- Disposiciones fundamentales
- Disposiciones generales
- De la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar
- De la situaciones de actividad, excedencia y reserva
- Del servicio militar, modalidades, beneficios e incentivos
- Autoridades para la conscripción y el alistamiento
- De las Juntas
- De las responsabilidades
- Del registro de bajas
- De la documentación militar personal
- De las sanciones y su aplicación
- Disposición Derogatoria
- Disposiciones Transitorias
- Disposición Final
Gaceta Oficial Nº 5.933 Extraordinario del 21 de octubre de 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el deber que tienen todos los venezolanos y venezolanas de cumplir el servicio militar, necesario para la defensa, preservación y desarrollo del País, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública, según lo establecido en la Constitución de la República, así como las demás obligaciones relacionadas con la materia.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de conscripción y alistamiento militar.
Artículo 3
Finalidad
El servicio militar tiene por finalidad:
1. Preparar a los venezolanos y venezolanas para la defensa integral de la Nación.
2. Mantener los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar.
4. Contribuir a la capacitación y adiestramiento de los venezolanos y venezolanas para que, una vez cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes y actitudes, para participar en la defensa integral de la Nación.
Artículo 4
Edad Militar
El período durante el cual los venezolanos y venezolanas tienen obligaciones militares se denomina edad militar y está comprendido entre los dieciocho y los sesenta años de edad.
Artículo 5
Cambio de residencia, domicilio y estado civil
Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su situación, a los fines del servicio militar, deben notificarlo en un lapso de sesenta días a la correspondiente junta de conscripción o a la representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, según sea el caso.
Artículo 6
Deber de prestar el servicio militar
Los venezolanos y venezolanas en edad militar de conformidad con esta Ley, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estarán sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos necesarios para la defensa, preservación y desarrollo integral del País.
Artículo 7
Prohibición de reclutamiento forzoso
Ninguna persona podrá ser sometida a reclutamiento forzoso y el funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme a lo establecido en las leyes de la República.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 8
Cuota anual de reemplazos
La determinación de la cuota anual de reemplazos, dependerá de las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 9
Cuota anual por Entidad Federal
Las cuotas que deben aportar las Entidades Federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determina en proporción a su población, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 10
Concentraciones anuales
El Ejecutivo Nacional determinará el número de concentraciones necesarias para los reemplazos del servicio militar, a realizarse en el año.
Artículo 11
Clase
Se denomina clase a los efectos del servicio militar, la agrupación de venezolanos y venezolanas nacidos o nacidas en un mismo año, la cual se designará en el registro para el servicio militar con el año en que se inicia la edad militar.
Artículo 12
Llamamiento del contingente
El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Artículo 13
Asignación de reemplazos
Página siguiente |