Ley de demarcación y garantía del hábitat y tierras de los pueblos indígenas
- Disposiciones Fundamentales
- Del
ente rector de la demarcación - Del
procedimiento, participación y consulta para la
demarcación del hábitat y tierras de los
pueblos y comunidades indígenas - Ámbito de
Aplicación - Disposiciones Finales
——————————————————————————–
Gaceta Oficial N° 37.118 de fecha 12 de
Enero de 2001
——————————————————————————–
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y
TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Capítulo I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 1.- El objeto de la
presente Ley es regular el plan nacional de demarcación y
garantía del hábitat y tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades
indígenas, establecido en el artículo 119 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 2.- A los fines de la
presente Ley se entiende por:
a) Hábitat Indígena: La
totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y
comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida
física, cultural, espiritual, social, económica y
política; que comprende las áreas de cultivo, caza,
pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo,
asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías
fluviales, lugares sagrados e históricos y otras
necesarias para garantizar y desarrollar sus formas
específicas de vida.
b) Tierras Indígenas: Aquellos
espacios físicos y geográficos determinados,
ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por
una o más comunidades indígenas de uno o más
pueblos indígenas.
c) Pueblos Indígenas: Son los
habitantes originarios del país, los cuales conservan sus
identidades culturales específicas, idiomas, territorios,
sus propias instituciones y organizaciones sociales,
económicas y políticas, que les distinguen de otros
sectores de la colectividad nacional.
d) Comunidades Indígenas: Son
aquellos asentamientos cuya población en su mayoría
pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en
consecuencia, formas de vida, organización y expresiones
culturales propias.
e) Indígenas: Son aquellas personas
que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales,
originarias y pertenecientes a un pueblo con
características lingüísticas, sociales,
culturales y económicas propias, ubicadas en una
región determinada o pertenecientes a una comunidad
indígena.
Artículo 3.- El proceso de
demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas será realizado por el
órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente
Ley, con la participación plena y directa de los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas legalmente
constituidas.
Artículo 4.- Para la
determinación de los pueblos y comunidades
Indígenas sujetos al proceso nacional de
demarcación, se tomarán los datos del último
Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los
identifiquen como tales.
Capítulo II
Del ente rector
de la demarcación
Artículo 5.- Se crea la
Dirección General de Demarcación del Hábitat
y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo
la coordinación, planificación, ejecución y
supervisión de todo el proceso nacional de
demarcación regulado por la presente ley.
Artículo 6.- La Dirección
General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos Indígenas estará conformada por un Director
o una Directora General de libre nombramiento y remoción,
quien será designado por la Ministra o el Ministro
respectivo, y una Directora o Director Adjunto indígena,
quien se elegirá en una Asamblea Nacional de Pueblos,
Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo
tendrá una duración de tres años,
pudiéndose reelegir por un período igual, y la
persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos
establecidos en el manual elaborado especialmente para ello por
los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, el
cual deberá establecer el mecanismo de selección,
perfil y conocimientos necesarios del o la aspirante, así
como, los criterios generales para su evaluación. La
Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones
Indígenas, podrá solicitar la separación del
cargo de la Directora o el Director Adjunto en caso de que
así lo amerite.
La Dirección General de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas, contará además, con un grupo
interdisciplinario de especialistas, que serán nombrados
por esta Dirección, previa opinión favorable de la
Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones
Indígenas.
Página siguiente |