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Estudio de la teoría de la imputación objetiva en Derecho Penal (página 3)



Partes: 1, 2, 3

A continuación expondré algunos ejemplos
que la mayoría de la doctrina utiliza con respecto a la
aplicabilidad práctica de la Teoría de la
Imputación Objetiva y que tiene relación sobre la
concepción de que toda conducta atípica se
fundamenta en la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado y en la realización de
ese riesgo. Estos ejemplos están contenidos en la ponencia
"La Dogmática Penal Moderna Alemana: El funcionalismo de
Günther Jakobs", presentada en el I Congreso de Derecho
Penal de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en Mayo del
2005, por la Dra. Mónica Fernández
Sánchez[50]

1.-Si un médico desconecta un aparato que
prolonga artificialmente la vida de un paciente en estado de coma
irreversible y el paciente muere hay una causalidad efectivamente
ya que producto de la acción de A, B muere, pero no le es
imputable el resultado según el funcionalismo porque A no
ha realizado una conducta típica porque no tiene el deber
de evitar ese resultado ya que no debe prolongar indefinidamente
la vida. "Deber de evitación del resultado"

2.-Si un mesero en una cantina vende bebidas
alcohólicas a una persona que ebria manejará su
vehículo y se produce un accidente el hecho no le puede
ser imputado al mesero, pues a pesar de la relación causal
A dio bebidas alcohólica en exceso a B y producto de la
ebriedad B colisionó A no se encuentra en posición
de garante frente a B, es decir no está dentro de su
ámbito de competencia ni la seguridad en el
tránsito ni la vida del cliente.

3.-Un vendedor de armas que está legalmente
autorizado vende un revolver a alguien aún cuando sabe que
lo destinarán para un homicidio no es cómplice
porque actúa dentro del riesgo socialmente permitido, es
decir no es un riesgo jurídicamente desaprobado,
actúa dentro de su rol y no defrauda las expectativas de
la norma y por ende no está fuera de la valoración
social del suceso.

4.-Un mesero que fue estudiante de botánica
conoce que una de las plantas que se están sirviendo en
las comidas puede ocasionar resultados de intoxicación. El
tiene conocimientos como meseros que superan los exigibles a un
mesero normal, al no interrumpir que se sigan cocinando las
plantas tóxicas él no defrauda la expectativa
social, porque él allí no actúa como
botánico, porque nadie espera de un mesonero que tenga
conocimientos en botánica.

5.-Un taxista que transporta a un pasajero hacia un
destino donde éste va a cometer un hecho punible, no
responderá como cómplice del hecho punible porque
existe una prohibición de regreso sobre la conducta del
taxista que el delincuente aprovechó para cometer su
fechoría, además el taxista obra según las
expectativas que socialmente se exigen de él.

6.-Un acreedor le paga a un deudor y éste destina
el pago de la deuda a una actividad delictiva. EL acreedor no
tiene ninguna responsabilidad sobre el destino que se le
dé al dinero que lícitamente se ha cancelado, hay
una prohibición de regreso.

7.-Un médico que dirige una operación
puede confiar en que su equipo cumplirá cabalmente las
funciones que le son atribuidas. Así durante la
operación si el material quirúrgico no estaba
debidamente esterilizado no responde el médico. Hay un
principio de confianza y de autorresponsabilidad por medio del
cual será el otro quien responda de la actividad de riesgo
jurídicamente desaprobado.

8.-Si en el mismo caso anterior el médico no
asignó correctamente las funciones a su equipo y las
órdenes no fueron claras responderá por defecto de
comunicación y coordinación en su equipo. Su
posición de garante le impone un deber de cuidado
particular sobre el equipo que dirige en la asignación de
los roles que cada uno cumplirá.

9.-Un enfermo le pide a su sirvienta que deje las
ventanas abiertas del cuarto, producto del frío extremo se
agrava su salud y muere. La sirvienta no es responsable porque no
tenía competencia para evitar ese resultado por el rol que
asume en ese hogar, es decir no está dentro de sus
obligaciones informar sobre el riesgo que eso podría
ocasionar, por ende el médico asume su responsabilidad.
Acción a propio riesgo.

