2. Los asuntos que se tramitan en procesos no
contenciosos son: inventario , Administración judicial
de bienes ; Adopción , Autorización para
disponer derechos de incapaces , declaracion de
desaparición , ausencia o muerte presunta , patrimonio
familiar; ofrecimiento de pago y consignación ,
comprobación de testamento ; inscripción y
rectificación de partida ; sucesion intestada ;
reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos
en el extranjero ; las solicitudes que , ha pedido del
interesado y por decisión del juez carezcan de
contención .
3. Son competentes para conocer los procesos no
contencioso los jueces especializados en lo civil y los de
paz letrados.
4. La competencia de los juzgados de paz
letrado es exclusiva para los procesos de inscripción
de partidas y para los que contienen en la solicitud una
estimación patrimonial no mayor de cincuenta
URP.
5. Si el Juez declara inadmisible la solicitud,
entonces, concede tres días para que el recurrente
subsane la omisión o defecto.
6. Luego de admitir la solicitud el Juez
señala fecha día y hora para llevar a cabo la
audiencia de actuación y declaración judicial,
la que deberá realizarse dentro de los quince
días.
7. Si el emplazado se halla en el país
15 días y si esta en el extranjero 30
días.
8. La resolución que resuelve la
contradicción es apelable solo durante la audiencia.
Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la
audiencia, es apelable dentro del tercer día de
notificada.
9. La resolución que declara fundada la
contradicción es apelable con efecto suspensivo y la
que la declara infundada es apelable sin efecto
suspensivo.
Recomendaciones
1. Se recomienda para que el Ministerio de
Justicia a través de su ministro presente un proyecto
de ley al Congreso de la República, para que los casos
de rectificación de partidas de nacimiento se realicen
solo a través de la vía notarial con la
finalidad de lograr la celeridad del tramite, teniendo en
cuenta que en este proceso no se ventilan casos litigiosos,
sino una incertidumbre jurídica.2. Recomiendo a los jueces que tienen a su
cargo los diferentes procesos no contenciosos para que
actúen de manera rápida y objetiva con la
finalidad de poner fin a una incertidumbre jurídica.
Dando certeza de un documento al final del
proceso.3. Se recomienda a la Comisión de
Justicia del Congreso de la República revisar la
Sección Sexta Procesos no Contenciosos, Titulo I, del
Código Procesal Civil, con el objetivo de derogar los
incisos 1, 3, 6, 8,9 y 10 del Art. 749del CPC porque estos
asuntos también se tramitan en sede notarial y el
proceso es más rápido que en vía
judicial.lo que se pretende es lograr un tramite más
corto y así evitar la carga procesal, teniendo en
cuenta que en este proceso no existe contienda.4. Se recomienda para que los Municipalidades,
que son las encargadas de emitir las partidas de nacimiento a
través de su la oficina de Registro Civiles. Tengan a
bien presentar un proyecto de ley para que también
realicen las rectificaciones debido a que esta
institución del Estado son las que elaboran dichas
partidas , así se estaría evitando que el
proceso se vuelva tedioso para quien lo solicita .
Bibliografía
1. Carnelutti, Francisco. Sistema del Derecho
Procesal Civil. Traducción del italiano por Niceto
Alcalá Zamora y castillo y Santiago Sentís
Melendo . UTEHA. Buenos Aires 1944.2. Calderón Sumarriva, Ana Cecilia y
Guido C, Águila Grados. ABC del Derecho Civil.
Editorial San Marcos. Lima 2003.3. Collas h, Daniel y Abado Ruiz. Diccionario
Jurídico. Editorial Berrio. Lima 2006.4. S/A Diccionario Básico de la lengua
Española. Editorial Planeta de Agostini S.A. Barcelona
2003.5. Hinostroza Minguez Alberto. Comentarios al
Código Procesal Civil. Gaceta jurídica. Tercera
edición. Lima 2005.6. Osorio, Manuel. Diccionario de las Ciencias
Jurídicas y Sociales. Editorial Obra Grande S.A.
Buenos Aires1963.7. Pino Carpio, Remigio. Nociones del Derecho
procesal y Comercio al Código de procedimientos
Civiles. Lima 1965.8. Rodríguez Domínguez, Elvito.
Manual de Derecho Procesal Civil. Editora jurídica
GRIJLEY. Sexta edición. Lima 2005.9. Soto Rojas Paulo. César.
Código procesal Civil. Editorial IDIGRAGER. Lima
2006.
Anexo
Anexo Nº 1 Modelo de solicitud para la
constitución de Patrimonio Familiar.
Lo solicitan los cónyuges.
Señor Juez en lo Civil de Lima
Mario cárdenas Vivanco con DNI Nº 40560661 y
Josefa vega Malca de Cárdenas, con DNI Nº 07962552,
respectivamente, con domicilio real en Av. Alfonso Ugarte 1320
cercado de Lima y domicilio procesal en calle Apurimac Nº
450.
PETITORIO
En la vía de proceso no contencioso, solicitamos
la constitución de patrimonio familiar en la casa
habitación ubicada en calle Maynas Nº 480 de esta
capital, de propiedad de la sociedad conyugal que conformamos, en
beneficio de nuestros dos menores hijos Rosendo y Darío de
06 y 04 años de edad, respectivamente, para cuyo efecto
solicitamos la publicación de un extracto de la solicitud
en el Diario el Peruano, con citación del Señor
Fiscal provincial en lo Civil.
LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL
PETITORIO
1. Los recurrentes somos casados, tenemos un
hogar legalmente constituido en calle Maynas Nº 480 de
esta capital, y tenemos 02 menores hijos Rosendo y
Darío.2. Hemos decidido que la referida casa se
constituya en matrimonio familiar, y como beneficiarios de
este patrimonio designamos a nuestros dos menores hijos con
arreglo a la minuta que acompañamos ; y ,3. Declaramos que no tenemos deudas y que la
referida casa esté libre se gravamen; predio que es de
un solo piso y está inscrito en la ficha Nº 777
del registro de propiedad inmueble.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL
PETITORIO
Fundamentamos el petitorio en las normas
siguientes:
Art.493º inc2 del CPC que faculta a los
cónyuges, de común acuerdo, a constituir patrimonio
familiar;
Art. 750º del CPC, que establece la competencia del
juez en los procesos no contencioso. Por la cuantia de este
asunto, su despacho es competente para conocerlo, y
Art. 796º del mismo Código que señala
los requisitos que debe contener la solicitud, requisitos que en
este caso los cumplo a cabalidad como puede
comprobarse.
MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio es de S/. 120,000.00 que es el
valor de la casa en referencia.
VIA PROCEDIMENTAL
Proceso no contencioso
LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ofrecemos como prueba la siguiente:
a) La partida de nuestro matrimonio,
b) Las partidas de nacimiento de nuestros
hijos,c) La escritura pública de
adquisición del referido predio;d) La minuta de constitución de
patrimonio familiar.
ANEXOS DE LA SOLICITUD
ANEXO 1 A. Fotocopia del documento nacional de
identidad de la recurrente;
ANEXO 1B. Fotocopia del documento nacional de
identidad del recurrente;
ANEXO 1 C. Copia certificada de la partida de
nuestro matrimonio,
ANEXO 1 D. Copia certificada de la partida de
nacimiento de nuestro hijo Rosendo Cárdenas
Vega;
ANEXO 1 E. Copia certificada de la partida de
nacimiento de nuestro hijo Darío cárdenas
Vega;
ANEXO 1 F. El testimonio de la referida escritura
Pública;
ANEXO 1G. El certificado de
gravámenes;
ANEXO 1 H. La minuta de constitución de
patrimonio familiar, y
ANEXO 1 I. Los recibos de tasa
judicial.
POR TANTO:
Pedimos a Ud. Señor Juez admitir esta
solicitud.
Lima 15 de agosto de 2006
ABOGADO DEMANDANTE
CAL
Anexo Nº 2 Jurisprudencia comprobación de
testamento
CASACIÓN Nº : 2202 -99/
LIMA.
ÓRGANO JURISDICCIONAL: SALA CIVIL
TRANSITORIA (Corte Suprema de
Justicia).
REFERENCIA LEGAL : Código Civil; Arts
219º Inc. 6), 695º, 696º,697º,699º
al
703º, 707º, 811º y 2009º
Reglamento del Registro de Testamentos: Arts.6 y
13
Código procesal Civil; Arts. 50º, 172º,
386º Inc. 1)
823º y 824º.
Lima, siete de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE REPÚBLICA:
Vista la causa número dos mil (doscientos) dos
– noventa y nueve , con el acompañado , en Audiencia
Pública de la fecha y producida la votación con
arreglo a ley , emite la siguiente sentencia :
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos
por Don Rubén Darío Sánchez Padilla a fojas
ochocientos nueve y Don Oswaldo Enrique Sánchez padilla a
fojas ochocientos dieciocho , contra la sentencia emitida por la
Sala especializada de procesos Abreviados y de Conocimiento de la
Corte Superior de Justicia de Lima de fojas setecientos
noventisiete de fecha veintiuno de junio del presente año,
que confirmando la apelada de fojas seiscientos catorce su fecha
once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho , declara
fundada la demanda y por autentico el testamento otorgado por don
Eleazar Javier Sánchez Verástegui.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que concebidos los recursos de Casación a fojas
ochocientos catorce y ochocientos veintiocho respectivamente ,
fueron declarados procedentes por resoluciones de fecha cinco de
octubre del año en curso , el primero de ellos por la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso , porque la sentencia de vista no habría
resuelto el punto controvertido , que consistió en
determinar la validez del testamento cerrado y que sin embargo se
ha resuelto la autenticidad del testamento otorgado por el
causante y la inaplicación de los artículos
seiscientos noventa y nueve , ochocientos once e inciso sexto del
Articulo doscientos diecinueve del Código Civil , porque
la cubierta del testamento no se encuentra por el Notario , lo
que lo hace nulo de pleno derecho , por no revestir la forma
prescrita por la ley , y en cuanto al segundo recurso se sustenta
también por la causal de contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso , porque el
juez que expidió la sentencia , no condujo ninguna de las
Audiencias , por lo que se infringe el Articulo cincuenta del
Código Procesal Civil y porque en los fallos inferiores no
se ha resuelto el punto controvertido , que era determinar la
validez del testamento cerrado y se ha resuelto la autenticidad
del testamento , por la aplicación indebida del Articulo
seiscientos noventa y cinco del Código Civil , por ser
genérico y porque los requisitos del testamento cerrado
están regidos por los artículos seiscientos noventa
y nueve al setecientos tres del Código Civil y por la
inaplicación de los artículos seiscientos noventa y
nueve , ochocientos once inciso sexto del Articulo doscientos
diecinueve y dos mil nueve del Código Civil y los
Artículos seis y trece del Reglamento de Registro de
testamento , porque en la cubierta del testamento no existe el
acta firmada por el notario , el testador y dos testigo , por lo
que no cumpliéndose los requisitos del testamentos cerrado
es nulo de pleno derecho .
CONSIDERANDO:
Primero: Que, primero hay que examinar la causal
referida al inciso tercero del Artículo trescientos
ochenta y seis del Código Procesal Civil , porq ue de
declararse fundada ya no cabría pronunciamiento sobre las
otras causales del recurso de Casación.
Segundo: Que, se trata de una demanda interpuesta
en vía de proceso de conocimiento para la
comprobación de testamento cerrado del causante don
Eleazar Javier Sánchez verástegui.
Tercero: Que, en el proceso no contencioso de
comprobación de testamento establece en el Articulo
ochocientos veintitrés del Código Procesal Civil,
que si el juez considera autentico el testamento y cumplido los
requisitos formales pondrá su firma entera y el sello del
juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá la
protocolización notarial del expediente , por lo que
cuando las sentencias inferiores al declarar fundada la demanda y
considerar autentico el testamento del causante , no infringen
norma procesal alguna.
Cuarto: Que , la juez doctora Nélida
Pineda Huerta , que emitió la sentencia de primera
instancia el once de setiembre de mil novecientos , se avoco al
conocimiento del proceso por resolución número
cuarenta y uno del veinticinco de marzo del mismo año, sin
que ninguna de las partes , haya objetado dicho avocamiento , ni
formulado pedido de nulidad al respecto en la primera oportunidad
que tuvieron para hacerlo , por lo que existe
convalidación tácita de acuerdo con lo establecido
con el tercer párrafo del Articulo ciento setenta y dos
del Código procesal Civil.
Quinto: Que, desestima la causal del inciso
tercereo del Articulo trescientos ochenta y seis del
Código Procesal Civil , es necesario examinar al fondo de
la materia controvertida.
Sexto: Que, si bien el Articulo ochocientos
veinticuatro del Código procesal Civil permite que la
solicitud de comprobación de testamento en procedimiento
no contencioso es rechazada , puede ser nuevamente intentada en
proceso de conocimiento , ello no significa de que el nuevo
proceso tenga que prescindirse de las formas esenciales de los
testamentos .
Sétimo: Que, es por ello, que si en un
proceso de conocimiento de comprobación de un testamento
ológrafo, se comprueba que es autentica la firma del
testador, pero no ha sido totalmente escrito y fechado por
él, se estaría reuniendo solamente uno de los
requisitos esenciales de dicho testamento, pero no los otros, por
lo que no podría ampararse la demanda.
