Ley de demarcación y garantía del hábitat y tierras de los pueblos indígenas (página 2)
Artículo 7.- La Dirección
General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos indígenas elaborará, administrará y
ejecutará el presupuesto asignado para el proceso de
demarcación nacional en todas sus fases. Será
obligación del Estado venezolano el financiamiento del
proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de
otras fuentes de financiamiento.
Capítulo III
Del
procedimiento, participación y consulta para la
demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas
Artículo 8.- Los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas participarán
activamente en la planificación, coordinación y
ejecución del Plan Nacional de Demarcación
conjuntamente con la Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas.
Artículo 9.- El Plan Nacional de
Demarcación se organizará y desarrollará
tomando en cuenta las realidades antropológicas,
ecológicas, geográficas, toponímicas,
poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas
e históricas de los pueblos indígenas.
Artículo 10.- La realización
de nuevos proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los
recursos naturales, en los hábitats y tierras de los
pueblos indígenas, deberá estar sujeto a un amplio
proceso de información y consulta con los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas, tal como lo
establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.- Para garantizar los
derechos originarios de los pueblos indígenas sobre sus
hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación
tomarán en cuenta:
a) Los hábitats y tierras
identificados y habitados únicamente por un solo pueblo
indígena.
b) Los hábitats y tierras
compartidos por dos ó más pueblos
indígenas.
c) Los hábitats y tierras
compartidos por pueblos indígenas y no
indígenas.
d) Los hábitats y tierras que
están en Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial.
e) Los hábitats y tierras en las
cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar
proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad
fronteriza.
Artículo 12.- Los pueblos y
comunidades indígenas que ya posean distintos
títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que
ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados,
podrán solicitar la revisión y consideración
de sus títulos y proyectos para los efectos de la presente
Ley.
Aquellos pueblos y comunidades
indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se
hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a
ser considerados en los nuevos procesos de
demarcación.
Artículo 13.- En el caso de
hábitats y tierras indígenas ocupados por personas
naturales o jurídicas no indígenas, el Estado
venezolano tomará las medidas necesarias para garantizar
los derechos de los pueblos indígenas afectados, conforme
a los mecanismos previstos en el ordenamiento
jurídico.
Artículo 14.- La Dirección
General de Demarcación del Hábitat y Tierras
Indígenas convocará a los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas respectivos para iniciar el
proceso de demarcación de sus hábitats y
tierras.
Artículo 15.- El proyecto de
demarcación deberá realizarse según los usos
y costumbres indígenas, en consulta amplia con los
pueblos, comunidades y organizaciones indígenas
respectivas, especialmente con la participación de los
ancianos o ancianas, sabios o sabias y autoridades
tradicionales.
Los pueblos y comunidades indígenas
que ocupen el mismo hábitat, decidirán si
efectúan la demarcación conjunta o para cada
pueblo. La demarcación se realizará tomando en
cuenta los acuerdos a los cuales hayan llegado en la
discusión.
Con las autoridades Regionales y Locales se
iniciará un proceso de diálogo para que contribuyan
y colaboren en la demarcación del hábitat
indígena.
Artículo 16.- Elaborado el proyecto
de demarcación respectivo, este se ejecutará
conforme al procedimiento técnico definido por la
Dirección General de Demarcación del Hábitat
y Tierras de los Pueblos Indígenas. En la ejecución
del proyecto, los pueblos y comunidades indígenas
involucradas definirán sus linderos de acuerdo a la
ocupación y uso ancestral y tradicional de sus
hábitats y tierras.
Artículo 17.- Concluido el
procedimiento de demarcación, la Dirección General
de Demarcación del Hábitat y Tierras
Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus
resultados a la Procuraduría General de la
República para que proceda a su legalización y
registro en un lapso de noventa (90) días
continuos.
Capítulo IV
Ámbito de
Aplicación
Artículo 18.- La presente Ley
tendrá su aplicación en las regiones identificadas
como indígenas en todo el ámbito nacional, de
acuerdo al último censo nacional
indígena.
Artículo 19.- El Plan Nacional de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora
identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi
(guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva,
sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana,
yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui:
kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé
(yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio,
arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña,
pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana,
sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas:
kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao,
kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú
(paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este
proceso también incluye los espacios insulares, lacustres,
costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades
indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con
sujeción a la legislación que regula dichos
espacios.
La enunciación de los pueblos y
comunidades señalados no implica la negación de los
derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o
comunidades que por razones de desconocimiento no estén
identificados en esta ley.
Capítulo V
Disposiciones
Finales
Artículo 20.- Las denuncias
relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse
ante los organismos competentes y ante las instancias
respectivas.
Artículo 21.- Los funcionarios y
organismos de la administración pública
colaborarán para el cabal cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir de la publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a
los veintiún días del mes de diciembre de dos mil.
Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER PEREZ
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
doce días del mes de enero de dos mil. Año 190°
de la Independencia y 141° de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES
BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS
ALFONSO DAVILA GARCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE
VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO
ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER
HURTADO SOUCRE
——————————————————————————–
Autor:
José Noroño
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |