- Disposiciones fundamentales
- De la
actividad administrativa - Del
procedimiento administrativo - De la
revisión de los actos en vía
administrativa - De las
sanciones - Disposiciones transitorias
Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria
de 1º de julio de 1981 el congreso de la República De
Venezuela Decreta la siguiente, LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 1.
La Administración Pública Nacional y la
Administración Pública Descentralizada, integradas
en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas,
ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente
ley. Las administraciones Estadales y Municipales, la
Contraloría General de la República y la
Fiscalía General de la República, ajustarán
igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea
aplicable. Artículo 2. Toda persona interesada
podrá, por sí o por medio de su representante,
dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o
autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su
caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo
3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios
en la administración pública, están en la
obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les
corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior
jerárquico inmediato, del retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento,
trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios
responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse
en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los
quince (15) días siguientes. La reclamación no
acarreará la paralización del procedimiento, ni
obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las
fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare
fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la
sanción prevista en el artículo 100 de la presente
Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y
sanciones a que hubiere lugar. Artículo 4. En los casos en
que un órgano de la administración pública
no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes
lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el
interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente,
salvo disposición expresa en contrario. Esta
disposición no releva a los órganos
administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades
que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los
responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que
estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en
este artículo, les acarreará amonestación
escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera
Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el
artículo 100 de esta ley. Artículo 5. A falta de
disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa
dirigida por los particulares a los órganos de la
administración pública y que no requiera
substanciación, deberá ser resuelta dentro de los
veinte (20) días siguientes a su presentación o a
la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los
requisitos legales exigidos. La administración
informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha de la presentación
de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de
algún requisito. Artículo 6. Cuando la
administración haya incurrido en mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con los
administrados y ello acarreare daño patrimonial, el
funcionario o funcionarios a quienes competa la
tramitación del asunto, además de las sanciones
previstas en esta ley, será responsable civilmente por el
daño ocasionado a la administración.
Capítulo II
Página siguiente |