No hay confrontación de pretensiones
contrarias. Como no hay litis, no hay contendientes .Por lo
tanto, no existe confrontación de pretensiones
contrarias.
Intervención del Ministerio Público en
los procesos no contenciosos. (Art. 759º del CPC).
Cuando se haga referencia al Ministerio público en los
procesos regulados en el título I, será
notificado con las resoluciones que se expidan en el proceso,
para los efectos del Art. 250º, inciso 2 de la
constitución ; el Ministerio Público no emite
dictamen.
La referencia del Código es la
constitución de 1979, cuyo articulo 250º inciso 2,
disponía que corresponde al Ministerio público:
"velar por la independencia de los órganos judiciales y
por la recta administración de de justicia".
(4)
Elimina una incertidumbre jurídica. Dando
certeza de un documento al final del proceso.
4. ASUNTOS QUE SE TRAMITAN COMO PROCESO NO
CONTENCIOSO
Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes
asuntos. (5)
4.1 Inventario.- Relación ordenada de los
bienes de una persona o de las cosas o efectos que se encuentran
en un lugar , ya con la indicación de su nombre , numero y
clase o también con una somera descripción de su
naturaleza , estado y elementos que puedan servir para su
identificación o avalúo .Documento en que consta
tal lista de cosas . Acto u operación de formar ese
catalogo.
4.2 Administración judicial de bienes.-
Son aquellos con los cuales se trasmiten la posesión o el
uso, mas no la propiedad, y los que tienen por finalidad hacer
producir sus frutos a los bienes que conforman el
patrimonio.Así, son los actos de administración el
arrendamiento y el comodato.
4.3 Adopción.- Es un contrato que crea
entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o
maternidad y filiación. (6)
(4) Rodríguez Domínguez Elvito.
Manual de Derecho Procesal Civil. Editora Jurídica
GRIJLEY. Sexta Edición. Lima. 2005 , Pág.
502(5) Soto Rojas Paulo, César
.Código Procesal Civil .Editorial EDIGRAGER. Lima
2006, Pág.191(6) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
Pág.1432
2
4.4 Autorización para disponer derechos de
incapaces.- La autorización se tramita con el Consejo
de Familia, constituida con anterioridad; caso contrario se
entiende el trámite con el Ministerio Público, a
quien el Art. 787º le asigna la labor de parte.
(7)
4.5 Declaración de desaparición,
ausencia o muerte presunta.- La desaparición es un
hecho jurídico verificable por el juez. Sin embargo, la
ausencia es un concepto que requiere declaración judicial
y que se hace a base de la desaparición comprobada y el
transcurso por espacio de dos años. La desaparición
es primero, la ausencia es después; ésta se basa
sobre aquella.
Como sucede con todo hecho que tiene repercusión
jurídica, la muerte requiere ser probada para surtir
efectos. (8)
4.6 Patrimonio familiar.- Tiene por objeto
afectar un inmueble para vivienda familiar o afectar
también un predio de limitada extensión destinado a
la agricultura , la artesanía , la industria o el comercio
para proporcionar recursos que aseguren el sustento de los
beneficiarios .El patrimonio familiar tiene doble finalidad . En
primer lugar, proteger la casa-habitación donde se halla
instalado el núcleo domestico, y en segundo
término, el patrimonio familiar protege el lugar del
trabajo, cuyo rendimiento sirve para el sustento y sostén
de la familia. (9)
4.7 Ofrecimiento de pago y consignación.-
El pago se ofrece mediante la demanda, pero se efectúa en
la audiencia. Si por la naturaleza de la prestación, el
pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el juez
dispondrá en la misma atendiendo al título de la
obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes,
la oportunidad y la manera de hacerlo. El cumplimiento, del que
se levantará acta, se llevará a cabo con la
presencia del secretario del juzgado o del propio juez, si
éste lo estima necesario (Art.806º del CPC).
(10)
4.8 Comprobación de testamento.- El
testamento es el documento que contiene la última voluntad
del causante. El testamento se perfecciona en el momento del
otorgamiento, pero surte sus efectos, sólo después
de la muerte del testador. Es disposición de última
voluntad.
La comprobación del testamento tiene por
finalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las
formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar,
marítimo o aéreo, para su ulterior
protocolización notarial. Articulo. 817º, primer
párrafo del CPC. (11)
(7) Ibidem.Pág.1435
(8) Ibidem. Pág.979-980
(9) Rodríguez Domínguez
Elvito.Ob. Cit. Pág.582
(10) Art 806º. Caso Excepcional.- Si por la
naturaleza de la prestación, el pago no puede efectuarse
en
el acto de la audiencia, el juez dispondrá en la
misma atendiendo al título de la obligación o, en
su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y la
manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará
acta, se llevará a cabo con la presencia del secretario
del juzgado o del propio juez, si éste lo estima
necesario.
(11) Art 817º. Procedencia y Legitimación
activa.- Se tramita conforme a lo dispuesto en este
Subcapítulo la comprobación de autenticidad y
cumplimiento de formalidades del testamento cerrado,
ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su
ulterior protocolización notarial.
4.9 Inscripción y rectificación de
partida.- Se realiza con la finalidad de inscribir los
nacimientos, matrimonios, o defunciones de los peruanos ocurridos
en el exterior, no registrados ante autoridad nacional. Y, se
llevará a cabo cuando no se practicó dentro del
plazo que señala la Ley; y la rectificación, cuando
el juez lo considere atendible (Art.826º del CPC).
(12)
4.10 Sucesión intestada.- Llamada
también sucesión legal es aquélla que se
presenta a falta de la voluntad del causante expresada en un
testamento. (13)
4.11 Reconocimiento de resoluciones judiciales y
laudos expedidos en el extranjero.- el titulo IV del Libro
Décimo del Código Civil legisla sobre el
reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos
arbítrales extranjeros, habiendo recogido en sus preceptos
algunas disposiciones que estuvieron consagradas en el
Código de Procedimientos Civiles, como lo relativo a la
procedencia y requisitos (Art. 2104º del CC).
Por principio general consagrado por el Código
Civil, las sentencias extranjeras tienen en el Perú el
valor que le asigna el tratado celebrado por el Perú con
el país en el cual se dicto la sentencia. A falta de
tratado, rige el principio de reciprocidad (Art.2102º del
CC), es decir se reconocen y ejecutan en el país las
sentencias dictadas en los países en los cuales
también se reconocen y ejecutan las resoluciones dictadas
en el Perú (Art.2103º del CC). (14)
4.12 Las solicitudes que, ha pedido del interesado y
por decisión del juez, carezcan de contención.-
Se refiere a todas aquellas en donde no existe controversia o
litigio entre las partes.
(12) Art. 826º. Procedencia.-La solicitud de
la inscripción o de rectificación de una partida de
matrimonio o de defunción, y la de rectificación de
una partida nacimiento, procede sólo cuando no se
practicó dentro del plazo que señala la ley o
cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de
inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de
la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre,
sexo, fecha de nacimiento o estado civil, se indicará con
precisión que se solicita.
Las normas del subcapitulo se aplican a la
rectificación de los nacimientos, matrimonios y
defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados
ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de
partidas de nacimiento, matrimonios y defunciones de peruanos
ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad
nacional.
