El Consejo de la Judicatura Federal es el órgano que
tiene a su cargo la administración, vigilancia, disciplina
y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación,
con excepción de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral.
Además, debe velar en todo momento por la autonomía
de los órganos del Poder Judicial de la Federación
y por la independencia e imparcialidad de sus miembros.
Está integrado por siete miembros: el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien también lo será
del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la
Suprema Corte, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de
Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el
Presidente de la República.
Todos los consejeros, salvo el presidente, duraran cinco
años en su cargo, son substituidos de manera escalonada, y
no pueden ser nombrados para un nuevo periodo. Los Consejeros no
representan a quien los designa, por lo que deben ejercer su
función con independencia e imparcialidad
El Consejo funciona en Pleno o en comisiones. El Pleno
resuelve sobre la designación, adscripción,
ratificación y remoción de magistrados y jueces,
así como de los demás asuntos que la ley
determina.
Para realizar sus tareas, el Consejo de la Judicatura
Federal cuenta con los siguientes órganos
auxiliares:
El Instituto de la Judicatura Federal;
La Visitaduría Judicial;
La Contraloría del Poder Judicial de la
Federación;El Instituto Federal de Defensoría
Pública, yEl Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles.
ESPAÑA
Poder Judicial de España
El Poder Judicial de España es el conjunto
de Juzgados y Tribunales, integrado por Jueces y Magistrados, que
tienen la potestad de administrar justicia en nombre del
Rey.
Exclusivamente a dichos Juzgados y Tribunales corresponde el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado. En ejercicio de dicha potestad, los Juzgados
y Tribunales conocen y deciden todos los procesos contenciosos de
los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo,
social y militar. El conocimiento y decisión de dichos
procesos consiste en la tramitación y pronunciamiento
sobre el fondo del asunto que les planteen las partes, sean
éstas autoridades o particulares.
También, en los casos en que la ley así lo
permite, los Juzgados y Tribunales se encargan del conocimiento y
decisión de asuntos que no suscitan contienda entre
partes, en los denominados procesos de jurisdicción
voluntaria, regulada actualmente en la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881. Estos son principalmente la protocolización
de testamentos ológrafos (escritos por el testador de su
puño y letra) y otros actos civiles que requieren
intervención judicial.
Asimismo, Jueces de Primera Instancia y, en su caso, los
Jueces de Paz, tienen a su cargo los Registros del Estado Civil,
siendo responsables de la custodia y llevanza de los libros que
registran el nacimiento, estado civil, los hechos que afecten a
la capacidad de obrar y la defunción de las personas.
Órganos jurisdiccionales
4.1 Tribunal Supremo
4.2 Audiencia Nacional
4.3 Tribunales Superiores de Justicia
4.4 Audiencias Provinciales
4.5 Juzgados de primera instancia e instrucción
4.6 Otros órganos jurisdiccionales profesionales
4.7 Órganos jurisdiccionales no profesionales y
consuetudinarios
Organización del Poder Judicial
El Poder Judicial es independiente de los demás Poderes
del Estado. Tanto los órganos jurisdiccionales como los
órganos de gobierno del Poder Judicial ejercen sus
funciones con arreglo a los criterios de competencia objetiva,
territorial, y funcional. Territorialmente España se
organiza en municipios, partidos judiciales, provincias y
Comunidades Autónomas.
En España rige el principio de jurisdicción
universal, en virtud del cual los juzgados y tribunales
españoles son competentes para conocer y decidir las
causas por delitos de suma gravedad, como aquéllos contra
la Familia Real o que constituyan genocidio, aunque hayan sido
cometidos por extranjeros fuera del territorio nacional de
España.
Órganos jurisdiccionales
Los tribunales están organizados en competencias
territoriales y de materias, jurisdicción ordinaria y
especial. La diversidad de materia exige la
especialización de los tribunales, existen jurisdicciones
ordinarias y especiales.
Ordinaria, civil, penal y contencioso administrativa
y de lo socialEspecial, la militar, Tribunal de Cuentas,
Tribunales Consuetudinarios, (el del agua de Valencia) y
Tribunal de conflictos Jurisdiccionales.
Juzgados esta integrado por una sola persona, y los
tribunales por varias personas que toman sus decisiones
colegiadamente.
Los órganos jurisdiccionales son aquéllos
que tienen la misión de administrar justicia, es decir, de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Pueden ser unipersonales
(Juzgados servidos por Jueces y Juzgados servidos por
Magistrados-Jueces) o colegiados (Audiencias y
Tribunales).
