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Ley de igualdad de oportunidades para la mujer (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

e) Garantizar que los planes de estudio,
los enfoques pedagógicos, los métodos
didácticos, así como los textos, publicaciones y
material de apoyo docente, contengan los principios y valores que
expongan la igualdad entre hombres y mujeres, en relación
con sus capacidades, el ejercicio de derechos y obligaciones, su
contribución social e histórica porque todo
contenido contrario a los principios enunciados, sea excluido de
la actividad docente, pública y privada.

f) Aplicar todas las medidas o correctivos
necesarios para lograr la igualdad de oportunidades, tanto en la
actividad pública como en la privada.

g) Aplicar las medidas o correctivos
necesarios para lograr la igualdad de oportunidades en los medios
de comunicación social, como instrumentos esenciales para
el desarrollo del proceso educativo, promoviendo un sistema
educativo-cultural que oriente a la mujer y a la familia y
refuerce sus valores.

Articulo 10: El Estado dictará las
medidas necesarias para que todas las edificaciones e
instalaciones de uso público dispongan de los servidos,
equipamiento y facilidad que sean requeridos para su
utilización por personas de uno u otro sexo.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS LABORALES DE LA
MUJER

Artículo 11: Las bases normativas de
las relaciones de la mujer en el trabajo están
constituidas por el derecho al trabajo urbano y rural, la
igualdad de acceso a todos los empleos, cargos, ascensos,
oportunidades y a idéntica remuneración por igual
trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades
en el empleo.

Artículo 12: Las instituciones del
Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y
a la producción; están obligados a auspiciar la
participación de la mujer en posiciones de nivel
profesional, empresarial y docente en el campo de la ciencia y la
tecnología, garantizando la igualdad de, oportunidades en
el empleo, ingresos y ascenso.

Artículo 13: El sistema de seguridad
social y los programas de previsión social públicos
y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de
enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora.

Artículo 14: Para dar seguridad
económica y social a la familia de la mujer trabajadora,
el Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente una
política de prestaciones familiares para solventar las
cargas familiares de ésta. Igualmente, a través del
Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a
mejorar las condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar
la igualdad de oportunidades para el ingreso de la mujer en el
mercado de trabajo.

Artículo 15: Se prohibe despedir o
presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con
ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo.
Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos
motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que
le sean restituidos los derechos violentados.

Artículo 16: Las ofertas de empleo
originadas en instituciones públicas o privadas no
harán discriminaciones en perjuicio de una persona por
sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por
estos motivos.

Artículo 17: Se prohibe la
publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas de
capacitación vocacional-profesional en términos
discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo
previsto en esta Ley.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS POLITICOS Y SINDICALES DE
LA MUJER

Artículo 18: La participación
de la mujer en asociaciones civiles partidos y sindicatos, se
hará en igualdad de condiciones con los demás
integrantes de dichas instituciones.

Artículo 19: Los partidos
políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos
eficaces que promuevan la efectiva participación de la
mujer en los procesos eleccionarios internos y en los
órganos de dirección, con plena garantía de
igualdad de oportunidades en el ejercicio de este derecho para
militantes de uno u otro sexo.

Articulo 20: Los sindicatos urbanos y
rurales, los gremios de profesionales y técnicos, y
demás organizaciones representativas de la sociedad civil,
promoverán la participación e integración de
la mujer en todos los niveles de la estructura organizativa en
igualdad de condiciones, para lo cual deberán reformar sus
estatutos internos y de funcionamiento.

Artículo 21: En los directorios,
juntas directivas o administradoras, o consejos de
administración de los institutos autónomos y
organismos de desarrollo económico o social del sector
público y de las empresas en que el Estado u otra persona
de Derecho Público sea titular de más de cincuenta
por ciento (50%) del capital, se incluirá por lo menos a
una mujer.

Artículo 22: El Ejecutivo Nacional
dictará por vía de reglamentación normas que
tiendan a concretar la participación de la mujer,
establecida en el artículo anterior, en armonía con
las leyes laborales, para las empresas del sector
privado.

Artículo 23: Los partidos
políticos, los sindicatos, las organizaciones
profesionales y las asociaciones nacionales de mujeres
servirán de medios de cooperación, asesoría
y asistencia a la mujer y a las autoridades en la efectiva
aplicación de esta Ley.

