Ley que regula y fomenta la multipropiedad y el sistema de tiempo compartido
- Del
Ámbito de Aplicación de la Ley y de los
Sistemas sometidos a ella - La
Comisión Técnica de Consulta de la
Multipropiedad y el Tiempo Compartido - Disposiciones Comunes a la Multipropiedad y al
Tiempo Compartido - De la
Multipropiedad - Del
Tiempo Compartido - De los
Intercambios entre Multipropiedad y Tiempo
Compartido - De las
Responsabilidades y Sanciones - Disposiciones Finales
- Disposiciones Transitorias
——————————————————————————–
Gaceta Extraordinaria N° 5.022 de fecha
18 de diciembre de 1995
——————————————————————————–
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA
MULTIPROPIEDAD
Y EL SISTEMA DE TIEMPO
COMPARTIDO
Capítulo I
Del Ámbito
de Aplicación de la Ley y de los Sistemas sometidos a
ella
Artículo 1.- Las disposiciones de
esta Ley regulan y fomentan los Sistemas de Multipropiedad y de
Tiempo Compartido para la protección de los
multipropietarios y de los tiempo-compartidores.
Igualmente, se regirá por las
disposiciones de esta Ley, la modalidad del sistema de puntos
acumulados para el disfrute del tiempo compartido y cualquier
otra modalidad que pueda aparecer como oferta de mercado con
fines turísticos.
Artículo 2.- Para los efectos de
esta Ley, se entiende por:
a) Multipropiedad: Es el derecho indiviso
por el cual se adquiere la propiedad sobre una parte
alícuota de una unidad residencial vacacional o
recreacional de carácter turístico conjuntamente
con los bienes muebles que en ella se encuentren, así como
sobre las instalaciones y servicios conexos y áreas
comunes del respectivo desarrollo inmobiliario, con
sujeción a un calendario en cuanto al derecho de uso y
disfrute exclusivo, de acuerdo a lo que establezca el
correspondiente contrato y documento de condominio; y
b) Tiempo compartido: Es el derecho de uso
y disfrute de una unidad vacacional o recreacional de
carácter turístico, conjuntamente con los bienes
muebles que en ella se encuentren, así como las
instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes
conexos del respectivo desarrollo inmobiliario, siempre y cuando
éste derecho se limite a un número determinado de
días y semanas por un número especifico de
años con sujeción a los términos del
correspondiente contrato.
Artículo 3.- Los contratos de
Multipropiedad y Tiempo Compartido, en cualquiera de sus
modalidades, celebrados conforme a ordenamientos jurídicos
extranjeros para ser ejecutados en territorio venezolano,
quedarán sometidos al derecho venezolano en todo lo
referente a la creación, regulación o
extinción de derechos reales, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 10 del Código Civil, así como en
las normas imperativas en materia turística,
urbanística y de protección al consumidor y al
usuario.
Artículo 4.- Las personas naturales
o jurídicas que realicen actividades vinculadas al
desarrollo de la multipropiedad y tiempo compartido, en
cualquiera de sus modalidades formarán parte del Sistema
Turístico Nacional y quedarán sujetas a lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley de Turismo.
Capítulo II
La
Comisión Técnica de Consulta de la Multipropiedad y
el Tiempo Compartido
Artículo 5.- Se crea la
Comisión Técnica de Consulta, adscrita a la
Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 6.- La Comisión
Técnica de Consulta estará integrada por siete (7)
miembros y sus respectivos suplentes, designados así: dos
(2) de la Corporación de Turismo de Venezuela, uno de los
cuales la presidirá; uno (1) por la Cámara
Inmobiliaria; uno (1) por la Cámara de Multipropiedad y el
Tiempo Compartido; uno (1) por la Organización
Representativa de los Operadores; uno (1) por el Instituto para
la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario y uno
(1) por el Ministerio del Desarrollo Urbano.
Si durante las deliberaciones de la
Comisión, al momento de las decisiones, éstas
resultaran en empate, el voto del Presidente valdrá
doble.
Artículo 7.- La Comisión
Técnica de Consulta emitirá opinión
sobre:
1. Los recaudos presentados a los efectos
del otorgamiento del Certificado de Factibilidad Técnica
del proyecto;
2. Las solicitudes para realizar
actividades de intercambio, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 37 de esta Ley;
3. La clasificación de estos
complejos turísticos de manera que las cuotas de
condominio las cobren de acuerdo con la calidad de
infraestructura y de los servicios que prestan;
4. Los reglamentos internos de los
desarrollos inmobiliarios afectos a la Multipropiedad y a las
modalidades de Tiempo Compartido;
5. Los hechos ejecutados por personas
sujetas a esta Ley, que pudieran ser sancionables conforme a la
misma; y
6. Los demás asuntos sometidos a su
consideración por la Corporación de Turismo de
Venezuela.
Capítulo III
Página siguiente |