Art. 65 LO 6/85, La organización Judicial del
Estado es territorialidad en municipios, partidos judiciales, que
son uno o más municipios limítrofes de la misma
provincia, provincia y comunidad autónoma.
Salas de lo Civil Conoce de los pleitos entre
particulares, sobre derecho privado, tanto civil como
mercantil, y todos aquellos casos no recogidos por las
demás jurisdicciones.Salas de lo Penal Investiga y juzga, haciendo
ejecutar lo juzgado, en materia de faltas penales y
delitos
– Las faltas, son infracciones que por su
carácter de menor importancia no tiente la
consideración de delitos.
– Los delitos, son acciones y omisiones que se infringe
a la ley penal y pone en peligro los valores del hombre y su
sociedad.
Salas de lo Contencioso Administrativo.
Revisa los actos de las administraciones públicas para
lograr que se ajuste a Derecho.Salas de los Social. Conoce de las cuestiones
relativas a los contratos de trabajo, conflictos y convenios
colectivos, elecciones sindicales y en materia de seguridad
social.Salas de lo Mercantil. Conoce de cuestiones
en materia concursal, de acciones de patrimonio de la
empresa, suspensión colectiva de contrato,
ejecución de embargo, medidas cautelares sobre el
patrimonio del la empresa y acciones tendentes a exigir la
responsabilidad del los administradores de la empresa, asunto
en materia de transporte, derechos marítimo,
protección del derecho de la propiedad intelectual e
industrialSalas de Vigilancia Penitenciara. Revisa las
penas de los presos y la concesión de beneficios
penitenciarios y el tercer grado.
Tribunal Supremo
Artículo principal: Tribunal
Supremo
El Tribunal Supremo, con sede en Madrid, es el
órgano jurisdiccional superior en todos los
órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales. Es único, ningún otro Tribunal
puede tener el título de Supremo, y su jurisdicción
se extiende a todo el territorio español.
Está compuesto por las Salas de lo Civil, de lo
Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo
Militar y por 2 especiales de revisión y de
Gobierno.
Conoce y decide los recursos de casación,
revisión y otros extraordinarios en materia civil,
penal, contencioso-administrativa, social y
militar.Conoce y decide los procesos de responsabilidad
civil o penal contra el Presidente y los Ministros del
Gobierno de la Nación, los Senadores y Diputados de
las Cortes Generales, Presidente y Magistrados del propio
Tribunal Supremo y Vocales del Consejo General del Poder
Judicial, Presidente y Magistrados del Tribunal
Constitucional y otros integrantes de altas instituciones del
Estado y de las Comunidades Autónomas.Conoce y decide, también, los procesos de
ilegalización de partidos políticos.Conoce y decide los procesos por las demás
materias que la Constitución o la Ley reservan a su
competencia.
Su competencia se extiende a todo el territorio de la
Nación y todos los demás órganos judiciales
ejercen sus poderes y potestades con subordinación a
él.
Audiencia Nacional
Artículo principal: Audiencia
Nacional
La Audiencia Nacional es un órgano judicial que
conoce y decide causas de especial trascendencia criminal,
política o social; está compuesta por las Salas de
Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y
de lo Social.
Conoce y decide las causas por delitos contra el
Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos
organismos de la Nación y forma de
gobierno.Conoce y decide, en el orden penal y en los
órdenes contencioso-administrativo y social, las
causas relativas a otras materias de especial importancia,
como crimen organizado, falsificación de moneda y
delitos contra la seguridad del Estado.Conoce y decide los procesos relativos a otras
materias reservadas por la Ley a su competencia.
Tribunales Superiores de Justicia
Artículo principal: Tribunales Superiores de
Justicia
Las Comunidades Autónomas poseen órganos
ejecutivos y legislativos propios, independientes de los del
Estado, que son elegidos por sus ciudadanos para ejercer los
poderes de la Comunidad; no obstante, el Poder Judicial es
único y las Comunidades Autónomas no poseen una
Administración de Justicia propia, sino que participan en
la gestión de las competencias administrativas de la
misma, pero los órganos judiciales son siempre los del
Poder Judicial único.
En este marco la Constitución y los respectivos
Estatutos de Autonomía establecen un Tribunal Superior de
Justicia en cada Comunidad Autónoma. Estos Tribunales son
los órganos judiciales ante los que se agotan las
sucesivas instancias procesales de las causas iniciadas en las
respectivas Comunidades, sin perjuicio de la competencia superior
del Tribunal Supremo y del conocimiento y decisión
atribuidos a órganos jurisdiccionales centrales en
materias especiales.
Los Tribunales Superiores de Justicia están
compuestos por las Salas de lo Civil y Penal, de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social.
Conocen y deciden los procesos de responsabilidad
civil o penal contra los Presidentes y Consejeros de las
respectivas Comunidades Autónomas, contra los miembros
de sus Asambleas Legislativas y contra otros altos cargos de
la administración autonómica y Jueces y
Magistrados de los Tribunales inferiores.Conocen y deciden los recursos de casación en
materia de derecho propio de las Comunidades
Autónomas.Conocen y deciden los procesos relativos a otras
materias reservadas por la Ley a su competencia.
Los Tribunales Superiores de Justicia toman el nombre de
la Comunidad Autónoma respectiva y extienden su
jurisdicción a todo el territorio de
ésta.
Audiencias Provinciales
Artículo principal: Audiencias
Provinciales
Las Audiencias Provinciales son el órgano
judicial superior de cada provincia y conocen causas de
índole civil y penal.
En el orden civil, conocen y deciden principalmente
de los recursos de apelación que se presenten contra
las sentencias y demás resoluciones de los Juzgados de
Primera Instancia.En el orden penal, conocen y deciden principalmente
de las causas por delito no reservadas por la Ley a otro
Tribunal por razón de la materia o de la persona,
así como de los recursos contra las sentencias y
demás resoluciones de los Juzgados de
Instrucción.
Las Audiencias Provinciales toman el nombre de la
capital de la provincia respectiva y extienden su
jurisdicción a toda ésta. La provincia coincide con
la división administrativa del mismo nombre.
Juzgados de primera instancia e instrucción
Los Juzgados de Primera Instancia están servidos
por jueces profesionales. Son órganos jurisdiccionales
unipersonales que tienen competencia en materia civil. En cada
partido
habrá uno o más juzgados de primera instancia e
instrucción con sede en la capital de aquel y
jurisdicción en todo su ámbito territorial.
Tomarán su designación del municipio de su sede. En
algunos casos, por razón de la población,
están diferenciados los Juzgados de Primera Instancia y
los de Instrucción, correspondiendo a los primeros el
conocimiento de los asuntos civiles y a los segundos el de los
asuntos penales.
Competencias en el orden civil
La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985 del poder
judicial, establece en el artículo 85 las competencias de
los juzgados de primera instancia:1
Artículo 85.
1. En primera instancia, de los juicios que no
vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o
tribunales.2. De los actos de jurisdicción voluntaria en
los términos que prevean las leyes.3. De los recursos que establezca la ley contra las
resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.4. De las cuestiones de competencia en materia civil
entre los Juzgados de Paz del partido.5. De las solicitudes de reconocimiento y
ejecución de sentencias y demás resoluciones
judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con
arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas
internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o
tribunal.
Registro Civil
Los juzgados de primera instancia tienen a su cargo el
Registro Civil de su zona y, por delegación de estos, de
los de paz, de conformidad con lo que establezca la ley. En las
poblaciones en las que haya varios jueces de primera instancia
unos de ellos desempeñará con exclusividad
funciones de Registro Civil.2
Competencias en el orden penal de los juzgados de
instrucción
Artículo 87
a) De la instrucción de las causas por delito
cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales
y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que
sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer.b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de
conformidad con la acusación en los casos establecidos
por la Ley.c) Del conocimiento y fallo de los juicios de
faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz,
o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.d) De los procedimientos de "habeas
corpus".e) De los recursos que establezca la Ley contra las
resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y
de las cuestiones de competencia entre
éstos.f) De la adopción de la orden de
protección a las víctimas de violencia sobre la
mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia,
siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer.
Otros órganos jurisdiccionales profesionales
Con sede en la capital del Estado, en las capitales de
las diversas Comunidades Autónomas o de las provincias, o
en cualquiera de las grandes ciudades del Estado pueden existir
Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la
Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de
Vigilancia Penitenciaria y de Menores.
Estos Juzgados conocen y deciden las causas que en sus
respectivas materias les asigna la Ley; en función del
volumen de trabajo puede existir más de un Juzgado de cada
clase por Comunidad Autónoma o provincia, con
jurisdicción en toda o parte de ella, o bien extender su
competencia territorial a varias Comunidades Autónomas o
provincias, o partes de ellas.