Octavo: Que, lo mismo ocurre con el testamento
cerrado, cuyas formalidades esenciales están contempladas
en el Articulo seiscientos noventa y nueve del Código
procesal Civil, que exige no solamente que el documento haya sido
extendido y firmado en cada una de sus páginas por el
testador y que sea colocado dentro de un sobre debidamente
cerrado , de manera que no pueda ser extraído el
testamento sin rotura o alteración de la cubierta y que el
testador entregue personalmente al Notario el referido documento
cerrado , ante dos testigos hábiles, sino que
también exige que el Notario extienda en la cubierta del
testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador
y su recepción por el Notario , la cual firmaran el
testador y el Notario , quien la transcribirá en su
registro firmándola las mismas personas.
Noveno: Que, las sentencias inferiores han
reconocido que en el proceso no contencioso de
comprobación de testamento otorgado por don Eleazar
Sánchez Verástegui se declaró improcedente
la solicitud, porque le faltaba al testamento un requisito
especial, en este caso según la resolución expedida
en dicho proceso , porque en la cubierta del testamento no
corría la firma del Notario ni se había extendido
el acta en la que conste su otorgamiento por el testador y su
recepción por el Notario ; es decir , que le faltaba el
requisito establecido en el inciso tercero del Articulo
seiscientos noventa y nueve del Código Civil.
Décimo: Que, a pesar de ello las
sentencias inferiores amparándose en el articulo
seiscientos noventa y cinco del Código Civil referido a
las formalidades de todo testamento, ha declarado fundada, sin
referirse de modo alguno por que el incumplimiento de la
condición esencial de los testamentos cerrados contempla
en el inciso tercero del Articulo seiscientos noventa y nueve del
Código Civil, no es aplicable al caso y por que la norma
general primera sobre la norma especial.
Décimo Primero: Que, resulta evidente que
en el caso de los testamentos cerrados , además de las
formalidades generales de todo testamento establecido en el
Articulo seiscientos noventa y cinco del Código Civil , se
requiere también las formalidades esenciales para este
tipo especial de testamento contempladas en el Articulo
seiscientos noventa y nueve del Código acotado , por lo
que no sólo basta el cumplimiento de las formalidades
generales , sino también las esenciales del testamento
cerrado.
Décimo segundo: Que, a pesar de esta clara
disposición legal y de incumplimiento en el testamento
materia del proceso la condición esencial prevista en el
inciso tercero del Articulo seiscientos noventa y nueve del
acotado, lo que determina que el testamento es nulo de pleno
derecho, las sentencias inferiores han declarado fundada la
demanda de comprobación de testamento cerrado, aplicando
indebidamente el Articulo seiscientos noventa y nueve y
ochocientos once del Código acotado.
Décimo tercero: Que, por las razones
expuestas y presentándose las causales de los incisos
primero y segundo del Articulo trescientos ochenta y seis del
Código Adjetivo y de conformidad con el inciso primero del
Articulo trescientos noventa y seis del mismo, declararon,
FUNDADOS los Recursos de Casación de fojas
ochocientos nueve y ochocientos dieciocho, interpuestos por don
Rubén Darío Sánchez padilla y don Oswaldo
Enrique Sánchez Padilla respectivamente, y en
consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas
setecientos noventisiete , su fecha veintiuno de junio del
presente año ; y actuando en sede de instancia ;
REVOCARON la apelada de fojas seiscientos catorce , su
fecha once de setiembre de mil noventiocho y REFORMANDOLA
declararon : INFUNDADA la demanda de fojas veinticuatro
con costas y costos ; DISPUSIERON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad , en los seguidos por Mavila Pérez
viuda de Sánchez y otros con Oswaldo enrique
Sánchez padilla y otros sobre comprobación de
testamento cerrado , y los devolvieron .
SS. URRELLO A, ORTIZ B, SÁNCHEZ PALACIOS P;
ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S.
COMENTARIO
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 824º
del Código procesal Civil , si la solicitud de
comprobación de testamento fuera rechazada en forma
definitiva , puede ser nuevamente intentada en un proceso de
conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde
que quedó ejecutoriada la resolución
final.
Sin embargo, tal como lo hace notar el tribunal supremo
en la presente casación, ello no significa que en el
proceso de conocimiento pueda prescindirse de las formalidades
esenciales del testamento cuya comprobación se peticiona
porque en caso de no reunir el testamento en cuestión los
requisitos exigidos por la ley para su validez será
rechazada la demanda. Los aludidos requisitos tienen,
carácter obligatorio tanto en el proceso no contencioso de
comprobación de testamento como en el proceso incoado con
la misma finalidad pero en vía contenciosa.
Autor:
Rosario Morán
Vargas
Egresada de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la UAP
2010
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