c) Preocupa al momento de ejecutarla, la necesidad
de humanizarla o el hecho de alcanzar a través de
ésta, el cumplimiento de otros fines.
En cuanto a la prisión organizada como una pena
privativa de libertad, se cumple en un primer momento, en
presidios militares y navales.
Comentando de manera parafraseada a García
Valdés, se exponen como causas de la transformación
de la prisión custodia, en prisión como pena; las
siguientes:
a) Razones de política criminal. Sucede
que el área urbana se desarrolla, lo que lleva a que las
personas emigren de las zonas rurales, creando con tal
desplazamiento desorden y delincuencia; la cual había que
corregir, a través del encierro.
b) Razones penológicas. La pena de muerte
había caído en desprestigio, ante la llegada de las
corrientes humanitarias; por tanto se necesitaba el
cambio.*
c) Razones socioeconómicas. Los penados
eran una fuente de mano de obra barata. Por ello se ha asociado
el origen de la pena de prisión, con el nacimiento del
capitalismo.
d) Razones de tipo religioso. La
prisión eclesiástica como quedó establecido
anteriormente fue utilizada con fines de penitencia,
reflexión y arrepentimiento. Por tanto esa
característica que definió a esta clase de
prisión, como lo es la penitencia de la reclusión;
fomentó el cambio señalado. Es tal la influencia
religiosa en este sentido que se ha conservado la
denominación "penitenciería".
Doctrina de la
pena de prisión
Son diversas las causas que generan el cambio de rumbo
en la filosofía penal y penitenciaria; pero, todas tienen
un origen común, como los es, un deseo de reforma
humanitaria.
La mutación sucedida a través de un largo
recorrido histórico, ha sido estudiada por los
doctrinarios. En ese sentido, la transformación de la
prisión custodia a la prisión como pena, ha sido
expuesta por distintos enfoques doctrinarios.
2.1.- SISTEMAS PENITENCIARIOS
Establecida la pena de prisión, tres son los
sistemas penitenciarios fundamentales que cobraron especial
relevancia; ellos son:
a) El filadélfico o pensilvánico, el cual
se caracteriza por el aislamiento celular diurno y nocturno
acompañado de trabajo en la propia celda del
condenado.
b) El auburniano, con aislamiento celular nocturno y
trabajo diurno, acompañado de la regla del absoluto
silencio.
c) El reformatorio, el cual se especializa en
delincuentes jóvenes.
Europa da su aporte al régimen penitenciario, a
través del sistema progresivo, el cual es
adoptado por El Salvador.*
El crecimiento y desarrollo de la idea de concebir a la
prisión como pena, ha llevado paralelamente el progreso de
su antítesis, la cual se ha manifestado fáctica,
científica y filosóficamente. La crítica de
hecho, ha sido especialmente dirigida a la dureza del encierro,
la disciplina extrema, la dureza del trabajo penitenciario, la
exclusión que se hace del recluso, en relación con
el respeto a los Derechos Humanos.
La ciencia ha analizado por su parte la subcultura
carcelaria, con su severo código intramuros, el cual se
caracteriza por no dañar al compañero, por no
cooperar con el funcionario penitenciario; asimismo, se estudia
el problema de la violencia en las cárceles, siendo sus
causas una deficiente alimentación, la falta de higiene,
antigüedad de los locales, los deficientes servicios
médicos, entre otros; al punto que se proponen
alternativas de solución, como la "prisión
abierta".
En ese orden de cosas dos siglos han sido suficientes
como para deteriorar la imagen del internamiento; lo que ha
llevado a buscar nuevos métodos de reacción social,
que se encuentren lejos de los centros penitenciarios y que se
utilicen con carácter excepcional, para aquellos
delincuentes de alta peligrosidad y es así como se
proponen los "centros de seguridad".
En lo que a la filosofía de la pena se refiere,
la convulsión crítica también ha sido
relevante. Desde la concepción retribucionista, que
aparece como un freno a la arbitrariedad del antiguo
régimen, el que desconocía la idea esencial de
proporcionalidad se llega al espíritu preventivo general y
especial que imponen las legislaciones modernas, concibiendo como
fin de la pena, la resocialización. Entiéndase a
ésta, como la modesta posibilidad de que el interno sea
capaz de llevar una vida en libertad; sin delito. Tal como lo
dijo Michel Jeol, con las siguientes palabras: "La
ambición del tratamiento penitenciario ha de ser la de
preparar objetivamente para la salida en libertad".10
La resocialización para que dé los
resultados esperados, debe ir acompañada de la progresiva
humanización y liberación de la ejecución
penitenciaria, considerando que medidas como permisos de salida,
el trabajo en el exterior de los regímenes abiertos,
tienen mayor eficacia para que se dé la prevención
especial. Medidas como las citadas anteriormente afirman los
vínculos familiares, laborales y sociales;
generándose así, una cultura de responsabilidad;
ello aleja a los internos de la delincuencia.
