de medida establecido en el tercer
párrafo del citado artículo. Es importante destacar
que ello resultará de aplicación para todos los
sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de
los combustibles líquidos, excepto para las operaciones
con consumidores finales.
Capítulo III
Trabajo de campo.
Análisis de las
entrevistas.
Capítulo III
Análisis
de las entrevistas
3.1.1. Resultados
¿Considera al costo de
combustible entre los más importantes dentro de la
actividad de la empresa en la cual trabaja y/o presta sus
servicios?
Se puede observar en el gráfico precedente que la
mayoría de los entrevistados considera que el costo
ocasionado por el consumo de combustible es uno de los más
importantes de la empresa.
Por otra parte, el 20 % que respondió
negativamente corresponde a empresas dedicadas a la
ganadería, que si bien pueden hacer uso del beneficio
propuesto como tema de investigación, su aplicación
pierde significatividad comparado con las demás
actividades beneficiadas.
¿Conoce el componente
impositivo contenido en el precio del gas oil?
Solamente el 40 % de los entrevistados conocen realmente
los impuestos que gravan la transferencia del gas oil.
Esta información es de vital importancia, ya que
aquellos que no conozcan los impuestos que gravan la
transferencia del combustible citado anteriormente, les
resultará imposible la aplicación correcta del
régimen de pago a cuenta.
Es de consideración aclarar que la totalidad de
los entrevistados respondió afirmativamente a la pregunta,
pero solamente el 40 % pudo detallar cuáles son los
impuestos que gravan la transferencia de gas oil. Detallaron que
los impuestos que gravan la transferencia de gas oil son el
"Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GNC" y el
"Impuesto sobre el Gas Oil".
¿Tiene conocimiento del
beneficio propuesto por el art. 15 de la Ley Nº 23.966,
referido al impuesto sobre los combustibles líquidos
como pago a cuenta de otros tributos?
El 70 % de los entrevistados tiene conocimiento del
régimen de pago a cuenta, aunque ninguno de los
entrevistados presentó un grado de conocimiento elevado
sobre el tema. Teniendo en cuenta los requisitos, procedimientos
y limitaciones que establece la normativa, para una apropiada
aplicación del régimen.
¿Hace uso del régimen?
Como se puede observar en el gráfico, solamente
el 30 % de las PyMes analizadas hace uso del beneficio del pago a
cuenta.
Se pudo observar que casi la totalidad de aquellas PyMes
que no hacen uso del beneficio coinciden en que son asesoradas
por profesionales desactualizados y con un bajo nivel de
conocimiento del tema en cuestión.
¿Contra qué impuesto?
¿Por qué?
También se puede observar que del 30 % de los
entrevistados, la mayoría aplica el pago a cuenta contra
el Impuesto a las Ganancias.
Se pudo observar, dependiendo de cada caso en
particular, que no se hace un estudio del impacto en el flujo de
caja que puede resultar al aplicarlo contra el Impuesto al Valor
Agregado, ya que su período de pago es mensual. Como
así también aplicar el beneficio contra los
anticipos del Impuesto a las Ganancias.
Es importante destacar que buena parte de los
entrevistados hace uso del régimen sin tener en cuenta las
modificaciones a la ley 23.966, lo que implica una errónea
utilización del beneficio.
Para aquellos que no aplican el
régimen. ¿Cuáles son los motivos por los
cuáles no hace uso de este beneficio?
Como se puede observar en el gráfico, la gran
parte de aquellos que no hacen uso del beneficio, se basan en un
desconocimiento del régimen. Es considerable mencionar que
algunos desconocen totalmente el régimen aplicable y otros
desconocen parcialmente.
El 14 % de los que no aplican el régimen, se
basaron en que carece de significancia, ya que el consumo de gas
oil es bajo.
¿Considera alguna
complicación en la determinación del monto del
pago a cuenta?
Como se puede observar, la mayoría considera que
existen complicaciones en la determinación del monto del
pago a cuenta, y todos expresaron que esas complicaciones derivan
de la facturación de las compras de combustibles, que no
se ajustan en su mayoría a las especificaciones
establecidas por las reglamentaciones, lo que ocasiona
dificultades a la hora de determinar el impuesto sobre los
combustibles líquidos abonado en las compras de gas oil,
según lo establece la ley 23.966 en su artículo
15.
¿Cree que existe una
desregulación por parte del Fisco en materia de
facturación de combustibles?
Con respecto a la pregunta precedente, los que
respondieron afirmativamente expresaron que existe una gran
desregulación de la AFIP con respecto a la
facturación de la trasnferencia de combustibles, lo que
hace dificultosa la aplicación del régimen, y creen
que se debería homogeneizar la facturación y ayudar
a la aplicación de este beneficio.
Las respuestas negativas fueron expresadas por aquellos
entrevistados que creen que existen regulaciones especiales pero
que no son llevadas a la práctica como se debería y
lo que sí existe es una falta de control por parte del
Fisco en este sentido.
¿Cree que se debería
modificar la aplicación de este
régimen?
Como puede apreciarse la gran mayoría de los
entrevistados cree necesaria una modificación del
régimen propuesto por la Ley 23.966, y todos coincidieron
que este beneficio tiene muchas zonas grises y responde a
diversas cuestiones de interpretación
particular.
¿Qué cambios
introduciría para mejorar la aplicación
práctica del beneficio?
El gráfico precedente pone de manifiesto que la
mayoría de los entrevistados se encuentran desinformados
sobre el tema, por lo que les resulta dificultoso hacer un
análisis sobre la aplicación práctica del
beneficio.
Otra parte cree que se debe armonizar la normativa
vigente en una guía práctica donde no queden dudas
respecto a la utilización del beneficio, ya que existe una
gran cantidad de legislación que no hacen más que
confundir a los beneficiarios.
Con respecto a las limitaciones que impone la ley, el 30
% de los entrevistados cree que son numerosas y que hacen
más confusa aún la aplicación
práctica del régimen.
¿Cree que este régimen
de pago a cuenta amortigua la carga impositiva contenida en
el precio del gas oil?
Aquellos entrevistados que dieron una respuesta negativa
se basaron en que este beneficio no amortigua la carga impositiva
contenida en el precio del gas oil porque el precio se paga
igual, pero expresaron que sí amortigua la carga
impositiva general de la empresa.
La minoría que se expresó de manera
afirmativa fundamenta su respuesta en que indudablemente al hacer
uso de este beneficio al largo plazo hace que una parte de ese
impuesto abonado en la compra del gas oil pueda ser recuperado
usandolo como pago a cuenta de otro impuesto en
particular.
Conclusión
En un mundo en el que las empresas y sus beneficios
tienen cada vez mayor movilidad, los impuestos al consumo
constituyen una fuente de ingresos a los que pocos gobiernos se
pueden resistir, porque se recaudan mucho más
rápidamente que los impuestos a las sociedades. Un claro
exponente de esto es el "Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gnc" en Argentina.
De igual modo se considera al "Impuesto sobre el gas
oil" y al "Fondo de Infraestructura Hídrica", que fueron
creados por necesidades recaudatorias a imagen y semejanza del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el gas natural.
Pero a diferencia del ICL éstos impuestos no consideran el
beneficio de pago a cuenta.
Lo que se observa hoy, en materia de imposición
sobre los combustibles, es una gran cantidad y variedad de
cambios operados que confunden a los funcionarios y a los
responsables del gravamen, generando además una
sensación de inseguridad jurídica, frente a
inversiones nacionales y extranjeras.
Luego de haber analizado e investigado en profundidad,
puedo afirmar que con la aplicación del régimen,
los actores beneficiados pueden disminuir el impacto de los
incrementos a que se ven sometidos los precios de los
combustibles en los tiempos que corren.
Los beneficios impositivos constituyen una excelente
herramienta, que según mi punto de vista, no deben dejar
de utilizarse; ya que se puede incurrir en grandes desventajas
respecto a la competencia.
En el caso de no utilizar el impuesto sobre los
combustibles líquidos como pago a cuenta de otros tributos
se imputaría este impuesto como un gasto en el Balance
Impositivo a la hora de liquidar el Impuesto a las Ganancias,
logrando así que sea deducido en un 35 % de su valor, a
diferencia de computarlo como pago a cuenta que permite que sea
deducido en un 100 %, en el caso de la actividad agropecuaria,
(el beneficio del pago a cuenta) por ser deducido después
de aplicar la alícuota (post alícuota). Por lo
tanto se puede decir que al aplicar el impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil
como un gasto en la DDJJ del Impuesto a las Ganancias y no como
un pago a cuenta se pierde el 65 % del importe abonado por el
impuesto citado.
Después de haber realizado este trabajo de
investigación, puedo afirmar que el beneficio, propuesto
como tema de investigación, en Pequeñas y Medianas
empresas agropecuarias y dedicadas al transporte automotor de
cargas y/o pasajeros de la localidad de Santo Tomé
Corrientes, presenta un bajo grado de aplicación. Por lo
que se puede concluir en que existe un empobrecido asesoramiento
tributario integral, por parte de los profesionales en ciencias
económicas, a las Pymes de la mencionada
localidad.
La composición sectorial del Producto Bruto
Geográfico del Municipio de Santo Tomé Corrientes
es la siguiente: 42 % sector primario, 28 % sector secundario y
30 % sector terciario[64]
El sistema económico de la localidad de Santo
Tomé Corrientes, se conforma a partir de la presencia de
su sector primario (agricultura y ganadería), éstas
actividades constituyen el eslabón inicial de su
estructura productiva, entonces puedo concluir que la escaza
aplicación del beneficio impositivo propuesto por la Ley
23.966 en su artículo 15, referido al Impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil
como pago a cuenta de otros tributos, genera un impacto negativo
en el sistema productivo local.
Opino que son visibles los constantes cambios y
marañas normativas respecto al tema bajo análisis,
que producen un estado de reforma tributaria permanente, pero
resulta oportuno destacar que las PyMes deben adaptarse a las
constantes reformas impositivas a que se ven sometidas,
aprovechar cada uno de los beneficios que le sean posibles, y de
ese modo contribuir al desarrollo sustentable de la
economía en general y al perfeccionamiento del sistema
impositivo argentino.
Manejar la información en un mundo globalizado es
clave, razón por la cual los contadores públicos
deben incorporar herramientas e ir adaptandose a las necesidades
de los contribuyentes porque el desarrollo de un sector
competitivo sin información, no se concibe.
El desarrollo profesional requiere una estrucutura que
soporte las contínuas demandas de un contexto complejo y
altamente cambiante.
Como colofón considero interesante destacar la
siguiente expresión de John Maynard Keynes,
"todo acto de un individuo que lo enriquece sin que
aparentemente quite nada a algún otro, debe también
enriquecer a la comunidad en su conjunto; de tal modo que un acto
de ahorro individual conduce inevitablemente a otro paralelo de
inversión, porque es indudable que la suma de los
incrementos netos de la riqueza de los individuos debe ser
exactamente igual al total del incremento neto de riqueza de la
comunidad".
Bibliografía
Consultada
Autores por orden
alfabético:
Borda, Guillermo A. "Manual de Obligaciones".
11ª Edición. Año 2003. Buenos
Aires.Carmona, Jorge Alberto. "Combustibles
Líquidos y GNC 2º Edición". Año
2007. Buenos Aires.Carmona, Jorge Alberto. "Pagos a cuenta provenientes
del impuesto a los combustibles líquidos y gas natural
e Impuesto al gas oil". Errepar, práctica y actualidad
tributaria. Año 2007. Buenos Aires.Celdeiro, Ernesto Carlos. "Impuesto a las Ganancias
explicado y comentado". Año 2008. Buenos
Aires.Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. "ABC Profesional
del Contador". 4ª Edición. Año 2008.
Buenos Aires.Fernández, Roberto Sixto. "Impuestos Internos
Básico". Año 1998. Buenos Aires.Fernández, Roberto Sixto. "Impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural". Enfoque
armonizado del tributo. Año 2008. Buenos
Aires.Fronti de García, Luisa; Viegas, Juan Carlos.
"Práctica Profesional del Contador". Tomo I.
Año 1994. Buenos Aires.Greco, Orlando. "Diccionario Contable". 4ª
Edición. Año 2007. Buenos Aires.Gurfinkel de Wendy, Lilian. "Impuestos Internos".
Año 2001. Buenos Aires.Keynes, John Maynard. "Teoría general de la
ocupación, el interés y el dinero". 3ª
Edición. Año 2001. Buenos Aires.Miquel, Salvador. "Investigación de Mercado",
McGraw-Hill. Buenos Aires.Reig, Jorge Enrique. "Impuesto a las Ganancias".
Año 2001. Buenos Aires.Rodríguez, Marcelo Daniel. "Ganancias, Bienes
Personales, Ganancia Mínima Presunta, Análisis
Integral" Año 2007. Buenos Aires.Rossi, Martín V. "Manual Agropecuario
Tratamiento Impositivo". Año 2007. Buenos
Aires.Scaletta, Rubén A. – Giménez,
Enrique. "Los Impuestos en el transporte". Año 2004.
Buenos Aires.Serra, Juan Carlos. "Impuesto a las Ganancias
3º categoría". Año 2008. Buenos
Aires.
Revistas, diarios y
programas:
"A pesar de la baja del
petróleo, las petroleras no bajarán el
combustible". Federación de Empresarios de
Combustibles de la República Argentina. 14/11/2008.
Buenos Aires. Argentina.
http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4275."Combustibles Líquidos: un
régimen tributario óptimo". Ámbito
Financiero, suplemento Novedades Fiscales. 15/05/2007. Buenos
Aires."Comparativamente el precio del
combustible es mucho mayor en Argentina que en EE.UU., a
pesar de que nos autoabastecemos". .
2/12/2008. Buenos Aires. Argentina."Diputados aprueban impuesto al cheque
y aumento a la alícuota al gas oil". Federación
de Empresarios de Combustibles de la República
Argentina. 28/11/2008. Buenos Aires. Argentina.
http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4301."El impuesto al gas oil se deduce de
ganancias". La Gaceta. 18/12/2000. Tucumán."La mano del Estado en el surtidor".
Francisco do Pico. Surtidores.com. 30/09/2004. Buenos
Aires."Mitos y realidades en torno al
Impuesto específico a los combustibles". CONADECUS
– CONSUMIDORESCHILE. www.conadecus.cl 24/01/2008.
Chile."Modifican la devolución del
Impuesto a los combustibles".
http://www.surtidores.com.ar/nuevo/Contenido/noticia.asp?idNoticia=2132.
18/09/2008. Buenos Aires. Argentina."Nueva Resolución sobre
Impuestos a los combustibles líquidos".
http://www.surtidores.com.ar/nuevo/Contenido/noticia.asp?idNoticia=167.
08/05/2007. Buenos Aires Argentina."Rigen aumentos en el precio de las
naftas y el gas oil". Diario Castellanos. 30/12/2007. Buenos
Aires.
Informes:
"Análisis del comportamiento del
mercado argentino de combustibles líquidos". Jorge
Bogo. 07/05/2002. Buenos Aires. Argentina"El Instituto de la Compensación
en el Derecho Tributario". Laura Guzmán, María
A. Sánchez Succar. Errepar. 01/11/2000. Buenos Aires.
Argentina."Problemática del Gas Oil en la
Argentina". Dr. Miguel Hassekieff. Año 2006. Buenos
Aires. Argentina."Subsidios y beneficios asociados al
transporte automotor de cargas". Doctrina Errepar. Año
2007. Buenos Aires. Argentina.
Anexos
Modelo de Entrevista.
Formulario AFIP Nº 333. Solicitud
de Imputación de Créditos.Ley 23.966, art. nº 15.
Modelo de Entrevista.
I. Datos Personales y
Empresariales.
a. Nombre y Apellido
…………………………………………………………………….b. DNI
Nº…………………………………………………………………………………c. Denominación Jurídica de la
empresa……………………………………………..d. Tipo de empresa (sociedad, familiar,
otra)…………………………………………e. Actividad desarrollada por la empresa
……………………………………………..f. Cantidad de Personal ocupado
……………………………………………………..g. Volumen de
Comercialización……………………………………………………….h. Lugares / Destinos de la
comercialización…………………………………………
………………………………………………………………………………………….
II. Datos Profesionales y
Laborales.
a. Profesión (Marcar con una
X).
i. Contador
Público…….ii. Licenciado en
Administración…….iii. Licenciado en
Economía…….iv. Actuario…….
v. Otro…….
Especifique…………………………………………………………………..
b. Post-Grados / Maestrías?
(Especifique)
……………………………………………c. Qué tareas realiza dentro de su
ámbito laboral?: Marcar con X
i. Impuestos
ii. Contable
iii. Auditoría
iv. Laboral
v. Otra (Describir)
……………………………………………………………….
III. Preguntas del tema en
cuestión:
a. ¿Considera al costo de combustible
entre los más importantes dentro de la actividad de la
empresa a la cual presta sus servicios?b. ¿Conoce el componente impositivo
contenido en el precio del gas oil? Podría
detallarlo?c. ¿Tiene conocimiento del beneficio
propuesto por el art.15 de la Ley Nº 23.966, referido al
impuesto a los combustibles líquidos como pago a
cuenta de otros tributos?d. ¿Hace uso del régimen?
¿Contra qué impuesto? ¿Por
qué?e. Para aquellos que no aplican el
régimen. ¿Cuáles son los motivos por los
cuales no hace uso de este beneficio?f. ¿Considera alguna complicación
en la determinación del monto del pago a
cuenta?g. ¿Cree que existe una
desregulación por parte del Fisco en materia de
facturación de combustibles?h. ¿Cree que se debería modificar
la aplicación de este régimen?
¿Qué cambios introduciría para mejorar
la aplicación práctica del
beneficio?i. ¿Cree que este régimen de pago
a cuenta amortigua la carga impositiva contenida en el precio
del gas oil?
Formulario AFIP Nº 333. Solicitud
de Imputación de Créditos.
Ley Nº 23966 (T.O. 1998). Impuesto
sobre los combustibles líquidos y el gas
natural.
Artículo 15.
Los productores agropecuarios y los sujetos que presten
servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha,
podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las
ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los
combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil
efectuadas en el respectivo período fiscal, que se
utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su
propiedad, en las condiciones que se establecen en los
párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá
computarse contra el impuesto atribuible a la explotación
agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,
no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del
contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no
podrá exceder la suma que resulte multiplicar la
alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
el precio promedio ponderado por litro correspondiente al mismo
ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto en la
determinación del Impuesto a las Ganancias según la
declaración jurada presentada por el período fiscal
inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo
del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del
combustible supere el del período anterior, el
cómputo por la diferencia sólo podrá
efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
los motivos que dieron origen a este incremento, en la
oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
También podrán computar como pago a cuenta
del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del
impuesto a los combustibles líquidos contenido en las
compras de gas oil del respectivo período fiscal, los
productores y sujetos que presten servicios en la actividad
minera y en la pesca marítima hasta el límite del
impuesto abonado por los utilizados directamente en las
operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los
requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Modificado por:
Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Tercer
párrafo sustituido)
Artículo 15 Texto del artículo
original.:
ARTICULO 15 – Los productores agropecuarios y los
sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y
cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a
las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los
combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil
efectuadas en el respectivo período fiscal, que se
utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su
propiedad, en las condiciones que se establecen en los
párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá
computarse contra el impuesto atribuible a la explotación
agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,
no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del
contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no
podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento
por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles
líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la
cantidad de litros descontado como gasto en la
determinación del impuesto a las ganancias según la
declaración jurada presentada por el período fiscal
inmediato anterior a aquél en que se practique el
cómputo de] aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del
combustible supere el del período anterior, el
cómputo por la diferencia sólo podrá
efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
los motivos que dieron origen a este incremento, en la
oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
También podrán computar como pago a cuenta
del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del
impuesto a los combustibles líquidos contenido en las
compras de gas oil del respectivo período fiscal, los
productores y sujetos que presten servicios en la actividad
minera y en la pesca marítima hasta el límite del
impuesto abonado por los utilizados directamente en las
operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los
requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Artículo Texto vigente según Decreto
Nº 1396/2001:
ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de
transporte automotor de carga, podrán computar como pago a
cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes
anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
período fiscal, que se utilicen como combustible de las
unidades afectadas a la realización de los referidos
servicios, en las condiciones que se establecen en los
párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no
podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el
cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles
líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya
deducido como gasto en la determinación del impuesto a las
ganancias, según la declaración jurada presentada
por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se
practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de
combustible supere el del período anterior, el
cómputo por la diferencia sólo podrá
efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
los motivos que dieron origen a este incremento, en la
oportunidad, forma y condiciones que disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía.
Si el cómputo permitido en este artículo
no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el
saldo restante revestirá el carácter de pago a
cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al
cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el
artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus
modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que
correspondería ingresar por el primero de los
gravámenes mencionados sobre una base imponible de
quinientos mil pesos ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo
establecido en los párrafos anteriores, será
computable, en el orden establecido en este artículo, en
el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser
trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar
sin efecto el régimen establecido en el presente
artículo, cuando hayan desaparecido las causas que
originaron su instrumentación. En ningún caso este
régimen se extenderá más allá del 31
de diciembre de 2001.
Los sujetos que presten servicios de transporte
automotor de carga y pasajeros podrán computar como pago a
cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes
anticipos, atribuibles a dichas prestaciones el CIEN POR CIENTO
(100%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos
contenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas
natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo
período fiscal, que se utilicen como combustible de las
unidades afectadas a la realización de los referidos
servicios, en las condiciones que fije la reglamentación
del presente.
Adicionalmente, al régimen previsto en el
párrafo anterior, los sujetos que se encuentren
categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al
Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta del
Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en el
impuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y el Gas natural, contenido en las compras de gas
licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas
en el respectivo período fiscal.
Modificado por:
Decreto Nº 1396/2001 Articulo Nº 9 (Ultimo
párrafo incorporado)
Artículo Texto según Decreto Nº
987/2001:
ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de
transporte automotor de carga, podrán computar como pago a
cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes
anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
período fiscal, que se utilicen como combustible de las
unidades afectadas a la realización de los referidos
servicios, en las condiciones que se establecen en los
párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no
podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el
cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles
líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya
deducido como gasto en la determinación del impuesto a las
ganancias, según la declaración jurada presentada
por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se
practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de
combustible supere el del período anterior, el
cómputo por la diferencia sólo podrá
efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
los motivos que dieron origen a este incremento, en la
oportunidad, forma y condiciones que disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía.
Si el cómputo permitido en este artículo
no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el
saldo restante revestirá el carácter de pago a
cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al
cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el
artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus
modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que
correspondería ingresar por el primero de los
gravámenes mencionados sobre una base imponible de
quinientos mil pesos ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo
establecido en los párrafos anteriores, será
computable, en el orden establecido en este artículo, en
el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser
trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar
sin efecto el régimen establecido en el presente
artículo, cuando hayan desaparecido las causas que
originaron su instrumentación. En ningún caso este
régimen se extenderá más allá del 31
de diciembre de 2001.
Modificado por:
Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7 (Ultimo
párrafo eliminado.)
Artículo Texto según Decreto Nº
802/2001:
ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de
transporte automotor de carga, podrán computar como pago a
cuenta del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes
anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos
contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
período fiscal, que se utilicen como combustible de las
unidades afectadas a la realización de los referidos
servicios, en las condiciones que se establecen en los
párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no
podrá exceder la suma que resulte de multiplicar eI
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya
deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las
Ganancias, según la declaración jurada presentada
por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se
practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de
combustible supere el del período anterior, el
cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en
la medida que puedan probarse, en forma fehaciente, los motivos
que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y
condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Si el cómputo permitido en este artículo
no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el
saldo restante revestirá el carácter de pago a
cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus
correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al
cómputo del Impuesto a las Ganancias establecido en el
artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063 y
sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que
correspondería ingresar por el primero de los
gravámenes mencionados sobre una base imponible de
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo
establecido en los párrafos anteriores, será
computable, en el orden establecido en este artículo, en
el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser
trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar
sin efecto el régimen establecido en el presente
artículo, cuando hayan desaparecido las causas que
originaron su instrumentación. En ningún caso este
régimen se extenderá más allá del 31
de diciembre de 2001.
Alternativamente al pago a cuenta del Impuesto a las
Ganancias previsto en la presente ley, y con las limitaciones
indicadas en cada caso, los sujetos que se mencionan a
continuación que se encuentren categorizados como
responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado y en las
proporciones que se indican en cada caso, podrán computar
como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el monto del
Impuesto a los Combustibles Líquidos contenido en las
compras de gas oil efectuadas en el respectivo período
fiscal:
a) los sujetos mencionados en el precedente
artículo 15, en un CIEN POR CIENTO (100%).
b) los sujetos a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo y los que presten la actividad de
transporte público de pasajeros y/o carga, terrestre,
fluvial o marítimo, en un CIEN POR CIENTO
(100%).