En todos los casos, toman su nombre del municipio donde
radica su sede y extienden su jurisdicción al
ámbito territorial señalado
anteriormente.
Órganos jurisdiccionales no profesionales y
consuetudinarios
El Tribunal del Jurado: se conforma para cada
proceso con ciudadanos mayores de edad en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles y conoce y decide sobre las
cuestiones de hecho en las causas penales por delitos contra
las personas, delitos cometidos por funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, delitos
contra el honor, delitos contra la libertad y la seguridad,
delitos de incendios y otros que señala la Ley,
emitiendo un veredicto justificado de culpabilidad o no
culpabilidad; las cuestiones de derecho son decididas y la
sentencia en sí es dictada por el Presidente del
Tribunal del Jurado, que es un Magistrado profesional del
órgano judicial correspondiente. Se constituye un
Jurado en el Tribunal que deba conocer y decidir de un
proceso penal por un delito de los reservados a su
conocimiento, sea una Audiencia Provincial, un Tribunal
Superior de Justicia, la Audiencia Nacional o el Tribunal
Supremo.Los Juzgados de Paz: existen en poblaciones
menores donde no hay Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción y están servidos por jueces legos,
nombrados por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a
propuesta del Ayuntamiento de la localidad, para un periodo
de cuatro años; conocen y deciden causas civiles de
menor cuantía y causas penales por faltas leves.
También desempeñan funciones de Registro Civil.
Los Juzgados de Paz extienden su jurisdicción al
término municipal del municipio respectivo.El Tribunal de las Aguas de Valencia:
es un tribunal compuesto por jueces legos, es decir, no
profesionales, que decide cuestiones relativas al uso del
agua para el riego con fines de agricultura. Sus
peculiaridades están reguladas en una Ley
Especial.
Órganos de gobierno
Artículo principal: Consejo General del
Poder Judicial
El Consejo General del Poder Judicial es el
órgano de gobierno del mismo y ejerce sus competencias en
todo el territorio nacional. Está presidido por el
Presidente del Tribunal Supremo de España y compuesto por
veinte vocales, nombrados por Su Majestad el Rey a propuesta del
Senado y del Congreso de los Diputados. Cada Cámara
propone a cuatro juristas de reconocida competencia y
además selecciona seis Jueces o Magistrados propuestos en
lista triple por los miembros de la Carrera Judicial, en
elecciones internas. El Consejo General del Poder Judicial tiene
competencia en la selección y nombramiento de los Jueces,
en la propuesta al Rey de nombramiento de los Presidentes y
Magistrados de todos los Tribunales de la Nación y en
materia administrativa, de inspección y
disciplinaria.
Con subordinación al Consejo General del Poder
Judicial, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia
ejercen funciones gubernativas y administrativas, tales como la
solicitud y reparto de recursos y medios materiales y el
establecimiento de normas de reparto de asuntos, de
sustitución y de control de las respectivas
oficinas.
Selección y nombramiento de los Jueces y
Magistrados
La Carrera Judicial es el cuerpo único de Jueces
y Magistrados de todo el Reino. El acceso a ella se lleva a cabo
por diferentes categorías y con arreglo a los sistemas de
libre oposición o de turno restringido de acceso
profesional.
Los Jueces de Paz
Los Jueces de Paz no requieren ser Licenciados en
Derecho; son nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a propuesta
del Ayuntamiento del Municipio respectivo; la Sala de Gobierno
efectúa el nombramiento por si cuando el Ayuntamiento no
lo hace en un plazo de cuatro meses o cuando el candidato
propuesto por él no es considerado idóneo por la
propia Sala.
Permanecen en su cargo durante cuatro años y
pueden ser reelegidos indefinidamente.
Conclusiones
Los órganos que ejercen la
función jurisdiccional están claramente
establecidos en la constitución política del
Perú donde nos menciona claramente que el poder judicial a
través de sus órganos jerárquicos ejercen
dicha función, sin embargo existen otros órganos
autónomos como el tribunal constitucional, el jurado
nacional de elecciones y, el consejo nacional de la magistratura,
etc
Para ejercer dicha función hay que
tener en cuenta dos principios muy importantes que la propia
constitución política del Perú nos menciona
que son el de Unidad y el de Exclusividad, donde no puede
establecerse jurisdicción alguna independiente, con la
excepción de la militar y de la arbitral.
Las rondas campesinas también
están facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales
pero dentro de su competencia sin violar los derechos
fundamentales de las personas .
El fuero militar también ejerce esta
función pero también dentro de su competencia, sin
embargo la justicia militar esta limitada a los delitos
directamente vinculados con las funciones militares o policiales,
en cuanto afecten bienes jurídicos exclusivamente
castrense y el orden disciplinario de las fuerzas armadas,
solamente en estos casos estarán sometidos al fuero
militar y al código militar.
Bibliografía
CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Memoria de
la presidencia del consejo nacional de justicia , lima –
1971.
DELGADO BARRETO, Cesar, Consejo nacional de
la magistratura En: Revista Derecho – Lima .
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Reflexiones
sobre el poder judicial. Lima, ARA Editores 2000.
PALMA BARREDA, Dariberto, el rol del juez y
la función jurisdiccional.
Luis Dorantes Tamayo, elementos de
Teoría General del Proceso, México, Edit.
Porrúa , 1999
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
LINKOGRAFIA:
www.pj.gob.pe.
www.tc.gob.pe.
www.mpfn.gob.pe
Anexos
EXP. N.°
04316-2009-PHC/TCJUNÍN
OSWALDO L. PANEZ ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de
2009
VISTO, El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Oswaldo L. Panez Rojas contra la
resolución expedida por la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 191, su
fecha 10 de julio de 2009, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de abril de 2009, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
Edilberto Vicente Lazo Muñoz, y la dirige contra el Fiscal
Provincial de la Cuarta Fiscalía Penal de Huancayo, don
Marco Antonio Gutierrez Quintana; la Fiscal Provincial de la
Primera Fiscalía Penal de La Merced, doña Carmen
Sarmiento Reymundo; el Mayor de la Policía Nacional del
Perú, don Manuel L. Minaya Vera; el Presidente de la Junta
de Fiscales de Junín, don Francisco Pariona Aliaga; y
contra el Juez Suplente del Cuarto Juzgado Penal, don Omar A.
Sedano, por haber dispuesto la detención preliminar del
favorecido imputándosele estar involucrado en un
hecho de falsificación de documentos. Alega que es
insuficiente la solicitud del representante del Ministerio
Público a fin de que dicte la detención
preliminar, al no estar prevista por la Ley Orgánica
del Ministerio Público y al no encontrarse en el supuesto
señalado en el artículo 2º de la Ley
27934.
Que la Constitución establece expresamente en
el artículo 200°, inciso 1, que a través
del hábeas corpus se protege la libertad individual
así como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue la presunta afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el
hábeas corpus, pues para ello debe analizarse
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal.Que la Ley 27934, en su artículo
2º, establece que en los casos de urgencia y
peligro en la demora, y a fin de evitar perturbación
en la investigación o sustracción de la
persecución penal, antes de iniciarse formalmente la
investigación, de oficio o a pedido de la
Policía, el Fiscal podrá solicitar al Juez
Penal de Turno que dicte por escrito y en forma motivada, la
detención preliminar hasta por veinticuatro (24)
horas, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por
él cuando no se da el supuesto de
flagrancia.Que, respecto a la supuesta afectación de los
derechos invocados por parte de los fiscales emplazados, cabe
enfatizar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha
señalado que las actuaciones del Ministerio
Público son postulatorias y en ningún caso
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC
3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Por
lo que lo que es de aplicación, en ese extremo, el
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, en cuanto señala que: "(…) no
proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos
y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado".Que por otro lado se cuestiona también la
resolución de fecha 28 de abril de 2009, por la
que el juez del Cuarto Juzgado Penal de la Corte
Superior de Junín declaró
procedente la detención preliminar (fojas 46). De la
revisión de autos se advierte que la impugnada es una
resolución que no fue cuestionada por medio
impugnatorio; al respecto el Código Procesal
Constitucional, en su artículo 4º, segundo
párrafo, prevé la revisión de una
resolución judicial vía proceso de
hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos
presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana.