2.2.- TEORÍAS DE LA PENA
En lo que a los fines de la pena se refiere, tres son
las teorías que se han dedicado a su estudio; las
absolutas, las relativas y las mixtas.
A.- ABSOLUTAS
Para éstas la pena es un mal, que se le retribuye
a un individuo por la comisión de un delito; y considera a
la pena esencialmente con un fin retribucionista que se agota con
el castigo del hecho delictivo cometido.
Las tesis de sus defensores – Kant y Hegel –
consideran a la pena, como una reacción que mira el
pasado; y no como un instrumento que satisfaga fines
futuros.
Obviamente ni los ordenamientos legales, ni la doctrina
mayoritaria, han acogido al retribucionismo, en los
términos expuestos anteriormente. En tal sentido se busca
coherencia interna y eficacia preventiva mediante la
aplicación de un retribucionismo que limite la pena
– proporcionalidad – a fin de asegurar al delincuente
el mínimo de aflicción y a la sociedad, la
necesaria disuasión. Estas ideas refieren a la
proporción, más que a la retribución. Esta
proporcionalidad surge como cortapisa al autoritarismo
nacionalsocialista de Alemania, que construyó un sistema
penal del terror; por tanto, se buscaron criterios limitadores en
la doctrina retribucionista.
Del retribucionismo, se retoma un elemento; la
proporción, entre el delito y la pena, éste
prohíbe castigar más allá de la gravedad del
delito cometido, ni siquiera por razones preventivas, porque la
dignidad humana se opone a que el individuo, sea utilizado como
instrumento.
B.- RELATIVAS
Fundamentan a la pena en su utilidad e incluso en la
necesidad para la subsistencia de la sociedad. En tal sentido,
considera que la pena no busca la retribución del hecho
pasado; sino que, la prevención de futuros
delitos.
Esta tesis se bifurca en dos corrientes: la
prevención general*y la especial.
La prevención general se concretiza frente a la
colectividad, en el sentido de que la pena tiene un fin coactivo
psicológico, hasta cierto punto, amenazando a los
ciudadanos, para evitar que delincan.
En lo que se refiere a las teorías partidarias de
la prevención especial, éstas sostienen que es
necesario actuar sobre el delincuente para que no vuelva a
delinquir, utilizando para ello la corrección o enmienda
del delincuente. Las tesis preventivas especiales se sistematizan
en torno a tres líneas: el correccionalismo
español, el positivismo criminológico italiano y la
"dirección moderna" alemana.
a) Correccionalismo español.
Llámase así, no porque hayan sido los
españoles, quiénes le dieran origen, sino porque
fue en España, donde tuvo una especial acogida.
El correccionalismo, surge en Alemania, en la primera
mitad del siglo XIX, siendo su expositor, David Augusto Roeder.
La tesis se fundamentaba así: "El delincuente es un
incapaz de hacer buen uso de su libertad exterior; por tanto,
debe ser corregido o enmendado moralmente, educado para que
recobre esa capacidad". 11
En esta tesis la pena no se dirige al hecho delictivo,
sino al sujeto que delinque, para producirle un cambio que le
restaure su voluntad.
Comentando a Quevedo, quién entre otras
consideraba al respecto; que al que delinque venga el rey a
enmendarle y a corregirle, pero no a castigarle, porque el
tormento no es honor, sino injuria.
Basado en las opiniones expuestas, Dorado Montero,
propuso la concepción de un "Derecho protector de los
criminales"; sin embargo sus ideas no tuvieron acogida entre los
pensadores; por tanto, no consiguió seguidores.
b) El positivismo criminológico italiano,
centra su atención en el delincuente y ve, en la pena un
único fin; la prevención especial. Sus postulados
son tales que, llegaría a rechazar el concepto de pena;
propugnando la sustitución de ésta, por las medidas
de seguridad. De aceptarse la tesis, de que el delito es producto
de las condiciones naturales de la existencia del individuo,
implicaría que el principio de legalidad sería un
mero postulado teórico, pues el Estado intervendría
aún en hechos no señalados como delitos por el
ordenamiento jurídico penal, justificando su
actuación en razones de seguridad. Estas ideas han dado
lugar a severas críticas, como las que a
continuación se detallan:
La prevención general, sin el freno de la
proporción con la gravedad del delito, puede llevar a
extremos alarmantes.* Si no existe una política de
carácter criminal y social adecuada, permitiría
optar por llevar el rigor penal hasta la exasperación,
convirtiéndolo en un verdadero terror penal.
La prevención especial, se critica por
cuanto, generaría impunidad, incluso en los delitos muy
graves, pues si se le aplica la tesis comentada, puede suceder
que este individuo no necesite ser intimidado, reeducado o
inocuizado, bajo la idea de que no tiene peligro de reincidencia.
En el supuesto de que su resocialización es imposible
llevaría a una inocuización con carácter
perpetuo. Es de acotar en este apartado que Von Liszt, en su
Programa de Marburgo, trató de adecuar las finalidades de
la pena con las tres categorías de delincuentes que la
criminología había logrado diferenciar y nominar.
Así las cosas para el delincuente ocasional, la pena
sólo sería un recordatorio; para el delincuente de
Estado, la pena cumpliría un fin correctivo y
resocializador; y ante el delincuente habitual e incorregible, la
pena tendría un fin inocuizador.
La resocialización, considerada la panacea
penal y eje del tratamiento penitenciario; es criticada de
conformidad con los siguientes presupuestos:
-El Estado no puede decidir ni imponer un modo de vida
para cada individuo de la sociedad.
-La resocialización necesita del libre
sometimiento; el sujeto que recibirá los tratamientos
resocializadores debe aceptarlos previamente y de manera
voluntaria.
-La contradicción formal que se genera cuando se
quiere reintegrar a un sujeto en un entorno social, que ha sido
influyente en su conducta criminal, pues se le estaría
colocando en un círculo criminógeno.
-Las críticas, han permitido replantear los
elementos que definen el concepto de
resocialización; por tanto, debe entenderse
como capacitar al sujeto, para que en el futuro lleve una
vida sin cometer delitos; no que haga suyos los valores de una
sociedad que puede, incluso repudiar. En ese sentido se
pronunció, Barbero Santos.
Por otra parte, es necesario decir que resulta
paradójico preparar para la libertad, a un sujeto mediante
un sistema de penas que giran de manera sustancial, alrededor de
la pena de prisión; ello no obsta a que actualmente, la
citada pena sea una necesidad como mecanismo de control social.
La contradicción a la que se ha hecho referencia es
posible superarla, pero sólo cuando se potencie de manera
sustancial, las penas alternativas; y cuando la prisión
tenga que ser usada; que se amolde al objetivo de la
cárcel; es decir, que tenga una máxima apertura a
la sociedad.
C.- MIXTAS
Las críticas apuntadas anteriormente, han dado
origen a las teorías mixtas o también denominadas
eclécticas. Estas admiten la retribución, pero
dirigida al objetivo de proteger a la sociedad; éstas
tienen discrepancias al momento de precisar por un lado la
relación entre proporcionalidad y necesidad de
prevención; y por otro, la importancia que corresponde a
la prevención general y la especial. En ese orden de
ideas, el Derecho Penal desempeña una función
protectora, poniendo un límite a la
retribución.
Las teorías mixtas han tratado de conciliar
tesis, que son absolutamente distintas; así, para las
absolutas, la exigencia del castigo se deriva de la idea de
justicia; para las relativas, la pena viene determinada por la
inclinación del humano de atacar a los demás
(Prevención General) o por la deformación
individual reflejada en la comisión de un delito
(Prevención Especial).
Es en ese contexto, que se han creado dos teorías
eclécticas, siendo la primera la de la
"diferenciación" creada por SCHMIDHAUSER y la de la
"dialéctica de la unión", siendo su representante,
Claus Roxin. Éstas tienen en común la manera en que
abordan los fines de la pena, a través de las diversas
personas e instituciones que intervienen en su
administración o a través de sus sucesivas fases:
la conminación, la imposición y ejecución.
La primera corresponde al legislador y enfatiza los elementos
preventivos generales. La segunda está precedida del
principio de proporcionalidad, en el sentido de que el juez no
puede sobrepasar en la determinación de la pena, los
límites de la culpabilidad. Y finalmente, la tercera fase,
en la que adquiere vida como tal, la pena; es decir, la fase
ejecutiva en la que se confirman o ratifican los dos momentos
anteriores; por un lado la pena dictada por el juez, debido a
exigencias de prevención general y dentro de los
límites de la culpabilidad –prevención
especial- deberá ejecutarse de tal forma que permita la
resocialización del delincuente.
En lo que a la pena de prisión se refiere, cobran
especial relevancia, las consideraciones expuestas anteriormente.
Esta pena debe aplicarse dentro de los límites de la
culpabilidad; no sólo como retribución, pues no se
debe olvidar que también debe cumplir una función
preventiva general. En fin, se deben crear las condiciones de
seguridad social, mediante la represión punitiva estatal;
pero sin dejar de lado, que el sujeto que ha delinquido, debe
mediante el cumplimiento de la pena de prisión obtener su
reinserción social, en los términos expuestos; pues
lo contrario, nos llevaría a generar condiciones que van
en contra de los postulados de la concepción de un Estado
de Derecho.
"La pena basada sólo en la retribución o
la prevención, supondría eliminar para el Derecho
Penal valores propios de una de las concepciones del Estado que
combina la Constitución. Una pena como mera
retribución desconocería la finalidad social de la
pena preventiva; sin embargo la prevención por sí
sola, es insuficiente para poder garantizar la limitación
de la pena y el poder punitivo del Estado, por ello debe
limitarse con criterios que favorezcan al individuo que delinque.
El criterio que mejor se adecua, es el de culpabilidad, mediante
este pensamiento, la pena no debe superar los límites de
la culpabilidad; es decir, que la culpabilidad no debe superar la
gravedad del hecho cometido por el autor del ilícito
penal".12 Todos los aspectos doctrinarios tratados, son
válidos para la pena de prisión en su fase
ejecutiva.
Legislación y pena de
prisión
Antes de hacer un recorrido por la legislación
secundaria, se tratará sobre el fundamento constitucional,
en ese sentido la Constitución de la República de
El Salvador del año de 1983, preceptúa en el inciso
3º del artículo 27, lo siguiente: "El Estado
organizará los Centros Penitenciarios con el objeto de
corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos
de trabajo, procurando así su readaptación y la
prevención de delitos" (Relacionado con el Art. 10.3 del
PIDCP y el Art. 5.6 de la CADH).
La citada disposición no incluye a las distintas
clases de penas que contempla la legislación secundaria en
la materia, como tampoco hace referencia a las medidas de
seguridad; sino que por su carácter especial alude a la
pena de prisión, pues ésta constituye el eje en el
que actualmente versa el mecanismo de control social imperante y
además; en ella, se ven involucrados un conjunto de
derechos que en un momento determinado, pueden ser conculcados
por las autoridades que tiene a su cargo la readaptación
social de aquellos que cumplen esta condena.
Ahora bien, el constituyente hizo una mezcla de las
teorías tradicionales, pues en un principio hace
referencia al fin preventivo especial y luego considera el fin
preventivo general de la pena.
Interpretando podría decirse que esta
disposición puede ser comentada de diferentes formas; pues
por otra parte, se quiso plasmar la definición del
concepto de resocialización, así como fue
replanteado debido a las críticas que recibió por
los doctrinarios. Al decir: la prevención de los
delitos es necesario considerar si se refiere a la
prevención general, cosa que no se va a lograr mediante
los Centros Penitenciarios como más adelante se
planteará o si se describe el hecho de que la
resocialización tiene como fin dar el tratamiento
necesario para que aquéllos que delinquen, sean capaces de
vivir en el futuro una vida sin cometer delitos. Esto
último parece más aceptable, pues si se considera
como el fin preventivo general, se corre el riesgo de juzgar al
constituyente, pues ésta no se va a lograr mediante las
instituciones penitenciarias, sino que mediante una adecuada
educación a través de las Escuelas, la
Policía Nacional Civil, los Centros de Educación
Superior, entre otros.
En lo que se refiere a la definición legal de la
pena de prisión, el artículo 47 del
Código Penal, dice:
"La pena de prisión es una limitación a la
libertad ambulatoria de la persona; cuya magnitud
dependerá del régimen de cumplimiento".
El citado precepto define a la pena que se comenta en su
contenido esencial, pues también existen otros derechos
que se restringen mediante ésta.