(13) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
Pág.1559
(14) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob.Cit.
Pág. 553
4
4.13 También se tramitan como
proceso no contencioso aquellos asuntos a que se refiere la Sexta
Disposición Complementaria del Código Procesal
Civil: (15)
a) Declaración de muerte presunta (Art.
63º del CC);b) Rectificación o adición en las
partidas (Art. 74º del CC).
Esta disposición establecía que se tramita
en proceso no contencioso, la rectificación o
adición en las partidas a que se refería el
artículo 74º del CC. la ley orgánica del
registro nacional y estado Civil – RENIEC – Ley N
º 26497 , publicada el 12 de julio de 1995 , en su
Sétima Disposición final deroga los
artículos 70º al 75º y 2030º al 2035º
del código Civil . En consecuencia, ya no está
vigente el articulo 74º del CC; sin embargo, el articulo
56º de la Ley antes mencionada dispone que pueden efectuares
rectificaciones o adiciones en las partidas del registro, en
virtud de la resolución judicial salvo disposición
distinta de la ley, que mediante Decreto Supremo se
establecerán los actos sujetos a procedimientos
administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.
(16)
5. INICIO DEL PROCESO
Como no hay litis, no hay contendientes, por tanto no
hay demanda, por ello el Código al referirse al escrito
con el cual se inicia el proceso le denomina
solicitud.
La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos
previstos para la demanda en los artículos 424º y
425º del CPC tal como lo señala el Art. 751º del
mencionado código.
Si el juez declara inadmisible la solicitud,
concederá al solicitante tres días para que subsane
la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el
expediente, mediante resolución que es inimpugnable.
(17)
(15) Art .63º.Causales de
procedibilidad.-Procede la declaración de muerte
presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud
de cualquier interesado o del Ministerio Público en los
siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las
últimas noticias del desaparecido o cinco si éste
tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la
desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de
peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación
del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el
cadáver sea encontrado o reconocido.
(16) El Art.56º de a ley N º 26497 , dispone
que pueden efectuares rectificaciones o adiciones en las partidas
del registro, en virtud de la resolución judicial salvo
disposición distinta de la ley, que mediante Decreto
Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos
administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial
.
(17) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
Pág.500
6. MEDIOS PROBATORIOS
El emplazado con la solicitud puede formular
contradicción dentro de cinco días de notificado
con la resolución admisoria, anexando los medios
probatorios , los cuales se actuarán en la audiencia de
actuación y declaración judicial que debe llevarse
a cabo en este tipo de procesos ( Art.753º del CPC )
.(18)
7. COMPETENCIA
El código procesal civil, en cuanto a la
competencia para conocer de los procesos no contenciosos
establece lo siguiente:
Son componentes para conocer los procesos no
contenciosos, los Jueces Especializados en lo Civil y los de Paz
Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su
conocimiento a otros órganos jurisdiccionales (como por
ejemplo a las salas civiles de las cortes superiores de justicia,
en el caso del proceso no contencioso de reconocimiento de
resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero: Art.
837º CPC. (19)
En el proceso no contencioso es inaplicable la
competencia por razón de turno (Art. 750º segundo
párrafo del CPC).
La competencia de los juzgados de paz letrados es
exclusiva para los procesos de inscripción de partidas
(regulado en el sub. capitulo 9º del titulo II de la
sección sexta del CPC.) y para los que contienen en la
solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta
unidades de referencia procesal (si la estimación
patrimonial excede las 50 URP., serán competentes los
jueces civiles para conocer de los procesos no contenciosos). Los
procesos de rectificación de partidas podrán
ventilarse ante los juzgados de paz letrados o ante los notarios.
(20)
(18) Art.753º .Contradicción.- El
emplazado con la solicitud puede formular contradicción
dentro de cinco días de notificado con la
resolución admisoria , anexando los medios probatorios ,
los que se actuarán en la audiencia prevista en el
Artículo 754º.
(19) Art .837º.Competencia.-
(……..), se interpone ante la Sala Civil de turno de
la Corte Superior en cuya competencia territorio tiene su
domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.
(……)
(20) Art.750 Competencia.-Son competente para
conocer los procesos no Contenciosos los Jueces Civiles y los de
Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su
conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o
Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la
competencia por razón del turno.La competencia de los
Juzgados de Paz letrados es de exclusiva para los procesos de
inscripción de partidas y para los que contienen en la
solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta
unidades de referencia procesal. Los procesos de
rectificación de partidas podrán ventilarse ante
los Juzgados de Paz Letrado o ante Notario.
7.1 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
Corresponden conocer a los Jueces especializados en lo
Civil; cuando la solicitud contiene una estimación
patrimonial mayor a cincuenta (50) Unidades de referencia
Procesal. (21)
Corresponden conocer a los Jueces de Paz
Letrados:
En forma exclusiva, los procesos de
inscripción;
Aquellos casos en que la solicitud contiene una
estimación patrimonial no mayor a cincuenta (50) Unidades
de Referencia procesal (Art. 750º del CPC).
Los procesos de rectificación de partidas
podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz letrados o ante
Notario (Art. 750º, último párrafo del CPC,
modificado por la Ley N º 27155, publicada el 11 de julio de
1999).
7.2 COMPETENCIA TERRITORIAL
En cuanto a la competencia territorial, en el proceso no
contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la
persona que lo promueve o cuyo interés se promueve, salvo
disposición legal o pacto en contrario. (22)
8. PLAZOS
Al declarar el Juez inadmisible la solicitud concede
tres días para que el recurrente subsane la omisión
o defecto en la que haya incurrido.
La persona a quien se dirige el petitorio puede
contestar la demanda formulando
"contradicción" .La contradicción se
plantea por escrito dentro del término de cinco
días, acompañado de los medios probatorios
correspondientes.
Admitida la contradicción, previa
evaluación por el Juez, se cita a las partes, para los 15
días siguientes, a una audiencia única denominada
"Audiencia de actuación y declaración judicial",
bajo responsabilidad.Si no hubiera contradicción, el Juez
expedirá resolución final en la misma audiencia, y
en caso de contradicción, previamente se resolverá
ésta y después se expide la sentencia.
(23)
(21) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit.
.Pág. 499
(22) Art. 23º. Proceso no contencioso.-En el
proceso no contencioso es competente el juez del domicilio de la
persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve,
salvo disposición legal o pacto en contrario.
(23) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
Pág.
8.1 PLAZOS ESPECIALES DE EMPLAZAMIENTO
Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Art. 435º, los plazos son de quince y treinta días,
respectivamente. (24)
9. AUDIENCIA
El juez al admitir la solicitud , fija la fecha para la
audiencia de actuación y declaración judicial , la
que debe realizarse dentro de los quince días ( 15 )
siguientes , bajo responsabilidad , salvo que se trate de
emplazamiento a persona indeterminada o incierta o con domicilio
o con residencia ignorados , en cuyo caso los plazos para
emplazamiento son de quince ( 15 ) días , si el emplazado
se halla en el país y de treinta ( 30 ) días si se
halla fuera de él o se trata de persona indeterminada o
incierta ( Arts. 754º , 758º y 435º del CPC )
.
Si hay contradicción en la audiencia el juez
ordena la actuación de los medios probatorios que la
sustentan. Luego de actuados los medios probatorios, si se
solicita, el Juez concederá al oponente o a su apoderado
cinco (05) minutos para que sustente oralmente, procediendo a
continuación del juez, a resolver la contradicción.
Excepcionalmente, el juez puede reservar su decisión por
un plazo que no excederá de tres (03) días contados
desde la conclusión de la audiencia (Art.754º,
segundo párrafo del CPC).
Si no hubiera contradicción, el juez ordena los
medios probatorios anexados a solicitud y luego procederá
a dictar resolución que ponga término al proceso.
(25)
10. RESOLUCIÓN
La resolución que resuelve la
contradicción es apelable solo durante la audiencia. Si la
contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia,
es apelable dentro del tercer día de notificada.
(26)
11. APELACIÓN
La resolución que declara fundada la
contradicción es apelable con efecto suspensivo, y la que
la declara infundada es apelable sin efecto suspensivo y con
calidad de diferida.
Según el Art. 755º del CPC La
resolución que pone fin al proceso, es apelable con efecto
suspensivo. (27)
(24) Art 435º. Emplazamiento a demandado
indeterminado o incierto o con domicilio o residencia
ignorados.- Cuando la demanda se dirige contra personas
indeterminadas o inciertas , el emplazamiento deberá
alcanzar a todos los habitados para contradecir , y se
hará mediante edicto , conforme a lo dispuesto en
165º ,166º ,167º y 168º , bajo apercibimiento
de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado,
el emplazamiento también se hará mediante edicto,
bajo apercibimiento de nombrársele curador
procesal.
El plazo de emplazamiento será fijado por cada
procedimiento, pero en ningún caso será mayor de
sesenta días si el destinatario se halla en el
país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se
trata de persona indeterminada o incierta.
(25) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit.
.Pág. 500-501
(26) Ibidem. Pág.503
(27) Ibidem .Pág.501
11.1 TRÁMITE DE LA APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO
Si se declara fundada la contradicción, el
proceso queda suspendido.
El secretario del Juzgado enviará el expediente
al superior dentro de cinco días de concedida la
apelación o la adhesión, en su caso, bajo
responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido el expediente,
el superior comunicará a las partes que los autos
están expeditos para ser resueltos y
señalará día y hora para la vista de la
causa. La resolución definitiva debe expedirse dentro de
los cinco días siguientes a la vista de la
causa.
En segunda instancia es inadmisible la alegación
de hechos nuevos.
El trámite antes indicado para la segunda
instancia se aplica también para la apelación de la
resolución final del proceso no contencioso (Art.
756º y 376º del CPC). (28)
11.2 TRÁMITE DE LA APELACIÓN SIN EFECTO
SUSPENSIVO
La apelación sin efecto suspensivo tiene el
carácter de diferida, por tanto el juez reserva su
trámite a fin de que sea resuelta por el superior
conjuntamente con la resolución final, decisión del
Juez que es inimpugnable. La falta de apelación de la
resolución final determina la ineficacia de la
apelación diferida; Arts. 757º y 369º del CPC.
(29)
Además de los casos en que este código lo
disponga, de oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar
que se reserve el trámite de una apelación sin
efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior
conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el
Juez señale. La decisión motivada del juez es
inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la
resolución señalada por el juez determina la
ineficacia de la apelación diferida.
12. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN LOS PROCESOS NO
CONTENCIOSOS.
Conforme al Art. 759º del CPC, el Ministerio
Público interviene en los procesos no contenciosos para
velar por la independencia de los órganos judiciales y por
la recta administración de la justicia , conforme al
Art.250º Inc. 2) de la Constitución de 1979 , en
concordante con el Art. 159º de la constitución de
1993 .
En los procesos no contenciosos sobre
autorización para disponer de bienes de menores ,
patrimonio familiar y sucesión intestada , se da la
intervención especifica al Ministerio Público ,
así se encuentra señalado en los artículos
787º, 798º y 835º del CPC.
El Ministerio Público puede actuar como parte o
como informante o ilustrador. En el primer caso se le notifica
con todas las resoluciones, y en último, se remiten los
autos para que emita dictamen. (30)
(28) Ídem.
(29) Ibidem. Pág.502
(30)
ídem
13. EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN
FINAL
Concluido el tramite con resolución consentida o
ejecutoriada, el juez ordena que se entregue al solicitante copia
certificad de lo actuado, debiendo mantenerse el original en le
archivo del juzgado; o, según sea el caso, expedirá
la resolución que corresponda, siendo ésta
inimpugnable (Art.754º, cuarto párrafo del CPC).
(31)
Según el Art.762º del CPC Las resoluciones
finales que requieran inscribirse se ejecutarán mediante
oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
(32)
14. REGULACIÓN SUPLETORIA
La audiencia de actuación y declaración
judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el
Código Procesal Civil para las audiencias conciliatorias y
de prueba (Art. 760º del CPC). (33)
(31) Art. 754º .Trámite. –
(…..)
Concluido el tramite, ordenará la entrega de la
copia certificada de lo actuado al interesado,
manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o
expedirá la resolución que corresponda, si es el
caso, siendo esta inimpugnable.
(32) Art.762º. Ejecución.-
Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se
ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el
Juez, según corresponda.(33) Art.760º. Regulación
supletoria.- La audiencia de actuación y
declaracion judicial se regula, supletoriamente, por lo
dispuesto en este Código para las audiencias
conciliatoria y de prueba.
SUB – CAPÍTULO
I
Inventario
1. DEFINICIÓN
El diccionario castellano define al inventario como la
relación de bienes muebles de una persona o de las que se
encuentran en su casa. (34)
La palabra inventario viene del latín, derivada
del supino inventum, del verbo
invenire que significa hallar; y se aplica a dicho
instrumento; ya porque éste es un verdadero repetitorio de
todos los bienes de una persona o cosa, ya porque contiene;
artículo por artículo, los bienes que se hallan
hallado o encontrado de la pertenencia de una persona o cosa. La
formación de inventario constituye por lo general un acto
conservatorio; sin embargo, en materia sucesoria, posee
importante utilidad y trascendencia. En primer término,
porque la aceptación a beneficio de inventario
limita la responsabilidad del heredero al activo del causante; y
porque la formación de inventario es imprescindible cuando
existen vario herederos o hay interesados acreedores, y siempre
para la liquidación del impuesto hereditario. Se distingue
entre el inventario simple y el solemne. (35)
2. CONCEPTO
El Diccionario de la Lengua Española: El
inventario es una relación de bienes muebles de una
persona o de las que se encuentran en su casa.
Cabanellas dice que el inventario es la
relación ordenada de los bienes de una persona o de las
cosas o efectos que se encuentran en un lugar, ya con la
indicación de su nombre, número y clase o
también con una somera descripción de su
naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su
identificación o avalúo. (36)
En la exposición de motivos del
código de procedimientos civiles se dice sobre
el inventario lo siguiente:" En el código civil y en
diversos títulos del proyecto se indica las personas
obligadas a hacer inventarios, los casos en que debe hacerse y la
responsabilidad en que se incurre omitiendo dicha diligencia.