10.-Con la intención de matar A dispara contra B,
pero sólo lo lesiona, B es trasladado a un Hospital donde
muere producto de una infección por el material
médico infectado. A no responde por la muerte, pues si
bien ha ocasionado un riesgo juradamente desaprobado como lo es
disparar para quitarle la vida a alguien, el riesgo efectivamente
no fue concretado en el mismo resultado, la muerte de B, es
producto de un riesgo no atribuible a A.

Conclusiones

La Teoría de la Imputación Objetiva ha
modificado la Teoría del delito, toda vez que frente a la
situación bajo un paradigma causalista, la
imputación objetiva supone la normativización, y
por ende la revolución del contenido del tipo objetivo, la
misma que no puede conceptuarse como una simple valoración
neutral de un suceso físico-causal.

El desarrollo y enriquecimiento del tipo, de
carácter objetivo-valorativo, se suma al enriquecimiento
subjetivo (para los delitos dolosos) definido por la escuela
finalista con el tipo subjetivo. En otras palabras esta
teoría introduce filtros objetivos-normativos en la
teoría del tipo.

Consecuentemente uno de los aportes significativos
derivados de esta teoría, es que se ocupa de problemas
centrales de la estructura general del delito, logrando un tipo
objetivo unitario para los delitos dolosos de resultado y los
delitos culposos. Si se añade que según la
opinión dominante la previsibilidad individual no
representa sino una cuestión de la culpabilidad del delito
imprudente, resulta entonces nuevamente que, según esta
teoría, el tipo del delito culposo es, en su totalidad
idéntico al tipo objetivo del delito doloso de
resultado

La teoría de la imputación objetiva, es
sólo explicable en el contexto de la
normativización de la sociedad y es perfectamente
aplicable a cualquier ordenamiento en el que exista el principio
de legalidad que da carta de naturaleza a cualquier teoría
del delito.

Es que para poder atribuir unj resultado a una
determinada conducta, se requiere establecer en primer
término, si entre esa acción y ese resultado existe
una relación de causalidad desde una perspectiva natural..
Sin embargo, aún no se tiene resuelto el problema, es
preciso, además determinar que ese vinculo natural
interese al derecho penal. Pues bien, este último caso
consiste en formular un juicio normativo, también conocido
con el nombre de juicio de imputación objetiva.
Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el
primer paso de la imputación objetiva. De acuerdo con esta
teoría, no puede atribuirse objetivamente el resultado a
quien con su acción no ha creado para el bien
jurídico ningún riesgo jurídicamente
desaprobado.

El principio del riesgo, integrante de esta doctrina o
teoría de la imputación objetiva, indica
cómo un resultado causado por el agente que actúa
sólo puede ser imputado como obra suya y cumple el tipo
objetivo, si el comportamiento ha creado un riesgoso permitido
para el objeto de la acción, cuando el riesgo se haya
realizado en el resultado concreto, y esa consecuencia se
encuentre dentro del alcance del tipo.

La propuesta de Roxín, dentro de la teoría
que estudiamos, específicamente diferencia tres niveles de
imputación: a) la creación de un riesgo
jurídico penalmente relevante o no permitido, b) la
realización del riesgo y c) el fin o alcance del tipo
penal.

Uno de los principales aportes de la teoría de la
imputación objetiva propuesta por Jakobs radica en el
principio de confianza. Así, los ciudadanos confían
en la vigencia de las normas, es decir, en que los otros
respetaran las normas, lo cual es un principio básico de
todo ordenamiento jurídico. Y como principio general del
derecho puede presentar una importante utilidad como criterio
normativo de imputación dentro de la teoría
jurídica del delito. Recordemos que el principio de
confianza opera dogmáticamente como un límite de la
norma de conducta.

La teoría de la imputación objetiva se
comprende con más precisión si ella es aplicada a
una característica de la acción, a saber, el ser
peligrosa con relación al resultado. En este sentido, si
la causación del resultado concreto depende del azar y
está fuera del dominio del autor, entonces no
existirá desde un principio, una acción dirigida a
causar el resultado.

Jakobs, consecuente con el funcionalismo
sociológico de Luhmann, considera que los sujetos en
sociedad se mueven en un ámbito de expectativas que
implican el esperar el comportamiento del otro de acuerdo a lo
esperado según las circunstancias. Para este autor, el
hombre se desenvuelve en la sociedad, que es un sistema de
comunicaciones, de normas, no d e individualidades. Para Jakobs
ser persona significa desempeñar un "rol" Y es en
función del rol desempeñado en cada ámbito
de donde emanan las expectativas que los terceros tienen de
nuestra conducta. El contenido de un rol queda determinado por
los institutos de la Imputación Objetiva.

Según Jakobs quien lleva a cabo una conducta
dentro del riesgo permitido, permanece dentro de su rol; quien
presta una contribución a quien actúa a riesgo
propio, también. Pero, quien realiza una prestación
estereotipada y no se adapta a los planes delictivos de otras
personas, no participa criminalmente en la ejecución de
esos planes, existe una prohibición de regreso; e
igualmente permanece en el rol del ciudadano fiel al derecho
quien, por ejemplo, en el tránsito vial, confía en
que los demás se conducirán a su vez de modo
correcto: principio de confianza. La regla es entonces: no
quebrantes tu rol como ciudadano fiel al derecho.

Además no se pueden menospreciar los criterios
contrarios a esta teoría que ha esgrimido Eugenio
Raúl Zaffaroni, quien critica tanto el aumento del riego
como el quebrantamiento de los roles, asegurando el argentino que
son intentos de imputar en base teorías preventivistas de
la pena ejercitando el poder punitivo a estadios previos
anteriores a la lesión, tratándose, en suma, esta
teoría de derivar diferentes modos y consecuencias para el
tipo objetivo a partir de las teorías de la pena.
:

En definitiva, siguiendo a Bacigalupo, esta
teoría, que tiende a imponerse ampliamente en la
actualidad, reconoce sus orígenes en la teoría de
la relevancia. Su punto de partida es el reemplazo de la
relación de causalidad, como único fundamento de la
relación entre la acción y el resultado, por otra
relación elaborada sobre la base de consideraciones
jurídicas y no naturales. En este marco la
verificación de la causalidad natural será un
límite mínimo, pero no suficiente para la
atribución del resultado. Por lo tanto, comprobada ya la
causalidad natural, la imputación del resultado requiere
además verificar: 1.- Si la acción del autor ha
creado un peligro jurídicamente desaprobado para la
producción del resultado; 2.- Si el resultado producido
por dicha acción es la realización del mismo
peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la
acción. (Bacigalupo, 265)

Ambos juicios son deducidos de la función del
Derecho penal. Este sólo tiene por objeto, dice
Bacigalupo, acciones que crean para el bien jurídico un
riesgo mayor que el autorizado y la producción de un
resultado que se hubiera podido evitar." De ello se pueden
deducir criterios que permiten eliminar, ya en el nivel de la
tipicidad, comportamientos que son irrelevantes para el Derecho
penal".

Bibliografía

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  • 2. De la Cuesta Aguado Paz M. Dra. Tipicidad e
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  • 12. Roxin. Claus "Derecho Penal.
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  • 13. Roxín Claus
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  • 14. Roxín Claus, en la
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    "Derecho penal, parte general". Grijley. Lima.2007

  • 18. Zaffaroni Eugenio Raúl.
    Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. "Derecho Penal Parte
    General".

  • 19. http://www.foropenalvenezolano.org

 

 

Autor:

Dr. Eduardo Franco Loor. MSc.

Doctor en Jurisprudencia. Diplomado en
Docencia Superior, Magíster y Especialista en Ciencias
Penales y Criminológicas, Magister en Ciencias
Internacionales y Diplomacia. Es Profesor Principal de la FACSO
de la Universidad de Guayaquil, Profesor de la UEES, de la
Universidad Tecnológica ECOTEC y de la Universidad
Católica Santiago de Guayaquil. Fue Magistrado de la III
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Director
Regional del CONSEP, Subsecretario de Trabajo y Recursos Humanos
del Litoral, Subsecretario de Bienestar Social del Litoral e
Intendente de Policía del Guayas. Ha publicado: "Derecho
de la Comunicación Social en el Ecuador" y "Derecho
Internacional de la Comunicación Social". Por publicarse:
"Fundamentos Teóricos de Derecho Penal Moderno" y "La
Culpabilidad Penal y la Teoría de la Imputación
Objetiva en el marco del Derecho Penal Ecuatoriano". Ejerce la
abogacía y escribe artículos de Derecho.. http://eduardofrancoloor.blogspot.com/.facebook.com/eduardofranco.loor..
Twitter:Efrancoloor

[1] Esteban Righi. “Derecho penal,
parte general”. p. 169

[2] Enrique Bacigalupo. Derecho Penal. Parte
general. p. 246 y sgte.

[3] Ibidem. p. 247

[4] María Angeles Rueda Martín.
“La Teoría de la Imputación Objetiva del
Resultado en el Delito doloso de Acción” p. 43

[5] Esteban Righi. “Derecho penal.
parte general” p. 206

[6] Claus Roxin. “Derecho Penal. Parte
General Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría
del Delito” p. 328

[7] op.cit. p. 66

[8] “La Imputación Objetiva en
el delito culposo de resultado” p. 64

[9] Véase obra de María
Ängeles Rueda Martín. p. 72

[10] Véase obra de Guillermo Julio
Fierro. “Causalidad e Imputación”. p.
380

[11] Traído a colación en la
obra de Rueda Martín. p. 74

[12] Véase obra de Rueda
Martín. p. 82

[13] Véase obra citada, p. 84

[14] p. 98 y 99 obra de Rueda
Martín.

[15] “Tipicidad e Imputación
Objetiva” IV Dra. Paz M. de la Cuesta Aguado en
http://inicia.es/de/pazen red/tipi4.htm

[16] Cfr. Jesús Alberto Gómez
Gómez.”La Estructura de la conducta y la
Imputación Objetiva”. p.118

[17] Ibidem. p 119

[18] op.cit. p.365

[19] op. cit. p. 366

[20] op. cit. pp.366, 367

[21] op. cit. pp. 371, 372.

[22] op.cit. p. 373

[23] op.cit. pp.. 375, 376

[24] Roxín op. cit. pp. 377, 378

[25] Claus Roxín.
“Evolución y modernas tendencias de la
Teoría del delito en Alemania”. Ujijus.
méxico.1era reimpresión de la 1era
edición. 2009. p. .20 y sgte.

[26] Claus Roxín, en la conferencia
que dictó en México el 25 de Octubre de 2007. En
obra arriba citada. P. 22 y 23.

[27] Jesús Alberto Gómez
Gómez. La Estructura de la Conducta de la
Imputación Objetiva. Segunda edición. Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005

[28] Gûnther Jakobs. La
imputación objetiva en derecho penal. Universidad
Externado de Colombia, 1998

[29] Ibídem.

[30] Gûnther Jakobs. Derecho Penal,
Parte General. Fundamentos y teoría de la
imputación. Marcial Pons, 1997

[31] Gûnther Jakobs. La
imputación objetiva en derecho penal. Universidad
Externado de Colombia, 1998

[32] Gunther Jakobs. “La
Imputación Objetiva en Derecho Penal.” p. 34 y
35

[33] op.cit. p. 35

[34] Jesús Alberto Gómez
Gómez “La Estructura de la Conducta y la
Imputación Objetiva” p. 130

[35] Gunther Jakobs. “Derecho Penal.
Parte General. Fundamentos y Teoría de la
Imputración”. pp. .253, 254

[36] op. cit. pp. 259, 260

[37] Gómez Gómez.op. cit. p.
132

[38] Gunther Jakobs “La
Imputación Objetiva en Derecho Penal” p 88

[39] Ibídem. pp. 73, 74

[40] Yesid Reyes Alvarado:
“Imputación Objetiva” p. .331

[41] Gunther Jakobs “Derecho Penal
Parte General.Fundamentos y teoría de la
imputación”. p .225

[42] Jesús Alberto Gómez
Gómez. “La Estructura de la conducta y la
Imputación Objetiva” p. 133

[43] Jesús Alberto Gómez
Gómez. op. cit.

[44] Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia
y Alejandro Slokar. “Derecho Penal Parte General”.
p. 445

[45] op.cit. p. 450

[46] op.cit, p. 454

[47] op.cit, p. 454

[48] op.cit. p. 455

[49] Willman Ruperto Durán Ribera.
Artículo en Internet:” La moderna Teoría de
la Imputación Objetiva”

[50] http://www.foropenalvenezolano.org

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