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Ley de creación del Fondo Único Social (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

5. Participar sólo o conjuntamente
con otras personas o instituciones en el capital de microempresas
o cooperativas en formación, en los términos y
condiciones que establezca el Directorio Ejecutivo.

6. Otorgar créditos con sus recursos
o aportes orientados a la ejecución de programas y
proyectos de desarrollo social, en los términos y
condiciones que establezca el Directorio Ejecutivo.

7. Proporcionar asistencia y
asesoría técnica y financiera que contribuya a
mejorar el acceso y las condiciones de crédito para el
desarrollo de microempresas y cooperativas.

8. Colocar los recursos disponibles o no
invertidos en depósitos en instituciones financieras de
primera clase en el país o en el exterior.

9. Actuar como ente de ejecución del
Fondo de Desarrollo Microfinanciero, en los términos
previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación,
Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema
Microfinanciero y su Reglamento.

10. Otorgar los recursos que sean
necesarios para cumplir con el objeto que se le asigna en el
presente Decreto Ley, a través de fideicomisos o mediante
contratos de provisión de fondos, debidamente suscritos
con el Fondo de Desarrollo Microfinanciero.

11. Cualquier otra operación
lícita cónsona con sus objetivos.

Artículo 10. El Fondo Único
Social no podrá otorgar garantías, emitir
títulos ni realizar cualquier operación que
implique endeudamiento, sin la autorización del Presidente
o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Las
operaciones de crédito público se realizarán
en conformidad con lo establecido en la ley de la
materia.

Artículo 11. La información
financiera y el informe anual de los resultados de la
gestión del Fondo Único Social, una vez aprobados
por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
serán publicados en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y, por lo menos, en un
diario de los de mayor circulación en el territorio
nacional. De ello se informará al Presidente o Presidenta
de la República, en Consejo de Ministros y a la
Contraloría General de la República.

Artículo 12. Cualquier
institución pública o privada podrá
participar o coadyuvar activamente en el desarrollo y
ejecución de los programas sociales financiados por el
Fondo Único Social.

Artículo 13. El seguimiento y
control de los desembolsos previstos para los programas y
proyectos sociales financiados por el Fondo Único Social
se realizará de conformidad con lo previsto en el
Reglamento que sobre el presente Decreto Ley, dictará el
Presidente o Presidenta de la República.

Artículo 14. Las operaciones del
Fondo Único Social estarán sometidas al control de
la Contraloría General de la República, y al resto
de controles que el ordenamiento jurídico destine para los
institutos autónomos nacionales.

Artículo 15. El Fondo tendrá
un Contralor Interno, que ejercerá las labores de
inspección y control interno de las actividades y
operaciones del Fondo. El Contralor Interno será designado
por el Directorio Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.

Artículo 16. El Fondo Único
Social tendrá auditores externos independientes de
reconocida solvencia moral y profesional. Estos serán
seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de
Contadores Públicos en ejercicio independiente que lleva
la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
para el análisis y certificación de sus estados
financieros, cuya contratación será aprobada por el
Directorio Ejecutivo.

Capítulo II

De la organización interna del
Fondo

Artículo 17. Son órganos del
Fondo Único Social los siguientes:

1. El Directorio Ejecutivo.

2. El Presidente o Presidenta.

3. Los demás órganos que
determine el Reglamento Interno.

Artículo 18. La suprema
dirección del Fondo Único Social corresponde al
Directorio Ejecutivo, el cual estará integrado por los
siguientes miembros: un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4)
miembros principales con sus respectivos suplentes, quienes
serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente o Presidenta de la República.

Artículo 19. El Directorio Ejecutivo
se reunirá por lo menos una vez a la semana, o cuando lo
disponga su Presidente o Presidenta, o lo soliciten por lo menos
tres (3) de sus miembros.

Artículo 20. El Directorio Ejecutivo
se considerará válidamente constituido con la
presencia del Presidente o Presidenta y dos (2) de sus miembros,
principales o suplentes, y sus decisiones serán tomadas
por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente o
Presidenta tendrá voto dirimente. La participación
de miembros suplentes deberá ser autorizada previamente
por el miembro principal correspondiente.

Artículo 21. Los miembros del
Directorio Ejecutivo deberán ser de nacionalidad
venezolana, y moralmente solventes. No podrán ser miembros
del Directorio Ejecutivo:

1. Las personas que hayan sido declaradas
responsables administrativamente por la Contraloría
General de la República, en estado de quiebra o condenadas
por delitos contra la propiedad, contra la cosa pública o
por actividades de narcotráfico.

2. Los deudores morosos de obligaciones
fiscales.

Artículo 22. El Presidente o
Presidenta del Directorio Ejecutivo del Fondo Único Social
tendrá las siguientes atribuciones:

1. Realizar las colocaciones de los
recursos del Fondo en fideicomisos, previa autorización
del Directorio Ejecutivo.

2. Celebrar, previa autorización del
Directorio Ejecutivo, los convenios o contratos que se requieran
con las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo.