Innecesario es, pues, repetir esos preceptos al tratar de la
manera como se practica el inventario, objeto único del
presente titulo. (37)
Remigio Pino Carpio, en Nociones de Derecho
Procesal dice: El inventario es la relación ordenada de
los bienes que pertenecen o pertenecieron a una persona, o de las
cosas o efectos que se encuentran en el lugar. (38)
(34) S/A .Diccionario Básico de la Lengua
Española .Editorial planeta –De Agostini
.S.A.Barcelona .2003 .Pág.782
(35) AA.VV. Exposición de Motivos del
Código de Procedimientos Civiles. Formulada por el
Comité de Reforma Procesal. Editora de Sanmarti .Lima
1912
(36) Cabanellas, Guillermo .Diccionario de Derecho Usual
.6ta. Edición, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires
.1968
(37) AA.VV.Ob.Cit Pág. 346-348
(38) Pino Carpio, Remigio .Nociones del derecho procesal
y Comercio al Código de procedimientos Civiles. AA.VV. T.
IV. Lima 1965.
3. PROCEDENCIA
El inventario procede en los siguientes
casos:
_ Cuando lo dispone la ley. Así, por ejemplo, el
articulo 320º del código civil dispone que fenecida
la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la
formación del inventario valorizado de todos los bienes,
permitiéndose que se formule en documento privado cuando
hay acuerdo entre los cónyuges o sus herederos; en caso
contrario se hará inventario judicialmente. Igualmente el
articulo 787º inciso 3) del código civil, establece
como una de las obligaciones del albacea, hacer inventario
judicial de los bienes que constituye la herencia.En suma,
procede el inventario judicial en todos aquellos casos que la ley
lo dispone;(39)
_ Cuando el solicitante sustente la necesidad del
inventario. El articulo 763º del código procesal
civil establece además de los casos que la ley prescribe
el inventario. Éste es procedente cuando se sustente su
necesidad. (40)
4. FINALIDAD
En ambos casos, según el artículo
anteriormente citado, la facción de inventario tiene la
finalidad de individualizar y establecer la existencia de los
bienes que se pretende asegurar.
5. SOLICITUD
Como se ha visto al examinar las disposiciones generales
que rigen a los procesos no contenciosos, todos estos procesos
requieren de solicitud que debe reunir los requisitos
señalados en el artículo 224º del
código procesal civil y los anexos precisados en el
artículo 225º del mismo código.
Además del texto del artículo 765º
del código, se infiere que en la solicitud de inventario
debe señalarse los bienes a inventarse. (41)
6. ADMISION DE LA SOLICITUD
Si se admite la solicitud el juez debe señalar
lugar, día y hora para la audiencia de inventario (Art.
764º del CPC). (42)
7. AUDIENCIA DE INVENTARIO
Cualquier interesado puede presentar la inclusión
de bienes no señalados, con la intervención de los
interesados que concurran. En el acta se describirán
ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su
estado, las características que permitan
individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su
situación jurídica, dejándose constancia de
las observaciones e impugnaciones que se formulen Art. 764 CPC).
(43)
(39) Rodríguez Domínguez
Elvito. Ob.Cit. .Pág. 505
(40) ídem
(41) ídem
(42) Rodríguez Domínguez
Elvito. Ob.Cit. .Pág. 506
(43) ídem
8. INCLUSIÓN DE BIENES EN EL
INVENTARIO
Cualquier interesado puede señalar la
inclusión de bienes no señalados en la solicitud de
inventario inicial, acreditando el titulo respectivo. El plazo
para pedir la inclusión vence el día de la
audiencia y se resolverá en esta (Art. 765º del CPC).
(44)
Entendemos la frase "acreditando el titulo respectivo",
que dispone este articulo, en el sentido que quien solicita la
inclusión debe probar que los bienes a incluirse son de
propiedad de la persona cuyos bienes a incluirse son de propiedad
de la persona cuyos bienes se esta inventariando. (45)
9. EXCLUSION DE BIENES DEL INVENTARIO
Cualquier interesado puede solicitar la exclusión
de bienes que se pretenda asegurar acreditando el titulo con que
lo pide. La solicitud debe hacerse dentro del plazo de diez (10)
días, en que luego de concluido el inventario debe
permanecer de manifiesto en el local del juzgado. La solicitud se
resuelve en una nueva audiencia especialmente fijada para este
fin.
Si se ha vencido el plazo para solicitar
exclusión o denegada la exclusión, puede demandarse
la exclusión en proceso de conocimiento o abreviado,
según la cuantía (Art. 766º del
CPC).
La frase acreditando el titulo con que la pide, que usa
el articulo 766º del CPC, implica que el solicitante debe
probar que los bienes cuya exclusión solicita, son de su
propiedad y no pertenecen a la persona cuyos bienes se
están inventariando. (45)
10. VALORIZACIÓN
Puede ordenarse que los bienes inventariados sean
valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de
concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el juez nombrará
peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
(46)
(44)
Art.765º.Inclusión de bienes.- Cualquier
interesado puede pedir la inclusión de bienes no
señalados en la solicitud de inventario inicial,
acreditando el titulo respectivo. El plazo para pedir la
inclusión vence el día de la audiencia y se
resolverá en ésta.
(45) Velasco Gallo, Francisco. Derecho
Procesal Civil. Procesos especiales y no contenciosos. Editorial
GRIJLEY .Lima 1993
(46) Rodríguez Domínguez
Elvito. Ob.Cit. .Pág. 507
11. APROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE
INVENTARIO
Terminado el inventario y la valorización, en su
caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez (10)
días en el Local del Juzgado.
Si no se pide exclusión o resuelta ésta,
el Juez aprobará el inventario y mandará que se
protocolice notarialmente.
El inventario no es titulo para solicitar la
posesión de los bienes Art. 768º del CPC
(47)
Por la protocolización se incorporan al registro
de escrituras publicas los documentos que la ley,
resolución judicial o administrativa ordenen (Art. 64 de
la ley del notariado, Decreto ley Nº 26002).
El notario agregara los documentos materia de la
protocolización al final del tomo donde corre sentada el
acta de protocolización. Los documentos protocolizados no
podrán separarse del registro de escrituras
públicas por ningún motivo (Art. 66º de la ley
del notariado).
El código procesal civil no ha recogido la norma
del articulo 1193º del código de procedimientos
civiles, según el cual la inclusión en el
inventario de bienes que se encuentran en poder de terceras
personas, no menoscaba los derechos de posesión que estas
tienen.Sin embargo, esta omisión no impide que se incluya
en el inventario de bienes que se encuentran en poder de terceras
personas, por que conforme el articulo 764º del CPC en acta
de inventario no se califica la situación jurídica
de los bienes. (48)
(47) Art 768º. Protocolización y
efectos.- Terminado el inventario y la valorización,
en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez
días en el local del Juzgado. Si no se pide
exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará
el inventario y mandará que se protocolice
notarialmente.
(48) Art. 764º.Audiencia de inventario.- la
audiencia de inventario se realizará en el lugar,
día y hora señalados, con la intervención de
los interesados que concurran. En el acta se describirán
ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su
estado, las características que permitan
individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su
situación jurídica, dejándose constancia de
las observaciones e impugnaciones que se formulen.