Ahora bien; esta pena debe cumplirse de conformidad con
un conjunto de principios que están debidamente regulados
en la Ley Penitenciaria; ley a la que se remite el
artículo ya citado en su inciso segundo.
El artículo 2 de la Ley Penitenciaria, establece
el fin de la pena, siendo ésta preparar al interno para
que al recobrar su libertad esté en condiciones de
adaptarse a la sociedad.
Asimismo el artículo 3 de la ley en comento,
establece una triple finalidad para las instituciones
penitenciarias, custodia del interno, readaptación social
del condenado y prevención de los delitos. En lo que se
refiere a la prevención de los delitos, es de imaginar que
ello tiene que ver con el fin preventivo general de la pena,
considerada ésta, como una amenaza para la colectividad
que no ha delinquido, – con respeto a la amenaza Claus
Roxin, es del criterio de que una ejecución de la pena que
tienda a la mera intimidación de los ciudadanos,
incitará mas a la reincidencia que a su evitación y
de esta manera lejos de beneficiar en la lucha contra la
criminalidad, favorecerá el desarrollo de la misma 16- lo
que se logra a través de la difusión del
Código Penal, de las sentencias condenatorias, entre
otros; en esto juegan un papel muy importante los medios de
comunicación social.
Ahora bien, si se acepta la amenaza como parte de la
prevención general, es de tomar en cuenta que no se va a
lograr mediante las instituciones penitenciarias, sino que con
instituciones que se encarguen de la prevención
delincuencial, estas instituciones pueden ser las Escuelas, la
Policía Nacional Civil, las Universidades, como se
indicó anteriormente. El legislador pudo haber pensado, no
en la prevención general destinada a la sociedad, sino que
en la prevención de delitos dentro de las instituciones
penitenciarias, mediante una adecuada vigilancia, control y
supervisión de los internos o también en la
prevención de los delitos en el futuro, mediante la
transformación de aquellos que se encuentran sometidos a
una pena de prisión; desde este último punto de
vista tendría razón de ser la frase: "la
prevención de delitos". En tal sentido las instituciones
penitenciarias deben procurar alcanzar los objetivos preventivo
especiales, es decir la readaptación social de los
condenados, pues lograda ésta, se evitará la
comisión de delitos en el futuro; si son detenidos
provisionales deberán realizar la custodia
respectiva.
La crítica realizada en las páginas 35 y
36 de la Ley Penitenciaria Concordada, Comentada y Anotada al
artículo 3 de la ley en estudio ha sido poco profundizada,
lo que sucede es que da lugar a una doble interpretación,
si no se hace un análisis de los aspectos doctrinarios que
rodean a los fines de la pena. Por tanto no es que haya un
desacierto por parte del legislador; pues éste, estaba
claro en las concepciones doctrinarias sobre la prevención
especial, entendida como la resocialización del interno y
que mediante ésta, se prepara al condenado, para que
cuando recobre su libertad ambulatoria pueda llevar una vida sin
cometer delitos.
Otro principio que rige la Fase Ejecutiva de la Pena de
Prisión, es el de legalidad. Art. 4 Ley Penitenciaria
(Relacionado con los Arts. 8, 11 inc. 2º. y 13 de la
Constitución).*
El principio de legalidad se encuentra rodeado de otros,
como lo son el de humanidad e igualdad. Art. 5 Ley Penitenciaria
(Relacionado con los Arts. 2.1, 5 y 7 de la DUDH; Arts. 10.1 y 26
del PIDCP; Arts. 2.2 del PIDESC; Arts. 1.1, 5.1,2 y 24 de la
CADH).
Todos estos principios garantizan el respeto a la ley,
en ese sentido no pueden establecerse penas que la
legislación no haya considerado como tales con
anterioridad a la comisión del hecho delictivo y
obviamente respetando el procedimiento establecido para su
imposición. Además se garantiza el respeto a la
dignidad de la persona humana; lo que está en
consonancia con el Estado Social y Democrático de Derecho,
siendo su característica fundamental.
Los principios señalados anteriormente, bajo el
control judicial de la actividad penitenciaria, tal y como lo
establece el Art. 6 de la ley en estudio; siendo el Art. 172 de
la Constitución, su fundamento; pues corresponde de manera
exclusiva al Órgano Judicial la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado; por ello la injerencia del
citado órgano en la Fase Ejecutiva de la Pena, y el caso
en estudio, la de prisión.
En ese sentido, la ejecución penal, es una
actividad ordenada y fiscalizada por los órganos
jurisdiccionales con el fin de cumplir las sentencias dictadas en
lo procesos penales.*
En el estudio del artículo 47 del Código
Penal, no se debe dejar desapercibida la expresión: "la
magnitud de la pena dependerá del régimen de
cumplimiento". Ello tiene que ver con el sistema
progresivo adoptado por la legislación penitenciaria;
en el sentido de que se permite la libre evolución o
involución del interno en las distintas fases del sistema,
(de adaptación, ordinaria, de confianza y de semilibertad)
hasta el logro de la libertad dentro del contexto de la
institución penitenciaria. Arts. 95 al 102 de la Ley
Penitenciaria.
En lo que a la Administración penitenciaria se
refiere, se concretará al "tratamiento
penitenciario", entendido como un conjunto de actividades de
carácter terapéutico – asistenciales; cuyo
fin es lograr la reinserción social del condenado,
obviamente respetando la libre aceptación de
éste.
La pena de prisión se cumplirá con
estricto apego a las leyes que le rigen, tal como quedó
establecido y se ratifica a continuación:
-La Constitución de la República de El
Salvador.
-La Declaración Universal de derechos Humanos.
DUDH
-EL Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. PIDCP
-El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. PIDESC
-La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CADH
-Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos o Reglas Mínimas de la ONU.
-El Conjunto de Principios para la Protección de
todas las personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión.
-El Código Penal.
-El Código Procesal Penal.
-La Ley Penitenciaria.
-El Reglamento General de la Ley
Penitenciaria.
-Entre otras.
Como se ve, el marco jurídico que rodea a la pena
de prisión es amplísimo, como para dedicarle su
estudio en unas cuantas líneas; sin embargo de manera
general podemos decir que las tendencias modernas buscan
garantizar el respeto a todas las personas que guardan
prisión; y es mediante la ley, que se evitan las
arbitrariedades que se pueden cometer contra estas personas, que
por una u otra causa en un momento de sus vidas, han tenido que
violentar la norma jurídico penal; y ser sancionadas con
esta clase de pena.
Novedad
La ola de crímenes de una y otra
naturaleza—violaciones sexuales acompañadas de
lesiones y homicidio; masacres en distintos lugares, a lo largo y
ancho del territorio salvadoreño; la violencia de las
maras—que vive la sociedad y la forma en que los medios de
comunicación social abordan la problemática,
está generando en la población sentimientos que
hacen ver hacia el pasado. Cierto, que las atrocidades que se
cometen afectan el sentir; pero más triste aún, que
la población, sin conocimiento cierto; esté
pidiendo la pena de muerte para aquellos que cometen las
crueldades señaladas.
La Ley que penaliza a las pandillas juveniles, es una
salida desesperada; los gobiernos y sus gobernantes no han
encontrado la fórmula mágica, que les permita
controlar a través de otros mecanismos el auge
delincuencial. Mucho se dijo de manera demagógica, por los
pensadores de la izquierda política, con respecto al
endurecimiento de las penas y la represión estatal, nunca
les vieron como solución; en ese sentido, los
salvadoreños vemos como el Estado continúa
utilizando su poder para reprimir.
La pena de prisión sigue siendo en estos
momentos, el principal medio de control social. Que poder
esperar, si actualmente las cárceles no dan el abasto
suficiente; cuando tantas personas que se encuentran actualmente
vinculadas con las maras callejeras, se les condene a una pena de
prisión. Ante tal realidad, obviamente es necesario buscar
alternativas de solución que coadyuven a suavizar el
conflicto delincuencial; pero sin olvidar jamás, que no se
cuenta con una investigación científica del delito,
y que además existe un deficiente sistema carcelario; ello
puede llevar a institucionalizar la represión estatal, y
con ello la violación a los Derechos Humanos, cuyas
consecuencias son de tal magnitud, que ni el pueblo mismo se las
imagina. Por tanto es necesario continuar defendiendo el Estado
Social y Democrático de Derecho que ha legado el
constituyente de 1983 y las reformas de la misma como resultado
de los "Acuerdos de Paz" y la transformación que se ha
venido gestando en la legislación secundaria, en aras de
garantizar el respeto a los Derechos Humanos.
Autor:
Lic. Jaime Noé Villalta
Umaña
Profesor y Abogado
[1] TIEGHI, Oswaldo N. “Tratado de
Criminología” Buenos Aires. Argentina. 1996.
Pág. 573
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