Recurso Jerárquico: Deberá
imponerse ante la autoridad que dictó el acto
impugnado dentro de los 15 días de notificado y
será elevado dentro del término de 5
días y de oficio al Ministerio o secretaría de
la presidencia en cuya jurisdicción actúen el
órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de
la Nación resolverán definitivamente el recurso
cuando el acto impugnado emanare de un ministerio o
secretario de la presidencia, el recurso será resuelto
por el PEN, agotándose en ambos casos la instancia
administrativa.
INTERPRETACION
Concepto: Interpretación de normas con
carácter general, de oficio o a pedido de parte, siempre
que el pronunciamiento revista interés general. Se aplica
sobre normas de la ley de procedimiento o las que rigen o
establecen percepción de gravámenes a cargo de la
AFIP.
Clasificación:
De Oficio: Es cuando el propio
organismo entiende que una norma es de mayor rango (ley
– decreto) tiene zonas grises y merece algún
tipo de esclarecimiento. Así dicta resoluciones y
comunicados con carácter de norma de
interpretación.A Petición de partes: Es
cuando los contribuyentes a través de cámaras o
conjuntos de contribuyentes, formulan el pedido de
esclarecimiento siempre de carácter general.
Podrán iniciar el trámite cuando invoquen en su
escrito derechos subjetivos o intereses legítimos
bastando la mera potencialidad y siendo suficiente la sola
mención sin necesidad de probar la magnitud del
agravio.
Efectos del pronunciamiento: Norma general
obligatoria si no fuera apelada dentro de los 15 días de
su publicación en el boletín oficial. La
interpretación tiene vigencia desde el momento que rige la
norma interpretada.
Rectificación: Inaplicabilidad a hechos o
situaciones cumplidos con anterioridad.
Mecanismos Recursivos: Apelación ante el
ministerio con efectos suspensivos hasta el pronunciamiento del
mismo.
El pedido de pronunciamiento no tiene efectos
suspensivos sobre cualquier decisión que los funcionarios
de la AFIP hayan de adoptar en situaciones particulares; esto
habida cuenta del carácter de legitimidad y ejecutoriedad
que posee el acto administrativos.
La apelación tiene efectos suspensivo en cuanto a
la vigencia de la resolución, el cual se extenderá
hasta el día en que se publique en el BO la
ratificación o modificación del
ministerio.
En el caso que la resolución ministerial
modifique la interpretación de primera instancia se aplica
la retroactividad de la norma.
De ninguna manera, las interpretaciones tienen vigencia
y son aplicables con anterioridad a la fecha de la norma de
interpretación general (no es retroactiva)
En una misma resolución general no pueden
establecerse normas de reglamentación y normas de
interpretación.
Otras normas de menor alcance:
Es de aplicación obligatoria para los
funcionarios del organismo. No tienen carácter de RG
interpretativa. Reflejan la opinión del organismo, que
todos los funcionarios deben aplicar a todos los contribuyentes
en iguales condiciones
Circulares: Para ordenar o
instruir a los subordinados del Director General de la DGI
sobre distintos aspectos. Hoy se reemplazó con notas
externasConsulta: las realizadas en
forma individual no son recurribles ni producen efectos
jurídicos. Solo los tiene cuando es realizada por el
procedimiento de la RG 858.Actos internos:
Instrucciones: Son directivas
emanadas de un superior a sus inferiores jerárquicos
para dirigir su actividad y determinar la forma de
actuar.Dictámenes internos:
No revisten el carácter de RG, pero reflejan la
opinión no obligatoria de la DGI.
Características: a) No crean un derecho a favor del
contribuyente que siga ese criterio interpretativo, ni
obligan por sí mismo b) Son susceptibles de quedar sin
efecto con la sola emisión de otro en sentido
contrario c9 no es posible interponer recurso alguno contra
ellos
DIRECCION
Concepto: Dirección de la actividad del
organismo mediante el ejercicio de las funciones, poderes y
facultades que las leyes y otras disposiciones le
encomienden.
Enumeración:
Determinación, percepción,
recaudación, como asimismo exigencia,
ejecución, devolución de impuestos, derechos y
gravámenes a cargo de la AFIP.Conceder esperas
Requerir el auxilio de las fuerzas de
seguridadSolicitar y prestar colaboración a
administraciones y organismosRealizar investigaciones en el extranjero en materia
de ilícitosProponer al Ministerio las normas complementarias,
reglamentarias o modificatorias de las leyesDesignar funcionarios para disponer devoluciones o
acreditaciones de gravámenesToda otra atribución necesaria para el
cumplimento de sus funciones
FUNCIONES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO
Concepto: Funciones instructorias, facultades
jurisdiccionales de órganos de la administración
sujetas a ulterior control judicial.
Descripción de Funciones:
1. Determinación de oficio:
2. Repeticiones
3. Aplicación de multas
4. Resolución de recursos de
reconsideración5. Sanciones de clausura de
establecimientos6. Intimaciones de pago de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos
Jueces Administrativos:
Administrador federal AFIP
Director General DGI
Sustitutos:
Directores
Jefes de depto
Jefes de subzona
Jefes de división
Jefes de agencia
Jefes de distritos
Requisito esencial: Previo al dictado de
resolución determinativa de oficio, repeticiones,
aplicación de multas, recursos de reconsideración y
recursos de apelación el juez administrativo NO abogado
requiera dictamen del servicio jurídico.
Dictamen Jurídico Previo: Es un medio para
establecer la interpretación, alcance y significado de las
normas aplicables. No se utiliza en clausura preventiva o
resoluciones sobre reducción de sanciones.
Dictamen Técnico: Es una facultad del juez
la de recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras
dependencias estatales.
Requisito para ser Juez:
Ser contadores públicos, abogados o funcionarios
con antigüedad superior a los 15 años, siempre y
cuando tengan 5 años en funciones de tareas
técnicas o jurídicas.
Interpretación de las normas
tributarias
Concepto: Determinación del sentido y
alcance de las normas
Métodos:
Literal:
Relevancia del principio de legalidad. Se limita a
declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las
palabras de la ley, analizando los términos. S/ la
doctrina no puede ser utilizado en forma exclusiva, ya que su
utilización puede llevar en algunos casos a conclusiones
erróneas.
Lógico:
"Que quiso decir la ley", la intención objetiva
que surge del contexto de la misma. Se analizará el
ordenamiento jurídico en su conjunto.
a) Estricto: Expresión rigurosa
de la intención del legisladorb) Restrictivo: Cuando se le da a la
norma un sentido menos amplio del que surge de sus propios
términos.c) Extensivo: Se le atribuye a la ley
un alcance más extenso del que surge de sus
palabras
Histórico:
Evolución histórica de normas similares
precedentes. Antecedentes, leyes anteriores, debates
parlamentarios.
Evolutivo:
Ante una nueva realidad se debe procurar establecer
cuál hubiera sido la voluntad del legislador y que
solución le habría dado. Este método
colisiona con la valla del principio de legalidad.
Sistemático:
Comparar todo el sistema tributario de manera integral
para ver si esa forma de interpretar una ley se aplica a otra
norma.
Significación
económica:
Interpretación jurídica con sentido
económico. Solo interpretando en la aplicación del
impuesto los hechos imponibles según su naturaleza
económica, se logra captar cuál es la realidad que
el legislador ha querido adoptar y valorar a los efectos
tributarios. No puede utilizarse violentando los principios de
legalidad y seguridad jurídica contenidos en la
Constitución Nacional.
Otros métodos:
Método Teológico consiste en determinar el
verdadero sentido y alcance de la norma según su finalidad
y no en función de la intención del
legislador.
Apreciación de los hechos
imponibles
Concepto: Es un principio para indagar los hechos
y su relación con las figuras jurídicas empleadas
por las partes, consagrándose la prevalencia del sustrato
económico subyacente en el hecho generador por sobre el
ropaje jurídico utilizado por las partes intevinientes en
el negocio. Doctrinariamente se encuentra definido como la
teoría de la preeminencia de la intención
empírica (situación de hecho) por sobre la
intención jurídica (situación de
derecho).
Es un instrumento legal que faculta a investigar los
hechos reales, considerando que ha sido la valoración
económica del hecho o acto gravado lo que ha determinado
la imposición.
Para permitir su empleo es menester hallarse en
presencia de una evasión tributaria en sentido estricto o
sea, de la adopción de una forma jurídica anormal,
atípica o inadecuada, aunque permitida por el derecho
privado, para la obtención del resultado económico
que se tenga en mira concretar. Se admitirá solamente par
corregir situaciones anormales creadas artificiosamente por el
contribuyente.
Integración de la Ley.
Analogía
Concepto: Aplicar a un caso concreto, no previsto
en la norma, una disposición que rige uno
similar.
Su aplicabilidad en materia
tributaria:
Es un procedimiento permitido en el derecho tributario
formal y en el derecho tributario procesal, no pudiéndose
recurrir a ella en el derecho tributario material, salvo en
algunos aspectos y en el derecho tributario penal en lo relativo
a la creación de infracciones tributarias ni penalidades
de ningún tipo.
RELACION JURIDICO –
TRIBUTARIA
Concepto: Derechos y obligaciones que derivan del
ejercicio del poder tributario y que alcanzan al titular de
éste y a los sujetos pasivos y terceros.
OBLIGACION TRIBUTARIA
Concepto: Vinculo jurídico en virtud del
cual un sujeto pasivo está obligado a satisfacer un
gravamen establecido por la ley a un sujeto activo.
Origen: Nace cuando se perfecciona el hecho
imponible
Caracteres:
Obligación de dar: consistía en dar
cantidades de cosasObligación "ex lege": su única fuente
es la ley y es inderogable por acuerdos celebrados entre
particulares.Obligación autónoma
Obligación personal
Elementos:
1. Objeto: Es la prestación, es decir,
el mismo tributo que debe ser pagado por los sujetos pasivos
y cuya pretensión corresponde al sujeto
activo"2. Sujetos:
Activo: Titular del
crédito tributario, es decir , el ente con derecho a
percibir el tributo.
Pasivo: Aquel que debe realizar la
prestación tributaria a favor del sujeto activo ya sea a
título propio (contribuyente) o por deuda ajena
(responsable por deuda ajena).
Contribuyente: resulta obligado por ser el
realizador del hecho imponible, siendo así mismo el
destinatario legal del tributo. Asume la calidad de deudor
directo del tributo.
Responsables por deuda ajena: La ley los coloca
a la par de los contribuyentes o en el lugar de ellos.
Tipos:
1) Solidaria y subsidiaria: La ley agrega a la
persona del contribuyente un nuevo deudor, de forma tal de
poder exigirse la prestación tributaria entera a ambos
conjuntamente o a cualquiera de ellos
separadamente.2) Sustitutiva: Se da cuando la ley tributaria
coloca a un sujeto pasivo distinto del contribuyente en el
lugar del mismo. Desplaza al contribuyente, quedando como
principal responsable del cumplimiento de la
obligación. Es un deudor en nombre propio pero
obligado a pagar una deuda ajena.3) Agente de Percepción: Sujeto pasivo
que por expresa disposición legal y siendo acreedor
del contribuyente, debe adicionar al precio de su
prestación el importe correspondiente a un
impuesto4) Agente de Retención: Sujeto pasivo
que por expresa disposición legal y siendo deudor del
contribuyente, debe retener un importe en concepto de
impuesto cuando procede a efectuar los pagos pertinentes a su
acreedor. Asimismo, reviste dicho carácter aquel
sujeto designado por ley que debe efectuar la
retención del gravamen cuando circula dinero con su
necesaria intervención.
DOMICILIO FISCAL
Personas de existencia visible: Domicilio
RealPersonas de existencia ideal: Domicilio legal
de carácter general legislado en el código
civil.Cualquier domicilio previsto en el art. 3 produce
en el ámbito administrativo y en el judicial:
Efectos de domicilio constituidoSituaciones particulares:
SITUACION
1. Cuando el domicilio real de persona
física o el domicilio legal de sociedades no coincide
con el lugar donde está situada la dirección o
administración principal y efectiva2. Cuando los contribuyentes o responsables
domiciliados en el extranjero no tengan representantes en el
país o e el domicilio de estos no pudiera ser
establecido3. Cuando el domicilio denunciado no estuviese
previsto en la ley, fuere físicamente inexistente,
quedare abandonado o desapareciere ose alterare o suprimiere
su numeración4. Cuando no se hubiera denunciado domicilio
fiscal.
EL DOMICILIO FISCAL
SERA:
El lugar donde está situada la dirección o
administración principal y efectiva.
El lugar del país en que dichos responsables
tengan su principal negocio o explotación o la principal
fuente de recursos o subsidiariamente el de su última
residencia
Si la AFIP conoce el lugar de su asiento, éste
será si la AFIP así lo declara por
resolución fundada.
Si la AFIP conoce algún domicilio de los
previstos en el art.3 de la ley
Domicilio Fiscal
Lugar fijado directamente por la ley en base a aspectos
objetivos y subjetivos para el cumplimiento de la
obligación tributaria por parte del
contribuyente.
Para las sociedades:
Es el domicilio legal, cuando no coincida con el lugar
donde esté situada la dirección o
administración principal y efectiva, se considerará
esta última como domicilio fiscal. De existir más
de una unidad de explotación, se considerará que se
ejerce en la sede de explotación principal
Para las personas físicas
Es el domicilio real. Cuando no coincida con el lugar
donde esté situada la dirección o
administración principal y efectiva, se considerará
esta última como domicilio fiscal.
Domicilio Civil
Donde se tiene el designio de vivir y se halla la
familia
Domicilio legal
Es el lugar donde la ley presume que una persona reside
de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
alli presente.
Domicilio legal de las sociedades civiles y comerciales:
Es el lugar en que se hallaren o donde funcionen sus direcciones
o administraciones principales
Domicilio legal del resto de las personas
jurídicas: Es el lugar donde está situada su
dirección o administración
Domicilio Real
Es el lugar donde las personas tienen establecido el
asiento principal de su residencia y sus negocios con
intención de permanecer en el mismo en forma habitual, no
accidental.
Elementos:
Objetivo: la residencia
Subjetivo: ánimo de permanecer en esa
residencia
Una vez constituido el domicilio ante el ente
fiscalizador, no podrá aducirse el desconocimiento de una
resolución administrativa debidamente notificada en el
mismo.
Cambio de Domicilio:
Solo existirá cambio de domicilio cuando se
realice la traslación del constituido.