Así, taxativamente precisa que: "El hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la
tutela procesal efectiva". Por tanto, el hábeas corpus
es improcedente (rechazo liminar) cuando la
resolución judicial no es firme.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXPEDIENTE : 2004-060-JLO1
DEMANDANTE: ANTONIO SILVA GONZALES
DEMANDADO : AGROINDUSTRIAL TUMAN
MATERIA : REINTEGRO DE BENEFICIOS
SOCIALES
Ponente : Sr. Pérez
Ramírez
SENTENCIA
Nº………….2006
RESOLUCIÒN NÚMERO:
Chiclayo, Del dos mil seis
VISTOS: En Audiencia Pública: Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es objeto de pronunciamiento por
parte de este Órgano Jurisdiccional el Recurso de
Apelación interpuesto por la parte demandada y la
demandante contra la resolución número
veintitrés de fecha trece de Junio del año dos mil
seis, de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta
y cuatro, que Declara Fundada en parte la demanda y ordena
que la demandada abone la suma de veintiocho mil ciento cincuenta
y ocho nuevos soles con ochenta y nueve céntimos por
Reintegro de Compensación de tiempo de Servicios del
catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis al cese; por
Bono Alimenticio mil seiscientos veinticinco nuevos soles con
noventa cuatro céntimos; Reintegro de Remuneraciones por
Bono alimenticio diecinueve mil trescientos dieciséis
nuevos soles con veintiséis céntimos y Pago de
intereses Legales de conformidad con el articulo 22 del D. L. 802
siete mil doscientos dieciséis nuevos soles con sesenta y
nueve céntimos; Declárese Infundados los
extremos sobre el pago de intereses legales del saldo de
compensación por tiempo de servicios del veintiséis
de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho al trece de Marzo de
mil novecientos noventa seis; y devolución de la
compensación por tiempo de servicios indebidamente
retenida por la demandada por concepto del dieciocho porciento
del valor de vivienda mas indemnización por la
retención e Infundadas las observaciones de ambas
partes a los informes revisorios de autos. SEGUNDO: Que,
ante ello la parte demandada sostiene, mediante su recurso
impugnativo de folios ciento ochenta y nueve a ciento noventa y
dos que la resolución materia de grado le causa agravio
moral y económico por que: a) no se ha considerado el pago
de interese legales del cincuenta porciento de la
compensación por tiempo de servicios retenida al trece de
Junio de mil novecientos noventa seis }, ya que si bien al
demandada tenia diez años para cancelar dicho pago,
también es cierto que la demandada no cumplió con
cancelar los depósitos anuales tal como era su
obligación; siendo además deber de la demandada
pagar los intereses legales de la compensación por tiempo
de servicios retenida por estar haciendo uso de esta y ser parte
de los beneficios que la ley otorga. Alega además que no
se esta respetando la legislación pertinente al no amparar
al trabajador dejándose de aplicar al trabajador.
Además el plazo de diez años del cual se hace
mención no significa que no se cumpla con la
cancelación de los intereses legales. Que a folios
trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y seis la
demandada interpone recurso de apelación fundamentando que
la sentencia ordena pagar por concepto de Bono alimenticio y
remuneración en especie la cantidad de mil seiscientos
veintiséis nuevos soles con noventa y cuatro
céntimos y diecinueve mil trescientos dieciséis
nuevos soles con veintiséis céntimos, no teniendo
en cuenta que para dicha fecha el trabajador no contaba con carga
familiar motivo por el cual se le disminuyo el concepto
remunerativo. TERCERO: Que, del estudio de la
resolución impugnada de autos, por sus propios fundamentos
y además del examen de su contenido, en ella se advierte
error conceptual que justifique la revocatoria de la misma,
debido a que no se han velado por los derechos del trabajador.
CUARTO: Que, en efecto se debe señalar que en el
extremo de reintegro de remuneraciones por bono alimenticio esta
se daba al trabajador que tenia carga familiar conforme al
número de personas que se encontraban bajo su amparo, que
si bien la demandada ha alegado que dicha carga familiar
había disminuido por lo cual también disminuyo
dicha remuneración no ha probado que esto sea cierto,
razón por la cual se le debe remunerar teniendo como base
la remuneraciones al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa cinco es decir trescientos sesenta y nueve
nuevos soles con treinta y seis céntimos que al parecer
resultaría una cantidad mayor a la considerada en la
sentencia, pero debido a que es la demandada la que ha apelado en
este extremo y no se puede hacer reforma en peor entonces el
reintegro de Remuneración por Bono Alimenticio sigue
siendo la cantidad de diecinueve mil trescientos
dieciséis nuevos soles con veintiséis
céntimos. QUINTO: Que al quedar establecido el
reintegro de remuneración por Bono Alimenticio, entonces
se debe establecer la compensación por tiempo de servicios
correspondiente al concepto antes mencionado debido a que el
artículo 9 del Decreto legislativo 650 establece que: "Son
remuneraciones computables la remuneración básica y
todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador,
en dinero o en especie como contraprestación de su
labor, cualquiera sea la denominación que se les
dé, siempre que sea de su libre disposición. Se
incluye en este concepto el valor de la alimentación
principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y
se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19
y 20"; que al respecto el juzgado ha estipulado en su sexto
considerando la suma de mil seiscientos veinticinco nuevos
soles con noventa y cuatro céntimos, y siendo materia
de estudio parece suponer que el monto es superior a la suma
consignada en primera instancia pero debido a que el demandante
no ha apelado en dicho extremo y solo la demandada ha interpuesto
un recurso impugnativo al respecto, no se puede reformar en peor,
hecho por el cual la suma consignada queda establecida en igual
proporción que en la sentencia materia de
apelación. SEXTO: Que, en relación con el
cincuenta porciento de Compensaron por tiempo de Servicios no
capitalizada y retenida desde el veintiséis de Febrero de
mil novecientos ochenta y ocho al trece de Marzo de mil
novecientos noventa seis, si bien es cierto la demandada
debió ejecutar el deposito de un año a partir de
mil novecientos noventa seis teniendo con plazo diez años
para realizarlo también lo es que dicho pago no se ha
realizado; además no existe norma jurídica que
exonere a la empresa del pago de intereses por la
compensación por tiempo de servicios retenida al contrario
el D. L. 802 establece en su Artículo 22 que: "Si las
empresas agrarias azucareras no pudieran cumplir con su
obligación de depositar los importes que por concepto de
Compensación por Tiempo de Servicios de sus Trabajadores y
socios trabajadores, o sus herederos, que les corresponde de
conformidad con las normas del Decreto Legislativo N° 650,
asumirán la calidad de retenedores de las mismas y
están obligadas al pago de los intereses en moneda
nacional que correspondería percibir a éstos,
aplicando en tal caso la tasa pasiva máxima que publica
la Superintendencia de Banca y Seguros", motivo por el cual
al actor le corresponde la suma de veintidós mil
seiscientos quince nuevos soles setenta y cinco
céntimos. Por tales consideraciones :
CONFIRMARON la Resolución número
veintitrés de fecha trece de Junio del año dos mil
seis, de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta
y cuatro, que Declara Fundada en parte la demanda,
MODIFICARON su monto y lo FIJARON en la suma
ascendente a CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE
NUEVOS SOLES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, por los conceptos y
montos indicados en la presente resolución, REVOCARON
la misma sentencia respecto al extremo que declara infundado el
concepto demandado sobre intereses del saldo de la
compensación por tiempo de servicios liquidados y
retenidos al trece de Marzo de mil novecientos noventa y seis,
REFORMANDOLA la declararon FUNDADO, CONFIRMARON lo
demás que contiene.-En los seguidos por Antonio Silva
Gonzáles contra Agroindustrial Tuman S.A, sobre Reintegro
de Beneficios Sociales; y los devolvieron.-
Sres.-
Pérez Ramírez
Deza Sánchez
Espinoza Polo
DEDICATORIA
La presente monografía está dedicada a
nuestra alma mater, por su fructífera labor a favor de la
educación y proyección social en toda la
región Lambayeque.
EL AUTOR
AGRADECIMIENTO
Agradecemos a nuestra docente, a nuestros padres por
la orientación y el apoyo moral y económico; por
los aportes tan valiosos, y que sin ellos no hubiera sido posible
la consolidación del presente trabajo.
El Autor.
[1] Véase de Luis Dorantes Tamayo,
elementos de Teoría General del Proceso, México,
Edit. Porrúa , 193, pag. 109
[2] Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I,
pag. 104
[3] Clemente A Diaz, op. Cit., t. II. Pag.
13.
[4] Ibídem.
[5] Aunque actualmente esta potestad se
encuentra relativizada por normas legales emitidas después
de la entrada en vigor de la constitución.
[6] Constitución política del
peru. 1993 – Lima
[7] www.wikipedia.com.pe
Autor:
Chavesta Díaz
Segundo
Dra. Luna Marchan Fabiola
Isabel
Curso: Derecho Jurisdiccional
Pimentel – Perú
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