11. Fomentar la creación de fondos
autónomos regionales para la realización,
distribución, exhibición y difusión de la
obra cinematográfica nacional; y
12. Las demás que le asignen esta
Ley, su Reglamento y el ordenamiento jurídico.
Capítulo III
Del Consejo Nacional
Administrativo
Artículo 10.- El Consejo Nacional
Administrativo es el órgano encargado de la
orientación de la institución y le
corresponde:
1. Aprobar el plan de actividades elaborado
por el Comité Ejecutivo;
2. Fijar las políticas de
financiamiento y coproducción del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía;
3. Aprobar las normativas de su
funcionamiento interno;
4. Establecer las prioridades que se deban
observar en la concesión de financiamientos con sus
recursos;
5. Aprobar el proyecto de Memoria y Cuenta
anual al ser presentados al Ministerio de
adscripción;
6. Decidir los Recursos Jerárquicos
contra los actos del Presidente y el Comité
Ejecutivo;
7. Elaborar proyectos de Reglamentos de
esta Ley, para su presentación al Ejecutivo
Nacional;
8. Proponer al Ejecutivo Nacional las
normas para la comercialización de obras
cinematográficas;
9. Ejercer las atribuciones que
específicamente le asigne el Reglamento de esta
Ley;
10. Designar al Contralor
Interno;
11. Aprobar el Presupuesto anual del
Centro;
12. Aprobar las remuneraciones del
Presidente y Vicepresidente del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía.
13. Aprobar la celebración de
convenios de exoneración de impuestos municipales, entre
los consejos municipales y los propietarios o arrendatarios de
salas de difusión cinematográfica, siempre que
tengan como objetivo renovarlas, ampliarlas, mejorarlas o
modernizarlas; y
14. Promover ante los Concejos Municipales
la celebración de convenios que incentiven a los
promotores de urbanizaciones y centros comerciales, a incluir
salas de difusión cinematográficas.
Artículo 11.- El Consejo Nacional
Administrativo se integrará así, por el Presidente
del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía y un
representante designado por cada uno de los Ministros de:
Relaciones Exteriores, Hacienda, Educación, Fomento,
Transporte y Comunicación, Secretaría de la
Presidencia; el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura
(CONAC), el Presidente de Corpoturismo, el Director de la oficina
Central de Información (OCI), el Presidente de la
Fundación Cinemateca Nacional y un representante por cada
uno de los gremios, asociaciones o sindicatos que agrupen a los
siguientes sectores: autores cinematográficos nacionales,
productores cinematográficos nacionales, industriales
cinematográficos nacionales, exhibidores
cinematográficos nacionales, distribuidores nacionales de
películas, distribuidores nacionales de videogramas, un
representante de la televisión privada, un representante
de los centros de cultura cinematográfica nacionales y dos
representantes del sector laboral escogido por el organismo
sindical que agrupe a la mayoría de esos
trabajadores.
Cada uno de los representantes principales
tendrá un suplente nominal.
En el Reglamento de esta Ley, se
dispondrá todo lo concerniente a las normas de
funcionamiento de dicho Consejo.
Parágrafo Único: El Concejo
sesionará válidamente con la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo 12.- Las decisiones del
Consejo Nacional Administrativo se tomarán por
mayoría de votos, salvo los casos de mayoría
calificada. En casos de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 13.- El Consejo Nacional
Administrativo del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía llevará un registro de las personas
naturales o jurídicas sujetos de esta Ley.
Las formalidades de registro serán
establecidas en el Reglamento.
Capítulo IV
Del Comité Ejecutivo
Artículo 14.- El Comité
Ejecutivo es el órgano encargado de ejecutar las
políticas y decisiones del Consejo Nacional Administrativo
y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el fortalecimiento del
patrimonio del Centro;
2. Aprobar el Plan operativo de la
institución;
3. Elaborar el proyecto de presupuesto
anual de gastos del Centro;
4. Aprobar los financiamientos que otorgue
el Centro a sus beneficiarios;
5. Aprobar los manuales organizativos y los
procedimientos internos y asegurar la permanente
actualización de estos instrumentos;
6. Dictar las normas operativas que fijen
las condiciones que deben reunir los beneficiarios de esta Ley,
para recibir recursos del Centro;
7. Aprobar las sanciones contempladas en
esta Ley;
8. Presentar al Consejo el Anteproyecto del
Plan de Cinematografía Nacional y adoptar las iniciativas
más convenientes para su ejecución y
desarrollo.
Artículo 15.- El Comité
Ejecutivo estará integrado por el Presidente y seis (6)
miembros, los cuales no podrán simultáneamente
formar parte del Consejo Nacional Administrativo, quienes
serán nombrados y removidos por el setenta y cinco por
ciento (75%) de los miembros con derecho a voto de ese Consejo, a
propuesta del Presidente. Tres (3) de esas designaciones
tendrán que recaer en representante del sector no
oficial.
Parágrafo Único: Los
directores del sector no oficial serán designados de la
siguiente manera: un director y su suplente escogidos por las
asociaciones o gremios de los autores cinematográficos
nacionales; un director y su suplente escogidos por las
asociaciones o gremios de los productores cinematográficos
nacionales y un director y su suplente escogidos por los gremios
o asociaciones de las industrias cinematográficas
nacionales.
Capítulo V
Del Presidente
Artículo 16.- El Presidente del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tiene
las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación legal
del Centro;
2. Convocar y presidir las reuniones. del
Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo;
3. Constituir apoderados judiciales o
extrajudiciales, previa autorización del Comité
Ejecutivo;
4. Ejercer la administración del
personal, así como nombrar y remover los funcionarios del
Centro. En el caso del personal gerencial, deberá traer la
autorización del Comité Ejecutivo.
5. Elaborar y presentar el Plan operativo
Interno y el Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos y someterlo
a la aprobación del Comité Ejecutivo:
6. Atender la marcha diaria de la
institución. conforme a la normativa, firmando los
convenios y efectuando los gastos necesarios para ello, dentro de
los límites que le fije el Comité
Ejecutivo;
7. Decidir en Comité Ejecutivo la
aplicación de las sanciones previstas en esta Ley:
y
8. Las demás que le asigne esta Ley,
los Reglamentos y el Comité Ejecutivo o el Consejo
Nacional Administrativo.
Capítulo VI
Del Parlamento del Centro
Artículo 17.- El patrimonio del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
estará integrado por:
1. Las aportaciones anuales que le sean
asignadas en la Ley de Presupuesto;
2. Los aportes provenientes del
otorgamiento de permisos para la realización de obras
cinematográficas extranjeras en el país y lo que
paguen las obras cinematográficas extranjeras de
carácter publicitario o propagandístico. El monto
de dichos aportes será fijado por el Reglamento de esta
Ley;
3. Los aportes que le puedan efectuar las
personas naturales o jurídicas:
4. El patrimonio al cual se refieren los
artículos 57 y 58 de esta Ley.
TITULO III
De la cultura
cinematográfica
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 18.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía, como ente encargado de
fomentar y desarrollar la cultura cinematográfica
estimulará y podrá realizar las siguientes
actividades.
1. Fomentar la importación de obras
cinematográficas de relevante calidad artística y
cultural;
2. La docencia, investigación.
conservación, archivo y difusión cultural de obras
cinematográficas y la coordinación de la
participación, en esta tarea, de otras instituciones
públicas o privadas que desarrollen actividades
afines;
3. La creación y desarrollo de
cineclubes y similares;
4. Estimular la asistencia del espectador
cinematográfico
5. Estimular la creación de
asociaciones para la defensa de los derechos de los
espectadores.
Capítulo II
De la Difusión Cultural
Cinematográfica
Artículo 19.- Se declaran de
interés público y social los servicios y
actividades de difusión cultural
cinematográfica.
Artículo 20.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía tiene competencia en la
difusión cultural cinematográfica. para lo cual
dictará e implementará políticas necesarias
para que la misma cumpla a cabalidad su propósito en todo
el Territorio Nacional.
TITULO IV
Del fomento a la
cinematografía
Capítulo I
De la Producción Nacional
Artículo 21.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía fomentará e
incentivará la producción de obras
cinematográficas nacionales de carácter no
publicitario o propagandístico.
Artículo 22.- El aporte financiero o
de capital a la producción de las obras
cinematográficas nacionales de carácter no
publicitario o propagandístico proveniente de persona
natural o jurídica de carácter privado,
podrá ser exonerado por el Ejecutivo Nacional del pago del
impuesto sobre la renta correspondiente o de otros impuestos
nacionales.
Artículo 23.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía promoverá
políticas destinadas al mercadeo, promoción y a la
exportación de obras cinematográficas nacionales, y
orientará y asesorará a la actividad administrativa
de todos los entes públicos que tengan o puedan tener
relación directa o indirecta con esta materia.
Capítulo II
Del Financiamiento
Artículo 24.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía tendrá en su
presupuesto los recursos necesarios indispensables para
financiar. estimular. desarrollar. fomentar, incentivar y
subvencionar las actividades cinematográficas, y
emitirá recomendaciones a solicitud del Presidente, del
Consejo Nacional Administrativo del Comité
Ejecutivo.