Modificado por:
Decreto Nº 802/2001 Articulo Nº 3
(Artículo sin número sustituido)
Artículo Texto incorporado por la Ley Nº
25361/2000:
ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de
transporte automotor de carga, podrán computar como pago a
cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes
anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
período fiscal, que se utilicen como combustible de las
unidades afectadas a la realización de los referidos
servicios, en las condiciones que se establecen en los
párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no
podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el
cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles
líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya
deducido como gasto en la determinación del impuesto a las
ganancias, según la declaración jurada presentada
por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se
practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de
combustible supere el del período anterior, el
cómputo por la diferencia sólo podrá
efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
los motivos que dieron origen a este incremento, en la
oportunidad, forma y condiciones que disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía.
Si el cómputo permitido en este artículo
no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el
saldo restante revestirá el carácter de pago a
cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al
cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el
artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus
modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que
correspondería ingresar por el primero de los
gravámenes mencionados sobre una base imponible de
quinientos mil pesos ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo
establecido en los párrafos anteriores, será
computable, en el orden establecido en este artículo, en
el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser
trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dejar
sin efecto el régimen establecido en el presente
artículo, cuando hayan desaparecido las causas que
originaron su instrumentación. En ningún caso este
régimen se extenderá más allá del 31
de diciembre de 2001.
Incorporado por:
Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo
sin número incorporado en primer lugar a
continuación del art. 15.)
Textos Relacionados:
Ley Nº 25361 Articulo Nº 2 (Para la
determinación del límite establecido en el segundo
párrafo, en el ejercicio de entrada en vigencia del
régimen establecido en el mismo, se tendrá en
cuenta la cantidad de litros cuyo valor se haya deducido en el
período fiscal inmediato anterior, considerando un lapso
igual al que medie entre la fecha de dicha entrada en vigencia y
la de cierre del ejercicio citado en primer
término.)
Artículo Texto vigente según Decreto
Nº 1029/2001:
ARTICULO … – Alternativamente al cómputo de los
pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores,
los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar
como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR
CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
período fiscal, que tengan como destino la
utilización prevista en dichas normas. El remanente del
cómputo dispuesto en el presente artículo,
podrá trasladarse a los períodos fiscales
siguientes, hasta su agotamiento.
El régimen establecido en el párrafo
anterior, también será de aplicación, en la
medida que se cumpla con la condición de
utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando
se trate de sujetos que presten servicios de transporte
público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o
marítimo.
Asimismo, las empresas de transporte de pasajeros por
ómnibus concesionarias o permisionarias de la
jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal
podrán computar, en primer término, como pago a
cuenta de las contribuciones patronales establecidas en el
artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de
junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, OCHO
CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que
utilicen como combustible de las unidades afectadas a la
realización de los referidos servicios.
Modificado por:
Decreto Nº 1029/2001 Articulo Nº 1 (Segundo
párrafo, sustituido; Tercer párrafo,
incorporado.)
Artículo Texto incorporado por el Decreto
Nº 987/2001:
ARTICULO … – Alternativamente al cómputo de los
pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores,
los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar
como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR
CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
período fiscal, que tengan como destino la
utilización prevista en dichas normas. El remanente del
cómputo dispuesto en el presente artículo,
podrá trasladarse a los períodos fiscales
siguientes, hasta su agotamiento.
El régimen establecido en el párrafo
anterior, también será de aplicación, en la
medida que se cumpla con la condición de
utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando
se trate de sujetos que presten servicios de transporte de carga
fluvial o marítimo, o de transporte público de
pasajeros terrestre, fluvial o marítimo.
Incorporado por:
Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7
Artículo incorporado por la Ley Nº
25361/2000:
ARTICULO … – Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para reglamentar el régimen previsto en los
artículos 15 y agregado a continuación del 15,
precedentes, para aquellos casos en que los beneficiarios
comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del
impuesto a las ganancias.
Incorporado por:
Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo
sin número incorporado en segundo lugar a
continuación del art. 15.)
Artículo incorporado por la Ley Nº
25745/2003:
ARTICULO … – Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada
por la Ley N° 25.561, para suspender o dejar sin efecto,
total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta
establecidos en los TRES (3) artículos
anteriores.
Incorporado por:
Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo
incorporado)
Dedicatoria
A mis padres, Gonzalo y Nora, quienes me
brindaron la posibilidad de estudiar y nunca dejaron de
apoyarme.
Agradecimientos
A mi novia, Cristina, por su apoyo incondicional durante
todo el trabajo de investigación.
Al Receptor de la Dirección General de Rentas de
Santo Tomé Corrientes, Armando Rivolta, por su aporte de
datos imprescindibles para la investigación.
A la Lic. Blancalía Storti, por su
disposición a compartir su experiencia como empresaria del
sector analizado.
A los contadores: Cynthia Brunel, Esteban Nieto, Jorge
Omar Reinaga, José Luís Ríos, Matías
Menendez, Víctor Manuel Ramírez, por su tiempo y
aportes, sin cuya cooperación ningún resultado
hubiera sido posible.
A mi director de tesis, Cr. Luís Mario
Pastori.
A la Lic. Laura de Perini por sus observaciones y
recomendaciones.
A los docentes de la Universidad Gastón
Dachary.