Domicilio Fiscal Inexistente
Si la AFIP conoce algún otro domicilio,
determinará por resolución fundada el domicilio
fiscal y lo notificará en el mismo.
Domicilio fiscal denunciado no previsto legalmente o
que no se corresponde con el lugar en que el contribuyente tiene
situada la administración principal o
dirección:
1. Si la AFIP conoce el domicilio fiscal,
impugnará aquel e intimará que se regularice o
rectifique en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento
de tener por constituido de oficio el domicilio conocido como
fiscal, dicha resolución se notificara en el domicilio
denunciado y en el determinado de oficio2. Transcurrido el término de 10
días si el contribuyente no efectúa
presentación, la AFIP tendrá por constituido de
oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal
en la respectiva resolución.
TERMINOS
NOTIFICACIONES
Formas de notificación
Carta certificada con aviso especial de
retornoPersonalmente por acta
Nota o esquela numerada
Tarjeta o Volante de liquidación
Cédula
Telegrama colacionado
Edictos
Notificaciones efectuadas por el TFN
Notificaciones aplicables a
Citaciones
Intimaciones de pago
Cualquier otra diligencia
Objetivo: Proporcionar a su destinatario
el conocimiento de la resolución de que se trate, y de
ahí que la obtención de éste se logra
mediante el cumplimiento de los requisitos de lugar, tiempo y
forma a los cuales deben sujetarse las distintas clases de
notificaciones legales. La inobservancia de tales recaí
afecta, como regla, la validez del correspondiente acto de
notificación.
Notificación de decisiones administrativas.
Concepto: parte de la doctrina define a la
notificación como el acto por el cual se comunica o hace
saber a una o varias personas un acto o hecho determinado,
constituyendo un requisito que hace a la eficacia del acto
administrativo, el cual tiene como consecuencia la toma de
conocimiento jurídicamente relevante por parte del
destinatario, apoderado o representante legal.
Notificación en día
inhábil: la notificación en día
inhábil debería trasladarse al primer día
inmediato siguiente pues, por aplicación supletoria de
otras normas, las actuaciones y diligencias se practicarán
en días y horas hábiles administrativos, aunque de
oficio o a petición de podrán habilitarse aquellos
que no lo fueren. Asimismo, las actuaciones, diligencias
judiciales deben practicarse en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad (ar CPCC). Afirma Giuliani
Fonrouge, que el transplante liso y llano de la doctrina de la
nulidad de la notificación practicada en día
inhábil, podría producir una grave
perturbación en el trámite causas tributarias,
proponiendo como modo de conciliar tanto los intereses del
particular con del Fisco, que la notificación practicada
en día inhábil sea válida pero que traslade
sus efectos al primer día hábil siguiente; de este
modo, la carta entregada en día sábado debe
considerársela notificada en día lunes y comenzar a
computarse el término a partir de la hora O (cero) del
día martes.1
Notificación practicada
personalmente: Podrá ser efectuada por medio
de un empleado de la AFIP, quien se trasladará al
domicilio de la persona a ser notificada, entregará a
ésta el documento y dejará constancia en acta de la
diligencia practicada, y del lugar, día y hora en que se
efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste
no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego,
un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar,
dejará igualmente constancia de ello en el acta. En
días siguientes no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos funcionarios del organismo
fiscalizador para notificarlo. Si tampoco fuera hallado,
dejarán la resolución o la carta en sobre cerrado y
a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación o si e! responsable se
negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su
domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace
mención precedentemente. Las actas labradas por los
empleados notificadores harán fe, y su validez será
presumida mientras no se demuestre su falsedad,
afirmándose sobre el particular que las mismas tienen el
carácter de instrumento público.
Notificación por carta certificada con aviso
especial de retorno: Se convendrá con el
correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el
aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la
notificación, siempre que la carta haya sido entregada en
el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un
tercero. Puede presentar ciertas deficiencias como son las cartas
entregadas en días inhábiles, o a personas que no
tienen relación de empleo o dependencia con el
destinatario, o cuando la firma del recepcionista resulta
ininteligible, o el hecho de que cuando van dirigidas a casas de
departamentos no son entregadas en el lugar preciso sino al
encargado del edificio, todo lo cual pone en riesgo el hecho de
que el acto llegue a conocimiento del destinatario en tiempo
oportuno.
Notificación por cédula:
la notificación por cédula se hará por medio
de los empleados que designe el Administrador Federal, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la
materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Notificación por edictos: Publicados
durante cinco días en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de que también se practique la diligencia en el
lugar donde se presuma que el mismo puede residir
Notificación por nota o esquela
numerada: Con firma facsimilar del funcionario
autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones
que determine la AFIP para su emisión y demás
recaudos. En estas situaciones, el Administrador Federal
podrá autorizar que la firma facsimilar sea la del jefe
del Departamento de Recaudación o la del funcionario
autorizado para sustituirlo. El Manual Básico de
Procedimiento Tributario prevé la utilización de
este mecanismo para los supuestos en que no haya constancia de
presentación de declaración jurada.
Notificación por tarjeta o volante de
liquidación o intimación de pago numerado: Debe
ser realizado con aviso de retorno y resulta aplicable para los
casos de las liquidaciones administrativas de la
obligación tributaria realizadas sobre la base de datos
aportados por los contribuyentes y/o responsables o que la
Administración AFIP posea.
Notificación por telegrama
colacionado: U otro medio de comunicación de
similares características (vgr.: carta documento). Dentro
del texto del telegrama o carta documento deberá
transcribirse lo esencial de la resolución que se
notifica.
Nulidad de la determinación de oficio:
de acuerdo con el criterio de cierta doctrina, constituye causal
de nulidad de la determinación de oficio el hecho de que
la notificación no sea realizada en el domicilio real del
contribuyente, en el comercial o en el consignado en sus
declaraciones juradas, siempre que el interesado no haya tomado
conocimiento de la misma. Si por hipótesis en la
dirección no se hubiese consignado el piso, debiendo
habérselo hecho, la resolución recaída
sería anulable a pedido del interesado.
Publicidad del acto administrativo: la
publicidad constituye un requisito de eficacia del acto
administrativo; esta exigencia surge como consecuencia de la
certeza y seguridad que deben tener las relaciones
jurídicas, lo que implica que quien se verá
afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos
debe tener conocimiento del acto que trae aparejada la
consecuencia mencionada. Exige que sea objeto de
notificación al interesado; y en el supuesto de que se
trate de un acto de alcance general, se requiere su
publicación.
Extinción
de la obligación tributaria
Medios de la extinción de la obligación
tributaria
Pago: Cumplimiento de la prestación
que hace al objeto de la obligaciónCompensación: Tiene lugar cuando dos
personas por derecho propio reúnen la calidad de
acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que
sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza
de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde
el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Se puede hacer
de oficio o a requerimiento del sujeto pasivo. Si se compensa
entre distintos responsables, se produce una transferencia de
saldos a favor (créditos fiscales) de un responsable a
otro. Ello debe ser autorizado por disposiciones especiales.
Acreditación o devolución: es un mecanismo
simple de acreditación de saldos remanentes o
devolución de lo pagado de más que no requiere
acción de repetición y puede ser de oficio o a
requerimiento responsable.Prescripción: Modo de
extinción de la acción para exigir el
cumplimiento de una obligación.Confusión: Hecho jurídico
extintivo de las obligaciones que se da cuando se
reúnen en una misma persona, sea por sucesión
universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor
y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del
acreedor y deudor. Sus efectos son extinción de la
deuda con todos sus accesorios.Remisión de la deuda: Medio
extintivo de las obligaciones que se produce por una
abdicación universal de su crédito efectuada
por el acreedor, lo que importa un "perdón" en
relación al deudor. Se utiliza en los regímenes
de presentación espontánea.Novación: Transformación de
una obligación en otra, es la sustitución de
una obligación que por ellos se extingue por una
nueva. Sus efectos son extinción de la deuda con todos
sus accesorios.
Prescripción
De las acciones y poderes del Fisco
Para determinar y exigir el pago de impuestos y para
aplicar y hacer efectivas multas y clausuras de
establecimientos:
5 AÑOS
1. Contribuyentes inscriptos
2. Contribuyentes no inscriptos que no tengan
la obligación de inscribirse3. Contribuyentes no inscriptos obligados a
inscribirse que regularicen espontáneamente su
situación4. Respecto de los créditos fiscales
indebidamente acreditados, devueltos o
transferidos
Para aplicar y hacer efectivas multas y clausuras de
establecimientos
10 AÑOS
1) Contribuyentes no inscriptos
Pueden verificarse quebrantos de años prescriptos
cuando inciden en determinaciones de períodos no
prescriptos.
La prescripción de la acción para exigir
el pago es independiente de la que corresponda a la acción
para aplicar multas y clausuras
De la acción de
repetición
5 AÑOS
Si se repiten pagos de un período fiscal
vencido: Desde el 1ro de enero siguiente al año de la
fecha de cada pago, en forma independiente para cada uno de
ellosSi se repiten pagos en un período fiscal a
vencer: Desde el 1ro de enero siguiente al año en que
venza el período fiscal
Consecuencias
Operada la prescripción, la obligación del
fisco de devolver las sumas que el sujeto pasivo hubiere
ingresado en exceso se transforma en una obligación
natural.
De las acciones para exigir, el recupero o
devolución de impuestos
5 AÑOS
El término se contará a partir del 1ro de
enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea
procedente dicho reintegro.
Términos
Para determinar impuestos y accesorios y
acción para exigir el pago: Desde el 1ro de enero
siguiente al año en que se produzca el vencimiento de
los plazos generales para presentar las declaraciones juradas
e ingresar el gravamenAcción para aplicar multas y
clausuras: Desde el 1ro de enero siguiente al año
en que haya tenido lugar la violación punible de
deberes formales o materialesAcción para hacer efectivas multas y
clausuras: Desde la fecha de notificación de la
resolución firme que la imponga.Respecto de los créditos fiscales
indebidamente acreditados, devueltos o transferidos: A
contar desde el 1ro de enero del año siguiente a la
fecha en que fueron acreditados, devueltos o
transferidos.
Diferencias con Caducidad
a) La caducidad extingue definitivamente el
derecho, en tanto que la prescripción extingue
sólo la acción (que también es un
derecho) para hacerlo valer jurisdiccionalmente. Por ende, en
éstasubsiste una obligación natural como
reflejo del derecho; en aquélla, no subsiste
obligación natural alguna.b) La caducidad recae sobre determinados
derechos; la prescripción, como regla, sobre
todos,salvo ciertas acciones excepcionales expresamente
excluidasc) En principio, la caducidad no reconoce
causales de suspensión o interrupción de su
curso,mientras que la prescripción sí. No
obstante, en materia tributaria al menos, repetidamente seha
excepcionado esta regla, vía legislativa, al
disponerse la suspensión de los plazos de caducidad de
instancia en los juicios de ejecución fiscal o "de
recursos judiciales"d) Los plazos de caducidad son, por lo
común, mucho más breves que los de
prescripción.e) Los plazos de caducidad pueden derivar de la
ley, o bien de las convenciones particulares; losde
prescripción, inexorablemente de
aquélla.
Suspensión
Paréntesis en el término de la
prescripción en curso por cierto tiempo determinado,
vencido el cual se continúa contando aquel
plazo
Acción para exigir pago intimado de
tributos
1 AÑO
Desde la fecha de intimación administrativa de
pago de tributos determinados, cierta o
presuntivamente.
Intimación de pago efectuada al deudor principal
suspende la prescripción de los poderes fiscales para
determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los
responsables solidarios
Mediando recurso de apelación ante el TFN, la
suspensión se prolonga hasta 90 días después
de notificada la sentencia del mismo que declare su
incompetencia, determine el tributo o en su caso, apruebe la
liquidación practicada en su consecuencia.
Acción penal por multas
1 AÑO
Desde la fecha de resolución condenatoria por la
que se aplique la multa.
Mediando recurso ante el TFN, el término se
contará desde la fecha de la resolución recurrida
hasta 90 días después de notificada la
sentencia.
Acciones y Poderes Fiscales
BLOQUEO FISCAL
Desde notificación de la vista de
determinación de oficio, mientras dure el procedimiento en
sede administrativa, contencioso-administrativa y/o
judicial
La suspensión alcanza a los períodos no
prescriptos a la fecha de la vista referida.
Acción Administrativa
Desde el momento en que surja el impedimento precisado,
hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa
penal
Acciones y poderes fiscales para determinar y exigir
tributos y aplicar sanciones (denuncia penal)
Se suspenderá la prescripción para aplicar
sanciones desde el momento de la formulación de la
denuncia penal por presunta comisión de delitos
tipificados y hasta los 180 días posteriores al momento en
que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la
causa penal
Acción de repetición
Tiene lugar:
Cuando durante el transcurso del plazo de
prescripción comenzado el fisco determine un impuesto
superior al pagado.
Efectos
Suspensión por el importe determinado opera hasta
el 1ro de enero siguiente al año en que se cancele el
saldo adeudado.
Interrupción
Extinción de la prescripción en el curso
por efecto de ciertos actos determinados por la ley, una vez
producido el acto interruptivo. Se comienza a computar un nuevo
término de prescripción.
Acciones y poderes fiscales para determinar y exigir
el pago de impuestos
Acción para aplicar o hacer efectiva multa o
clausura
Comisiones de nuevas infracciones: Nuevo
término desde el 1ro de enero siguiente al año
en que tuvo lugar la infracción
Acción de repetición
Tiene lugar:
Cuando se interpone reclamo administrativo de
repetición.Cuando se interpone demanda de repetición
ante el tribunal fiscalCuando se interpone demanda de repetición
ante la justicia nacional
Efectos
Período transcurrido se da por no cumplido y
empieza a computarse un nuevo plazo de
prescripción.
Computo nuevo plazo
Cuando se interpone reclamo administrativo de
repetición:
Desde el 1ro de enero siguiente al año en que se
cumplan los 3 meses de presentado el reclamo
Cuando se interpone demanda de repetición ante el
tribunal fiscal y ante la justicia nacional
Desde el 1ro de enero siguiente al año en que se
venza el término para dictar sentencia
Determinación impositiva mayor al impuesto
abonado
Se producen dos prescripciones:
1) Saldo adeudado al 1ro de enero del
año siguiente en que se abona2) Saldo pagado al 1ro de enero del año
siguiente de abonarse + tiempo de suspensión (desde la
notificación hasta el 1ro de enero siguiente al
pago)
Verificación y
fiscalización
Finalidad
Asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás
responsables.