SUB – CAPÍTULO
II
Administración judicial de
bienes
1. NOCIONES PRELIMINARES
Para comprender este proceso no contencioso, es
necesario distinguir o conceptuar el vocablo
"administración". Gramaticalmente administración es
la acción y efecto de administrar; y administrar es
gobernar o regir. Servicio o ejercicio de empleo. Graduar o
dosificar el uso de alguna cosa para obtener el mayor rendimiento
de ella o para que produzca un efecto superior.
Desde el punto de vista jurídico, el
código procesal civil, no definen ni enumeran los actos de
administración pero por las diferencias que hacen en
determinados artículos, puede establecerse que estos actos
se refieren al uso y percepción de los frutos y productos
de bienes. Así por ejemplo, el articulo 155º CC
dispone que el poder general solo comprende los actos de
administración y el articulo 156º del mismo
código establece que para disponer o gravar los bienes del
representado se requiere que el encargo conste en forma
indubitable y por escritura publica bajo sanción de
nulidad.
En atención a estas normas, la
administración excluye todo acto de enajenación o
de transferencia, bajo cualquier titulo de la propiedad del
bien.
Fernando Vidal Ramírez al referirse a una
de las clasificaciones de los acuerdos jurídicos, los
clasifica en actos de disposición, de obligación y
de administración, y establece la siguiente
distinción: "Actos de disposición son aquellos con
los cuales se transmite la propiedad de un bien, mueble o
inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra.
Consiste en la enajenación de una cosa y también en
una afectación patrimonial mediante la constitución
de un derecho de garantía. Están comprendidas en la
categoría de estos actos la compraventa, la permuta, la
donación y en general, todo contrato que implique una
enajenación, no obstante que el acto, previamente, genere
una obligación. También están comprendidos
los actos constitutivos de gravámenes hipotecarios,
prendarios y anticréticos y actos tales como el de una
condonación, en cuanto esta es extintiva de un derecho.
Por eso se distinguen los actos de disposición
traslativos, con los cuales se transfiere la propiedad de una
cosa y los actos de disposición constitutivos con los
cuales se da creación a un nuevo derecho real o un derecho
creditorio u obligacional.
Actos de obligación.- Son aquellos con los
cuales una persona (deudor) se compromete a dar, hacer y de no
hacer a favor de otra (acreedor). Los actos que generan
obligación de dar son los que tienen implicancia con los
actos de disposición. Los actos que generan obligaciones
de hacer y no hacer son típicos actos
obligacionales.
Actos de administración.- son aquellos con
los cuales se transmiten posesión o el uso, más no
la propiedad y los que tienen por finalidad hacer producir sus
frutos a los bienes que conforman el patrimonio. Así son
actos de administración el arrendamiento y también
el comodato. (49)
(49) Vidal Ramírez, Fernando. Teoría
General del Acto Juridico. Editorial Cultural Cuzco. Lima .1985.
Pág. 64-65
2. CONCEPTO
Administrar significa: Gobernar, gerenciar, gestionar,
cuidar, vigilar. Entonces, la administración es el
gobierno que tiene una persona designada sobre los bienes ajenos.
El gobierno supone cuidar y vigilar los bienes, recaudar sus
rentas, pagar sus tributos y rendir cuentas periódicamente
y al fin de la gestión.
A falta de padres, tutor o curador y en los casos de
ausencia o de copropiedad, procede designar administrador
judicial de bienes.
3. CLASES DE ADMINISTRACIÓN
Teniendo en cuenta el origen de la institución,
la administración puede ser:
a) Administración
convencional;b) Administración judicial;
c) Administración legal.
La administración convencional se produce con
frecuencia tratándose de herencia y de copropiedad, en
donde los herederos o copropietarios se ponen de acuerdo para
determinar el modo y forma de la administración de los
bienes comunes, mientras se proceda al reparto.
La administración judicial es la que
señala el novísimo Código procesal Civil en
sus artículos 769º al 780º.
La administración legal la establece el
Código Civil, para los siguientes casos
específicos: (50)
Administración de los bienes del matrimonio,
Arts 303º,306º,313º,314º,327º y
497º.Administración de los bienes de los hijos
durante la patria potestad, Articulo 423º, Inc. 7),
425º,
426º,427º,421º,433º,435º,383º y
384º;Administración de bienes de menores durante
la tutela, Arts , 520º,
522º,523º,524º,525º,527º,529º,542º
y 546º;Administración de bienes durante la curatela,
Arts, 599º,602º,606º y 691º;Administración de bienes en ausencia del
titular, Arts, 54º,55º,56º y
57º;Administración de los bienes de la herencia,
Arts 851º,869º Inc.3) 676º,680º,687º
y 788º.
(50) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit.
Pág.964
4. PROCEDENCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN
En cuanto a la procedencia de la administración
judicial de bienes, vigente código a ampliado los casos de
procedencia, de allí que ha variado el titulo: en el
código de procedimientos civiles, el proceso se denominaba
"administración de bienes comunes", y en el actual
código se denomina administración judicial de
bienes".
Procede solicitar la administración judicial de
bienes en los siguientes casos:
1. Tratándose de bienes de menores, a
falta de padres o tutor;2. Tratándose de bienes de mayores
incapaces, a falta de curador;3. En los casos de ausencia del propietario;
y4. En los casos de copropiedad (Art. 769º
del CPC).
Como ya se ha señalado anteriormente el
código de procedimientos civiles solamente se
refería a los casos de copropiedad, por ello se denominaba
administración de bienes comunes. (51)
5. OBJETO DEL PROCESO
Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial:
y2. La aprobación de la relación
de bienes sobre los que se va a ejercer la
administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se
nombrara al administrador y este deberá iniciar el proceso
de inventario (Art. 770º del CPC). (52)
6. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Puede solicitar el nombramiento del administrador
judicial de bienes:
1. Las personas quienes la ley autorice,
y2. Los que a criterio del juez, tengan
interés sustancial para pedirlo (Art. 771º del
CPC).
Cabe anotar que el artículo V del titulo
preliminar del CPC establece que para iniciar un proceso debe
invocarse interés o legitimidad para obrar. El articulo
771º concede facultad de solicitar nombramiento de
administrador judicial a los que tengan interés
sustancial, es decir, además de la norma genérica
que exige alegar interés para accionar está la
norma especifica que exige que el interés sea sustancial
lo que entendemos se refiere a la alegación de un derecho
sustancial respecto a los bienes. (53)
(51) Rodríguez Domínguez
Elvito.Ob. Cit. Pág.509(52) Ibidem. Pág.510
(53) Ídem
7. SOLICITUD
Como todo proceso no contencioso, comienza con una
solicitud. (54)
8. ADMISION DE LA SOLICITUD
Si el juez admite la solicitud, debe señalar
fecha para la audiencia de actuación y declaración
judicial (Art. 754º del CPC). (55)
9. AUDIENCIA Y NOMBRAMIENTO DE
ADMINISTRADOR
Si concurre quienes representan mas de la mitad de las
cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime
respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento
se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo el juez
nombrara al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero
prefiriéndose el más próximo al más
remoto, y en igualdad de grado el de mayor edad. Si ninguno de
ellos reúne condiciones para el buen desempeño del
cargo el juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el juez aprueba a pedido del
interesado pueden nombrarse dos o más administradores
(Art. 772º del CPC). (56)
(54) ídem
(55) Art. 754º. Trámite.-
Admitida la solicitud , el Juez fija fecha para la audiencia
de actuación y
declaracion judicial, la que debe realizarse dentro de
los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo
dispuesto en el Art. 758º .
De haber contradicción, el Juez ordenará
la actuación de los medios probatorios que la sustentan.
Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su
apoderado cinco minutos para que la sustente oralmente,
procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente,
puede reservar su decisión por un plazo que no
excederá de tres días contados sede la
conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez
ordenará actuar los medios probatorios anexados a la
solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega
de copia certificada de lo actuado al interesado,
manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o
expedirá la resolución que corresponda, si es el
caso, siendo ésta inimpugnable.
(56) Art .772º .Nombramiento.- Si
concurren quienes representen más de la mitad de
las
cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo
unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el
nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de
acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente
o al presunto heredero, prefiriéndose el más
próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al
mayor de edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para
el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un
tercero.
Si son varios los bienes y el juez lo aprueba a pedido
de interesado, puede nombrarse a
dos o más administradores.
10. ATRIBUTACIONES DEL ADMINISTRADOR
El administrador tiene las siguientes
tributaciones:
1. Las tributaciones que le concede el código
civil en cada caso. Esto es, en cada supuesto que determina la
procedencia de la solicitud, o, en otras palabras según el
supuesto de procedencia que se haya invocado en la
solicitud,
2. Las atributaciones que acuerden los interesados con
capacidad de ejercicio y que apruebe el juez, y
3. A falta de acuerdo, las tributaciones serán
señaladas por el juez (ART. 773º CPC).
El administrador judicial de bienes sujetos a
copropiedad puede excepcionalmente vender loa frutos que
recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra,
siempre que no implique su disposición ni exceda los
limites de una razonable administración Art. 780 del CPC.
(57)
11. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
El administrador judicial de bienes tiene la
obligación de rendir cuentas e informar de su
gestión en los plazos que acuerdan los interesados que
tienen capacidad de ejercicio en su defecto, en los establecidos
en el código civil. En todo caso, debe rendir cuentas e
informar de su gestión al cesar en el cargo (Art.
774º del CPC).
12. PROHIBICIONES DEL ADMINISTRADOR
El administrador judicial de bienes esta sujeto a las
prohibiciones que prescribe el código procesal civil, y a
las que especialmente pueda imponer el juez en atención a
las circunstancias (Art. 775º del CPC).
13. AUTORIZACION JUDICIAL PARA QUE EL ADMINISTRADOR
REALICE CIERTOS ACTOS
El administrador judicial de bienes requiere
autorización del juez para celebrar los actos
señalados en el código civil, esta le será
concedida oyendo al consejo de familia, cuando así lo
disponga la ley (Art. 776º CPC).
Se entiende que la autorización judicial se
refiere a la realización de actos que no estén
comprendidos dentro de sus atribuciones.
Igualmente el administrador judicial de bienes sujetos
al régimen de copropiedad, si hay necesidad de realizar
actos de disposición urgentes, debe obtener previamente
autorización del juez, quien podrá concederla de
plano o con audiencia de los interesados (Art. 780 de la segunda
parte del CPC). (58)
(57) Rodríguez Domínguez
Elvito.Ob. Cit. Pág.511(58) Ibidem. Pág. 512
14. RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR
La renuncia del administrador judicial de bienes produce
efecto sólo desde que sea notificada su aceptación
por el juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo
administrador judicial (Art. 777º CPC). (59)
15. REMOCION DEL ADMINISTRADOR
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso
establecido para su nombramiento. Si el juez decide la
remoción, en la misma resolución nombrará al
nuevo administrador judicial de bienes (Art. 777º segunda
parte CPC). (60)
16. RETRIBUCION DEL ADMINISTRADOR
La retribución del administrador es determinada
pro el juez atendiendo a la naturaleza de la labor que debe
realizar (Art. 778º del CPC).
17. CONCLUSIÓN DE LA
ADMINISTRACION
Concluye cuando todos los interesados tengan capacidad
de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en
el código civil. (61)
18. NORMA ESPECIAL
Según el artículo 780º del CPC , el
administrador judicial de bienes sujetos a régimen de
copropiedad puede , excepcionalmente , vender los frutos que
recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra ,
siempre que no implique su disposición , ni exceda los
limites de una razonable administración .
Si hubiera necesidad de realizar actos de
disposición urgentes, el administrador deberá
obtener previamente autorización del Juez, quien
podrá concederla de plano o con audiencia de los
interesados. (62)
(59) Art
777º.Subrogación.- La renuncia del
administrador judicial de bienes produce efectos sólo
desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A
pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador
judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso
establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la
remoción, en la misma resolución nombrara al nuevo
administrador judicial de bienes.
(60) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
Pág.512
(61) Soto Rojas Paulo, César .Código
Procesal Civil .Editorial EDIGRAGER.Lima 2006,
Pág.195
(62) ídem
SUB – CAPÍTULO
III
Adopción
1. DEFINICIÖN
El Código de los Niños y de .los
Adolescentes (CNA) define la adopción de la siguiente
forma: "La adopción es una medida de protección del
niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del
Estado, se establece de manera irrevocable la realización
paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. En
consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del
adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".
(63)
2. CONCEPTO
El Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales señala
que: "La adopción es la acción de adoptar, recibir
como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las
leyes, al que no lo es naturalmente. (64)
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad
de hijo del adoptante y debe pertenecer a su familia
consanguínea. (65)
Chunga Lamoja señala que por
medio de la adopción "Se produce una ficción legal
en tal forma que el adoptado se va a convertir con sus virtudes y
defectos en el hijo del adoptante o adoptantes. (66)
L.Josserand: "La adopción es un contrato
que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de
paternidad o maternidad y filiación ". (67)
Caso y Cervera: "Adopción es la
función legal por la que se recibe como hijo al que no es
por naturaleza". (68)
J. C Rébora: "Adopción es un acto
voluntario revestido de las formalidades que la ley impone por el
cual se establecen entre dos personas que no están unidas
entre si por vínculos naturales, un parentesco civil ".
(69)
Tronchet: "Adopción es el acto voluntario
que coloca en una familia a un individuo a quien ni la naturaleza
ni la ley habían hecho miembro de ella ". (70)
(63) Art 115º del CNA: "La
adopción es una medida de protección del
niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del
Estado, se establece de manera irrevocable la realización
paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. En
consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del
adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea".
(64) Osorio, Manuel Diccionario de las
Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Obra Grande S.A.
Buenos Aires 1963. Págs. 37-38
(65) Art 377º del CC. Naturaleza y
efectos.- por la adopción adquiere la calidad de hijo
del adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea.
(66) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C,
Águila Grados. ABC del derecho Civil. Editorial San marcos
.Lima 2003. Pág.241
(67) Hinostroza Mengües Alberto .ob.cit.