Capítulo III
De la Distribución
Artículo 25.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía promoverá una
política de incentivos para la importación y
distribución de obras cinematográficas de relevante
calidad artística y cultural.
Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional
en ciertos casos. podrá exonerar del impuesto sobre la
renta u otros impuestos nacionales, a las empresas distribuidoras
por los ingresos y beneficios netos obtenidos en la
distribución de las obras cinematográficas
nacionales de carácter no publicitario o
propagandístico.
Capítulo IV
De la exhibición
Artículo 27.- Se declaran a las
salas de exhibición como áreas de naturaleza
cultural y recreativas. En consecuencia. las entidades
públicas y privadas, nacionales, estatales y municipales,
estimularán su construcción y preservación
en beneficio de la colectividad.
Artículo 28.- Constituyen derechos
fundamentales del público. la correcta instalación
y conservación de las salas de exhibición
cinematográfica, así como la correcta
proyección de las obras
cinematográficas.
El propietario o arrendatario de la sala.
será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
El Estado, a través del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía
establecerá las normas que garanticen el cumplimiento de
este artículo.
Artículo 29.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía establecerá una
política de estímulo para la recuperación y
mejoramiento de salas de exhibición
cinematográficas.
Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional
podrá exonerar del impuesto sobre la renta u otros
impuestos nacionales a las empresas exhibidoras
cinematográficas.
Capítulo V
De la Importación
Artículo 31.- La importación
de obras cinematográficas solo tendrá las
limitaciones que establezcan las normas que a tal efecto dicte el
Ejecutivo Nacional, en materia arancelaria o en cualquier otra
materia.
Capítulo VI
De la comercialización
Artículo 32.- Las obras
cinematográficas nacionales de carácter no
publicitario o propagandístico serán de
distribución y exhibición preferencial en todo el
Territorio Nacional, debiéndose garantizar su acceso a las
salas de exhibición. El Estado a través del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía,
establecerá las normas de cumplimiento de estas
obligaciones.
Artículo 33.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía establecerá los
porcentajes mínimos de liquidación que
deberá cancelar el exhibidor al distribuidor por la
exhibición de la obra cinematográfica, y el
porcentaje máximo que podrá cobrar el distribuidor
al productor por la distribución de las obras
cinematográficas nacionales.
Artículo 34.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía establecerá la
cifra de continuidad en las salas de exhibición, para
obras cinematográficas nacionales.
Se entiende por cifra de continuidad el
número mínimo de boletos que debe vender una obra
cinematográfica en una sala de exhibición, para
lograr el promedio de dicha sala en un lapso de
programación determinada, para continuar sus
presentaciones al público. Esta norma se aplica a
películas nacionales y extranjeras.
Artículo 35.- En las salas de
exhibición cinematográficas, en garantía de
los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de esta Ley, se llevará un control sobre los boletos de
entrada. El sistema de control será determinado por el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 36.- Los exhibidores
llenarán diariamente las planillas de control
diseñadas por el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía y le remitirán dentro de los
primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una
copia al Centro y otra al distribuidor.
TITULO V
De las
certificaciones de la obra
cinematográfica
Artículo 37.- Serán
certificadas como nacionales las obras cinematográficas de
carácter no publicitario o propagandístico que
reúnan los siguientes requisitos:
1. Director venezolano o extranjero con
visa de residente en el país;
2. El guión, sea ésta
adaptación, argumento, guión literal,
diálogos o guión técnico, de autor
venezolano o en su mayoría venezolanos o extranjeros con
visa de residente en el país.
El Comité Ejecutivo por la
vía de excepción. podrá exonerar el
cumplimiento de este requisito;
3. Que la versión sea en lengua
española indígena. El Comité Ejecutivo
podrá eximir el cumplimiento de este requisito;
4. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía deberá exigir además de los
requisitos a los que se refieren los numerales anteriores, el
cumplimiento de una o varias de las condiciones
siguientes:
1º Costos de producción
financiados en proporción no inferior al cincuenta y uno
por ciento (51%) por capitales nacionales;
2º Cincuenta por ciento (50%) del
tiempo de rodaje requerido para la realización de la obra
cinematográfica. en el país;
3º La mitad de los protagonistas y de
los papeles principales y secundarios serán interpretados
por actores venezolanos o extranjeros residentes en el
país; y
4º La mitad del personal
técnico de nacionalidad venezolana o extranjeros
residentes en el país.
Artículo 38.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía establecerá los
requisitos que deberán cumplir las obras
cinematográficas de carácter no publicitario o
propagandístico realizadas en coproducción, con uno
o varios países, para tramitar su certificación
como nacional.
Artículo 39.- El Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía podrá promover
acuerdos, pactos o convenios binacionales o multinacionales,
según los cuales obras cinematográficas extranjeras
podrán obtener los mismos beneficios otorgados a las
nacionales, siempre que las obras cinematográficas
venezolanas obtengan similares derechos a los otorgados a las
obras Cinematográficas extranjeras. en el país con
el cual se celebre el pacto o convenio.
Artículo 40.- Para la
producción total o parcial de obras
cinematográficas extranjeras en el país se
requerirá obtener del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía el permiso de rodaje.
El Centro deberá otorgar o negar el
permiso razonadamente dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la solicitud.
El Estado, a través del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía dictará
las normas que deberán cumplirse para autorizar la
producción de obras cinematográficas extranjeras en
el Territorio Nacional.
Artículo 41.- Los entes
públicos nacionales, estatales o municipales y las
empresas en los cuales éstos tengan una
participación decisiva, brindarán su concurso y
facilitarán, la producción de obras
cinematográficas nacionales.
TITULO VI
De la
garantía a la libertad de
creación
Artículo 42.- Ningún
realizador o productor podrá ser privado de su libertad
personal por causa del tema, contenido, guión, personajes
o demás elementos inherentes al mensaje o idea de la obra
cinematográfica, salvo que medie decisión de un
Juez.
TITULO VII
De las
sanciones
Artículo 43.- Las sanciones
establecidas en esta Ley deberán ser aplicadas por los
órganos del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, previa formación de expediente
administrativo. de acuerdo a lo establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 44.- El incumplimiento de
lo establecido en el artículo 30 de esta Ley,
deberá ser notificado al propietario o arrendatario de la
sala de exhibición cinematográfica, con
indicación precisa y detallada de las irregularidades
observadas.
A partir de la notificación
correrá un lapso de treinta (30) días consecutivos
para que las mismas sean subsanadas, salvo que por su naturaleza
requieran de un tiempo mayor, el cual deberá ser
autorizado por el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía. Vencido el plazo sin que se hubieren
subsanado las deficiencias y según la naturaleza y
gravedad del incumplimiento, se impondrá una multa de un
monto equivalente al seis por ciento (6%) del ingreso producido
en taquilla que le corresponda al exhibidor, desde la fecha de la
notificación hasta el vencimiento del término y se
le otorgará un nuevo plazo. Vencido el segundo plazo, sin
que se hubieren subsanado las irregularidades, el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el
cierre temporal de la sala hasta tanto no se subsanen las mismas,
o en su defecto, el propietario o arrendatario dé
caución o garantía suficiente para su
corrección.
Artículo 45.- El incumplimiento por
parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 32 de
esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un
monto equivalente al veinte por ciento (20%) del ingreso por
taquilla que corresponda al exhibidor durante el lapso del
incumplimiento.
Si el incumplimiento se prolongase por
más de cuarenta y cinco (45) días continuos, el
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta tanto se
subsane la falta que origino la sanción.
El incumplimiento por parte del
distribuidor de lo establecido en el artículo 32 de esta
Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un
monto equivalente al costo de laboratorio de cuatro (4) copias de
la obra cinematográfica que dio lugar a la
sanción.
Si el incumplimiento se prolongase por
más de cuarenta y cinco (45) días continuos
después de haber sido notificado, el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía, debidamente autorizado
por el productor, podrá asumir la distribución de
la obra cinematográfica en cuestión.
Artículo 46.- El incumplimiento por
parte del exhibidor o del distribuidor de lo establecido en el
artículo 33 de esta Ley. dará lugar a una
sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de la diferencia porcentual que dio lugar a la
sanción.
Artículo 47.- El incumplimiento por
parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 34 de
esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un
monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso por
taquilla que corresponda al exhibidor durante la Ultima semana de
exhibición de la obra cinematografía que dio lugar
a la sanción, así como la reposición de la
exhibición de la obra en cuestión.
Si el incumplimiento se prolongase por
más de siete (7) días continuos contados a partir
de la notificación, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de
la sala de exhibición hasta tanto se corrija la
situación que dio lugar a la sanción.
Artículo 48.- El incumplimiento por
parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 35 de
esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un
monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso por
taquilla que corresponda al exhibidor desde la fecha en que se
produjo el incumplimiento hasta que el mismo sea
subsanado.
Si después de ser notificado el
propietario o arrendatario de la sala, persistiese durante
más de quince (15) días continuos la
situación que dio origen a la sanción, el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía podrá
ordenar el cierre temporal de la sala hasta que la misma sea
subsanada.