Artículo 24: El embarazo es una
condición natural de la mujer y como tal no puede ser
motivo de discriminación. Por lo tanto, las empresas se
abstendrán de exigir o de practicar a las solicitantes de
empleo o a las trabajadoras ya incorporadas en una empresa,
exámenes médicos para descartar o comprobar un
posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su ingreso o
permanencia en dicha empresa. Tal acción será
considerada como lesiva a los derechos laborales de la mujer, y
en tal sentido, dará lugar a la solicitud del Recurso de
Amparo correspondiente.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA
MUJER

Artículo 25: El Estado
salvaguardará y promoverá la participación
de la mujer en el sector productivo, a nivel de la
economía informal y estructural en las zonas urbanas y
rurales, con acciones de emergencia y políticas a mediano
y largo plazo a objeto de diversificar y democratizar la
economía.

Artículo 26: El Estado velará
por la efectiva incorporación de la mujer a la
producción, microempresas, cooperativas y pequeñas,
medianas y grandes industrias.

Artículo 27: El Estado
garantizará el acceso a los programas crediticios y a la
asistencia oportuna y permanente en el abastecimiento de materias
primas, capacitación, adiestramiento y asesoramiento
técnico, en las áreas de gerencia,
comercialización y distribución.

Artículo 28: La adquisición
de inmueble para vivienda principal por parte de la mujer,
será causa preferente de adjudicación en los planes
que se proyecten en aplicación de la ley de
Política Habitacional y de cualquier otro programa de
vivienda social.

Artículo 29: La mujer que sostenga
el hogar se le dará preferencia en la obtención de
préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de
créditos financieros, destinados a vivienda y a los gastos
del hogar.

Artículo 30: El Estado
garantizará la promoción para un sistema de
cooperativas de consumo de productos indispensables para la
subsistencia del hogar, que estará bajo la
administración y dirección de las mujeres
residentes del sector.

SECCION PRIMERA

DE LA MUJER EN EL MEDIO RURAL

Artículo 31: El Estado
promoverá la participación e integración de
la mujer en el medio rural, en organizaciones comunitarias y
productivas, en sindicatos y cooperativas agrícolas y
pesqueras, incentivando la efectiva participación de la
mujer en las directivas de estas organizaciones.

Artículo 32: La mujer campesina
tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra, al
crédito, a la asistencia técnica, a la
capacitación y demás beneficios previstos en la Ley
de Reforma Agraria y otras leyes agrícolas, a fin de que
pueda incorporarse efectivamente al desarrollo en igualdad de
condiciones con el hombre del campo.

Artículo 33: El Estado velará
porque la mujer trabajadora rural reciba la remuneración
justa, indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad
social, conforme a lo previsto en la legislación laboral
vigente.

Artículo 34: El Ejecutivo Nacional
garantizará, a través de los organismos
competentes, el crédito para la producción,
dirigido a la mujer y a los hombres por igual, sin
discriminación alguna, así como a las mujeres
campesinas que desarrollen un proyecto determinado
independientemente de que exista o no una forma asociativa
reconocida o prevista por la ley respectiva.

Artículo 35: El Ejecutivo Nacional
impulsará estudios e investigaciones sobre la
situación de la mujer rural, pescadora e indígena,
a fin de promover los cambios que sean necesarios y crear
mecanismos de control que garanticen la igualdad de
oportunidades.

Artículo 36: El Ejecutivo Nacional a
través de los organismos competentes, promoverá la
creación de registros estadísticos sobre la
condición y situación de la mujer del medio
rural.

SECCION SEGUNDA

DE LAS ARTESANAS Y LAS
MICROEMPRESAS

Artículo 37: El Estado
auspiciará las redes de producción,
distribución y comercialización que formen las
artesanas y las pequeñas y medianas
industriales.

Artículo 38: Las micorempresarias
podrán organizarse en uniones de prestatarios a los fines
de la obtención del crédito que otorgue al respecto
el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO V

DE LOS DERECHOS SOCIALES

SECCION I

DE LOS SERVICIOS SOCIO
DOMESTICOS

Artículo 39: A los fines de que la
mujer logre el libre desenvolvimiento de su personalidad y acceda
al desarrollo del país, obviando la doble y triple jornada
de trabajo, el Estado y el sector empresarial están
obligados a promover los servicios que permitan el cumplimiento
de estos objetivos, a través de las acciones
siguientes:

1- Constituir un sistema de servicios
sociodomésticos en las comunidades urbanas y rurales,
orientado al cuidado, educación, alimentación y
recreación de los hijos de las trabajadoras, y una
estructura de apoyo que facilite las tareas domésticas de
la mujer, integrada por una red de lavanderías y de
planchado comunal, comedores populares, cooperativas de consumo,
entre otros servicios.

2- Establecer un conjunto de servicios
sociales en los centros laborales urbanos y rurales, que
incluyan:

a) Centros de atención integral para
los hijos de las trabajadoras que comprendan también la
lactancia materna y guarderías infantiles;

b) Alimentación especial gratuita a
las trabajadoras embarazadas durante la jornada
laboral;

c) Comedores populares;

d) Transporte para las trabajadoras y sus
hijos;

e) Centros de adiestramiento para la
superación profesional de la mujer; y

f) Centros vacacionales para la mujer
trabajadora y su grupo familiar.

SECCION II

DE LA MUJER DE LA TERCERA EDAD

Artículo 40: A los efectos de esta
Ley, se entiende por mujer de la tercera edad, aquella que sea
mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad.

Artículo 41: El Estado está
obligado a velar por el bienestar, la seguridad social y
potencial vocacional de la mujer de la tercera edad, promoviendo
sus posibilidades en actividades productivas, creativas,
asociativas y educativas.

Artículo 42: El Estado
establecerá un programa integral de asistencia a la mujer
de la tercera edad que incluya pensiones, prestaciones por
enfermedad, subsidios para la vivienda o residencias especiales
acordes con la dignidad humana.

Artículo 43: El Ejecutivo Nacional
está obligado a coordinar con los gobiernos regionales y
municipales los programas de asistencia integral a la mujer de la
tercera edad.

TITULO III

Del Instituto
Nacional de la Mujer

CAPITULO I

DE SU CONSTITUCION Y PATRIMONIO

Artículo 44: Se crea el Instituto
Nacional de la Mujer con carácter de Instituto
Autónomo, dotado de personalidad jurídica, con
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Artículo 45: El Instituto Nacional
de la Mujer estará adscrito, a los fines presupuestados y
administrativos, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas,
pero podrá emprender la consecución de sus
actividades en el resto del país, en coordinación o
con el apoyo de los gobiernos estadales y municipales.

Artículo 46: El patrimonio del
Instituto Nacional de la Mujer estará constituido
por:

a) Las aportaciones anuales que le sean
asignadas en la Ley de presupuesto;

b) Otros ingresos y bienes que le puedan
ser asignados o adscritos;

c) Los bienes provenientes de las
donaciones, legados y aportes de toda índole;

d) Sus ingresos propios, obtenidos por el
desarrollo de sus actividades y por los servidos que preste;
y

e) Los demás bienes que adquiera por
cualquier título.

CAPITULO II

DE LOS FINES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA
MUJER

Artículo 47: El Instituto Nacional
de la Mujer es el órgano permanente de definición,
ejecución, dirección, coordinación,
supervisión y evaluación de las políticas y
asuntos relacionados con la condición y situación
de la mujer.

Artículo 48: EL Instituto Nacional
de la Mujer tiene como finalidad:

1. Planificar, coordinar y ejecutar las
políticas dirigidas a la mujer, conforme a lo establecido
en esta ley;

2. Intervenir en la formulación de
políticas públicas que afecten a la mujer en los
campos de interés para éstas, tales como los de
salud, educación, formación, capacitación,
empleo, ingreso y seguridad social;

3. Garantizar la prestación de los
servicios necesarios en materia jurídica,
socioeconómica, sociocultural, sociopolíticas y
sociodoméstica, en los términos contemplados en
esta Ley;

4. Conocer sobre situaciones de
discriminación de la mujer y formular recomendaciones
administrativas o normativas a los órganos competentes del
poder público y del sector privado;

5. Elaborar proyectos de ley y reglamentos
que sean necesarios para la promoción de la igualdad y
derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de oportunidades
por parte de ésta;

6. Crear y mantener actualizado, de acuerdo
a las normas establecidas por el Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional y de Servidos de Bibliotecas, un centro de
datos, nacional e internacional, para recuperar, registrar,
organizar, conservar y suministrar a organismos del sector
público y a los particulares, experiencias,
información y documentación relevantes para la
mujer;

7. Promover y mantener relaciones
institucionales con entidades públicas y privadas,
nacionales e internacionales;

8. Asesorar a organismos nacionales,
estadales y municipales en la materia objeto de esta
Ley;

9. Formular programas masivos de
difusión respecto a las disposiciones legales relativas a
la mujer;

10. Promover la creación de
registros estadísticos sobre la condición y
situación de la mujer;

11. Crear la red de Centros de
Atención Integral para la Mujer. El Reglamento
determinará la forma y extensión de estos Centros.
El Instituto Nacional de la Mujer coordinará con los
gobiernos regionales y municipales, la ampliación y
extensión de estos servicios;

12. Garantizar los recursos financieros y
coordinar las asignaciones a los diferentes niveles de
ejecución de los programas; y

13. Las atribuidas por otras
leyes.

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA MUJER

Artículo 49: La Dirección del
Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de un
Directorio Ejecutivo conformado por cinco (5) miembros, los
cuales deberán ser ciudadanos venezolanos de reconocida
trayectoria en la defensa y promoción de los derechos
humanos de la mujer. Tales miembros serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la
República.

El Directorio Ejecutivo estará
compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario
General y dos (2) vocales.

Artículo 50: El Directorio Ejecutivo
constituye la suprema autoridad de dirección del Instituto
Nacional de la Mujer y, en consecuencia, es el encargado de
definir los planes y políticas generales del Instituto
así como también, de ejecutar directamente la
administración del mismo.

Artículo 51: El Directorio Ejecutivo
dictará el Reglamento Interno, el cual determinará
la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de
la Mujer.

TITULO IV

De La
Defensoría Nacional de los Derechos de la
Mujer

Artículo 52: El Directorio Ejecutivo
designará al Defensor Nacional de los Derechos de la
Mujer, quién ejercerá la dirección y
administración de la Defensoría Nacional de los
Derechos de la Mujer.

Artículo 53: El Defensor Nacional de
los Derechos de la Mujer, nombrará los Defensores
Delegados, quienes actuarán en representación de la
mujer en los términos expuestos en esta Ley, a
título gratuito, ante los Juzgados, Dependencias,
Instituciones y demás órganos del Poder
Público, o ante los particulares en los casos necesarios,
en las materias relacionadas con la legislación sobre la
mujer.

Artículo 54: La Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las siguientes
funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes,
declaraciones, convenciones, reglamentos y disposiciones que
guarden relación con los derechos de la mujer.

b) Estudiar y plantear reformas a la
normativa destinada a asegurarla defensa de los derechos de la
mujer.

c) Garantizar a través de las
instancias correspondencia los derechos jurídicos
sociales, políticos y culturales de los sectores femeninos
más vulnerables de la sociedad.

d) Recibir y canalizar las denuncias
formuladas por cualquier ciudadano u organización, que se
refieran a la transgresión de las normas relacionadas con
programaciones que inciten a la violencia y promuevan la
desvalorización de la mujer y de la familia.

e) Recibir denuncias a los fines de
examinar si los hechos denunciados confrontan la violación
de derechos de la mujer. En caso que así fuere,
procederá a:

1. Brindar asistencia ala
denunciante.

2. Investigar la situación sometida
a su consideración.

3. Aplicar las acciones correctivas o
conciliatorias para que cese la amenaza o daño efectivo
causado por la discriminación.

4. Ejercer la representación de la
mujer ante las instancias judiciales y extrajudiciales, si la
víctima manifiesta su conformidad en reclamar las
indemnizaciones, reparaciones o retribuciones cuando la
conciliación no ha dado resultado. S. Orientar a .la
denunciante en el supuesto de que la defensoría no pueda
asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante la instancias,
organismos o entes para resolverla situación
planteada.

f) Brindar especial atención a la
mujer trabajadora, incluyendo a las que laboran en el sector
informal y a las que presten servicios personales
domésticos, para garantizarles el pleno ejercicio de sus
derechos.

g) Extremar la vigilancia en los casos de
la mujer que presta servicios domésticos, a los fines de
evitar el tráfico de menores indocumentados, así
como prevenir y eliminar la explotación y las diversas
expresiones de esclavitud a las que son sometidas las mujeres
bajo circunstancias pseudolaborales.

h) Ofrecer atención especula la
mujer indígena.

i) Llevar registro de las denuncias
recibidas y casos llevados por la Defensoría.

Artículo 55: La organización
interna y las demás funciones y requisitos de la
Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, se
determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 56: Los poderes
públicos y demás instituciones del Estado
están obligados a ofrecer la mayor colaboración a
la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, para
el desempeño de todos sus cometidos.