3. Celebrar contratos o realizar gastos,
previa autorización del Directorio Ejecutivo, cuya
cuantía exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.).

4. Celebrar contratos o realizar gastos,
cuya cuantía no exceda de cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.).

5. Elaborar el proyecto de presupuesto
anual del Fondo, de acuerdo a los lineamientos que le dicte el
Ejecutivo Nacional.

6. Elaborar el informe anual de los
resultados de la gestión del Fondo, y previa
autorización del Directorio Ejecutivo, someterlo a la
aprobación del Ministro de la
Secretaría.

7. Elaborar la memoria y cuenta anual del
Fondo, y someterla a la aprobación del Ministro de la
Secretaría.

8. Ejercer la representación legal
del Fondo.

9. Dirigir y administrar la gestión
diaria del Fondo y supervisar su funcionamiento.

10. Someter a la consideración del
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, las operaciones que conforme a este Decreto Ley
requieran su aprobación.

11. Cumplir y hacer cumplir las decisiones
emanadas del Directorio Ejecutivo.

12. Nombrar y remover los funcionarios y
empleados, asignarles sus funciones y obligaciones.

13. Designar apoderados, previa
autorización del Directorio Ejecutivo.

14. Crear las comisiones o grupos de
trabajo que estime necesarios para la buena marcha del
Fondo.

15. Resolver todo asunto que no esté
atribuido a ninguna otra autoridad, e informar al Directorio
Ejecutivo de esta situación.

16. Rendir cuenta de su gestión ante
el Directorio Ejecutivo.

17. Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias del Directorio Ejecutivo, presidirlas y ejecutar
sus decisiones.

18. Cualquier otro asunto que le atribuya
el Directorio Ejecutivo, este Decreto Ley y su
Reglamento.

Artículo 23. Corresponde al
Directorio Ejecutivo del Fondo Único Social:

1. Ejercer la suprema dirección del
Fondo y velar por el cumplimiento de su objeto.

2. Aprobar el informe anual de los
resultados de la gestión del Fondo.

3. Elaborar y presentar al Gabinete Social,
para su aprobación, las políticas de financiamiento
y administración de recursos destinados a la
ejecución de los programas sociales.

4. Autorizar la colocación de los
recursos del Fondo y la celebración de las operaciones
financieras.

5. Autorizar al Presidente o Presidenta del
Directorio Ejecutivo para la celebración de contratos o la
realización de gastos cuya cuantía sea superior a
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

6. Autorizar al Presidente o Presidenta del
Directorio Ejecutivo para celebrar los convenios que se requieran
con las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, a fin de asegurar el oportuno y
transparente desembolso de recursos para el pago de los programas
sociales, según lo establezca el Reglamento de este
Decreto Ley.

7. Designar los miembros que autoricen los
egresos de los recursos del Fondo.

8. Establecer los términos y
condiciones en que el Fondo podrá participar en el capital
de microempresas o cooperativas en formación.

9. Establecer los términos y
condiciones de las operaciones de crédito y financiamiento
que otorgue el Fondo con sus recursos.

10. Dictar el Reglamento Interno del
Fondo.

11. Las demás que sean necesarias
para el funcionamiento del Fondo y el cumplimiento de su
objeto.

Artículo 24. El funcionamiento
interno del Fondo Único Social estará regulado por
su Reglamento Interno.

Artículo 25. Los funcionarios del
Fondo Único Social son funcionarios públicos
sujetos a la ley que regule la materia.

Disposición
derogatoria

Única. Se deroga el Decreto Nº
364 con rango y fuerza de Ley de Reforma General del Decreto con
rango y fuerza de Ley de Creación del Fondo Único
Social, de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela número 5.398
Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 1999.

Disposiciones
finales

Primera. El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y
previo cumplimiento de las normas correspondientes,
transferirá al instituto autónomo que se crea
mediante el presente Decreto Ley, los bienes y recursos asignados
al Servicio Autónomo Fondo Único Social.

Segunda. Las transferencias que se realicen
en cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley
estarán exceptuadas de las disposiciones previstas en la
Ley Orgánica que regula la enajenación de bienes
del sector público no afectos a las industrias
básicas y de la autorización previa de la
Contraloría General de la República.

Tercera. El personal obrero y funcionarial
adscrito al Servicio Autónomo Fondo Único Social
será transferido en las mismas condiciones al instituto
autónomo que se crea mediante el presente Decreto Ley,
quien será el responsable de todas las obligaciones
legales y contractuales que se deriven en relación con el
personal transferido.

Cuarta. A partir de su entrada en
funcionamiento, el instituto autónomo que se crea mediante
el presente Decreto Ley se subrogará en los derechos y
obligaciones contraídas por la República
Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio
Autónomo Fondo Único Social.

Quinta. El presente Decreto-Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Dado en Caracas, a los siete días
del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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