Artículo 49.- Cuando el exhibidor
deje de llenar o emitir a tiempo las planillas diarias a las que
se refiere el artículo 36 de esta Ley, se le
aplicará una sanción pecuniaria de un monto
equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso por taquilla,
que haya correspondido al exhibidor durante los días a que
se refieren las planillas que dieron lugar a la
sanción.
Artículo 50.- En el caso de
incumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de esta
Ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
deberá paralizar la producción de la obra, en tanto
no se subsane el incumplimiento y podrá imponer sanciones
pecuniarias por un monto equivalente al cien por ciento (100%)
del valor monetario del permiso para la realización de
obra cinematográficas extranjeras en territorio
nacional.
Artículo 51.- Serán
sancionadas con iguales penas a las previstas en este
Título, las personas naturales o jurídicas, sujetos
o no de esta Ley. que presten su colaboración para que las
actividades cubiertas por las mismas, sean hechas en
violación de lo preceptuado en su articulado.
Artículo 52.- Los sujetos de esta
Ley no podrán producir; distribuir, exhibir. ni difundir
obras cinematográficas sin haber obtenido los
certificados. permisos o autorizaciones a los que se refiere esta
Ley. Además de las sanciones especificas , el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía podrá
ordenar la paralización y cese al incumplimiento hasta
tanto esos sujetos no cumplan con los requisitos y formalidades
previstos.
Artículo 53.- Cuando los actos
dictados por las autoridades previstas en esta Ley lesionen
derechos subjetivos o intereses legítimos personales y
directos, el titular de esos derechos o intereses podrá
fomentar los recursos que fueren procedentes. El Recurso
Jerárquico podrá intentarse de la siguiente
manera:
1. De las decisiones del Presidente en
Comité Ejecutivo se podrá recurrir por ante el
Consejo Nacional Administrativo, y
2. De las decisiones del Consejo Nacional
Administrativo se podrá recurrir por ante el Ministro de
adscripción. La decisión del Ministro de
adscripción agota la vía administrativa.
TITULO VIII
Disposiciones
finales y transitorias
Artículo 54.- Mientras el Consejo
Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía no establezca o implemente políticas
y criterios sobre comercialización cinematográfica,
las Normas para la Comercialización de obras
Cinematográficas, contenidas en el Decreto 1612, de fecha
04 de noviembre de 1982, emanado de la Presidencia de la
Presidencia de la República, quedan vigentes.
Artículo 55.- Mientras el Consejo
Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía no establezca o implemente políticas
y criterios sobre financiamiento a la obra cinematográfica
nacional, se aplicarán las normas y tipos de
financiamiento que regulan la materia en el Documento
Constitutivo-Estatutario del Fondo de Fomento
Cinematográfico, vigente a la fecha de la entrada en
vigencia de esta Ley La modificación total o parcial de lo
establecido en dicho Estatuto, sólo podrá hacerse
con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del
Consejo Nacional Administrativo.
Artículo 56.- Hasta tanto se decrete
el Reglamento de esta Ley. Los organismos y gremios del sector
privado a los que se base referencia en el artículo 12,
serán aquellos que están en ejercicio do la
representación plena de los sectores señalados en
los decretos que ordenan la creación y modificación
del Fondo de Fomento Cinematográfico (FONCINE), Nos. 1.963
de 16 de enero y 1.189 de 27 de agosto de 1991.
Artículo 57.- El Ejecutivo Nacional
previo el cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la
materia, tramitará dentro de los sesenta (60) días
hábiles siguientes a aprobación de esta Ley la
transferencia al Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, de la totalidad de los bienes, derechos o
acciones que le correspondan al uso exclusivo de la
Dirección de Cine del Ministerio de Fomento.
Artículo 58.- El patrimonio
proveniente del sector público en el Fondo de Fomento
Cinematográfico, Asociación Civil, domiciliada en
Caracas, debidamente constituida según documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito
de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del
Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1982, anotado bajo el
Núm. 32, Tomo 5º, Protocolo Primero, pasará a
formar parte del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía. A estos efectos, dentro de los sesenta
(60) días hábiles siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, el Presidente del Fondo convocará a
una reunión, de Asamblea cuyo objeto será tomar la
decisión de transferencia de dichos bienes.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años
183º de la Independencia y 134º de la
Federación.
EL PRESIDENTE
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
nueve días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y tres. Año 183º de la Independencia y
134º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ
Refrendado:
Siguen firmas
——————————————————————————–
Autor:
José Noroño
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |