- Disposiciones generales
- Del
Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía - De la
cultura cinematográfica - Del
fomento a la cinematografía - De las
certificaciones de la obra
cinematográfica - De la
garantía a la libertad de
creación - De las
sanciones - Disposiciones finales y
transitorias
——————————————————————————–
Gaceta Oficial N° 4.626 Extraordinario
de fecha 8 de septiembre de 1993
——————————————————————————–
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE LA CINEMATOGRAFIA
NACIONAL
TITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º.- Esta Ley tiene
como objeto el desarrollo, fomento, difusión y
protección de la cinematografía nacional y obras
cinematográficas, entendidas éstas como mensaje
visual o audiovisual, fijadas a cualquier soporte con posibilidad
de ser exhibidas por medios masivos.
Artículo 2º.- Están
comprendidas en el término cinematografía nacional
todas aquellas actividades vinculada. con la producción,
realización, distribución, exhibición y
difusión de obras cinematográficas en el territorio
nacional.
Artículo 3º.- Los organismos
del sector público nacional, y el sector privado
deberán implementar políticas y acciones que
coadyuven con los organismos, y órganos creados por esta
Ley, en la consecución de los siguientes
objetivos:
1. El desarrollo de la industria
cinematográfica nacional y de los creadores de obras
cinematográfica;
2. La libre circulación de obras
cinematográficas;
3. La producción,
distribución, exhibición y difusión de obras
cinematográficas nacionales; y
4. La conservación del patrimonio
cinematográfico nacional y extranjero como patrimonio de
la humanidad.
Artículo 4º.- La acción
de los organismo y órganos del sector público y del
sector privado en el campo de la cinematografía se
regirá por los principios de libertad de expresión,
de libertad de creación, y por el respeto del principio al
derecho de elección del espectador destinatario de las
obras cinematográfica.
TITULO II
Del Centro
Nacional Autónomo de
Cinematografía
Capítulo I
De Los Órganos
Artículo 5º.- Se crea el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio
en la ciudad de Caracas, el cual podrá utilizar las siglas
CNAC.
Artículo 6º.- El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía
funcionará adscrito al Ministerio de la Secretaría
de la Presidencia.
Artículo 7º.- Los
órganos del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía son el Consejo Nacional Administrativo, el
Comité Ejecutivo y el Presidente.
Artículo 8º.- El Ejecutivo
Nacional por Reglamento de esta Ley, determinará la
estructura, organización y funcionamiento del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía.
Capítulo II
De las Funciones del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía
Artículo 9º.- Para el
cumplimiento de los objetivos señalados en esta ley, el
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar los lineamientos
generales de la política cinematografía y ejecutar
dicha política;
2. Estudiar las medidas legales que
favorezcan los objetivos del Centro y proponerlos a los poderes
públicos;
3. Suscribir convenios destinados a
desarrollar la producción, distribución,
exhibición y difusión de obras
cinematográficas nacionales;
4. Estimular, proteger y promover la
producción, distribución, exhibición y
difusión dentro y fuera; del país, de las obras
cinematográficas nacionales;
5. Incentivar y proteger las salas de
exhibición cinematográficas;
6. Fomentar el desarrollo y mantenimiento
de la infraestructura industrial
cinematográfica;
7. Estimular la diversidad de la
procedencia de las obras cinematográficas extranjeras y
fomentar las de calidad;
8. Promover el mejoramiento profesional y
el desarrollo de las instituciones de prevención y
protección social del personal que labora en los sectores
de la creación, industria, comercialización y
difusión cinematográficos;
9. Colaborar con las instituciones
correspondientes para que se respeten las normas relativas a los
Derechos de Autor de los creadores cinematográficos,
así como de los titulares derivados;
10. Estimular la creación de las
entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o
convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines y
objetivos.
Página siguiente |