Autor:
Centeno, José
Sebastián
Carrera: Contador
Público.
Director de Tesis: Contador Público.
Pastori, Luís Mario.
2008. Posadas – Misiones.
[1]
http://www.clarin.com/diario/2008/06/16/um/m-01695343.htm
[2]
http://www.misionesonline.net/paginas/detalle2.php?db=noticias2007&id=112635
[3]
http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4275. 18/11/2008
[4]
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/365/texact.htm
[5] Fuente: DGR Corrientes Receptoría
Santo Tomé. Es de considerar que los datos provistos por
el organismo citado corresponden a contribuyentes inscriptos en
el impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo las distintas
actividades agropecuarias y del transporte automotor de cargas
y/o pasajeros, según el nomenclador vigente de
actividades, que hayan presentado la Declaración Jurada
Anual del año 2007 con fecha de vencimiento en mayo de
2008.
[6] Muestreo probabilístico
estratificado: consiste en particionar a la población en
subpoblaciones, cada subpoblación se llama estrato y en
cada una de ellos se lleva a cabo un muestreo aleatorio simple
(azar) para elegir la muestra. Miquel, Salvador.
“Investigación de mercado”, McGraw-Hill,
1997 Pág. 142.
[7] Entrevista en profundidad: entrevista
personal no estructurada en la que se persigue, de forma
individual, que cada entrevistado exprese libremente sus
opiniones y creencias sobre algún tema objeto de
análisis. Miquel, Salvador. “Investigación
de mercado”, McGraw-Hill, 1997. Pág.42.
[8] Este término adquirió
sentido popular, llegó a significar “parte que se
defrauda o hurta, sobre todo en la compra diaria de
comestibles”. Se lo ha usado para calificar de excesiva y
desproporcionada la carga tributaria.
[9] ALDAO, ob. Cit., p .39, señala que
los impuestos se dividían en: 1) ramos de primera
categoría o de real hacienda, y 2) ramos de segunda
categoría, que se dividían a su vez en :
particulares y ajenos.
[10] La alternativa al impuesto Ad Valorem es
un impuesto de tasa fija, donde la tasa base es la cantidad de
algo, sin importar su precio. Un impuesto Ad Valorem es aquel
para el cual el impuesto base es el valor de un bien, servicio
o propiedad. http://es.wikipedia.org/wiki/Impuesto
[11] Establecido por la Ley Nº
23.966.
[12] Es de significar que el principio que
legitimiza el gravamen –capacidad contributiva- lo tiene
el consumidor.
[13] Mitos y Realidades en torno al Impuesto
específico a los combustibles. 24/01/2008.
http:/www.conadecus.cl/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=1133
[14] Es un componente orgánico que a
través de un proceso de oxidación, es decir de
combinación con el oxígeno, puede inflamarse o
quemarse y en esa combustión se genera calor.
“Combustibles Líquidos y GNC”. Jorge Alberto
Carmona. Pag. Nº 23.
[15] Zonas de frontera, son las comprendidas
por el Anexo II del decreto 887 del 6/6/1994.
[16] Las alícuotas diferenciales se
determinan sobre los volúmenes que a tal efecto disponga
el Poder Ejecutivo Nacional.
[17] Se considera rancho, de acuerdo a las
disposiciones vigentes, a las provisiones de a bordo y los
suministros del medio de transporte de que se trate, por
ejemplo combustibles, repuestos, aparejos, utensillos,
comestibles y demás mercadería que se encuentre a
bordo para su propio consumo y para el de la tripulación
y el pasaje.
[18] Siempre que de los mismos se derive una
transformación sustancial de la materia prima
modificando sus propiedades originales y que de ese modo se los
desnaturalice para su utilización como combustible.
[19] Para quienes no estén alcanzados
por la exención directa por el uso como materia prima,
se les reintegrará el impuesto que les hubiera sido
liquidado y facturado por la adquisición de productos
gravados.
[20] Se encuentran determinadas en el inciso
d) del artículo nº 7 de la ley gravamen.
[21] Martín, José María.
“Derecho Tributario Argentino”.
[22] Dependiente del “Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios de la Nación”
[23] Promulgada parcialmente por el Decreto
Nº 250/2003 (Boletín Oficial 25/06/2003).
[24] Establecido por el art. 18 de la
Resolución General de la AFIP Nº 1559/2003.
[25] Art. 23 Decreto Ley 505/58.
Creación de la Dirección Nacional de Vialidad.
Establece que los fondos serán distribuidos entre todas
las provincias de la siguiente forma: 30% en partes iguales, 20
% en proporción a la población, 20 % en
proporción a la inversión de recursos viales, y
30 % en proporción al consumo de combustibles de cada
provincia gravados por el mismo decreto ley.
[26] Art. 3º inciso c) y 4º Ley
23.548. Ley de régimen transitorio de
coparticipación federal de impuestos. Establecen los
porcentajes de distribución federal de impuestos
coparticipables.
[27] Art. 33 Ley 15.336. Ley de
Energía Eléctrica.
[28] Ley 25.560. Impuesto sobre los Bienes
Personales. Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes. Prórroga de vigencia. Fondo para
Educación y Promoción Cooperativa. Ley N°
23.427. Modificación. Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural. Vigencia.
[29] Fue creado originalmente por el art.