Posibles sujetos obligados
1. Contribuyentes
2. Demás responsables
3. Terceros cuando fuere realmente
necesario
Exigencias que puede establecer la
AFIP
Lleven libros o registros especiales de
negociaciones y operaciones propias y de terceros vinculadas
con la materia imponibleSalvo comerciantes matriculados que lleven libros
rubricados correctamente que a juicio de la AFIP haga
fácil su fiscalización y registren todas las
operaciones que interese verificarLa AFIP podrá limitar esta obligación
en atención al pequeño tamaño
económico y efectuar mayores o menores requerimientos
en razón de la índole de la actividad o en el
servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a
terceros.Se otorguen comprobantes
Las registraciones contables deben estar respaldadas por
los comprobantes correspondientes.
De la fe que éstos merezcan surgirá
el valor probatorio de aquellasLa AFIP podrá limitar esta obligación
de modo idéntico que respecto de la obligación
de llevar librosLa AFIP podrá exigir que los responsables
otorguen determinados comprobantesDeber de conservación
De los duplicados, así como de los demás
documentos y comprobantes de sus operaciones, por un
término de 10 años o excepcionalmente por un plazo
mayor. El deber de conservación se extiende también
a libros y registros.
Se utilicen determinados medio de pago u otras
formas de comprobación de las
operaciones
Como condición para el cómputo de
deducciones, créditos fiscales y demás efectos
tributarios de interés del contribuyente y/o responsable.
El no uso de tales medios implica la obligación de
acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a
su favor los conceptos indicados
Registraciones mediante sistemas de
computación de datosRégimen especial de fiscalización
para determinados contribuyentes. Bloqueo
fiscal.Poderes de verificación y
fiscalización
Extensión:
1. Períodos fiscales posteriores al
nacimiento de la obligación tributaria.2. Períodos fiscales en curso
Objeto:
Verificar el cumplimiento que los obligados o
responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e
instrucciones administrativas.
Sujetos Activos:
Funcionarios y empleados de la AFIP
Sujetos Pasivos:
Obligados o responsables
Enumeración de facultades
Citar a contribuyentes, responsables o terceros. Si
no cumple con esto, incurre en una infracción a los
deberes formales del art. 39 y la AFIP podrá hacer uso
de la fuerza pública.Exigir la presentación de
comprobantesInspeccionar libros, anotaciones, documentos y
registros vinculadas a los datos que contengan o deban
contener las DDJJ. Las personas involucradas tienen la
obligación de exhibir no la de entregar los
libros.El responsable deberá exhibirlos en forma
ordenada y clasificada. Incumplimiento: resistencia pasiva a
la fiscalización.Requerir al auxilio de la fuerza pública
cuando:Tropezaren con inconvenientes en el desempeño
de sus funcionesFuera menester para hacer comparecer a responsables
y tercerosFuera necesario para la ejecución de
órdenes de allanamiento
Debe ser peticionada por el administrador federal o por
aquellos especialmente autorizados.
Recabar orden de allanamiento al juez nacional
correspondiente. El secuestro solamente resulta procedente
siempre y cuando el juez así lo establezca
expresamente en la orden de allanamiento.Clausurar preventivamente un
establecimiento
Cuando el funcionario autorizado por AFIP constate
hechos u omisiones art. 40. Requisitos concurrentes:
Exista grave perjuicio o el responsable registre antecedentes
por haber cometido la misma infracción en un
período no mayor a 1 año desde que se
detectó la anterior.
Intereses,
actualización e ilícitos
tributarios
Intereses resarcitorios
Concepto
Indemnización correspondiente al estado de mora
del sujeto pasivo de la obligación tributaria en cuanto al
pago de tributos y pagos a cuenta.
Finalidad
Resarcir el daño moratorio
Carácter
Accesorios de la deuda principal
Independencia respecto de multas y
actualización
Se devengan sin perjuicio de la actualización y
multas que pudieren corresponder.
Requisitos
Falta de ingreso en término de tributos y pagos a
cuenta imputable al sujeto pasivo.
Proceden:
Sobre importes adeudados en concepto de:
1. Gravámenes
2. Retenciones
3. Intereses impagos capitalizados
4. Percepciones
5. Anticipos
6. Demás pagos a cuente
Elementos
1. Objetivo: La mora es
automática (sin interpelación previa). El
devengamiento de intereses corre desde el vencimiento de las
respectivas obligaciones "sin necesidad de
interpelación alguna"2. Subjetivo: Imputabilidad del
deudor
Tasa
Debe ser fijada por la secretaría de hacienda
(actualmente lo es por el MEyOySP). No puede exceder del doble de
la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el banco de
la Nación Argentina
Ante una apelación al TFN
Los intereses continúan
Obligación de pagarlos
Subsiste mientras no haya transcurrido el término
de prescripción de la deuda principal, no obstante la
falta de reserva de la AFIP al percibir el pago de
ésta.
Anatocismo
Si se cancela total o parcialmente la deuda principal,
pero no los intereses, éstos se capitalizan y devengan
nuevos intereses desde ese momento.
Intereses Punitorios
Concepto
Aquellos que se generan cuando es necesario que el fisco
accione judicialmente a fin de hacer efectivos los importes que
se le adeudan
Finalidad
Sancionatoria por la necesidad de castigar al
contribuyente que adeuda el impuesto.
Proceden sobre
1. Créditos ejecutoriados
2. Multas ejecutoriadas
Se computan sobre el capital reclamado en concepto de
impuestos, multas e intereses resarcitorios.
Tasa
Debe ser fijada por la secretaría de hacienda
(actualmente lo es por el MEyOySP). No puede exceder en
más de la mitad de la tasa del art 37
Devengamiento
Desde la interposición de la demanda
judicial
Intereses del art 168
Concepto
Son aquellos que puede aplicar el TFN cuando considera
que la apelación interpuesta a sido evidentemente
maliciosa
Independencia
Son independientes de los intereses del art 37 a los
cuales se suman
Devengamiento
Desde que se interpone la apelación hasta que se
dicta el fallo
Tasa
Es liquidada por el tribunal fiscal, pudiendo llegar a
ser hasta un 100% más que la del art 37
Intereses en la acción de
repetición
Son en contra del fisco
Devengamiento
Si el reclamo previo es obligatorio (pago
espontáneo): Desde la interposición del
mismoSi el reclamo previo no es obligatorio (pago a
requerimiento): Desde la interposición de la
demanda ante el TFN
ILICITOS TRIBUTARIOS
Teoría general de la infracción
tributaria
Concepto
Vulneración de las normas jurídicas
derivadas de relaciones jurídico-tributarias formales y
sustanciales
Naturaleza Jurídica
Teoría administrativista: Entiende
que en el ilícito tributario el bien jurídico
protegido es diferente al tutelado por el derecho penal,
correspondiendo la aplicación de sanciones
resarcitorias o indemnizatorias.Teoría penalista: No existe
diferenciación entre el ilícito penal
común y el ilícito de orden tributario. A
éste último le resultan aplicables las normas
del derecho penal , salvo que por ley se disponga
expresamente lo contrario o en el supuesto de que la
preceptiva penal fuera manifiestamente
improcedente.Teoría de la unicidad o
tributarista: El ilícito tributario sería
de naturaleza inequívocamente tributaria y no
exclusivamente penal. Recházale obligatorio empleo de
todas las disposiciones del Código Penal en la
normativa tributaria, salvo que se produzca una
remisión taxativa de aquellas
disposiciones.Teoría dualista: El delito ataca al
orden jurídico, en tanto que el ilícito
administrativo afecta a la Administración
Pública en el ejercicio de la actividad financiera.
Diferencian los ilícitos tributarios en dos
categorías: en penales y civiles o
administrativas.
Clases
Sanciones Tributarias
Concepto
Concepto conexo a la infracción, punición
consecuencia del ilícito configurado.
Clases
Naturaleza Jurídica
Teoría de la naturaleza
indemnizatoria: Considera que las sanciones tiene por
objeto reparar, compensar o resarcir un perjuicio derivado
del incumplimiento de una preceptiva tributaria.Teoría de la naturaleza penal: es
Sancionatoria, buscando herir al infractor en su patrimonio o
en su persona.Teoría de la naturaleza mixta: se
presenta cuando en un ordenamiento tributario se preveen
sanciones de naturaleza indemnizatoria y penal.
Multa por no presentación de
Declaración Jurada Art 38
Omisión de presentar DDJJ (estando obligado a
hacerlo) dentro de los plazos generales que establezca la
AFIPOmisión de proporcionar los datos mencionados
en el último párrafo art.11 referido a la
liquidación administrativa de obligaciones
tributarias
Sanción Multa fija sin necesidad de requerimiento
previo (multa automática)
Multa agravada
Si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país o establecimientos
organizados en forma de empresas estatales (de cualquier
naturaleza u objeto) pertenecientes a personas de existencia
física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior.
Procedimiento para su
aplicación
Comienzo: A opción de la AFIP con una
notificación emitida por el sistema de computación
de datos que reúna los requisitos del art 71.
Multa a los deberes formales Jurada Art
39
Violaciones a las disposiciones de la ley, de las
respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios
dictados por el PEN y por toda otra norma de cumplimiento
obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de
deberes formales tendientes a determinar la obligación
tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de
ella hagan los responsables.
Multas de $ 150 a $ 2500 acumulables con las del
art. 38
Multa agravada: Incumplimientos que se
refieran a regímenes generales de información
de terceros establecidos por resolución general de la
AFIP.
Multa se graduará entre $ 2.500 y $
45.000
Si existiera resolución condenatoria respecto
del incumplimiento a un requerimiento de la AFIP: las
sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese
momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal,
serán pasibles en su caso de la aplicación de
multas independientes aún cuando las anteriores no
hubieren quedado firmes o estuvieran en curso de
discusión administrativa o judicial.
Procedimiento para la aplicación de
multas
Sumario
Procedimiento administrativo cuyo fin es verificar la
comisión de infracciones tributarias y establecer la
responsabilidad del infractor, a los efectos de aplicar la
sanción correspondiente, asegurando la vigencia del
principio del debido proceso.
Infracciones formales
Infracciones materiales
Secreto del sumario
Será secreto para todas las personas ajenas al
mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente
autoricen
Infracciones vinculadas a la determinación de
tributos
Las sanciones deberán aplicarse en la misma
resolución que determina el gravamen.
Si así no ocurriera Se entenderá que la AFIP no ha
encontrado mérito para imponer
sanciones, con la consiguiente indemnidad del
contribuyente
Posibilidad del director general de disponer la no
instrucción del sumario
Necesidad de fundamentación en saturaciones
objetivamente generales y de invocación en el acto
resolutivo pertinente.
Clausura art 40
Objeto sobre el que recae la
sanción
Establecimiento, local, oficina, recinto comercial,
industrial, agropecuario o de prestación de
servicios
Siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que
se trate exceda de $ 10
Causales
No entregar o no emitir facturas o comprobantes
equivalentes por una o más operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios, en las formas, requisitos y condiciones que
establezca la AFIP.No llevar registraciones o anotaciones de
adquisiciones de bienes o servicios o de ventas, locaciones o
prestaciones o, si las llevares, fueren incompletas o
defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y
condiciones exigidos por la AFIP.Encargar o transportar comercialmente
mercaderías, aunque no sean de propiedad del que lo
hace, sin el respaldo documental que exige la
AFIP.No encontrarse inscripto como contribuyente o
responsable ante la AFIP cuando se estuviera obligado a
hacerloNo poseer o no conservar las facturas o comprobantes
equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia
de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el
desarrollo de la actividad de que se trateNo poseer, o no mantener en condiciones de
operatividad o no utilizar los instrumentos de
medición y control de la producción dispuestos
por leyes, decretos reglamentarios dictados por el PEN y toda
otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a
posibilitar la verificación y fiscalización de
los tributos a cargo de la AFIP.
Sanciones
Multa de $ 300 a $ 30.000
Clausura de 3 a 10 días
Sin perjuicio de las sanciones previamente citadas,
cuando sea pertinente, también se podrá aplicar
la suspensión en el uso de la matricula, licencia o
inscripción registral de las disposiciones que exigen
para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su
otorgamiento sea competencia del PEN.
Reincidencia
El mínimo y el máximo de las sanciones de
multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra
infracción dentro de los 2 años desde que se
detectó la anterior.
Alcances y Plazos
La autoridad administrativa que dictó la
providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances
y días que debe cumplirse.
AFIP
Por medio de sus funcionarios autorizados
procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y
seguridades del caso.
Podrá realizar comprobaciones con el objeto de
verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia
documentada de las violaciones que se observaren en la
misma
Cese de Actividades
No podrá suspenderse el pago de salarios u
obligaciones provisionales sin perjuicio del derecho del
principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación del trabajo
Clausura agravada por quebrantamiento
Quien quebrantare una clausura o violare los sellos,
precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para
hacerla efectiva
Sancionado con arresto de 10 a 30 días y con una
nueva clausura por el doble de tiempo que aquella
Competentes para aplicación de
sanciones: Jueces en lo penal económico de la capital
federal o los jueces federales en el resto de la
república
AFIP
Con conocimiento del juez de turno, procederá a
instruir el sumario de prevención concluido, será
elevado de inmediato a dicho juez.
Presentará a los magistrados la mayor
colaboración durante la secuela del juicio
Procedimiento par imponer multa y clausura y
suspensión de matrícula, licencia o de registro
habilitante
Clausura preventiva
Causales
Cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare
que se hayan configurado uno o más de los hechos u
omisiones previsto en el art 40
Requisitos concurrentes
Exista un grave perjuicio o el responsable registre
antecedentes por haber cometido la misma infracción en un
período no superior a un año desde que se
detectó la anterior.
El art 35 inc f) autoriza a un inspector de la AFIP para
que, siguiendo su propio criterio, proceda a clausurar por si y
ante si, lo que transforma la medida en una pena de cumplimiento
inmediato y efectivo sin el control judicial previo y necesario,
desapareciendo el criterio previo del juez para evaluar la
necesidad, urgencia o peligrosidad. El sujeto pasivo de la
sanción de clausura recién podrá apelara l
juez competente luego de que la clausura haya sido
impuesta.
Procedimiento para imponer clausura
preventiva
Omisión de Impuestos
Es una trasgresión culposa de relaciones
jurídico-tributarias sustanciales. Se trata de una
omisión de ingreso de gravámenes.
Conductas reprimidas
Sanciones
Multa graduable entre el 50% y el 100% del gravamen
dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no
medio error excusable
Defraudación
Concepto y elementos
Se trata de una trasgresión dolosa, se verifica
cuando existen declaraciones engañosas y ocultación
maliciosa que perjudicaren al Fisco con liquidaciones de
impuestos ardidosas.
Elementos:
a) DOLO: el que se manifiesta mediante una
conducta antijurídica deliberada y se caracteriza por
el elemento intencionalidad.b) MANIOBRA U OCULTACION: Las declaraciones
engañosas u ocultación maliciosa se
exteriorizan a través de la comisión de actos
positivos y personalesc) PERJUICIO AL ESTADO: se refiere a la
consumación del daño.
Indicios de declaraciones engañosas u
ocultaciones maliciosas
Medie una grave contradicción entre los
libros, registraciones, documentos y demás
antecedentes correlativos con los datos que surjan de las
DDJJ o con los que deban aportarse.Cuando en los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes se consignen datos inexactos que
pongan una grave incidencia sobre la determinación de
la materia imponibleSi la inexactitud de las DDJJ o de los elementos
documentales que deban servirles de base provienen de su
manifiesta disconformidad con las normas legales y
reglamentarias que fueran aplicables al casoEn caso de no llevarse o exhibirse libros de
contabilidad, registraciones y documentos de
comprobación suficientes, cuando ello carezca de
justificación en consideración a la naturaleza
o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la
índole de las relaciones jurídicas y
económicas establecidas habitualmente a causa del
negocio o explotación.Cuando se declaren o hagan valer tributariamente
formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias
de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte
o tergiverse la realidad o finalidad económica de los
actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre
la determinación de los impuestos
Reincidente
Se considerará reincidente el que, habiendo sido
condenado por sentencia o resolución firme a una
sanción de multa en virtud del art 46, cometiere
nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con
posterioridad a esa sentencia o resolución.
Sanción
Es una multa de 2 a 10 veces el importe del tributo
evadido, actualizado.
Retención Indebida Art 48
Sujetos
Agentes de retención o
percepción
Infracción
Mantener en su poder retenciones o percepciones luego de
vencidos los plazos en que debieran ingresarse.
Sanción
Multa de 2 hasta 10 veces el tributo retenido o
percibido
Presunción legal
No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción,
cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier
modo.
Diferencia entre Retención y
Percepción
Retención
Se encuentra en contacto directo con la fuente
pecuniaria de la tributación y tiene la posibilidad de
amputar la parte que le corresponde al Fisco
Percepción
Es acreedor y agrega o recarga la cifra indicada por la
norma legal como impuesto, que, cobrada o no del contribuyente ha
de ser ingresada al Fisco.
Determinación de
oficio
Concepto
Procedimiento administrativo determinativo de la materia
imponible (o en su caso, del quebranto impositivo) y liquidatorio
del tributo
Modalidades
1. Sobre base cierta: Se basa en datos e
informaciones ciertas, suministradas por contribuyentes,
responsables o terceros, u obtenidas a través de una
directa acción del organismo de fiscalización.
Tiene virtualidad cuando el Fisco posee los elementos
necesarios para conocer directamente y con certeza la
existencia y magnitud de la obligación tributaria
sustancial, independientemente de cuál sea su
fuente.2. Sobre base presuntiva (presunciones): Los
elementos conocidos solo permitan suponer la existencia y
magnitud de la materia imponible, frente a la manifiesta
imposibilidad de practicar la determinación sobre base
cierta. Es de carácter subsidiario. Debe analizarse la
aptitud del método de reconstrucción de la
materia imponible, considerando el deber de no gravar
más allá de lo previsto por el legislador. Si
la determinación no es razonable, no tendrá
presunción de legitimidad, haya o no existido
actividad del contribuyente dirigida a demostrar lo
contrario.3. Sobre base mixta: El ente recaudador maneja
el procedimiento mediante la utilización de datos
ciertos y presunciones
Casos en que procede
Cuando no se presente la DDJJ
Cuando se impugne la DDJJ presentada
Cuando se quiera efectivizar la responsabilidad
solidaria del art. 8Cuando exista disconformidad del afectado respecto
de liquidaciones administrativas de la AFIP a que alude el
último párrafo del art 11, siempre que se base
en cuestiones conceptualesPara determinar la responsabilidad personal y
solidaria de los cedentes de los créditos
tributarios
Casos en que NO procede
Cuando en una DDJJ se computen conceptos
improcedentes (retenciones, pagos a cta, acreditación
de saldos a favor propios o de tercerosCuando el saldo a favor de la AFIP se cancele o se
difiera impropiamente
Ambos basta con la simple intimación de pago
de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el
resultado de la DDJJ
Cuando la disconformidad del afectado respecto de
liquidaciones administrativas de la AFIP a que alude el
último párrafo del art 11 se limite a errores
de cálculo
Se resuelve sin sustanciación
Presunción de legitimidad
Una vez verificados ciertos extremos, la
resolución determinativa dictada se presume válida,
estando a cargo del particular afectado la carga de impugnarla a
fin de privarla de sus efectos propios.
Valor declarativo
La obligación tributaria nace al momento de
configurase el hecho imponible y en la medida en que no existan
hipótesis neutralizantes, siendo el acto determinativo un
mero reconocimiento de la misma.
Presunciones
Concepto
De un hecho conocido se infiere otro hecho desconocido
cuya existencia es probable
Categorías
Legales (están contenidas y
reguladas en la ley)
Absolutas: son aquellas establecidas en normas
jurídicas que no admiten prueba en contrario salvo sobre
el hecho que constituye su soporte
Relativas: Establecidas por normas jurídicas y
que admiten probanza en contrario. Se caracterizan por producir
una inversión de la carga probatoria, la que pasa a recaer
en cabeza del sujeto pasivo al haberse modificado el objeto de la
prueba
Simples (judiciales): están
vinculadas con la apreciación que haga el juez de los
hechos imponibles, siempre que la misma observe las reglas de
la sana crítica. Siempre admiten prueba en
contrario.
Pautas a considerar en la elección de
indicios
Los indicios elegidos deben tener una vinculación
normal con el hecho inferido, lo que importa la necesidad de que
la presunción formulada sea concordante, o sea que el
indicio sea apto para relacionarse lógicamente con el
hecho presumido, de manera tal que ambos constituyan un todo
coherente y pleno de significado.
Presunciones generales
Procedencia
Cuando la materia gravable no pueda ser determinada en
forma clara y fehaciente
Indicios que sirven para sustentar presunciones
simples
Enumeración enunciativa
Capital invertido en la
explotaciónFluctuaciones patrimoniales
Volumen de transacciones de ejercicios fiscales
anterioresUtilidades de otros períodos
fiscalesMonto de compras o de ventas
Existencia de mercaderías
Rendimiento normal del negocio o explotación
de las empresas aludidasSalarios
Alquiler del negocio o de la
casa-habitaciónNivel de vida del contribuyente
Promedio y coeficientes generales establecidos por
AFIP con relación a explotaciones de un mismo
géneroOtros elementos de juicio en poder de la AFIP o
proporcionados por terceros
Otros indicios de empleo individual o
combinado
Para calcular las ventas, servicios o utilidades del
contribuyenteEnumeración enunciativa
1. Consumo de gas
2. Consumo de energía
eléctrica3. Adquisición de materias primas o
envases4. Pago de salarios
5. Monto de los servicios de transporte
utilizados6. Valor total del activo propio o ajeno o de
alguna parte del mismo
Pueden aplicarse también proyectando datos
del contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que
desarrollen una actividad similarDe forma de obtener los montos de ventas, servicios
o utilidades proporcionales a dichos indicios
Presunciones específicas
Alquiler de personas de existencia
visible
Ganancias netas de personas físicas equivales por
lo menos a 3 veces el alquiler pagado por la
casa-habitación. Deben considerarse las diversas
características particulares de los contribuyentes (como
el nivel de ingresos del grupo familiar, la utilización de
la propiedad para otros, etc)
Precios de inmuebles
Cuando figuren en escrituras, notoriamente inferiores a
los precios de mercado, la AFIP fija de oficio el precio
razonable a los fines de la liquidación de impuestos; el
que no puede ser nunca inferior a la valuación fiscal de
dicho inmueble
Diferencias de inventario
Si el inventario comprobado por la AFIP es
menor al contable, dicha situación podría
utilizarse como indicio para establecer en forma presunta la
omisión de ventas en el ejercicio en curso.
Mecanismo de punto fijo
Concepto
Consiste en un mecanismo que se basa en la
obtención de una muestra de las operaciones de ventas,
prestaciones de servicios o de cualquier otra operación
controlada por la AFIP, posibilitando así su
proyección a todo el período fiscal a fin de
obtener los montos presuntos de la materia imponible. Es de
carácter estadístico.
Podrá también ser aplicada respecto de los
anticipos y pagos a cuenta.
Incrementos patrimoniales no
justificados
Operaciones marginales
Comprobadas durante un período fiscalizado (salvo
prueba en contrario)
Diferencias de producción
Diferencias entre la producción considerada por
el contribuyente a los fines tributarios (considerando
existencias iniciales y finales) y la información obtenida
por relevamiento de imagen satelital, previamente valuada en
función de precios oficiales o de mercado
representan:
Se presume sin admitir prueba en contrario, que las
diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al
último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel
en el cual el fisco las hubiera verificado.
Depósitos bancarios
Debidamente depurados que superen las ventas y/o
ingresos declarados en el período representan:
Remuneraciones no declaradas
El monto de las remuneraciones abonadas al personal en
relación de dependencia no declarado, así como las
diferencias salariales no declaradas representan:
Ingresos de fondos provenientes de países de
baja o nula tributación
Con independencia de su naturaleza, concepto o tipo de
operación, se considerará que los mismos
constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el
tomador o receptor local representan:
El fisco considerará como justificados aquellos
ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe
fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente
realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos
países o que provienen de colocaciones de fondos
oportunamente declaradas
Procedimiento
Resolución Administrativa
Concepto:
Acto administrativo mediante el cual concluye el
procedimiento de determinación de oficio.
Contenido:
Requisitos esenciales del acto
administrativo
1. Competencia: debe ser dictada por autoridad
competente2. Causa: son los antecedentes de hecho o de
derecho que en cada caso llevan a dictar el acto y deben
existir o concurrir al tiempo de ser emitido3. Contenido: Es la parte
resolutoria4. Objeto: Es el efecto que se propone lograr
la administración. Debe ser cierto y
jurídicamente posible5. Procedimientos: Deben seguirse los
procedimientos reglados6. Motivación: Se trata de una
declaración de cuales son las circunstancias de hecho
y de derecho que han conducido al dictado el acto7. Finalidad: Debe cumplirse con el fin que
justifican el acto, su causa y objeto.8. Forma: Deberá manifestarse
expresamente y por escrito, indicando lugar y la fecha en que
se lo dicta y conteniendo la firma de la autoridad
emisora
Determinar impuesto, interés y
actualización a la fecha indicada en
resoluciónIntimar dentro del plazo improrrogable de 15
díasFundamentación: El juez administrativo debe
expedirse sobre las cuestiones de hecho o de derecho alegadas
por el contribuyente o responsable y sobre el mérito
de la prueba producida o las razones fundadas po las que no
se hizo lugar a la ofrecida en su caso.Dictamen Jurídico: Previo al dictado de la
resolución y en el caso de juez administrativo no
abogado, se requiere un dictamen del servicio
jurídico, que será emitido en función de
asesoramiento, estableciendo la interpretación,
alcance y significado de las normasAplicar sanción cuando corresponda
Mecanismos recursivos
Recurso de reconsideración ante la
AFIPRecurso de apelación ante el TFN
Si la resolución no fuera impugnada,
revestirá el carácter de firme y habilitará
al ente administrativo para que inicie el juicio de
ejecución fiscal. Luego de pagar el tributo y sus
accesorios dentro del término de la prescripción,
se puede ejercer la acción de
repetición.
Notificación
Debe ser practicada por alguno de los mecanismos
previstos por el art 100
Presunción de legitimidad
Goza de presunción de legitimidad hasta que el
contribuyente o responsable no demuestre que es infundada o
injusta y en tanto no sea recurrida, tendrá fuerza
ejecutiva.
No es necesaria si:
Antes de dictar resolución el responsable
presenta su conformidad con la misma
Efectos:
Para el sujeto pasivo: Declaración
Jurada
Para la AFIP: Determinación de Oficio
Efectos de la determinación de
oficio
Determinación de oficio inferior a la
realidad: Subsiste la obligación del contribuyente o
responsable de denunciar tal circunstancia y satisfacer el
impuestoUna vez que quede firme, la determinación
solo podrá ser modificada en contra del
contribuyente:
1. Cuando en la resolución se deje
expresa constancia del carácter parcial de la
determinación2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o
se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en
la consideración de lo que sirvieron de base la
determinación anterior.
Liquidación administrativa
Concepto
Mecanismo liquidatorio efectuado por el fisco cuando
así convenga o lo requiera la naturaleza del
gravamen
Modalidades
1. Sobre datos aportados por los
contribuyentes2. Sobre datos aportados por terceros o que
AFIP posea
MECANISMOS DE IMPUGNACION
Antes del vencimiento general del
gravamen:
Hasta 15 días después de recibido, si
se recibió dentro de los 15 días anteriores al
vencimiento, o cuando se trate de accesorios de
impuestos
Acción de
repetición
Los impuestos indirectos solo podrán ser
repetidos por los contribuyentes de derecho cuando estos
acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien
cuando habiéndolo trasladado, acrediten su
devolución en forma y condiciones que establezca la
AFIP.
Principales causas de
Repetición
Pago de un tributo no adeudado
Pago de un tributo en exceso
Requisitos de viabilidad de la
Acción
Conceptos que se pueden Repetir
Tributos
Accesorios
Multas: Únicamente en las multas consentidas
pero solo en la parte proporcional al tributo que se repite,
con fundamento en su carácter penal y en la existencia
de distintas vías recursivas (sin pago
previo)
Conceptos Irrepetibles
Retenciones, anticipos y otros ingresos a
cuentaGastos causídicos
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