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La servidumbre en el derecho peruano



Partes: 1, 2, 3

  1. Marco
    teórico
  2. Caracteres de la servidumbre
  3. Análisis y comparación
    doctrinaria

Marco
teórico

  • 1. CONCEPTO.- La servidumbre es un
    derecho real sobre bien ajeno que concede al titular el
    derecho de usar el predio de otro o de impedir que su
    propietario ejercite determinados derechos. Es decir que la
    servidumbre puede consistir en un hacer (el ejercicio del
    derecho de usar un bien ajeno) o en un dejar de hacer o un no
    hacer, cuando el dueño del predio que sufre el
    gravamen no puede ejercitar determinados derechos. Se trata
    de formas a través de las cuales se aprovecha el valor
    del uso del bien ajeno. Ese aprovechamiento puede ser
    positivo, cuando el titular del derecho a la servidumbre
    ejercita determinados actos sobre el predio ajeno, o puede
    ser negativo, cuando el propietario del predio que sufre el
    gravamen se abstiene de ejercitar sus derechos. En
    ningún caso la servidumbre consistirá en un
    hacer, aunque hay algunos códigos, como el
    español que admite como servidumbre la
    obligación de hacer del propietario del predio
    gravado. Nosotros estimamos que no deberá en caso
    alguno estimarse como servidumbre una obligación de
    hacer, pues esto significaría una reminiscencia de
    tipo feudal, una relación de subordinación
    personal, en la que el propietario del predio que sufre el
    gravamen, tuviese que cumplir determinadas obligaciones' en
    favor del propietario titular De la servidumbre, del mismo
    modo como el colono feudal debía cumplir ciertas
    obligaciones en favor del señor.

El artículo 1035° de nuestro código
civil define las servidumbres:

"La ley o el propietario de un predio puede imponerle
gravámenes en beneficio de otro, que den derecho al
dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de
uso del predio sirviente o para impedir al dueño de
éste el ejercicio de alguno de sus derechos".

En la definición legal, están comprendidos
los elementos con los cuales se constituye la servidumbre y
está también definida su naturaleza de no ser una
obligación de hacer. De acuerdo con nuestro código
la servidumbre es solamente un hacer en predio ajeno, o un no
hacer del propietario del predio ajeno.

2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
SERVIDUMBRE.

Son elementos constitutivos de este derecho real sobre
bien ajeno:

a) Los sujetos, que pueden ser individuales o colectivos
de derecho privado. La servidumbre es una relación
jurídica entre dos sujetos. Uno que es titular del derecho
a la servidumbre y otro que es titular del gravamen. No existe
norma alguna que establezca quienes pueden imponer una
servidumbre. Tratándose de una situación que
ampliará el derecho de propiedad, se supone que quien debe
imponerla es el propietario; sin embargo es admisible que quien
no sea propietario pueda ganar una servidumbre. Se trata de una
situación beneficiosa para el derecho de propiedad que
recae en el predio. El artículo 1042° del
código civil admite que el copropietario pueda ganar una
servidumbre aún que lo ignorasen los demás
copropietarios. No creemos que haya inconveniente en que el
usufructuario o el usuario puedan ganar una
servidumbre.

Donde la situación es absolutamente clara es en
cuanto al sujeto que puede gravar. Dispone el artículo
1035° del código civil actual, que es el propietario
el que puede imponer el gravamen. Se trata de una
limitación al derecho de propiedad, que solamente el
propietario podrá determinarla, con cuanta mayor
razón si esa limitación es perpetua. Ha de
suponerse al propietario en capacidad de ejercicio o debidamente
representado por su representante legal, que haya sido
expresamente autorizado por el juez para constituir el gravamen,
de acuerdo con lo establecido por los artículos 447°,
531° y 568° del código civil. Pero también
puede imponer el gravamen el usufructuario, por el plazo del
usufructo, esto es que se tratará de una servidumbre
temporal (Art. 1041°). Del mismo modo los copropietarios
podrán gravar el predio objeto de la copropiedad, cuando
haya asentimiento de todos (Art. 1042°).

Esto es, que pueden ser sujetos pasivos de la
servidumbre el propietario, el usufructuario y los
copropietarios. En el único caso en que no actúa el
propietario, es en el caso de usufructo.(1) Es que el usufructo
es una limitación al derecho de propiedad en que la
utilización del valor de uso de los bienes, la tiene el
usufructuario.

Pudiese ser que las necesidades de utilización
económica del predio, lo condujesen a imponerle el
gravamen, que podrá hacerlo solamente por el plazo del
usufructo.

Partes: 1, 2, 3

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