4º del Decreto Nº 802/2001, y luego modificado por el
Decreto Nº 976/2001, finalmente fue sancionada la Ley
Nº 26028.
[30]
http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4281.
[31] Inc. b) y c) del art. 3º Ley
Nº 23.966. Establece que las empresas comercializadoras de
los productos gravados; y las empresas que elaboren, fabriquen
o produzcan los productos gravados, son sujetos pasivos de la
Ley Nº 23.966.
[32] Ley Nº 26.325. Publicada en el
Boletín Oficial el 26/12/2007.
[33] Conforme a las previsiones del
Capítulo V de la Sección VI del Código
Aduanero.
[34] Los beneficios rigieron hasta el
31/3/2003, inclusive.
[35] El mecanismo de devolución
está vigente desde el mismo momento que la tasa.
[36] “Diputados aprueban impuesto al
cheque y aumento a la alícuota al gasoil”.
http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4301. 29/11/2008.
[37] Fue creado por la Ley Nº 26.181,
publicada en el Boletín Oficial el 20/12/2006.
[38] Art. Nº 12 Ley Nº 23.966.
Distribuidores de GNC.
[39] Reig, Enrique Jorge, Impuesto a las
Ganancias, 10ª Edición (Ediciones Machi, Buenos
Aires), 2001, Capítulo XXIV, pág. 928.
[40] Premuda, Omar. Teoría y
Práctica Impositiva I, clase 29/05/2003. Registros de
clases.
[41] Vide Santacruz, Lidia.
“Compensación de Impuestos. Procedencia”.
Año 2001. Págs. 253/4.
[42] Art. 20 ley 11.683. Trata del pago y su
respectivo vencimiento.
[43] Premuda, Omar. Teoría y
Práctica Impositiva II; clase 31/05/2005. Registro de
clases.
[44] Greco, Orlando. Diccionario Contable
4ª Edición, pág. 7. Definición de
pago a cuenta.
[45] Luís Morales, Presidente de la
Asociación de Transportistas de Cargas de
Tucumán. La Gaceta, Tucumán. 18/12/2000.
[46] Combustibles líquidos y GNC.
Carmona Jorge A. Consultas Frecuentes pag. 203.
[47] Según art. 15 Ley 23.966
(Modificado por Ley 25.745 / 2003)
[48] ABC – Consultas y Respuestas
frecuentes sobre Normativa, aplicativos y sistemas. AFIP.
03/12/2007. (http://www.afip.gov.ar).
[49] Art. 49, inciso b) Ley de Impuesto a las
Ganancias. “constituyen ganancias de tercera
categoría, todas las que deriven de cualquier otra clase
de sociedades constituidas en el país o de empresas
unipersonales ubicadas en éste”. Hace referencia a
las sociedades que no figuran en el art. 69 (sociedades de
capital), comprendiendo a las sociedades de personas.
[50] Art. 28 “in fine” Decreto
Reglamentario Ley 11.683. “fórmula por la cual el
declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear
dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de
la verdad”.
[51] Incorporado por el Decreto Nº
987/2001, con vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial: 06/08/2001.
[52] Es facultad de los sujetos en
cuestión la elección del impuesto contra el cual
aplicarán el cómputo permitido.
[53] Igual tratamiento se explicó para
el caso del cómputo del sector agropecuario.
[54] Cómputo dispuesto por Decreto
Nº 987/2001, con vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial:
06/08/2001.
[55] Es facultad de los sujetos en
cuestión, la elección del impuesto contra el cual
aplicará el cómputo permitido. En la actualidad
ya no se encuentra vigente ésta opción, ya que no
se encuentra vigente el cómputo contra el Impuesto a las
Ganancias y contra el Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta.
[56] “En el Impuesto al Valor Agregado
podrá computarse el ciento por ciento del impuesto a los
combustibles contenido en las compras de gas oil efectuadas
durante el respectivo período fiscal, no pudiendo dicho
cómputo originar saldo a favor sino que su remanente
puede trasladarse, hasta su agotamiento, a los ejercicios
fiscales siguientes”. Dictamen 95/2001 –
Dirección de Asesoría Técnica de la
AFIP.
[57] Ver ejemplo en Anexos.
[58] Dispuesto por la Ley 25.870, publicada
en el Boletín Oficial el 21/01/2004.
[59] Pago a cuenta en el Impuesto al valor
Agregado.
[60] Depósitos en cuentas de entidades
financieras, giros o transferencias bancarias, cheques o
cheques cancelatorios, tarjetas de crédito, otros
procedimientos que expresamente autorice el Poder
Ejecutivo.
[61] El mencionado programa puede ser
consultado desde la página web de la AFIP.
(http://www.afip.gov.ar)
[62] Tratamiento dispuesto por la
Resolución General AFIP nº 2074/06.
[63] ABC – Consultas y respuestas
frecuentes sobre normativa, aplicativos y sistemas. AFIP.
15/02/2008. (http://www.afip.gov.ar).
[64] Información estadística
proveniente de aproximaciones de la Municipalidad de Santo
Tomé Corrientes para el período 2006.
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