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Ley orgánica del poder judicial venezolano




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Principios Fundamentales y Disposiciones
    Generales
  2. De los
    Deberes y Derechos de los Jueces y de las
    Prohibiciones
  3. De las
    Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de
    Suplirlas
  4. De los
    Órganos del Poder Judicial
  5. Del
    Ministerio Público
  6. De los
    Médicos Forenses
  7. De los
    Delitos contra la Administración de
    Justicia
  8. Disposiciones Finales y
    Transitorias

Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262
del 11 de septiembre de 1998. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL

TITULO I

Principios Fundamentales y
Disposiciones Generales

Capítulo I Principios
Fundamentales

Artículo 1º. El ejercicio de la
justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del
Poder Judicial, el cual es independiente de los demás
órganos del Poder Público. Sus deberes y
atribuciones son las definidas por la Constitución, los
tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la
República, esta Ley y las demás leyes y a ellos
debe sujetarse su ejercicio. Para asegurar la independencia del
Poder Judicial sus órganos gozarán de
autonomía funcional, económica y administrativa en
los términos determinados por esta Ley y las demás
leyes.

Artículo 2º. La
jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas
y materias en el ámbito del territorio nacional, en la
forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las
decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los
términos que ellas expresen.

Artículo 3º. En el ejercicio de
sus funciones los jueces son autónomos, independientes,
imparciales, responsables, inamovibles e
intrasladables.

Artículo 4º. Los jueces de
alzada no podrán corregir la interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando
administren justicia en virtud de los recursos que las leyes
establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de
la Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculante,
generales o particulares, sobre la interpretación o
aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a
cabo los jueces en el ejercicio de su función
jurisdiccional.

Artículo 5º. En caso de
interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio
de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de
Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los
fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar
inmediatamente.

Artículo 6º. Los jueces
responderán penal, civil, administrativa y
disciplinariamente sólo en los casos y en la forma
determinada previamente en las leyes.

Artículo 7º. Los jueces no
podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en
los casos y mediante el procedimiento que determine la
ley.

Artículo 8º. Las personas y las
entidades públicas y privadas están obligadas a
prestar la colaboración requerida por los jueces, en la
forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos
deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar
el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de
la decisión que se trata de ejecutar.

Capítulo II

Disposiciones Generales

Artículo 9º. La justicia se
administrará en nombre de la República, y los
tribunales están en el deber de impartirla conforme a la
ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

Artículo 10. Corresponde al Poder
Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente
establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles,
mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares,
políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que
sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y
ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde
al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos
indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y
disciplinarias señaladas por ella.

Artículo 11. Los tribunales para la
ejecución de sus sentencias y de todos los actos que
decreten o acuerden, pueden requerir de las demás
autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas
dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales
coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de
conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la
decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad
requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus
atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda
calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la
justicia de la sentencia o decreto que se trate de
ejecutar.

Artículo 12. Los tribunales
ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o
sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo
disponga, y funcionarán con los jueces y personas que
ésta determine.

Artículo 13. El ejercicio de la
función de juez, cuando éste sea abogado,
constituye carrera conforme a lo previsto en la Ley de Carrera
Judicial y las demás leyes.

Artículo 14. No podrán
disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate
de una medida de carácter general aplicable también
a las demás ramas del Poder Público.

Partes: 1, 2

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