TITULO V

De los Derechos
contra la violencia y abusos

Artículo 57: Esta Ley
garantizará los derechos de la mujer frente a agresiones
que lesionen su dignidad y su integridad física, sexual,
emocional o psicológica, sin prejuicio de lo dispuesto en
el ordenamiento jurídico referido a la materia.

Artículo 58: Los funcionarios
públicos, cuando conozcan de actos, hechos, delitos y
faltas que lesionen la dignidad de la mujer, tomarán las
debidas precauciones, para que las diligencias que realicen, las
investigaciones que se instruyan, preserven la integridad
física y moral de la mujer. En todo estado y circunstancia
se le protegerá de los perjuicios que puedan derivarse de
la divulgación o difusión pública de los
hechos relacionados con el acto.

Artículo 59: En el cumplimiento de
este objetivo, la Defensoría Nacional de los Derechos de
la Mujer asistirá a la mujer en sus denuncias ante las
instancias y tribunales competentes, en todo los asuntos
referidos ala violencia doméstica y al hostigamiento
sexual. En estas actuaciones se hará obligatoria la
preceda de un Fiscal del Ministerio Público.

Articulo 60: La Defensoría Nacional
de los Derechos de la Mujer ejercerá la
representación de cualquier ciudadano ante las instancias
judiciales y extrajudiciales, en los casos de violación,
en lo preceptuado en el artículo 66, literal d) de esta
Ley; de la Ley Orgánica de Educación, de la Ley de
Telecomunicaciones y demás normas previstas en el
ordenamiento jurídico.

TITULO VI

De las
prerrogativas del Instituto Nacional de la
Mujer

Articulo 61: Todas las actuaciones que sean
efectuadas por el Instituto Nacional de la Mujer o por cualquiera
de sus dependencias, estarán exentas del pago de cualquier
arancel, tasa o contribución con ocasión a la
utilización de los servicios de Registro y Notaría,
así como también, con ocasión a los procesos
y acciones judiciales en los que participen o intenten por ante
los órganos de administración de
justicia.

La presente exención incluye
cualquier otro concepto que sea capaces de generar las
actuaciones del Instituto o cualquiera de sus dependencias frente
a organismos y entes públicos para la estricta
consecución de sus actividades.

Artículo 62: A los únicos
fines de los procedimientos administrativos y judiciales, la no
comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto,
así como también la omisión en la
interposición de un recurso por parte de aquéllos
no comportarán la confesión o aceptación de
hechos y circunstancias de ninguna índole. En todo caso,
tales omisiones se entenderán como oposiciones y
contradicciones expresas a las pretensiones o imputaciones
formuladas por la parte contraria.

Artículo 63: Los Bienes del
Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto de
medidas cautelares o ejecutivas de ninguna índole por
parte de los órganos judiciales.

Todos los fallos judiciales que se dicten
en causas en las que participe el Instituto directamente o a
través de apoderados, deberán someterse a consulta
obligatoria ante el Juez Superior.

El Instituto no podrá ser condenado
en costas.

TITULO VII

De las relaciones
internacionales

Articulo 64: La mujer mediante sus
organizaciones representativas de índole político,
social, cultural y económico, luchará por la
igualdad de sus derechos y oportunidades, con el objeto de que su
esfuerzo por el progreso se vincule a los movimientos
reivindicativos internacionales gubernamentales y no
gubernamentales, en los cuales la mujer trabaja por la
eliminación de todas las formas de discriminación.
El estado acreditará una representación de la mujer
venezolana ante todos los organismos especializados de¡
sistema internacional.

Artículo 65: La mujer
procurará a través de las relaciones
internacionales, enriquecer sus demandas ante nuevas exigencias
planteadas por la dinámica social. y contribuirá,
en todos los órdenes del quehacer cotidiano, a concretar
los logros del Decenio de la Naciones Unidas para la Mujer,
basados en los principios de igualdad, desarrollo y
paz.

Artículo 66: El Estado Venezolano a
través de los organismos competentes, proveerá los
recursos necesarios pesa garantizar la participación de la
mujer en todos los eventos nacionales e internacionales que
tengan como objetivo el estudio y análisis de su
problemática.

Artículo 67: Los poderes
públicos y el sector privado incluirán una
representación femenina en todos las eventos a nivel
nacional e internacional.

TITULO VIII

Disposición final

Articulo 68: Las normas contenidas en esta
Ley, se aplicarán con preferencia a las disposiciones del
ordenamiento legal que se opongan a ella.

Dado en Caracas, a los veinticinco
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.

IGNACIO ARCAYA

Refrendado

Siguen firmas.

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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