Pág.971
(68) ídem
(69) ídem
(70) ídem
3. CARACTERÍSTICAS
a) Es un acto juridico. No es un
contrato, ya que la voluntad común de las partes no
puede crear las condiciones para realizarla, deben sujetarse
a lo que disponga la ley y la autoridad
competente.b) Es solemne. Debe ser realizada bajo la forma
prescrita por la ley, bajo sanción de
nulidad.c) Es bilateral. Resulta importante la
manifestación de la voluntad para que la
adopción se perfeccione. Ejemplo: Si el adoptante es
casado, será necesario el asentimiento de su
cónyuge, si el menor tiene más de 10
años, también debe prestar su
asentimiento.d) Crea una relación de
parentesco. El adoptado adquiere la calidad de hijo del
adoptante con los efectos que dicho parentesco conlleva.
Ejemplo: Convertirse en heredero forzoso.
e) Es irrevocable. El adoptante no puede dejar
sin efecto la adopción; sin
Embargo, el adoptado sí puede impugnarla, al
alcanzar la mayoría de edad, o
Si es incapaz, cuando cesa su incapacidad.
(71)
4. REQUISITOS
Los requisitos se encuentran regulados en el
artículo 378º del CC:
a) Que el adoptante goce de solvencia
moral.b) Que la edad del adoptante sea por lo menos
igual a la suma de mayoría de edad y la del hijo por
adoptar.c) Que el cónyuge del adoptante preste
su asentimiento, de ser casado.d) Que el adoptado preste su asentimiento, si
es mayor de 10 años.e) Que asientan los padres del adoptado, si
estuviese bajo su patria potestad o bajo su
curatela.f) Que se oiga al tutor o al curador del
adoptado y al consejo de familia, si el adoptado es
incapaz.g) Que sea aprobada por el Juez, con
excepción de lo que disponga las leyes
especiales.
h) Si el adoptado es extranjero y el adoptado menor de
edad, que aquel ratifique en forma personal ante la autoridad
judicial su voluntad de adoptar. No será necesaria este
requisito de encontrarse el menor en el extranjero por motivos de
salud. (72)
(71) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C,
Águila Grados. Ob. Cit .Pág.242
(72) Ibidem Pág. 243
5. PROCEDENCIA
En este proceso se tramita la adopción de
personas mayores de edad si el presunto adoptado es incapaz, se
requiere la intervención de su representante. Si este es
el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio
Público (Art. 781º CPC).
La adopción se tramita siguiendo las reglas del
Código de los Niños y Adolescentes, la Ley de
Procedimientos Administrativos de Adopción de menores de
edad declarados judicialmente en estado de abandono (Ley
Nº 26981, del 1de octubre de 1998) y del Código
Procesal Civil. Las dos primeras normas regulan la
adopción de menores y el último cuerpo legal
comprende la adopción de personas mayores de
edad.
El Código de los Niños y Adolescentes
establece que, además de los requisitos del
artículo 378º del CC, para la adopción de
menores, se requiere que se haya declarado previamente el estado
de abandono del menor. (73)
6. SOLICITUD
La solicitud debe reunir los requisitos establecidos
para los procesos no contenciosos y, adicionalmente, la persona
que quiera adoptar a otra debe acompañar:
1. Copia certificada de su partida de
nacimiento, de matrimonio, si es casado,2. Copia certificada de la partida de
nacimiento del adoptado y de su matrimonio si es
casado,3. Los medios probatorios destinados a
acreditar su solvencia moral.4. Documento que acredite que las cuentas de su
administración han sido probadas, si el solicitante ha
sido representante legal del adoptado,5. Copia certificada del inventario y
valorización judicial de los bienes que tuviera el
adoptado, y
6. Garantía suficiente otorgada por el adoptante,
a criterio del juez si el adoptado fuera incapaz (Art. 782º
del CPC). (74)
7. ADMISIBILIDAD
Si el juez admite la solicitud, señala día
y hora para la audiencia de actuación y declaración
judicial.
8. AUDIENCIA
Si no hay oposición, el solicitante y su
cónyuge, si es casado ratificarán su voluntad de
adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su
asentimiento. A continuación el juez resuelve teniendo en
cuenta los requisitos que para la adopción establece el
artículo 378º del CC. En lo que corresponda (Art.
783º CPC).
(73) Ídem
(74) Rodríguez Domínguez
Elvito.Ob. Cit. Pág.514
9. OPOSICIÓN
Si hay oposición se tramita en la forma
establecida en las disposiciones aplicables para todos los
procesos no contenciosos (Art. 783º del CPC).
(75)
10. EJECUCIÓN
Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara la adopción, el juez oficiará el registro
del estado civil respectivo para que extienda nuevamente partida
de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen
de la partida original (Art. 784º del CPC). (76)
11. SOLICITUD PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ADOPCION
(INEFICACIA DE LA ADOPCIÓN)
Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad
el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la
adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en
este sub.-capitulo en lo que sea aplicable (Art. 785º del
CPC). (77)
(75) ídem
(76) ídem
(77) Ídem
SUB -CAPÍTULO IV
Autorización para disponer derechos de
incapaces
1. NOCIONES PRELIMINARES
Cuando el cuidado y protección de la persona y
bienes de los hijos menores corre a cargo de los padres, se llama
"Patria potestad ".
Si esta misión es ejercida por los familiares o
extraños, en caso de que los menores hayan perdido a sus
padres o estos se encuentren impedidos, se denomina, "tutela". La
curatela en cambio es el cuidado y protección de la
persona y bienes de la persona incapaces mayores de edad a
quienes se les ha sometido, previamente a
interdicción.
También puede haber curatelas especiales
destinadas única y exclusivamente a los bienes.
El ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela se
desenvuelve normalmente para todas aquellas actividades que
suponen mera administración de los bienes de los
incapaces, así por ejemplo, los legítimos
representantes podrán arrendarlos, recaudar sus rentas,
pagar sus impuestos, hacer reparaciones ordinarias , etc.
(78)
2. CONCEPTO
Los incapaces son las personas que por razón de
edad o cualquier impedimento físico o mental se encuentran
imposibilitados de valerse por si mismos.Ellas están
enumeradas en los Arts. 43 y 44 del CC. (79)
3. PROCEDENCIA
Se tramitan como proceso no contencioso, las solicitudes
de los representantes de incapaces que, por disposición
legal, requieran de autorización judicial para celebrar o
realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus
representados.
La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del
documento que contiene el acto para el cual se solicita
autorización. (80)
(78) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
Pág.975
(79) Ídem
(80) Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit.
Pág.196
3.1 DEMANDA
La solicitud debe de confeccionarse conforme a los
requisitos exigidos por el Art. 424º del CPC y redactada, en
la forma prevista por el Art 130º del CPC.A la demanda
deberá acompañarse los anexos establecidos por el
Art 425º del CPC .
Además deberá anexarse el documento que
contiene el acto para el cual se solicita autorización.
Por ejemplo: Acompañar el proyecto de minuta de
compraventa o gravamen de la propiedad del menor.
La autorización se tramita con el Consejo de
Familia constituida con anterioridad ; caso contrario , se
entiende el tramite con el Ministerio Público , a quien el
Art 787º le asigna la labor de parte .
El ministerio Público, si así lo designa
la ley, también puede actuar como simple informante, en
cuyo caso emite dictamen. Si actúa como parte, no tiene
obligación de dictaminar.
Como anexos de la demanda, el actor
acompañará los documentos exigidos en el Art
425º del CPC.
Tratándose de autorización para la venta
de bienes de incapaces, a los anexos antes indicados, se
agregarán el correspondiente peritaje de parte,
cotización de la bolsa o de medios análogos, tales
como declaraciones juradas, tarifas oficiales,
etc. (81)
4. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público es parte solo en los casos
en que no haya Consejo de familia constituido con anterioridad.
(82)
(81) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
Pág.976
(82) Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit.
Pág.196
5. MEDIOS PROBATORIOS
Puede hacerse uso de la declarcion de testigos, en cuyo
caso se ofrecerán no menos de 3 ni más de 5,
mayores de 25 años. Se indicará su nombre,
domicilio y ocupación y se debe especificar el hecho
controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto,
según exigencia del Art 223º del CPC. También
se acompañará el pliego de preguntas, en sobre
cerrado, conteniendo no más de 20 preguntas.
El novísimo Código Procesal Civil no
indica la materia sobre la cual depondrá el testigo,
frente a esta omisión o vacío legal, debe suponerse
que el testimonio versará sobre la necesidad y utilidad de
la operación, cuya autorización se esta
solicitando.
La actuación de la prueba testimonial se hace
conforme a los Arts .424º y siguientes del CPC.
(83)
6. FORMALIZACION DE LA
AUTORIZACIÓN
De conformidad a lo que establece nuestra
norma adjetiva en el articulo 798º : " Cuando el acto cuya
autorización se solicita deba formalizarse documentalmente
, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas
". (84)
7. SENTENCIA
Concedida la autorización, el Juez firmará
y sellará cada una de las hojas de la minuta, cuyo
proyecto se presento con la demanda. El juez ésta obligado
a revisarlo y corregirlo si existen cláusulas en el
contrato que no están de acuerdo con la ley o con el fin
perseguido. Por ejemplo: Pactar un interés muy alto en una
escritura de mutuo hipotecario, o una valorización muy
baja para el caso de remate. (85)
(83) Art.788º. Medios probatorios.- Puede
ser la declaracion testimonial, donde los testigos no
serán menos de 3 ni más de 5 y mayores de 25
años. Cuando se trate de actos de disposición sobre
bienes o derechos cuyo valor este determinado por ciertos
objetivos , tales como avalúos con carácter de
declaracion jurada , cotización de bolsa o medios
análogos , deberán anexarse a la solicitud los
documentos que lo acrediten o , en su defecto ,
certificación oficial de su valor o pericia de parte
.
(84) Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit.
Pág.196
(85) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
Pág.976
SUB – CAPÍTULO V
Declaración de desaparición,
ausencia o muerte presunta
1. LA DESAPARICIÓN
Es un hecho juridico, como lo es el matrimonio, el
nacimiento, la muerte o la residencia. Este hecho, tiene como
requisitos según al artículo 47º del
CC, los siguientes:
a) Que la persona no se halle en el lugar de su
domicilio. No se trata de que alguien se encuentre lejos , en
otro lugar , sino de la persona cuya ubicación es
incierta , desconocida o ignorada ;b) Que se carezca de noticias de su paradero y
que no tenga información alguna sobre su destino;
y,c) Que no tenga apoderado con facultades
suficientes.
La falta de uno de estos requisitos, impide que se
produzca la desaparición. Ejemplo: Si la persona anuncia,
en alguna forma, el lugar de su paradero, no existe
jurídicamente desaparición; como tampoco
habrá desaparición si existe apoderado con
facultades suficientes o ha nombrado durante su ausencia uno
nuevo.
El efecto inmediato de la desaparición es la
designación de CURADOR INTERINO excepto si el
desaparecido tiene apoderado con facultades suficientes. Esta
medida es eminentemente proteccionista, pues lo que se busca es
la seguridad inmediata de los bienes. El curador es de
carácter interino porque es una situación
transitoria que pronto tendrá un desenlace en el tiempo.
En efecto, la desaparición se extingue por la
reaparición de la persona, con la incorporación de
hecho al lugar de su residencia; cuando se logra establecer el
paradero del desaparecido, cuando designa apoderado con
facultades suficientes; y cuando, después de dos
años, se solicita judicialmente la declaración de
muerte presunta.
El nombramiento de curador interino debe de ser de
inmediato, hay necesidad de mantener el patrimonio sin desmedro
alguno. Socialmente no es convebniente paralizar las actividades
del desaparecido, desde que tal actitud puede perjudicar los
intereses de los familiares dependientes del desparecido, de sus
acreedores, de sus trabajadores y de la comunidad
misma.
Es consecuencia es aconsejable actuar con celeridad
porque puede correr el peligro de disminuir y aun desaparecer los
bienes que constituyen el patrimonio del desaparecido.
(86)
(86) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
Págs.978-979
2. AUSENCIA
Mientras la desaparición es un hecho verificable
por el juez, la ausencia es un concepto juridico ue requiere
declaración judicial y se hace a base de la
desaparición comprobada y el trancurso por espacio de dos
años. La desaparición es primero, la ausencia es
después; ésta se basa sobre
aquélla.
En la desaparición hay que actuar de inmediato
para poner a buen recaudo el patrimonio del desaparecido y
protegerlo de cualquier atentado que merme su cuantía , en
cambio , en la ausencia hay que esperar el transcurso de de 2
años . este tiempo es prudencial para dar oportunidad al
retorno del desaparecido.
Del Art. 49º del CC, deducimos, que la
existencia de dos requisitos indispensables para que proceda la
declaracion de ausencia. Ellos son:
a) Que la persona haya desaparecido. este hecho
debe estar establecido por sentencia consentida y
ejecutoriada ; yb) Que hayan transcurrido dos años,
contados desde que se tuvo la última noticia del
desaparecido.
Mientras la desaparición tiene como efecto el
nombramiento del curador interino, en cambio la ausencia, tiene
como efectos:
a) La posesión temporal de los bienes
del ausente ; yb) La apertura de la sucesión por
comprobación de la muerte o por declaración de
la muerte presunta.
Declarada la ausencia, por sentecia consentida o
ejecutoriada se procederá a dar posesión temporal
de los bienes del ausente a sus herederos forzosos. Son herederos
forzosos, el cónyuge, los hijos y demás
descendientes, los padres y demás ascendientes.
Si no existen herederos forzosos, continúa la
curatela de bienes. Los herederos que reciben la posesión
temporal de los bienes del ausente, previamente deberán
realizar la faccion de inventarios. (87)
No podrán gravarlos ni venderlos, salvo
autorización judicial en casos de utilidad y
necesidad.
Como poseedores gozan de los derechos y obligaciones que
corresponden a todo poseedor, según el Art. 896º del
CC. Disfrute de los frutos, pero deberán reservar de un
tercio (1/3) obligatoriamente. Son frutos los provechos
renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su
sustancia (Art. 890º del CC).
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