Ley orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencias del poder público
- Disposiciones Generales
- De las
Competencias Concurrentes entre los Niveles del Poder
Público - De la
Transferencia a los Estados de Competencias Reservadas al
Poder Nacional - Del
Situado Constitucional y demás Ingresos de los
Estados - Del
Plan Coordinado de Inversiones - De los
Gobernadores como Agentes del Ejecutivo
Nacional - De la
Convención de Gobernadores - Del
Incumplimiento de las Órdenes - Disposiciones Transitorias y
Finales
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Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de
diciembre de 1989
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION,
DELIMITACION Y
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER
PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- La presente ley tiene
por objeto desarrollar los principios constitucionales para
promover la descentralización administrativa, delimitar
competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar
las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo
Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los Estados,
coordinar los planes anuales de inversión de las Entidades
Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y
facilitar la transferencia de la prestación de los
servicios del Poder Nacional a los Estados.
Artículo 2.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta Ley se
extenderá a las Gobernaciones del Distrito Federal y de
los Territorios Federales en la medida que les sea
aplicable.
Artículo 3.- Es de la competencia
exclusiva de los estados, conforme a lo establecido en la
Constitución:
La organización de sus Poderes
Públicos, de sus Municipios y demás entidades
locales y su división Política
Territorial;
La administración de sus bienes y la
inversión del Situado Constitucional y demás
ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto
en la Constitución y esta Ley;
El uso del Crédito Publico, con las
limitaciones y requisitos que establezcan las leyes
nacionales;
La organización de la Policía
Urbana y Rural y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal;
Las materias que le sean atribuidas de
acuerdo con los Artículos 137 de la Constitución y
9º de esta Ley; y,
Todo lo que no corresponda, de conformidad
con la Constitución, a la competencia nacional o
municipal.
CAPITULO II
De las
Competencias Concurrentes entre los Niveles del Poder
Público
Artículo 4.- En ejercicio de las
competencias concurrentes que establece la Constitución, y
conforme a los procedimientos que esta ley señala,
serán transferidos progresivamente a los Estados los
siguientes servicios que actualmente presta el Poder
Nacional:
1. La planificación,
coordinación y promoción de su propio desarrollo
integral, de conformidad con las leyes nacionales de la
materia;
2. La protección de la familia, y en
especial del menor;
3. Mejorar las condiciones de vida de la
población campesina;
4. La protección de las comunidades
indígenas atendiendo a la preservación de su
tradición cultural y la conservación de sus
derechos sobre su territorio;
5. La educación, en los diversos
niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad con
las directrices y bases que establezca el Poder
Nacional;
6. La cultura en sus diversas
manifestaciones, la protección y conservación de
las obras, objetos y monumentos de valor histórico o
artístico;
7. El deporte, la educación
física y la recreación;
8. Los servicios de empleo;
9. A formación de recursos humanos,
y en especial los programas de aprendizaje, capacitación y
perfeccionamiento profesional; y de bienestar de los
trabajadores;
10. La promoción de la agricultura,
la industria y el comercio;
11. La conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.
12. La ordenación del territorio del
Estado de conformidad con la Ley Nacional;
13. La ejecución de las obras
públicas de interés estatal con sujeción a
las normas o procedimientos técnicos para obras de
ingeniería y urbanismo establecidas por el Poder Nacional
y Municipal, y la apertura y conservación de las
vías de comunicación estatales;
14. La vivienda popular, urbana y
rural;
15. La protección a los
consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes
nacionales;
16. La salud publica y la nutrición,
observando la dirección técnica, las normas
administrativas y la coordinación de los servicios
destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder
Nacional;
17. La investigación
científica; y,
18. La defensa civil.
Artículo 5.- La prestación de
los servicios públicos de agua, luz, teléfonos,
transporte y gas podrá ser administrada por empresas
venezolanas de carácter mixto, bien sean regionales,
estatales o municipales:
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