Los mandatos de detención y comparecencia restringida desde una perspectiva garantista
- Planteamiento del caso
- El procedimiento para imponer detención o apercibimiento
- Génesis del procedimiento
- Detención de oficio y principio acusatorio
- La garantía de imparcialidad
- El derecho de defensa
- La garantía de pluralidad de instancias
- Propuesta para una interpretación alternativa
- Propuesta para un nuevo procedimiento
- Problemas de aplicación
- Conclusiones
- Bibliografía
Planteamiento del caso
El haber sido recientemente designado Juez en un Distrito Judicial donde rige el sistema procesal acusatorio formal o mixto (Lima) luego de haber ejercido defensa y judicatura en uno donde hace más de tres años se aplica el sistema procesal acusatorio-garantista o adversarial (La Libertad), constituye una curiosa experiencia que a primera vista parecería una contradicción objetiva e histórica, pues ordinariamente se espera que los operadores judiciales pasen del antiguo al nuevo modelo, y no al revés.
Sin embargo una evaluación más sosegada de aquella circunstancia ofrece una lectura mucho más productiva y esperanzadora, por lo menos para el autor. Se trata de la posibilidad de apreciar, interpretar y aplicar los actuales procedimientos penales desde una perspectiva diferente –pero completamente legal- quien sabe más cercana a los fundamentos garantistas que inspiran el modelo que dentro de poco tiempo (2012) definitiva e inexorablemente regirá en todo el territorio nacional. Se me ocurre la alegoría de quien por iniciar un viaje a lugares distantes pierde contacto con su tierra y costumbres, de modo que al volver le resulta inevitable cuestionar lo que incluso para él fue cotidiano e incontrovertible.
Es verdad que el sistema procesal definido por el Código de Procedimientos Penales de 1940 (C. de P.P.) originariamente tuvo carácter mixto[1]sin embargo con el transcurso del tiempo –y quien sabe influidos por nuestra marcada tradición colonial- terminaron prevaleciendo los principios del sistema inquisitivo (escrituralidad, formalismo, reserva, juez investigador, etc) en desmedro de los acusatorios.
Dicha tradición inquisitiva y colonial no se limitó al C. de P.P. sino también fue engullendo los posteriores y a la postre pálidos intentos de implantar criterios garantistas en el sistema penal, como sucedió con el Código Procesal de 1991 (CPP de 1991) que entró en vigencia parcialmente.
Así pues tenemos la oportunidad de cuestionar metódica y razonadamente las interpretaciones procesales clásicas, de modo que ofrezcamos puntos de vista diferentes basados en la Constitución y los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por el Perú. Nuestra intención no es causar controversia sino generar debate sobre puntos en apariencia pacíficos pero que consideramos pueden tener interpretaciones y aplicaciones diferentes.
Empezaremos estas reflexiones por las medidas de coerción procesal de carácter personal, específicamente los mandatos de detención y comparecencia con restricciones.
El procedimiento para imponer detención o apercibimiento
Desde el punto normativo el sistema procesal vigente en Lima está definido por el Código de Procedimientos Penales de 1940, el Decreto Legislativo Nº124, los artículos vigentes del Código Procesal Penal de 1991, las Leyes Nº 27378, Nº 27379, Nº 27934, Nº 27697 y los Decretos Legislativos Nº923, Nº925 y Nº927.
Respecto a las medidas coercitivas de carácter personal (detención, comparecencia con restricciones, impedimento de salida, detención domiciliaria, internamiento) se ha entendido tradicionalmente que el Juez debe imponerlas cuando califica la denuncia Fiscal; es decir será en el propio auto de procesamiento donde el magistrado necesariamente defina y motive la sujeción del imputado a la causa, siendo absolutamente irrelevante si el Ministerio Público pidió o no alguna medida coercitiva específica en su formalización.
Así pues, resulta práctica cotidiana e incontrovertible que el Juez Penal decida la medida coercitiva personal (detención o comparecencia) en mérito a la simple denuncia Fiscal, de forma reservada, sin ningún trámite previo, sin que fuere necesario pedido específico y sustentado del Ministerio Público, sin que el imputado tenga conocimiento de la denuncia y sin haberle permitido emitir opinión (defensa) sobre la posibilidad de afrontar el proceso en detención o bajo restricciones.
De más está decir que el Ministerio Público considera no tener obligación de notificar su formalización al imputado, remitiéndola directa y exclusivamente al Juez Penal competente, quien tampoco la notifica sino por el contrario se aísla en su despacho, analiza el documento y decide por cuenta propia el destino procesal del sujeto: detención o comparecencia; sólo en ese momento notifica el auto y la medida. Este secretismo se justificaría en la interpretación extra literal del Art. 73° del C. de P.P, referido a la "reserva" de la etapa instructiva.
Aplicando la misma interpretación extra literal del Art. 135º del CPP de 1991 se estima que el Fiscal denunciante no tiene obligación de requerir o solicitar la imposición de medidas coercitivas personales específicas sino por el contrario es facultad, responsabilidad y hasta obligación del Juez examinar si debe imponer detención, comparecencia con restricciones o comparecencia simple cuando califica la formalización.
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